AP5844-2014(44077)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP5844-2014  

Radicación N° 44077  

(Aprobado  Acta N°  318)   

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  presentado  por  la  Fiscalía, contra la decisión del 25 de junio del presente  año,  adoptada  por  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías  de la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín,  concerniente  a sustituirle a Bander Yaved Caro Sanchez  la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, por una no privativa de la libertad.   

ANTECEDENTES  

          El  20  de enero de 2005, Bander Yaved Caro  Sánchez, se entregó a las autoridades de Policía de  Pereira,  a  quienes  les  manifestó  acerca  de  su  pertenencia  al Ejército  Revolucionario  Guevarista,  en  el cual militó como guerrillero raso durante 6  años, aproximadamente.   

          Luego,  el  3  de marzo del mismo año, al hacerse efectiva la orden  de  captura  librada  en su contra, por delitos cometidos durante y con ocasión  al  grupo  organizado  armado al margen de la ley, fue privado de la libertad en  establecimiento carcelario.   

         

          El  21  de diciembre de 2006, el Comité Operativo para la Dejación  de las Armas CODA, certificó la desmovilización del mencionado.   

          El  Gobierno  Nacional  a  través  del Ministerio del Interior y de  Justicia,  el  3  de  julio  de  2009  postuló  a Caro  Sánchez  a  los  beneficios  de  la Ley de Justicia y  Paz.   

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD  

          El   defensor   de   Bander   Yaved  Caro  Sánchez,  solicita  que  se  le sustituya a éste, la  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario  por otra que no restrinja el derecho a la libertad.   

          Hace  un recuento de la situación de su representado, en el sentido  de   que,  estando  en  libertad,  el  20  de  enero  de  2005  se  desmovilizó  individualmente  del  Ejército  Revolucionario  Guevarista como se constata con  las  actas  de  entrega voluntaria de la Sijin de Pereira y la número 37 del 21  de  diciembre de 2006 del Comité Operativo para la Dejación de las Armas Coda.  Luego,  ante  la  existencia de una orden de captura emanada del Juzgado Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, el 3 de marzo de 2005, según lo  evidencia  la cartilla bibliográfica, fue ingresado a la Cárcel de Itagüí y,  desde  ese  momento,  se encuentra privado de la libertad, por lo que ya acumula  en esa condición más de 9 años.   

          Manifiesta   que,   en   la   sentencia  C-015  de  2014,  la  Corte  Constitucional  precisó que para quienes se desmovilizaron estando en libertad,  se  les  debe  contar  los  8  años de internamiento carcelario, a partir de su  ingreso  al  respectivo  establecimiento.  Luego, a su asistido también hay que  darle  dicho  tratamiento  y  es al que se contrae el artículo 38.2 del Decreto  3011 de 2013, por cuanto individual y voluntariamente, se entregó.   

          Muestra  que  el postulado se encuentra detenido desde el 3 de marzo  de  2005,  entonces,  dice,  ya satisfizo el requisito relativo a los 8 años de  privación  de  la libertad en centro de reclusión y lo propio acontece con las  restantes  exigencias  del  canon  18A  de  la  Ley 975 de 2005, afirmación que  respalda documentalmente.   

          Ruega  de  nuevo,  por  la  concesión  del referido sustituto, como  también,  para  que  se  le  suspendan  las  penas que en la justicia ordinaria  cursan contra Caro Sánchez.   

          La   procuradora  propende porque se decida la solicitud en favor del postulado.   

          En  cuanto  al  momento  a  partir  del  cual  corren los 8 años de  privación  de  la  libertad  en aras de la viabilidad de sustituir la medida de  aseguramiento,     indica    que    esta    Corte1  precisó  que para quienes se  desmovilizaron  en  libertad  se  cuenta  desde  su  ingreso  al establecimiento  carcelario.  Plantea  así,  que,  cuando  Bander Yaved  Caro  Sánchez se desmovilizó voluntariamente, estaba  libre,  lo  cual se debe seguir predicando así posteriormente, surtiera efectos  la orden de captura librada en su contra.   

          En  cuanto a la entrega de bienes, dice que es prematuro afirmar que  hubo  incumplimiento  por  parte  del  postulado,  ya  que,  ni  ha terminado de  versionar y tampoco se le ha formulado la totalidad de cargos.   

OPOSICIONES  

    

1. Fiscalía.     

          La  representante  del ente acusador no se muestra de acuerdo con la  sustitución  pretendida,  en  tanto  que  las  circunstancias  que  para dichos  efectos     rodean     a     Bander    Yaved    Caro  Sánchez,  tienen  que  ver  con  lo  prescrito  en el  numeral  4  del  artículo 38 del Decreto 3011 de 2013; consecuente con ello, es  desde  la  postulación la cual tuvo lugar el 3 de julio de 2009, que se cuentan  los   8   años   de   restricción  de  la  libertad,  lapso  incompleto  aún.  Además:   

          Para  explicar  que  la  desmovilización  del mencionado de ninguna  manera  puede  considerarse  voluntaria,  rememora que el 19 de enero de 2005 se  lesionó  al  explotarle  una  mina  que iba a colocar, por lo que ingresó a un  centro  asistencial  y,  como  la  policía  debía  enterarse  del  suceso,  se  anticipó  a  reconocer  su  militancia  subversiva  y  de  paso, para ponerse a  disposición  de  las autoridades; de ahí, es de donde surge que su entrega fue  voluntaria  y  así  es  que  se  señala  en  el  acta del 20 de enero de 2005,  suscrita  por efectivos de ese cuerpo armado estatal, cuando esa tarea la tenía  que cumplir el Coda.   

          Informa       que      sobre      Caro  Sánchez,  recaía  orden  de  captura por homicidio y  secuestro  extorsivo  y  que  se  hizo  efectiva cuando se allanó la vivienda a  donde  fue  a  recuperarse  del  accidente  que sufrió, quedando recluido en la  cárcel el 3 de marzo de 2005.   

          Esos  episodios  y  los que se verifican a partir de las labores del  juez  que  llevaba el caso contra el ex subversivo por los delitos ya vistos, de  las  cuales  se  desprende  que  no  había sido certificado como desmovilizado,  permiten  contradecir a la defensa, cuando dice que su representado se entregó.  Con  razón,  sostiene,  la  ficha  técnica  del  Coda,  señala  que no existe  claridad acerca de ese acto.   

          Reseña  que  en  este  caso se han incumplido los compromisos de la  Ley  de  Justicia  y Paz, de un lado, porque el desmovilizado dejó de asistir a  varias  diligencias  de  versión  libre  agendadas  para los años 2012 y 2013,  teniéndose  conocimiento  que así lo convino con el ya desmovilizado Ejército  Revolucionario  Guevarista;  de  otro, porque entregó un bien que está ubicado  en  medio  del  territorio  de la comunidad indígena Embera Chami, respecto del  cual operó una decisión de restablecimiento del derecho.   

         

          Revela   que   la   Fiscalía  está  por  pedir  la  exclusión  de  Caro Sánchez.   

    

1. Representante de víctimas.     

          Coadyuvó  la  oposición  de la Fiscalía y, advirtió, que en caso  de  que  se acceda a la solicitud de la defensa, entre otras obligaciones, se le  imponga  al  desmovilizado  las contempladas en los numerales 6 y 8 del canon 39  del Decreto 3011 de 2013.   

DECISION IMPUGNADA  

          Antes  de  ocuparse  del  aspecto  central  de la solicitud y de las  oposiciones,  el  Magistrado  de  Control  de  Garantías  de  Justicia y Paz de  Medellín  deplora  la incapacidad del Estado para llevar a buen término dentro  de  los  8  años  correspondientes  a  la pena alternativa, los procesos de los  desmovilizados  que  se  sometieron  a  la  Ley 975 de 2005 y, advierte, que esa  situación no debe cargársele a éstos.   

          Seguidamente,  observa que la desmovilización que operó aquí, fue  de   carácter   individual   y   resalta   la   contribución  de  Bander    Yave    Caro    Sánchez    al  esclarecimiento de la verdad.   

Frente a la entrega de bienes para reparar a  las  víctimas, indica que se tiene por sabido que a los guerrilleros rasos como  es  el caso del postulado, el grupo armado ilegal no acostumbra a escriturarlos,  siendo  ello  suficiente  para,  en  este  evento dejar de lado dicho requisito.   

