AP5004-2014(44475)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP5004-2014  

Radicación No.: 44475  

Acta No. 280  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el impedimento  manifestado  por  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de  Arauca1,  para  conocer  de  la  ejecución  de  la  pena impuesta a JESÚS  ANTONIO  MUÑOZ  JIMÉNEZ por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de  Saravena   con   sede  en  Arauca,  mediante  sentencia  de  12  de  febrero  de  2014.   

ANTECEDENTES  

          1.-  Los  hechos  fueron consignados en la  sentencia de esta forma:   

El  hecho fue perpetrado el 08 de noviembre  del  año  2.002,  alrededor de las 10:30 AM, por dos sujetos que se movilizaban  en  una  motocicleta, quienes dispararon contra JOSÉ RUSBEL LARA  defensor  de  Derechos Humanos adscrito a la ONG “JOEL SIERRA” y de profesión maestro  de  construcción, en el momento que caminaba por la calle 12 con carrera 13 del  municipio  de  Tame Arauca siendo conducido al hospital municipal San Antonio de  Tame, donde finalmente falleció siendo las 01:00PM.   

Se  da  cuenta en las diligencias que JOSÉ  RUSBEL  LARA,  venía  siendo  amenazado  por  miembros del bloque Vencedores de  Arauca  de las autodefensas, por estar adscrito a esta ONG defensora de Derechos  humanos, señalándolo de tener vínculos con la guerrilla.   

2.- El 12 de febrero  de  2014,  el  Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede  en    Arauca2  profirió  sentencia,  mediante  la cual condenó a JESÚS ANTONIO  MUÑOZ  JIMÉNEZ  a  la  pena  de  390  meses de prisión como autor mediato del  delito  de  homicidio  en  persona  protegida,  así  como también le impuso la  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años y  lo  condenó al pago de perjuicios morales en un equivalente a 100 s.m.l.m.v., a  la  par  que  le  negó  tanto la suspensión condicional de la ejecución de la  pena como la prisión domiciliaria.   

3.- El 26 de marzo  de  2014  cobró  ejecutoria  el fallo de condena proferido por el Juzgado Penal  del  Circuito de Descongestión de Saravena con sede en Arauca, por lo que el 10  de  junio  de  2014  se  dispuso  la  remisión  del  proceso  a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca.   

4.-  La actuación  fue  asignada  por  reparto  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de  Seguridad  de  Arauca,  siendo  titular  el  doctor Jaime Enrique Bernal Ladino,  quien  mediante  auto  de  7  de  julio  de  2014 manifestó su impedimento para  actuar,  al amparo de la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto  es,  «Que el funcionario haya dictado la providencia  de  cuya  revisión  se  trata  o hubiera participado  dentro  del  proceso,  o  sea  cónyuge  o  compañero o compañera permanente o  pariente  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad  o  civil, o segundo de  afinidad,  del  funcionario  que  dictó  la  providencia  a revisar».  Ello, por cuanto profirió la sentencia de condena en contra de  JESÚS ANTONIO MUÑOZ JIMÉNEZ.   

5.-   En   esas  condiciones,  dispuso  la remisión de la actuación al Juzgado de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Pamplona, quien mediante auto de 12 de agosto  de  2014  no  aceptó  el  impedimento  manifestado por su homólogo, por lo que  remitió  el  expediente  a  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, para que dirima la cuestión.   

CONSIDERACIONES  

1.  Lo primero que  hay  que  señalar es que aun cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Arauca  manifiesta su impedimento para vigilar la pena impuesta a  JESÚS  ANTONIO  MUÑOZ  JIMÉNEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de  la  Ley  906  de  2004,  debe indicar la Sala que al haberse adelantado la causa  penal  bajo  la  ritualidad de la Ley 600 de 2000, la ejecución de la pena debe  seguirse  bajo  la misma cuerda procesal y por ende las reglas que gobiernan los  impedimentos también responden a esta última norma.   

En ese sentido, la causal de impedimento que  ahora  se invoca corresponde a la prevista en el artículo 99-6 de la Ley 600 de  2000,  la  que  a su tenor se refiere al «funcionario  haya  dictado  la  providencia  cuya  revisión  se  trata o hubiere participado  dentro  del  proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del  cuarto  grado  de  consanguinidad,  segundo  de  afinidad  o  primero civil, del  inferior   que   dictó   la   providencia   que  se  va  a  revisar»  (se destaca)   

Ahora,  de  acuerdo con lo establecido en el  artículo  101  ibídem  a  la  Sala  le asiste atribución para pronunciarse en  relación  con  el  impedimento  propuesto  por el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Arauca,  el  cual  fue rechazado por su homólogo de  Pamplona,  luego de haberse agotado el trámite previsto en los artículos 100 y  101 de la misma norma.   

Debe indicarse que a  los  jueces  se  les  impone  el  deber  de  obrar con  rectitud,  ecuanimidad, independencia e imparcialidad en el asunto sometido a su  consideración,  en procura de la verdad y la justicia, siendo tales propósitos  los  que  fundamentan  la  consagración  del  instituto  de  los impedimentos y  recusaciones  establecido  en  los  artículos 99 a 111 de la Ley 600 de 2000, y  que  así mismo se convierten en garantía fundamental para el debido proceso de  los sujetos que en él intervienen.   

2.  Pues  bien, el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Arauca manifiesta su  impedimento  para  ejercer  la  vigilancia  de la condena proferida en contra de  JESÚS  ANTONIO  MUÑOZ JIMÉNEZ, en tanto que fue él quien emitió dicho fallo  cuando  fungía  como  Juez  Penal  del  Circuito de Descongestión de Saravena.   

Ha   precisado   la   Sala,  frente  a  la  circunstancia  impeditiva contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley  906  de  2004  –la  cual  coincide  en su integridad con la descrita en el numeral 6º del artículo 99 de  la  Ley  600  de  2000-,  alegada  en  este evento, lo  siguiente:   

La declaración de impedimento al amparo de  la  causal  invocada,  corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación  jurídica  y  probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación  y,  de  soslayarse,  permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos  sustanciales  acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el  ordenamiento  procesal  disponga  la  obligación  de  separar  del conocimiento  posterior   al   funcionario   que  dictó  la  providencia  cuya  revisión  se  pretende      (CSJ      AP3282      – 2014).   

Y además:  

Siguiendo  aquél  sendero jurisprudencial,  debe  precisarse  ahora  el  contenido  de  la  expresión  «que el funcionario  judicial…  hubiere  participado  dentro  del proceso», prevista en el numeral  6°  del  artículo  56  de  la  Ley  906  de 2000, como causal de impedimento y  recusación.   

No se trata, como a simple vista pareciera,  de  una  presunción  de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en  forma  objetiva,  por  el  sólo  hecho  de  que el funcionario judicial hubiese  «participado» dentro del proceso.   

La  expresión  «participado»,  no  debe  tomarse  en  forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues  de  aceptarse  así,  se  llegaría  a  extremos  que  escapan a la finalidad de  salvaguarda  de  la  imparcialidad  contenida  en  las  normas  relativas  a los  impedimentos y recusaciones.   

Piénsese,  por  ejemplo,  que  el Tribunal  Superior  conociese  apelaciones  sucesivas  de diferentes autos emitidos por el  Juez  Penal  del  Circuito  dentro  del  mismo  proceso;  bajo  tal supuesto, la  participación  de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para  aceptar  un  impedimento,  sin  argumentación específica de respaldo. También  habrían  participado  ya  los magistrados que conocen por vía de apelación de  la  providencia  que  niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo  de  declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí  misma  de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia,  la apelación contra el fallo de primer grado.   

En especial, cuando se produce la ruptura de  la  unidad  procesal,  por  allanamiento  a  cargos, total o parcial, de todos o  parte  de  los  implicados,  o  por  otras  circunstancias  que  la  generen, la  necesaria  participación  de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados)  en  el  proceso  original integrado como una unidad, o en los procesos derivados  del  anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la  fundamentación     correlativa     como     causal     de     impedimento    ni  recusación.   

En  efecto, así como no es motivo objetivo  de  impedimento,  que  el  funcionario  judicial  «haya manifestado su opinión  sobre  el  asunto  materia del proceso» (numeral 4° del artículo 56 de la Ley  906   de   2004),  tampoco  se  erige  en  causal  objetiva  ni  automática  de  impedimento,  que  el  funcionario  judicial  «hubiere  participado  dentro del  proceso» (numeral 6°, ibídem).   

En tratándose de impedimento, es   necesario   que   en  cada  caso  particular  y  concreto  los  funcionarios       judiciales       —  jueces  y  magistrados —  expliquen  cuáles  son  las  razones  por  las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su  independencia  o  su  equilibro  podrían  afectarse  frente  a  cada uno de los  implicados,  por  el  hecho  de  haber  participado ya en el proceso.   

El  género  de  argumentación  que  se  exige, incluye especificar las  circunstancias   o   condiciones   en  que  se  produjo  la  participación  del  funcionario  judicial  en  el  proceso  original o en  alguno  de  los  procesos  derivados  por  la  ruptura  de  la  unidad procesal;  y   si   la   actividad   del   Juez   —individual  o  colegiado—  se extendió ya a la valoración de  elementos  probatorios  o  de información susceptible de convertirse en prueba,  se  precisa  indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden  en    el   ánimo   del   juzgador   al   conocer   el   asunto   en   ocasiones  posteriores,  frente a cada  uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.   

Lo  mismo  puede  predicarse  —mutatis      mutandi—  cuando  se  trata  de  recusación,  aduciendo    que    el   funcionario   judicial   ya   participó   dentro   del  proceso  (CSJ  AP,  13 de junio de 2007, Rad. 27.497,  todos los subrayados fuera de texto).   

Bajo  ese  derrotero, en el presente caso no  aprecia  la  Sala  que  se comprometa la imparcialidad del Juez de Ejecución de  Penas  y  Medida  de  Seguridad  de  Arauca, pues el hecho de haber proferido la  sentencia  de  condena,  de  la  cual  ahora  se  impone su vigilancia, no tiene  ninguna  incidencia  en  las  funciones  que como vigía de la pena debe asumir,  pues  en la fase de ejecución, ningún juicio de valor sobre la responsabilidad  y   autoría  debe  emitirse,  por  el  contrario,  lo  que  le  corresponde  es  simplemente  verificar  el  cumplimiento de la sanción impuesta, por lo que las  decisiones  que  adopte  en adelante sólo se circunscriben a ello, de acuerdo a  lo previsto en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000.   

Debe precisarse que aun cuando se citó como  fundamento  del  impedimento, el aparte mediante el cual se indica que se afecta  la  imparcialidad  del  funcionario que «haya dictado  la  providencia  de  cuya  revisión  se  trata»,  tal  argumentación  carece de relevancia en el presente evento, pues dicho enunciado  se  aplica  en  los  eventos  en  los  que  se promueve un estudio de autoría y  responsabilidad,  situación  que  como  se  dijo en líneas anteriores no es de  competencia en la fase actual del proceso.   

Así  las  cosas,  la  Corte  procederá  a  declarar  infundado  el  impedimento  manifestado  por  el Juez de Ejecución de  Penas  y Medidas de Seguridad de Arauca y dispondrá la devolución inmediata de  las diligencias para que continúen su curso.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

PRIMERO:  DECLARAR  infundado  el  impedimento  manifestado  por  el  Juez  de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Arauca, para conocer de este asunto.   

SEGUNDO: DEVOLVER la  actuación a su lugar de origen.   

TERCERO: Contra el  presente auto no procede ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Al  amparo de la causal contemplada en el numeral 6º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

2  Fungiendo  como  Juez  el  doctor Jaime Enrique Bernal Ladino     

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