AP4221-2014(38426)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4221-2014  

Rad. 38426  

Aprobado Acta No. 243  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  los  defensores de VÍCTOR ALFONSO VALENCIA GALINDO y  OSCAR  RODRIGO  VELASCO ARCOS contra la sentencia del 17 de noviembre de 2011, a  través  de  la  cual  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca confirmó el fallo  condenatorio  emitido  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento  Especializado Adjunto de Cundinamarca.   

HECHOS:  

En los meses de junio, julio y agosto de 2009  fueron  hurtados  los  vehículos tipo camión NPR, NKR y NHR y Delta de placas:  XIE-682,   QFZ-453,   USD-668,  BEP-895,  SOP-191,  BMG-423,  UFT-070,  SMN-676,  SYS-920,  WTO-229, VDB-671, SKR-642, XIE-682, VDB-671 y SKR-642 y la motocicleta  V-strong de placas BDH-33.   

En  los  días  siguientes  a  cada  hecho se  hallaron  los  cadáveres  de  sus  conductores:  Fernando  José Parejo Lozano,  Adolfo  Alexis  Güiza  Gómez,  José  Iván Ruiz Vaca, Luis Alejandro Sánchez  Cano,  Álvaro  Duarte  Reina,  José del Carmen Galindo García y su hijo José  Alejandro  Galindo  Lozano,  Juan  de  la  Cruz  Mora  Gil, Jaime Alonso Agudelo  Amézquita,  José  Antonio  González  Rojas  y Jorge Torres Segura (este de la  velocípedo),  con señales de tortura en sus manos, pies y boca, algunos con el  vientre  abierto y disparos en la cabeza, encallados en el Río Bogotá o en sus  alrededores,  en  la zona comprendida entre los municipios de Mosquera y Funza y  la  localidad  de  Fontibón  de la capital. Suerte que no corrió Pablo Antonio  Rodríguez  Carreño,  víctima  del  apoderamiento del vehículo USD-668, quien  logró escaparse de sus captores.   

Iniciadas las pesquisas, se logró la captura  del  auxiliar  de  la  Policía  Jhon Ricardo Céspedes Gaviria, Ismael Bautista  Gómez  y  David  Andrés  Ruiz  al  momento  de   recuperar  el  automotor  identificado  con  placas  VDB-671,  y  de  Jackson  Contreras Cárdenas y Marco  Giraldo Celis Hernández, con el SKR-642.   

Del mismo modo se identificó el actuar de la  banda  dedicada  a  la  perpetración  de  tales hechos. La primera modalidad, a  través  del  contacto  con  los  conductores,  quienes una vez contratados para  cualquier  tipo  de  acarreos  entre  los  aludidos  municipios  y Bogotá, eran  desviados  del peaje de salida de la capital por los barrios Porvenir y Planadas  del  municipio  de Mosquera y detenidos por un retén de la policía, momento en  el  cual,  una  vez  bajaban del automotor eran abordados por otros delincuentes  que  los  intimidaban  con  armas  de  fuego,  despojaban del carro, amarraban y  trasladaban  al  sitio  donde  posteriormente  les  era  causada  la  muerte con  impactos en su cabeza.   

La segunda, igualmente bajo tal engaño, pero  esta  vez  conducidos a un inmueble, en donde eran intimidados con arma de fuego  y  sometidos  con sustancias o medicamentos depresivos que producen sueño, para  luego  ser  asesinados  y  abandonados en un lugar despoblado o en las aguas del  río Bogotá.   

Posteriormente los vehículos eran desplazados  y  comercializados en los Llanos orientales o en Bogotá, ciudades en las cuales  eran desmantelados y vendidos por partes.   

También  se  estableció que la banda estaba  integrada,  entre otras personas, por OSCAR RODRIGO VELASCO ARCOS, patrullero de  la  Policía  y  cabecilla  de  la  organización  y  quien suministraba armas y  uniformes,  MARY  LUZ  LEÓN  MÉNDEZ,  quien  se  encargaba  de contactar a las  víctimas,   CRISTIAN   CAMILIO   MONTOYA  ARIAS  y  VÍCTOR  ALFONSO  VALENCIA,  auxiliares de la policía que detenían los vehículos.   

Igualmente se determinó la ocurrencia de dos  homicidios  más,  de  un  NN  con  características  de  indigencia  quien  fue  asesinado  por  ser  testigo  de  los  sucesos,  y de JORGE TORRES SEGURA, quien  además  fue  secuestrado,  por  un ajuste de cuentasal haber perdido un arma de  fuego  de  propiedad  de  VELASCO  ARCOS, por cuya liberación se solicitó a su  esposa Evelyn Julieth Ortiz, armas y de 40 a 50 millones de pesos.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El 4 de septiembre de 2009, se efectuaron  las  audiencias  de  legalización  de  captura,  formulación  de imputación e  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  ante  el Juzgado Penal Municipal de  Mosquera  con  función  de  control  de  garantías, en contra de OSCAR RODRIGO  VELASCO  ARCOS, MARY LUZ LEÓN MÉNDEZ, CRISTIÁN CAMILO MONTOYA ARIAS y VÍCTOR  ALFONSO VALENCIA GALINDO y otros.   

2.  El  día  16  de febrero de 2010, ante el  Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito   Especializado  de  Conocimiento  de  Cundinamarca,  fueron acusados como coautores de los delitos de secuestro simple  agravado,   secuestro  extorsivo  agravado,  hurto  calificado  agravado,  hurto  calificado  agravado tentado, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de  fuego,  homicidio  agravado y homicidio agravado tentado conforme con el escrito  presentado  el 30 de septiembre de 2009, adicionado el 29 de diciembre siguiente  y aclarado el día de la diligencia.   

3. Evacuada la fase de juzgamiento, el Juzgado  Segundo   Penal   del   Circuito  Especializado  Adjunto  de  Descongestión  de  Cundinamarca  por impedimento del Juez Primero, en sentencia del 10 de agosto de  2011  condenó  a  los  acusados  como  coautores  responsables de las conductas  endilgadas  a  las  penas  principales de 60 años de prisión y multa de 20.400  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes para OSCAR RODRIGO VELASCO ARCOS,  18.000  a  MARY  LUZ  LEÓN MÉNDEZ, 14.500 a VÍCTOR ALFONSO VALENCIA GALINDO y  14.500  a  CRISTIAN  CAMILO MONTIYA ARIAS e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años.   

4.  Interpuesto recurso de apelación por los  defensores,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia  del 17 de noviembre de 2011, impartió su confirmación.   

LAS DEMANDAS:  

    

1. A favor de OSCAR RODRIGO VELASCO ARCOS     

         

1.1.  El  demandante  formula tres cargos: el  primero,  bajo  la  causal  segunda  del artículo 181 de la Ley 906, por cuanto  “en  las tipificaciones traídas a colación resulta  evidente  de  cara  al  material  probatorio obrante y las adecuaciones típicas  realizadas  del  mismo  que  dicha  actividad  jurídica desconocen (sic)  el  debido  proceso por afectación  sustancial  de  su  estructura  y  de  las garantías que tenía el señor OSCAR  VELASCO  ARCOS para afrontar  un proceso justo y con pleno enmarcamiento en  los  lineamientos  establecidos  para  el efecto.”1   

Cuestionó  la  imputación  de  los  hechos  objeto  del  proceso  y  su  adjudicación de responsabilidad, por cuanto de las  pruebas  allegadas  a la actuación no se daba cuenta de su participación. Para  demostrar ello, indicó:   

En el hurto del automotor de placas XIE-682 y  homicidio  de  Fernando  José  Parejo Lozano, no se recibió los testimonios de  Jackson  Contreras  Cárdenas y Camilo Montoya, a quienes según Ismael Bautista  Gómez  les  constaba  el  suceso;  motivo  por el cual la decisión se funda en  especulaciones y construcciones insustanciales;   

En  relación  con el de placas DFZ-453 y la  muerte  de  Aldolfo  Alexis  Güiza Gómez, supuestos señalamientos de Mary Luz  León  sobre  el  conocimiento del hecho, lo que a lo sumo sería complicidad, y  de  Natividad  de  Jesús  López  Beltrán,  sin  que  se hubiese precisado las  circunstancias de tiempo, modo y cómo participó del mismo.   

Hurto del camión de placas USD-668, en donde  el  testigo  principal  (su  conductor)  Pablo  Antonio  Rodríguez  Carreño no  determinó responsabilidad alguna de su protegido;   

En  cuanto  al vehículo de placas VEP-985 y  deceso  de  José  Iván  Ruiz  Vaca,  las  declaraciones  de  los  testigos  no  particularizaron  su  intervención  en  el  suceso  ni su condición de jefe de  banda,  además,  pese  a  que Orlando Pardo confesó que había segado tal vida  con  un  revólver  de  propiedad  de  su defendido, en el juicio indicó que el  victimario   fue   Edgar  Useche  lo  cual  denota  su  falta  de  coherencia  e  inexactitud.   

Frente al secuestro y muerte de Jorge Torres  Segura,  las referencias al hecho no pasan de ser especulaciones imprecisas y la  adecuación típica es errónea.   

De manera que lo procedente es la absolución  de  su defendido o la nulidad y consecuente con ello, casar la sentencia ante la  multiplicidad de irregularidades.   

Agregó que en el caso se sancionó una sola  conducta  con  diversos  delitos  y  a  su  vez  varios  delitos  con  un único  comportamiento,  agravando  las  mismas  separadamente, con vulneración del non  bis  in  ídem  y  se  incurrió en un concurso aparente de delitos; además, la  valoración   de   las  pruebas  no  fue  acorde  con  la  sana  crítica  y  se  imposibilitó  la  defensa  material y técnica, en tanto no tuvo la posibilidad  de  conocer  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar de los hechos que se  indica participó el procesado.   

Por  lo  anterior  solicitó  “casar  la  sentencia  por el suscrito acusada (…) y en su lugar  reformar  la  misma  absolviendo  al señor OSCAR RODRIGO VELASCO ARCOS de todos  los  cargos  endilgados  a  tenor de la causal establecida en el numeral 2º del  artículo  182 de la Ley 906 de 2004, esto es desconocimiento del debido proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  la  garantía  debía a  cualquiera  de  las  partes  (…)  y  en su defecto declarando la nulidad (…)  desde   el   momento   en   que   se  tipificaron  los  hechos…”2   

1.2.  Al  amparo  de  la  causal tercera del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, acusa la sentencia de ser contraria a  derecho  y  quebrantar  los postulados previstos en los artículos 9 del Código  Penal  y 7, 8 y 15 de la Ley 906 de 2004, pues desde la realidad probatoria y un  punto  de vista objetivo, no le asiste ninguna razón o certeza porque desdibuja  la  construcción  lógica  de  las  pruebas  que  determinan la inocencia de su  representado,     ante     evidentes     fallas    en    su    recaudación    y  valoración.   

En  la apreciación del testimonio de Ismael  Bautista  Gómez  se cometió error de identidad indiciaria, por dudas entre sus  afirmaciones  sobre  la  participación  de  VELASCO  ARCOS como dirigente de la  organización,   presencia en el lugar de los hechos, desplazamiento de los  vehículos,  disponibilidad de los recursos policiales, emisión de las órdenes  y   móvil   de  los  homicidios,  además  de  cuestionar  sus  condiciones  de  personalidad  y  comportamiento  social  y  la  posibilidad  de  inculpar  a  su  poderdante   por  beneficios  y  existencia  de  prejuicios  en  contra  de  los  policías.   

Frente  al  deceso del NN, Orlando Pardo, en  sesión  del  25  de  noviembre  de  2010,  manifestó  que  lo produjo alias el  “culebro”  con  ayuda  de  un  paramilitar  alias  “Juan”  por orden del  presidente  de la Junta de Acción Comunal del barrio Porvenir de Mosquera, duda  que en todo caso debía favorecer a su defendido.   

No hay prueba sobre la comunicación de OSCAR  RODRIGO  VELASCO ARCOS con el testigo Bautista Gómez  para que cambiara su  versión,  pues  había sido trasladado hacia el centro de Mosquera como escolta  y  disfrutó  de vacaciones con su menor hija en el departamento del Cauca y las  grabaciones  de  llamadas  telefónicas  aportadas a la actuación jamás fueron  sometidas  a  cotejo o prueba de espectografía, pese a haberse ordenado, razón  por la cual no se puede deducir tal participación.   

Fue   desconocida   en   su  totalidad  la  declaración  de  Pablo  Antonio  Rodríguez  Carreño,  quien  escapó  de  los  delincuentes  y  en  momento  alguno  señaló  a  su defendido; irregularidades  similares  que  se  presentaron  en  toda la actuación con las declaraciones de  Pardo  Quiroga,  el  teniente  Gómez,  José  GumercindoRoncancio Ramírez y el  estudio de la minuta de las fechas de los hechos su prohijado.   

Ante  la  absoluta  incertidumbre  solicitó  casar  la  sentencia conforme con el numeral tercero del artículo 182 de la ley  906 de 2004.   

1.3.  Al tenor de la misma causal, atacó la  sentencia  por  haber  proscrito  en  el  caso  de su poderdante las formas más  claras  de  tarifa probatoria y la apreciación racional de las pruebas, pues de  manera  apriorística el fallador confirió a los medios de convicción valor de  plena prueba en vez de descartarlas como correspondía.   

Retomó   argumentos   sobre  los  sucesos  relacionados  con  los  vehículos XIE-682, DFZ-453, VEP-985,  BMM-423 y el  deceso  de  Torres  Segura y la coetánea extorsión a su esposa, además de los  de  placas  SOP-191,  VFT-070,  SNN-676,  WTD-229 y con similares planteamientos  alegó  que  no  obra  prueba  que  lo relacione con ellos y mucho menos lo haga  responsable,  pues  muchos de los señalamientos fueron realizados por fuera del  juicio  oral  y  los testigos que respaldarían tal acusación no concurrieron a  la  audiencia,  sin que se hubiera aclarado en todos estos las circunstancias de  tiempo, modo, lugar y forma de participación.   

En  lo  relativo  a los vehículos UDB-671 y  SKR-642,   en   donde   resultaron   algunas   capturas   en  flagrancia  y  las  interceptaciones  de  llamadas,  llama  la  atención  que  no  se identificó a  VELASCO.   

Conforme con lo dicho, peticionó se case la  sentencia,  reforme  y  absuelva  al  acusado  con su consecuente libertad y, de  forma  subsidiaria, se declare la nulidad desde el momento en que se tipificaron  los hechos.   

2.  A  favor  de  VÍCTOR ALFONSO VALENCIA  GALINDO.   

La  defensa,  en  procura  de  obtener  la  garantía  de  los  derechos fundamentales a la vida, libertad y debido proceso,  así  como  la búsqueda de la verdad y el desarrollo de la jurisprudencia en lo  atinente   a  la  coautoría  impropia,  postuló  6  cargos,  el  primero  como  principal, los restantes como subsidiarios.   

2.1. Con fundamento en el numeral segundo del  artículo   181   de   la  Ley  906  de  2004,  ataca  el  proceso  “por  afectación  sustancial  de su estructura, por inobservancia  del  principio  de  legalidad  contemplado  en  el  artículo  6  del Código de  Procedimiento   Penal  y  el  Código  Penal,  lo  anterior  en  cuanto  que  la  adecuación  típica  de  las  conductas  que  se  imputaron  a  mi defendido se  hicieron  en  forma errada, vulnerando el debido proceso incurriendo en la   causal  de  nulidad contemplada en el artículo 457 del Código de Procedimiento  Penal   (Ley   906   de   2004),   con  incidencia  directa  en  el  derecho  de  defensa”3   

Desde  la audiencia de imputación de manera  indebida  se  endilgó  la  coautoría  impropia  a  quienes a lo mucho pudieron  actuar  a  modo  de cómplices, con lo cual se impidieron acercamientos en busca  de  un  principio  de  oportunidad  o  acuerdos  con  la  Fiscalía, además, se  obstaculizó  el   ejercicio de la defensa ya que no se acreditó el aporte  individual en los delitos imputados.   

Por  lo  anterior  solicitó  se  case  la  sentencia,  decrete  de  la  nulidad  de  todo  lo actuado desde la audiencia de  imputación de cargos.   

2.2.  Bajo  la  misma  causal,  censura  la  providencia  de  transgredir el principio de congruencia porque se condenó a su  poderdante  por  hechos  por  los  cuales no fue acusado y delitos que no fueron  individualizados    y   que   aplicaron   de   forma   general   a   todos   los  procesados.   

El  escrito de acusación adolece de vacíos  que  a  pesar  de  haber  sido  puestos de presente por el agente del Ministerio  Público  y  uno  de  los defensores, no fueron subsanados por el acusador quien  omitió  informar  de manera concreta y clara la conducta típica, antijurídica  y culpable desplegada por el encartado.   

Yerro  que se mantuvo en la sentencia, pues,  de  un  lado,  no  se percató de dicha violación al debido proceso y, de otro,  condenó a los implicados por todos los delitos.   

En el relato de los hechos, tan sólo en tres  de  ellos  se indica su participación, los de 10 de julio y 7 de agosto de 2009  relacionados  con  los  vehículos  de  placas  VEP-985,  SMN-676  y SYS-920. No  obstante,  al  momento  de  definir  los delitos a imputar, el Fiscal no adecuó  típicamente  todos los hechos relacionados con la supuesta participación de su  prohijado  para  así  poderlos  impugnar  o debatir en el libre ejercicio de su  derecho.   

Por  ello  peticionó  la  nulidad  de  la  actuación  desde  la  audiencia  de formulación de acusación, inclusive, para  que se adelante el proceso con observancia del debido proceso.   

2.3. Por la misma senda invocó la nulidad de  la  actuación por violación del derecho a la defensa conforme con el artículo  457  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  puesto  que  en la formulación de  acusación  y  juicio oral su defendido estuvo asistido por un defensor público  que  adelantó  su  gestión de forma incompleta en detrimento de sus intereses.   

Así,  en  la  audiencia  de formulación de  acusación  pasó  por  alto  los  graves  vicios  de  que  adolecía el escrito  acusatorio  y  en  el  juicio oral, cuando se presentaron los testimonios de los  “sicarios”  de  la banda criminal, Orlando Pardo Quiroga e Ismael Bautista y  del  intermediario,  José  GumercindoRoncancio,  en  el contrainterrogatorio no  impugnó  su credibilidad de manera expresa sino apenas lo insinuó y de haberlo  hecho  se  hubiera demostrado que los declarantes daban una versión diferente a  las  autoridades  y que la inculpación a VALENCIA GALINDO fue en todo confusa y  posiblemente   motivada   por  una  animadversión  hacia  los  miembros  de  la  Institución.   

Igualmente   omitió   llamar   al   ahora  sentenciado  para que diera la versión de los hechos y no citó a algunos otros  miembros  del cuerpo policial que podían dar mayor claridad a las actividades y  comportamientos de su prohijado.    

De  allí  que  debe  casarse la sentencia y  anular todo lo actuado desde la audiencia de acusación.   

2.4.   En  su  cuarto  cargo  pregonó  la  existencia  de  una  duda  razonable  que  impedía  la condena, al amparo de la  causal segunda de casación.   

