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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP5844-2014
Radicación N° 44077
(Aprobado Acta N° 318)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, contra la decisión del 25 de junio del presente año, adoptada por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concerniente a sustituirle a Bander Yaved Caro Sanchez la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por una no privativa de la libertad.
ANTECEDENTES
El 20 de enero de 2005, Bander Yaved Caro Sánchez, se entregó a las autoridades de Policía de Pereira, a quienes les manifestó acerca de su pertenencia al Ejército Revolucionario Guevarista, en el cual militó como guerrillero raso durante 6 años, aproximadamente.
Luego, el 3 de marzo del mismo año, al hacerse efectiva la orden de captura librada en su contra, por delitos cometidos durante y con ocasión al grupo organizado armado al margen de la ley, fue privado de la libertad en establecimiento carcelario.
El 21 de diciembre de 2006, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA, certificó la desmovilización del mencionado.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y de Justicia, el 3 de julio de 2009 postuló a Caro Sánchez a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El defensor de Bander Yaved Caro Sánchez, solicita que se le sustituya a éste, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por otra que no restrinja el derecho a la libertad.
Hace un recuento de la situación de su representado, en el sentido de que, estando en libertad, el 20 de enero de 2005 se desmovilizó individualmente del Ejército Revolucionario Guevarista como se constata con las actas de entrega voluntaria de la Sijin de Pereira y la número 37 del 21 de diciembre de 2006 del Comité Operativo para la Dejación de las Armas Coda. Luego, ante la existencia de una orden de captura emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 3 de marzo de 2005, según lo evidencia la cartilla bibliográfica, fue ingresado a la Cárcel de Itagüí y, desde ese momento, se encuentra privado de la libertad, por lo que ya acumula en esa condición más de 9 años.
Manifiesta que, en la sentencia C-015 de 2014, la Corte Constitucional precisó que para quienes se desmovilizaron estando en libertad, se les debe contar los 8 años de internamiento carcelario, a partir de su ingreso al respectivo establecimiento. Luego, a su asistido también hay que darle dicho tratamiento y es al que se contrae el artículo 38.2 del Decreto 3011 de 2013, por cuanto individual y voluntariamente, se entregó.
Muestra que el postulado se encuentra detenido desde el 3 de marzo de 2005, entonces, dice, ya satisfizo el requisito relativo a los 8 años de privación de la libertad en centro de reclusión y lo propio acontece con las restantes exigencias del canon 18A de la Ley 975 de 2005, afirmación que respalda documentalmente.
Ruega de nuevo, por la concesión del referido sustituto, como también, para que se le suspendan las penas que en la justicia ordinaria cursan contra Caro Sánchez.
La procuradora propende porque se decida la solicitud en favor del postulado.
En cuanto al momento a partir del cual corren los 8 años de privación de la libertad en aras de la viabilidad de sustituir la medida de aseguramiento, indica que esta Corte1 precisó que para quienes se desmovilizaron en libertad se cuenta desde su ingreso al establecimiento carcelario. Plantea así, que, cuando Bander Yaved Caro Sánchez se desmovilizó voluntariamente, estaba libre, lo cual se debe seguir predicando así posteriormente, surtiera efectos la orden de captura librada en su contra.
En cuanto a la entrega de bienes, dice que es prematuro afirmar que hubo incumplimiento por parte del postulado, ya que, ni ha terminado de versionar y tampoco se le ha formulado la totalidad de cargos.
OPOSICIONES
1. Fiscalía.
La representante del ente acusador no se muestra de acuerdo con la sustitución pretendida, en tanto que las circunstancias que para dichos efectos rodean a Bander Yaved Caro Sánchez, tienen que ver con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 38 del Decreto 3011 de 2013; consecuente con ello, es desde la postulación la cual tuvo lugar el 3 de julio de 2009, que se cuentan los 8 años de restricción de la libertad, lapso incompleto aún. Además:
Para explicar que la desmovilización del mencionado de ninguna manera puede considerarse voluntaria, rememora que el 19 de enero de 2005 se lesionó al explotarle una mina que iba a colocar, por lo que ingresó a un centro asistencial y, como la policía debía enterarse del suceso, se anticipó a reconocer su militancia subversiva y de paso, para ponerse a disposición de las autoridades; de ahí, es de donde surge que su entrega fue voluntaria y así es que se señala en el acta del 20 de enero de 2005, suscrita por efectivos de ese cuerpo armado estatal, cuando esa tarea la tenía que cumplir el Coda.
Informa que sobre Caro Sánchez, recaía orden de captura por homicidio y secuestro extorsivo y que se hizo efectiva cuando se allanó la vivienda a donde fue a recuperarse del accidente que sufrió, quedando recluido en la cárcel el 3 de marzo de 2005.
Esos episodios y los que se verifican a partir de las labores del juez que llevaba el caso contra el ex subversivo por los delitos ya vistos, de las cuales se desprende que no había sido certificado como desmovilizado, permiten contradecir a la defensa, cuando dice que su representado se entregó. Con razón, sostiene, la ficha técnica del Coda, señala que no existe claridad acerca de ese acto.
Reseña que en este caso se han incumplido los compromisos de la Ley de Justicia y Paz, de un lado, porque el desmovilizado dejó de asistir a varias diligencias de versión libre agendadas para los años 2012 y 2013, teniéndose conocimiento que así lo convino con el ya desmovilizado Ejército Revolucionario Guevarista; de otro, porque entregó un bien que está ubicado en medio del territorio de la comunidad indígena Embera Chami, respecto del cual operó una decisión de restablecimiento del derecho.
Revela que la Fiscalía está por pedir la exclusión de Caro Sánchez.
1. Representante de víctimas.
Coadyuvó la oposición de la Fiscalía y, advirtió, que en caso de que se acceda a la solicitud de la defensa, entre otras obligaciones, se le imponga al desmovilizado las contempladas en los numerales 6 y 8 del canon 39 del Decreto 3011 de 2013.
DECISION IMPUGNADA
Antes de ocuparse del aspecto central de la solicitud y de las oposiciones, el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín deplora la incapacidad del Estado para llevar a buen término dentro de los 8 años correspondientes a la pena alternativa, los procesos de los desmovilizados que se sometieron a la Ley 975 de 2005 y, advierte, que esa situación no debe cargársele a éstos.
Seguidamente, observa que la desmovilización que operó aquí, fue de carácter individual y resalta la contribución de Bander Yave Caro Sánchez al esclarecimiento de la verdad.
Frente a la entrega de bienes para reparar a las víctimas, indica que se tiene por sabido que a los guerrilleros rasos como es el caso del postulado, el grupo armado ilegal no acostumbra a escriturarlos, siendo ello suficiente para, en este evento dejar de lado dicho requisito.
De idéntica manera reflexiona frente al presupuesto concerniente a que la privación de la libertad éste relacionada con delitos cometidos con ocasión de su pertenencia al colectivo al margen de la ley, pues las 2 sentencias condenatorias por homicidio y diferentes secuestros que obran en contra del ex subversivo así lo permiten advertir; de paso, enfatiza que, según los certificados, se ha abstenido de ejecutar conductas ilícitas luego de la desmovilización.
En el plano del requisito temporal relacionado con el sustituto que estudia, acota que la situación de Caro Sánchez encaja en el artículo 38.2 del Decreto 3011 de 2013; consecuentemente, los 8 años de privación de la libertad, se cuentan a partir de la vigencia de la Ley de Justicia y Paz -25 de julio de 2005-, postura que emerge sin mayor explicación al relacionarse con un texto legal claro al que, como es sabido, no le cabe ninguna interpretación y, adicionalmente, privilegia el derecho a la libertad.
Para aplicar dicha norma, informa que el ya mencionado se desmovilizó el 20 de enero de 2005 e ingresó a la cárcel de Máxima y Mediana Seguridad de Itagüí, establecimiento sometido al régimen penitenciario y carcelario el 3 de marzo del mismo año. Luego, su reclusión inició posterior a la desmovilización, pero antes de empezar a regir la Ley 975 de 2005, de donde se sigue la necesidad de contarle los 8 años desde el 25 de julio de 2005.
