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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP4261-2014
Radicación N° 44007
(Aprobado acta Nº 243)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIELA CALVO SÁNCHEZ.
H E C H O S
El ad quem los condensó de la siguiente manera:
“Fiel a lo consignado en el escrito de acusación, se sabe que doña GABRIELA CALVO SÁNCHEZ adquirió un inmueble en el municipio de Riosucio, constituyendo hipoteca en favor de María Magnolia Trejos y María Helena Muriel, con el compromiso de cancelar la acreencia el 16 de mayo de 2009. Tal obligación fue incumplida, siendo demandada ejecutivamente en proceso en que se ordenó la venta en pública subasta del inmueble, previo avalúo pericial que ascendió a la suma de $25.114.306.
Días después la señora CALVO SÁNCHEZ, por intermedio del abogado Iván de Jesús Largo Taba -quien muriera violentamente con posterioridad-, promovió incidente de nulidad frente al dictamen, mismo que no prosperó, interponiendo recursos de reposición y apelación que fueron desestimados.
Paralelamente y en otro escenario, el 24 de marzo de 2010, se suscribió acta conciliatoria entre GABRIELA CALVO SÁNCHEZ en compañía de su abogado, con el profesional del derecho Álvaro Alzate Usma, quien actuaba como apoderado judicial de la señora Dolores Gañán, dejando ésta de asistir a la audiencia. En dicho documento se le reconoció la suma de $35.000.000 a título de acreencias laborales como empleada de servicio doméstico de la señora CALVO, de los cuales declaró haber recibido $5.000.000, quedando pendiente el resto. Se estableció que el abogado Alzate Usma fue contratado directamente por el apoderado de la señora CALVO SÁNCHEZ y no por Dolores Gañán.
Tal acreencia laboral también resultó fallida, conllevando a que el 9 de octubre de 2010, el abogado Alzate Usma, en representación de Dolores Gañán, instaurara demanda ejecutiva laboral solicitando el embargo y secuestro del mismo inmueble que había sido objeto de similar medida cautelar en el proceso civil antes referido y desplazado en virtud de la prelación del crédito laboral”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminadas las fases procesales pertinentes, el 15 de abril de 2013, previo a la instalación del juicio oral en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), despacho al que correspondieron las diligencias, la Fiscalía Segunda Seccional de esa localidad solicitó su suspensión en atención a las negociaciones que se estaban adelantando para la suscripción de un preacuerdo, el cual, en efecto, fue presentado el 10 de mayo de ese año, complementado el 31 de octubre siguiente y aprobado en esta última fecha. Así, el 5 de febrero de 2014, este estrado judicial dictó sentencia en la que impuso, entre otros, a GABRIELA CALVO SÁNCHEZ las penas principales de prisión por cincuenta (50) meses y veinte (20) días y multa de ciento treinta y cuatro (134) salarios mínimos legales mensuales como autora responsable de los delitos de obtención de documento público falso agravado, falso testimonio, fraude procesal y fraude a resolución judicial o administrativa (artículos 288, 290, 442, 453 y 454 del Código Penal), junto con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad. En la misma decisión, le concedió la prisión domiciliaria.1
2. Apelada esta determinación por la defensa de la citada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal- el 25 de marzo de 2014.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de GABRIELA CALVO SÁNCHEZ interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal contemplada en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, por “error en la formulación jurídica de la imputación”.
En ese orden, aduce que en este asunto la Fiscalía incurrió en un yerro en la calificación jurídica que se replicó en el preacuerdo y en las sentencias, al deducir un concurso aparente de delitos. Transcribe jurisprudencia acerca del tema para analizar los sucesos investigados desde su propia perspectiva, y así predicar la existencia de una unidad de acción en el comportamiento de su prohijada, encaminada a inducir en error a un Juez de la República con el fin de birlar la ejecución de medidas cautelares que recaían sobre un predio. De esta forma, dice, por virtud del principio de consunción, no era posible que se le endilgara la comisión de los delitos de obtención de documento público falso, falso testimonio y fraude a resolución judicial o administrativa, por lo que procede, a su juicio, invalidar las diligencias a partir de la audiencia de formulación de imputación “en guarda de la garantía del debido proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La reseña de la demanda y el cotejo de la actuación surtida, permite advertir la ausencia de un soporte argumentativo idóneo que sustente la hipotética necesidad de intervención extraordinaria por parte de la Sala, al carecer el recurso impetrado de los mínimos parámetros lógico-conceptuales propios de la casación, según se expone a continuación:
2. El artículo 184 de la Ley 906 de 2004 prevé exigencias que inexorablemente conducen a que los libelos presentados a la Corte no sean seleccionados, y uno de los supuestos que en ese sentido aparecen en dicho precepto, es cuando el demandante carece de interés. Lo anterior significa que los sujetos procesales e intervinientes solo pueden cuestionar las decisiones emitidas durante el trámite judicial, a través de los recursos, siempre que les causen afectación.
Ahora bien, en los mecanismos de terminación anticipada del proceso el interés para impugnar está restringido a la defensa, pues: i) el reconocimiento expreso de responsabilidad con fines de disminución punitiva lleva a prescindir de las etapas ordinarias de la actuación, ii) tampoco podría predicarse que con la decisión final se causa un agravio a su destinatario, si se tiene en cuenta que en su elaboración estuvo activamente involucrado3, y iii) el cuestionar la aceptación de cargos con posterioridad a la determinación que la avala no tiene cabida, ya que esa postura equivale a una retractación que de llegarse a admitir desnaturalizaría la filosofía que orienta estas formas de culminación y que pretenden racionalizar la labor de la administración de justicia, según lo exige la logística del sistema.
En estas condiciones, tratándose de las modalidades de terminación anticipada de la actuación, ya bien sea por allanamiento a los cargos efectuados en la formulación de imputación o por preacuerdos con la Fiscalía, el trámite sobreviniente es enviar las diligencias al juez de conocimiento quien, una vez verifique que la aceptación es voluntaria, autónoma y espontánea, “procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”.4
3. De este modo, surge ostensible lo improcedente que resulta cuestionar en este asunto el compromiso penal de la procesada CALVO SÁNCHEZ luego de que se hubiese constatado por la Juez de conocimiento que el convenio al que arribó con la Fiscalía, mediante el cual se sometía a la calificación jurídica que se le endilgaba, se realizó de manera libre, informada y sin violación de garantías fundamentales, y en especial porque aquella tampoco se ofrece arbitraria, caprichosa o refractaria a las circunstancias fácticas que dieron lugar a misma.
Por ende, si la pena que le fue impuesta corresponde a la de consuno pactada y a las consecuencias jurídicas que conscientemente asumió, ninguna legitimidad le asiste para discutirla, y mucho menos el recurso extraordinario es escenario para que el nuevo togado que la representa sugiera una controversia sustancial a la que en su momento se declinó de forma voluntaria, polémica que, por demás, suscita basado en la simple divergencia de criterios y a la manera de un alegato de instancia. Por consiguiente, éste no tiene interés para formular el reparo que impetra y ello conducirá a la inadmisión del recurso, según lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones (CSJ AP, 24 Oct 2007, Rad. 28433; CSJ AP, 30 Ene 2008, Rad. 28772; CSJ AP, 09 Dic 2010, Rad. 35369; entre otras), igualmente porque no se avizora la necesidad de abordar el estudio del libelo con el fin de corregir oficiosamente alguna violación a las garantías fundamentales, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).
4. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GABRIELA CALVO SÁNCHEZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Cópiese, comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 228 y siguientes cuaderno actuación
2 Fl. 284 y s.s c.a
3 Esa es una de las particularidades de los preacuerdos, como lo establece el artículo 348 de la Ley 906 de 2004: “Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso”. (Subrayas de la Sala)
4 Ley 906 de 2004, artículo 293, resaltado de la Corte