De  idéntica  manera  reflexiona  frente al  presupuesto  concerniente  a  que la privación de la libertad éste relacionada  con  delitos  cometidos con ocasión de su pertenencia al colectivo al margen de  la  ley,  pues  las  2  sentencias  condenatorias  por  homicidio  y  diferentes  secuestros  que  obran en contra del ex subversivo así lo permiten advertir; de  paso,  enfatiza  que,  según  los  certificados,  se  ha  abstenido de ejecutar  conductas ilícitas luego de la desmovilización.   

          En  el plano del requisito temporal relacionado con el sustituto que  estudia,    acota   que   la   situación   de   Caro  Sánchez  encaja en el artículo 38.2 del Decreto 3011  de  2013; consecuentemente, los 8 años de privación de la libertad, se cuentan  a  partir  de  la  vigencia  de  la Ley de Justicia y Paz -25 de julio de 2005-,  postura  que  emerge  sin  mayor explicación al relacionarse con un texto legal  claro   al   que,  como  es  sabido,  no  le  cabe  ninguna  interpretación  y,  adicionalmente, privilegia el derecho a la libertad.   

          Para   aplicar   dicha  norma,  informa  que  el  ya  mencionado  se  desmovilizó  el  20  de  enero  de  2005  e  ingresó a la cárcel de Máxima y  Mediana   Seguridad   de   Itagüí,   establecimiento   sometido   al  régimen  penitenciario  y  carcelario  el 3 de marzo del mismo año. Luego, su reclusión  inició  posterior  a  la desmovilización, pero antes de empezar a regir la Ley  975  de 2005, de donde se sigue la necesidad de contarle los 8 años desde el 25  de julio de 2005.   

          Indica  que  la  tesis  de  la  fiscal, se muestra imprecisa, porque  Caro  Sánchez acudió a una  desmovilización  individual;  si  se  fuese  colectiva  como  la  del Ejército  Revolucionario  Guevarista,  a cuyas filas estuvo unido, habría sido necesario,  optar    por    el    artículo    38.4   ibídem,   según   lo   persigue   la  funcionaria.   

          Su  decisión  consistió  entonces, en sustituir, bajo la asunción  de  compromisos  por parte del desmovilizado recogidos en un acta, la detención  preventiva  en  centro  carcelario  por  una  no  privativa  de  la  libertad  y  reconocerle  a  ésta,  efectos  inmediatos.  Para hacerla viable, suspendió la  ejecución  de  las  sanciones  impuestas  por  la  justicia ordinaria y ordenó  oficiarle  al  juez  de  ejecución de penas que las vigila, lo correspondiente.   

MOTIVOS DE DISENSO  

          La  fiscal  analiza  si  el  acto  de  entrega  a las autoridades de  Bander  Yaved  Caro  Sáchez  puede  tenerse  como  desmovilización  y  con fundamento en los Decretos 128 de  2003  y  423  de  2007,  concluye  que  no,  pues la calidad de desmovilizado se  adquiere  una  vez  el  Comité  Operativo  para la Dejación de las Armas Coda,  emite la respectiva certificación.   

          Dice  que  ese  reconocimiento  se dio el 21 de diciembre de 2006 y,  ahí,  ya  se  encontraba  en  la cárcel. De manera que le haya razón a lo que  verificó  dentro  del  proceso  seguido  contra  Caro  Sánchez  por  los  delitos  de  homicidio y secuestro  extorsivo,  en  el  sentido  de  que  para  febrero  de  2006  no  tenía  dicha  condición,  según  lo  informó  el  Ministerio del Interior y de Justicia, lo  mismo que el de Defensa.   

          Esgrime  que  ante  esa  situación  enlazada con el hecho de que el  grupo  armado  ilegal  al  que  perteneció  se  desmovilizó  encontrándose el  postulado  en  reclusión, debe aplicarse el parágrafo del artículo 18 A de la  Ley  975  de 2005, cuyo supuesto es el mismo del 38.4 del Decreto 3011 de 2013 y  fijar  el  3  de  julio  de 2009, fecha en que el Gobierno Nacional lo postuló,  como  límite  a  partir  de  la  cual  corren  los  8 años de privación de la  libertad.   

          Propende,  de  esa manera, porque se revoque la decisión de primera  instancia.   

TRÁMITE DEL RECURSO  

    

1. Ministerio Público.     

          Le  da  prevalencia  al acta de entrega voluntaria y al hecho de que  Caro  Sánchez  entró  a la  cárcel  el  3 de marzo de 2005, pues dado que se ignoran los inconvenientes que  mediaron  para  que  el  Coda  lo  certificara, quizá uno de ellos fue no estar  plenamente   identificado   a   consecuencia  de  los  cuales  se  retrasó  ese  reconocimiento,  aun  así debe primar el derecho a la libertad que se encuentra  restringido  hace  más  de 8 años, por lo que debe sustituírsele la medida de  aseguramiento conforme lo pidió el defensor.   

    

1. Defensor.     

         

          Lo  primero  que pretende es la declaratoria de desierto del recurso  porque  la  fiscal  dijo  lo  mismo  que  en  su  oposición,  o sea, que no fue  voluntaria la entrega del postulado.   

          Advierte  acerca  de  la necesidad de que sea el 20 de enero de 2005  el  que  determine  el inicio de los 8 años de restricción de la libertad para  los  efectos  que persigue y no el de la desmovilización colectiva en la que se  involucró  el  Ejército Revolucionario Guevarista, dado que fue después de la  entrega  de su asesorado. Si no se acoge ese planteamiento, expresa, se estaría  premiando  a  quienes  siguieron delinquiendo, mientras que a los que depusieron  las armas se les desmotivaría.   

En  concreto,  persigue  que  se  atienda su  sugerencia  de  aplicar  el canon 38.2 del Decreto 3011 de 2013 y, directamente,  que se convalide el auto censurado.   

CONSIDERACIONES  

         

1.  La  Corte  es  competente  para  resolver  este asunto, según lo dispuesto por el artículo 26  de    la   Ley   975   de   2005   y   su   norma   modificatoria   –canon  27-  de la Ley 1592 de 2012, al  igual  que  por  lo  prescrito  en el precepto 32.3 del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

2. Antes de acometer  el  aspecto nuclear de la apelación, la Corte verifica que, contrario a como lo  asume  el defensor del postulado, el recurso de la fiscal satisface el requisito  de  la sustentación. No es del todo desacertado lo que menciona el oponente, en  el  sentido de que la funcionaria al cumplir con la carga que imponen los medios  de  gravamen  reiteró  la argumentación que presentó al descorrer el traslado  de   su   solicitud   en   orden   a  llamar  la  atención  acerca  de  que  la  desmovilización     de     Bander     Yave    Caro  Sánchez fue involuntaria.   

Empero,  el  contenido de esa intervención,  antes  de  estar distante de la obligación que como impugnante se cernía sobre  la fiscal, se encuentra en correspondencia con la misma.   

Obsérvese que en el auto censurado se plasma  una  serie  de  reflexiones  orientadas  a mantener la postura cifrada en que la  desmovilización  se  cumplió cuando el ex combatiente se encontraba libre y es  lo  que,  precisamente,  entra  a  rebatir  la  apelante;  igual, hace con otros  ámbitos  del  proveído,  como el de la norma del Decreto 3011 de 2013 en donde  debe  ser  amoldada  la situación del postulado para efectos de la sustitución  de  la  medida  de aseguramiento, solo para citar ese, dentro de los ámbitos de  la  decisión  del  a quo que  contradijo   la   fiscal   y   que  llevan  a  concluir  que  sí  sustentó  el  recurso.   

          3.  Por  esa  razón,  se dilucidará si a  Bander  Yaved  Caro Sánchez,  quien  perteneció al Ejército Revolucionario Guevarista, se le puede sustituir  la  medida  de  aseguramiento  en  centro carcelario, por una no privativa de la  libertad,  ya  que  se  entregó  a  las  autoridades el 20 de enero de 2005; su  ingreso  a  la  cárcel  se  dio  el  3 de marzo siguiente, fue certificado como  desmovilizado  por  el Coda  el 21 de diciembre de 2006 y, finalmente, el 3  de  julio  de  2009, el Gobierno Nacional lo postuló a los beneficios de la Ley  975 de 2005.   

          La  figura  jurídica  por  la  que  se  propende  no  fue estatuida  inicialmente  por  la  normatividad  de  transición. A partir de la Ley 1592 de  2012  se  hizo  manifiesta  la urgencia de implantarla, tras verificarse que los  postulados  iban  a  completar  privados  de la libertad bajo el instituto de la  detención  preventiva,  la  pena alternativa de 8 años que les correspondería  purgar,  sin que aún se les hubiese condenado dentro de ese trámite especial y  resultaba  inadmisible  mantenerlos  en  reclusión  hasta que se les dictara la  sentencia,  toda  vez  que  superarían con creces el lapso previsto legalmente.   

          Fue así como en el artículo 18A ibídem, se dispuso:   

El  postulado  que  se  haya  desmovilizado  estando  en  libertad  podrá  solicitar  ante  el  magistrado  con funciones de  control   de   garantías   una  audiencia  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en establecimiento carcelario por una  medida  de  aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de  lo  establecido  en  el  presente  artículo  y  a  las  demás  condiciones que  establezca  la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al  proceso  del  que  trata la presente ley. El magistrado con funciones de control  de  garantías  podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en  un  término  no  mayor  a  veinte (20) días contados a partir de la respectiva  solicitud,    cuando   el   postulado   haya   cumplido   con   los   siguientes  requisitos:   

1.  Haber permanecido como mínimo ocho (8)  años   en   un   establecimiento   de   reclusión   con   posterioridad  a  su  desmovilización,   por   delitos   cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será  contado  a  partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a  las normas jurídicas sobre control penitenciario;   

2.  Haber participado en las actividades de  resocialización  disponibles,  si  estas  fueren  ofrecidas  por  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  (Inpec)  y haber obtenido certificado de  buena conducta;   

3.  Haber  participado  y  contribuido  al  esclarecimiento  de  la  verdad  en  las  diligencias  judiciales del proceso de  Justicia y Paz;   

4.   Haber   entregado  los  bienes  para  contribuir  a  la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar  de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;   

5.  No  haber cometido delitos dolosos, con  posterioridad a la desmovilización.   

Para verificar los anteriores requisitos el  magistrado  tendrá  en  cuenta  la  información  aportada  por  el postulado y  provista por las autoridades competentes.   

Una  vez  concedida,  la sustitución de la  medida  de  aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de  control  de  garantías  a  solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de  las  víctimas  o  de  sus  representantes,  cuando  se  presente  alguna de las  siguientes circunstancias:   

1.  Que  el postulado deje de participar en  las  diligencias  judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que  no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad;   

2. Que el postulado incumpla las condiciones  fijadas por la autoridad judicial competente;   

3. Que el postulado no participe del proceso  de  reintegración  diseñado  por el Gobierno nacional para los postulados a la  Ley   de  Justicia  y  Paz  en  desarrollo  del  artículo  66  de  la  presente  ley.   

PARÁGRAFO. En  los  casos  en  los que el  postulado  haya  estado privado de la libertad al momento de la desmovilización  del  grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral  1  del  inciso  primero  del  presente  artículo  será  contado a partir de su  postulación a los beneficios que establece la presente ley.   

          A  partir de esa innovación legislativa, se ha venido generando una  discusión  tendiente  a  precisar  el  momento  desde el cual se contabiliza el  término  contemplado  en  el  numeral  1º  del inciso primero, es decir, los 8  años en detención intramural.   

          Al  respecto, la Corte había señalado siguiendo los derroteros del  canon  38  del  Decreto  3011  de 2013, que ello dependía de si se trata de una  desmovilización  individual  o  colectiva;  adicionalmente,  si  la  persona se  encontraba  en  libertad  o  privada de ésta cuando dio muestras ostensibles de  aspirar  a  los  beneficios  de la Ley de Justicia y Paz y, consecuentemente, de  adquirir aquella condición.   

          Sin  embargo, esas pautas y la discriminación que en medio de ellas  operaba,  poco  sostenibles  se ofrecen ante el pronunciamiento de exequibilidad  de  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-015  de  2014  que denota la  prevalencia  que  le  asiste al acto jurídico de postulación en el marco de la  justicia  transicional patria, para determinar el requisito temporal que demanda  el sustituto de la detención carcelaria.   

          No  sobra recalcar, que esa hermenéutica, es decir, la contenida en  la   citada   sentencia   C-015   de  2014,  surgió  a  partir  del  examen  de  constitucionalidad  del  parágrafo  del  artículo  18A de la Ley 1592 de 2012,  que,    como    ya   quedó   visto,   fue   declarado   acorde   a   la   Carta  Política.   

          Señala la Corte Constitucional:   

         “…4.5.7.  En  el  caso  sub  examine  se  cuestiona  de  manera  específica  el hito temporal a partir del cual se debe contar los ocho años de  reclusión  en  el  establecimiento  carcelario.  Se argumenta en la demanda que  para  este  cálculo  debe  tenerse en cuenta todo el tiempo que la persona haya  pasado  recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es inadmisible  en  tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes anotados, el de  haber  sido  miembro  de  un  grupo  armado  al  margen  de  la  ley  que  se ha  desmovilizado.  Y  es  que  si  no  hay  desmovilización,  no existe fundamento  fáctico  para  aplicar  la  Ley  975  de  2005  y,  por ende, para solicitar la  audiencia  prevista  en el artículo 18 A de esta ley, agregado por el artículo  19  de la Ley 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un  establecimiento  carcelario  antes  de  la desmovilización, es irrelevante para  efectos  de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedecía a la aplicación de la  ley  ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las demás personas, fuesen  o  no  miembros  de  tales grupos, experimentaban. En ningún evento es posible,  pues,  que  el  hito  temporal  en  comento  sea  anterior  a  la  fecha  de  la  desmovilización.   

4.5.8. De manera deliberada se omitió en su  momento   aludir  a  un  tercer  elemento  común  de  los  supuestos  de  hecho  comparados,  que  es  determinante  para  este caso. En las primeras líneas del  primer  inciso  del  artículo  19  de  la Ley 1592 de 2012, se precisa que para  poder  solicitar  la  sustitución  de  la  aludida  medida de aseguramiento, es  menester  que  la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada  para  acceder  a  los  beneficios  de  la  Ley  975  de 2005. Este es el sentido  unívoco  de  la  norma  al  decir:  “El  postulado  que se haya desmovilizado  estando  en libertad (…)”. Con esta precisión normativa, es evidente que en  ningún  caso  los  ocho  años  de permanencia en un establecimiento carcelario  pueden  contarse  antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los  beneficios  de  la Ley 975 de 2005. En el caso de las personas postuladas que se  desmovilicen  estando  en  libertad,  este  término  se  cuenta  a partir de su  posterior  reclusión  en establecimiento carcelario. En el caso de las personas  postuladas  cuyo  grupo  se  desmovilice, y estén en ese momento privadas de su  libertad,  este  término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la  mera  circunstancia  de  estar  recluido  en  un  establecimiento  carcelario la  determinante  para  fijar  el  hito  temporal,  sino  que,  por el contrario, lo  verdaderamente  relevante  es la confluencia de esta circunstancia con las de la  postulación y la desmovilización.   

4.5.9. El que en el caso de las personas que  se  encontraban  libres  el  término  comience  a partir de su reclusión en el  establecimiento  carcelario,  previa  su  postulación  y  desmovilización,  es  apenas  una  consecuencia  lógica  de  su  anterior estado de libertad, pues no  sería  posible  contar  ningún tiempo anterior por sustracción de materia. En  el  caso de las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario,  sin  haber  sido  postuladas  y  sin  haberse  desmovilizado  el  grupo  al  que  pertenecían,  no habría ningún fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005,  de  la  cual hace parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y  se  desmovilice  dicho  grupo.  La  secuencia  lógica  en  el primer evento es:  postulación  y  desmovilización previas, reclusión posterior, mientras que en  el  segundo  evento  es:  reclusión  previa,  postulación  y  desmovilización  posterior.  Y  es  que  en  el  primer  evento  la reclusión es posterior en el  tiempo,  en  tanto  resulta  ser  una  consecuencia  de  la postulación y de la  desmovilización,  porque  la  persona  se  somete  a la justicia estando libre;  mientras  que  en  el  segundo evento la reclusión es anterior en el tiempo, en  tanto  resulta  ser  una  consecuencia de la acción de la justicia, que obró a  pesar  de  la  voluntad  de  la  persona  e  incluso en contra de ella y que, en  realidad, la sometió…”.   

          El  anterior  raciocinio  se compagina con el que había expuesto la  Sala en pasada oportunidad, cuando reveló:   

“…El lapso de  ocho   años   de  privación  de  la  libertad  para  que  dentro  del  proceso  transicional  el  postulado  tenga  derecho  a  la  sustitución de la medida de  aseguramiento   impuesta,   no  debe  ser  subsiguiente  a  la  desmovilización  individual,  sino  a  partir  del  momento  que  éste hecho adquiere relevancia  jurídica  en  el  proceso  transicional,  esto  es, cuando el Gobierno Nacional  postula  al  desmovilizado  a  ser beneficiario de la pena alternativa de la Ley  975  de  2005,  porque  considera entregó información que, en la medida de sus  posibilidades   de   cooperación,   contribuyó   al   desmantelamiento  de  la  organización  armada  ilegal  a  la  cual  perteneció,  tal como lo dispone el  parágrafo   2°   del  artículo  5°  del  Decreto  3391  de  2006…”.  (CSJ.  AP.  5  Jun.  2013,  Rad.  41215).   

          Obsérvese  que,  a  diferencia  de  como  lo intuye la defensa y la  primera  instancia, la postulación constituye el mecanismo que dentro de la Ley  de  Justicia y Paz, dota al interesado de una gran expectativa en su objetivo de  hacerse  participe  de  los  beneficios  jurídicos que ese articulado encierra.   

          Dentro  de  ese contexto, con miras a esclarecer el límite temporal  desde  cuando  rige  el  término  para  el  sustituto  en  mención, la entrega  voluntaria,  el  internamiento  en  centro  carcelario, ni el reconocimiento que  como desmovilizado se le haga, pueden más que la postulación.   

          Conforme   a   las   anteriores   premisas   jurisprudenciales,   es  indiscutible  que,  trátese  de  postulados  a  la  Ley  de Justicia y Paz que,  propendiendo  exactamente por los beneficios de dicha normatividad, en el pasado  se  desmovilizaron  encontrándose  en  libertad  o  no;  si  procedieron a ello  individual  o  colectivamente, es uno solo el parámetro al cual debe recurrirse  con  miras  determinar  si  se  han  cumplido  los  8  años para que proceda el  sustituto  bajo  examen.  Se  hace  referencia al acto de postulación. Así, lo  estimó  también  la  Sala (CSJ AP 28 Agos. 2014, Rad. 43698), con apegó a los  criterios jurisprudenciales ya transcritos.   

         

          De  acuerdo  a lo ya visto, emerge baladí la discusión orientada a  determinar  si  Bander Yaved Caro Sánchez  se desmovilizó estando sin las ataduras de la aflicción corporal  y  resuelto  formalmente  a  poner  a  disposición  del proceso transicional su  franqueza  respecto  de  todo  lo  que  experimentó  durante su trasegar por la  ilegalidad  para,  como contraprestación, servirse de los privilegios de la Ley  de  Justicia  y  Paz,  porque,  se  reitera,  no  es  de  buen recibo establecer  distinciones  frente  al momento en que, para los fines de la sustitución de la  medida  de aseguramiento, a los postulados se les empieza a valorar el encierro.   

         

          Siendo  así  y  clarificado  como  bien  lo está, que Caro  Sánchez  obtuvo la postulación por  parte  del  Gobierno  Nacional  a  la normatividad transicional de 2005, el 3 de  julio  de 2009, desde ese momento no han transcurrido 8 años, conforme lo exige  el  artículo  18A  de  la  Ley  1592  de 2012 para la procedencia del sustituto  analizado.   

          En  síntesis,  se  revocará  el  auto  censurado para en su lugar,  librar  orden de captura en contra de Bander Yaved Caro  Sánchez.   

                    En mérito de  lo   expuesto,   la   Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE   

          1º  –  Revocar la  decisión  del  25  de  junio  del presente año, proferida por el Magistrado de  Control  de  Garantías,  de  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de  Medellín,  consistente  en  sustituir  la medida de aseguramiento de detención  preventiva   en   centro   de   reclusión   por   una   no   privativa   de  la  libertad.   

          2º.-  Ordenar la  captura  de  Bander  Yaved  Caro  Sánchez,  a  fin de que continúe privado de la libertad en establecimiento  carcelario.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cita  los  autos  del  19  de  junio  de  2012  y  6 de marzo de 2013, relativos a los  radicados 41442 y 40603, respectivamente.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *