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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP4468-2014
Radicación n° 43981
(Aprobado Acta No. 243)
Bogotá, D.C., treinta (30) de Julio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Augusto Granados Guerrero contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se confirmó integralmente la proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, que lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:
Los hechos se circunscriben a que el día 30 de septiembre de 2013, en diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo en el inmueble ubicado en la calle 44A Sur No. 68B-25 de esta ciudad –donde previamente se tenía información de que se vendía[n] estupefacientes–, a VÍCTOR AUGUSTO GRANADOS GUERRERO se le halló una bolsa plástica –que él mismo alcanzó a arrojar al piso– con 7 envolturas, y otra bolsa en el interior de la vivienda, ambas contentivas de cocaína, cuyo peso neto total se determinó en 12.4 gramos.
2. Por los anteriores hechos, el 1º de octubre de 2013, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, una vez legalizadas la diligencia de allanamiento y la captura en situación de flagrancia de Víctor Augusto Granados Guerrero, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 2º, del C.P.), en la modalidad de «conservar, almacenar y vender»; quien aceptó los cargos.
Seguidamente, a petición del representante del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.
3. El 6 de febrero de 2014, ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se cumplió la audiencia en la que se verificó la legalidad del allanamiento y se escuchó a las partes para los fines señalados en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, luego de lo cual se dictó sentencia en la que se condenó al procesado Granados Guerrero a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de 1.75 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor del delito por el que se allanó, negándosele los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Apelado el fallo por el defensor del incriminado, en sentencia adiada 28 de marzo de 2014 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad.
5. Contra la anterior decisión, el abogado que representa los intereses del acusado Granados Guerrero interpuso recurso de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Prescindiendo de referirse a los fines que pretende alcanzar con el recurso extraordinario, el demandante formula un reproche contra la sentencia de segundo grado, al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se sintetiza de la siguiente manera:
Cargo único. Acusa al Tribunal de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, originada en «errores de hecho y de derecho por falso juicio de existencia, de una parte, y falso juicio de convicción, de otra, frente a diferentes pruebas», lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 7, 373, 380, 381 y 437 de la Ley 906 de 2004, y a la aplicación indebida de los preceptos 9, 10 y «206» del Estatuto Punitivo.
Señala que en el fallo confutado se omitió analizar las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente, tendientes a acreditar la calidad de padre cabeza de familia del procesado Granados Guerrero, y aun cuando dice no desconocer la gravedad de la conducta por la que se condenó a su prohijado, estima que tampoco puede dejarse de lado «que las personas que eventualmente son distribuidoras de dicha sustancia, son aquellas que carecen de recursos económicos, de empleo, personas que se encuentran con una serie de dificultades», como afirma, acontece con el supranombrado, quien ante la falta de trabajo en su oficio de vendedor de madera, se convirtió en «presa fácil» de quienes dirigen tal delincuencia.
Disiente de las conclusiones de los juzgadores de instancia, en el sentido de que el desempeño de todo orden de su defendido es indicativo de que colocará en peligro a la comunidad y evadirá el cumplimiento de la pena, pues considera que no hay sustento probatorio para arribar a tal aserto, amén que agrega, el hecho de que el procesado hubiera aceptado los cargos en la audiencia de formulación de imputación, aunado a la carencia de antecedente penales y al cumplimiento de los compromisos adquiridos al imponérsele la detención domiciliaria, son circunstancias que sugieren lo contrario.
Insiste en que su representado es una víctima más del negocio del comercio de sustancias estupefacientes, «promovida por los grandes distribuidores que efectivamente causan esa conmoción en nuestra comunidad», de quien afirma, también es adicto al consumo de drogas, por lo cual dice, no le resultan aplicables los argumentos de los falladores en relación con la gravedad del comportamiento por el que fue condenado y, anota, que las penas más graves deben imponerse a aquellos que organizan dicha actividad delictiva, en tanto que a quienes son utilizados como distribuidores, carecen de antecedentes penales, tienen arraigo y colaboran con la administración de justicia, se les deben aplicar penas menos severas y concedérseles beneficios.
Añade que a su prohijado le fue negado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, no obstante las pruebas que acreditan tal condición, las cuales afirma fueron desconocidas por los juzgadores de instancia, quienes se concentraron en el peligro que para la comunidad supuestamente representa el acusado Granados Guerrero, así como en la gravedad de la conducta por la cual se le condenó, manifestada en la modalidad de comercialización de la sustancia prohibida, pero desconocieron la actitud asumida por su defendido después de ocurrida su captura, como fue la de aceptar los cargos en la primera oportunidad procesal y cumplir las obligaciones inherentes a la detención domiciliaria, además de su buen comportamiento anterior al hecho juzgado.
Agrega que con las pruebas aportadas por la defensa se demuestra que el procesado es padre del menor Kevin David Granados Castillo, quien junto a su progenitora están a su cargo, puesto que ésta padece graves afecciones de salud que le impiden cuidar del niño, razones que estima suficientes para que se reconozca a favor del incriminado el mecanismo sustitutivo dada su condición de padre cabeza de familia, con fundamento en lo cual pide a la Corte que «revoque la sentencia objeto de impugnación» y, en su lugar, reconozca a su defendido el subrogado de la prisión domiciliaria «conforme lo establecido en el artículo 38 del Código Penal o como padre cabeza de familia», por reunirse los requisitos legales para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a la normativa recogida en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se establece con una doble connotación, tanto de control constitucional, como legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, en orden a consolidar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que la ley otorgó a la Sala de Casación Penal de la Corte de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten, el recurso extraordinario no es un mecanismo carente de rigor.
En efecto, la casación penal no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso; ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, en el cual se examina la legalidad de la sentencia, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales. Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados, se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a su inadmisión, como lo establece el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Es así que según el citado precepto, mediante decisión motivada la Corte está facultada para no seleccionar aquellas demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: «Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.
2. De entrada advierte la Sala que el libelista se abstiene de indicar cuál de los fines contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 persigue con el recurso extraordinario, de qué manera la sentencia confutada afectó las garantías de su representado o por qué la Corte debe intervenir para asegurar la efectividad del derecho material, reparar los agravios inferidos al acusado o unificar la jurisprudencia, circunstancia que por sí sola comporta el rechazo de la demanda, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corporación (CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38678 y CSJ AP, 30 Abr. 2014, Rad. 43428; entre otros).
3. Al margen de lo antedicho, la demanda no cumple las mínimas exigencias de lógica y adecuada fundamentación, constituyendo un mero alegato de instancia donde, no obstante proponerse un cargo, el impugnante no acierta en su postulación ni mucho menos en su demostración, limitándose a lanzar críticas personales a los fallos de instancia, falencias que conducen a su inadmisión, según pasa a explicarse.
3.1 De la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.
Conviene recordar, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que por esta vía se quebranta indirectamente la ley sustancial cuando el juzgador de ninguna manera valora el contenido material de un medio de prueba legalmente incorporado a la actuación, o cuando lo supone pese a que no forma parte de él (CSJ AP, 28 Ago. 2013, Rad. 41653).
En orden a demostrar el falso juicio de existencia por omisión, incumbe al casacionista identificar la prueba que válidamente obra en la actuación, objetivar su contenido en relación con los aspectos sustanciales, señalar cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, para luego, en punto de trascendencia, precisar cómo su estimación conjunta con los demás medios probatorios que obran en el proceso, habría determinado una declaración de justicia diversa a la consignada en la sentencia impugnada, obviamente favorable al procesado.
De igual forma, la Sala tiene dicho que:
…tal pretermisión no acontece si los jueces tuvieron en cuenta el elemento de juicio que se extraña, así no lo hayan mencionado de manera expresa en la motivación. Tampoco cuando lo apreciaron, pero dejaron de lado aspectos que el demandante considera relevantes (caso en el cual debería formular un falso juicio de identidad por cercenamiento). Ni cuando la prueba fue valorada en la decisión de primera instancia y la decisión de segundo grado confirma los aspectos objeto de debate, pues en tales casos las providencias se han integrado en una unidad jurídica imposible de escindir. (CSJ AP, 16 Sep. 2013, Rad. 38747)
3.1.1 Cargo único.
El demandante acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho determinado por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de las pruebas aportadas por la defensa en el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, a fin de acreditar que su representado cumple los requisitos legales para el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, tanto el previsto en el artículo 38 del Código Penal, como el consagrado en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, este último dada su condición de padre cabeza de familia, que condujo a que se le negara tal subrogado.
Un primer aspecto a destacar por la Sala, es el desconocimiento que muestra el actor en relación con los principios de crítica vinculante y autonomía que gobiernan la casación, según los cuales cada reproche debe fundarse en causales taxativas con sus propias exigencias de lógica y adecuada fundamentación en orden a su demostración, por lo que deben proponerse y desarrollarse en forma separada, no obstante lo cual, en un mismo cargo se denuncia que el ad quem incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial originada en «errores de hecho y de derecho por falso juicio de existencia, de una parte, y falso juicio de convicción, de otra, frente a diferentes pruebas».
Sin embargo, al desarrollar el que denomina «cargo único», solo se refiere a que los juzgadores de primero y segundo grado omitieron analizar los elementos probatorios allegados para demostrar que su defendido se hace acreedor al subrogado en mención, pero se queda en el mero enunciado, pues no identifica con claridad y precisión cuáles de aquellos fueron dejados de apreciar pese a obrar legalmente en la actuación, ni mucho menos señala su fuerza demostrativa o cómo su valoración conjunta con los demás elementos de persuasión habría conducido al reconocimiento del mecanismo sustitutivo negado en las instancias –trascendencia–.
Por el contrario, sin el rigor lógico que reclama el recurso extraordinario, el censor se concentra en hacer apreciaciones de índole personal sobre la situación económica y familiar del procesado Granados Guerrero, que afirma, lo llevaron a delinquir y que, en su parecer, de ninguna manera demuestran que representa un peligro para la comunidad o para su hijo menor de edad, pero omite realizar un análisis juicioso de las exigencias legales que deben concurrir para el reconocimiento del mecanismo sustitutivo pretendido.
Además, tampoco demuestra el yerro que denuncia, puesto que el ad quem sí apreció los elementos probatorios aportados por la defensa, particularmente en lo relativo a la prisión domiciliaria en el contexto de la Ley 750 de 2002, aun cuando no los mencionara expresamente en la motivación. Así se advierte de los argumentos plasmados en la sentencia recurrida, con fundamento en los cuales se negó al incriminado el reconocimiento del subrogado en cuestión, los que vale la pena citar:
Ahora bien, la defensa acreditó que el procesado es padre de un menor de edad. No obstante, más allá de la discusión atinente a si aquel ostenta o no la condición de padre cabeza de familia, ha de advertirse que la concesión de la prisión domiciliaria, en este contexto, es un instituto cuya razón de ser es la protección de los menores de edad, mientras que en este caso una tal concesión más bien contrastaría con los derechos de aquellos, toda vez que los menores tienen, entre otras prerrogativas, el derecho a un desarrollo integral (artículo 23 de la Ley 1098 de 2006), a los medios para su desarrollo moral (artículo 24 ídem) y a recibir una adecuada formación para el ejercicio responsable de los derechos (artículo 15 ídem), de imposible satisfacción dentro de un hogar cuyo padre se dedica a la venta de estupefacientes.
Adicionalmente, es preciso señalar que según los informes que obran en la carpeta, en el lugar donde fue capturado el aquí acusado se vendía estupefacientes al público, de lo que se sigue que tampoco hay fundamentos probatorios para inferir que aquel no pondrá en peligro a la comunidad, sino exactamente todo lo contrario.
Surge patente, que la inconformidad del libelista radica en los razonamientos del juez colegiado que lo llevaron a concluir insatisfecho el requisito subjetivo, requerido para aplicar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por razón de la condición de madre o padre cabeza de familia, frente a los cuales ninguna crítica ponderada hace con la potencialidad de derruirlos, limitándose a expresar su personal y parcializada opinión sobre los aspectos que considera deben estimarse para su reconocimiento, entre ellos, el hecho de que el procesado aceptó cargos en la formulación de imputación, el cumplimiento de las obligaciones impuestas cuando se le otorgó la detención domiciliaria y la carencia de antecedentes penales, ninguno de los cuales está previsto en artículo 1º de la Ley 750 de 2002 como requisito para su concesión.
Cabe recordar, que el inciso 2º de la norma citada establece una exigencia de naturaleza subjetiva, relacionada con el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado que según el criterio jurisprudencial imperante, debe ser analizada por el juzgador en orden a determinar mediante un juicio de ponderación, si dadas esas condiciones los fines de la ejecución de la pena se imponen frente a los derechos del menor o, por el contrario, resulta necesaria la protección de estos últimos para garantizar que el niño o niña cuente con el cuidado del padre o madre infractor, ante una insalvable situación de abandono (CSJ SP, 22 Jun. 2011, Rad. 35943).
En esa labor, no pueden soslayarse, como lo sugiere el impugnante, las particulares circunstancias en que se cometió la conducta punible, como que tales aspectos también revelan las condiciones de todo orden del procesado, y que en el caso de la especie, desaconsejan la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria a pesar de acreditarse que el implicado Granados Guerrero es padre de un menor de edad, puesto que el hecho probado de que el mencionado fue capturado en un inmueble cuando se dedicaba al expendio de sustancias estupefacientes, impide afirmar que de reconocérsele el referido mecanismo sustitutivo de la prisión, no colocará en peligro a la comunidad o, incluso, a su hijo.
Por último, en relación con el subrogado consagrado en el artículo 38 del Estatuto Punitivo, frente al cual nada dice el casacionista, excepto solicitar su reconocimiento a favor del acusado, es ajustada a derecho la decisión del ad quem al negárselo, aun cuando cabe precisar que la norma aplicable al caso examinado es precisamente aquella, y no el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el canon 38B a la Ley 599 de 2000, mediante el cual se consagran los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, que valga destacar, no estaba vigente cuando se cometió el delito.
La razón, es que el nuevo precepto es menos favorable a los intereses del procesado, ya que si bien éste amplió el factor objetivo a 8 años y sustituyó el factor subjetivo por uno de naturaleza objetiva –la demostración del arraigo familiar y social del condenado–, introdujo en su numeral 2º la prohibición de conceder el referido sustituto penal cuando se trate de las conductas punibles relacionadas en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, donde se incluyen los «delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones», dentro de los cuales está aquel por el que se condenó al incriminado Granados Guerrero.
En esa medida, examinados los requisitos originales contemplados en el artículo 38 del Código Penal para la aplicación de la prisión domiciliaria, tampoco procede su reconocimiento en el caso concreto, puesto que la pena mínima legal establecida para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inciso 2º, ibídem) es de 64 meses de prisión, esto es, superior al límite de 5 años, con lo cual no se cumple el factor objetivo.
Así las cosas, se rechazará el cargo.
4. En conclusión, las protuberantes falencias de lógica y adecuada fundamentación advertidas en la demanda, aunado a la falta de demostración de la única censura propuesta, conducen a su inadmisión.
5. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos establecidos por la Sala (CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Augusto Granados Guerrero.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria