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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
María del Rosario González Muñoz
Magistrado Ponente
AP4435-2014
Radicación N° 40663
(Aprobado Acta Nº 243)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 21 de agosto de 2012, el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga condenó a Jean Pierre Kabir Camargo Suaza como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. En consecuencia, le impuso 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La defensa recurrió la decisión, que fue confirmada el 20 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de esa ciudad.
La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el estrado defensor con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada.
HECHOS
El 20 de julio de 2011, en el sector de la calle primera con carrera novena de Buga, personal de la Policía Nacional capturó a Jean Pierre Kabi Camargo Suaza, portando una pistola marca Walter, serie 269479, calibre 22, apta para disparar, sin salvoconducto.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar del 21 del mismo mes y año, y a instancia de solicitud que en ese sentido elevó la Fiscalía, el Juez Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, al tiempo que impartió legalidad a su captura1, formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011) y le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria2.
2. La Fiscalía radicó escrito de acusación por el punible descrito3 cuya audiencia se realizó el 6 de octubre siguiente ante el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento4.
3. Agotado el juicio oral, se profirieron los fallos ya descritos5.
LA DEMANDA
El apoderado judicial de Jean Pierre Kabir Camargo Suaza una vez identifica los sujetos procesales, relata los hechos, sintetiza la actuación procesal y la sentencia objeto de recurso, propone tres cargos al amparo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, causal segunda, el primero principal, y tercera los subsidiarios, destacando que la necesidad de intervención de la Corte se fundamenta en el respeto del debido proceso.
Primer cargo. Principal. Nulidad.
1. El fallo se dictó en un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso al no haberse individualizado e identificado al procesado, lo que conllevó la violación de los artículos 128, 181-2 y 457 de la Ley 906 de 2004; 29 de la Constitución Política.
2. Bajo el título de desarrollo temático, destaca, que la Fiscalía omitió “introducir específicamente, con él o con el técnico en dactiloscopia o lofoscopia los documentos probatorios que establecían la plena identidad de nuestro representado”6, luego el mismo no puede ser admitido como prueba.
Tal irregularidad, repudia el mandato contenido en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004 el cual le impone al Fiscal verificar la correcta identificación e individualización del imputado. Se trata, por tanto, de un error de estructura insubsanable que quebranta el debido proceso y la legalidad del juicio, como lo ha señalado la jurisprudencia (CSJ SP, 27 Jul 2011, Rad. 34779).
Ello, le permite concluir que el ente acusador “nada hizo en materia probatoria para demostrar la individualización o identidad del procesado”7.
3. Adicional a lo dicho, no existe ningún testigo directo frente a la existencia de la conducta por parte del acusado, “al margen de la captura que cuyo informe fue confeccionado por el PT EFRAIN TAPIA TAPIA (según descubrimiento probatorio) el que no fue introducido a la actuación, sencillamente porque el captor y/o aprehensor no rindió testimonio en el juicio8”.
4. Lo afirmado, a términos del libelo, reviste especial importancia pues al no introducirse en el juicio oral prueba sobre la identificación del acusado, conlleva la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de formulación de acusación.
5. Corolario a tal declaratoria, invoca la libertad provisional del acusado merced al vencimiento de los términos previstos en el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004.
Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en un falso juicio de identidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.
1. El juzgador de segunda instancia incurre en el yerro que denuncia al soportar la prueba de cargo en contra de Jean Pierre Kabir Camargo Suaza con el testimonio del Agente de Policía José Osorio Londoño, a pesar de que éste no realizó personalmente el proceso de recolección, embalaje, traslado o aducción del medio de prueba; igual, no vio directamente el acto mismo del hallazgo del arma, toda vez que la información que suministró en el juicio provino de la recibida por su compañero Efraín Tapia Tapia.
1. La inadvertencia del órgano acusador es evidente, por cuanto no obstante, destacó, la necesidad de escuchar al testigo directo, PT Efraín Tapia Tapia, funcionario con quien se introducirían los elementos materiales probatorios y evidencia física, renunció a su práctica.
3. Luego, trae a colación el dicho de Frank Salazar Renteria, prueba de descargo de la defensa, frente al cual destaca dos situaciones importantes: (i) nunca vio al procesado portando arma alguna, y, (ii) antes “de la supuesta incautación habían sido requisados por otros policiales, debido a un problema en la mesa contigua. Lo que hace surgir la incertidumbre de si el acusado realmente era portador de un arma9”. La sentencia censurada omitió mencionar este hecho.
4. A manera de conclusión, precisa, que si el Intendente Osorio Londoño no es mencionado en el informe sobre captura en flagrancia ha de entenderse que “no existe ningún otro elemento cognitivo que reemplace o confirme la versión de dicho agente”10.
Tercer cargo, error de derecho por falso juicio de convicción.
1. Para empezar cita como normas violadas, los artículos 5, 7, 380, 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal, 29 y 250 de la Constitución Política.
2. A continuación, plantea lo que denomina problema epistemológico, así: la versión del intendente José Osorio Londoño es prueba de referencia, toda vez que “no es cierto que él haya visto en forma directa la aprehensión del objeto material, siendo sustraído del zapato, zapatilla o extremidad del acusado ya que fue su supuesto compañero el patrullero EFRAIN TAPIA TAPIA quien al parecer realizó dicha acción”11.
Entonces, si de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia condenatoria no se podrá basar exclusivamente en pruebas de referencia, lo que consagra a voces de la jurisprudencia una tarifa legal negativa, surge el falso juicio de convicción.
3. Así, como no existe ningún medio de conocimiento que apoye el fallo de responsabilidad y que haya sido legalmente incorporado a la actuación se ha de considerar la duda razonable.
CONSIDERACIONES
La Sala no seleccionará la demanda de casación porque de su estudio se advierte que no se precisa de la intervención de la Corte para hacer efectivo alguno de los fines del extraordinario recurso a la luz del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal. En efecto:
Primer cargo. Nulidad.
1. Para iniciar conviene advertir, que la defensa no apeló la sentencia de primera instancia por los motivos que ahora erige en cargo casacional, lo cual, en principio genera como consecuencia la falta de interés jurídico; no obstante, en casos como el presente, donde la argumentación se vincula a defectos de garantía que eventualmente podrían dar lugar a la declaratoria de nulidad (del fallo o de algún trámite procesal), el recurso extraordinario sí puede interponerse por excepción, precisamente para buscar a través de sus fines el respeto de las garantías y la reparación de los agravios inferidos al impugnante.
2. Frente al primer reparo, esto es, la nulidad de la actuación por no encontrarse el acusado plenamente identificado e individualizado, ciertamente, es temática que ha tenido plena vigencia en las diferentes legislaciones procesales penales (Decreto 050 de 1987, artículo 341; Decreto 2700 de 1991, artículo 319; Ley 600 de 2000, artículo 322; Ley 906, artículo 128 modificado por el artículo 11 de la Ley 1142 de 2007), presupuestos normativos que en forma pacífica la jurisprudencia de la Sala ha decantado sobre la necesidad que surge al momento de proferir el fallo y en aras de evitar problemas de homonimia, individualizar de manera correcta —unívoca— o identificar —también de forma inequívoca— a los autores o partícipes de la conducta punible12. (CSJ SP, 13 Feb 2003, Rad. 11.412; CSJ, SP, 23 May 20007, Rad. 25 393; CSJ SP, 23 En 2008, Rad. 28.301).
3. No obstante lo dicho, ningún acierto le asiste al demandante en su propuesta y menos aún en la invalidación que reclama, por cuanto contrario a lo sugerido, tales exigencias fueron plenamente satisfechas. Veamos:
(i) En relación con la individualización, la Fiscalía al momento en que radicó escrito de acusación señaló que se trataba de un individuo de sexo masculino, de 25 años de edad, nacido el 25 de marzo de 1985, hijo de Esperanza y Luis, estatura 1.73, trigueño, delgado y sin limitaciones físicas.
(ii) Frente a la identificación, y si bien acierta el censor al afirmar que el informe de investigador de laboratorio, de fecha 21 de septiembre de 2011, cuyo objeto fue llevar a cabo confrontación dactiloscópica de Jean Pierre Kabir Camargo Suaza, no fue introducido al juicio oral, tal circunstancia no apareja ninguna irregularidad como que desde la formulación de la imputación se le identificó con la cédula de ciudadanía número 94.285.535.
De ahí que los falladores de instancia al momento de proferir el fallo de condena no tuvieron dificultad alguna al respecto.
Adicional a lo dicho y sin que se entienda como una respuesta de fondo sino como una garantía más frente al planteamiento propuesto, la Sala en reciente oportunidad y frente a idéntico tema, señaló (CSJ SP, 19 Feb 2014, Rad. 43002):
«No entiende la Sala cuál es la motivación que impulsa a la defensa técnica a reclamar tarjeta decadactilar o copia de preparación de la cédula de la funcionaria, cuando está claro que la ley no establece ningún tipo de tarifa probatoria al respecto, pero, además, con los elementos de juicio desde el comienzo aportados el tópico fue siempre pacífico e incontrovertible.
Es necesario precisar, además, que el tema de la plena identidad del acusado no aparece determinado como propio del objeto de lo discutido ante el fallador y, por ende, debería entenderse ajeno al material probatorio reclamado por las partes para introducir en la audiencia de juicio oral, en el entendido que es ese, el de la identificación, un factor necesario para el inicio mismo del trámite formalizado del proceso, a la manera de concluir, en estricto sentido jurídico, que si se llega a la audiencia de juicio oral es necesariamente porque en la audiencia de formulación de imputación y en la siguiente de acusación, ya se encontraba suficientemente identificada la persona.
Es por ello que expresamente el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, que referencia los elementos formales de la imputación, reclama en su numeral primero la “Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”. Incluso, se ha establecido un sistema para que a la persona se le cedule, en caso de no contar con la correspondiente ficha en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En el escrito de acusación, a su vez, ha de contenerse, conforme lo estatuye el numeral primero del artículo 337 ibídem: “La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirven para identificarlo y el domicilio de citaciones.
Cuando se han adelantado las audiencias previas a la del juicio oral, desde luego que necesariamente debió identificarse a la persona objeto de acusación, así que el tema de la llamada “plena identidad”, no tiene por qué representar objeto de prueba para el juicio, a no ser que ello sea punto concreto de discusión y se alegue, en consecuencia, la conducencia y pertinencia de verificar algo que se entendía dilucidado desde el comienzo del trámite».
4. Así las cosas, ninguna razón le asiste al demandante en su pretensión, en cuanto se satisfizo plenamente el requerimiento del inciso segundo del artículo 128 de la Ley 906 de 2004 (artículo 11 de la Ley 1142 de 2007), o encontrándose entonces plenamente satisfecho tanto la individualización (nótese que la captura se produjo en situación de flagrancia) como la identificación el reproche se inadmitirá.
Segundo cargo: falso juicio de identidad.
1. La Sala tiene dicho que este tipo de yerro se presenta cuando respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (cercenamiento o supresión), o porque muda o cambia el sentido de su expresión literal (distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que no expresa materialmente. (Ver entre otras, CSJ SP, 11 abr 2007, rad. 23667):
“Cuando se alega esta especie de vicio, se exige al demandante identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta”.
Así, no es suficiente entonces, citar los medios de prueba sobre los que supuestamente recae el error, sino que es necesario señalar de qué manera el Ad quem tergiversó, distorsionó o cercenó lo que la prueba demuestra.
1. Para empezar, lo primero que se ofrece necesario señalar es que incurre en un contrasentido la propuesta realizada por el recurrente, pues, no podía ser objeto simultáneamente de cercenamiento y tergiversación un mismo aparte —términos que utiliza en forma indistinta e indiscriminada—. Así, el cercenamiento supone prescindir de una parte de determinado medio de convicción, en tanto, tergiversar se refiere a que a pesar de tener en cuenta su contenido material, del mismo no se extrae la conclusión a la que llega el juzgador.
1. Pero ahí no se quedan las inadvertencias del censor. Nótese cómo, antes que satisfacer la carga debida, esto es, confrontar el medio probatorio que afirma “tergiversado y cercenado” con la valoración que de aquel hizo el Tribunal y su trascendencia en el sentido de la decisión, cita en forma descontextualizada algunos apartes de la exposición del testigo tales como “estoy detrás de mi compañero”, “estoy pendiente dando seguridad” o “ya era de noche y había mucha gente”, para a partir de allí elaborar sus propias conclusiones.
