AP4953-2014(40868)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 4953-2014  

Radicación n° 40868  

(Aprobado Acta n° 280)  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la ley  906  de  2004,  la  Sala  examina  la  demanda  de  casación  presentada por la  apoderada  de  JORGE  HUMBERTO LÓPEZ POTES, contra el fallo del 30 de noviembre  de  2012, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó  la  sentencia  del  1°  de  noviembre  del  mismo  año, dictado por el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Vijes, que lo condenó como autor del delito de lesiones  personales culposas.   

HECHOS  

El 14 de enero de 2009, aproximadamente a las  4:15  de la tarde, Alonso de Jesús Fernández Caicedo en compañía de su menor  hija  I.  F.  V.1,  se  movilizaban  en el vehículo marca Hyundai de placas CPE-502,  por  la  vía  que  de  Yumbo  conduce a Cali y a la altura de la empresa Tissot  fueron  colisionados  de  manera  sorpresiva  por  el  Jeep  de  placas BCV-845,  conducido  por  Jorge  Humberto  López  Potes,  el  cual se salió de la vía e  invadió el carril contrario.   

El  Instituto Nacional de Medicina Legal les  dictaminó  a  Alonso  de  Jesús  y  a  su menor hija I. F. V., una incapacidad  médico legal de 15 días sin secuelas a cada uno.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  El  3 de diciembre de 2009 la Fiscalía  imputó  a JORGE HUMBERTO LÓPEZ POTES el delito de lesiones personales culposas  en            concurso           homogéneo2, atribución que fue rechazada  por el procesado.   

2.-   La   audiencia  de  formulación  de  acusación  se  verificó  el  8  de  marzo  de  20103, en la que se dejó constancia  de  la  presencia  y participación del abogado Víctor Andrés Ortiz Delgado en  representación  de  María  Constanza Velásquez, como víctima, madre y esposa  de  los  lesionados,  profesional  que  reclamó  su reconocimiento por el daño  moral y perjuicios materiales sufridos con la infracción.   

3.- El 21 de julio del año que transcurría  se    verificó    la    audiencia    preparatoria4,  diligencia  en  la que se le  reconoció a María Constanza Velásquez la calidad de víctima.   

La  defensa se opuso a esta determinación y  el  juzgado  dispuso que fuera el trámite del incidente de reparación integral  el escenario apropiado para discutir y decidir tal impugnación.   

4.-  Durante  el  5 de mayo y 16 de junio de  2011,  27  de junio y 23 de julio de 2012, se verificó la audiencia del juicio,  al cabo de la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo.   

5.-  En  sentencia  del  1° de noviembre de  2012,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, condenó a JORGE HUMBERTO LÓPEZ  POTES,  a la pena de 3 meses y 15 días de prisión; a la privación del derecho  de  conducir  vehículos  automotores por 1 año; a la inhabilidad de derechos y  funciones  públicas  por igual tiempo de la pena de prisión; y le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

6.-  La  defensa de LÓPEZ POTES apeló esta  determinación  y  el  30 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Cali, la  confirmó5.   

7.-  Contra  esta  decisión la apoderada de  JORGE   HUMBERTO   LÓPEZ   POTES,   interpuso   el  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Al  amparo del numeral segundo del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, se postulan tres cargos, el primero, como principal  y  los  dos restantes, como subsidiarios, en los que se reclama la nulidad de lo  actuado   por   el  desconocimiento  del  debido  proceso  dada  la  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  la  garantía  debida  a  cualquiera  de  las  partes.   

Primer cargo (principal)  

Para  la  recurrente,  el fallo se profirió  cuando la acción penal se encontraba prescrita.   

En  su  criterio, el 11 de diciembre de 2012  momento    en   que   se   «profirió»  la  sentencia  de  segundo  grado  habían  transcurrido  3 años,  contados  a  partir  del  3  de  diciembre  de 2009, fecha en que se formuló la  imputación.   

Destaca que LÓPEZ POTES, fue condenado como  autor  del  delito  de  lesiones  personales con incapacidad médico legal de 15  días  sin secuelas, punible que conforme a lo dispuesto en los artículos 112 y  120  del  Código  Penal  tiene establecida una pena máxima de prisión de 28.8  meses.   

Sostiene   que  según  el  contenido  del  artículo  292  de  la  Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se  interrumpe  con la formulación de la imputación y nuevamente comienza a correr  por  un  término  igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal, sin que pueda ser inferior a 3 años.   

Dice  la recurrente que la mitad del máximo  de  la pena son 14.4 meses con lo que el término a contabilizar corresponde a 3  años,  el  cual  se  cumplió  el 3 de diciembre de 2012, fecha para la cual el  Tribunal  aún  no  había  proferido  la  sentencia  de segundo grado, pues, la  audiencia  de  lectura  del  fallo  se  verificó  hasta  el  11 del mismo mes y  año.   

En  esa  reflexión, dice que el Tribunal ya  había perdido competencia para conocer del asunto.   

Agrega  que  el  4  de  diciembre  de  2012,  solicitó  se  declarara  la  prescripción de la acción penal; sin embargo, el  ad quem negó su procedencia  bajo  el  argumento  consistente en que la decisión había sido tomada desde el  30  de  noviembre  de  2012,  cuando  se  reunió la Sala como consta en el acta  correspondiente.   

No   eleva   solicitud  específica  a  la  Corte.   

Segundo cargo (subsidiario)  

Reclama  la  nulidad  de  lo  actuado porque  considera  que  en  la  sentencia  de  manera  «arbitraria» se le reconoció a  María  Constanza  Velásquez,  la  calidad  de víctima, sin que ella haya sido  objeto  del  delito  reprochado  ni  estado  presente  en el lugar y día de los  hechos.   

Señala   que   María   Constanza  es  la  propietaria  del  vehículo  de  placas  CPE  502 en el que viajaban su esposo e  hija, pero sin que en ella concurra la calidad de lesionada.   

Dice  que  esta  circunstancia  ha  impedido  terminar  el  asunto  por  indemnización  integral a pesar de haber existido de  manera  permanente  ese  sentimiento  en  el  acusado,  pues,  María  Constanza  pretende  un  elevado  pago  de  perjuicios,  comportamiento  procesal que en su  criterio va en detrimento de los derechos del procesado.   

Controvierte  que la aspirada reparación no  tiene  cabida, porque tiene un carácter meramente patrimonial que «desborda el  ámbito  de  protección  que  extiende  el  delito de lesiones personales», al  estar  dirigida  únicamente  a  solicitar  el pago de los perjuicios materiales  consecuentes  al  daño  del  automotor  de  placas  CPE  502,  la  cual  es una  pretensión eminentemente civil.   

Bajo  este entendido, dice la recurrente, no  se  devela  la  obligación de indemnizar un daño originado en la transgresión  del  bien  jurídico  de  la integridad personal, pues, en su criterio lo que se  persigue  es  la reparación del vehículo involucrado y de este modo piensa que  el  comportamiento  investigado  no se puede aparejar al delito de daño en bien  ajeno,  porque  no «tiene reflejo típico en este caso», dado que este punible  no  admite  la  modalidad  culposa,  como  ocurre  en  el de lesiones personales  materia de investigación.   

La  demandante  considera  «arbitraria» la  forma  como se “vinculó”  a  María Constanza Velásquez al proceso, quien  fundamento su legitimidad  bajo  la  condición  de  propietaria  del  automotor  desde  la audiencia de la  formulación  de  la acusación, condición sobre la que la juez de conocimiento  vaciló   y   sólo  dispuso  reconocerla  hasta  el  momento  de  la  audiencia  preparatoria.   

El  fallo se debe  revocar porque no se  determinó  esa  calidad desde la audiencia de formulación de la acusación, la  cual  también resultaba improcedente, porque «esta persona por ningún aspecto  resultó     perjudicada»     con    ocasión    al    delito    de    lesiones  personales.   

Solicita se declare la nulidad de lo actuado  desde   la   audiencia  preparatoria,  para  que  se  remedie  la  irregularidad  denunciada.   

Tercer cargo (subsidiario)  

El  Tribunal  desconoció la garantía de la  legalidad  de  la  pena, porque junto con la sanción principal de prisión de 3  meses  y  15  días,  se le impuso al acusado la accesoria de la prohibición de  conducir vehículos automotores por 1 año.   

La  demandante  dice que esta medida vulnera  los  derechos  de  su  defendido,  porque  la pena accesoria supera en más de 3  veces el tiempo de duración de la privativa de la libertad.   

Expresa   que   una   consecuencia  es  la  restricción  al derecho al trabajo del encartado, porque la actividad que se le  proscribe  corresponde  a  una  de  las  labores  que  desarrolla  como técnico  mecánico, de la cual devenga su sustento y el de su familia.   

Luego controvierte que el actuar del acusado  no  estuvo  revestido  de  imprevisión,  imprudencia  o  negligencia,  pues, su  conducta  correspondió  a  «un  acto  instintivo»  en  el que trato de evitar  determinado  perjuicio  a  causa de un hecho «totalmente imprevisible», que lo  llevó  a  estar  involucrado  pero sin la menor injerencia de su voluntad en el  resultado final.   

La  casacionista estima, que las lesiones de  15  días  de  incapacidad médico legal sin secuelas sufridas por las víctimas  no guardan proporción con la sanción que por ellas se le impone.   

Solicita  se  decrete  la  nulidad  desde la  sentencia   de   primera   instancia   en   la   que   se   impuso  el  gravamen  accesorio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.- La Corte encuentra oportuno precisar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  procede como un control  constitucional  y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los  procesos   adelantados   por  delitos,  cuando  afectan  derechos  y  garantías  fundamentales  por  los  motivos  señalados  en  las  causales previstas por el  legislador.   

De la misma manera, que el inciso segundo del  artículo   184   ibídem,  establece  que  no  será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera  de  los  siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso.   

2.-  En  los  tres  cargos  formulados en la  demanda,  se alega la violación del debido proceso, al considerar, en su orden:  i)  que  el fallo se profirió cuando el término de prescripción de la acción  penal  había  operado;  ii)  la «vinculación» de María Constanza Velásquez  como  víctima  al proceso es irregular, porque no fue perjudicada con el delito  de  lesiones  personales; y iii) la imposición de la pena accesoria de conducir  vehículos  automotores  por  1  año es ilegal, porque supera a la principal de  prisión fijada en 3.5 meses.   

Cuando  se trata de nulidades, usualmente la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sido  flexible  frente  a los análisis de los  reproches,  en  cuanto  no  exige  para  su  formulación  complejas  y extensas  argumentaciones,  no  obstante  para  posibilitar  su  adecuada comprensión, ha  establecido  unos  presupuestos  lógicos  de  mínima fundamentación, sin cuya  satisfacción no hay lugar a su admisión.   

Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un  desarrollo  independiente  donde  es  deber  del  censor identificar la clase de  error  (estructura  o  garantía)  y  revelar  el sentido en forma autónoma sin  mezclar  violaciones  al  debido  proceso  entre sí, o éstas con el derecho de  defensa (técnico y material).   

Del mismo modo, el demandante no puede dejar  de  lado los principios que rigen las nulidades, tales como, instrumentalidad de  las   formas,   trascendencia,   protección,   convalidación,  residualidad  y  taxatividad,    con    el    fin    de   afianzar   la   invalidación   de   la  sentencia.   

Estos  presupuestos  no  se  cumplen  en  la  demanda,   dado   que   las  censuras  se  muestran  infundadas  y  carentes  de  trascendencia.   

2.1.-  El  primer  reproche  motivado  en la  prescripción  de  la  acción penal carece de sustancialidad, pues, se funda en  la  equivocada  percepción que tiene la libelista sobre los actos procesales de  proferimiento  de la sentencia y lectura del fallo, los cuales entiende como uno  solo.   

En  efecto,  resulta  oportuno recordar que  esta  Corporación  ya  se  ocupó  de  escindir  y  precisar que éstos son dos  eventos diferentes.   

Ha  dicho  la  Corte  que  el  concepto  de  proferimiento  de  la sentencia en segunda instancia comprende el momento en que  la    decisión    es   aprobada   en   Sala   por   el   correspondiente   juez  colegiado.   

En  cambio, la lectura del fallo constituye  un  acto  procesal  que  presupone  la  existencia  jurídica  y  material de la  sentencia  el  cual se realiza de manera posterior en audiencia pública, con el  que   de   paso  se  materializan  los  principios  de  oralidad,  publicidad  y  contradicción  (CSJ  SP,  14  ago.  2013,  rad.  38467;  y  11  sep. 2013, rad.  41095).   

Para dilucidar estas circunstancias la Sala  realizó    el    ejercicio    de    diferenciar   las   nociones   “proferimiento”    y   “lectura  del fallo” en los eventos en  que se toma la decisión en segunda instancia.   

Así  explicó,  que el primero conlleva la  aprobación  del  proyecto  de decisión y suscripción de la providencia que lo  contiene  con  la  firma de quienes intervinieron en su adopción; y el segundo,  publicita  la  sentencia,  es decir, ya existe el fallo, bajo la comprensión de  que  se  ha proferido y el acto posterior, en audiencia, realiza la finalidad de  publicidad.   

El  marco  legal de esta interpretación se  dijo,  nace  de  la  estructura literal del inciso final del artículo 179 de la  Ley  906  de 2004, en donde se dispone, que si la competencia fuera del Tribunal  Superior,  el  magistrado ponente cuenta con 10 días para registrar el proyecto  y  la  Sala  de  5  para su estudio y decisión. Luego de este trámite la misma  disposición  establece que el fallo será leído en audiencia en el término de  10 días.   

En  consecuencia,  se  establece  una plena  distinción   entre   los   dos   eventos.   El   del   proferimiento  y  el  de  lectura.   

Bajo estos derroteros, el ataque sustentado  en  que  la  acción se hallaba prescrita para el momento en que se profirió la  sentencia  de  segunda  instancia,  carece de fundamento, pues, de la carpeta se  corrobora    lo    contrario,    que    el   fenómeno   extintivo   no   había  acaecido.   

En  efecto,  a  LÓPEZ POTES se le formuló  imputación  el  3  de  diciembre  de  2009  como  autor  del delito de lesiones  personales  culposas  y  desde  este  momento  se  interrumpió  el  término de  prescripción,  el que conforme a lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906  de  2004, se reinició por uno igual a la mitad del señalado en el artículo 83  del Código Penal, sin que pudiera ser inferior a 3 años.   

Con  base  en los artículos 111, 112 y 120  del   estatuto  sustantivo,  el  delito  de  lesiones  personales  culposas  con  incapacidad  que  no  supere los 30 días, tiene establecida una pena máxima de  prisión  de 2 años, 4 meses y 24 días. La mitad de este guarismo equivale a 1  año,  2  meses y 12 días. Por tanto, el periodo de prescripción corresponde a  3 años, el que operaría el 3 de diciembre de 2012.   

Consecuente  con  lo  afirmado por la misma  recurrente,  verifica  la  Corte  que  la sentencia fue aprobada y suscrita, por  ende  proferida,  el  30 de noviembre de 2012, fecha para la cual aún no había  operado  el fenómeno de extinción de la acción penal, insustancialidad por la  que la censura será indamitida.   

2.2.-  En  el  segundo  cargo se propone de  manera  subsidiaria  otro  reproche  por  la  nulidad  de  lo  actuado  desde la  audiencia  preparatoria, porque en la sentencia de primer grado se le reconoció  a  María  Constanza  Velásquez  la  condición  de  víctima,  sin que en ella  concurriera la calidad de lesionada.   

La censura carece de claridad, precisión y  trascendencia,  pues, del contenido de la demanda no se conoce fundamento alguno  que  sustente  un  error  de procedimiento o vicio de garantía con el alcance y  vocación para reclamar la invalidación de lo actuado.   

El  hecho  de haber sido reconocida Isabela  Fernández  Velásquez  como  víctima  en  el proceso, antes que representar la  entidad  de  un  yerro  de  procedimiento,  refleja  la  materialización  de la  garantía  de  acceso  a  la  justicia  de  quien  compareció  al  proceso  por  considerarse  afectado  o  perjudicado  con ocasión a la comisión de un delito  y  reclamar su resarcimiento.   

