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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
AHP5533-2014
Radicación Nº 44658
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 5 de septiembre de 2014, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido en representación de Gustavo Adolfo Quintero Calle.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
De la actuación que ha llegado al Despacho se desprenden los siguientes:
1. En cumplimiento de la orden de captura impartida el 12 de abril de 2012 por un Juzgado Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías, fue aprehendido Gustavo Adolfo Quintero Calle el 6 de marzo de 2014.
2. El 7 del mismo mes, en audiencia celebrada en la ciudad de Cúcuta por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías, fue legalizada la captura del mencionado Quintero Calle. El Fiscal 12 BACRIM le imputó el delito de concierto para delinquir agravado, cargo que aquel no aceptó. Enseguida, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
3. Por el factor de competencia territorial, la carpeta fue remitida desde Cúcuta al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Santa Marta.
Adicionalmente, no se tiene registro o evidencia de que hasta la fecha se hubiera reclamado la libertad dentro de la actuación.
III. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante, en representación de Gustavo Adolfo Quintero Calle sostiene, en esencia, que su asistido ha estado privado de la libertad por el delito de concierto para delinquir desde el 6 de marzo del año en curso, sin que después de 178 días se haya realizado audiencia alguna. Alega que dicha situación viola los artículos 30 de la Constitución Política y 317-5 de la Ley 906 de 2004, modificado por los artículos 30 y 61, respectivamente, de las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado, tras considerar que como en este caso existe una medida de aseguramiento de detención, las solicitudes de libertad deben formularse ante el juez natural del proceso, quien habrá de pronunciarse en decisión susceptible de control mediante los recursos ordinarios, y no ante el juez constitucional.
Agregó que no se demostró que el accionante hubiera acudido o le hubieran negado la posibilidad de resolver la controversia sobre una posible libertad por vencimiento de términos ante el juez de garantías.
V. LA IMPUGNACIÓN
El apelante alega que “el fallo es inaceptable para mí” e insiste en los escasos argumentos formulados en el escrito que dio lugar a la acción. Luego de reseñar in extenso doctrina constitucional sobre la procedencia del habeas corpus, aduce que el procesado acudió al funcionario competente para reclamar la libertad por el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, pero ante la mora en resolver el asunto quedó habilitada la vía del habeas corpus.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:
“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”
La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios” (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).
Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044):
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.
“i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso”
2. Pues bien, el Despacho habrá de confirmar la providencia impugnada, toda vez que no evidencia ninguna de las circunstancias que hacen procedente el mecanismo excepcional.
En efecto, de los antecedentes procesales reseñados en precedencia se extrae que Gustavo Adolfo Quintero Calle fue privado de la libertad en virtud de una orden de captura emitida con las formalidades legales por la autoridad judicial competente, y ahora pesa en su contra una medida de aseguramiento impartida legalmente por un juez con función de control de garantías, todo ello con ocasión de la investigación que sigue en su contra, y de otros, la Fiscalía 12 BACRIM por el delito de concierto para delinquir agravado.
Por tanto, es dentro de la actuación procesal, más exactamente ante el juez con función de control de garantías, ante quien debe elevarse la solicitud de libertad y no ante el juez constitucional, pues a través del mecanismo del habeas corpus no es posible suplantar las funciones ordinarias del juez natural.
En el caso presente no se evidencia, entonces, que la privación de la libertad de Quintero Calle haya configurado una vía de hecho, pues la decisión que la sustentó contiene todos los elementos que requiere dicha medida, menos aún se tiene una providencia judicial que de manera arbitraria le haya negado al imputado la libertad solicitada.
Tampoco, pese a la afirmación del impugnante en sentido contrario, existe dentro de la actuación procesal constancia de que el imputado Quintero Calle o su representante hayan reclamado la libertad a la autoridad judicial competente por medio de los mecanismos ordinarios. Y aún de ser cierto que lo anterior sí ocurrió y que la mora en resolver la petición ha sido excesiva tampoco ello habilita por sí mismo la vía excepcional, pues existen mecanismos al alcance del imputado y su defensa para insistir y obtener el pronunciamiento deseado.
Así las cosas, asuntos como la aplicación al caso del artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal o los términos procesales que deben regir la situación del imputado, son temas que habrán de resolverse en las instancias, sin que al juez constitucional le sea dado suplantar los mecanismos ordinarios o arrogarse funciones que no le competen.
3. Como corolario de lo anterior, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, motivo por el cual la determinación apelada será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión del 5 de septiembre de 2014, a través de la cual fue negado el amparo de habeas corpus solicitado en representación del ciudadano Gustavo Adolfo Quintero Calle.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria