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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4977-2014
Radicación n° 44329
(Aprobado Acta No. 280)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento para conocer del presente asunto, expresado por los doctores Óscar Bustamante Hernández y Ricardo de la Pava Marulanda, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, rechazado por los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, condenó a Andrés Felipe Giraldo Jaramillo pena principal de doscientos (200) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, y una vez asumido el conocimiento del mismo por el Tribunal Superior de Medellín, los Magistrados Óscar Bustamante Hernández y Ricardo de la Pava Marulanda, integrantes de la Sala de Decisión, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, apoyados en lo preceptuado en el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004.
Aseguran los funcionarios que en anterior oportunidad manifestaron su opinión en relación con el asunto materia del proceso, toda vez que con ocasión de la acción de tutela instaurada en nombre del acusado Andrés Felipe Giraldo Jaramillo, quien se encontraba recluido en el establecimiento carcelario Bellavista debido a la medida de aseguramiento impuesta en su contra dentro del presente trámite, el 28 de enero de 2013 emitieron sentencia amparando sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, toda vez que padecía de un trastorno afectivo bipolar grado II y, en consecuencia, se dispuso su traslado a una IPS donde se pudiera cumplir con la orden de hospitalización dada por el médico tratante.
Agregan que al examinar el recurso de apelación ahora sometido a su conocimiento, observan que uno de los argumentos del recurrente se concreta en la necesidad de reconocer que el acusado cometió el delito en estado de inimputabilidad derivado del mencionado trastorno afectivo bipolar grado II.
En tales condiciones, consideran que al existir un criterio anticipado “…sobre un punto neurálgico de la discusión jurídica suscitada en torno a la situación del procesado…”, no es posible ser neutral al momento de decidir, pues existe un prejuzgamiento que impide conocer de fondo del recurso de apelación.
Los restantes integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal no aceptaron el impedimento manifestado por los Magistrados Bustamante Hernández y de la Pava Marulanda y, en consecuencia, remitieron las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, implica el respeto y efectivo cumplimiento de todas las prerrogativas judiciales instituidas en beneficio de las personas.
En ese orden de ideas, la legislación procesal penal ha establecido una serie de eventualidades que, en caso de presentarse, dan lugar a que el funcionario que ha de conocer de determinado asunto se declare impedido para decidir, o en su defecto sea recusado, pues de esta manera se garantiza la transparencia en el ejercicio de la función pública.
En cuanto hace referencia a las causales de impedimento, se tiene que se trata de una institución jurídica implementada con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso.
Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación.
En cuanto hace referencia a la específica causal invocada por los Magistrados Bustamante Hernández y de la Pava Marulanda, se aprecia que el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 4°, incluye las siguientes alternativas:
i) Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre.
ii) Que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales. Es decir, que haya actuado en su contra o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones permitidas por la ley.
iii) Que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
En el presente caso, como se anunció oportunamente, los Magistrados Óscar Bustamante Hernández y Ricardo de la Pava Marulanda, argumentan que han manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
En relación con el tema, ha sido criterio constante de la Sala, que la situación origen de ésta excusa se presenta cuando la opinión o concepto del funcionario es trascendental, vinculante y se ha producido por fuera del proceso judicial, ya que de otra forma el juez se vería impedido para conocer de cualquier asunto en que haya realizado cualquier tipo de valoración.
La Corte Suprema ha recalcado su postura en los siguientes términos:
“…La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (…). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.
Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica…” (CSJ. SP. Autos del 21 de Feb. de 2012, Rad. 38375; y del 27 de Abr. de 2011, Rad. 35855 entre otras).
Ahora bien, no se puede perder de vista que en decisión de 25 de abril de 2012, radicado 38331,1 la Sala admitió que en ocasiones excepcionales el pronunciamiento que hace un funcionario judicial en ejercicio de su cargo dentro del trámite penal, puede afectar su imparcialidad y ponderación, por lo cual se vería inmerso en la causal debatida.
Así mismo, con relación a la relevancia que debe ostentar el concepto u opinión emitido por el funcionario judicial, ha resaltado que:
“… no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar un anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis…”. (CSJ. SP. Auto deL 9 de Sep. de 2009. Rad. 32439).
Significa lo anterior que no cualquier actuación anterior es la llamada a provocar su separación del proceso, sino que debe tener la capacidad para comprometer la objetividad y rectitud del funcionario.
Descendiendo al caso en cuestión, se tiene que ninguna duda existe en cuanto a que los Magistrados cuyo impedimento analiza la Sala, intervinieron en la discusión, aprobación y suscripción de la decisión de tutela del el 28 de enero de 2013, mediante la cual ampararon los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del acusado Andrés Felipe Giraldo Jaramillo al disponer su traslado a una IPS donde se pudiera cumplir con la orden de hospitalización dada por el médico tratante debido a que padecía de un trastorno afectivo bipolar grado II.
Sin embargo, en la mencionada decisión la Sala Penal del Tribunal se ocupó exclusivamente de constatar que efectivamente la enfermedad psiquiátrica que padece el señor Giraldo Jaramillo fue diagnosticada clínicamente, así como de verificar la existencia de la prescripción médica y la necesidad de la prestación del servicio hospitalario, pero en manera alguna se encargaron de analizar su responsabilidad en el delito que se le atribuye y por consiguiente, si el mismo fue o no ejecutado en estado de inimputabilidad o que la patología en cuestión lo hubiere determinado a cometerlo.
Tampoco se encargó la decisión de tutela de analizar si para el momento de ocurrencia del hecho punible Giraldo Jaramillo ya padecía los síntomas del trastorno afectivo bipolar grado II que determinó el tratamiento médico a que fue sometido cuando ya se encontraba en detención preventiva.
Implica lo anterior que los Magistrados Bustamante Hernández y de la Pava Marulanda, no realizaron valoración probatoria alguna que permita afirmar que anticiparon su criterio en torno al eventual estado de inimputabilidad del acusado, pues al amparar sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social en orden a que le fuera suministrado el tratamiento que dispuso en su oportunidad el médico tratante, en manera alguna significa que hubieren analizado su responsabilidad y su eventual estado de inimputabilidad, acorde con los derroteros que el derecho penal impone, por lo que no resulta factible que hubieren comprometido su imparcialidad, objetividad e independencia respecto de la situación planteada.
Las consideraciones precedentes, permiten a la Sala advertir que no se estructura en esta oportunidad la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, razón por la cual corresponde a los Magistrados asumir con plena competencia el análisis del asunto que les fuera asignado por reparto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Declarar infundado el impedimento manifestado por los doctores Óscar Bustamante Hernández y Ricardo de la Pava Marulanda, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer del proceso seguido contra Andrés Felipe Giraldo Jaramillo por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 25 de abril de 2012. Rad. 38331.