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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP4615-2014
Radicado N° 44161.
Aprobado acta No. 243.
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de JULIO ALBERTO MONTILLA MELÉNDEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), el 18 de febrero de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 27 de septiembre de 2013, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de homicidio, a la pena principal de 160 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.
HECHOS
En la providencia impugnada se sintetizan de esta manera:
“Se sabe que en marzo 20 de 2005, transcurridas las horas de la noche, vecinos de la vereda La Florida, corregimiento de Altamira jurisdicción del municipio de Policarpa (N), departían al interior de un billar; luego de una discusión por el juego, el señor ALGEMIRO ALBERTO PORTILLA VILLADA, decidió salir al baño, instante que fuera aprovechado por el señor JULIO ALBERTO MONTILLA MELÉNDEZ, para propinarle heridas letales con arma cortopunzante que produjeron su deceso”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos anteriores, la Fiscalía Tercera Seccional de Pasto (Nariño) dispuso la práctica de investigación previa, el 31 de mayo de 2005.
Con resolución del 7 de octubre de ese año, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación y captura de JULIO ALBERTO MONTILLA MELÉNDEZ, cuya indagatoria fue escuchada el 15 de octubre de 2008, en tanto, su situación jurídica fue resuelta dos días más tarde, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio agravado.
La medida en comento fue revocada por el ente instructor, en pronunciamiento del 2 de enero de 2009.
Clausurada la fase instructiva el 29 de mayo siguiente, la Fiscalía calificó su mérito el 4 de noviembre de esa anualidad, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado por el ilícito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104-7 del Código Penal. En la misma oportunidad, activó el aseguramiento preventivo del procesado, cuya captura se ordenó para ese efecto.
Superadas algunas vicisitudes en el trámite de notificación del proveído calificatorio, la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Pasto lo confirmó mediante providencia del 14 de septiembre de 2012, precisando que se procedía por la hipótesis delictual de homicidio simple.
El conocimiento de la etapa de la causa fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 19 de enero de 2013- y pública de juzgamiento –el 13 de marzo posterior-, dictó sentencia el 27 de septiembre de dicho año, declarando la responsabilidad penal de MONTILLA MELÉNDEZ en la conducta punible por la que se le acusó judicialmente1.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 18 de febrero de 2014, en contra de la cual el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Cargo único: nulidad.
Con fundamento en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de JULIO ALBERTO MONTILLA MELÉNDEZ sostiene que la sentencia del Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se violó directamente la ley sustancial, debido a la exclusión evidente de los derechos de defensa, debido proceso e investigación integral, y lo contenido en los artículos 13, 27, 232, 234, 238, 244, 279 y 290 de esa normatividad.
En orden a fundamentar el reproche, a continuación el casacionista enuncia los “desatinos” en que incurrió el fallador, referidos a:
(i) No haber indagado de fondo la denuncia que hiciera su defendido sobre los verdaderos autores del crimen, y acerca de la declaración del padre del occiso, en el sentido de que el hecho fue perpetrado por paramilitares; (ii) admitir que todo ocurrió a raíz de un rencilla suscitada en un juego de billar, que no tuvo lugar, tal como lo declararon algunos testigos presenciales; (iii) aceptar como prueba un concepto médico, sin haberse practicado necropsia; (iv) admitir como veraces las primeras testificaciones de Raymur Meléndez y Ariel Guerra; (v) no hacer conducir a Adonais Meléndez, testigo mentiroso que se inventó lo del juego de billar; (vi) no practicar la inspección judicial solicitada por la defensa, poniéndola en desventaja con la Fiscalía; (vii) descartar la duda probatoria, pese a las declaraciones contradictorias de Raymur e Idalides Meléndez; (viii) darle primacía a los citados deponentes, dejando de lado la presencia de las AUC en la zona; (ix) aceptar como probado que su prohijado cometió el delito; y (x) desestimar la declaración de Agustín Meléndez, testigo presencial que desvirtúa los anteriores.
Acto seguido, el demandante cita precedente de la Sala sobre las garantías invocadas, para luego insistir que algunas diligencias echadas de menos, cuya práctica no se llevó a cabo por la negligencia del ente instructor, perjudicando la labor defensiva, los derechos fundamentales de su prohijado y el ejercicio del contradictorio.
Lamenta, también, que se haya vulnerado el principio de investigación integral, sin haberse ahondado en los señalamientos que se hacen a las AUC, sobre todo cuando los padres del occiso fueron reconocidos como víctimas de ese grupo ilegal por parte del gobierno nacional. Por ello, estima que la denuncia del progenitor fue falsa, temeraria, de mala fe y violatoria del principio general de la necesidad de la prueba, ya que no ofrece la certeza frente a la responsabilidad del sindicado.
De igual modo, el memorialista aduce que no hubo un estudio conjunto de la prueba, acorde con las reglas de la sana crítica, pues, en claro desconocimiento de la carga de la prueba y la facultad oficiosa del instructor, se omitió una inspección judicial que, a su juicio, hubiese permitido clarificar varios aspectos relacionados con los hechos.
Así, insistiendo en la negligencia de la Fiscalía y en las críticas a la valoración probatoria de las instancias, asevera que la única forma de remediar las irregularidades es a través de la declaratoria de nulidad. Ello lo sustenta con sus propias conclusiones del examen de la prueba, en las que destaca la retractación de algunos testimoniantes, lo cual, opina, generó una duda probatoria.
Para el impugnante, si el juzgador hubiese tenido en cuenta que se violaron los derechos y preceptos invocados, habría descartado la responsabilidad del acusado. Pide, por tanto, que se case el fallo censurado, para en su lugar absolverlo del cargo formulado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el defensor del sindicado JULIO ALBERTO MONTILLA MELÉNDEZ desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
En efecto, el recurrente deja de lado que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de yerros sustanciales con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ninguna violación trascendente se advierte en las providencias de las instancias y lo que se denuncia como violatorio de la ley sustancial o de las garantías del procesado, es apenas el resultado de la particular interpretación de la defensa, en contravía de lo que efectivamente se observa en la actuación.
Sumado a lo anterior, en el desarrollo de los reparos deja evidenciar el censor que ni siquiera tiene clara cuál es la vía de ataque casacional seleccionada, en tanto, al tiempo que denuncia la violación directa de la ley sustancial y la nulidad por la violación de los derechos de defensa, debido proceso e investigación integral, su argumentación la centra en denunciar múltiples yerros en la valoración probatoria de las instancias, pero sin concretar la clase de error, sino simplemente pretendiendo anteponer su propio criterio.
De igual modo, con la misma impropiedad y pobreza argumentativa, el libelista se esfuerza en exteriorizar su particular visión de los hechos, planteando una hipótesis que fue desvirtuada por los juzgadores, en lugar, cuál era su deber, de atacar los fundamentos de la condena que recayó en contra de su prohijado por el delito contra la vida.
Pero al margen de esas deficiencias, en el desarrollo del cargo tampoco logra su cometido de demostrar errores en la apreciación probatoria, ni irregularidad alguna en el trámite procesal. En efecto,
2. cargo único: nulidad.
En el resumen de la demanda se consignan los diez puntos que, a juicio del actor, configuran los “desatinos” en que incurrió el fallador. Y aunque en su mayoría ellos apuntan a errores en la apreciación probatoria, es lo cierto que se vale de los mismos para denunciar genéricamente la afectación de los derechos de defensa, debido proceso e investigación integral, aduciendo una y otra vez que a la defensa se le colocó en una posición desventajosa frente al representante de la Fiscalía.
Insólitamente, todo lo anotado lo postula el casacionista en un mismo reparo, pero apenas enunciándolo, puesto que a la hora de sustentar uno u otro aserto, se limita a criticar genéricamente la apreciación probatoria de los falladores y a consignar la suya, sin concretar la clase de error en que estos incurrieron.
De esa forma, queda evidente que el demandante desconoce la diferencia entre las figuras de la violación directa e indirecta de la ley sustancial, asi como el concepto de investigación integral, el cual pretende sustentar no a través de la nulidad, sino de supuestos yerros en el examen de los medios suasorios, tarea que también acomete desatinadamente, pues, no identifica en qué forma se equivocaron los juzgadores y en cambio alude de manera indistinta a varios errores de hecho, cuestionando esencialmente la forma en que fue valorada la prueba testimonial.
En fin, frente a la confusión conceptual del memorialista, la Corte se pronunciará en primer lugar con relación al principio de la investigación integral, significando de una vez que su postulación debe encausarse por la vía de la nulidad y no de los errores en la apreciación probatoria, pues, estas circunstancias son totalmente opuestas entre sí, ya que mientras la primera indica la omisión de allegar prueba sustancial, la segunda implica que sí hubo práctica probatoria, solo que los falladores se equivocaron al momento de analizarla.
En este orden de ideas, si la nulidad que se reclama está referida a la violación del principio de investigación integral, la Sala ha sostenido que no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva; puesto que, como también lo ha señalado la Corporación, la no práctica de determinada diligencia no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, comoquiera que el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo al derecho de defensa, o en su caso, al debido proceso (entre otros, CSJ AP, 15 sept. 2004, Rad. 22721; CSJ AP, 27 jul. 2011, Rad. 36920; y CSJ AP, 9 marzo 2012, Rad. 38519).
En este evento, es claro que el impugnante no cumple con las exigencias de fundamentación requeridas, dado que, su argumentación no pasa de ser el típico alegato de instancia, con el cual pretende revivir asuntos suficientemente debatidos y resueltos en el curso del proceso. En últimas, no logra enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, habida cuenta de que no se advierte la vulneración de garantía fundamental alguna.
La crítica, tal como la planteó, es genérica y abstracta, pues, si bien alude a varios elementos de juicio que echa de menos, ello lo hace con el fin de sustentar su propia postura, acorde con la cual los testigos de cargo mintieron y quienes perpetraron el ilícito fueron integrantes de grupos armados ilegales, pero nunca ilustra sobre su incidencia en lo decidido, en tanto, se limitó a decir que no se recaudó la prueba necesaria para soportar los cargos, entendiendo que ello, sumado a sus propias conclusiones probatorias, era suficiente para descartar la responsabilidad de su defendido.
Entonces, fuera de que la defensa no demuestra cuál es la trascendencia del supuesto yerro denunciado, se abstuvo de dar a conocer y confrontar las disquisiciones de los juzgadores, acorde con las cuales obraba plena prueba sobre la responsabilidad de MONTILLA MELÉNDEZ en el atentado contra la vida imputado y, sobre todo, la forma como abordaron ese análisis probatorio en el que incluso anticiparon la mala fe de varios testimoniantes, a quienes por esa razón ordenaron investigar penalmente.
Ya en lo que respecta a la multiplicidad de cuestionamientos -que apenas enuncia- con relación a la apreciación probatoria de los falladores, con antelación se anotó que el censor nunca concreta la clase de error que configuran, ya que realiza críticas genéricas y alude indistintamente a omisiones probatorias y, en especial, al valor otorgado a lo declarado por varios testigos, que dista mucho del que considera debió brindárseles.
De la anterior forma, la Sala desconoce cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia, situación que obliga a hacer hincapié en cómo de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial, como ya se acotó, con una doble connotación de acierto y legalidad.
En suma, como el libelista no demostró irregularidad alguna en el trámite, ni errores en el examen probatorio, el cargo será rechazado.
3. Decisión.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JULIO ALBERTO MONTILLA MELÉNDEZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO ALBERTO MONTILLA MELÉNDEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Previamente, el 12 de septiembre de 2013, se logró la recaptura del sindicado.