Indica que la tesis de la fiscal, se muestra imprecisa, porque Caro Sánchez acudió a una desmovilización individual; si se fuese colectiva como la del Ejército Revolucionario Guevarista, a cuyas filas estuvo unido, habría sido necesario, optar por el artículo 38.4 ibídem, según lo persigue la funcionaria.
Su decisión consistió entonces, en sustituir, bajo la asunción de compromisos por parte del desmovilizado recogidos en un acta, la detención preventiva en centro carcelario por una no privativa de la libertad y reconocerle a ésta, efectos inmediatos. Para hacerla viable, suspendió la ejecución de las sanciones impuestas por la justicia ordinaria y ordenó oficiarle al juez de ejecución de penas que las vigila, lo correspondiente.
MOTIVOS DE DISENSO
La fiscal analiza si el acto de entrega a las autoridades de Bander Yaved Caro Sáchez puede tenerse como desmovilización y con fundamento en los Decretos 128 de 2003 y 423 de 2007, concluye que no, pues la calidad de desmovilizado se adquiere una vez el Comité Operativo para la Dejación de las Armas Coda, emite la respectiva certificación.
Dice que ese reconocimiento se dio el 21 de diciembre de 2006 y, ahí, ya se encontraba en la cárcel. De manera que le haya razón a lo que verificó dentro del proceso seguido contra Caro Sánchez por los delitos de homicidio y secuestro extorsivo, en el sentido de que para febrero de 2006 no tenía dicha condición, según lo informó el Ministerio del Interior y de Justicia, lo mismo que el de Defensa.
Esgrime que ante esa situación enlazada con el hecho de que el grupo armado ilegal al que perteneció se desmovilizó encontrándose el postulado en reclusión, debe aplicarse el parágrafo del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, cuyo supuesto es el mismo del 38.4 del Decreto 3011 de 2013 y fijar el 3 de julio de 2009, fecha en que el Gobierno Nacional lo postuló, como límite a partir de la cual corren los 8 años de privación de la libertad.
Propende, de esa manera, porque se revoque la decisión de primera instancia.
TRÁMITE DEL RECURSO
1. Ministerio Público.
Le da prevalencia al acta de entrega voluntaria y al hecho de que Caro Sánchez entró a la cárcel el 3 de marzo de 2005, pues dado que se ignoran los inconvenientes que mediaron para que el Coda lo certificara, quizá uno de ellos fue no estar plenamente identificado a consecuencia de los cuales se retrasó ese reconocimiento, aun así debe primar el derecho a la libertad que se encuentra restringido hace más de 8 años, por lo que debe sustituírsele la medida de aseguramiento conforme lo pidió el defensor.
1. Defensor.
Lo primero que pretende es la declaratoria de desierto del recurso porque la fiscal dijo lo mismo que en su oposición, o sea, que no fue voluntaria la entrega del postulado.
Advierte acerca de la necesidad de que sea el 20 de enero de 2005 el que determine el inicio de los 8 años de restricción de la libertad para los efectos que persigue y no el de la desmovilización colectiva en la que se involucró el Ejército Revolucionario Guevarista, dado que fue después de la entrega de su asesorado. Si no se acoge ese planteamiento, expresa, se estaría premiando a quienes siguieron delinquiendo, mientras que a los que depusieron las armas se les desmotivaría.
En concreto, persigue que se atienda su sugerencia de aplicar el canon 38.2 del Decreto 3011 de 2013 y, directamente, que se convalide el auto censurado.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para resolver este asunto, según lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 y su norma modificatoria –canon 27- de la Ley 1592 de 2012, al igual que por lo prescrito en el precepto 32.3 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
2. Antes de acometer el aspecto nuclear de la apelación, la Corte verifica que, contrario a como lo asume el defensor del postulado, el recurso de la fiscal satisface el requisito de la sustentación. No es del todo desacertado lo que menciona el oponente, en el sentido de que la funcionaria al cumplir con la carga que imponen los medios de gravamen reiteró la argumentación que presentó al descorrer el traslado de su solicitud en orden a llamar la atención acerca de que la desmovilización de Bander Yave Caro Sánchez fue involuntaria.
Empero, el contenido de esa intervención, antes de estar distante de la obligación que como impugnante se cernía sobre la fiscal, se encuentra en correspondencia con la misma.
Obsérvese que en el auto censurado se plasma una serie de reflexiones orientadas a mantener la postura cifrada en que la desmovilización se cumplió cuando el ex combatiente se encontraba libre y es lo que, precisamente, entra a rebatir la apelante; igual, hace con otros ámbitos del proveído, como el de la norma del Decreto 3011 de 2013 en donde debe ser amoldada la situación del postulado para efectos de la sustitución de la medida de aseguramiento, solo para citar ese, dentro de los ámbitos de la decisión del a quo que contradijo la fiscal y que llevan a concluir que sí sustentó el recurso.
3. Por esa razón, se dilucidará si a Bander Yaved Caro Sánchez, quien perteneció al Ejército Revolucionario Guevarista, se le puede sustituir la medida de aseguramiento en centro carcelario, por una no privativa de la libertad, ya que se entregó a las autoridades el 20 de enero de 2005; su ingreso a la cárcel se dio el 3 de marzo siguiente, fue certificado como desmovilizado por el Coda el 21 de diciembre de 2006 y, finalmente, el 3 de julio de 2009, el Gobierno Nacional lo postuló a los beneficios de la Ley 975 de 2005.
La figura jurídica por la que se propende no fue estatuida inicialmente por la normatividad de transición. A partir de la Ley 1592 de 2012 se hizo manifiesta la urgencia de implantarla, tras verificarse que los postulados iban a completar privados de la libertad bajo el instituto de la detención preventiva, la pena alternativa de 8 años que les correspondería purgar, sin que aún se les hubiese condenado dentro de ese trámite especial y resultaba inadmisible mantenerlos en reclusión hasta que se les dictara la sentencia, toda vez que superarían con creces el lapso previsto legalmente.
Fue así como en el artículo 18A ibídem, se dispuso:
El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;
2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;
3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;
4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;
5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización.
Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.
Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad;
2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente;
3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.
PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley.
A partir de esa innovación legislativa, se ha venido generando una discusión tendiente a precisar el momento desde el cual se contabiliza el término contemplado en el numeral 1º del inciso primero, es decir, los 8 años en detención intramural.
Al respecto, la Corte había señalado siguiendo los derroteros del canon 38 del Decreto 3011 de 2013, que ello dependía de si se trata de una desmovilización individual o colectiva; adicionalmente, si la persona se encontraba en libertad o privada de ésta cuando dio muestras ostensibles de aspirar a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz y, consecuentemente, de adquirir aquella condición.
Sin embargo, esas pautas y la discriminación que en medio de ellas operaba, poco sostenibles se ofrecen ante el pronunciamiento de exequibilidad de la Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 2014 que denota la prevalencia que le asiste al acto jurídico de postulación en el marco de la justicia transicional patria, para determinar el requisito temporal que demanda el sustituto de la detención carcelaria.
No sobra recalcar, que esa hermenéutica, es decir, la contenida en la citada sentencia C-015 de 2014, surgió a partir del examen de constitucionalidad del parágrafo del artículo 18A de la Ley 1592 de 2012, que, como ya quedó visto, fue declarado acorde a la Carta Política.
Señala la Corte Constitucional:
“…4.5.7. En el caso sub examine se cuestiona de manera específica el hito temporal a partir del cual se debe contar los ocho años de reclusión en el establecimiento carcelario. Se argumenta en la demanda que para este cálculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes anotados, el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha desmovilizado. Y es que si no hay desmovilización, no existe fundamento fáctico para aplicar la Ley 975 de 2005 y, por ende, para solicitar la audiencia prevista en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario antes de la desmovilización, es irrelevante para efectos de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen o no miembros de tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible, pues, que el hito temporal en comento sea anterior a la fecha de la desmovilización.
4.5.8. De manera deliberada se omitió en su momento aludir a un tercer elemento común de los supuestos de hecho comparados, que es determinante para este caso. En las primeras líneas del primer inciso del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, es menester que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido unívoco de la norma al decir: “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)”. Con esta precisión normativa, es evidente que en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, este término se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario. En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y estén en ese momento privadas de su libertad, este término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temporal, sino que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta circunstancia con las de la postulación y la desmovilización.
4.5.9. El que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En el caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenecían, no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se desmovilice dicho grupo. La secuencia lógica en el primer evento es: postulación y desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en el segundo evento es: reclusión previa, postulación y desmovilización posterior. Y es que en el primer evento la reclusión es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la postulación y de la desmovilización, porque la persona se somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la acción de la justicia, que obró a pesar de la voluntad de la persona e incluso en contra de ella y que, en realidad, la sometió…”.
El anterior raciocinio se compagina con el que había expuesto la Sala en pasada oportunidad, cuando reveló:
“…El lapso de ocho años de privación de la libertad para que dentro del proceso transicional el postulado tenga derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, no debe ser subsiguiente a la desmovilización individual, sino a partir del momento que éste hecho adquiere relevancia jurídica en el proceso transicional, esto es, cuando el Gobierno Nacional postula al desmovilizado a ser beneficiario de la pena alternativa de la Ley 975 de 2005, porque considera entregó información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuyó al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la cual perteneció, tal como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 3391 de 2006…”. (CSJ. AP. 5 Jun. 2013, Rad. 41215).
Obsérvese que, a diferencia de como lo intuye la defensa y la primera instancia, la postulación constituye el mecanismo que dentro de la Ley de Justicia y Paz, dota al interesado de una gran expectativa en su objetivo de hacerse participe de los beneficios jurídicos que ese articulado encierra.
Dentro de ese contexto, con miras a esclarecer el límite temporal desde cuando rige el término para el sustituto en mención, la entrega voluntaria, el internamiento en centro carcelario, ni el reconocimiento que como desmovilizado se le haga, pueden más que la postulación.
Conforme a las anteriores premisas jurisprudenciales, es indiscutible que, trátese de postulados a la Ley de Justicia y Paz que, propendiendo exactamente por los beneficios de dicha normatividad, en el pasado se desmovilizaron encontrándose en libertad o no; si procedieron a ello individual o colectivamente, es uno solo el parámetro al cual debe recurrirse con miras determinar si se han cumplido los 8 años para que proceda el sustituto bajo examen. Se hace referencia al acto de postulación. Así, lo estimó también la Sala (CSJ AP 28 Agos. 2014, Rad. 43698), con apegó a los criterios jurisprudenciales ya transcritos.
De acuerdo a lo ya visto, emerge baladí la discusión orientada a determinar si Bander Yaved Caro Sánchez se desmovilizó estando sin las ataduras de la aflicción corporal y resuelto formalmente a poner a disposición del proceso transicional su franqueza respecto de todo lo que experimentó durante su trasegar por la ilegalidad para, como contraprestación, servirse de los privilegios de la Ley de Justicia y Paz, porque, se reitera, no es de buen recibo establecer distinciones frente al momento en que, para los fines de la sustitución de la medida de aseguramiento, a los postulados se les empieza a valorar el encierro.
Siendo así y clarificado como bien lo está, que Caro Sánchez obtuvo la postulación por parte del Gobierno Nacional a la normatividad transicional de 2005, el 3 de julio de 2009, desde ese momento no han transcurrido 8 años, conforme lo exige el artículo 18A de la Ley 1592 de 2012 para la procedencia del sustituto analizado.
En síntesis, se revocará el auto censurado para en su lugar, librar orden de captura en contra de Bander Yaved Caro Sánchez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1º – Revocar la decisión del 25 de junio del presente año, proferida por el Magistrado de Control de Garantías, de Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, consistente en sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión por una no privativa de la libertad.
2º.- Ordenar la captura de Bander Yaved Caro Sánchez, a fin de que continúe privado de la libertad en establecimiento carcelario.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cita los autos del 19 de junio de 2012 y 6 de marzo de 2013, relativos a los radicados 41442 y 40603, respectivamente.