AP3764-2014(41367)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP3764-2014  

Radicación N° 41367.  

Aprobado acta No. 217.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil  catorce (2014).   

V  I              S              T              O              S   

La  Sala  decide  el recurso de reposición   interpuesto  por  el  apoderado  de ALEXÁNDER            ALVARÁN  ATEHORTÚA,   contra   el  proveído  del  9  de  diciembre de 2013 mediante el cual se ordenó rechazar la  demanda     de     revisión     instaurada    por  aquél.   

A N T E C E D E N T E S  

El   17   de   mayo  de  2013,    el   abogado   JOSÉ   MANUEL   BERMÚDEZ   CORTÉS,      actuando      como      apoderado      de      ALEXÁNDER  ALVARÁN ATEHORTÚA, radicó  ante  esta  Corporación  demanda  de  revisión  en contra de las sentencias de  instancia  que  condenaron a su prohijado como coautor penalmente responsable de  los  delitos  de  Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa  Personal.   

El  9  de  diciembre  de  2013,  la Sala de  Casación   Penal  se  pronuncia  sobre  la  demanda  de  revisión  interpuesta  decidiendo    rechazarla    conforme    a    las   razones   expuestas en la respectiva motivación.   

Contra  la  providencia  anterior, mediante  memorial  presentado  el  20  de  enero  de  2014, el demandante interpuso y, al  tiempo,  sustentó  recurso  de  reposición.  Una  vez  vencieron los traslados  respectivos  la  actuación  pasó al despacho para lo  de su competencia.   

ARGUMENTOS  DEL  RECURSO  

Sostiene  el  recurrente  que  mediante  las  certificaciones  expedidas  por  las  empresas  COOPERATIVA  DE  TRANSPORTES  DE  MEDELLÍN  y COOPEBOMBAS, acreditó que ALEXÁNDER ALAVARÁN ATEHORTÚA nunca ha  sido  el  conductor  del  vehículo  taxi de placas TSE350, el cual habría sido  utilizado,  según  la Fiscalía, para la comisión del homicidio de José Ómar  Muñoz  Mosquera.  En consecuencia y no sin antes advertir que la omisión en la  aducción  de  tales  documentos al proceso es atribuible tanto al ente acusador  como  a la “inadecuada defensa técnica”, asevera que el condenado no podía  ser vinculado al proceso.   

En  ese  contexto argumentativo, el defensor  señala  que los documentos antes referidos que contienen “elementos de juicio  serios”  constituyen  prueba  sobreviniente  al no obrar en el proceso, por lo  que  es  equivocado  afirmar que ya fueron objeto de debate. Similar afirmación  hace  en  relación  a  la  declaración de Nelson Díaz Muñoz, la cual destaca  como  nueva  por cuanto la Fiscalía ni siquiera lo entrevistó y su importancia  radica  en  que  recibió  la  versión  sobre  los hechos de boca del “propio  sicario”, de quien era el progenitor.   

De  otra  parte,  la impugnación horizontal  esgrime  que  nada obsta para que un hecho objeto de estipulación probatoria en  las   instancias   pueda  ser  desvirtuado  a  través  de  las  pruebas  nuevas  incorporadas  al  trámite de la revisión, pues el régimen jurídico aplicable  a  esta  acción  (arts.  192  a  198  de  la  Ley  906  de 2004) no excluye tal  posibilidad.  Adicionalmente,  se  duele  que  esta  Sala  haya  calificado como  “retractación”  la  presentación  de  una  prueba  nueva que desvirtúa el  contenido  de una estipulación, pues ni fue el defensor actual quien suscribió  la   estipulación   ni   el   condenado   es   el   autor   de  la  demanda  de  revisión.   

Por  último,   el  recurrente califica  como  mentirosa  la   versión rendida  por Juan David Díaz Correa en  cuanto  a  que  ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA fue la persona que suministró el  arma.  Dicha  mentira,  considera,  se  acreditó  con  las declaraciones de los  señores  Mario  Antonio  Cardona  Suárez  y  Sergio Patiño Upegui, las cuales  trascribe  en algunos de sus apartes. Así mismo, en relación con el testimonio  del  último  declarante resalta contradicciones, inconsistencias y afirmaciones  inverosímiles.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Como  quiera  que el recurso de reposición  fue  interpuesto  dentro  del  término  de  ejecutoria de la providencia que se  impugna  (oportunidad),  que  fue  sustentado antes del vencimiento del traslado  previsto  en  la  ley  para  tal  acto  procesal  (razones de disenso), y que al  recurrente,  obviamente,  le  asiste  interés  jurídico  en las resultas de la  demanda   de  revisión  que  el  mismo  presentó  (legitimidad);  la  Sala  se  pronunciará sobre el contenido de la impugnación propuesta.   

