AP4259-2014(44134)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP4259-2014  

Radicación N° 44134  

(Aprobado  acta N°  243)   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por el  defensor    del    procesado   Hugo   Rafael   Moreno  Rivaldo en contra del fallo del 27 de febrero de 2014,  por   medio   del   cual  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  confirmó   la   condena   que  le  fuera  impartida  en  primera  instancia  por  el  delito de peculado por apropiación.   

II.  H E C H O S  

El  26  de  agosto  de 1997 Valerio Molinares  Moscarella,  Gerente  de la Sucursal Barranquilla del Banco Central Hipotecario,  denunció  al  empleado  de  esa  entidad  Hugo Rafael  Moreno  Rivaldo, por cuanto éste, en su condición de  técnico  de  crédito  VI en el área de bienes entregados en pago, dependencia  en  la  que  cumplía  las funciones de recibir, vender y administrar los bienes  inmuebles  de propiedad de la entidad localizados en los municipios de Malambo y  Barranquilla,  recibió  dinero  de  los  particulares que querían negociar los  inmuebles,  en  cantidad  cercana a los $46.000.000, suma que nunca consignó en  la cuenta de la entidad bancaria.   

Los hechos fueron conocidos a través de los  adjudicatarios,  a  quienes el banco no les pudo escriturar los inmuebles por no  aparecer el reporte de los dineros pagados.   

   

III.        ANTECEDENTES   PROCESALES   

1.   Luego  de  vincular   al   hoy   procesado  Hugo  Rafael  Moreno  Rivaldo   a   través  de  indagatoria,  admitir  la  constitución   de   parte   civil  por  el  Banco  Central  Hipotecario, Sucursal  Barranquilla,     así     como     la    correspondiente    demanda,    y    clausurar    la   etapa   de  investigación,  la  Fiscalía 6ª Seccional de Barranquilla, en resolución del  13   de   agosto   de   1998,  acusó  a      Moreno     Rivaldo  por  los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en  documento privado.   

Tras ser apelada dicha determinación por la  defensa,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, en decisión  del  22 de marzo de 2001, declaró la nulidad de lo actuado desde la resolución  de   cierre  de  investigación,  con  el  fin  de  que,  conforme  con  el  principio  de  racionalidad, se  practicaran   las   pruebas   necesarias   para   el   esclarecimiento   de  los  hechos.   

Cerrada una vez más la fase de instrucción  el    23    de    noviembre    de   2004,   la   Fiscalía   30   Seccional   de  Barranquilla,   mediante  resolución  del  8  de  julio  de 2005, acusó  a Hugo Rafael Moreno Rivaldo como  autor  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  al  tiempo  que  precluyó  a  su  favor  la actuación  por  el  de  falsedad  en documento privado. El 18 del  mismo  mes  el acusado confirió poder a un nuevo defensor de confianza, el cual  apeló  la resolución de acusación, al tiempo que el  18  de  enero  de  2006  presentó escrito de renuncia a su gestión profesional.   

Así  las  cosas,  en providencia del 30 de  enero    de   2006,   la  Fiscalía   5ª       Delegada      ante    el    Tribunal   Superior   de  Barranquilla  confirmó la  decisión  recurrida  y  precisó  que  la  imputación se formulaba  por el artículo 133 del Código Penal  de  1980,  “párrafo 3”,  por  cuanto  la  cuantía  era  superior  a  los  200  salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

2.  La  causa le  correspondió   al   Juzgado  6º  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  cuyo  secretario  en constancia del 26 de septiembre de 2006  corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, precisando, además,  que   no   era   obligatoria   la   comunicación   de   dicha   determinación,  conforme  con la    jurisprudencia   de   la   Corte  Suprema.  El  19  de  diciembre  de  2008,  el  juzgado  designó  un defensor de  oficio   que   representara   los   intereses   del  acusado.   

Así,  fracasada en varias oportunidades la  realización  de la audiencia preparatoria, ésta finalmente tuvo lugar el 28 de  mayo  de  2009;  en  ella,  el  despacho  accedió  a  la  práctica  de  las  pruebas  requeridas  por  el  Ministerio Público y la fiscalía.   

