AP4977-2014(44329)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4977-2014  

Radicación n° 44329  

(Aprobado Acta No. 280)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento para  conocer  del  presente  asunto,  expresado  por  los  doctores Óscar Bustamante  Hernández  y  Ricardo  de  la Pava Marulanda, Magistrados del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín, rechazado por los demás integrantes de la  Sala de Decisión Penal.   

ANTECEDENTES  

Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013,  el  Juzgado  Veintitrés  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de  Medellín,  condenó a Andrés Felipe Giraldo Jaramillo  pena principal de doscientos (200) meses de prisión y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  idéntico  lapso,  al  encontrarlo  responsable  del  delito  de  homicidio agravado en la modalidad de tentativa.   

Contra  dicha  determinación  la  defensa  interpuso  recurso  de  apelación,  y una vez asumido el conocimiento del mismo  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  los  Magistrados  Óscar Bustamante  Hernández  y Ricardo de la Pava Marulanda, integrantes de la Sala de Decisión,  manifestaron  su impedimento para conocer del asunto, apoyados en lo preceptuado  en el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004.   

Aseguran  los  funcionarios  que en anterior  oportunidad  manifestaron  su  opinión  en  relación con el asunto materia del  proceso,  toda vez que con ocasión de la acción de tutela instaurada en nombre  del      acusado     Andrés     Felipe     Giraldo  Jaramillo,   quien   se  encontraba  recluido  en  el  establecimiento  carcelario  Bellavista  debido  a  la  medida  de aseguramiento  impuesta  en  su  contra  dentro  del  presente trámite, el 28 de enero de 2013  emitieron  sentencia  amparando  sus  derechos  fundamentales  a  la  salud y la  seguridad  social,  toda vez que padecía de un trastorno afectivo bipolar grado  II  y,  en  consecuencia,  se  dispuso  su  traslado  a una IPS donde se pudiera  cumplir    con    la   orden   de   hospitalización   dada   por   el   médico  tratante.   

Agregan  que  al  examinar  el  recurso  de  apelación  ahora sometido a su conocimiento, observan que uno de los argumentos  del  recurrente se concreta en la necesidad de reconocer que el acusado cometió  el  delito  en  estado  de  inimputabilidad  derivado  del  mencionado trastorno  afectivo bipolar grado II.   

En  tales  condiciones,  consideran  que  al  existir  un  criterio  anticipado  “…sobre un punto  neurálgico  de  la  discusión jurídica suscitada en torno a la situación del  procesado…”,  no es posible ser neutral al momento  de  decidir,  pues  existe  un  prejuzgamiento  que  impide conocer de fondo del  recurso de apelación.   

Los  restantes  integrantes  de la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  no aceptaron el impedimento manifestado por los  Magistrados  Bustamante  Hernández  y  de la Pava Marulanda y, en consecuencia,  remitieron   las   diligencias   a   la   Corte  Suprema  de  Justicia  para  lo  pertinente.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La garantía al debido proceso prevista en el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  implica  el respeto y efectivo  cumplimiento  de  todas las prerrogativas judiciales instituidas en beneficio de  las personas.   

En  ese  orden  de  ideas,  la  legislación  procesal  penal  ha  establecido  una  serie  de  eventualidades que, en caso de  presentarse,  dan  lugar  a  que el funcionario que ha de conocer de determinado  asunto  se  declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues de  esta  manera  se  garantiza  la  transparencia  en  el  ejercicio de la función  pública.   

En  cuanto hace referencia a las causales de  impedimento,  se  tiene  que se trata de una institución jurídica implementada  con  el  fin  de  garantizar  al conglomerado social que el funcionario judicial  llamado  a  resolver  el  conflicto  jurídico,  sea  ajeno a cualquier interés  distinto  al  de  administrar  una  recta  justicia  y,  en consecuencia, que su  imparcialidad  y  ponderación  no están afectadas por circunstancias ajenas al  proceso.   

Por   tal  motivo,  la  manifestación  de  impedimento  del  funcionario  judicial debe ser un acto unilateral, voluntario,  oficioso  y  obligatorio  ante la concurrencia de cualquiera de las causales que  de  modo  taxativo  contempla  la  ley, para negarse a conocer de un determinado  proceso,   con   lo  cual  se  excluye  la  analogía  o  la  extensión  en  su  aplicación.   

En  cuanto  hace referencia a la específica  causal  invocada  por  los  Magistrados  Bustamante  Hernández  y  de  la  Pava  Marulanda,  se  aprecia  que el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  en su numeral 4°, incluye las siguientes alternativas:   

i)  Que  el  funcionario  judicial haya sido  apoderado  o  defensor  de  alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya  actuado a su nombre.   

ii)  Que  el funcionario judicial sea o haya  sido  contraparte  de  cualquiera  de los sujetos procesales. Es decir, que haya  actuado  en  su  contra  o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones  permitidas por la ley.   

iii)  Que haya dado consejo o manifestado su  opinión sobre el asunto materia del proceso.   

En  el  presente  caso,  como  se  anunció  oportunamente,  los  Magistrados  Óscar  Bustamante  Hernández y Ricardo de la  Pava  Marulanda,  argumentan  que  han  manifestado  su opinión sobre el asunto  materia del proceso.   

En  relación  con el tema, ha sido criterio  constante  de  la  Sala,  que  la  situación origen de ésta excusa se presenta  cuando  la opinión o concepto del funcionario es trascendental, vinculante y se  ha  producido  por  fuera  del proceso judicial, ya que de otra forma el juez se  vería  impedido  para  conocer  de  cualquier  asunto  en  que  haya  realizado  cualquier tipo de valoración.   

La  Corte Suprema ha recalcado su postura en  los siguientes términos:   

“…La opinión o  concepto  anticipado  que  constituye  motivo  de  impedimento  -tiene  dicho la  jurisprudencia  de  la  Corte-,  debe  ser  sustancial,  vinculante y sobre todo  emitido  fuera  del  proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se  produce  extraprocesalmente  puede  conducir  a la separación del asunto (…).  Asimismo,  la  opinión  con  virtualidad  suficiente  para  la  separación del  conocimiento  del  asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al  funcionario  judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le  impida  actuar  con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad,  y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.   

Ha  sido  posición  recurrente  de  la Sala  señalar  que,  no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal  impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es  la  emitida  por  fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al  funcionario  sobre  el  aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella  opinión  expresada  por  el  juez  en ejercicio de sus funciones, exceptuado el  evento  de  ‘haber dictado  la  providencia cuya revisión se trata’,  porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga  al  juez  para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para  intervenir  en  otros  asuntos  de  su  competencia, procedimiento que ni la ley  autoriza  ni  la  lógica justifica…” (CSJ. SP. Autos  del  21  de Feb. de 2012, Rad. 38375; y del 27 de Abr. de 2011, Rad. 35855 entre  otras).   

Ahora  bien, no se puede perder de vista que  en   decisión   de   25   de   abril   de   2012,  radicado  38331,1   la   Sala  admitió   que  en  ocasiones  excepcionales  el  pronunciamiento  que  hace  un  funcionario  judicial  en ejercicio de su cargo dentro del trámite penal, puede  afectar  su  imparcialidad  y  ponderación, por lo cual se vería inmerso en la  causal debatida.     

Así mismo, con relación a la relevancia que  debe  ostentar  el  concepto  u opinión emitido por el funcionario judicial, ha  resaltado que:   

“…  no  basta  para  su  configuración  que  el  funcionario  la  enuncie  vaga,  genérica  y  abstractamente,  no  es  suficiente  que  se limite a manifestar que expresó su  opinión  o  que  dio  su  parecer  respecto  de  la  cuestión  debatida o haga  cualquier  otra  análoga  aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise  en  qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación  directa  con  aspectos  fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda  opinión,  así  esta  tenga  algunos  nexos  con  cuestiones que posteriormente  atraen  el  examen judicial, puede implicar un anticipada visión del caso o una  apreciación      que      resta      libertad      de     análisis…”.   (CSJ.  SP.  Auto  deL 9 de  Sep. de 2009. Rad. 32439).    

Significa  lo  anterior  que  no  cualquier  actuación  anterior  es  la llamada a provocar su separación del proceso, sino  que  debe  tener  la  capacidad  para  comprometer la objetividad y rectitud del  funcionario.   

Descendiendo  al caso en cuestión, se tiene  que  ninguna  duda  existe  en  cuanto  a  que  los Magistrados cuyo impedimento  analiza  la  Sala, intervinieron en la discusión, aprobación y suscripción de  la  decisión  de  tutela del el 28 de enero de 2013, mediante la cual ampararon  los  derechos  fundamentales  a  la  salud  y  la  seguridad  social del acusado  Andrés   Felipe   Giraldo   Jaramillo   al   disponer  su  traslado  a una IPS donde se pudiera cumplir  con  la  orden  de  hospitalización  dada  por el médico tratante debido a que  padecía de un trastorno afectivo bipolar grado II.   

Sin  embargo,  en la mencionada decisión la  Sala  Penal del Tribunal se ocupó exclusivamente de constatar que efectivamente  la    enfermedad    psiquiátrica    que    padece    el   señor   Giraldo   Jaramillo   fue   diagnosticada  clínicamente,  así como de  verificar  la  existencia  de  la  prescripción  médica  y  la necesidad de la  prestación  del  servicio  hospitalario, pero en manera alguna se encargaron de  analizar  su responsabilidad en el delito que se le atribuye y por consiguiente,  si  el mismo fue o no ejecutado en estado de inimputabilidad o que la patología  en cuestión lo hubiere determinado a cometerlo.   

Tampoco se encargó la decisión de tutela de  analizar  si  para  el  momento  de  ocurrencia  del  hecho punible Giraldo   Jaramillo   ya   padecía   los  síntomas  del trastorno afectivo bipolar grado II que determinó el tratamiento  médico   a   que   fue   sometido   cuando   ya  se  encontraba  en  detención  preventiva.   

Implica  lo  anterior  que  los  Magistrados  Bustamante  Hernández  y  de  la  Pava  Marulanda,  no  realizaron  valoración  probatoria  alguna  que  permita afirmar que anticiparon su criterio en torno al  eventual  estado  de  inimputabilidad  del acusado, pues al amparar sus derechos  fundamentales  a  la  salud  y  la  seguridad  social  en  orden  a que le fuera  suministrado  el  tratamiento que dispuso en su oportunidad el médico tratante,  en  manera  alguna  significa  que  hubieren  analizado  su responsabilidad y su  eventual  estado  de  inimputabilidad,  acorde con los derroteros que el derecho  penal  impone,  por  lo  que  no  resulta  factible  que  hubieren  comprometido   su   imparcialidad,   objetividad   e  independencia  respecto de la situación planteada.   

Las  consideraciones precedentes, permiten a  la  Sala  advertir  que  no  se  estructura  en  esta  oportunidad  la causal de  impedimento  consagrada  en el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004,  razón  por  la  cual corresponde a los Magistrados asumir con plena competencia  el análisis del asunto que les fuera asignado por reparto.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Declarar infundado el impedimento manifestado  por  los  doctores  Óscar Bustamante Hernández y Ricardo de la Pava Marulanda,  Magistrados  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín, para  conocer  del  proceso  seguido  contra  Andrés Felipe  Giraldo  Jaramillo  por el delito de homicidio agravado  en la modalidad de tentativa.   

Remítase  el  expediente  a  la Sala Penal  del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín, para lo de su cargo.   

Comuníquese y cúmplase,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 25 de abril de 2012. Rad.  38331.     

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