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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP4214-2014
Radicación 43287
Aprobado acta número 242
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado de ABEL MOLINA JARAMILLO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emanado del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare y, en su lugar, condenó a la referida persona a trescientos diez (310) meses de prisión como coautor responsable de la conducta punible de homicidio agravado.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. El 21 de diciembre de 1999, en horas de la noche, tres (3) individuos ingresaron a la casa de José del Carmen Bejarano Bustos, comerciante de San José del Guaviare, y con armas de fuego le produjeron la muerte tras dispararle en varias oportunidades.
De acuerdo con los familiares de la víctima, uno de los agresores había sido alias ‘Mocoduro’ o ‘Mocotieso’, persona a quien las autoridades luego identificaron como ABEL MOLINA JARAMILLO. Así mismo, en la escena del crimen, hallaron dos (2) casquillos provenientes de un revólver que resultó ser de propiedad de este último.
2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a ABEL MOLINA JARAMILLO y, clausurada la investigación, calificó el mérito del sumario en su contra el 18 de agosto de 2004, acusándolo por el delito de homicidio agravado de que trata el artículo 104 numeral 7 («situación de indefensión o inferioridad») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, en aplicación del principio de la ley penal más favorable.
Esta resolución quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 20041.
3. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Único Penal del Circuito de San José de Guaviare, despacho que el 31 de octubre de 2008 absolvió al acusado de los cargos imputados tras invocar el principio de duda a favor del reo.
4. Apelado el fallo tanto por el Ministerio Público como por la Fiscalía, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pero en virtud de una medida de descongestión (acuerdo 8188 de 2011) adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la actuación fue enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, autoridad que el 18 de marzo de 2013 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a ABEL MOLINA JARAMILLO por el delito atribuido a trescientos diez (310) meses de prisión, diez (10) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños y perjuicios. Igualmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria y ordenó librar la boleta de captura correspondiente.
5. Ejecutoriada la providencia y capturado ABEL MOLINA JARAMILLO el 3 de mayo de 2013, una Sala de Tutelas de la Corte decidió, en fallo de 24 de septiembre de 2013, tutelarle los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, tras lo cual decretó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación por edicto de la sentencia de segunda instancia y dispuso su libertad, por cuanto (i) dicha providencia fue emitida por fuera del término previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000 (ii) la respectiva citación al procesado se envió a una dirección equivocada y (iii), pese a que no le fueron concedidos los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena, la Fiscalía no le había dictado medida de aseguramiento alguna, motivo por el cual la captura no procede de manera inmediata2.
6. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de ABEL MOLINA JARAMILLO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Propuso el recurrente tres (3) cargos. El primero, al amparo de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por no hallarse la sentencia en consonancia con la resolución de acusación. El siguiente, con base en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la valoración de la prueba. Y el último, también por la vía indirecta, pero proveniente de un error de hecho. Fueron desarrollados de la siguiente manera:
1.1. Violación del principio de congruencia. La Fiscalía, en la resolución de acusación, atribuyó «una muerte sin mayores elementos factuales en el respectivo capítulo»3, es decir, sin referirse a que «tres individuos hayan llegado hasta el corredor de la casa del señor José del Carmen Bejarano, ni que esos tres hombres hayan sido quienes dispararon contra la humanidad del occiso, ni que el señor ABEL MOLINA JARAMILLO fuera uno de esos tres hombres con el alias Mocoduro o Mocotieso, ni mucho menos que se hayan encontrado cerca al cuerpo del occiso dos vainillas disparadas por el arma de fuego de propiedad del señor ABEL MOLINA»4, circunstancias que fueron las señaladas por el Tribunal en el fallo impugnado. Hubo, por consiguiente, una incongruencia en la imputación fáctica, ya que «en la sentencia condenatoria se incluyeron nuevos hechos que no fueron puestos de presente en la acusación»5.
1.2. Falso juicio de convicción. El informe de policía judicial suscrito por el investigador Yesid Fernando Vargas fue tenido por la segunda instancia como fundamento de la sentencia condenatoria, pese a que el inciso final del artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, prescribía que éstos, al igual que las versiones suministradas por informantes, en ningún caso tendrían valor probatorio.
Las normas citadas tienen cabida por aplicación ultra-activa, toda vez que los hechos ocurrieron antes de entrar en rigor la Ley 600 de 2000, en la que «dicha tarifa sólo lo es para las exposiciones y entrevistas en labores previas de verificación de policía judicial»6. Existe, por consiguiente, un tránsito legislativo y una sucesión de leyes en el tiempo susceptible de la aplicación del principio de la ley penal más favorable.
1.3. Falso juicio de identidad. Al momento de valorar el dictamen por medio del cual se estableció que los casquillos encontrados en el lugar de los hechos fueron disparados por una pistola de propiedad del acusado, el Tribunal no tuvo en cuenta el sistema de cadena de custodia conforme al artículo 257 de la Ley 600 de 2000. Esto es, «se desconoció completamente la normatividad vigente para la época de los hechos sobre cadena de custodia como herramienta para garantizar la autenticidad durante todo el proceso penal de las dos vainillas que se encontraron cerca al cuerpo del occiso»7. De haberlo analizado, el ad quem habría concluido que «por ausencia del registro de cadena de custodia en los términos establecidos por la ley no estaba demostrada por la Fiscalía la autenticidad de las vainillas objeto del dictamen pericial»8.
2. En consecuencia, pidió a la Corte, en relación con los tres (3) reproches, casar la sentencia impugnada con el fin de confirmar el fallo absolutorio del juez de primer grado.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
2. En el presente asunto, la demanda interpuesta por el apoderado de ABEL MOLINA JARAMILLO no está llamada a ser admitida, debido a la falta de sustento o de consistencia en el desarrollo de los reproches, e incluso a que parte de presupuestos contrarios a la realidad de lo decidido. Veamos:
2.1. El demandante, por un lado, planteó en el primer cargo la vulneración del principio de congruencia, pues en la resolución de acusación no fueron incluidos los aspectos fácticos por los cuales el Tribunal revocó el fallo absolutorio y condenó en segunda instancia al procesado. De ser cierta, esta irregularidad no conduciría a confirmar la decisión del a quo, tal como de manera incoherente lo solicitó en el escrito el recurrente, sino a la nulidad de la actuación procesal a partir del pliego de cargos, por ausencia de una imputación fáctica clara, concreta y circunstanciada. El reproche, por lo tanto, no debió haberse propuesto al amparo de la causal segunda, sino de la tercera, por cuanto no habría una incongruencia entre acusación y fallo, sino una violación del principio de motivación de las providencias judiciales.
Lo importante, en cualquier caso, es que la supuesta anomalía no corresponde a la realidad de lo decidido, pues de la lectura de la providencia acusatoria la Corte advierte que el ente instructor sí le atribuyó desde el punto de vista fáctico a ABEL MOLINA JARAMILLO los actos por los que a la postre fue condenado. En palabras de la Fiscalía:
En cuanto a la responsabilidad que puede tener ABEL MOLINA JARAMILLO en la muerte de José del Carmen Bejarano Rodríguez [sic], se tiene que desde un comienzo Claudia Marcela sostuvo que su amiga Juana le había comentado que una de las personas que participó en el atentado contra la vida de su padre era trabajador de Francisco Linares. Y a través de las averiguaciones que hizo la menor pudo establecer que el homicida era conocido con el remoquete de “Mocotieso”.
Teniendo en cuenta esa concreta información, el funcionario investigador de la SIJIN Yesid Fernando Vargas Vargas pudo determinar con los diferentes gremios y personas del barrio 20 de julio de San José del Guaviare que la persona conocida como Mocotieso era ABEL MOLINA o Abelito, procediendo a solicitar la ficha alfabética del ya mencionado a la Registraduría del Estado Civil, con lo cual se logró la individualización e identificación del probable homicida.
