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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP4617-2014
Radicado N° 44225.
Aprobado acta No. 243.
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el acusado RICAURTE SOLADE DAJOME CASTRO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 21 de febrero anterior, condenándolo como autor responsable del delito de homicidio, a la pena principal de 208 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
HECHOS
Ocurridos en Bogotá, en el proveído impugnado, se describen de la siguiente manera:
“Aproximadamente a las 3:30 de la madrugada del 24 de febrero de 2013 en la Avenida Primero de Mayo con carrera 70B, funcionarios de Policía Judicial intervinieron en una riña en la que participaban múltiples personas, observando que una de ellas de sexo masculino y tez morena agredió a otro ciudadano con un arma corto punzante, quien falleció inmediatamente. Cuando el agresor emprendió la huida, los uniformados lograron darle captura de manera inmediata, persona a la que se le identificó como RICAURTE SOLADE DAJOME CASTRO”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares celebradas el 25 de febrero de 2013 ante el Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de RICAURTE SOLADE DAJOME CASTRO, se le formuló imputación por la conducta punible de homicidio simple, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Como el imputado no aceptó el mencionado cargo, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 17 de abril siguiente, ratificándolo.
La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 27 de mayo posterior-, preparatoria –el 12 de julio siguiente- y juicio oral –en sesiones del 28 de agosto, 22 de octubre y 12 de diciembre de ese año-, dictó sentencia el 21 de febrero de 2014, declarando la responsabilidad penal de DAJOME CASTRO en el ilícito contenido en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 19 de mayo de la anualidad en curso, la cual es objeto del recurso extraordinario de casación, el que si bien fue postulado por el acusado y su representante judicial, sólo lo sustentó el primero de ellos.
En su escrito, el enjuiciado, sin concretar cargo alguno, consigna de manera muy breve su propia percepción de la actuación procesal y las pruebas, con el fin de insistir en su inocencia. De igual modo, critica las circunstancias que rodearon su captura y el valor probatorio que brindaron las instancias al aporte testimonial, con el fin de resaltar que no se allegaron elementos de juicio sobre su autoría y responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acerca de la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, especifica:
“Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”.
Claramente se advierte que la demanda de casación sólo puede ser presentada por abogado titulado, restringiendo el legislador, de manera expresa, la posibilidad de intervención material del procesado cuando éste no cuenta con esa calificación profesional.
En ello, cabe relevar, no se aparta mucho de similares limitaciones instituidas en la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 209, con una redacción más amplia, advierte la imposibilidad de que los sujetos procesales diferentes del Fiscal, el Ministerio Público y la defensa, puedan presentar la demanda de casación, si no se trata de “abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión”.
En consonancia con ello, reiterada y pacíficamente la Corte ha señalado, en ambas normatividades, que esa limitación al derecho de defensa material estriba en el carácter extraordinario y las finalidades insertas en la casación, bajo el entendido que no se trata, la misma, de una nueva oportunidad para que se reiteren posiciones típicas de instancia ya superadas con los fallos proferidos por el A quo y el Ad quem, haciéndose menester demostrar, dentro de precisas pautas de fundamentación que se entienden apenas al alcance de los versados en el Derecho, la existencia de un yerro ostensible y trascendente que obligue modificar o revocar lo decidido.
Precisamente, respecto de la exigencia planteada para el sistema acusatorio, en decisiones anteriores la Sala reseñó:
«Efectivamente, en relación con tal aspecto la Corte ha enfatizado que: “La casación no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos que no están al alcance ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de todo el mundo”1.
Así las cosas, resulta claro que el señor JEFFERSON CASTILLO BUITRAGO carece de legitimidad para presentar la demanda en su propio nombre pues, como lo revelan las anotaciones relacionadas con él realizadas por la Fiscalía, se dedica a “oficios varios”, además, no exhibe su condición letrada en el libelo, situación que conlleva su inadmisión y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme lo dispone el artículo 184, inciso 2° de la Ley 906 de 2004» (CSJ AP, 25 jul. 2007, Rad. 27791; CSJ AP, 20 feb. 2013, Rad. 40611; y CSJ AP, 28 mayo 2014, Rad. 43739, AP 2913/2014).
En el caso concreto, no se reporta profesión alguna desempeñada por el incriminado y, por el contrario, el escrito acusatorio allegado por la Fiscalía no concreta a qué se dedica.
Como de lo anterior se deduce, sin ninguna dificultad, que el acusado no ostenta la calidad de abogado titulado, ello es razón más que suficiente para que se inadmita la demanda, evidente la carencia de legitimidad de quien la incoa.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
Por lo demás, la petición que hace acerca de que se le provea de defensor es improcedente, en la medida en que aún cuenta con profesional del Derecho que lo asiste en éste trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado RICAURTE SOLADE DAJOME CASTRO, por carencia de legitimidad.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sala de Casación Penal, auto del 6 de diciembre del 2001, Radicado 18041.