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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
AP4220-2014
Radicación no. 39363
Aprobado Acta No. 243
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Vásquez Pardo contra la sentencia del 17 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué modificó la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Espinal, para en su lugar condenar al mencionado acusado exclusivamente como autor responsable del delito de homicidio agravado y absolverlo por el punible de porte ilegal de armas.
HECHOS
Fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:
“…Sucedieron aproximadamente a las 7 de la noche del 30 de diciembre de 2008, en la Cra. 13 entre Calles 7A y 8, frente a la Escuela Mariano Sánchez del municipio de Espinal, cuando se suscitó una discusión entre William Alexander Hernández Vásquez y Gustavo Vásquez Pardo, y en el momento en que el primero de los nombrados se montó en su bicicleta e iniciaba la marcha en dirección a la Cra. 12, llevando consigo un machete, el segundo, esto es, Gustavo Vásquez Pardo, le disparó por la espalda con un arma de fuego e inmediatamente huyó del lugar, dejando abandonada su cicla, Momentos después, aproximadamente media cuadra del sitio de los hechos se subió a la motocicleta el S.I. de la Policía Diego Fernando Molina Piñeros, que casualmente pasaba por el lugar.
Entretanto, luego de avanzar algunos metros en dirección a la Cra. 12, William Alexander Hernández Vásquez se acercó al menor DMOC, que se encontraba en una motocicleta y lo intimidó con el arma blanca para que lo llevara a un hospital, en ese momento se hicieron presentes el antes citado S.I. de la Policía Molina Piñeros y Gustavo Vásquez Pardo, quienes se acercaron al sitio donde se encontraba el herido, lo desarmaron y lo subieron a una móvil de la Policía que lo llevó al Hospital San Rafael del Espinal, donde horas después se produjo su deceso…”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 27 de enero de 2010 se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Espinal la audiencia preliminar de imputación en contra de Gustavo Vásquez Pardo como presunto autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal, y en diligencia realizada el día siguiente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 15 de febrero de ese año se llevó a efecto la adición de la imputación, en el sentido de atribuir el agravante previsto en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, esto es por haber puesto a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
La Fiscalía Veintitrés Seccional presentó el 26 de febrero escrito de acusación en que atribuyó al imputado únicamente el delito de homicidio agravado, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Espinal, Despacho que realizó la correspondiente audiencia pública de acusación el 7 de abril, en cuyo curso se reconoció a María Esther Vásquez Chiquito como víctima.
Posteriormente, el 3 de mayo, se llevó a efecto la audiencia preparatoria y el 19 de mayo siguiente se dio inicio al juicio oral.
El 14 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento emitió la sentencia de instancia, a través de la cual condenó a Gustavo Vásquez Pardo a la pena principal de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión “…como autor responsable de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal…”.
El defensor interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento, impugnación resuelta por el Tribunal Superior de Ibagué en el sentido de condenar al acusado a la pena principal de cuatrocientos meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado y lo absolvió por el punible de porte ilegal de armas.
LA DEMANDA
Inicialmente identifica el libelista las cuestiones jurídicas que planteará en la demanda, luego de lo cual anuncia que formulará tres cargos contra la decisión de segunda instancia, los dos primeros con fundamento en la causal segunda de casación, y el último con apoyo en la causal tercera, censuras que desarrolla en los siguientes términos:
1. CAUSAL SEGUNDA
1.1. Primer Cargo
Destaca como irregularidad violatoria del debido proceso, el que su representado hubiere sido juzgado y sentenciado en primera instancia por la conducta punible descrita en el artículo 365 del Código Penal, esto es fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, pese a que la misma no fue incluida en el escrito de acusación ni tampoco imputada por la Fiscalía Veintitrés Seccional en la audiencia de formulación de acusación.
Indica que no obstante el Tribunal Superior de Ibagué modificó la sentencia condenatoria de primera instancia en el sentido de absolver a su representado por el punible de porte ilegal de armas “…ya el daño se había consumado por violación del debido proceso…”.