De  entrada  se advierte que las razones de  inconformidad   planteadas   por   el  recurrente  no  alcanzan  a  derruir  los  fundamentos  de  la  decisión  cuestionada,  razón por la cual no se vislumbra  camino  diferente  al  de  su confirmación. En efecto, el disenso perpetúa las  falencias  y  confusiones  de  la  demanda de revisión, las que suficientemente  fueron  advertidas  en  la  providencia que dispuso su rechazo, entre las cuales  cabe  mencionar:  (i)  intenta  revivir debates ya superados en las instancias y  (ii)  propone  el  estudio  de supuestos vicios de legalidad de la sentencia que  inclusive  se  extenderían  a  toda  la  actuación. Adicionalmente, el recurso  contiene  algunos  argumentos  idénticos  a los expuestos en la demanda, por lo  que  constituyen  una  mera  repetición de las razones que íntegramente fueron  abordadas  en  la  decisión  sobre aquélla y no una verdadera oposición a sus  cimientos.   

En primer lugar, la censura intenta revivir  debates  propios de las instancias cuando hechos que fueron conocidos, debatidos  y  decididos  por el juez de conocimiento, se presentan bajo la adjetivación de  “nuevos”  pretendiendo  así encajarlos en el supuesto normativo previsto en  el  numeral  3º  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Así, por ejemplo, el  hecho  consistente en la identidad del conductor del vehículo con placas TSE350  y    que    la   misma   correspondía   a   la   de  ALEXÁNDER   ALVARÁN   ATEHORTÚA,  fue  plenamente  acreditado  en el juicio inclusive con la aquiescencia de la defensa plasmada en  una  estipulación  probatoria,  lo  cual  significa  que el hecho fue objeto de  examen en el proceso excluyéndose así su carácter de novedoso.   

Ahora  bien,  podría  asistirle  razón al  defensor  cuando  manifiesta  que  ante un hecho que fue objeto en el proceso de  una  estipulación  probatoria,  al  igual  que  si  hubiese sido incorporado al  proceso  a  través  de  otro medio de convicción, pudiera existir o surgir uno  nuevo  debidamente  acreditado  que  aportara una conclusión diferente sobre el  acontecer  delictivo  investigado.  Sin  embargo,  olvida  el  impugnante que la  novedad  del  hecho  no  radica  en  que  simplemente  introduzca una hipótesis  probatoria  diferente  a  la  acreditada en las instancias sino, quizás lo más  importante,  que  aquélla  ostente  tal  eficacia  que  permita  establecer  la  inocencia  o  inimputabilidad del condenado, tal y como expresamente lo exige el  numeral  3º  del  artículo  192 precitado. Es decir, que la prueba nueva ha de  desmoronar  el  fundamento  fáctico  de  la  sentencia  de  condena  y con ello  desvirtuar la justicia de la decisión.   

En  ese orden, una prueba nueva que indique  una  mera  posibilidad  fáctica diferente sobre un hecho fijado en el juicio no  sólo  por  el consenso de las partes sino por la aprobación que de su eficacia  hizo   el  juez  en  la  sentencia  al  constatar  que  ostentaba  el  grado  de  conocimiento  requerido para dictar una condena (art. 381 L. 906 de 2004); no es  suficiente  para  resquebrajar  la  presunción  de  acierto  y legalidad que le  asiste  a una sentencia ejecutoriada. Menos aún ello es posible cuando sobre la  eficacia  de  las  pruebas  aducidas en esta sede de revisión nada diferente se  argumentó  por  el interesado a que las certificaciones novedosas provenían de  unas  empresas  de transporte reales y serias de la ciudad de Medellín, lo cual  a  lo  sumo  apuntala  la autenticidad de los documentos pero nada fundamenta en  relación     al    poder    suasorio    de    los  mismos.   

