AP4220-2014(39363)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

AP4220-2014  

Radicación no. 39363  

Aprobado Acta No. 243  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Gustavo  Vásquez  Pardo contra la sentencia del 17 de  abril  de  2012,  mediante  la cual el Tribunal Superior de Ibagué modificó la  emitida  en  primera  instancia  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de Espinal, para en su lugar condenar al mencionado  acusado  exclusivamente  como autor responsable del delito de homicidio agravado  y absolverlo por el punible de porte ilegal de armas.   

HECHOS  

Fueron  resumidos  en la sentencia de segunda  instancia, en los siguientes términos:   

“…Sucedieron  aproximadamente  a  las 7 de la noche del 30 de diciembre de 2008, en la Cra. 13  entre  Calles  7A  y  8,  frente  a la Escuela Mariano Sánchez del municipio de  Espinal,  cuando  se  suscitó una discusión entre William Alexander Hernández  Vásquez  y  Gustavo  Vásquez  Pardo,  y en el momento en que el primero de los  nombrados  se  montó  en  su  bicicleta e iniciaba la marcha en dirección a la  Cra.  12,  llevando  consigo  un  machete, el segundo, esto es, Gustavo Vásquez  Pardo,  le  disparó  por la espalda con un arma de fuego e inmediatamente huyó  del  lugar,  dejando  abandonada  su  cicla,  Momentos después, aproximadamente  media  cuadra  del  sitio de los hechos se subió a la motocicleta el S.I. de la  Policía   Diego  Fernando  Molina  Piñeros,  que  casualmente  pasaba  por  el  lugar.   

Entretanto, luego de avanzar algunos metros en  dirección  a  la  Cra.  12, William Alexander Hernández Vásquez se acercó al  menor  DMOC,  que  se  encontraba  en una motocicleta y lo intimidó con el arma  blanca  para  que lo llevara a un hospital, en ese momento se hicieron presentes  el  antes  citado  S.I. de la Policía Molina Piñeros y Gustavo Vásquez Pardo,  quienes  se acercaron al sitio donde se encontraba el herido, lo desarmaron y lo  subieron  a  una  móvil de la Policía que lo llevó al Hospital San Rafael del  Espinal,    donde    horas    después    se   produjo   su   deceso…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  27  de enero de 2010 se realizó ante el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de  Espinal  la  audiencia  preliminar  de  imputación  en  contra  de Gustavo  Vásquez Pardo como presunto autor  de  los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal,  y  en  diligencia  realizada  el  día  siguiente,  le  fue  impuesta  medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva   en   establecimiento  carcelario.   

El  15  de  febrero  de ese año se llevó a  efecto  la  adición  de  la imputación, en el sentido de atribuir el agravante  previsto  en  el  numeral 7° del artículo  104 del Código Penal, esto es  por  haber  puesto  a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o  aprovechándose de esta situación.   

La Fiscalía Veintitrés Seccional presentó  el  26 de febrero escrito de acusación en que atribuyó al imputado únicamente  el  delito de homicidio agravado, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Espinal, Despacho que  realizó  la  correspondiente audiencia pública de acusación el 7 de abril, en  cuyo   curso   se   reconoció   a   María   Esther   Vásquez   Chiquito  como  víctima.   

Posteriormente,  el  3  de mayo, se llevó a  efecto  la  audiencia  preparatoria  y  el 19 de mayo siguiente se dio inicio al  juicio oral.   

El  14  de marzo de 2011, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  emitió  la sentencia de  instancia,  a  través  de  la  cual condenó a Gustavo  Vásquez  Pardo  a  la pena principal de cuatrocientos  veinte   (420)  meses  de  prisión  “…como  autor  responsable  de  homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal…”.   

El  defensor interpuso recurso de apelación  contra  dicho pronunciamiento, impugnación resuelta por el Tribunal Superior de  Ibagué   en  el  sentido  de  condenar  al  acusado  a  la  pena  principal  de  cuatrocientos  meses  de  prisión  como  responsable  del  delito  de homicidio  agravado y lo absolvió por el punible de porte ilegal de armas.   