Sostiene que el yerro en mención no sólo es relevante sino además trascendente, en razón a que la condena en contra de su defendido por el delito de homicidio agravado fue posible únicamente por haberse considerado que el imputado portaba sin autorización legal un arma de fuego de defensa personal “…y por inferencia lógica resultaba responsable del lesionamiento físico del ciudadano WILLIAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VÁSQUEZ y posterior muerte de éste…”.
Concluye que haber juzgado a su defendido por el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, que no le fue imputado en la acusación, llevó a que se le tuviera también como autor del punible de homicidio agravado, dejando de lado distintas circunstancias que le favorecían.
Solicitó en consecuencia a la Corte Suprema de Justicia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación.
1.2. Segundo Cargo
Aduce en esta oportunidad el demandante que los fallos de instancia fueron emitidos en un juicio viciado de nulidad por afectación sustancial de la estructura del proceso, en razón al desconocimiento evidente del principio de concentración de que tratan los artículos 17 y 454 del Código de Procedimiento Penal.
Explica que dicha eventualidad su suscitó en atención a que el Juez encargado de dictar el fallo de primer grado, no fue el mismo a quien correspondió presidir el juicio oral.
Lo anterior si se tiene en cuenta que se inició el 19 de mayo de 2010 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Espinal, cuya titular para la época era la abogada Xenia Rocío Trujillo, quien además presidió las diferentes sesiones en que se desarrollo, mientras que el funcionario judicial encargado de dictar la sentencia fue el abogado Jesús Humberto García Ovallos.
En tales condiciones, asegura el demandante, si el Juez que profirió la sentencia de primera instancia no fue el mismo que presidió el juicio oral desde su inicio hasta su culminación con el correspondiente enunciado del sentido del fallo, en manera alguna podía tener memoria de lo acontecido en relación con el recaudo y práctica de la prueba judicial que tuvo en cuenta para fundamentar la determinación adoptada en contra de su representado.
Afirma que ninguna incertidumbre se presenta en torno a que si el Juez Jesús Humberto García Ovallos al posesionarse como titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Espinal encontró que el proceso se encontraba para fallo “…debió haberse abstenido de proferir sentencia de primera instancia como en efecto lo hizo y en su lugar haber decretado la nulidad del juicio y haber convocado para que se realizara de nuevo cumpliéndose con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal, aplicable al presente caso, como se precisa en los arts. 17 y 454…”.
Hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con el tema, luego de lo cual solicitó casar la sentencia impugnada, en orden a remediar en esta sede extraordinaria la irregularidad denunciada, en atención a que se trata de la violación insubsanable del debido proceso.
2. Causal Tercera
Asegura el defensor que la sentencia de segunda instancia violó los artículos 29 de la Constitución Política y 7 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación, debido al desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas aducidas en desarrollo del juicio oral.
Adujo que se formaron dos grupos de pruebas testimoniales, uno compuesto por las manifestaciones de Yaneth Rocío Moreno León, María del Pilar Moreno León y Cesar Augusto Montealegre Marín, quienes señalan a Gustavo Vásquez Pardo como el autor de los disparos que terminaron con la vida de William Alexander Hernández Vásquez, y otro grupo integrado por las aseveraciones del subintendente Diego Fernando Molina Piñeros, el sacerdote de la iglesia católica Javier Reynaldo González Padilla, la señorita Doris Alexandra Acosta Rojas y el soldado voluntario Andrés Libardo Longas Méndez, quienes aseguran que Vásquez Pardo no realizó ninguna acción, directa o indirecta en contra de la humanidad de Hernández Vásquez.
En tales condiciones, asegura el libelista, no existe certeza respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso.
Luego de resumir las manifestaciones de los declarantes que niegan la participación del acusado Vásquez Pardo en el comportamiento delictivo, sostuvo que cuando se forman dos grupos de pruebas, unas que afirman y otras que niegan el hecho central, surge la figura jurídica de la duda en los términos de los artículos 29 de la Constitución Política y 7 del Código de Procedimiento Penal, que impide dictar sentencia condenatoria, en cuanto el acusado continúa amparado por la presunción de inocencia.
Agrega que la situación en comento se presentó en razón al desconocimiento por parte de los juzgadores de instancia de los postulados de la sana crítica en la apreciación probatoria, especialmente los de la lógica.
Solicitó en consecuencia se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte fallo de remplazo mediante el cual se absuelva a su defendido de los cargos que le fueron endilgados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Definidos el fundamento y la naturaleza de la casación dentro de los presupuestos normativos de la Ley 906 de 2004 como un medio de control constitucional protector de los derechos previstos en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, ninguna incertidumbre se presenta en torno a que continúa siendo un medio de oposición estrictamente reglado, y en consecuencia, para su ejercicio resulta indispensable el cumplimiento de determinados presupuestos lógicos de postulación y propuesta de los reproches.
En aras de materializar el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 180 y siguientes de la mencionada normatividad, esto es de propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia, es claro que la demanda a través de la cual se pretenda sustentar la impugnación extraordinaria, necesariamente debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas.
En relación con los mencionados requisitos de la demanda, ha señalado la Sala que si bien el nuevo estatuto procesal no los enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 del anterior estatuto procesal, de los artículos 183 y 184 se puede concluir que se concretan en i) señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas; ii) desarrollar los cargos, es decir, expresar sus fundamentos u ofrecer una sustentación mínima, y; iii) demostrar que el fallo es necesario para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
En tales condiciones, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del citado artículo 184, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
(i) Si el demandante carece de interés jurídico.
(ii) Prescinde de señalar la causal.
(iii) No desarrolla los cargos de sustentación, y
(iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En esta oportunidad, observa inicialmente la Sala que no cumple el libelista con la obligación de indicar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda.
Lo anterior, en cuanto resulta necesario que la demanda aborde en acápite separado la explicación respecto a qué se pretende con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con los interrogantes incluidos por el censor en el acápite denominado “…El objeto del recurso extraordinario de casación” referidos a si “…¿se tramitó el presente proceso penal en contra del acusado GUSTAVO VÁSQUEZ PARDO cumpliéndose, plena y cabalmente, con el debido proceso, conforme con lo dispuesto en los arts. 29 de la Constitución Política, 6 del Código Penal y 6 del Código de Procedimiento Penal, contenido éste último en la Ley 906 de 2004?…”, o respecto a si “…¿se quebró, plena y suficientemente, por parte de la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de los Fiscales Seccionales que actuaron en las distintas etapas del presente proceso, la presunción de inocencia establecida en el art. 7 del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 906 de 2004 o, por el contrario, se presentó la figura jurídica de la duda, acorde con la dicha norma procesal penal?…”, pero sin concretar nunca qué es lo efectivamente pretendido, ni explicar las razones que determinan un pronunciamiento en sede extraordinaria de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Adicionalmente, es evidente la ausencia de claridad y precisión de los cargos, en cuanto el libelista omitió un adecuado desarrollo de los mismos, además que, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva en concordancia con el artículo 180 ibídem, no se aprecia transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, para cumplir alguna de las finalidades del recurso, según pasa a evidenciarse.
1. Causal Segunda. Primer Cargo
Con fundamento en la causal segunda de casación, se acusa la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso, en cuanto el haber sido juzgado su defendido por el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, que no le fue imputado en la acusación, llevó a que se le tuviera también como autor del punible de homicidio agravado, dejando de lado distintas circunstancias que le favorecían.
En la censura propuesta por el casacionista se advierte un irrespeto a la técnica decantada tras largos años por la Corte Suprema de Justicia, a la cual no escapa la causal segunda de casación, así respecto de ella se admita cierta libertad en su proposición y desarrollo, por cuanto es obligado atender los principios que gobiernan la materia de nulidades, como son los de taxatividad, prioridad, convalidación, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.
Lo anterior por cuanto en aquellos eventos en que se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al demandante demostrar que la irregularidad cometida durante el trámite del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, es decir, debe acreditarse la trascendencia directa del error en el fallo y que de no haberse consolidado, el desarrollo de la actuación como probabilidad habría podido ser otro y distinta la decisión adoptada.
Este ejercicio está ausente en el discurso del casacionista y simplemente considera que el funcionario instructor y el juzgador de primera instancia se equivocaron cuando hicieron referencia al delito de porte ilegal de armas, sin tener en cuenta que el mismo no fue atribuido a su representado en el escrito de acusación ni en la correspondiente audiencia.
Pasa por alto el demandante la inocultable realidad referida a que, en el escrito de acusación, concretamente en el espacio del formato identificado con el número 2 destinado a incluir los delitos por los cuales se procede, hace referencia a los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas, al tiempo que en el curso de la correspondiente audiencia de acusación, la representante de la Fiscalía, luego de referirse al acontecer fáctico y a los términos en que se realizó la diligencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra del indiciado, sostuvo expresamente: “…Formulación de Imputación: se le endilga a Gustavo Vásquez Pardo el hecho de ejecutar un comportamiento que se ubica y sanciona en el Estatuto de las Penas a título de autor del delito de homicidio, artículo 103 del Código Penal, agravado conforme al artículo 104 numeral 7, valiéndose de las condiciones de indefensión, del Código Penal, y el delito de porte ilegal de armas de que trata el artículo 365 del Código Penal1…”.
Si bien la expresión “Formulación de Imputación” utilizada por la representante del ente acusador puede no ser la más adecuada para la etapa procesal en que se encontraba la actuación, lo cierto es que ninguna incertidumbre se presenta en torno a que se trataba de la imputación jurídica realizada en contra de Gustavo Vásquez Pardo para los efectos jurídicos propios de la Audiencia de Acusación que se llevaba a efecto, al punto que el Juez de conocimiento que dirigía el acto público manifestó que “…en este estado de la actuación teniendo en cuenta que la Fiscalía formuló la acusación y ninguna de las (sic), ni la parte contraria que es la defensa ni los intervinientes, entiéndase apoderado de la víctima en este caso el Ministerio Público hicieron alguna observación, el Despacho tiene por acusado al señor Gustavo Vásquez Pardo de las conductas de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, conforme a la acusación que oralmente le formulara la Fiscalía2…”, sin que el acusado o su defensor realizaran ninguna oposición en tal sentido.
Ostensible resulta en este caso el equívoco del censor, al fundamentar su reproche en un aspecto que no corresponde a la realidad, motivo por el cual el cargo será inadmitido.
1. Causal Segunda. Segundo Cargo
Aduce en esta oportunidad el demandante que los fallos de instancia fueron emitidos en un juicio viciado de nulidad por afectación sustancial de la estructura del proceso, en razón al desconocimiento evidente del principio de concentración de que tratan los artículos 17 y 454 del Código de Procedimiento Penal, debido a que el Juez encargado de dictar el fallo de primer grado, no fue el mismo a quien correspondió presidir el juicio oral.
Una vez más incurre el demandante en el nefasto error de fundamentar su pretensión en aseveraciones que no corresponden a la realidad, pues lo cierto, según se desprende de la totalidad de registros magnetofónicos en que constan las diversas diligencias realizadas en el curso de la actuación, al igual que en las carpetas contentivas de las diligencias, es que el doctor Jesús Humberto García Ovallos en su calidad de Juez primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Espinal (Tolima), estuvo a cargo del proceso desde la audiencia de formulación de acusación realizada el 7 de abril de 2011, y en tal condición presidió el juicio oral público y presenció la práctica de la totalidad de las pruebas, al tiempo que fue el encargado de anunciar el sentido del fallo y de dictar la correspondiente sentencia.
En tales condiciones, la falta de seriedad y coherencia en la formulación del cargo es evidente y como tal merece ser denegado.
3. Causal Tercera. Cargo Único
En esta oportunidad, asegura el defensor que la sentencia de segunda instancia desconoce las reglas de apreciación de las pruebas aducidas en desarrollo del juicio oral, por cuanto al haberse formado dos grupos de pruebas testimoniales, uno compuesto por las manifestaciones de quienes señalan a Gustavo Vásquez Pardo como el autor de los disparos que terminaron con la vida de William Alexander Hernández Vásquez, y otro grupo integrado por las aseveraciones de quienes indican que el acusado no realizó ninguna acción, directa o indirecta en contra de la mencionada persona, no existe certeza respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso.
