AP199-2014(40877)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 18  

AP199-2014  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de enero de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  el  defensor  de  BELSY LORENA ACOSTA DÍAZ contra la  sentencia  del  18  de  diciembre  de  2012,  a  través  de la cual el Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  el  fallo  condenatorio emitido por el Juzgado  Octavo  Penal  del Circuito de Bogota, por la conducta de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.   

HECHOS:  

El 18 de marzo de 2011, siendo aproximadamente  las  11:50  a.m.,  al  realizarse  la  diligencia  de allanamiento y registro al  inmueble  ubicado en la carrera 15Bis No. 9-12 de Bogotá, fueron halladas en el  segundo  piso,  primera  habitación  a  mano  derecha,  Denys Yuley Moreno  Ramírez  y  BELSY LORENA ACOSTA, junto a varias bolsas contentivas de sustancia  vegetal,  que  luego  de analizadas, se identificaron como marihuana con un peso  neto de 34.470 gramos.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  19  de marzo de 2009, ante el Juzgado  Once  Penal  Municipal  con  función de Control de Garantías de la capital, se  celebró  audiencia  en  la  cual  se  legalizó  el  registro y allanamiento al  inmueble,  la  captura  de  las  implicadas,  se les formuló imputación por el  punible  de  fabricación,  tráfico y porte de estupefacientes, e impuso medida  de   aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario.   

2. El 23 de abril, la Fiscalía 174 Seccional  presentó  escrito  de  acusación  en  contra  de las imputadas por la conducta  endilgada   bajo   el   verbo   rector  de  “almacenar”  y  “conservar”,  habiéndose  celebrado  las correspondientes audiencias preparatoria1  y  de  juicio  oral2,  última  que  culminó  con sentencia del 5 de diciembre de 2011,  por   medio   de   la   cual   se   condenó   a   las   acusadas   “como  coautoras  del  delito  tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes,   en   la   modalidad   de  almacenar  marihuana”,  a  la  penas principales de 128 meses de prisión y multa de 1.33  SMLMV  y,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso.   

3.  Interpuesto recurso de apelación por los  defensores  de  las  enjuiciadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en  providencia  del  18  de  diciembre  de  2012,  impartió  su confirmación,  determinación  en  contra  de la cual el apoderado de BELSY LORENA ACOSTA DÍAZ  presentó recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Dos  cargos formuló el defensor, principal y  subsidiario, los cuales se sintetizan de la siguiente manera.   

1. Principal  

1.1.  Al  amparo  de  la  causal  segunda del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, acusa la sentencia de haberse dictado  “en un juicio viciado de nulidad por violación del  derecho  de defensa técnica” y en desconocimiento de  los  artículos  29  de la Constitución Política, 8.2 de la Convención de San  José   de  Costa Rica y 14.3 del ‘Pacto   de   Nueva   York’,    por    cuanto,    no    se   le   permitió   al   momento   de  contrainterrogar   al  funcionario  de  Policía  Judicial  Javier Coronado  García,  hacer  uso  de  elementos  materiales  probatorios y evidencia física  descubierta  y  solicitada  como prueba por el delegado de la Fiscalía, lo cual  obstaculizó  el  ejercicio de las facultades dispuestas en el artículo 125 del  CPP.   

Agregó  que  dicha  posición  le  impidió  demostrar  que  su asistida y acompañante no correspondían con la descripción  física  de  las  personas que realizaban la actividad ilegal y que habían sido  identificadas  en  entrevista  rendida  por César Augusto Vargas, la cual, a su  turno,  fue  el  fundamento  de  la  orden  de  registro  y  allanamiento.    

Por lo anterior solicita se decrete la nulidad  de la actuación a partir del juicio.   

2. Subsidiaria  

2.1.  En  virtud  del  artículo  181, causal  tercera,  atribuye al fallo incurrir en un “error de  hecho  por  falso  juicio de existencia por suposición del medio de convicción  para  condenar”,  ya  que,  el sentenciador, dio por  probado  el  dolo  en  la  conducta por ser su mandataria residente del inmueble  allanado,  cuando el agente Coronado García en su testimonio manifestó que era  una      “ocasional     habitante”.   

Agregó, que si bien su prohijada fue hallada  en  el predio, no hay prueba del conocimiento sobre la existencia de la cantidad  de  sustancia  prohibida y, mucho menos del dominio del hecho, teoría a la cual  hace alusión el sentenciador sin desarrollar.   

Considera  en consecuencia que pese a haberse  probado  el  tipo objetivo, no ocurrió ello con el subjetivo y por consiguiente  no   hay   demostración   plena  de  la  responsabilidad  penal  de  defendida.   

Por  lo  anterior,  solicitó   casar el  fallo   impugnado   y   en   su   lugar   modificarlo   para   absolver   a   la  condenada3.   

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  debe  entenderse como un medio de control constitucional y  legal  de  las  sentencias  de  segunda  instancia,  encaminado  a  proteger los  derechos  y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en   los   tratados   de  derechos  humanos  que  forman  parte  del  bloque  de  constitucionalidad,  así  como a garantizar la efectividad del derecho material  y  la  reparación  de  los  agravios inferidos a quienes intervienen dentro del  proceso penal.   

1.1.  Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  Ley,  de  manera  que  no  es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.   

1.2. En razón de ello, para que la demanda de  casación  sea  admitida,  es  necesario  que  la  pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor  que  impone  la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el  libelo resulta inadmisible, según ocurre en el presente caso.   

2.  En  efecto,  frente  al  primer  cargo,  equivocó  el  libelista  la  ruta  para  proponer  su  tesis,  toda vez que las  limitaciones  o  restricciones  que  en  la  práctica  del contrainterrogatorio  imponga  el juez, punto en el cual finalmente recae su queja, deben proponerse a  través  del  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad, por cuanto, no  afectan  ni  la  estructura  del  proceso,  ni  se erigen como la violación del  derecho de defensa.   

Así  lo  precisó  esta  Colegiatura en auto  del  30 de julio de 2010, radicado 33658:   

“…la Sala tiene  dicho  que  cuando  una  petición  de nulidad se relaciona de manera estrecha o  imposible  de escindir con los pasos graduales de solicitud, admisión, decreto,  práctica  y  contradicción  del  medio  de  prueba,  el  problema  en realidad  concierne  al llamado debido proceso probatorio de que trata el inciso final del  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  pues implica como consecuencia  jurídica  la “nulidad de pleno derecho” del elemento de convicción y no la  declaratoria de invalidez de la actuación procesal.   

De  ahí  que  si  se  plantea  en  sede  de  casación  un  error de tal tipo, éste no sería de carácter in procedendo (es  decir,  de  trámite), sino in iudicando (o de juicio), razón por la cual sólo  podría  atacarse por la causal tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal  vigente  (“desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la  prueba”)  y  no  por  la  segunda (“[d]esconocimiento del debido proceso por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de las partes”).   

(…)  

Así lo sustentaba la Sala en asuntos regidos  por la ley 600 de 2000:   

“[…]   es  incompatible  afirmar  como  fundamento  de  nulidades  por desconocimiento del debido proceso, o del derecho  de  defensa,  la  aducción  o práctica de una prueba con desmedro de los ritos  que  le  son  propios  (excepto  en  aquellas  hipótesis  en  que  la anomalía  compromete   actuaciones   posteriores,  por  ir  más  allá  de  su  contenido  estrictamente  demostrativo,  como  sucede,  por  ejemplo,  con  la  indagatoria  ineficaz),  porque en casos semejantes los vicios del elemento de convicción no  trascienden  al debido proceso ni a las garantías de los sujetos procesales, de  manera  que  en  casos  en  los  que  se  pretermiten  las exigencias de ley que  corresponden  a  todo  lo  concerniente  con  la prueba y afectan su validez, la  irregularidad   determina   un   error   de   derecho   por   falso   juicio  de  legalidad”4.   

Aunado  a lo expuesto, la Corte ha precisado  que  la  contradicción de los testimonios practicados  en  el  juicio  oral  no  siempre ni necesariamente se satisface por la vía del  contrainterrogatorio:   

“[…]  con  el  ánimo  de  ejercitar  el  contradictorio  de  las pruebas incorporadas en el juicio oral, especialmente lo  atinente  al  testimonio,  no  necesariamente se requiere que los intervinientes  hagan  uso  del contrainterrogatorio para cumplir con dicho cometido, puesto que  puede  suceder  que  a  veces  tal  medio  de contradicción resulte beneficioso  ejercerlo  de  manera  silenciosa,  esto  es, que se declina de hacer uso de tal  prerrogativa  por  múltiples  razones,  por  ejemplo, en precisos supuestos las  respuestas  suministradas  por el testigo pueden resultar desfavorables frente a  la  teoría  del caso. En tales circunstancias, el mejor contrainterrogatorio es  el que no hace.   

“O también puede suceder que con el fin de  ejercitar  el contradictorio y dentro de la estrategia el interrogatorio se debe  sujetar  a  lo  que  la  doctrina llama contrainterrogatorio aparente, según el  cual  se  hace  uso  del derecho a repreguntar, pero dejando deliberadamente por  fuera  ciertos temas o materias, reduciendo el contrainterrogatorio a unos pocos  puntos  sin  mayor  importancia y que no va a perjudicar la teoría del caso del  interviniente   que   formula   las   preguntas”5.   

En este orden de ideas, ante la negativa por  parte  del  juez de formular interrogantes válidos durante el examen cruzado de  testigos,  el  demandante, al amparo de la causal tercera de casación, y por la  vía  del  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad, tiene la carga de  (i)  indicar  el precepto,  norma  o  principio  del  cual se establece que la pregunta o las preguntas a la  postre  prohibidas  fueron  formuladas  conforme  a  las  reglas  que  rigen  la  práctica  del  testimonio,  es  decir,  si  eran  o  no  ajustadas  a  derecho;  (ii)  acreditar que dichos  interrogantes  eran indispensables para desvirtuar, controvertir o menoscabar lo  dicho  por  el  testigo  en el directo, no sólo porque el contrainterroga-torio  resultaba  esencial  para  los efectos de la teoría del caso o de la estrategia  de  parte  adoptada, sino porque además no fue posible ejercer por otros medios  el  contradictorio  en  el  aspecto  referido; y (iii)  demostrar   la  trascendencia  del  testimonio  así  obtenido  y  evaluado  por  el  juez,  esto es, que con su exclusión se habría  llegado  a  una  decisión  sustancialmente distinta a la adoptada en virtud del  análisis    del    resto    del    material    probatorio   apreciado   en   el  fallo.”   

2.1.  De  allí  que,  de  entrada,  aparezca  impróspero  el  cargo  propuesto  por  el  recurrente  al denotarse la indebida  selección  de  la causal bajo el cual fue formulado, puesto que su pedimento, a  lo  mucho,  estaría  encausado  a la exclusión de la prueba atacada, parcial o  totalmente,  que a la demostración de una de las circunstancias previstas en la  causal  segunda  del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es,  la  violación  al debido proceso o al derecho a la defensa, que implicarían la  adopción de una medida tan extrema como la nulidad.   

2.2.  Adicionalmente, no aparece vulnerado el  derecho  a  la  defensa,  pues  es claro que la sentenciada recurrente contó en  todo  momento  con la asesoría de un profesional del derecho, quien es el mismo  que interpone el presente recurso.   

Y,  frente a la denuncia que expone, ésta no  solo  guarda  identidad  con  el recurso de apelación de la sentencia de primer  grado,  situación  que  permite  advertir  su  postulación  como un alegato de  instancia,  además  que  carece  de  fundamento  por  cuanto,  el jurista en la  audiencia  evacuada  el 28 de enero de 2011 tuvo oportunidad de contrainterrogar  a  Oscar  Javier  Coronado,  sólo  que sus preguntas no fueron admitidas por el  Juez  conforme con las objeciones presentadas por el delegado de la Fiscalía al  exceder el tema del interrogatorio directo.   

Sin  que  a  su  turno,  la  defensa  hubiera  propuesto  dicho  testimonio  como  propio en la audiencia preparatoria, para de  esta  forma  provocar  su  declaración  sobre  tópicos  no abordados en previa  exposición.   

Por  consiguiente  no  fue  que  se negara de  manera  injustificada  el  ejercicio  de  sus facultades como apoderado de BELSY  LORENA  ACOSTA DÍAZ, sólo que sus preguntas y pretensión de aducir en calidad  de  prueba  el informe policial que sirvió de fundamento para la expedición de  la  orden  de  allanamiento  y  registro  al  inmueble  donde  fue  capturada su  prohijada,  se  mostraba  improcedente  de  acuerdo  con  la técnica probatoria  prevista en la Ley 906 de 2004.   

3. Ahora en lo atinente al cargo subsidiario,  esto  es,  el  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por suposición,  olvidó  el  demandante,  en primer lugar, enunciar cuál fue la prueba supuesta  por el fallador y los efectos que le hizo producir.   

En su libelo, hizo referencia al testimonio de  Oscar  Javier  Coronado  García  y la apreciación que de éste se hizo en  el  fallo,  el  cual  criticó  al  haber  dado  por probado la residencia de la  implicada  BELSY  LORENA  ACOSTA  DÍAZ  en  el inmueble allanado, pese a que el  policial  la refiriera como una “ocasional habitante”; punto del cual extrae  no  fue demostrado el dolo de su defendida,  el conocimiento de la cantidad  de la sustancia incautada y su dominio del hecho.   

Sin embargo, en  su   argumentación   no   precisó   cual   fue  la  prueba  imaginada  por  la  sentenciadora,  tan  sólo  se limitó a cuestionar la referida conclusión, sin  tener  en  cuenta que era su deber exponer el medio probatorio que fue analizado  de más en la sentencia, luego obvió demostrar el yerro invocado.   

Además,  si  el  reparo  consistía  en  la  presunta  contradicción  entre la afirmación del testigo y el valor que a  ésta  se  dio  en la sentencia, debió proponer el libelista su ataque mediante  el  falso  juicio de identidad, en tanto se estaría distorsionando el contenido  de la declaración.   

4.  Así  las  cosas,  esta  Sala  habrá  de  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más  aun cuando no se  advierte  que  el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus  finalidades  o  que  se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental que  impongan su protección oficiosa.   

5. Finalmente, contra la determinación que se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de BELSY LORENA ACOSTA DÍAZ.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                         FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                              MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                

GUSTAVO         E.        MALO  FERNÁNDEZ                                                                        EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1 21 de  septiembre de 2009   

2 19 de  marzo,  7  y  26 de julio, 26 de octubre de 2010, 28 de enero, 10 de marzo, 2 de  mayo y 13 de octubre de 2011.   

3 Fol.  81 cno. Tribunal   

4    Sentencia    de    21   de   febrero   de   2007,   radicación  18255.   

5 Auto  de 3 de mayo de 2007, radicación 26467.     

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