Celebrada   la   audiencia   pública  de  juzgamiento  el  19  de  agosto  de  2009,  el juzgado  adjunto,   en   la  parte  dispositiva  del  fallo de primera instancia del 22 de  junio    de    2012,    condenó   a   Hugo  Rafael  Moreno Rivaldo a  la  pena  principal  de  72  meses de  prisión      y      a      la     “accesoria”  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, por  término  semejante  al  de  la  pena  privativa  de la libertad, como autor del  delito  de peculado por apropiación (artículo 133, inciso primero, del Código  Penal   de   1980,   modificado   por   el   artículo  19  de  la  Ley  190  de  1995)1.   

Así  mismo  le  negó  el  subrogado de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y el sustituto de la  prisión  domiciliaria,  al  tiempo  que se  abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios de orden civil  derivados  de  la  ejecución del delito.    

3. Apelada la  sentencia    de    primera    instancia   por   la   defensa   de   Moreno     Rivaldo,    fue   confirmada   por   el   Tribunal   Superior   de    Barranquilla    el   27   de   febrero   de   2014.   

En   contra   de  lo  dispuesto  por  el  ad   quem,  el  apoderado  del procesado interpuso el recurso extraordinario  de  casación  y  lo  sustentó  oportunamente  a  través  del  correspondiente  escrito.   

IV.  DEMANDA DE CASACIÓN  

El libelista formula tres cargos al amparo de  la  causal  tercera  de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  y  uno  al  tenor  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, de la misma  norma.  Sus argumentos se resumen así:   

Cargo     primero     de     nulidad  (principal)   

El  demandante  alega  que  la sentencia fue  dictada  en  un  juicio viciado de nulidad con violación al derecho de defensa,  según  el  artículo  306-3  de  la  Ley  600  de  2000,  como consecuencia del  desconocimiento  del  deber de investigación integral. Refiere que la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal declaró la nulidad de la resolución de acusación  proferida  en  primera  instancia  precisamente porque no se practicaron la gran  mayoría  de  las pruebas que había solicitado la parte civil, la defensa y las  que surgían de la denuncia y la indagatoria.   

Agrega que el Juez 6º Penal del Circuito de  Barranquilla  y  su  adjunto  violaron  el principio de investigación integral,  pues  no citaron a las víctimas para que corroboraran o desvirtuaran los cargos  contra  el  procesado, al tiempo que de los seis adjudicatarios que concurrieron  a  declarar,  tres  de  ellos  (Ana  Matilde  Sáenz Balza, Nubia Esther Barraza  Valencia  y  Alcira  Martínez  Matute)  los desvirtuaron, pues las dos primeras  dijeron  que  habían  consignado  el  valor  de  los inmuebles en la caja de la  entidad  bancaria  y  la última que no conocía al procesado y había entregado  el dinero a Inés Anaya Hernández.   

Además, de la inspección judicial realizada  a  las  carpetas de los adjudicatarios, se estableció que allí obraban recibos  de  caja,  cuatro  de ellos elaborados por el procesado, otro por el funcionario  “W.  Páez” y otro por  persona   sin   identificar.   Todo   lo   anterior,   asegura,  “podría  implicar”  que el monto de lo  apropiado   fuera  de  $7.900.000,  suma  por  debajo  de  los  límites  de  la  atenuación  punitiva  fijada  en  el  inciso  2º del artículo 133 del Código  Penal de 1980.   

Así,  además  de no haber sido practicadas  las  pruebas  ordenadas  por  la  fiscalía  en  la fase de instrucción, ni las  pedidas  por  el acusador y el Ministerio Público en la audiencia preparatoria,  se  omitieron  los testimonios de María Cardozo Suárez, César Aníbal Támara  Orozco,  Yenis  Sandoval  García,  Martha  Cecilia Ariza Ávila, Faride Carbono  Pacheco,  Ana  Gómez de Vengoechea, Ana Sáenz Balza, Hernando Bermúdez Serpa,  Emely  Cecilia  Pérez  Bolaño,  Jackeline  Jiménez,  Alberto Rito González y  María  del  Carmen  Luna  Cepeda, así como la ampliación del dictamen rendido  por  la investigadora judicial y las declaraciones de los compañeros de oficina  del  procesado,  Alberto  Vargas  Russo,  Boris  Fabra,  William  Páez y Nelson  Mendoza.   

Por tanto, asegura, la sentencia se funda en  una  denuncia  desvirtuada  en  un  50%  y en un informe de policía judicial no  controvertido,  toda  vez  que  los  testimonios  la  desmienten “al  afirmar  que  los dineros pagados como precio de los inmuebles  no fueron recibidos por el procesado”.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  demandante  le  pide  a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar,  anule  lo actuado desde la resolución de cierre de investigación y disponga la  reanudación  de  la  fase  instructiva.  Admite  que  aún  cuando en el juicio  también  es  posible la práctica de pruebas, en esa fase procesal el ejercicio  probatorio no es libre, pues está limitado por la acusación.   

Segundo     cargo     de     nulidad  (subsidiario)   

El  impugnante  alega  que  la sentencia fue  dictada  en  un  juicio viciado de nulidad con violación al derecho de defensa,  según  los artículos 306-3 y 8º de la Ley 600 de 2000, 29 de la Constitución  Política   e   “inciso  cuarto  del  Código  de  Procedimiento  Civil”,  como consecuencia de haberse  surtido  el  traslado  para  la  preparación  de  las audiencias preparatoria y  pública  sin que el procesado contara con defensor, pues este había renunciado  ante  la  fiscalía  desde  el  18  de  enero  de  2006,  sin  que el juzgado se  pronunciara al respecto.   

Agrega que debe aplicarse retroactivamente el  artículo  169,  inciso  cuarto,  de  la  Ley  906  de  2004, según el cual las  decisiones  adoptadas  con posterioridad al vencimiento legal deben notificarse.  Así,  el  procesado  no  pudo  ejercer  el  derecho  de  defensa impugnando las  decisiones  adversas, reclamando las nulidades “que  por  lo  visto  abundan”,  en especial de la fase de  instrucción, y solicitando la práctica probatoria.   

Con  apoyo en las anteriores reflexiones, el  demandante  le  pide  a  la  Corte  que  case el fallo impugnado y, en su lugar,  disponga  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  el  traslado  para  la  audiencia  preparatoria y pública.   

Tercer      cargo     de     nulidad  (subsidiario)   

El  recurrente denuncia que la sentencia fue  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad con violación al debido proceso y  derecho  de  defensa,  según  el  artículo  306-2-3   del Código de  Procedimiento  Penal, como consecuencia de no haber sido notificada al procesado  la  providencia  que  fijó  la  fecha  para  la  celebración  de las audiencia  preparatoria  y  pública, y la que decretó las pruebas en la etapa del juicio,  conforme  con  los artículos 176, 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 y 169, inciso  cuarto, de la 906 de 2004.   

Así, indica, no se notificaron al procesado  “o  se  notificaron erróneamente a una dirección  equivocada”   de  Barranquilla,  y  no  de  Baranoa  (Atlántico),   los  autos del 18 de octubre de 2006, 19 de noviembre y 1º  de  diciembre de 2008, 28 de enero, 4 y 13 de febrero, 11 de marzo, 29 de mayo y  15 de julio de 2009.   

Con   fundamento   en  lo  precedente,  el  demandante  le  pide  a  la  Corte  que  case el fallo impugnado y, en su lugar,  disponga  la  nulidad a partir de la notificación del auto del 18 de octubre de  2006,  para  que  se  reanude  la  audiencia  preparatoria  y, en su defecto, la  audiencia  pública  con  el  período de pruebas no llevado a cabo ni reclamado  por el procesado.   

Cargo  orientado  por  la  causal  primera  (principal)   

El  demandante alega que el juzgador aplicó  indebidamente  el  artículo  133  del  Código Penal de 1980, modificado por el  artículo  18  de la Ley 1990 de 1995, como consecuencia de incurrir en un error  de  hecho,  por  vía  de  falso  juicio  de identidad, toda vez que al fijar el  contenido  de  la  prueba  distorsionó,  cercenó  y  adicionó  su  expresión  fáctica,  haciéndola  producir efectos que objetivamente no se establecían de  ella.  El  yerro  citado desconoció, además, las normas medio, artículos 232,  238,  251,  incisos  2º y 3º, 254, 259, 277 del Código de Procedimiento Penal  de 2000.   

Advierte  que  no  es su intención formular  sendos  cargos  adicionales de falso juicio de existencia por suposición contra  la  decisión del a quo o de  falso   juicio  de  existencia  por  ignorancia  de  la  prueba  contra  la  del  ad quem.   

Avanza el recurrente en un confuso discurso,  mencionando  que  el  denunciante  Valerio  Molinares Mosquera, gerente del BCH,  expresó  en  su  testimonio que el valor defraudado a los adjudicatarios fue de  $44.400.000;  que  sorpresivamente  la  investigadora judicial incrementó dicho  valor  a $46.400.000 tras incluir a la adjudicataria Jenis Sandoval García; que  solamente  los  deponentes Ena Luz Díaz Aguirre, Duvis Esther Navarro Charris y  Leandro  de Jesús Vides Guerrero dijeron haber entregado en conjunto la suma de  $7.900.000    al   procesado   Hugo   Rafael   Moreno  Rivaldo;  que dicha cantidad equivale a 45,93 salarios  mínimos  legales  mensuales  de 1997, lo que impedía aplicar el inciso 1º del  artículo  133  del  Código  Penal  de  1980  y permitía aplicar la diminuente  punitiva  de  que  trata  su  inciso  2º,  cuando lo apropiado no supera los 50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes; que Ana Matilda Sáenz Balza y  Nubia  Esther  Barraza  Valencia  dijeron  haber  pagado  en  la caja del banco,  mientras  que  Alcira  Martínez  Matute  aseguró  haberlo  hecho a Inés Anaya  Hernández,  quien,  a  su  vez,  le aseguró que entregaría el dinero al   abogado    del    Banco    Hugo   Moreno.       

Dice que así se desvirtúa la denuncia, toda  vez  que  no se sabe a ciencia cierta si los restantes adjudicatarios pagaron en  la  caja del BCH o si les entregaron el dinero a los diferentes funcionarios del  banco.   

Otro  medio  de  convicción  que  hubiese  conducido  a  determinar  la  verdad,  asegura,  pudo  ser  la  prueba  pericial  encomendada  a  la  investigadora  del CTI, quien en el informe rendido señaló  que  el  fundamento  del  estudio fue el conjunto de documentos aportados por el  banco,  los  cuales,  dice el casacionista, no fueron incorporados en original o  copia  simple,  como  así  lo  ordenan  los artículos 251 y 259 del Código de  Procedimiento  Penal, lo que desconoció el derecho de controversia de la prueba  y la convierte en nula.   

Agrega  que  al  margen  de  la  nulidad del  informe  pericial  por  la  violación  al debido proceso en su obtención, debe  tenerse  en cuenta, además, su falta de claridad y precisión, pues se funda en  documentos  de  los  que  no  se sabe si fueron originales o copias y carecen de  numeración  consecutiva.  Así, reseña los recibos de caja a nombre de Ena Luz  Díaz  Aguirre,  Libardo  Solano Higuera y Leandro Vides Guerrero, y aprecia que  algunos    son    repetidos    y    otros   carecen   de   marca   de   máquina  registradora.   

Más     adelante,     “pasa  a analizar otros recibos de caja no relacionados”  correspondientes  a Ana Sáenz Balza, Erlys Escobar Rodríguez,  Marlon  de  Jesús  Quiroz  Camargo,  Hernando  Bermúdez  Serpa, César Aníbal  Támara   Orozco,   Jenis  Sandoval  García  (“no  incluida  en  la  denuncia”, precisa), Faride Carbono  Pacheco,  Martha  Cecilia  Ariza  Ávila,  Ana Gómez de Vengoechea, Inés Anaya  Hernández,   María  Cardozo  Suárez,  Duvis  Navarro,  Emely  Cecilia  Pérez  Beleño, María del Carmen Luna Cepeda y Nubia Barraza Valencia.   

Aprecia  que los anteriores documentos dejan  ver  que el dinero no fue entregado al procesado, o bien que fue entregado en la  caja  del  banco.  Así,  reprocha  que  la  perito,  tras hacer “un  análisis  comparativo  de  las  copias  de  los documentos no  traídos   a   los   autos   para   permitir   el   ejercicio   fundamental   de  contradicción”,  dedujera que se tomó como patrón  un  documento  legal,  el  cual  fue  fotocopiado  y luego borrados los datos de  fecha,  nombre  y concepto; éste se entregaba en copia al comprador, ante quien  se  diligenciaba  un recibo de caja que no se sometía al trámite legal y luego  era  destruido,  recibiendo  el  cliente,  entonces,  la  copia  de un documento  manipulado.   

Enseguida,  llama  la  atención  en  que la  perito  sugirió en el informe solicitar al CTI un estudio más especializado de  los  documentos y fijó el monto de las consignaciones, excluidos los documentos  repetidos  e  incluido  el  correspondiente  a Sandoval García, en $46.500.000.   

Avanza  en el contenido del informe pericial  subrayando  que, según lo refirió William Páez, encargado del Departamento de  Administración  y Venta de Inmuebles,  en dicha dependencia no se recibía  dinero  y  quienes  estaban habilitados para ello eran los cajeros del banco. De  igual  forma,  señala  que  para  verificar si el dinero anotado en los recibos  efectivamente  entró  a  las  cajas,  la  investigadora  echó de menos algunas  “tiras  registradoras”,  cuando  en  realidad dejó de relacionar otras más, todo lo cual deja -asegura-  sin  piso  su  conclusión,  según  la cual el dinero no entró a las arcas del  BCH.   

Refiere, entonces, que el juzgador no podía  concluir  que  los deponentes y el propio procesado hubieran dicho que el dinero  fue  entregado a Hugo Rafael Moreno Rivaldo,   ni  que  esa  conclusión  estuviera soportada en los recibos de caja examinados, toda vez que  la  mitad de los testigos niegan haber entregado dinero al citado funcionario y,  además,  la  experticia  adolece  de  vicios  y fundamentos serios que la hacen  inhábil para sustentar un juicio de responsabilidad.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  demandante  le  pide  a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar,  condene  a  su asistido por el delito de peculado, en cuantía no superior a los  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  con  las correspondientes  disminuciones punitivas.        

V.     CONSIDERACIONES    DE    LA  CORTE   

La  Corporación  anticipa  su  decisión de  inadmitir   la  demanda  de  casación,  toda  vez  que incumple las exigencias de debida fundamentación que  deben regir su presentación. Las razones son las siguientes:   

1.  En primer lugar, es preciso señalar que  el  sujeto  procesal  demandante  incumple  el  deber  de identidad o sincronía  temática  que debe operar entre los argumentos de apelación contra el fallo de  instancia  y  los  formulados  en  sede  de casación. Lo anterior, encuentra su  razón  de  ser en que como la sentencia viene amparada por la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  entonces  en  lo  que  la decisión del a  quo no sea objeto de inconformidad se  entiende  aceptada  por el sujeto procesal que alega un agravio en casación. Se  trata,  entonces,  de que el juzgador tenga la oportunidad de pronunciarse en el  fallo  sobre  la  inconformidad  planteada  por  el sujeto procesal, de modo que  dicho  pronunciamiento  pueda  ser  objeto  de control de legalidad en esta sede  extraordinaria.   

Sobre  este  asunto,  la Sala tiene dicho lo  siguiente (CSJ SP, 16 de enero de 2012, Rad. 35438):   

“El artículo  213  de  la Ley 600 de 2000 prevé expresamente que “[s]i el demandante carece  de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos  se  inadmitirá  y se  devolverá el expediente al despacho de origen. (…)”.   

“Dicha legitimación o interés jurídico  para  recurrir  en  casación  se deriva del comprobado ejercicio del derecho de  defensa  en  sus  componentes de contradicción y doble instancia, materializado  en  tres  hipótesis:  i) el efectivo agotamiento del  recurso   de   apelación   contra   la   sentencia  de  primer  nivel,  ii)  la  correspondencia  o  sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado  ante  el  juzgador  de  segundo  grado  y el que soporta la reclamación en sede  extraordinaria  y,  iii)  la limitación del tema de  disenso  a  la  dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa  de  la  libertad,  la  extinción del derecho de dominio sobre bienes  (artículo  40  de  la  ley  600  de  2000)  y  la  vulneración  de  garantías  esenciales, cuando el procesado se acoge a sentencia anticipada”.   

         

“La ausencia de controversia frente a la  decisión  que  es  adversa  a las pretensiones absolutorias o condenatorias del  sujeto  procesal,  según  sea  el  caso,  cuando  ha  estado  en posibilidad de  hacerlo,  comporta  la  conformidad  del  mismo  con el pronunciamiento judicial  adoptado  e  impide  por  virtud  del principio de preclusión la posibilidad de  habilitar  otra  oportunidad  para  intentar  que  se reexamine su situación”  (subraya la Corte en esta oportunidad).   

Tal  es  el  caso  que  acontece  aquí; la  defensa  apeló  la  providencia del juez de primer grado con fundamento en que:  i)  la  investigación  se  adelantó  por  el  delito  de hurto agravado por la  confianza  y no por peculado por apropiación, ii) el hoy procesado Moreno  Rivaldo  no  tenía  dentro de sus  funciones la administración,  tenencia  o  custodia de dinero del banco y iii) si el procesado recibió dinero  fue a través de engaños y no como cajero del banco.   

Bien distintos son los argumentos en que se  apoya  la  demanda  de  casación:  violaciones  al  debido proceso y derecho de  defensa  por  desconocimiento  del  deber  de  investigación integral, falta de  defensa  técnica,  irregular  notificación  de  unas providencias y equivocada  apreciación e ilegalidad en la práctica de la prueba.   

Ahora bien, comoquiera que el incumplimiento  del  deber de identidad o sincronía temática no impide la formulación en sede  de  casación  de  reproches  de  nulidad  (CSJ  SP, 21 de febrero de 2002, Rad.  14872),  el  desconocimiento de dicha exigencia resulta apto para anunciar desde  ya  la  inadmisión  del  último  cargo  planteado en el libelo, orientado como  falso  juicio  de identidad, con los argumentos adicionales que más adelante se  formulan.  Por tanto, es preciso constatar si los tres cargos de nulidad cumplen  los presupuestos de debida fundamentación:   

2.    Respecto    del    primer   cargo,  a  través  del  cual  el  recurrente  pregona  la violación del deber de investigación integral, la Sala  tiene  que  decir  que  el  cargo  no  es  idóneo  para cumplir los fines de la  casación,  pues  lo  cierto  es que cuado se propone este motivo como causal de  nulidad  no  basta,  como  así  lo hace el impugnante, con traer a esta sede un  catálogo  con  las pruebas dejadas de practicar, acompañado de un razonamiento  sobre  lo  que  posiblemente  estos  elementos  de  juicio  demostrarían,  y su  hipotética incidencia en el sentido del fallo.   

Por  el  contrario, es preciso acreditar su  relevancia  real,  y  no  apenas  como  una  probabilidad  o  fundada en juicios  inciertos,  frente  a  la  estructura  argumentativa  de la decisión impugnada,  supuesto  que  exige  definir  cuál  es su conducencia y verdadera utilidad, no  para  apoyar la postura defensiva del sujeto procesal o proponer una nueva senda  argumentativa,  sino  para  afectar  la lógica y conclusiones elaboradas por el  sentenciador.    Sólo  así  se podrá evidenciar la trascendencia de  la  omisión  probatoria y su idoneidad para traer al expediente un conocimiento  más   real   sobre   los  hechos  (CSJ  SP,  20  de  noviembre  de  2013,  Rad.  41192).   

Por tanto, la postura del censor encaminada  a  sostener  que  no  se trajo a declarar a todas las víctimas reseñadas en la  denuncia,  que  algunas  de ellas podrían apoyar la tesis defensiva, o bien que  la   suma   de   los   recibos  de  caja  “podría  implicar”  que  el  monto  del  peculado permitiría  deducir   una   atenuación   punitiva,  resultan  reflexiones  inidóneas  para  acreditar el vicio alegado.   

3.  Similar situación se presenta respecto  del  segundo cargo de nulidad,  a  través  del  cual el demandante alega que el juzgado corrió el término del  artículo  400  de  la  Ley 600 de 2000 sin que el procesado contara con defensa  técnica.   

En  este  caso,  resulta  nítido  que  el  demandante  no acredita con claridad la materialización de la irregularidad que  pregona  y,  además,  no  enseña  de  manera fehaciente cuál fue el perjuicio  irrogado a la defensa del procesado.   

En  efecto,  aún  cuando  es  cierto  que,  después  de  apelar  la  resolución de acusación y antes de que el recurso se  decidiera,  el  apoderado  de  confianza  del  procesado  presentó  escrito  de  renuncia  el  18  de  enero  de  2006;  que  el  juzgado corrió el traslado del  artículo  400 de la Ley 600 de 2000 el 26 de septiembre siguiente y el defensor  de  oficio  fue  designado en auto del 19 de noviembre de 2008, lo cierto es que  el  apoderado  de confianza no se entendía desligado de su gestión profesional  con  la  sola  presentación  del  escrito,  sino  después  de  aceptada por el  despacho su renuncia.    

Por  tanto, no aparece del todo nítido que  el  procesado  careciera  de  defensa  técnica  cuando  se  surtió el traslado  mencionado,  pues  en  ese  momento  aún  no se había aceptado la renuncia del  apoderado  de  confianza.  Ahora bien, si junto a lo anterior se tiene en cuenta  que,  como  lo  ha  dicho  la  jurisprudencia  de  la  Corte  y  lo  reseñó la  secretaría  del  juzgado  en  su  momento,  el  traslado  previo a la audiencia  preparatoria   no   se   notifica  (CSJ  SP,  25  de  noviembre  de  1999,  Rad.  113092;  27  de  febrero  de  2003,  rad.  12927),  no cabe duda de que no  existió   una   omisión   ilegal  atribuible  al  funcionario  judicial.    

Por otra parte, la actuación enseña que el  procesado  Moreno Rivaldo fue  asistido  en  la  audiencia preparatoria por el defensor de oficio designado por  el  despacho.  En  dicha  diligencia,  el  Ministerio  Público  y  la fiscalía  solicitaron  numerosas  pruebas,  muchas  de  ellas  favorables a la defensa, de  suerte  que no aparece claro, ni el casacionista lo demuestra como no sea con la  formulación  de  hipótesis inciertas, de qué manera el silencio de la defensa  a  la  hora  de  realizar  la  solicitud  probatoria  o  en  la  misma audiencia  preparatoria  le  acarreó  a  la  situación de Moreno  Rivaldo un perjuicio evidente, en el entendido de que,  conforme  lo  ha precisado la jurisprudencia de la Sala, la ausencia momentánea  de   defensor  no  necesariamente  afecta  la  actuación  cumplida,  pues  ello  dependerá  de si se afectan de forma insubsanable las garantías de los sujetos  procesales  o  las fases fundamentales de la instrucción o juzgamiento (CSJ SP,  20  de  octubre  de  2005,  Rad.  19511;  30 de septiembre de 2008, rad. 29680).   

Menos   idóneo   resulta   al  argumento  complementario,  según  el  cual,  de  haber estado presente, el procesado pudo  haber  reclamando  las  nulidades “que por lo visto  abundan”,  pues de esta manera no hace el recurrente  cosa  distinta  a  plantear  la  posibilidad de ejercer una diferente estrategia  defensiva en una fase ya superada.   

Por  otra  parte,  resulta  objetivamente  improcedente  la  tesis  defensiva,  según  la  cual  era  del caso aplicar por  favorabilidad  el inciso 4º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, pues dicha  norma,  que  dispone la notificación de las providencia proferidas en audiencia  al  procesado privado de la libertad, no es de naturaleza sustancial sino apenas  procesal  y,  además,  porque  evidentemente  el entonces acusado no se hallaba  afectado por esa medida.   

Por  tanto,  el razonamiento así propuesto  resulta  desenfocado  e  intrascendente,  frente  a  la  naturaleza  del recurso  extraordinario  de casación, así como para la demostración de la necesidad de  cumplir alguno de sus fines.   

4.  El  impugnante  tampoco  acredita  la  relevancia   de   la  irregularidad  que  pregona  a  través  del  tercer  cargo de nulidad, según el cual se  notificó   irregularmente  la  fecha  de  la  celebración  de  las  audiencias  preparatoria y pública de juzgamiento.   

Ello  es así, porque aún cuando es cierto  que  en  el  expediente  no  aparece  la notificación al procesado del auto que  fijó   fecha  para  las  citadas  diligencias,  lo  cierto  fue  que dicha  omisión  no  fue  obstáculo  para  que  su defensor acudiera a las audiencias,  además  de que en la primera de ellas los demás sujetos procesales pidieron la  práctica de pruebas favorables a la defensa.   

En  consecuencia,  se  dirá  -en  gracia a  discusión-  que  se  trató  de  un  irritualidad  que no trascendió hacia una  lesión  al  debido  proceso, pues tampoco el impugnante precisa cuál perjuicio  en  particular  le  acarreó al procesado no haber asistido a las diligencias, o  cuál  actuación habría podido ejercer que objetivamente mutara su situación.  Llama  la  atención  que  el demandante afirme que en la audiencia preparatoria  llevada  a  cabo el 28 de mayo de 2009 con la asistencia del defensor se hubiera  declarado  precluida la fase probatoria, pues el expediente deja ver que ello no  corresponde   a   la   realidad,   lo   que   hace   irrelevante   el   reproche  formulado.   

5.   Por   último,   del   cargo  de  violación  indirecta de la ley  sustancial  por  falso  juicio de identidad, dígase que el casacionista, aparte  de  que, como ya se dijo, carece de interés para su formulación por no cumplir  el  deber  de  identidad  o  sincronía  temática, en todo caso se presenta mal  enfocado.   

Lo  anterior,  porque  el censor pregona la  configuración     de    un    falso    juicio    de  identidad,  pero  en  realidad  lo  que  termina  por  cuestionar  es  la  legalidad  de  la  práctica de un peritaje, reproche que se  aleja  de la modalidad de violación indirecta seleccionada y se asoma en lo que  sería  un  error  de derecho, en su acepción de falso juicio de legalidad que,  naturalmente,   resulta  excluyente  respecto  del  falso  juicio  de  identidad  alegado,  pues  no  cabe  predicar una tergiversación del contenido material de  una  prueba  que  adolece de falencias en su práctica o aducción. El argumento  así   planteado   viola,   entonces,   el   principio   de  autonomía  de  las  causales.   

Por  otra  parte, las restantes reflexiones  del  casacionista,  según  las  cuales  algunos  adjudicatarios  dijeron  haber  entregado  el  dinero  en  la  caja  del  banco  o  a  otra  persona  distinta a  Moreno  Rivaldo  y que no se  sabe  a  ciencia cierta si las otras víctimas procedieron igual, no constituyen  más   que  una  personal  e  incierta  hipótesis  probatoria  distinta  a  las  apreciaciones  plasmadas por el sentenciador, la cual llega a esta sede amparada  en  la doble presunción de acierto y legalidad. Por tanto, el razonamiento así  plasmado  carece de idoneidad para acreditar un yerro de apreciación probatoria  evidente y trascendente.   

6.      En      conclusión,    la   Sala   inadmitirá  la  demanda de casación, sin  que,  por  otra  parte,  del  estudio  de  las  diligencias encuentre motivo que  amerite  superar  sus  defectos  de  sustentación  para asegurar, de oficio, el  cumplimiento  de  las  garantías  fundamentales,  respecto  de  alguno  de  los  intervinientes.   

En contra de esta determinación no procede  ningún recurso.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.  R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Hugo           Rafael          Moreno          Rivaldo.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En la parte motiva de la decisión de primer grado se  menciona  la condena a la pena principal de multa en cuantía de $46.000.000,oo,  pero la parte resolutiva nada dice al respecto.   

2  “El  auto  que  dispone  el  trámite que la norma  prevé,  corresponde a una providencia de simple impulsión procesal no sujeta a  notificación  personal,  pues   no se encuentra incluida dentro de las que  señala  el  artículo  186  del  Código de Procedimiento Penal respecto de las  cuales  su  notificación  resulte  indispensable.  Para la Corte, en cambio, el  traslado  de  treinta días para preparación de la audiencia, invocar nulidades  originadas  en  la etapa de instrucción que  no se hayan resuelto, y pedir  las  pruebas  que  sean conducentes, no requiere ni siquiera pronunciamiento del  funcionario  de  conocimiento del juicio, pues el ordenamiento procesal adscribe  esta  función  exclusivamente  al Secretario del Despacho quien debe proceder a  ello   “al   día   siguiente   de  recibido  el  proceso,  previa  constancia  secretarial”,  conforme,  además,   es  prescrito por la disposición en  comento  (art. 446 C.P.P.), cuyo claro tenor y sentido no tolera interpretación  distinta de lo que ella señala”.     

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