LA DEMANDA  

Inicialmente  identifica  el  libelista  las  cuestiones  jurídicas   que  planteará  en  la  demanda, luego de lo cual  anuncia  que  formulará  tres  cargos contra la decisión de segunda instancia,  los  dos primeros con fundamento en la causal segunda de casación, y el último  con  apoyo  en  la  causal  tercera,  censuras  que desarrolla en los siguientes  términos:   

1.           CAUSAL SEGUNDA   

1.1.         Primer Cargo   

Destaca  como  irregularidad  violatoria del  debido  proceso,  el  que  su representado hubiere sido juzgado y sentenciado en  primera  instancia  por  la  conducta  punible  descrita en el artículo 365 del  Código  Penal,  esto  es  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,  pese  a  que  la  misma  no  fue incluida en el escrito de acusación ni  tampoco  imputada  por  la  Fiscalía  Veintitrés  Seccional en la audiencia de  formulación de acusación.   

Indica  que no obstante el Tribunal Superior  de  Ibagué  modificó  la  sentencia  condenatoria  de  primera instancia en el  sentido  de  absolver  a su representado por el punible de porte ilegal de armas  “…ya  el  daño se había consumado por violación  del debido proceso…”.   

Sostiene que el yerro en mención no sólo es  relevante  sino además trascendente, en razón a que la condena en contra de su  defendido  por  el  delito  de  homicidio  agravado  fue posible únicamente por  haberse  considerado  que el imputado portaba sin autorización legal un arma de  fuego  de  defensa  personal  “…y  por  inferencia  lógica  resultaba  responsable  del lesionamiento físico del ciudadano WILLIAM  ALEXANDER   HERNÁNDEZ   VÁSQUEZ   y   posterior  muerte  de  éste…”.   

Concluye que haber juzgado a su defendido por  el  delito  previsto  en  el  artículo  365  del  Código  Penal, que no le fue  imputado  en  la  acusación, llevó a que se le tuviera también como autor del  punible  de  homicidio agravado, dejando de lado distintas circunstancias que le  favorecían.   

Solicitó en consecuencia a la Corte Suprema  de  Justicia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de  formulación de acusación.   

1.2.         Segundo Cargo   

Aduce  en esta oportunidad el demandante que  los  fallos  de  instancia  fueron  emitidos en un juicio viciado de nulidad por  afectación   sustancial   de   la   estructura   del   proceso,  en  razón  al  desconocimiento  evidente  del  principio  de  concentración  de que tratan los  artículos 17 y 454 del Código de Procedimiento Penal.   

Explica que dicha eventualidad su suscitó en  atención  a que el Juez encargado de dictar el fallo de primer grado, no fue el  mismo a quien correspondió presidir el juicio oral.   

Lo  anterior  si  se  tiene en cuenta que se  inició  el  19  de  mayo de 2010 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Espinal,  cuya  titular  para  la época era la  abogada  Xenia  Rocío Trujillo, quien además presidió las diferentes sesiones  en  que  se desarrollo, mientras que el funcionario judicial encargado de dictar  la sentencia fue el abogado Jesús Humberto García Ovallos.   

En tales condiciones, asegura el demandante,  si  el  Juez que profirió la sentencia de primera instancia no fue el mismo que  presidió  el  juicio  oral  desde  su  inicio  hasta  su  culminación  con  el  correspondiente  enunciado  del sentido del fallo, en manera alguna podía tener  memoria  de  lo  acontecido en relación con el recaudo y práctica de la prueba  judicial  que  tuvo  en  cuenta  para  fundamentar la determinación adoptada en  contra de su representado.   

Afirma que ninguna incertidumbre se presenta  en  torno  a que si el Juez Jesús Humberto García Ovallos al posesionarse como  titular  del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Espinal  encontró  que  el  proceso se encontraba para fallo “…debió  haberse abstenido de proferir sentencia de primera instancia  como  en  efecto  lo  hizo y en su lugar haber decretado la nulidad del juicio y  haber  convocado  para  que  se  realizara  de nuevo cumpliéndose con todos los  requisitos  exigidos por la ley procesal penal, aplicable al presente caso, como  se precisa en los arts. 17 y 454…”.   

Hizo referencia a jurisprudencia de la Corte  Suprema  de  Justicia en relación con el tema, luego de lo cual solicitó casar  la  sentencia  impugnada,  en  orden  a  remediar en esta sede extraordinaria la  irregularidad  denunciada,  en  atención  a  que  se  trata  de  la  violación  insubsanable del debido proceso.   

2. Causal Tercera  

Asegura  el  defensor  que  la  sentencia de  segunda  instancia  violó  los  artículos 29 de la Constitución Política y 7  del  Código  de  Procedimiento  Penal  por  falta  de  aplicación,  debido  al  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  de  las  pruebas aducidas en  desarrollo del juicio oral.   

Adujo  que se formaron dos grupos de pruebas  testimoniales,  uno  compuesto  por  las manifestaciones de Yaneth Rocío Moreno  León,  María  del  Pilar  Moreno  León  y  Cesar  Augusto Montealegre Marín,  quienes  señalan a Gustavo Vásquez Pardo como  el autor de los disparos que terminaron con la vida de William  Alexander  Hernández Vásquez, y otro grupo integrado por las aseveraciones del  subintendente  Diego  Fernando  Molina  Piñeros,  el  sacerdote  de  la iglesia  católica  Javier  Reynaldo  González  Padilla,  la  señorita  Doris Alexandra  Acosta  Rojas  y  el  soldado voluntario Andrés Libardo Longas Méndez, quienes  aseguran  que  Vásquez Pardo  no  realizó  ninguna  acción, directa o indirecta en contra de la humanidad de  Hernández Vásquez.   

En  tales condiciones, asegura el libelista,  no  existe certeza respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso.   

Luego  de resumir las manifestaciones de los  declarantes    que   niegan   la   participación   del   acusado   Vásquez   Pardo   en  el  comportamiento  delictivo,  sostuvo que cuando se forman dos grupos de pruebas, unas que afirman  y  otras  que  niegan  el hecho central, surge la figura jurídica de la duda en  los  términos  de  los  artículos  29  de  la  Constitución Política y 7 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que impide dictar sentencia condenatoria, en  cuanto    el    acusado    continúa    amparado    por    la   presunción   de  inocencia.   

Agrega  que  la  situación  en  comento  se  presentó  en razón al desconocimiento por parte de los juzgadores de instancia  de   los   postulados  de  la  sana  crítica  en  la  apreciación  probatoria,  especialmente los de la lógica.   

Solicitó   en  consecuencia  se  case  la  sentencia  impugnada  y  en su lugar se dicte fallo de remplazo mediante el cual  se  absuelva  a  su  defendido  de  los  cargos  que le fueron endilgados.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Definidos el fundamento y la naturaleza de la  casación  dentro  de  los presupuestos normativos de la Ley 906 de 2004 como un  medio  de control constitucional protector de los derechos previstos en la Carta  Política  y  los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de  aquellos   sujetos   que   intervienen   dentro   del   proceso  penal,  ninguna  incertidumbre  se  presenta  en  torno  a  que  continúa  siendo  un  medio  de  oposición  estrictamente  reglado, y en consecuencia, para su ejercicio resulta  indispensable   el   cumplimiento   de  determinados  presupuestos  lógicos  de  postulación y propuesta de los reproches.   

En aras de materializar el cumplimiento   de  las  finalidades  previstas  en el artículo 180 y  siguientes  de  la mencionada normatividad, esto es de  propender  por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación  de la jurisprudencia, es claro que la demanda a través de la cual  se  pretenda  sustentar  la  impugnación  extraordinaria,  necesariamente  debe  ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas.   

En  relación con los mencionados requisitos  de  la  demanda,  ha señalado la Sala que si bien el nuevo estatuto procesal no  los  enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 del anterior estatuto  procesal,  de  los artículos 183 y 184 se puede concluir que se concretan en i)  señalar  de  manera  precisa  y concisa las causales invocadas; ii) desarrollar  los  cargos,  es  decir,  expresar  sus  fundamentos u ofrecer una sustentación  mínima,  y; iii) demostrar que el fallo es necesario para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.   

En  tales condiciones, de conformidad con lo  establecido  en el inciso 2° del citado artículo 184, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i)  Si  el  demandante  carece  de interés  jurídico.   

(ii)    Prescinde    de    señalar   la  causal.   

(iii)   No   desarrolla   los   cargos  de  sustentación, y   

(iv)  Cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

En esta oportunidad, observa inicialmente la  Sala  que  no  cumple  el  libelista  con  la obligación de indicar cuál es la  finalidad  del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda.   

Lo anterior, en cuanto resulta necesario que  la  demanda  aborde  en  acápite  separado  la  explicación respecto a qué se  pretende  con  el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    estos,    o    la    unificación   de   la  jurisprudencia.   

Una declaración en tal sentido brilla por su  ausencia,  por  manera  que  no  puede  entenderse suplida con los interrogantes  incluidos   por   el   censor   en  el  acápite  denominado  “…El   objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación”  referidos  a si “…¿se  tramitó el presente proceso penal en contra del acusado GUSTAVO  VÁSQUEZ  PARDO  cumpliéndose,  plena  y  cabalmente,  con  el  debido proceso,  conforme  con  lo dispuesto en los arts. 29 de la Constitución Política, 6 del  Código  Penal  y  6 del Código de Procedimiento Penal, contenido éste último  en  la  Ley  906  de  2004?…”,  o  respecto  a si  “…¿se quebró, plena y suficientemente, por parte  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  por  intermedio  de  los  Fiscales  Seccionales  que  actuaron  en  las  distintas  etapas  del presente proceso, la  presunción  de  inocencia establecida en el art. 7 del Código de Procedimiento  Penal,  contenido  en  la  Ley  906 de 2004 o, por el contrario, se presentó la  figura   jurídica   de   la   duda,   acorde   con   la  dicha  norma  procesal  penal?…”,  pero  sin  concretar  nunca  qué es lo  efectivamente   pretendido,   ni   explicar   las   razones  que  determinan  un  pronunciamiento  en sede extraordinaria de casación para alcanzar alguna de las  finalidades   señaladas   para   el   recurso,   de   acuerdo  con  el  aludido  precepto.   

Adicionalmente,  es  evidente la ausencia de  claridad  y precisión de los cargos, en cuanto el libelista omitió un adecuado  desarrollo  de  los  mismos, además que, según autorización del inciso 3° de  la  misma preceptiva en concordancia con el artículo 180 ibídem, no se aprecia  transgresión  de  derechos  o  garantías  fundamentales  que justifique salvar  tales  obstáculos,  para  cumplir alguna de las finalidades del recurso, según  pasa a evidenciarse.   

    

1. Causal Segunda. Primer Cargo     

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación,  se  acusa la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en un  proceso  viciado  de  nulidad  por  violación  del debido proceso, en cuanto el  haber  sido  juzgado su defendido por el delito previsto en el artículo 365 del  Código  Penal,  que  no  le  fue  imputado en la acusación, llevó a que se le  tuviera  también  como autor del punible de homicidio agravado, dejando de lado  distintas circunstancias que le favorecían.   

En  la censura propuesta por el casacionista  se  advierte un irrespeto a la técnica decantada tras largos años por la Corte  Suprema  de  Justicia,  a la cual no escapa la causal segunda de casación, así  respecto  de ella se admita cierta libertad en su proposición y desarrollo, por  cuanto   es  obligado  atender  los  principios  que  gobiernan  la  materia  de  nulidades,   como   son   los   de   taxatividad,   prioridad,   convalidación,  instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.   

Lo anterior por cuanto en aquellos eventos en  que  se  denuncia  la vulneración del debido proceso, corresponde al demandante  demostrar  que  la  irregularidad  cometida  durante  el  trámite del proceso e  inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal manera que para remediarla no queda  ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias,  es  decir, debe  acreditarse  la  trascendencia directa del error en el fallo y que de no haberse  consolidado,  el  desarrollo  de  la actuación como probabilidad habría podido  ser otro y distinta la decisión adoptada.   

Este  ejercicio está ausente en el discurso  del  casacionista  y  simplemente  considera  que el funcionario instructor y el  juzgador  de  primera  instancia  se  equivocaron  cuando hicieron referencia al  delito  de  porte  ilegal  de  armas,  sin  tener  en cuenta que el mismo no fue  atribuido   a   su   representado   en   el  escrito  de  acusación  ni  en  la  correspondiente audiencia.   

Pasa  por  alto el demandante la inocultable  realidad  referida a que, en el escrito de acusación, concretamente  en el  espacio  del  formato  identificado  con  el  número  2 destinado a incluir los  delitos  por  los cuales se procede, hace referencia a los punibles de homicidio  agravado   y   porte  ilegal  de  armas,  al  tiempo  que  en  el  curso  de  la  correspondiente  audiencia  de  acusación,  la  representante  de la Fiscalía,  luego  de  referirse  al acontecer fáctico y a los términos en que se realizó  la  diligencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento  en    contra    del    indiciado,   sostuvo   expresamente:   “…Formulación   de   Imputación:   se   le  endilga  a  Gustavo   Vásquez   Pardo  el  hecho  de  ejecutar  un  comportamiento que se ubica y sanciona en el Estatuto de las Penas  a  título  de  autor  del delito de homicidio, artículo 103 del Código Penal,  agravado  conforme al artículo 104 numeral 7, valiéndose de las condiciones de  indefensión,  del  Código  Penal,  y el delito de porte ilegal de armas de que  trata   el   artículo   365   del   Código  Penal1…”.    

Si   bien  la  expresión  “Formulación  de  Imputación” utilizada  por  la  representante  del  ente acusador puede no ser la más adecuada para la  etapa  procesal  en  que  se  encontraba la actuación, lo cierto es que ninguna  incertidumbre  se presenta en torno a que se trataba de la imputación jurídica  realizada   en   contra   de  Gustavo  Vásquez  Pardo  para los efectos jurídicos propios de la Audiencia de  Acusación  que  se  llevaba  a efecto, al punto que el Juez de conocimiento que  dirigía  el acto público manifestó que “…en este  estado  de  la  actuación  teniendo  en  cuenta  que  la  Fiscalía formuló la  acusación  y  ninguna  de las (sic), ni la parte contraria que es la defensa ni  los  intervinientes,  entiéndase  apoderado  de  la  víctima  en  este caso el  Ministerio  Público hicieron alguna observación, el Despacho tiene por acusado  al   señor   Gustavo   Vásquez   Pardo       de       las      conductas  de  homicidio  agravado,  fabricación,  tráfico y porte  ilegal  de  armas  de fuego o municiones, conforme a la acusación que oralmente  le        formulara        la        Fiscalía2…”,    sin   que   el  acusado o su defensor realizaran ninguna oposición en tal sentido.   

Ostensible resulta en este caso el equívoco  del  censor,  al  fundamentar  su reproche en un aspecto que no corresponde a la  realidad, motivo por el cual el cargo será inadmitido.   

    

1. Causal Segunda. Segundo Cargo     

Aduce en esta oportunidad el demandante que  los  fallos  de  instancia  fueron  emitidos en un juicio viciado de nulidad por  afectación   sustancial   de   la   estructura   del   proceso,  en  razón  al  desconocimiento  evidente  del  principio  de  concentración  de que tratan los  artículos  17  y  454  del Código de Procedimiento Penal, debido a que el Juez  encargado  de  dictar  el  fallo  de  primer  grado,  no  fue  el  mismo a quien  correspondió presidir el juicio oral.   

Una  vez  más  incurre el demandante en el  nefasto   error   de   fundamentar   su  pretensión  en  aseveraciones  que  no  corresponden  a la realidad, pues lo cierto, según se desprende de la totalidad  de  registros magnetofónicos en que constan las diversas diligencias realizadas  en  el  curso  de la actuación, al igual que en las carpetas contentivas de las  diligencias,  es  que el doctor Jesús Humberto García Ovallos en su calidad de  Juez  primero  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de Conocimiento del Espinal  (Tolima),  estuvo  a  cargo  del  proceso  desde la audiencia de formulación de  acusación  realizada  el  7  de abril de 2011, y en tal condición presidió el  juicio  oral  público y presenció la práctica de la totalidad de las pruebas,  al  tiempo  que fue el encargado de anunciar el sentido del fallo y de dictar la  correspondiente sentencia.   

         En   tales   condiciones,  la  falta  de  seriedad   y   coherencia   en  la  formulación  del  cargo  es  evidente  y  como tal merece ser denegado.   

3.          Causal Tercera. Cargo Único   

En esta oportunidad, asegura el defensor que  la  sentencia  de  segunda instancia desconoce las reglas de apreciación de las  pruebas  aducidas  en  desarrollo del juicio oral, por cuanto al haberse formado  dos  grupos  de  pruebas testimoniales, uno compuesto por las manifestaciones de  quienes  señalan a Gustavo Vásquez Pardo como  el autor de los disparos que terminaron con la vida de William  Alexander  Hernández  Vásquez, y otro grupo integrado por las aseveraciones de  quienes  indican que el acusado no realizó ninguna acción, directa o indirecta  en   contra  de  la  mencionada  persona,  no  existe  certeza  respecto  a  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron  origen al proceso.   

Surge  evidente de la lectura del reproche,  que  no  es  más  que  un  alegato  de instancia a través del cual pretende el  demandante  que  en esta sede sea acogida su visión particular acerca del valor  probatorio   de   los   testimonios   de  descargo,  doliéndose  del  grado  de  credibilidad  que  otorgó  el  juzgador  a  los  testigos  que  incriminan a su  defendido  y  en  esa  forma  opone  su  particular  concepción probatoria a la  apreciación  de  la  sentencia,  olvidando que la misma arriba a esta instancia  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad, motivo por el cual la  valoración  de la prueba del juzgador prevalece sobre la de los intervinientes,  en tanto no se aparte de las reglas de la sana crítica.   

Además,  en  cuanto  se  relaciona  con la  credibilidad  de  las  manifestaciones  del  testigo,  para la Sala es claro que  “…el  sentenciador goza  de  la  facultad  para  determinar  con  sujeción  a los parámetros de la sana  crítica,  si  son  verosímiles  en  parte,  o  que todas son increíbles o que  alguna  o  algunas  de  ellas  tienen  aptitud  para  revelar  la  verdad  de lo  acontecido…”3.   

Aducir  la  violación  de las reglas de la  sana  crítica  con la simple excusa del convencimiento personal de que otro era  el  mérito  que  de  los  elementos probatorios se desprendía, como lo intenta  infructuosamente  el  actor,  es  conectar  prácticas  propias  de la instancia  proscritas  en  el ámbito casacional, en cuanto sólo responden a una subjetiva  y  personal  apreciación  de  las  pruebas,  de  modo  que se impone negar toda  vocación  de prosperidad al cargo, por evidentes yerros técnicos y carencia de  fundamentación válida.   

         El  demandante  olvidó que la estructura básica del debido proceso  se  agota  en  la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases  se  puede  acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación,  por  constituir  una  sede  extraordinaria,  no  se  puede  llegar  con alegatos  genéricos  que  solamente  buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de  valorar  las  pruebas,  sino  que  es  necesario  comprobar  que  las sentencias  incurrieron  en  errores  precisos,  que  deben  ser verificados, no a partir de  discursos  libres,  sino  desde  la  argumentación  debida que de tiempo atrás  exigen la ley y la jurisprudencia.   

        En  estas condiciones, según  reiteradamente  lo  ha  dicho  la  Corte,  se  debe  hacer  énfasis  en  que  el  recurso de  casación  no fue instituido para examinar oficiosamente las varias alternativas  que  se pueden hipotéticamente crear sobre un hecho, toda vez que si ello fuese  así  no  pasaría  esta  sede de ser una tercera instancia, destinada a revisar  sin  límite ni medida la actuación procesal y el acopio probatorio en busca de  una nueva decisión.   

        Como  el  casacionista ignora esta básica doctrina, su pretensión  es  que  debe  creérsele a los testigos que apoyan al  procesado,  mas  aun si se atiende a las explicaciones  que  el propio actor da sobre lo que pudo en realidad haber pasado, suposiciones  y    especulaciones    inaceptables    para    demostrar    un    reproche    en  casación.   

        Se  refiere  de  manera  inusitada  el  libelista  a  que ha debido  reconocerse   al   procesado  la  duda,  tras      afirmar     socavada     la  presunción    de    inocencia   y   aludiendo   al  artículo  29  de  la Carta  Política, pero sin clarificar si la existencia de la  duda  surge  de  las  manifestaciones  expresas  del  Tribunal,  o  si  aspira a  demostrar  su  existencia  en  esta  sede, pues si lo  primero,  es  sabido  que  la vía casacional correcta  sería la directa, en tanto  que  si  no  fue  admitida  por  el  fallador  lo  pertinente  sería la indirecta.   

        Sin  embargo,  el  actor  abandona  por  completo  este  tema, para  dedicarse  en  un  extenso  y  arbitrario  alegato  a  proponer  a la Corte, según  su   criterio,   cuáles   fueron  las  razones  que  provocaron   el  suceso  criminoso,  todo  desde  una  personal  perspectiva  de  valoración    probatoria,    la   cual   antepone   a   la  del  sentenciador.  Sostiene,   entre  otras  apreciaciones,  que  ha  debido  merecer credibilidad  para  el  Tribunal  la versión del procesado y de los  declarantes  que  apoyan su tesis, demostrando así un  real  desconocimiento  respecto  a que no es posible sobre esta materia criticar  libremente  en  casación  la sentencia, habida   cuenta   de   que   la   misma  está  amparada  por  la doble presunción  de  acierto y legalidad, admitiéndose  solamente  los  errores  manifiestos  y  trascendentes  en  que  se  haya podido  incurrir    en   desarrollo   de   dicho   análisis  probatorio.   

        En  estas  condiciones  es  evidente sin  necesidad  de  mayores  reflexiones,  que  el  actor  se  dedica  a construir la  realidad   que   le   conviene,  interpreta  a  su  acomodo  los  hechos  y  sus  circunstancias,   ignorándose,   en  últimas,  qué  es  lo pretendido, motivo  por  le  cual  ha  de  concluirse  que  la    censura    no    satisface   las   exigencias   técnicas    necesarias    que    avalen    su    admisión.   

        Además,   el   marco  que  previamente  expusiera  como  sustento  del yerro fáctico aducido,  cumplió   sólo  con  la  formalidad   de   indicar   la   causal   en  que  se  fundamenta,  sin  ninguna  correspondencia    con   su   postrer   desarrollo.   

El  cargo  en  esas  condiciones,  no  se  diferencia  de  un  alegato  propio  de  un  recurso  ordinario que presenta las  opiniones  del  libelista  y su inconformidad con lo decidido en la sentencia de  segunda instancia, carente de técnica que impide su admisión.   

Por  último, dado que la sentencia atacada  no  se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del  artículo  184 de la ley 906 de 2004, permitirá superar los defectos anotados a  la   demanda  para  decidir  de  fondo,  motivo  por  el  cual  la  Sala  no  la  seleccionará  ni  tampoco  dispondrá su intervención oficiosa en este asunto,  puesto  que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de  las garantías fundamentales de los intervinientes.   

Finalmente, contra la determinación que se  adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el previsto en los autos de diciembre 12 de 2.005, radicación 24322, y mayo  4 de 2006, radicación 25006   

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Gustavo  Vásquez  Pardo contra la sentencia de segunda  instancia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué.   

Contra    esta    decisión  procede  el mecanismo de insistencia,  en       los      términos      señalados.   

Comuníquese y cúmplase,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS               MARTÍNEZ   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria    

1  Minuto 13:00 a 13:33 del registro de audio   

2  Minuto 24:26 a 24: 58 del registro de audio   

3  Sentencia  del  11  de  octubre de 2001, Radicado N°  16.471.     

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