Surge evidente de la lectura del reproche, que no es más que un alegato de instancia a través del cual pretende el demandante que en esta sede sea acogida su visión particular acerca del valor probatorio de los testimonios de descargo, doliéndose del grado de credibilidad que otorgó el juzgador a los testigos que incriminan a su defendido y en esa forma opone su particular concepción probatoria a la apreciación de la sentencia, olvidando que la misma arriba a esta instancia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, motivo por el cual la valoración de la prueba del juzgador prevalece sobre la de los intervinientes, en tanto no se aparte de las reglas de la sana crítica.
Además, en cuanto se relaciona con la credibilidad de las manifestaciones del testigo, para la Sala es claro que “…el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido…”3.
Aducir la violación de las reglas de la sana crítica con la simple excusa del convencimiento personal de que otro era el mérito que de los elementos probatorios se desprendía, como lo intenta infructuosamente el actor, es conectar prácticas propias de la instancia proscritas en el ámbito casacional, en cuanto sólo responden a una subjetiva y personal apreciación de las pruebas, de modo que se impone negar toda vocación de prosperidad al cargo, por evidentes yerros técnicos y carencia de fundamentación válida.
El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario comprobar que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
En estas condiciones, según reiteradamente lo ha dicho la Corte, se debe hacer énfasis en que el recurso de casación no fue instituido para examinar oficiosamente las varias alternativas que se pueden hipotéticamente crear sobre un hecho, toda vez que si ello fuese así no pasaría esta sede de ser una tercera instancia, destinada a revisar sin límite ni medida la actuación procesal y el acopio probatorio en busca de una nueva decisión.
Como el casacionista ignora esta básica doctrina, su pretensión es que debe creérsele a los testigos que apoyan al procesado, mas aun si se atiende a las explicaciones que el propio actor da sobre lo que pudo en realidad haber pasado, suposiciones y especulaciones inaceptables para demostrar un reproche en casación.
Se refiere de manera inusitada el libelista a que ha debido reconocerse al procesado la duda, tras afirmar socavada la presunción de inocencia y aludiendo al artículo 29 de la Carta Política, pero sin clarificar si la existencia de la duda surge de las manifestaciones expresas del Tribunal, o si aspira a demostrar su existencia en esta sede, pues si lo primero, es sabido que la vía casacional correcta sería la directa, en tanto que si no fue admitida por el fallador lo pertinente sería la indirecta.
Sin embargo, el actor abandona por completo este tema, para dedicarse en un extenso y arbitrario alegato a proponer a la Corte, según su criterio, cuáles fueron las razones que provocaron el suceso criminoso, todo desde una personal perspectiva de valoración probatoria, la cual antepone a la del sentenciador. Sostiene, entre otras apreciaciones, que ha debido merecer credibilidad para el Tribunal la versión del procesado y de los declarantes que apoyan su tesis, demostrando así un real desconocimiento respecto a que no es posible sobre esta materia criticar libremente en casación la sentencia, habida cuenta de que la misma está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, admitiéndose solamente los errores manifiestos y trascendentes en que se haya podido incurrir en desarrollo de dicho análisis probatorio.
En estas condiciones es evidente sin necesidad de mayores reflexiones, que el actor se dedica a construir la realidad que le conviene, interpreta a su acomodo los hechos y sus circunstancias, ignorándose, en últimas, qué es lo pretendido, motivo por le cual ha de concluirse que la censura no satisface las exigencias técnicas necesarias que avalen su admisión.
Además, el marco que previamente expusiera como sustento del yerro fáctico aducido, cumplió sólo con la formalidad de indicar la causal en que se fundamenta, sin ninguna correspondencia con su postrer desarrollo.
El cargo en esas condiciones, no se diferencia de un alegato propio de un recurso ordinario que presenta las opiniones del libelista y su inconformidad con lo decidido en la sentencia de segunda instancia, carente de técnica que impide su admisión.
Por último, dado que la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, permitirá superar los defectos anotados a la demanda para decidir de fondo, motivo por el cual la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el previsto en los autos de diciembre 12 de 2.005, radicación 24322, y mayo 4 de 2006, radicación 25006
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Vásquez Pardo contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Minuto 13:00 a 13:33 del registro de audio
2 Minuto 24:26 a 24: 58 del registro de audio
3 Sentencia del 11 de octubre de 2001, Radicado N° 16.471.