De  la  necesaria  revisión del expediente  observa  la  Sala, que desde la audiencia de formulación de la acusación   María  Constanza Velásquez, hizo presencia en el proceso a través del abogado  Víctor   Andrés   Ortiz,   en  calidad  de  perjudicada  con  ocasión  a  los  daños  morales y perjuicios  materiales  sufrido  por  las  lesiones que le fueron causadas a su hija Isabela  Fernández  Velásquez,  quien  para  la  fecha  de ocurrencia de los hechos era  menor de edad.6   

Luego lo hizo en la audiencia preparatoria y  en  la  sentencia se declaró su condición de víctima, sin que para ello se le  atribuyera  la  calidad  de  lesionada,  como  lo  pretende  hacer  entender  la  libelista.   

Desde  esta  perspectiva,  la impugnante no  cumple  con  la  carga  de  enseñar a la Sala el por qué la actividad procesal  repudiada   constituye   un   error   con   la   entidad   para   invalidar   la  actuación.   

No   acredita   en   que   consistió  el  desconocimiento  de la ley o la constitución, dado que ni siquiera menciona los  contenidos normativos que considera vulnerados y su razón de ser.   

Tampoco demuestra su trascendencia, la cual  alcanzaría  con  argumentar  que  al  suprimir  el aparente vicio denunciado la  declaración  de  justicia contenida en el fallo  variaría sustancialmente  en beneficio de su poderdante.   

Omitió  del  todo ocuparse en demostrar el  por  qué  María  Constanza,  desde  la perspectiva del derecho del acceso a la  administración   de  justicia  como  querellante,  no  estaba  legitimada  para  reclamar     los    daños    y    perjuicios    materiales    y    morales  con  ocasión  a  las  lesiones  personales  sufridas por quien para el momento del accidente era su menor hija y  consecuentemente carecía de interés jurídico para actuar.   

Estas  temáticas  no  se  abordaron por la  recurrente,  pues,  se  enfocó  solamente  en  discutir que María Constanza no  había  sido  sujeto pasivo del comportamiento reprochado y que sus pretensiones  económicas  han  impedido  que  el  acusado  indemnice de manera integral a las  víctimas,  desconociendo  la  razón por la que aquélla se hizo presente en el  proceso.   

Para   sustentar  la  última  hipótesis  planteada,  desconoce  la  recurrente que en procura de la reparación del daño  causado   con   ocasión  al  delito,  obra  constancia  en  la  carpeta  de  la  realización de dos audiencias de conciliación con ese fin.   

A  la  primera,  asistieron  el acusado, el  lesionado  Alonso  de  Jesús  Fernández  Caicedo y María Constanza Velásquez  Londoño  en  la  calidad de querellante con ocasión a la lesiones sufridas por  su  menor hija Isabela Fernández; y a la segunda, sólo lo hicieron el afectado  Alonso  de  Jesús  y  el encartado, las cuales fracasaron porque no existió un  acuerdo     económico     entre     las    partes7.   

Por tanto, si el deseo era el de reparar, el  encartado  LÓPEZ POTES contó con la oportunidad para hacerlo, sin que se pueda  erigir  como  obstáculo  a  María  Constanza,  pues,  ésta  acudió  desde su  condición  de  querellante  legítima con una aspiración resarcitoria sujeta a  discusión,  sin  que por ello se advierta la transgresión del debido proceso o  la afectación de garantías debida a alguna de las partes.   

Así,  resulta  infundada  la  censura; por  ende, será rechazada.   

3.3.- En el tercer cargo se plantea también  de  manera  subsidiaria  la  nulidad  de  lo  actuado,  porque en criterio de la  demandante,  se  vulneró  la  garantía de la legalidad de la pena, dado que al  acusado,  en el entendimiento de la recurrente, se le impuso como pena accesoria  la  prohibición  de  1  año para conducir vehículos automotores, cuando ésta  debía   corresponder   a  una  inferior  que  no  superara  la  pena  principal  determinada en 3 meses y 15 días de prisión.   

Se  debe  destacar  es que la demandante se  equivocó  al escoger la nulidad como vía de ataque, pues, la discusión debía  girar  en torno de las temáticas propias de la aplicación e interpretación de  la ley sustancial, las cuales no fueron abordadas.   

Al no corresponder a este eje de discusión  -la     violación     directa     de    la    ley  sustancial-,   el   cargo   quedó  huérfano  en  su  desarrollo  y  demostración, dado que en el libelo no se conocen cuáles fueron  las  normas legales o constitucionales que se consideran vulneradas, afectadas o  desconocidas  por  los  jueces para la determinación e individualización de la  sanción  accesoria,  pues,  la controversia planteada está basada solamente en  la visión subjetiva y crítica de la recurrente.   

Olvidó  explicar razonadamente el por qué  la  prohibición  de  1  año  para  conducir vehículos automotores impuesta al  procesado,   desquicia  los  parámetros  legales  establecidos  en  las  normas  sustantivas que la imponen.   

Para  ello  era  necesario que la libelista  trajera  a  colación  las  disposiciones  en  las que se sustenta esta clase de  restricciones  y  acreditar  que  los falladores en la sentencia desbordaron los  parámetros establecidos por el legislador.   

Así  mismo,  indicar  razonadamente que la  sanción  que  le fue aplicada al acusado no está contenida ni autorizada en la  ley.   

Por   el   contrario,   dejó  el  ataque  desprovisto  de  fundamentos, con la aspiración que se diera por demostrado con  su enunciado.   

La  Corte  encuentra oportuno precisar, que  para  el  evento  del  delito  de  lesiones  personales  culposas  que  ocupa la  atención  de  la Sala, en el inciso segundo del artículo 120 del Código Penal  el  legislador  estableció que la privación del derecho de conducir vehículos  automotores  y  motocicletas, sanción en torno de la cual gira la inconformidad  de  la  recurrente,  corresponde  a  una  pena  principal con duración de 1 a 3  años.   

En  consecuencia,  esta  prohibición  con  ocasión  al  delito  de  lesiones personales culposas no tiene la naturaleza de  pena  accesoria  que  la demandante de manera equivocada le atribuye, pues, hace  parte  de  la  sanción  que de manera especial el legislador le asignó al tipo  penal que en la misma disposición describe.   

Encuentra  la  Sala que la proposición del  cargo  orientada  a  que  en  el  caso  de  estudio se reduzca la sanción de la  prohibición  de  la  conducción de vehículos automotores impuesta referida al  delito  de  lesiones  personales  culposas  por  el  que  se  impuso condena, al  quantum fijado para la pena  de  prisión  -3.5  meses-,  como  lo  alega  la demandante, es infundado e impertinente, dado que constituye  una   propuesta   que  desconoce  la  garantía  de  legalidad  al  reclamar  la  determinación  e  individualización de una pena por debajo del límite mínimo  de 1 año establecido por el legislador.   

Por  tanto, el cargo carece de fundamento y  trascendencia, motivos por los que será inadmitido.   

De  manera final y adicional a lo anterior,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte  la  vulneración de alguna  garantía  fundamental  que  amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la Corte, que la lleve a pronunciarse en camino a su protección.   

3.- De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra el presente auto, procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada          por          la          apoderada     de  JORGE     HUMBERTO     LÓPEZ    POTES, conforme a lo expuesto en precedencia.   

        2.-    De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad  del  demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en  la parte motiva.   

         

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ         LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1  En  cumplimiento  del Código de la Infancia y la Adolescencia, se reserva el nombre  de la víctima por tratarse de una menor de edad.   

2 Fol. 2  de la carpeta.   

3 Fol.  17 de la carpeta.   

4 Fol.  41 de la carpeta.   

5 Fol.  332 de la carpeta.   

6 Minuto  3:30 del registro.   

7  Audiencias  de  13 de febrero de 2009 y 8 de mayo de 2009, folios 153 y 154  de la carpeta, respectivamente.     

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