AP5005-2014(40526)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP5005-2014  

Radicación N°40526  

(Aprobado   Acta  No.280)   

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).    

Se     pronuncia    la    Sala  sobre la  admisión  de la demanda de  casación    presentada    por    la   defensora  de  JOSÉ    JULIÁN   CASTAÑO   TRIANA   contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán  el  3  de agosto de  2012,     mediante    la   cual   confirmó  la  proferida  por el Juzgado  Cuarto    Penal    del    Circuito    de     Popayán     el    13        de        enero        de        2012,       que   condenó  al procesado, junto  con  otros,  como  coautor  responsable  del  delito  de  homicidio  en  persona  protegida.   

Hechos  

El  31  de  marzo de 2004, en la Vereda San  Antonio,   Corregimiento   Santa   Leticia,   de   la  comprensión  territorial  de  Puracé  (Cauca),  se  cumplió  un  operativo militar por parte del  Comando  Operativo  No.3  del  Batallón  de  Contraguerrilla,  compañía   “Aniquilador”,  al  mando  del  Capitán  JOSÉ  ANTONIO  PÁEZ  BRETON,  y  la  compañía  ‘Bombardeo’   al   mando  del  Subintendente         GUSTAVO         MUÑOZ        PALACIOS,  contra  la  columna  móvil  “Jacobo Arenas” de las FARC, que había instalado un retén  ilegal en la zona.   

Al  término del operativo, en el     que    se    presentaron   enfrentamientos    con   la   guerrilla,   el   Capitán  JOSÉ  ANTONIO  PÁEZ  BRETON    reportó   tres   personas   muertas   en   combate,   pertenecientes      al      grupo      insurgente,     entre  las  que se hallaban las   hermanas  MARTHA  CECILIA  INCHIMA  CALAMBAS  y  NANCY INCHIMA  CALAMBAS, de 17 y 20 años  de      edad,   respectivamente,         quienes         vivían         en         área.    

El  día  siguiente (1° de abril/2004), el  menor  JAIRO ALEXÁNDER INCHIMA GOLONDRINO,  de  14  años  de  edad, hermano  de  las  víctimas, denunció en  la  Personería  Municipal de Puracé, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía,  que   sus   hermanas  NANCY  y  MARTHA  CECILIA  no murieron en combate, ni eran  guerrilleras,  ni vestían  prendas militares, sino que  varios  miembros  del ejército ingresaron a su casa y  las   sacaron,  y  luego  les dispararon, y  que se salvó porque cuando se iniciaron los disparos, alrededor  de  las  6  de la mañana, decidió esconderse en un matorral a unos cien metros  de la casa.     

Actuación procesal relevante  

1. La fiscalía  vinculó  al  proceso,  entre  otros, a JOSÉ ANTONIO  PÁEZ   BRETON  (comandante  del  operativo),  JOSÉ  JULIÁN   CASTAÑO  TRIANA  (Cabo  Primero) y los soldados profesionales  RIBEIRO   MARÍN  OSORIO  y  YULDER  YESID  GARCÍA  GUERRERO,  y  el  4  de  julio  de 2006 calificó el  mérito      probatorio     del     sumario, así:   

1.1.  Con resolución de acusación contra  JOSÉ   ANTONIO  PÁEZ  BRETON  por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo,  en  condición  de  determinador   en    la    muerte    de    NANCY    INCHIMA    CALAMBAS   y   coautor   en   la   de   MARTHA   CECILIA     INCHIMA    CALAMBAS,  y  preclusión  por  el  delito  de  acceso carnal violento en  persona protegida.   

1.2.   Con   resolución  de  acusación  contra  RIBEIRO  MARÍN  OSORIO  por  el  delito  de  homicidio  en  persona  protegida,  en  concurso  homogéneo,  en  condición de  coautor     en    las    muertes    de    NANCY    INCHIMA    CALAMBAS    y   MARTHA   CECILIA   INCHIMA  CALAMBAS,  y preclusión  por el delito de acceso carnal violento en persona protegida.   

1.3.  Con resolución de acusación contra  JOSÉ    JULIÁN    CASTAÑO    TRIANA  y  YULDER  GARCÍA  GUERRERO, por el  delito  de homicidio en persona protegida, del que fue víctima en NANCY INCHIMA  CALAMBAS,  en condición  de coautores.1   

Esta última decisión fue impugnada por la  defensa  del  primero  de  los  nombrados y confirmada por la Fiscalía Delegada  ante   el   Tribunal   de   Bogotá   el  11  de  octubre  de  2006.2   

2. En el curso de la audiencia pública, el  procesado  JOSÉ  ANTONIO  PÁEZ BRETON se acogió a  sentencia    anticipada,    propiciando    el    rompimiento    de   la   unidad  procesal.  Concluido  el  juicio,  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de  Popayán,  en sentencia de  13  de  enero  de  2012,  condenó a los procesados,  así:  a  RIBEIRO  MARÍN  OSORIO  a  40  años  de  prisión  y  multa de 4.000  s.m.l.m.v.,   a   JOSÉ   JULIÁN  CASTAÑO  TRIANA  a  32  años  y  6 meses de prisión y multa de 2000  s.m.l.m.v.,  y  YULDER  YESID  GARCÍA GUERRERO a 27 años y 1 mes de prisión y  multa    de   1.666.66   s.m.l.m.v.,   por   los   delitos   imputados   en   la  acusación.   Y respecto de todos, inhabilitación en el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por 20 años.3   

3.  Impugnado  este   fallo  por  la  defensora  de  JOSÉ  JULIÁN  CASTAÑO  TRIANA,  para  pedir  la  absolución  del  procesado,  por considerar que la prueba allegada al informativo no lograba  desvirtuar  el  principio de presunción de inocencia, el  Tribunal  Superior  de  Popayán,  mediante  el  suyo de 3 de agosto de 2012, lo  confirmó      en     todas     sus     partes.4    Inconforme   con   esta  decisión,   la  defensa  recurre en casación.   

La demanda  

Con fundamento en la causal prevista en el  numeral  primero  del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  plantea  un  cargo principal por violación directa de la ley sustancial,  por  errónea  calificación  de  la conducta, y otro subsidiario por violación  indirecta,  debido  a  errores  de  hecho  por falsos juicios de identidad en la  apreciación de las pruebas.   

Violación directa  

Sostiene   que  la  sentencia  impugnada  incurrió  en un error en la calificación jurídica  de     la    conducta,    al    condenar  al  procesado  como  COAUTOR  del  delito  de homicidio en persona protegida, sin cumplirse los requisitos exigidos  para  predicar  esta condición. Como normas violadas  cita,  por  indebida  aplicación, los artículos 10,  25,  29  y 135 del Código Penal y, por falta de aplicación, los artículos 6°  y 238 de la Ley 600 de 2000, y 9° del Código Penal.   

Explica  que  el error se presentó porque  los  juzgadores  consintieron  en  considerar  que el  artículo  29  del Código Penal, que define la coautoría, era el llamado a ser  aplicado  al  caso, cuando, de acuerdo con el análisis probatorio, el procesado  debería haber sido absuelto.   

Pone    de    presente,   después  de  citar  apartes  de los fallos de instancia donde los  juzgadores  aluden  a  la  forma  de  participación  criminal, que ambos,  en  sus  argumentaciones,  se  refieren  a la posición de  garante,  “lo  que es requisito indispensable para la comisión de los delitos  de  comisión  por  omisión,  y  que  la  coautoría se compartido (sic) por un  delito  de  acción,  y  a  pesar  de  esta  defensa  haber invocado esto en sus  alegaciones   iniciales,   ninguno  de  los  falladores  en  sus  instancias  se  pronunciaron al respecto”.   

Explica  que la  regulación    jurídica    de    la   coparticipación   en   el   Código  Penal  Colombiano toma partido  por  un  criterio  diferencial  o  restrictivo  de  autor,  apartándose  de las  concepciones  unitarias,  lo  que  se  constata  por  el hecho de que regula por  separado  y  de  manera autónoma las figuras de la autoría (material, mediata,  por   representación   y   coautoría)   y   la  participación  (determinador,  complicidad, interviniente).   

Agrega  que  en  materia de coautoría, el  artículo  29  define  como  COAUTORES a quienes  mediando  un  acuerdo  común,  actúan con división del  trabajo  criminal  atendiendo   la  importancia  del  aporte,  de  donde se  infiere  que  los  elementos  exigidos  para  poder  estructurar la figura de la  coautoría  son  el acuerdo común, la división de trabajo y la importancia del  aporte.   

Cita  doctrina  y  jurisprudencia  sobre  el  tema  y se   refiere   a   los   contenidos   dogmáticos   de   cada    uno  de  los            requisitos       exigidos   para   la  configuración  de  la  coautoría  impropia  (acuerdo  común, división de trabajo e importancia  del  aporte),  para  sostener que, no obstante estos  requerimientos,    en   las  sentencias  de  instancia  los  juzgadores  no  justificaron          su         confluencia.     

Sobre   el  acuerdo   común,  nada  dijeron   los   fallos,  pues  se  limitaron  a  endilgarle  responsabilidad  en  condición  de  coautor,  desconociendo que para que pueda predicarse coautoría  es  necesario  que  concurra  un  acuerdo  de  voluntades,  expreso  o  tácito,  y   que   este   acuerdo   preexista   por    lo    menos    al  dar  inicio  a la fase ejecutiva del  delito    que    se  imputa.     

En lo que tiene que ver con la división   de   trabajo,  los  fallos  tampoco  lo  establecieron,  “pues  siempre  tanto  el  a  quo como el ad quem  consideraron  como  división  de  trabajo  lo que cada uno en el testimonio que  rindió    dijo    sobre    su    ubicación    y    función   dentro   de   la  operación”.     

Y    respecto   de   la   importancia  del  aporte,  no se probó  cómo   el   procesado   planeó,   o  participó  en  los  actos  ejecutivos, ni mucho menos que hubiese  aportado  algo verdaderamente esencial para la comisión del delito de homicidio  agravado,  pues  para  ser coautor se requiere hacer  algo,     haber    realizado    un    aporte  concreto  a  la  producción  del  resultado típico.   

En  conclusión, “mi prohijado, GILDARDO  RUIZ  RIVERA  (sic),  no  participó  ni en el acto preparatorio ni en los actos  ejecutivos  del  homicidio  agravado  en  el  No.7,  por  lo  tanto  no debe ser  condenado  en calidad de COAUTOR del delito de homicidio agravado, sino que debe  ser ABSUELTO”.   

A continuación  se  refiere  a  la tipicidad, como categoría dogmática de la conducta punible,  para   indicar   que  su  comprensión  resulta   trascendente,  porque   la   responsabilidad   penal  comienza  por el proceso de adecuación típica, que implica el señalamiento de  los  elementos  estructurales del tipo penal y la indicación de que es una y no  otra  la  conducta  que  objetivamente  da  lugar  a  la  sanción  penal.    

También alude a la imputación fáctica, en  cuyo  marco  expositivo sostiene que el Cabo Primero JOSÉ JULIÁN CASTAÑO  TRIANA  fue  acusado del delito de homicidio en persona protegida, en condición  de  coautor,  con el argumento de que se encontraba en posición de garante, por  ser  miembro  activo de las fuerzas militares, por lo que incurrió en omisión,  al  no  haber  realizado  las labores necesarias para salvaguardar la vida de la  señora NANCY INCHIMA.   

             Asegura  que  esta  imputación  es  improcedente, porque el  procesado  no participó en la ideación del plan criminal llevado a cabo por el  Capitán  PÁEZ  BRETON,  quien  ordenó  a los soldados MARÍN OSORIO y GARCÍA  GUERRERO  que  ejecutaran  el  hecho  punible, debido a que el Cabo Primero JOSE  JULIÁN  CASTAÑO  TRIANA  se  negó  a  hacerlo,  y  que  el artículo 91 de la  Constitución  Nacional  establece  que  en caso de infracción manifiesta de un  precepto  constitucional,  en  detrimento de alguna persona, el mandato superior  no  exime  de  responsabilidad  al  agente que lo ejecuta, salvo que se trate de  militares  en  servicio  activo, respecto de los cuales la responsabilidad recae  únicamente en el superior que da la orden.   

          Por  su  parte,  a los procesados JOSÉ ANTONIO PÁEZ BRETON, YULDER  YESID  GARCÍA  GUERRERO  y RIBEIRO MARÍN OSORIO, les fue imputado el homicidio  de  NANCY  INCHIMA  a  título  de  coautoría,  siendo de interés resaltar que  “tal  imputación se encuentra amparada por un delito de acción es decir, por  a  ver  (sic)  incurrido  en  una  conducta  típica descrita en la legislación  colombiana,  sin  embargo,  bajo el mismo título de coautoría, a mi cliente se  le imputa el delito por omisión”.   

          De  acuerdo  con esta tesis, se puede dar la coautoría concomitante  entre  un  delito  de acción y uno de omisión, “olvidando los requisitos que  dan  fundamento fáctico a tal concurso de personas, estando debe haber (sic) la  idealización  mancomunada  de  un  plan  criminal, la división de trabajo y la  ejecución  de  dicho  plan; obviándose que el Cabo Primero CASTAÑO TRIANA, no  tuvo  inferencia  (sic)  alguna  en  tal  acontecer  fáctico,  por  lo  que  la  imputación  fáctica  se  hace  a  título  de coautoría, entre dos delitos de  índole y especie diferente”.   

Argumenta   que   de  conformidad  con  la  definición  de  coautor,  decantada  por la jurisprudencia y la doctrina, en el  presente  caso  no se dan sus elementos, porque entre el procesado JOSÉ JULIÁN  CASTAÑO  TRIANA  y  el  Capitán  JOSÉ  ANTONIO  PÁEZ  BRETON no hubo acuerdo  criminal  previo,  como tampoco lo hubo con los soldados RIBEIRO MARÍN OSORIO y  YULDER YESID GARCÍA GUERRERO.   

E insiste tener en cuenta que se está frente  a  dos  tipos  penales  distintos,  un  tipo  penal  de  acción  descrito en el  artículo   135   del  Código  Penal  colombiano,  como  homicidio  en  persona  protegida,   y  otro  de  comisión  por  omisión,  como  quiera  que  para  la  configuración  de  este ilícito la legislación ha reglado elementos objetivos  y subjetivos completamente disímiles de los delitos de acción.   

La  falta  de  análisis  de  la  estructura  dogmática  y  de  un  estudio  categórico  de  la  figura,  determinó que los  juzgadores  incurrieran  en violación flagrante de la ley sustancial, pues como  ya   se   dijo   “los   elementos  del  tipo,  habrán  de  confluir  para  su  configuración  en  ausencia  de  uno  de  ellos  estamos frente a una causal de  ATIPICIDAD,  de la conducta, máxime cuando no se logró establecer, siquiera si  el  delito  que  fue  imputado a mi cliente fue por comisión por omisión o por  acción,  máxime  cuando la Corte, ha dicho que si bien es cierto, el resultado  en  materia  de  punibilidad  es  el  mismo,  la afectación se da en virtud del  derecho de defensa”.   

En los delitos de acción su construcción  dogmática  se  inicia  precisamente  desde  la  acción a través de la cual se  quebranta  el  ordenamiento  jurídico,  mientras  que  el  delito  de  omisión  comporta  componentes  disímiles  a  los  del  delito  de acción, establecidos  taxativamente  en  el  artículo  25  del  Código  Penal,  “por  lo que no es  factible  compartir en coautoría un delito de acción y omisión conjuntamente,  puesto  que  ello  se  traduciría  en que el mismo sujeto activo, ejecutara dos  acciones  distintas  al  mismo tiempo, es decir, hace y deja de hacer, lo que se  aleja de las reglas de la lógica y la experiencia”.   

Esta  falencia puede observarse cuando a los  acusados  JOSÉ  ANTONIO  PÁEZ  BRETON, YULDER YESID GARCÍA GUERRERO y RIBEIRO  MARÍN  OSORIO  se les imputa a título de coautoría la comisión del delito de  homicidio  en  persona protegida por haber atentado contra la humanidad de NANCY  INCHIMA,  es  decir,  por  un  delito  de  acción, y sin embargo, bajo el mismo  título  de coautoría al procesado JOSÉ JULIAN CASTAÑO TRIANA se le imputa el  delito  por omisión, olvidando los requisitos que dan fundamento fáctico a tal  concurso de personas.   

          Alude  al  contenido  del  artículo  25  del  Código  Penal,  para  destacar  que, de conformidad con el mismo, el garante debe tener bajo su amparo  la  custodia  del bien jurídico tutelado, requisitos estos que no se cumplen en  el  caso  del  suboficial  CASTAÑO  TRIANA,  como quiera que la responsabilidad  sobre  el bien jurídico tutelado había sido encomendada al soldado profesional  YULDER  YESID GARCÍA, no a su representado, quien sin embargo ejecutó acciones  tendientes  a  evitar  el  resultado, toda vez que se negó a cumplir la orden y  hacerles  señas  a  los soldados profesionales MARÍN OSORIO y GARCÍA GUERRERO  para  que  se  retiraran, y a pesar de esto, MARÍN OSORIO ejecuta la orden dada  por  el Capitán PÁEZ PRETON, y al disparar alerta al soldado GARCÍA GUERRERO,  quien acciona su arma contra NANCY INCHIMA.     

Agrega  que  de conformidad con el artículo  25,  el agente debe estar en posibilidad de evitar el resultado por medio de una  acción,  exigencia que no se cumple en este caso porque el Cabo CASTAÑO TRIANA  se  negó a cumplir la orden de lesionar a NANCY INCHIMA, quedando en situación  de  inferioridad  cuando  el  Capitán PÁEZ BRETON ordena a los soldados que la  ejecuten,  quien  se  resguarda  en  su  grado  y  mando  para  coaccionar a sus  subalternos,  “ejecutando  acciones  tendenciosas  para  que estos hicieran lo  deseado  por  él,  tal  como  que él señalaría a los testigos que decir, sin  perjuicio  de  esto,  mi  cliente,  hace señas de retirada a los soldados, pero  MARÍN  hace  caso  omiso  a  esto  y  acciona el arma de dotación, alertando a  GARCÍA,  quien  reacciona  ante  tal  acontecer,  ocasionando como resultado la  muerte de NANCY INCHIMA”.   

Esto desvirtúa dos imputaciones, la primera,  que  CATAÑO  TRIANA tenía la posibilidad de evitar el resultado, y la segunda,  que  se  estructura  un delito de comisión por omisión, y aunque la primera es  requisito  de  la  segunda,  “lo  mismo no puede darse a contrario sensu, como  quiera  que,  para  incurrir  en  esta  especialidad  del  delito penal, habrán  necesariamente  de  confluir  los requisitos señalados por la legislación para  su  procedencia,  pues  bien, de no cumplirse estos requisitos estaremos ante la  falta  de  un  elemento  objetivo  del  tipo,  lo  que  tendrá  como  resultado  ATIPICIDAD  de  la conducta, teniendo en cuenta que para el caso que nos atañe,  no     se     presenta     el     requisito     objetivo     de     ‘estando   en   la   posibilidad   de  hacerlo’,  consagrado en  el artículo 25 del Código Penal Colombiano”.   

No de menor importancia es el contenido del  artículo  91  de  la  Constitución,  donde  se  establece  que respecto de los  militares  en  servicio  activo  la  responsabilidad  recae  únicamente  en  el  comandante,  porque  en  el  presente  caso el responsable era el Capitán PÁEZ  BRETON,  en  condición  de  comandante  de  la  compañía,  y  el Cabo Primero  CASTAÑO  TRIANA  no tenía posibilidad alguna de evitar el resultado, porque el  Capitán  PÁEZ  BRETON  fue  quien emitió la orden, y la impartió a varios de  sus hombres, asegurando así el resultado.   

Ante este evidente yerro en la calificación  jurídica  de  la conducta, se imponía para el tribunal el deber de corregirlo,  “ajustando  los  hechos  a  la  disposición  legal  por la cual correspondía  ABSOLVER…,  pues  al no haberse acreditado, por parte de quien tenía la carga  de  la  prueba,  los  elementos  normativos,  y  el conocimiento de mi prohijado  frente  a  ellos,  el  juzgador  no  los  podía  predicar”,  pero no lo hizo,  incurrió  igualmente  en  violación  directa de la ley sustancial por indebida  aplicación  del  artículo  29  del Código Penal y falta de aplicación de los  artículos 9 y 10 ejusdem.    

Sostiene que el error es trascendente en los  ámbitos  jurídico  y  personal,  como quiera que se condenó al procesado como  coautor,  no  existiendo  aporte, ni acuerdo previo, ni división de trabajo, ni  dominio  del  hecho,  es  decir,  ninguno de los elementos requeridos para hacer  esta  imputación,  y  se afectaron sus derechos fundamentales a la libertad, la  familia  y  el  trabajo,  razón  por la cual pide a la Corte casar la sentencia  impugnada y proferir en su lugar una de carácter absolutorio.   

Violación indirecta  

Afirma  que el juzgador de primera instancia  tergiversó  el  testimonio  de YULDER YESID GARCÍA GUERRERO, incurriendo en un  error  de  hecho por falso juicio de identidad, con violación de los artículos  135 del Código Penal y 6° y 238 de la Ley 600 de 2000.   

Reproduce  los  apartes  de  las versiones  suministradas  por YULDER YESID en las declaraciones rendidas los días  28  de  septiembre de 2005, 14 de octubre de 2005, 10 de noviembre de 2005,  16  de  mayo  de  2006 y  29 de marzo de 2011, donde refiere las circunstancias  en  que fue ejecutada la joven NANCY INCHIMA CALAMBAS y la participación que en  este  este  hecho  habría tenido el Cabo Primero JOSÉ JULIÁN CASTAÑO TRIANA,  para  sostener  que  lo afirmado por los juzgadores en los fallos, en el sentido  de  que  el  suboficial  dio  la  orden  de  ultimarla,  y que en su dicho no se  presentan contradicciones, es errado.     

Esta equivocación es trascendental porque a  raíz  del  proceso  valorativo de este testimonio los juzgadores incurrieron en  tergiversación  de  su  contenido,  lo  cual  constituye  un  falso  juicio  de  identidad,  y  porque a causa de este error  dieron por cierto lo dicho por  YULDER  YESID  GARCÍA GUERRERO, quien indicó que se hallaba confundido, que no  recordaba  bien,  que estaba siendo presionado para cambiar su versión y que el  soldado  MARÍN OSORIO le hizo sugerencias para que no lo incriminara, análisis  equivocado   que   determinó   una   condena   a   32   años   y  6  meses  de  prisión.   

Sostiene,  después  de citar los argumentos  del  fallo  de  primer  grado  donde  el  juez  analizó las distintas versiones  de   GARCÍA GUERRERO, y optó por darle credibilidad al primer relato, que  esta  apreciación constituye un grave error, porque le da relevancia sólo a su  primera  declaración,  sin  atender  que  en  ella  nunca se hizo mención a la  presencia  del  soldado  RIBEIRO MARÍN OSORIO y que al involucrarlo después en  los             hechos             el             dicho             naturalmente  cambiaría.           

Cita  también los fundamentos del fallo de  segundo  grado, donde se dejaron consignadas las razones por las cuales el dicho  de  YULDER  YESID  GARCÍA GUERRERO ameritaba confiabilidad, para indicar que el  tribunal  hizo  caso  omiso  de  los  argumentos  expuestos por el impugnante, y  ratificó  el  error, en lugar de reconocer que su relato no era claro en cuanto  a  la  participación del suboficial en los hechos “pues nunca logró explicar  claramente,  la  posición  de mi defendido respecto de él y como participa, mi  prohijado en el desarrollo de los hechos”.   

Insiste  en  la  noción  jurisprudencial y  doctrinal  del   error  de  hecho por falso juicio de identidad, y sostiene  que  el  desacierto   que denuncia es trascendente, tanto desde el punto de  vista  personal  como  jurídico, porque afectó el debido proceso, por indebida  valoración  probatoria,  al  igual  que  los  derechos  a  la libertad, el buen  nombre,  la honra, la familia y el trabajo, y porque en virtud del mismo, se dio  por  cierta la participación del procesado JOSÉ JULIÁN CASTAÑO TRIANA en los  hechos   y   se   aplicó   indebidamente   el   artículo   135   del   Código  Penal.   

Agrega  que  este  error  “es un error in  procedendo,  el  cual,  según  lo  ha  expresado  la  doctrina,  puede  ser  de  actividad,  estructura  o  garantía,  que tiene trascendencia para invalidar la  actuación  que  culminó  con la condena en contra de mi prohijado, como quiera  que  se llegó a tal decisión desconociendo principios y valores esenciales que  limitaban  la  actuación de las autoridades judiciales, en este caso el derecho  a  que  las  pruebas sean valoradas adecuadamente como lo enseña el legislador.   

Sustentada en estas consideraciones solicita  a  la Sala seleccionar a estudio la demanda y casar la sentencia impugnada, para  dictar  en  su  reemplazo  fallo  absolutorio.  Similar petición, pero referida  únicamente  a la admisión de la demanda, sin tomar partido sobre la validez de  sus  pretensiones,  presenta  la  Procuradora  153 Judicial en Materia Penal, en  condición de no recurrente.    

          SE   CONSIDERA                                        

La Sala inadmitirá la demanda de casación  que  se  estudia por no cumplir los requisitos mínimos de orden formal exigidos  por  los  motivos de casación invocados para su estudio de fondo, ni satisfacer  los   presupuestos   básicos   de   idoneidad  sustancial  necesarios  para  la  realización  de  los  fines del recurso. Separadamente la Corte estudiará cada  uno de los cargos propuestos.   

Violación    directa   de   la   ley  sustancial   

La  Corte  tiene  dicho  que  esta forma de  violación  se  presenta  cuando  el  juzgador acierta en la apreciación de las  pruebas   y   en  la  declaración  de  los  hechos,  pero  se  equivoca  en  la  selección   o  interpretación del derecho, porque deja de aplicar al caso  la  norma  correcta,  o  aplica  la  que  no  corresponde,  o  le  otorga  a  la  acertadamente seleccionada un alcance o un sentido que no causa.   

   

Esto  significa  que  el  debate, cuando se  invoca  este motivo de casación, debe ser de contenido estrictamente jurídico,  y  que  el  demandante  no  puede  discutir la apreciación de las pruebas ni la  declaración  de  los  hechos,  porque  en  esta forma de violación se parte de  aceptar  que  el  juez  acertó  en  estas  valoraciones,  y  que el problema se  presenta  en  la  selección  o interpretación de la norma llamada a regular el  caso.   

En  el cargo que se estudia el casacionista  hace  varios  planteamientos:  (i) Que los juzgadores incurrieron en un error en  la   calificación  jurídica  de  la  conducta  al  imputar  a  los  procesados  coautoría   impropia,  sin  hallarse  probado  el  concurso  de  sus  elementos  estructurales  (acuerdo común, división de trabajo  y  aporte  esencial),  (ii) Que en el fallo no se deja  claro  si la imputación se hizo a título de coautoría impropia o de comisión  por   omisión,  (iii)  que  no  se  demostró  el  concurso  de  los  elementos  estructurales  del  delito de comisión por omisión, (iv) que jurídicamente no  es  posible  imputar  a JOSÉ JULIÁN CASTAÑO TRIANA comisión por omisión y a  los  demás procesados coautoría impropia, y (v) que la responsabilidad, cuando  se  trata  de  una orden militar, solo recae en quien la imparte, de acuerdo con  lo   dispuesto   en   el   artículo  91  de  la  Constitución  Nacional.    

Como puede verse, se trata de un conjunto de  ataques,  de  contenido  sustancialmente  distinto,  que lo único que genera es  confusión,  puesto  que no permite establecer con precisión si lo que se está  denunciando  es  una violación directa de la ley sustancial, o una indirecta, o  ambas,  o  un  error in procedendo por defectos de motivación, ni determinar si  lo  pretendido  es  que  el  acusado   sea  absuelto  por no existir prueba  incriminatoria,  o  no  tener  la posición de garante, o por estarse frente una  causal excluyente de responsabilidad.   

Esta   forma  de  alegar  contradice  los  principios   básicos    de  claridad,  concreción,  no  contradicción  y  autonomía  de  las causales, consustanciales a toda demanda, que exigen que los  ataques  en  casación se presenten de manera inteligible y precisa, y que en el  marco  de  un mismo cargo no se incluyan alegaciones disonantes o incompatibles,  ni  se  entremezclen  ataques  propios  de  causales  distintas,  como  hace  la  demandante.       

Adicionalmente  a  esto, la fundamentación  del   cargo    contradice   abiertamente  su  enunciado,  pues  se  plantea  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  que como ya se indicó, presupone  centrar   el   ataque  en  cuestiones  puramente  jurídicas,  sin  discutir  la  declaración   que  los  juzgadores  hicieron  de  los  hechos  probados  en  la  sentencia,  pero  en  su  desarrollo  se  inobserva  esta  regla,  al desconocer  sus   conclusiones  y  negar,  o  poner  en  duda,  la acreditación de los  elementos  exigidos  para la imputación de la coautoría impropia (acuerdo   común,   división   de  trabajo  y  aporte).    

También  se  equivoca  al  proponer  en el  cuerpo  de  la  misma  censura  un  error  en  la  calificación jurídica de la  conducta,  porque  un  planteamiento  de  esta naturaleza exige reconocer que el  comportamiento  investigado  es  delictivo,  y  que  el  error se presenta en el  proceso  de selección del nomen iuris del delito, o adecuación típica, debido  a  que  el  tipo  penal  seleccionado  no es el llamado a regular el caso, y por  tanto,  que  los  juzgadores  aplicaron  indebidamente  una  norma  y dejaron de  aplicar  otra, ambas de derecho sustancial, situación que no es la que denuncia  en el presente caso la casacionista.     

Sus  argumentaciones  en  este  punto  se  orientan   a  discutir  la  modalidad  de  realización  de  la  conducta  y  la  forma    participación  del  procesado  en  el  hecho,  al  igual  que  su  compromiso  penal, cuestiones que nada tienen que ver con la selección del tipo  penal,  pues  sostiene,  en  lo  esencial,  que  la  investigación no probó la  existencia  de  los elementos constitutivos de la coautoría impropia, ni los de  la  comisión por omisión, y además de esto, que los fallos no podían imputar  al  procesado  omisión  impropia,  y  a  la  vez,  a  los  otros implicados, en  relación  con el mismo hecho, comisión por omisión, porque esto contradice la  dogmática penal.          

Otra  equivocación, no menos trascendente,  que   desatiende  el  principio de corrección material que debe asistir la  fundamentación       de      la      demanda,5  tiene  que ver con la lectura  que  la casacionista hace de los fundamentos de la sentencia, pues no es cierto,  como  afirma,  que  la  motivación que sustenta la imputación de la conducta a  título  de  coautoría  impropia no sea clara, ni mucho menos, que el procesado  JOSÉ JULIÁN CASTAÑO TRIANA  haya  sido  condenado por un delito de omisión, con arreglo a lo previsto en el  artículo  25  del  Código  Penal,  y  sus  compañeros  de  causa  por  uno de  acción.    

En  el fallo de primera instancia, que para  los   efectos   del   recurso  de  casación  constituye  una  unidad  jurídica  inescindible  con  el de segundo grado en los aspectos que no se contraponen, se  dejó  claramente  establecido,  al  estudiar  la  responsabilidad   de los  acusados  en  la  muerte  de  NANCY  INCHIMA CALAMBAS, que se estaba frente a un  delito  por  acción,  en  el que el Capitán JOSÉ ANTONIO PÁEZ PRETÓN debía  responder  en  condición  de determinador, y los demás, es decir, JOSÉ  JULIÁN  CASTAÑO  TRIANA,  RIBEIRO  MARÍN  OSORIO  y  YULDER  YESID  GARCIÁ  GUERRERO  en condición de coautores,  específicamente  dentro  de  la  órbita de una coautoría impropia. Para mayor  ilustración,  véanse  algunas  de  las  múltiples  referencias que los fallos  hicieron a esta imputación,   

«El  compromiso del señor JOSÉ JULIÁN  CASTAÑO  TRIANA,  en los hechos materia de estudio, es incuestionable, se puede  evidenciar  su  presencia  en  el  lugar  del  macabro  asesinato,  y  no como parte pasiva –como  él  nos  lo  quiere  hacer  ver-  sino  como parte activa e  incluso   con   codominio   funcional   en   el   desenlace   de  ese  execrable  hecho,  pues  no  solo  fue  quien  en compañía de  YULDER  YESID  GARCÍA  GUERRERO subió a NANCY INCHIMA al vehículo cuando aún  estaba  viva,  fue  la  persona  que  exhortó a la indefensa mujer –una  vez  descendió  del  PNR-  a  ponerse  el  camuflado,  quien  le  dio  la  orden de que corriera, quien dio la  señal  a  su  inferior  jerárquico  YULDER  YESID  GARCÍA  GUERRERO  para que  disparara  y  como  si  fuera  poco  también  accionó su fusil en contra de la  civil,  y finalmente, fue éste quien tomó la iniciativa y coadyuvó a levantar  el  cuerpo  sin  vida  de NANCY INCHIMA CALAMBAS para subirlo al vehículo. Y se  pregunta  el  despacho, ¿no son esos actos positivos objetivamente perceptibles  en  el mundo externo, encaminados a obtener un fin propuesto de antemano? Puesto  que     el     rol     que     desempeñó    CASTAÑO    TRIANA    –tal como nos lo reconstruye GARCÍA  GUERRERO  y  los  demás  medios  suasorios-  en  cuanto  a  una  de las INCHIMA  CALAMBAS,   denotan  un  propósito  –  y  ese  propósito, no era cualquier propósito, era un designio  criminal-  previamente  preacordado con los restantes victimarios.»6   

Cierto  es  que  el  fallador  se  refirió  también  a  la posición de garante que ostentaba el procesado, pero lo hizo no  para  atribuirle  responsabilidad por haber omitido acciones de salvamento, como  lo  entiende  la  casacionista, sino para destacar la gravedad de su conducta, y  para  dejar  en  claro  que las alegaciones orientadas a ubicarlo en una actitud  pasiva  no  lo  eximían responsabilidad, porque ambas formas de realización de  la  conducta (activa y omisiva) constituían  violaciones a la posición de  garante,  y  porque  las  dos  llevaban  a  la  misma  conclusión,  como pasa a  verse,      

«Sin  dejar  al margen, tampoco, que los  coautores  de  las  ejecuciones  extrajudiciales  eran  miembros  de  la  fuerza  pública,  quienes  por imperativo supralegal, tenían posición de garantes con  fundamento  en la competencia institucional que los gobernaba al ser miembros de  una  institución  del  Estado, de donde dimanaba el deber de protección de los  bienes  jurídicos  que  estaban  bajo su responsabilidad, habida consideración  que  los  miembros  de  la  fuerza  pública  en  mención,  tenían el deber de  proteger,    de    salvaguardar    –  y no de perjudicar- la población civil de la Vereda San Antonio  Corregimiento   de   Santa  Leticia,  Jurisdicción  de  Puracé  (Cauca),  pero  quebrantaron  su  deber  al proceder a ultimar sumariamente (sic) a dos miembros  de  la población civil… es decir, participaron mediante una conducta positiva  –acción-   en   la  consumación  del  delito  de  lesa  humanidad, pero igual, si su actuar hubiera  sido       mediante       un      comportamiento      negativo      –omisión-  era  indistinto…,  por  eso  planteamientos  cuya  pretensión  es  poner  a  los encartados desplegando  conductas  negativas en los hechos criminosos para situarlos en el terreno de la  inocencia,     difícilmente     podrían     ser     acogidos…”7    

Esto deja sin sustento fáctico procesal los  fundamentos  del  cargo,  pues  muestra  que las premisas en que se apoya no son  ciertas,  y  que  los  ataques  que  confusamente  se  plantean,  o  carecen  de  fundamento,  o se construyen a partir de afirmaciones indemostradas, como ocurre  con   los  errores  probatorios  que  entremezcladamente se denuncian en el  análisis  de  los elementos estructurales del delito de comisión por omisión,  o  de  los  que  actualizan  la coautoría impropia, contrariando la lógica del  motivo de casación invocado.   

Igual  acontece  con  el  ataque dirigido a  reclamar  el  reconocimiento  de  una  eximente  de responsabilidad por haber el  procesado  actuado  en  cumplimiento  de  una  orden  militar  superior, en cuyo  desarrollo  la  demandante  se  limita  a  mencionar  el  contenido  de la norma  constitucional  que  consagra  el  principio  de obediencia debida, sin siquiera  ocuparse  de  analizar  las razones que sirvieron de fundamento a los juzgadores  de  instancia  para su desestimación, ni mucho menos, de acreditar error alguno  de  carácter  in  iudicando  en  el  ejercicio de esta labor.      

Cargo segundo  

Conceptualmente se ha dicho que el error de  hecho  por  falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador distorsiona  el  contenido  material  de  una  prueba,  porque  le  atribuye  afirmaciones  o  negaciones   que   no   contiene   (distorsión  por  adición),   o   cercena   su   expresión   material  (distorsión     por    cercenamiento),  o  cambia su literalidad (distorsión  por  trasmutación), y que su demostración presupone,  por   tanto,   evidenciar  qué  parte  de  ella  fue  adicionada,  cercenada  o  modificada,  y  qué  implicaciones  tuvo  el  error  en  las  conclusiones  del  fallo.    

También  se  ha indicado que este error es  distinto  del  que  se  presenta  en la valoración del mérito de la prueba por  desconocimiento   de   las   reglas   de  la  sana  crítica,  nominado  por  la  jurisprudencia    de    raciocinio,   porque  éste,  además  de  ser  valorativo,  tiene  un  objeto  de  demostración  distinto,  en  cuanto  impone  acreditar, no equivocaciones en la  lectura  del  contenido  de  la  prueba,  sino  en la valoración de su mérito,  originadas  en  la  inobservancia de los principios de la lógica, las reglas de  experiencia o los postulados de la ciencia.   

          En  esta  confusión  conceptual  incurre la impugnante,    pues  plantea  un  error  de  identidad  por  tergiversación de la versión del  soldado  profesional  YULDER YESID GARCÍA GUERRERO, quien declaró varias veces  en  el proceso,8  pero  lo  que  realmente hace es cuestionar la valoración que los  juzgadores  hicieron de su mérito, específicamente de lo afirmado en su primer  relato,  donde  señala  al  Cabo Primero JOSÉ JULIÁN  CASTAÑO  TRIANA de haber participado activamente en la  muerte de NANCY INCHIMA CALAMBAS.   

Esta   variante   argumentativa  imponía  plantear  el ataque desde los terrenos del error de raciocinio, y precisar cuál  principio  de  la lógica, cuál máxima de experiencia, o cuál postulado de la  ciencia  los  juzgadores  desconocieron  en la valoración de esta prueba, y por  qué,  y  demostrar  su trascendencia, pero la demandante no lo hace, y la Corte  no  advierte  que  los  juzgadores  hayan incurrido en esta clase de desacierto,  como  tampoco  en  el de identidad por distorsión de su contenido material, que  expresamente lo planteó en el enunciado del cargo.    

          La  actuación  procesal enseña que el testigo YULDER YESID GARCÍA  GUERRERO   entregó   varias   versiones  en  el  curso  del  proceso  sobre  la  participación  del Cabo Primero JOSÉ JULIÁN CASTAÑO  TRIANA  en  la muerte de NANCY INCHIMA CALAMBAS, y que  cada  vez  mostró  menos  vehemencia  en los señalamientos que inicialmente le  hizo  de  haber  tenido  una  participación  activa  en  su  muerte9,   hasta  ubicarlo al margen de cualquier compromiso penal.    

            

También   muestra   que  los  juzgadores  analizaron  en  su  conjunto  todos estos relatos, al igual que su retractación  progresiva,  y  que al término de este estudio tomaron partido por sus primeras  versiones,  por  considerar que las otras   carecían de consistencia,  como    lo    enseñan   los   siguientes   apartes   del   fallo   de   primera  instancia,   

«[…]  al  despacho le parece sumamente  sintomático  que  sea precisamente posterior a la injurada que rindiera el Cabo  JOSE  JULIÁN  CASTAÑO  TRIANA, que el señor GARCÍA GUERRERO comience a bajar  el  tono  de  sus  inculpaciones  contra éste y a echar para atrás otras, pues  luego   de   ser   contundente  en  sus  imputaciones  en  sus  dos  primigenias  declaraciones  en  contra  de  JOSÉ  JULIAN  CASTAÑO  TRIANA, en esta ocasión  empieza   a   retractarse   uno  a  uno  de  dichos  señalamientos,  merced  al  interrogatorio    que   formulara   –en  primer lugar- el abogado contractual del citado suboficial. Ya  que  en  esta oportunidad, aduce que la señal exteriorizada por CASTAÑO TRIANA  era  una señal de retiro, como tampoco vacila en afirmar que quien dio la orden  de  uniformar  a NANCY INCHIMA fue el Capitán PÁEZ BRETON además –como  dato novedoso en comparación  con   sus  anteriores  intervenciones-  dice  que  el  Cabo  había  tenido  una  discusión  con  el  Capitán  por  no cumplirle la orden de asesinar a la civil  NANCY  INCHIMA CAMABAS y por otro lado también desdice en cuanto a que CASTAÑO  TRIANA,  en esta oportunidad no disparó su arma en contra de la nombrada mujer.   

«Nótese, entonces, cómo la versión de  GARCÍA  GUERRERO,  ahora  comienza  a  sufrir  sin  intermediar factores que de  manera  razonable  expliquen el porqué de la mutación o de la modificación en  aspectos  tan  precisos, pero de capital importancia, capaces de producir hondas  repercusiones  en  la situación jurídica del suboficial CASTAÑO TRIANA, ahora  su  testificación  se  acompasa  con  la  suministrada  por el suboficial en su  indagatoria  y  específicamente, trae a relucir ahora, aquella circunstancia de  que  CASTAÑO  TRIANA  se rehusó a cumplir la orden al Capitán y por ello tuvo  un  altercado  con  éste,  situación que no había sido puesta de presente por  aquél  en  sus  dos anteriores salidas en esta actuación. Y no se trata de una  simple  inadvertencia  ni  de  una  confusión accidental, él es gráfico y muy  claro,   por   lo  tanto,  tiene  que  decirse  que  se  trata  de  afirmaciones  perfectamente  calibradas,  medidas, destinadas a producir calculados efectos en  la investigación»   

          Esto  descarta  la existencia del error de hecho por falso juicio de  identidad  que  se  denuncia,  pues  pone  de  presente  que los juzgadores  analizaron  las  distintas  versiones entregadas por el coprocesado YULDER YESID  GARCÍA  GUERRERO,  y  que  la  inconformidad  realmente deriva, no del hecho de  haberse  cercenado  parte  de  su contenido, sino de que los juzgadores hubiesen  acogido  sus primeras versiones y no las últimas. Y la recurrente no demuestra,  ni  la  Corte  advierte,  que  en  este  proceso de valoración los fallos hayan  incurrido  en  atentados  a  la razón o el buen juicio.       

Importante  es  recordar que no es lo mismo  que  el  juzgador  ignore  una  prueba,  o parte de ella, a que la desestime por  considerar  que  no  amerita  confiabilidad  o credibilidad, pues mientras en el  primer  caso  puede  estarse  ante  un  error  de existencia o de identidad, por  omisión  o  cercenamiento  de  su  contenido, en el segundo solo sería posible  predicar  un  error  de  raciocinio,  si  se demuestra, desde luego, que en esta  operación  intelectual el juzgador contrarió en forma manifiesta las reglas de  la persuasión racional.   

          

Dígase  también, que la afirmación final  de  la  libelista,    consistente  en  que  el  error  de apreciación  probatoria  que  denuncia es un error in procedendo, es totalmente equivocada, y  se  erige en un factor más de confusión, porque esta clase de errores implican  un  vicio  de procedimiento, o de actividad, o de rito, que afecta la validez de  la  actuación,  mientras que los errores de apreciación probatoria son errores  de   juicio,   o   in  iudicando,  que  se  materializan  en  la  aplicación  o  interpretación del derecho sustancial.    

Visto,  entonces,  que la demanda no cumple  las  exigencias  mínimas  de  orden  formal  ni  sustancial  requeridas para su  estudio  de  fondo, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto  en  el artículo 213 la Ley 600 de 2000, y se ordenará devolver el proceso a la  oficina  de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la  Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

                     

          RESUELVE   

Inadmitir la demanda de casación presentada  por   la   defensora   de   JOSÉ   JULIÁN  CASTAÑO  TRIANA.   

Contra esta decisión no proceden recursos.   

          NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   

                FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 38-110 del cuaderno original 7.   

2  Folios 4-37 del cuaderno original 8.   

3  Folios 360-415 del cuaderno original 9.   

4  Folios 3-31 del cuaderno del tribunal.   

5  Este  principio  exige  que  la  sustentación  guarde completa armonía con los  hechos que el proceso revela.   

6  Página 21 del fallo de primera instancia.   

7  Páginas 34,35 y 36 ídem.   

8 Lo  hizo  en cinco oportunidades: En declaración jurada rendida el 28 de septiembre  de  2005  (fls.88/4);  en  indagatoria  el 14 de octubre de 2005 (fls.263/4); en  ampliación   de   indagatoria  el  10  de  noviembre  de  2005  (fls.89/5);  en  ampliación  de  indagatoria  el  16  de  mayo  de  2006 (fls.90/6); y audiencia  pública el 29 de marzo de 2011 (fls.294/9).    

9 En  su  primera  declaración,  rendida  el  28  de  septiembre  de 2005, el testigo  precisó:  “[…]  ella  subió  a un carro, era un NPR, nos desplazamos hacia  una  parte de la vía, para el carro, entonces ahí le dicen a ella que se baje,  se  baja  ella y me bajo yo, entonces nos devolvemos unos metros de donde había  parado  el  carro,  entonces ahí llevan un uniforme el cual se lo hacen poner a  ella,  en  ese  momento estaban el CABO PRIMERO CASTAÑO, el cual en ese momento  ella  ya  estando uniformada le dice que corra, cosa que a mi me impresionó, al  yo  escuchar  esas  palabras,  entonces yo retrocedo y me retiro, me retiro como  unos  10  o  20  metros,  no  recuerdo exactamente, y cuando hago eso, yo en ese  momento,  entonces  yo  disparo,  y  cierro  los  ojos  cuando  el CABO también  dispara,  cuando  veo  que  la  muchacha también está caída. Entonces ahí es  donde  se  recoge  el cuerpo y se sube otra vez al carro….PREGUNTADO: Usted se  dio  cuenta  quien  le  causó la muerte a la joven? Sinceramente no se le estoy  diciendo  la  verdad,  no  se si fue el arma mía o la de mi Cabo….PREGUNTADO:  Quien  le ordena a la joven ponerse el camuflado? CONTESTO: Mi cabo CASTAÑO, le  ordena  ponerse  el  uniforme.  PREGUNTADO: Quién es el que dice a la joven que  corra? CONTESTO: Mi Cabo..” (fls.88-97/4).      

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