[…] [A]demás, se pudo determinar que con el arma de propiedad de ABEL MOLINA JARAMILLO se percutieron dos de las vainillas encontradas junto al cadáver de Bejarano Rodríguez [sic], hecho éste que no deja duda sobre su participación en el homicidio, máxime cuando no comentó que hubiera prestado el arma y menos que se le hubiere perdido o extraviado9.
La confusión del demandante radicó en que, cuando desarrolló el cargo, únicamente confrontó los apartados que llevaban el título de «hechos» en cada una de las providencias, de suerte que en el pliego de cargos tan solo se incluían como tales unos que no precisaban ni especificaban el núcleo de la imputación fáctica. A esto se redujeron las palabras del ente instructor:
HECHOS
Acaecidos el 21 de diciembre de 1999, hacia las 19:30 horas, cuando fallece el señor José del Carmen Rodríguez [sic] con ocasión de los impactos de arma de fuego que recibió10.
Lo anterior, sin embargo, no implicaba una ausencia de señalamientos fácticos por parte del organismo acusador. Al respecto, la Corte, en el auto CSJ AP, 26 sep. 2012, rad. 36747, ha precisado que el apartado correspondiente a los hechos en la resolución de acusación no necesariamente equivale a la imputación efectuada de la Fiscalía, pues ésta debe extraerse de toda la providencia, que debe ser entendida como un todo dinámico y coherente entre las partes motiva y resolutiva que la conforman. De acuerdo con la Sala:
La solicitud de invalidez del demandante tuvo como apoyo circunstancial que, al inicio de la resolución de acusación, en los acápites encabezados con el título “hechos”, la Fiscalía sólo relacionó los sucesos concernientes a la noche en la cual la denunciante sorprendió al implicado en el cuarto de su hija.
[…] Sostener que únicamente lo allí reseñado termina siendo la imputación fáctica de la acusación es insostenible. En primer lugar, es de uso frecuente, aunque no recomendable desde la perspectiva de una adecuada argumentación, que en las providencias judiciales y en ciertos textos jurídicos aparezcan, intitulados como hechos del caso, el resumen de la denuncia, o las circunstancias que produjeron una captura en flagrancia, o la situación fáctica que dio origen a la apertura del proceso. Esta forma de relacionar los acontecimientos no necesariamente coincide ni en la mayoría de casos corresponde con la imputación de los hechos materia del pliego de cargos.
La imputación fáctica es el señalamiento, realizado por el servidor público encargado de sostener la pretensión punitiva del Estado, de una conducta que debe tener la trascendencia jurídica suficiente para adecuarse al predicado normativo de la descripción consagrada en uno o más tipos penales, lo que a su vez equivale a la imputación jurídica.
En este orden de ideas, relatar, como sucedió en este caso, que la denunciante en su primer contacto con las autoridades manifestó haber visto a su esposo en la habitación de su hija mientras la “acariciaba” no significa que la imputación debía circunscribirse única y exclusivamente a constatar la verdad o falsedad del hecho así narrado. Se trató, simplemente, de la síntesis de una pieza procesal: la que le dio inicio a estas diligencias.
En segundo lugar, la resolución de acusación debe ser entendida como un todo dinámico, integrado y coherente, ya sea en sus partes motiva y resolutiva, como también respecto de las decisiones de primer y segundo grado que la constituyan.
Y, en este asunto, de la sola lectura de la motivación del llamado a juicio se desprende sin duda alguna, como ya lo advirtió la Sala, que la Fiscalía le atribuyó [al procesado] sostener con su hijastra menor de catorce años “relaciones sexuales” en el sentido más convencional como puede interpretarse dicho término, es decir, en haberla penetrado por la vagina11.
El reproche, por consiguiente, parte de supuestos que riñen con la realidad que se evidencia en el proceso.
2.2. Cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho en la apreciación de la prueba, como lo hizo el demandante en el segundo cargo, éste tiene la obligación de (i) precisar la modalidad del vicio, que puede obedecer a un falso juicio de legalidad y, de manera excepcional, a un falso juicio de convicción; (ii) indicar los preceptos desconocidos por el ad quem; y (iii) demostrar que el error determinó o suscitó la decisión de la parte resolutiva del fallo, de manera que sin aquél hubiera debido proferirse otra distinta.
Acerca del falso juicio de convicción, la Sala tiene dicho que se presenta cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Pero como el ordenamiento jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional, o de libre valoración de la prueba, sólo ocurriría en contados casos. Por ejemplo, si el funcionario desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relativa a los informes de la policía judicial en las labores previas de verificación.
El profesional del derecho, en este asunto, no demostró la existencia de tarifa legal alguna relevante en el proceso que se adelantó contra ABEL MOLINA JARAMILLO. En primer lugar, en el fallo impugnado se advierte con claridad que las gestiones adelantadas por el investigador del CTI, que tenían como fin identificar a la persona señalada con los apelativos de ‘Mocoduro’ o ‘Mocotieso’, fueron adelantadas bajo órdenes y supervisión de la Fiscalía, además de que fueron ratificadas bajo la gravedad del juramento, y, por lo tanto, no estaban previstas dentro de la prohibición de valoración probatoria de que trata el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal se refirió a estos actos propios de la investigación, y a su eventual corroboración, de la siguiente forma:
En desarrollo de la orden dada por la Fiscalía, en febrero de 2000, el investigador de la policía judicial Yesid Fernando Vargas procedió a verificar los datos suministrados por las deponentes para efectos de ubicar e identificar a la persona conocida con el alias de “Mocotieso” o “Mocoduro”. En esa tarea pesquisitoria [sic], expuso el servidor en su informe visible a folio 30 del cuaderno 1: “procedí a indagar en los diferentes gremios de la localidad y pude establecer que dicha persona responde al nombre de ABEL MOLINA JARAMILLO […], 30 años de edad, profesión actual comerciante, reside en el barrio 20 de Julio y se moviliza en una motocicleta marca Kawasaki 125-KMX blanca […]”.
[….] En la tarea investigativa desplegada por el servidor de la SIJIN en diferentes sitios de la ciudad, pudo establecer que la persona que así llaman es ABEL MOLINA JARAMILLO y que vive en el barrio 20 de Julio, dato que fuera suministrado inicialmente por la esposa del interfecto, luego por la testigo Juana Correa, y que resulta corroborado con la indagación que hace el efectivo de la policía.
Se demostró en el proceso que ABEL MOLINA es conocido con el apodo de “Mocotieso” o “Mocoduro” y sobre eso no hay duda, pues así se acreditó a través del testimonio de Yesid Fernando Vargas, quien sostuvo que hizo entrevistas con personas de diferentes gremios de la localidad y manifestaron en esa época que en el barrio 20 de julio había una persona con ese apodo y que su nombre era “Abelito Molina”.
Es importante precisar en orden a dar fuerza a este señalamiento el hecho de que no existe en el proceso ningún elemento de juicio que indique que la policía acomodó o inventó ese alias y gratuitamente se lo endilgó al acusado, de manera que lo afirmado por ese servidor público corresponde a lo que sobre el particular le dieron a conocer personas de San José del Guaviare sin posibilidad de error porque se trata de un alias inusual que fácilmente condujo a su identificación, a lo cual se opone la negativa del procesado en injurada diciendo que su apodo es Chocolate, afirmación con la que busca desviar la incriminación. Y es más, tan extraño es el sobrenombre que el mismo procesado en la indagatoria, cuando se le pregunta si conoce a alguien con ese mote, responde: “Acá en San José no he conocido a nadie a quien le llamen por apodo ‘Mocotieso’”12.
En segundo lugar, el demandante era consciente de que las gestiones adelantadas por el investigador no eran labores previas de verificación y, por consiguiente, no se hallaban reguladas por el artículo 314 de la Ley 600 de 2000. De ahí que plasmó en el escrito la afirmación de acuerdo con la cual el estatuto procesal aplicable a este asunto era el del Decreto 2700 de 1991. Con esta postura, sin embargo, desconoció los efectos generales e inmediatos de la ley procesal penal, que rigen en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887:
Artículo 40-. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
El equívoco del demandante consistió en equiparar la situación de la Ley 600 de 2000 y del Decreto 2700 de 1991 con la que hay entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, en las que, debido a la coexistencia de ambas, procede aplicar el principio de la ley penal más favorable en razón de las circunstancias de cada caso. Por ende, que los hechos de este caso ocurriesen antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal por el que en la actualidad se adelanta esta actuación, se trata de un dato por completo irrelevante.
En tercer lugar, el demandante ni siquiera se ocupó por establecer la trascendencia de la pretendida prohibición de valoración probatoria, máxime cuando aun en el evento de excluir el contenido del referido informe permanecerían en la actuación medios de prueba suficientes para concluir que alias ‘Mocoduro’ o ‘Mocotieso’ y ABEL MOLINA JARAMILLO se trataban de la misma persona, tales como la declaración del investigador del CTI, así como de los familiares de la víctima que aportaron datos que coincidían con las averiguaciones del anterior (como el barrio, la profesión y algunos rasgos morfológicos del agresor), según se deriva de los párrafos de la sentencia de segunda instancia transcritos en precedencia.
El cargo, en consecuencia, es infundado.
2.3. Cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la valoración probatoria, el demandante tiene el deber de formularlo bajo cualquiera de las siguientes tres modalidades:
Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o el cuerpo colegiado, al momento de proferir el fallo objeto del recurso, omite valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión). O también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición).
Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra en la sentencia, sin darle una lectura equivocada, pero construye con ella inferencias que riñen con los postulados de la sana crítica, es decir, con una concreta ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.
Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada.
En este caso, el recurrente propuso un falso juicio de identidad porque el Tribunal no tuvo en cuenta el sistema de cadena de custodia frente al objeto material del dictamen según el cual los cartuchos hallados al lado del cadáver de José del Carmen Bejarano Bustos vinieron del arma de fuego perteneciente a ABEL MOLINA JARAMILLO.
Al respecto, el ad quem sostuvo:
Un tercer elemento de prueba que surge del dictamen de balística realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, por medio del cual se estableció científicamente que las dos vainillas que quedaron a escasos centímetros del occiso la noche de su muerte fueron disparadas por una pistola 7.65 de propiedad del procesado, es sin duda el eslabón que cierra la cadena indiciaria que milita contra ABEL MOLINA JARAMILLO y permite inferir sin hesitación que fue él uno de los coautores que cegaron [sic] la vida del comerciante José del Carmen Bejarano.
En efecto, la pistola semiautomática con serial 50130 que el procesado admitió tenía amparada con salvoconducto fue solicitada por la Fiscalía, quien le exigió su entrega para efectos de hacer los cotejos respectivos con los proyectiles extraídos del cuerpo del obitado y las vainillas que quedaron en el piso.
El dictamen del laboratorio balístico del Instituto Nacional de Medicina Legal de Bogotá, luego de los exámenes científicos y técnicos en rigor, sobre los proyectiles y las vainillas concluyó lo siguiente:
“Las dos vainillas incriminadas fueron percutidas por la pistola Browning número serial 50130.
”Los dos proyectiles incriminados y el fragmento de camisa del blindaje no fueron disparados por esta arma”.
Esta segunda parte del dictamen no descarta la utilización de la pistola del acusado en la muerte del señor Bejarano, por cuanto quedó demostrado con prueba testimonial que en los hechos participaron más de dos personas, y todas debieron sin duda haber disparado contra su humanidad, dinámica que es muy propia de esta clase de crímenes donde se asegura la consumación del propósito mediante una línea de fuego simultánea y por ende el uso de varias armas.
Ahora, está igualmente acreditado con base en la diligencia de necropsia que dos de las heridas que presentaba el cuerpo del occiso en la región de cuello y cabeza tienen orificio de entrada y salida, lo que por obvias razones impidió recuperar los proyectiles, como sí ocurrió en las que carecen de orificio de salida que son las restantes. Si lo anterior es así, ha de concluirse que frente a esas dos heridas no fue posible establecer qué arma las ocasionó, pero la lógica de las cosas indica que debieron ser las que correspondían a las vainillas que se hallaron a escasos centímetros del cadáver, pues no de otra manera se explica su ubicación en ese sitio, reveladoras además de la proximidad con que se accionó el arma.
En términos sencillos, y aplicando las reglas del sentido común y la lógica, se tiene que, si en la escena del crimen aparecieron dos vainillas de una pistola 7.6 mm., es porque un arma de esas características se utilizó en el homicidio, independientemente de que hubiese dado o no en el blanco, y si a eso se suma que las vainillas allí encontradas fueron percutidas por la pistola número serial 50130 propiedad de ABEL MOLINA JARAMILLO, la conclusión no puede ser otra que ese individuo también accionó el arma en contra de la víctima y por ende es coautor de su muerte13.
El profesional del derecho, al desarrollar el reproche, en ningún momento atacó el contenido material de lo señalado por el ad quem en cuanto a la valoración del dictamen, ni en particular se refirió a una tergiversación, adición o mutilación de esos aspectos fácticos apreciados, sino tan solo reclamó que de haber tenido en cuenta el sistema de custodia el juez plural jamás habría concluido que las vainillas encontradas en la escena del crimen y las analizadas por Medicina Legal eran las mismas.
A esta altura de la actuación, el demandante carece de interés para plantear el problema de la cadena de custodia, o para discutir acerca de la autenticidad de los elementos físicos recaudados, por cuanto (i) se trató de aspectos que no fueron objeto de controversia durante el proceso y (ii) el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, en tanto es documento público, debe presumirse auténtico conforme a lo señalado en el artículo 262 de la Ley 600 de 2000 («[s]e presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresa, antes de la finalización de la audiencia pública»).
De esta manera, si lo que se pretendía era discutir bajo la modalidad del error de hecho en la valoración probatoria la identidad predicable entre los cartuchos encontrados al lado del cadáver y los que fueron estudiados por Medicina Legal, el defensor debió dirigir su estrategia de defensa a refutar esa correspondencia y, sobre la base de lo que el Tribunal o las instancias hubieren sostenido al respecto, proponer los yerros que en una apreciación de tal índole hubieren surgido. Pero lo que es contrario a la lógica y la razón consiste en reclamar que el Tribunal debió profundizar en el tema de la cadena de custodia, y especialmente en la autenticidad de los cartuchos, cuando ello jamás fue materia del debate.
El reproche, por consiguiente, carece tanto de interés como de fundamentos.
3. En este orden de ideas, como los planteamientos del apoderado no resultan suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda.
Y como una vez estudiado el expediente tampoco la Sala advierte violación de las garantías judiciales del procesado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de ABEL MOLINA JARAMILLO contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 194-196 de la actuación principal.
2 Folios 56-73 ibídem.
3 Folio 96 del cuaderno del Tribunal.
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 Folio 107 ibídem.
7 Folio 112 ibídem.
8 Folio 116 ibídem.
9 Folios 186-187 ibídem.
10 Folio 184 ibídem.
11 CSJ AP, 26 sep. 2012, rad. 36747.
12 Folios 20 y 22-23 del cuaderno del Tribunal.
13 Folios 40-42 ibídem.