Para  ello  anunció una serie de puntos que  daban cuenta de dudas en la intervención de su poderdante:   

     

i. ninguno de los testigos lo mencionó  en  sus  interrogatorios  previos,  en la interceptaciones telefónicas, ni a su  número celular o alias;     

     

i. era latente la posibilidad de que se  confundiera  a VICTOR ALFONSO VALENCIA con Cristian Camilo Montoya, al punto que  el  director  de la investigación los confundió en el juicio oral y si se mira  en  conjunto  lo relatado por Ismael Bautista, Orlando Pardo y Juan Carlos Díaz  Porras, la identificación del delincuente recaería en Montoya;     

     

i. Los  anteriores  testificantes  se  contradicen en sus testimonios;     

     

i. recelo  especial debió merecer la  declaración  de  José  GumercindoRoncancio como testigo de referencia y porque  Orlando  Pardo  declaró  que  aquél  los  instruía en la cárcel frente a sus  declaraciones a cambio de beneficios;     

     

i. los  falladores  olvidaron  hacer  mención  al  testimonio  del patrullero Jorge Alberto Robles Villota, quien fue  el  superior  de  VALENCIA hasta el día de su captura e indicó que éste no se  separaba  de  él,  como  se  acredita  en  las minutas del 7 de agosto de 2009;     

     

i. Pese a que no era prueba, se pasó  por  alto  la  decisión  que  emitió  la Policía Nacional, Oficina de control  interno, radicado DECUN 2010-54, por la cual fue absuelto;   

ii. no  se  especificó  la  actividad  desplegada por cada uno de los auxiliares de la Policía;     

     

i. No  se  niega  que  su  mandante  estuviera  con  el  auxiliar  “Goliat”  y que prestó servicio la noche  del  9  al  10  de  julio  de  2009,  pero  eso no permite deducir o suponer que  conociera   el   actuar   criminal  de  la  banda  y  asumir  su  pertenencia  y  participación;     

     

i. los testigos referidos en el escrito  de  acusación  para acreditar la responsabilidad de VALENCIA no concurrieron al  juicio; y,     

     

i. como   defensor  y  auténtico  investigador,     ubicó     en     el     juicio4  de  Jesús  Benigno Apellido,  otra  versión  de  Orlando Pardo, quien dice que mintió en el presente proceso  para  obtener  beneficios  que  no  recibió  y por ello quería decir la verdad  frente   a   tres   personas   inculpadas   injustamente   sin   que   le  fuera  permitido.     

Por  manera  que  de  la  valoración de las  pruebas  individualmente  y  en conjunto se tiene noticia sobre la conformación  de  la  banda  y  la  participación  de  los  testigos  que acudieron, no de su  defendido,  de  quien  se hizo referencia en el juicio más por sugestión de la  Fiscalía  o  falta  de  imparcialidad  u objetividad, que de forma espontánea,  como   se   aprecia   de   los  respectivos  audios5.   

El testimonio del capitán Héctor Ruiz Arias  es  cuestionable,  pues  partió de las indicaciones de Juan Carlos Díaz Porras  para  inculpar  a  VALENCIA  y quien en juicio no hizo relación alguna a éste.  Igual  el  del  intendente  Durán  Márquez  respecto  a  la identificación en  audiencia  de  VALENCIA  como  miembro  de la banda delincuencial, por presentar  inconsistencias  y el de José GumercindoRoncancio, como testigo de referencia o  de  oídas.  Se  resalta el del patrullero Robles Villota, sobre las actividades  de su defendido y aumentó así la duda sobre la sindicación.   

En     consecuencia     deprecó    la  absolución.   

2.5.  Por  la  misma  causal,  propone  el  desconocimiento  de la presunción de inocencia y la emisión de una condena sin  soporte probatorio.   

Reiteró  su  postura  acerca  del  indebido  señalamiento  de  responsabilidad  bajo  la  figura de la coautoría impropia a  todos  los  implicados  con  la  consecuente ausencia de pruebas específicas en  contra  de  su  prohijado, quien fue condenado bajo un esquema genérico y vago.  Indicó  que no se trata de una falla en la apreciación de las pruebas sino una  ausencia total de éstas.   

En la acusación ni de manera subsiguiente se  evidenció  señalamiento  alguno  a  VALENCIA por el secuestro extorsivo por el  cual  fue  acusado,  el  porte  de  armas  (conducta  que  no  requiere  de  una  colaboración  o  aporte),  el  hurto  agravado  (consumado  y tentado), pues ni  siquiera  la  víctima  lo  identificó,  de  modo  que  estos  cargos deben ser  retirados de la condena.   

Respecto  del  concierto  para delinquir, no  está  probado  el acuerdo previo para integrar la banda, que el acusado hiciera  parte  de  la misma y menos que estuviera de forma constante o permanente en los  hechos  atroces  traídos  a  juicio (cuando, difícilmente, sólo dos se pueden  indicar,  los  de  10  de  julio y 7 de agosto de 2009), pues los testigos hacen  referencia  a  los  auxiliares, siendo que Cristian Camilo Montoya, que también  era auxiliar, sí estaba comprometido.   

Y  mucho  menos  hay  pruebas  de  cara  al  secuestro  agravado simple, si el sindicado sometió o ayudó. Por el contrario,  está  probado que eran los sicarios los encargados de ello, al igual que frente  a  los homicidios. Tampoco, del hurto agravado sobre los camiones, puesto que no  se  demostró  el actuar doloso en querer despojar a sus víctimas de ellos para  obtener un provecho ilícito.   

En  tal  virtud solicitó la absolución por  los aludidos cargos.   

2.6.  Finalmente,  por  vía  de  la  causal  primera  de  casación,  postuló  la  indebida aplicación del artículo 29 del  Código  Penal,  cuando  se debió aplicar el 30 de la misma codificación, esto  es, que el acusado sería cómplice, no coautor.   

Lo  anterior,  porque  VALENCIA no tenía el  dominio  del  hecho,  ni  aparece  que  prestara  un  aporte  importante para la  obtención  del  resultado,  mucho  menos  se  demostró  un acuerdo previo y si  estaba  en  el lugar de los hechos el 10 de julio de 2009 fue por la asignación  de  turno  y no por su voluntad. A lo sumo, su actuar fue parar un vehículo que  luego  fue  hurtado,  sin  que de ello se pueda desprender colaboración con los  sucesos posteriores.   

Cuestionó que la sanción hubiese sido igual  a  la  de quienes sí incurrieron en una colaboración efectiva con el ilícito.   

Por  lo  anterior,  invocó  se  realice  la  redosificación  de  la  pena  de  prisión y multa bajo la figura de cómplice.   

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es  un  medio  de  control  constitucional  y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad,  así  como  a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de  los    agravios   inferidos   a   quienes   intervienen   dentro   del   proceso  penal.   

1.1.  Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  Ley,  de  manera  que  no  es dable  asimilarlo a un simple alegato de instancia.   

1.2. En razón de ello, para que la demanda de  casación  sea  admitida,  es  necesario  que  la  pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor  que  impone  la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el  libelo resulta inadmisible, según ocurre en el presente caso.   

2. En tal línea, no se cumple con la primera  de  las  condiciones  aludidas,  pues  el  primero de los libelistas ni siquiera  anunció  cuál  de  las  finalidades perseguía con su recurso y, el segundo, a  pesar  del  extenso  escrito que presenta, no desarrolló sus postulaciones, las  cuales  no  se  hicieron  tampoco  evidentes  en la formulación concreta de sus  cargos.   

Además,  de  los  libelos  no se advierte la  necesidad  de  ejercer  ese control constitucional y legal, al no aparecer yerro  ostensible  que  vulnere  o  afecte  derechos del encartado, ni que la temática  planteada conlleve un tema a desarrollar por vía jurisprudencial.   

3.  De  las  demandas  aparece  que éstas no  cumplen  con  los  parámetros  de  adecuada selección de la causal y coherente  formulación  y fundamentación del cargo, ni se acreditó por eso la ocurrencia  de  error  alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus  pretensiones  de  derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se  halla amparado el fallo de instancia, como pasa a explicarse.   

4.  Del  escrito presentado a nombre de OSCAR  RODRIGO   VELASCO   ARCOS,   aparece   ostensible   el  desconocimiento  de  los  presupuestos  de claridad y precisión, además de los principios de prioridad y  no   contradicción, pues a modo de alegato de instancia pretende demostrar  la  ausencia  de  responsabilidad  de  su  defendido  por  carencia  de prueba y  confunde  los  efectos  que  acarrea  la  elección  de  la  causal  de nulidad.   

Así,   la   carencia  de  técnica  en  la  proposición  de  cada  uno  de  los  cargos se observa evidente desde su propia  enunciación,  pues  en  cada  uno  de  ellos  recurre  al ataque probatorio sin  demostrar  la  causal que la rige y, finalmente, el yerro del sentenciador, para  desvirtuar la legalidad y acierto de su determinación.   

Y  se  muestra  como  un  escrito  libre  e  incoherente  en  el cual la defensa presenta su visión de los acontecimientos e  imprime  su  valoración  probatoria en oposición a la del Juez colegiado, como  si  su  desacuerdo bastara para habilitar el pronunciamiento de la Corte en sede  de casación.   

4.1.  En lo atinente al cargo primero acude a  la  causal  segunda.Sin embargo en su postulación no enrostró de manera alguna  la  falencia  con  la  cual  se  trasgredió  ya  fuese  el debido proceso o las  garantías  de  las  partes,  cuyo  resultado  recaería en la existencia de una  nulidad.    

Al respecto recuérdese:  

En efecto, la acreditación de las nulidades  está  atada  a  la  comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura  insalvables  que  hagan  que  la  actuación y la decisión de segunda instancia  pierdan  toda  validez  formal  y  material, por lo que corresponde al libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al  principio           de          taxatividad6  la  irregularidad  sustancial  que  afecta  el  proceso,  determinar la forma en que ellas rompen la estructura  del  proceso  o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la  que se produjeron.   

Igualmente, la fundamentación del ataque se  debe  hacer  a  la  luz  de  los  postulados  que  rigen  la declaración de las  nulidades,   esto   es,   los   de   convalidación7,    protección8,  instrumentalidad       de       las      formas9,   trascendencia10     y  residualidad11,  pues  si  se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado  sumo  el  desarrollo  de  la  actuación,  ni  altera  lo  decidido  en el fallo  censurado, no hay lugar a decretarlo.   

Además,  si  son  varias  las  presuntas  anomalías,  la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo  cuál  de  ellas  se  invoca  como  principal y cuál(es) como subsidiaria(s) en  tanto fueren excluyentes.   

Si  el  vicio  denunciado corresponde a una  violación  del proceso debido es necesario que el actor identifique la falencia  que  alteró  el  rito  legal,  pero  si  afecta  el  derecho  de  defensa  debe  especificar  el  acto  que  lesionó  esa  garantía;  en  cada  hipótesis,  la  argumentación  debe  estar acompañada de la solución respectiva. (CSJ AP2930-2014)   

Ningún  esfuerzo argumentativo encaminó a  ello  el  censor  y  su  exposición parece estar dirigida a las falencias en la  sustentación  de  las  conductas  delictivas endilgadas a su prohijado conforme  con el caudal probatorio.   

Para  lo  cual  debió acudir a la causal  tercera  de  casación,  prevista  para  acusar  los posibles errores de hecho o  derecho  frente a la valoración de las pruebas o la producción de las mismas y  sus  consecuencias  nocivas, ya fuese en lo atinente a la adecuación típica de  las  conductas  o  la  declaratoria  de  responsabilidad,  todo  ello,  debiendo  precisar  previamente  qué norma  de carácter sustancial fue trasgredida,  así  como  el  sentido  de esa violación: si fue aplicada de manera indebida o  dejada de aplicar.   

Y  no,  según  lo  hizo,  insistir  en  su  inconformidad  con  la  condena emitida y con manifestaciones propias del juicio  concluido,    luego    por   consiguiente,   el   cargo   propuesto   no   puede  prosperar.   

4.2. En el segundo cargo, si bien acudió a  la  causal  tercera  para  proclamar  su  contrariedad  con  las  pruebas  y  su  valoración,  no  explicó  en  debida  forma  los  yerros  en  la producción o  valoración, ni su trascendencia.   

Para ello, téngase presente las reglas para  tal propuesta:   

“5.-  Si  de  lo  que  se  trata  es  de  denunciar,  con  apoyo  en  la causal tercera de  casación,   que   la   sentencia   del   Tribunal   incurre   en  “manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la   cual  se  ha  fundado  la  sentencia”,   dicho  tipo  de  desacierto  corresponde  a  la  forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho  sustancial,  y  se  configura  cuando  el  sentenciador  comete  errores  en  la  apreciación  de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la  evidencia  física,  los  cuales  pueden  ser  de hecho o de derecho12.   

Los   primeros,   es  decir  los  errores  de  hecho  en  la apreciación probatoria,  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el  medio  de  conocimiento;  porque deja de apreciar una prueba,  elemento  material  o  evidencia,  pese  a  haber  sido  válidamente presentada  o   practicada  en  el  juicio oral, o porque la supone practicada en éste  sin  haberlo  realmente  sido  y  sin  embargo le confiere mérito (falso  juicio  de existencia); o cuando no  obstante   considerarla   legal   y   oportunamente   presentada,  practicada  y  controvertida,  al  fijar  su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen     de    ella    (falso    juicio    de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno  de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

(…)  

Los  errores  de  derecho  en  la apreciación de las pruebas, entrañan,  por  su  parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del  juzgador,  quien  lo  acepta  no  obstante  haber  sido  aportado  al  juicio, o  practicado   o   presentado   en   éste,   con  violación  de  las  garantías  fundamentales  o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a  pesar  de  haber  sido  objetivamente  cumplidas,  considera  que no las reúne (falso juicio  de legalidad).   

También, aunque de restringida aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta  especie  de  error  cuando  el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de  conocimiento  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso     juicio    de    convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar las normas procesales que  reglan  los  medios  de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.   

(…)  

Debido  a  ello,  en  aras de la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar  el sentido de trasgresión de la ley, y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido,  el  mérito  atribuido  por  el juzgador, la  incidencia  del  desacierto  cometido  en  las conclusiones del  fallo,   y  en  relación  de  determinación  concretar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  mediatamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  acreditar  cómo,  de  no  haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría  sido  sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera  lo  que  se  conoce  como  la proposición jurídica del cargo y la formulación  completa  de  éste.CSJ SP, 3  Jul. 2013, Rad. 33790.   

El demandante no precisó cuáles fueron los  yerros  del  sentenciador,  sino  que  nuevamente expuso su contrariedad con las  pruebas   soporte   de  la  sanción  y  destacó,  que  no  daban  lugar  a  la  demostración  de  la  participación de su prohijado en los hechos objeto de la  actuación.   

Y  si bajo el alegado “error de identidad  indiciaria”  pretendía  cuestionar  un  indicio,  no  señaló  cuál  era la  construcción  indiciaria  objeto de ataque, ni la inferencia lógica construida  por  el  sentenciador a partir de las pruebas, regular y oportunamente allegadas  al juicio.   

Se  le  imponía,  además,  explicar si la  censura  pretendía  cuestionar  la  construcción  del  hecho indicador, con la  indicación  de  los  medios probatorios sobre los cuales recayó el error, así  como  precisar si este era de hecho o de derecho; o si acaeció en la deducción  lógica,  imponiéndosele  acudir  al  falso  raciocinio  con la indicación del  componente de la sana crítica desconocido.   

Lo  que hizo fue cuestionar la credibilidad  del   testimonio  de  Ismael  Bautista  Gómez  por  sus  condiciones  sociales,  personales   y   de   percepción,   así   como   advertir   la  existencia  de  contradicciones  en  sus  declaraciones,  para  deprecar  su  exclusión total o  parcial  en  lo  atinente a las manifestaciones que involucraban a su prohijado,  puntos  propios  de la apreciación del testimonio a la luz de los postulados de  la  sana  crítica,  desde donde le correspondía precisar cómo se quebrantaron  aquéllos  a través del falso raciocinio, con  la especificación de cuál  de  los  componentes  de  esa  sana  crítica  fue desconocido: si una ley de la  ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia.   

La no ratificación del dicho del declarante  por  otras  personas  no  puede  calificarse  un  error del fallador, pues si no  fueron  recibidas  en juicio o no recayeron sobre el tema pretendido, ese fue el  resultado  de la actividad probatoria a cargo de las partes. Asunto diferente es  que  se  hubieren  presentado  pero  no valorado (falso juicio de existencia por  omisión)  o  puesto  a  decir cosa distinta (falso juicio de identidad), yerros  que en todo caso no fueron alegados en la demanda.    

Y la posibilidad de que VELASCO ARCOS, en  su  condición  de  patrullero de la Policía, pudiera disponer de recursos para  facilitar  la  operación  de la banda delincuencial, el móvil que pudo tenerse  para  el  homicidio  del  NN  con  aspecto  de  “indigente”,  o  los autores  materiales,  o  la  inexistencia  de  pruebas  para  soportar  la  tesis  de  la  Fiscalía,  era  asunto  que  debía  ventilarse en la etapa de juzgamiento y no  ahora, en un contexto ajeno a la controversia probatoria.    

El  recurso  extraordinario de casación no  tiene  por  finalidad  reabrir  un  debate  probatorio, sino la verificación de  yerros  en  la  decisión  objeto  del  mismo  para desvirtuar su legalidad, los  cuales  deben  ser  acreditados  por  los  legitimados para ello, situación que  brilla por su ausencia.   

En lo concerniente al posible error de hecho  por  falso juicio de existencia por omisión de la declaración de Pablo Antonio  Rodríguez  Carreño,  se  observa  que  carece  de  veracidad  en tanto sí fue  considerado    por   los   jueces   de   instancia13  y con el sentido que tenía  frente  a  la  narración  de  los  hechos  que  le  constaban,  esto  era,  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fue  contactado para   realizar  un  trasteo  a  la  localidad  de  Fontibón, despojado del automotor,  inducido  a  beber una sustancia para adormecer y escape; sin que necesariamente  tuviera  que  referir  a  VELASCO  ARCOS,  ni  fue  ese  el  alcance  dado en la  sentencia.   

4.3. Respecto del tercer reproche, alusivo a  la  tarifa  probatoria  como sistema de valoración y que hubiera dado paso a un  error  de derecho por falso juicio de convicción, se tiene que nada precisó el  recurrente  y  nuevamente,  según  con  insistencia lo hizo en todo su escrito,  retomó su apreciación personal de las pruebas.   

En  efecto,  en  su  recuento,  replica las  falencias  que ya anotó en los anteriores cargos e insiste en su tesis sobre la  no   demostración  de  la  responsabilidad  de  su  mandatario,  sin  enunciar,  exponer  y mucho menos sustentar un error en concreto.   

Por  manera  que  ninguna  consideración  especial merece este cargo.   

5. En cuanto a la demanda presentada a favor  de  VÍCTOR  ALFONSO  VALENCIA GALINDO, tampoco supera los presupuestos para ser  admitida,  como  quiera  que  no  pasa  de  ser  un alegato reiterativo de la no  acreditación  de responsabilidad de su prohijado frente a los cargos endilgados  desde un punto de vista particular.   

5.1.  Si  lo pretendido en el cargo primero  era  cuestionar  la  legalidad  de  la  adecuación  típica,  en lo atinente al  concurso  de  personas en el delito, le correspondía acudir a la causal primera  o  tercera  de casación y demostrar la valoración equivocada de los fallos, ya  fuese  a  partir  de  una  óptica  netamente  dogmática o desde el ataque a la  producción  y valoración de la pruebas y cómo se habían aplicado, inaplicado  o    erróneamente    interpretado    las    normas    relacionadas    con   tal  tópico.   

El  escrito  no demostró el yerro. Solo se  dedicó  a  razonar  que  de  haberse  variado  la  forma  de  participación de  coautores  a  partícipes  de  los  implicados  posiblemente se habría obtenido  algún  beneficio  por colaboración, lo cual no constituye motivo de casación,  máxime  cuando  en  los  momentos  procesales  pertinentes  nunca se objetó la  calificación  jurídica  de  las  conductas, la cual, de paso, corresponde a la  Fiscalía como titular de la acción penal.   

Además, esa modalidad de participación fue  precisada  en  los  cargos  de  la  acusación, que fue conocida por la defensa,  quien  no  demuestra  que  se  le  imposibilitara  atacarlos  o  demostrar su no  configuración.   

5.2.  El  principio  de  congruencia  no se  infringió,  pues,  contrario  a  lo  afirmado  por  el  togado,  VICTOR ALFONSO  VALENCIA  GALINDO  no  fue condenado por hechos diferentes a los indicados en la  acusación.   

Al  respecto  se  tiene  que  el  escrito  presentado  el 30 de septiembre de 2009 sufrió dos modificaciones, una por vía  de  adición, el 29 de diciembre de 2009 y otra, a modo de aclaración, el 16 de  febrero  de  2010,  en las cuales se recogieron las inquietudes manifestadas por  el  representante  del  Ministerio  Público  y la defensa, para en esta última  fecha completar su formulación ante el Juez de conocimiento.   

En ella se señalaron las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en desarrollo de las cuales se concretaron los delitos y,  en  los  casos  particulares,  donde  aparecía  procedente,  hubo señalamiento  expresó  de la participación de los acusados. Si bien no aparece el nombre del  acá  procesado demandado en cada uno de los hechos, lo fue por su no presencia,  y no, por la inexistencia de un vínculo con la banda criminal.   

La razón para que se le implicara al igual  que  a  los demás integrantes del grupo, en la calidad de coautor, obedeció al  acuerdo  con  la  distribución  del  trabajo,  de  donde  se  derivó  que cada  partícipe  era  responsable  por  los  actos  delictivos  que  la organización  delictiva ejecutara.    

De manera que no aparece la aludida falta de  congruencia  fáctica  o jurídica entre la acusación y sentencia, toda vez que  ambas  guardan  consonancia  con  lo  debatido  en el juicio oral y público. No  basta  la  aceptación  de  cargos  como  autores  materiales  de algunos de los  homicidios  por  otros  de  los  implicados,  en  tanto  ello  por  sí mismo no  desquicia  la  responsabilidad que les asistía a todas las personas concertadas  para cometer los ilícitos objeto de reproche.   

5.3. No se demostró una imposibilidad de la  defensa  técnica  para  confrontar  en  juicio  los  cargos  propuestos  por el  acusador  (en  respuesta  al  cargo  tercero). El trámite no deriva nulo por el  simple  hecho  de que los jueces no compartieran la propuesta defensiva,  o  porque  desde  la  óptica  del  nuevo apoderado debió haberse desplegado otras  actividades.   

Del  mismo relato que presenta el libelista  se  aprecia  cómo  el defensor público buscó desvirtuar las sindicaciones que  se  le  hacían  al  entonces  auxiliar  de  la  Policía y restar mérito a los  testigos  de  cargo,  presentó  alegatos  y  en todo caso intentó demostrar la  ausencia de responsabilidad del encartado, de una forma activa.   

Si  no advirtió los supuestos vicios en la  acusación  que  ahora  se  deprecan,  tampoco  los notaron los juzgadores, o no  impugnó  de  manera  expresa  la  credibilidad de los testigos de cargo como se  dice  lo  hubiese  hecho  el  actual  defensor,  o  no llamó a declarar en  juicio  a  su  prohijado, todo ello no significa que hubiera faltado a su labor,  pues  a lo sumo es una simple divergencia en la estrategia defensiva a proponer.   

En  este punto téngase presente que:    

2.1.La Corte ha sido enfática al señalar  que,  en  materia  del  respeto  al  derecho  de  defensa  técnica o asistencia  letrada,  la  invalidez de la actuación procesal prospera cuando el profesional  del  derecho  encargado  de  velar  por  los  intereses del acusado no asume, en  palabras  del fallo CSJ SP, 11 jul. 2007, rad. 26827, «una actitud pro activa y  diligente  en  el  desarrollo  y  concreción  de  las  labores  inherentes a su  función»,  o,  según la sentencia CSJ SP, 1º ag. 2007, rad. 27283,manifiesta  ostensible  ignorancia,  incompetencia  o  falta de instrucción respecto de las  reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004.   

Así  mismo,  ha  reiterado  la  Sala  en  providencias  como  CSJ  AP,  28  sep. 2006, rad. 25247,  que no es posible  argüir  vulneraciones  del  derecho  de  defensa técnica con base en pruebas o  estrategias  que después de conocido el resultado del juicio le hubiera gustado  presentar al demandante:   

Frente a la índole del ataque intentado en  el  primero  de  los  reproches,  hay que enfatizar en que no son cotejables los  presupuestos  de  estas  nociones en que se funda la razón de ser de la defensa  técnica   con  la  argumentación  a  posteriori  que  procura  reivindicar  su  quebranto  simplemente  bajo  el enunciado de haber estado -quien así lo alega-  en  mejor  condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo  de intervenir en desarrollo de la actuación.   

Se  trata de una perspectiva eminentemente  subjetiva  y  arbitraria  que  desde  luego  resulta  más que insuficiente para  acreditar  un  pretendido  quebranto  de  este derecho. La Corte ha rechazado en  forma  radical  que  se  pretexte  un argumento semejante en orden a discutir la  eficacia de la defensa técnica, al señalar como deleznable que:   

“…profesionales  del  derecho entren a  postular  mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo  durante  el trámite judicial la representación de los intereses del procesado,  habida  cuenta  de  que  el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del  derecho  parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de  las  materias  de  las  que  se  ocupa,  sin que sea posible determinar en forma  acertada  o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la  más  afortunada  estrategia  defensiva,  pues  cada  individuo especializado en  estos  temas  tiene  de  acuerdo  a  su  formación  académica,  experiencia  y  personalidad   misma,   su   propia   forma   de   enfrentar  sus  deberes  como  tal’’.   

En  este orden de ideas, para concluir que  un  profesional del derecho no guardó una actitud diligente o proactiva durante  el   juicio   oral,   o  por  otra  parte  evidenció  manifiesta  ignorancia  o  incompetencia  para  representar  eficazmente  al  acusado  o  imputado, hay que  valorar  el  caso concreto en función de las obligaciones que le eran exigibles  en la preparación y desarrollo del juicio oral.   

Es decir, un presupuesto indispensable para  demostrar  la  invalidez por vulneración de la garantía de asistencia técnica  consiste  en brindar datos objetivos que prueben inactividad, torpeza o profunda  incomprensión  de  la  técnica,  institutos o métodos del nuevo sistema. Pero  ello  no  es  suficiente, porque esas específicas circunstancias también deben  ser  idóneas  para determinar, independientemente del resultado del juicio, que  el  abogado  no  logró alcanzar su cometido, es decir, una gestión tendiente a  hacer  valer  la  presunción  de  inocencia  o,  en general, toda decisión que  favoreciera       a       su       protegido.CSJ  AP2862-2014   

Además,  la  inconsistencia o incoherencia  interna  de  los  testimonios rendidos en juicio fue puesta de presente no sólo  por   el  defensor  de  ese  momento  sino  por  los  demás  profesionales  del  derecho14,  de  modo  que  fueron  valorados  los  argumentos  presentados  y  apreciadas  las pruebas conforme con los parámetros de la sana crítica,de ahí  que  no hubo lugar a descartarlospues brindaban información de la operación de  la banda como integrantes de la misma.   

2.4. En lo relacionado con los cargos cuarto  y  quinto,  los cuales guardan íntima relación, en tanto, en uno se propone la  existencia  de una duda razonable que debe favorecer al implicado y, en el otro,  no  haberse  desvirtuado  la  presunción  de inocencia por ausencia de pruebas,  olvidó  que para este tipo de ataques no es a la causal segunda a  la cual  debe  acudir, sino, dependiendosi se acepta o no la fijación de los hechos y la  estimación probatoria del Tribunal, a la primera o la tercera.   

Así  lo  ha  precisado  esta Corporación:   

“….es menester  reiterar  que la Corte ha significado que si al casacionista le ha interesado el  tema del in dubio pro reo, debe distinguir dos aspectos, a saber:   

«(i)  Si  afirma  que  el  juez ha errado  porque  la  sentencia  reconoce  la existencia de duda razonable originada en el  haz  probatorio,  pero  dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese  hecho, debe invocar violación directa; y   

(ii)  Si  encuentra  que el juez ignora la  existencia  razonable  y  manifiesta de la duda por errores en la valoración de  las  pruebas,  debe  acudir  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial,  especificando  la  naturaleza  del  yerro  cometido,  esto  es,  si  de  hecho o  derecho»  (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364; CSJ AP,  26   oct.  2011,  Rad.  37634;  y  CSJ  AP,  6  mayo  2013,  Rad.  40791,  entre  otros).”CSJ AP2818-2014   

Sin  embargo,  el  demandante  se enfocó a  demostrar   la   existencia   de   inconsistencias   y  contradicciones  en  los  testimonios,  la ausencia de pruebas o las confusiones de los declarantes en sus  intervenciones,  con  el  propósito de retomar un debate concluido ante el juez  competente   y   en   contravía   de  la  naturaleza  excepcional  del  recurso  extraordinario de casación.   

Sin  precisar  nuevamente los yerros en que  incurrieron  los  sentenciadores al momento de conferir mérito a las pruebas o,  si  éstas  no  fueron  incorporadas  en debida forma y así eventualmente hacer  notar  la  duda que no habría permitido desvirtuar la presunción de inocencia.   

No  hay lugar al estudio o análisis de los  elementos  de  convicción  novedosos  a  los  cuales  alude  la defensa, ya que  escapan  por completo a la discusión propia del recurso, que sólo puede versar  sobre lo allegado a la actuación.   

5.5.  Finalmente,  el  cargo  sexto tampoco  está  llamado  a prosperar, como quiera que no se demostró el aludido error de  selección.   

Reclama   el  actor  la  aplicación  del  artículo  30  de  la  codificación  penal  en  vez del 29 para así obtener la  redosificación  de  la pena bajo la modalidad de cómplice.Sin embargo, acudió  al  ataque  de  la  sentencia por vía de la violación directa, pero olvida que  con  ello  admitía  tanto  la  fijación  de  los  hechos  como  de las pruebas  realizadas  por el sentenciador, de modo tal que el error se haría tangible con  la  simple  lectura  de  la  providencia,  en  cuanto, habiéndose reconocido la  condición  de  cómplice  en  la  parte  motiva se pasó por alto al momento de  determinar la decisión.   

Situación que de modo alguno se presentó,  por  el  contrario,  los falladores fueron insistentes en sus providencias en la  participación  de  VALENCIA  GALINDO a título de coautor como integrante de la  organización  criminal  y  que  no  prestaba una simple colaboración aislada o  esporádica,  sino  era  el  responsable de parar los automotores en los retenes  dispuestos para el apoderamiento de los vehículos.   

Ignorando  ello,  el  libelista  insiste en  cuestionar  la  adecuación  que  de las conductas se dio por parte del Fiscal y  que  fuera  admitida luego del correspondiente juicio, con lo cual desquicia los  presupuestos ya referidos para el ataque por vía directa.   

De  manera  que  al  haberse  acreditado la  calidad  de  coautor  la  pena fue fijada conforme con tales parámetros, razón  por la cual no hay lugar a su modificación.   

En  esas  condiciones,  la pretensión solo  cabría proponerla por la violación indirecta.   

6.  Por  lo  anterior,  esta Sala habrá de  inadmitir  las  demandas  de  casación  que  se  examinan,  más  aun cuando no  demostró  que  se  invocara el recurso para cumplir alguna de sus finalidades o  que  se  hubiesen  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental que impongan su  protección oficiosa.   

7. Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 25006 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por  los  defensores  de  OSCAR  RODRIGO VELASCO ARCOS y VICTOR ALFONSO VALENCIA  GALINDO.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Fol.  74 cuaderno Tribunal   

2 Fol.  79 ibídem   

3 Fol.  122 y 123 cuaderno Tribunal   

4 Del  cual aportó disco compacto   

5  Trascribe algunos apartes   

6Las  únicas  nulidades  objeto  de alegación son las expresamente consagradas en la  ley.   

7 Las  irregularidades  pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado.   

8El  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  vicio,  es  el  único  que  lo  puede alegar, salvo que se trate de ausencia de  defensa técnica.   

9 Como  las  formas  no  son  un  fin  en  sí mismo, siempre que se cumpla con   el  propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.   

10La  magnitud   del   defecto  debe  tener  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  incorporado a la sentencia.   

11La  declaratoria  de  nulidad  debe  ser  el único remedio procesal para superar el  yerro detectado.   

12  Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276.   

13  Fol.  37  cuaderno  Tribunal,  pág.  21 de la providencia del Tribunal; Fol. 78  cuaderno    original   No.   4,   pág.   48   de   la   providencia   del   Juzgado   

14  Fol.  18  cno. Tribunal, pág. 2 de la providencia del  ad quem.  Fol.  107 cno. original 4, pág. 107 del fallo de primer grado.     

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