Ahora bien, en gracia de discusión podría  otorgarse  a  los  documentos  la  eficacia  pretendida  por  el demandante: que  ALVARÁN   ATEHORTÚA   no   era   el  conductor  oficial  del  taxi  de  placas  TSE350;    y  ello  no  desvirtuaría  por  sí  mismo  que  el  condenado,  permanente   o   esporádicamente,   tuviera   la  tenencia  del  vehículo  sin  autorización  y/o  conocimiento  de  la  empresa  a la cual éste se encontraba  afiliado.  Así, la tesis probatoria expuesta en esta sede de revisión, aún de  aceptarse,   no   tendría   la   trascendencia  suficiente  para  modificar  la  conclusión  de  responsabilidad  penal  establecida  en  la  sentencia. Por esa  razón,  resulta  válido  manifestar,  tal  y  como  se  hizo  en  la decisión  recurrida,  que  negar la ocurrencia de un hecho estipulado por las partes en el  juicio,  en  sede  extraordinaria  de revisión, a partir de elementos de juicio  con  poca o ninguna eficacia probatoria, constituye un simple intento tardío de  retractación  de  la voluntad de la defensa expresada  durante el juicio.   

En igual sentido queda descartada la novedad  y  eficacia del hecho que pretendió acreditar el demandante con la declaración  del  señor Nelson Díaz Muñoz. En cuanto a lo primero  (novedad),  el  hecho  según el cual la persona que disparó contra José Ómar  Muñoz   Mosquera  fue  Juan  David  Díaz  Correa  y  que  ALEXÁNDER  ALVARÁN  ATEHORTÚA  ninguna  participación tuvo en la conducta homicida, fue debatido y  objeto  de  decisión  en  la sentencia de instancia, por lo que ninguna novedad  ostenta.  Y,  en  relación  a  la  eficacia, sólo exponen una tesis probatoria  divergente  a la que fue sólidamente argumentada por el juzgador con base en la  declaración   de  Miguel  Antonio  Cardona  Suárez  quien  fuera  procesado  y  condenado  por  los  mismos  hechos.  En  últimas,  entonces, lo que plantea el  defensor  serían  ataques  al  contenido  o  al  proceso  de apreciación de la  prueba,  cuyo  escenario  propicio lo es el recurso de casación y no la acción  de revisión.   

También incurre el impugnante en confusión  de  los  ámbitos  propios  de la revisión y de la casación, cuando utiliza el  primero  para  intentar  desacreditar  la  veracidad  de la declaración de Juan  David  Díaz  Correa  a  partir  de  su  confrontación  con  la rendida por los  señores  Mario  Antonio  Cardona Suárez y Sergio Patiño Upegui. Inclusive, el  solo  desacuerdo en la conclusión a la que arribó el juzgador en el proceso de  valoración  probatoria  sin  que  siquiera  se  aluda  a  errores de hecho o de  derecho  que  eventualmente  pudieran  haberse cometido, tampoco habilitaría el  escenario  de  la  casación  pues  no  trascendería  el  objeto  propio de los  recursos  ordinarios.  Adicionalmente, la sola trascripción de testimonios cuyo  contenido  total  o  parcialmente es diferente, no es suficiente para desmoronar  ni  siquiera en el plano argumentativo una sentencia con fuerza de cosa juzgada,  según las razones antes expuestas.   

Por  último,  introduce el recurrente en la  sustentación  algunos  reparos  a  la legalidad del procedimiento en punto a la  garantía  del derecho a una adecuada defensa técnica. Es así como se duele de  una  deficiente  defensa  cualificada  de  los  intereses del entonces procesado  porque  frente  a  la  hipótesis de que éste era el conductor del taxi TSE350,  omitió  allegar  las  tantas  veces aludidas certificaciones de dos empresas de  transporte  de  Medellín  y,  en  su  lugar,  decidió  estipularlo  como hecho  probado.  Frente  a  tal reparo, ninguna explicación confiere a las razones por  las  cuales  considera  que  tales  actuaciones no obedecían, por ejemplo, a la  estrategia  defensiva  de  entonces sino a la deficiencia del togado titular, lo  cual  convierte  este  cargo  en  una mera afirmación sin razón, pero, en todo  caso,  es  evidente que los reparos a la legalidad de la actuación procesal por  una  presunta  violación al derecho de defensa, a lo sumo pueden proponerse por  la vía del recurso de casación (art. 181-2 L. 906 de 2004).   

D E C I S I Ó N  

          En  mérito  a  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

NO   REPONER  el  proveído  del 9 de diciembre de 2013 mediante el cual se rechazó la demanda de  revisión  instaurada  por  el  abogado  JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ CORTÉS actuando  como apoderado del condenado ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

Conjuez  

Excusa  Justificada  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *