Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP 4953-2014
Radicación n° 40868
(Aprobado Acta n° 280)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la apoderada de JORGE HUMBERTO LÓPEZ POTES, contra el fallo del 30 de noviembre de 2012, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia del 1° de noviembre del mismo año, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
El 14 de enero de 2009, aproximadamente a las 4:15 de la tarde, Alonso de Jesús Fernández Caicedo en compañía de su menor hija I. F. V.1, se movilizaban en el vehículo marca Hyundai de placas CPE-502, por la vía que de Yumbo conduce a Cali y a la altura de la empresa Tissot fueron colisionados de manera sorpresiva por el Jeep de placas BCV-845, conducido por Jorge Humberto López Potes, el cual se salió de la vía e invadió el carril contrario.
El Instituto Nacional de Medicina Legal les dictaminó a Alonso de Jesús y a su menor hija I. F. V., una incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas a cada uno.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- El 3 de diciembre de 2009 la Fiscalía imputó a JORGE HUMBERTO LÓPEZ POTES el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo2, atribución que fue rechazada por el procesado.
2.- La audiencia de formulación de acusación se verificó el 8 de marzo de 20103, en la que se dejó constancia de la presencia y participación del abogado Víctor Andrés Ortiz Delgado en representación de María Constanza Velásquez, como víctima, madre y esposa de los lesionados, profesional que reclamó su reconocimiento por el daño moral y perjuicios materiales sufridos con la infracción.
3.- El 21 de julio del año que transcurría se verificó la audiencia preparatoria4, diligencia en la que se le reconoció a María Constanza Velásquez la calidad de víctima.
La defensa se opuso a esta determinación y el juzgado dispuso que fuera el trámite del incidente de reparación integral el escenario apropiado para discutir y decidir tal impugnación.
4.- Durante el 5 de mayo y 16 de junio de 2011, 27 de junio y 23 de julio de 2012, se verificó la audiencia del juicio, al cabo de la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo.
5.- En sentencia del 1° de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes, condenó a JORGE HUMBERTO LÓPEZ POTES, a la pena de 3 meses y 15 días de prisión; a la privación del derecho de conducir vehículos automotores por 1 año; a la inhabilidad de derechos y funciones públicas por igual tiempo de la pena de prisión; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6.- La defensa de LÓPEZ POTES apeló esta determinación y el 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Cali, la confirmó5.
7.- Contra esta decisión la apoderada de JORGE HUMBERTO LÓPEZ POTES, interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se postulan tres cargos, el primero, como principal y los dos restantes, como subsidiarios, en los que se reclama la nulidad de lo actuado por el desconocimiento del debido proceso dada la afectación sustancial de su estructura o la garantía debida a cualquiera de las partes.
Primer cargo (principal)
Para la recurrente, el fallo se profirió cuando la acción penal se encontraba prescrita.
En su criterio, el 11 de diciembre de 2012 momento en que se «profirió» la sentencia de segundo grado habían transcurrido 3 años, contados a partir del 3 de diciembre de 2009, fecha en que se formuló la imputación.
Destaca que LÓPEZ POTES, fue condenado como autor del delito de lesiones personales con incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas, punible que conforme a lo dispuesto en los artículos 112 y 120 del Código Penal tiene establecida una pena máxima de prisión de 28.8 meses.
Sostiene que según el contenido del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y nuevamente comienza a correr por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 3 años.
Dice la recurrente que la mitad del máximo de la pena son 14.4 meses con lo que el término a contabilizar corresponde a 3 años, el cual se cumplió el 3 de diciembre de 2012, fecha para la cual el Tribunal aún no había proferido la sentencia de segundo grado, pues, la audiencia de lectura del fallo se verificó hasta el 11 del mismo mes y año.
En esa reflexión, dice que el Tribunal ya había perdido competencia para conocer del asunto.
Agrega que el 4 de diciembre de 2012, solicitó se declarara la prescripción de la acción penal; sin embargo, el ad quem negó su procedencia bajo el argumento consistente en que la decisión había sido tomada desde el 30 de noviembre de 2012, cuando se reunió la Sala como consta en el acta correspondiente.
No eleva solicitud específica a la Corte.
Segundo cargo (subsidiario)
Reclama la nulidad de lo actuado porque considera que en la sentencia de manera «arbitraria» se le reconoció a María Constanza Velásquez, la calidad de víctima, sin que ella haya sido objeto del delito reprochado ni estado presente en el lugar y día de los hechos.
Señala que María Constanza es la propietaria del vehículo de placas CPE 502 en el que viajaban su esposo e hija, pero sin que en ella concurra la calidad de lesionada.
Dice que esta circunstancia ha impedido terminar el asunto por indemnización integral a pesar de haber existido de manera permanente ese sentimiento en el acusado, pues, María Constanza pretende un elevado pago de perjuicios, comportamiento procesal que en su criterio va en detrimento de los derechos del procesado.
Controvierte que la aspirada reparación no tiene cabida, porque tiene un carácter meramente patrimonial que «desborda el ámbito de protección que extiende el delito de lesiones personales», al estar dirigida únicamente a solicitar el pago de los perjuicios materiales consecuentes al daño del automotor de placas CPE 502, la cual es una pretensión eminentemente civil.
Bajo este entendido, dice la recurrente, no se devela la obligación de indemnizar un daño originado en la transgresión del bien jurídico de la integridad personal, pues, en su criterio lo que se persigue es la reparación del vehículo involucrado y de este modo piensa que el comportamiento investigado no se puede aparejar al delito de daño en bien ajeno, porque no «tiene reflejo típico en este caso», dado que este punible no admite la modalidad culposa, como ocurre en el de lesiones personales materia de investigación.
La demandante considera «arbitraria» la forma como se “vinculó” a María Constanza Velásquez al proceso, quien fundamento su legitimidad bajo la condición de propietaria del automotor desde la audiencia de la formulación de la acusación, condición sobre la que la juez de conocimiento vaciló y sólo dispuso reconocerla hasta el momento de la audiencia preparatoria.
El fallo se debe revocar porque no se determinó esa calidad desde la audiencia de formulación de la acusación, la cual también resultaba improcedente, porque «esta persona por ningún aspecto resultó perjudicada» con ocasión al delito de lesiones personales.
Solicita se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, para que se remedie la irregularidad denunciada.
Tercer cargo (subsidiario)
El Tribunal desconoció la garantía de la legalidad de la pena, porque junto con la sanción principal de prisión de 3 meses y 15 días, se le impuso al acusado la accesoria de la prohibición de conducir vehículos automotores por 1 año.
La demandante dice que esta medida vulnera los derechos de su defendido, porque la pena accesoria supera en más de 3 veces el tiempo de duración de la privativa de la libertad.
Expresa que una consecuencia es la restricción al derecho al trabajo del encartado, porque la actividad que se le proscribe corresponde a una de las labores que desarrolla como técnico mecánico, de la cual devenga su sustento y el de su familia.
Luego controvierte que el actuar del acusado no estuvo revestido de imprevisión, imprudencia o negligencia, pues, su conducta correspondió a «un acto instintivo» en el que trato de evitar determinado perjuicio a causa de un hecho «totalmente imprevisible», que lo llevó a estar involucrado pero sin la menor injerencia de su voluntad en el resultado final.
La casacionista estima, que las lesiones de 15 días de incapacidad médico legal sin secuelas sufridas por las víctimas no guardan proporción con la sanción que por ellas se le impone.
Solicita se decrete la nulidad desde la sentencia de primera instancia en la que se impuso el gravamen accesorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La Corte encuentra oportuno precisar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184 ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2.- En los tres cargos formulados en la demanda, se alega la violación del debido proceso, al considerar, en su orden: i) que el fallo se profirió cuando el término de prescripción de la acción penal había operado; ii) la «vinculación» de María Constanza Velásquez como víctima al proceso es irregular, porque no fue perjudicada con el delito de lesiones personales; y iii) la imposición de la pena accesoria de conducir vehículos automotores por 1 año es ilegal, porque supera a la principal de prisión fijada en 3.5 meses.
Cuando se trata de nulidades, usualmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a los análisis de los reproches, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos lógicos de mínima fundamentación, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión.
Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o éstas con el derecho de defensa (técnico y material).
Del mismo modo, el demandante no puede dejar de lado los principios que rigen las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y taxatividad, con el fin de afianzar la invalidación de la sentencia.
Estos presupuestos no se cumplen en la demanda, dado que las censuras se muestran infundadas y carentes de trascendencia.
2.1.- El primer reproche motivado en la prescripción de la acción penal carece de sustancialidad, pues, se funda en la equivocada percepción que tiene la libelista sobre los actos procesales de proferimiento de la sentencia y lectura del fallo, los cuales entiende como uno solo.
En efecto, resulta oportuno recordar que esta Corporación ya se ocupó de escindir y precisar que éstos son dos eventos diferentes.
Ha dicho la Corte que el concepto de proferimiento de la sentencia en segunda instancia comprende el momento en que la decisión es aprobada en Sala por el correspondiente juez colegiado.
En cambio, la lectura del fallo constituye un acto procesal que presupone la existencia jurídica y material de la sentencia el cual se realiza de manera posterior en audiencia pública, con el que de paso se materializan los principios de oralidad, publicidad y contradicción (CSJ SP, 14 ago. 2013, rad. 38467; y 11 sep. 2013, rad. 41095).
Para dilucidar estas circunstancias la Sala realizó el ejercicio de diferenciar las nociones “proferimiento” y “lectura del fallo” en los eventos en que se toma la decisión en segunda instancia.
Así explicó, que el primero conlleva la aprobación del proyecto de decisión y suscripción de la providencia que lo contiene con la firma de quienes intervinieron en su adopción; y el segundo, publicita la sentencia, es decir, ya existe el fallo, bajo la comprensión de que se ha proferido y el acto posterior, en audiencia, realiza la finalidad de publicidad.
El marco legal de esta interpretación se dijo, nace de la estructura literal del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en donde se dispone, que si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con 10 días para registrar el proyecto y la Sala de 5 para su estudio y decisión. Luego de este trámite la misma disposición establece que el fallo será leído en audiencia en el término de 10 días.
En consecuencia, se establece una plena distinción entre los dos eventos. El del proferimiento y el de lectura.
Bajo estos derroteros, el ataque sustentado en que la acción se hallaba prescrita para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, carece de fundamento, pues, de la carpeta se corrobora lo contrario, que el fenómeno extintivo no había acaecido.
En efecto, a LÓPEZ POTES se le formuló imputación el 3 de diciembre de 2009 como autor del delito de lesiones personales culposas y desde este momento se interrumpió el término de prescripción, el que conforme a lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, se reinició por uno igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pudiera ser inferior a 3 años.
Con base en los artículos 111, 112 y 120 del estatuto sustantivo, el delito de lesiones personales culposas con incapacidad que no supere los 30 días, tiene establecida una pena máxima de prisión de 2 años, 4 meses y 24 días. La mitad de este guarismo equivale a 1 año, 2 meses y 12 días. Por tanto, el periodo de prescripción corresponde a 3 años, el que operaría el 3 de diciembre de 2012.
Consecuente con lo afirmado por la misma recurrente, verifica la Corte que la sentencia fue aprobada y suscrita, por ende proferida, el 30 de noviembre de 2012, fecha para la cual aún no había operado el fenómeno de extinción de la acción penal, insustancialidad por la que la censura será indamitida.
2.2.- En el segundo cargo se propone de manera subsidiaria otro reproche por la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, porque en la sentencia de primer grado se le reconoció a María Constanza Velásquez la condición de víctima, sin que en ella concurriera la calidad de lesionada.
La censura carece de claridad, precisión y trascendencia, pues, del contenido de la demanda no se conoce fundamento alguno que sustente un error de procedimiento o vicio de garantía con el alcance y vocación para reclamar la invalidación de lo actuado.
El hecho de haber sido reconocida Isabela Fernández Velásquez como víctima en el proceso, antes que representar la entidad de un yerro de procedimiento, refleja la materialización de la garantía de acceso a la justicia de quien compareció al proceso por considerarse afectado o perjudicado con ocasión a la comisión de un delito y reclamar su resarcimiento.
De la necesaria revisión del expediente observa la Sala, que desde la audiencia de formulación de la acusación María Constanza Velásquez, hizo presencia en el proceso a través del abogado Víctor Andrés Ortiz, en calidad de perjudicada con ocasión a los daños morales y perjuicios materiales sufrido por las lesiones que le fueron causadas a su hija Isabela Fernández Velásquez, quien para la fecha de ocurrencia de los hechos era menor de edad.6
Luego lo hizo en la audiencia preparatoria y en la sentencia se declaró su condición de víctima, sin que para ello se le atribuyera la calidad de lesionada, como lo pretende hacer entender la libelista.
Desde esta perspectiva, la impugnante no cumple con la carga de enseñar a la Sala el por qué la actividad procesal repudiada constituye un error con la entidad para invalidar la actuación.
No acredita en que consistió el desconocimiento de la ley o la constitución, dado que ni siquiera menciona los contenidos normativos que considera vulnerados y su razón de ser.
Tampoco demuestra su trascendencia, la cual alcanzaría con argumentar que al suprimir el aparente vicio denunciado la declaración de justicia contenida en el fallo variaría sustancialmente en beneficio de su poderdante.
Omitió del todo ocuparse en demostrar el por qué María Constanza, desde la perspectiva del derecho del acceso a la administración de justicia como querellante, no estaba legitimada para reclamar los daños y perjuicios materiales y morales con ocasión a las lesiones personales sufridas por quien para el momento del accidente era su menor hija y consecuentemente carecía de interés jurídico para actuar.
Estas temáticas no se abordaron por la recurrente, pues, se enfocó solamente en discutir que María Constanza no había sido sujeto pasivo del comportamiento reprochado y que sus pretensiones económicas han impedido que el acusado indemnice de manera integral a las víctimas, desconociendo la razón por la que aquélla se hizo presente en el proceso.
Para sustentar la última hipótesis planteada, desconoce la recurrente que en procura de la reparación del daño causado con ocasión al delito, obra constancia en la carpeta de la realización de dos audiencias de conciliación con ese fin.
A la primera, asistieron el acusado, el lesionado Alonso de Jesús Fernández Caicedo y María Constanza Velásquez Londoño en la calidad de querellante con ocasión a la lesiones sufridas por su menor hija Isabela Fernández; y a la segunda, sólo lo hicieron el afectado Alonso de Jesús y el encartado, las cuales fracasaron porque no existió un acuerdo económico entre las partes7.
Por tanto, si el deseo era el de reparar, el encartado LÓPEZ POTES contó con la oportunidad para hacerlo, sin que se pueda erigir como obstáculo a María Constanza, pues, ésta acudió desde su condición de querellante legítima con una aspiración resarcitoria sujeta a discusión, sin que por ello se advierta la transgresión del debido proceso o la afectación de garantías debida a alguna de las partes.
Así, resulta infundada la censura; por ende, será rechazada.
3.3.- En el tercer cargo se plantea también de manera subsidiaria la nulidad de lo actuado, porque en criterio de la demandante, se vulneró la garantía de la legalidad de la pena, dado que al acusado, en el entendimiento de la recurrente, se le impuso como pena accesoria la prohibición de 1 año para conducir vehículos automotores, cuando ésta debía corresponder a una inferior que no superara la pena principal determinada en 3 meses y 15 días de prisión.
Se debe destacar es que la demandante se equivocó al escoger la nulidad como vía de ataque, pues, la discusión debía girar en torno de las temáticas propias de la aplicación e interpretación de la ley sustancial, las cuales no fueron abordadas.
Al no corresponder a este eje de discusión -la violación directa de la ley sustancial-, el cargo quedó huérfano en su desarrollo y demostración, dado que en el libelo no se conocen cuáles fueron las normas legales o constitucionales que se consideran vulneradas, afectadas o desconocidas por los jueces para la determinación e individualización de la sanción accesoria, pues, la controversia planteada está basada solamente en la visión subjetiva y crítica de la recurrente.
Olvidó explicar razonadamente el por qué la prohibición de 1 año para conducir vehículos automotores impuesta al procesado, desquicia los parámetros legales establecidos en las normas sustantivas que la imponen.
Para ello era necesario que la libelista trajera a colación las disposiciones en las que se sustenta esta clase de restricciones y acreditar que los falladores en la sentencia desbordaron los parámetros establecidos por el legislador.
Así mismo, indicar razonadamente que la sanción que le fue aplicada al acusado no está contenida ni autorizada en la ley.
Por el contrario, dejó el ataque desprovisto de fundamentos, con la aspiración que se diera por demostrado con su enunciado.
La Corte encuentra oportuno precisar, que para el evento del delito de lesiones personales culposas que ocupa la atención de la Sala, en el inciso segundo del artículo 120 del Código Penal el legislador estableció que la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, sanción en torno de la cual gira la inconformidad de la recurrente, corresponde a una pena principal con duración de 1 a 3 años.
En consecuencia, esta prohibición con ocasión al delito de lesiones personales culposas no tiene la naturaleza de pena accesoria que la demandante de manera equivocada le atribuye, pues, hace parte de la sanción que de manera especial el legislador le asignó al tipo penal que en la misma disposición describe.
Encuentra la Sala que la proposición del cargo orientada a que en el caso de estudio se reduzca la sanción de la prohibición de la conducción de vehículos automotores impuesta referida al delito de lesiones personales culposas por el que se impuso condena, al quantum fijado para la pena de prisión -3.5 meses-, como lo alega la demandante, es infundado e impertinente, dado que constituye una propuesta que desconoce la garantía de legalidad al reclamar la determinación e individualización de una pena por debajo del límite mínimo de 1 año establecido por el legislador.
Por tanto, el cargo carece de fundamento y trascendencia, motivos por los que será inadmitido.
De manera final y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte, que la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
3.- De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto, procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de JORGE HUMBERTO LÓPEZ POTES, conforme a lo expuesto en precedencia.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 En cumplimiento del Código de la Infancia y la Adolescencia, se reserva el nombre de la víctima por tratarse de una menor de edad.
2 Fol. 2 de la carpeta.
3 Fol. 17 de la carpeta.
4 Fol. 41 de la carpeta.
5 Fol. 332 de la carpeta.
6 Minuto 3:30 del registro.
7 Audiencias de 13 de febrero de 2009 y 8 de mayo de 2009, folios 153 y 154 de la carpeta, respectivamente.