Tal forma de razonar evidencia que el error de identidad denunciado apunta exclusivamente a una forma de argumentación diversa, pero ésta en modo alguno demuestra el yerro, como que verifica es que en las dos formas de estimación, la judicial y la de los demandantes, se partió de lo que dice la prueba, solo que para conferirle o negarle eficacia se acude a la crítica.
5. En fin, el censor pretende hacer prevalecer su inconformidad, asimilando que la casación es una especie de tercera instancia en la cual, a través de un escrito de libre confección, puede cuestionar, de cualquier modo, las decisiones judiciales producto de un proceso penal, cuando ello no es así.
La queja, entonces, no indica ni demuestra que se hubieren hecho adiciones a la prueba, o cercenado apartes importantes o tergiversado sus palabras reales. En ese orden, el desatino es patente, pues el Tribunal no le puso a decir a la prueba lo que el testigo no refirió. Por el contrario, su valoración le permitió establecer13:
“de las pruebas practicadas en el juicio oral se constata que contra el acusado existe el testimonio directo del policía JOSE OSORIO LONDOÑO, quien afirmó que el 20 de julio de 2011 acompañó al Patrullero EFRAIN TAPIAS TAPIAS a realizar una requisa en la carrera novena con calle primera de Buga, cerca de una tarima y vio cuando aquél le encontró al señor JEAN PIERRE KABIR CAMARCO (sic) SUAZA un arma de fuego en uno de sus zapatos”.
De manera que, el recurrente no demostró que el Tribunal hubiese tergiversado o cercenado las palabras del testigo, es decir, que les hubiera puesto a decir lo que no dijeron. Y, no podía hacerlo, justamente porque su queja a lo que realmente apunta es a que ha debido negársele credibilidad a su dicho.
1. Así, las pretensiones han debido ser presentadas, no por vía del falso juicio de identidad, como que no se demostró que el juez colegiado distorsionara lo realmente dicho por las declaraciones, sino por la del falso raciocinio, supuesto en el que tenía que postular el desconocimiento a cualquiera de los componentes de la sana crítica: una ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia, exigencias que, igual, fueron ignoradas.
1. Adicional a lo dicho, si el demandante, por vía de la violación indirecta de la ley sustancial tenía interés en que fuera declarado que en el proceso existía “la incertidumbre de si el acusado realmente era el portador del arma14”, debió orientar su censura a demostrar que en el proceso gravitaba la duda probatoria y su incidencia en el fallo, a través de los errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas. A nada de esto acudió el impugnante.
1. De manera que al argumentar de esta forma abandonó las obligaciones que se le imponían para probar la causal escogida y pretendió en forma equivocada imponer su criterio sobre el del Tribunal, consideraciones que conducen a inadmitir el cargo propuesto.
Tercer cargo: falso juicio de convicción.
1. Como bien lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas; presupone la existencia de una «tarifa legal», o lo que es lo mismo, la asignación de un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado, a los medios de conocimiento, el que no puede ser alterado por el intérprete.
Esta clase de yerro —se sabe— es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.
Con todo, en estos casos, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan la apreciación de los medios de prueba sobre los que se predica el yerro, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo.
2. El censor funda su reproche en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal —Ley 906 del 2004— tras considerar que el legislador ha prohibido que la decisión de condena se edifique sobre la denominada prueba de referencia, lo que no es otra cosa que una tarifa probatoria que se impone en la apreciación reglada de los medios de convicción.
Pues bien, para empezar dígase, que el recurrente parte de una falacia, con lo cual da al traste con la demostración del vicio denunciado, así como con la pretensión formulada. Ello, por cuanto el testimonio de José Osorio Londoño, el cual constituyó unos de los soportes para edificar el juicio de responsabilidad no es de referencia, en el sentido en que lo entiende el legislador de 2004:
“ARTÍCULO 437. NOCIÓN. Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.
Ello por cuanto como lo reseña el Tribunal, el declarante compareció al juicio y refirió lo que de manera directa y personal pudo percibir, esto es, que estuvo presente en la requisa que se practicó al enjuiciado Camargo Suaza, acto en el que se le encontró un arma de fuego que llevaba en la bota o zapatilla.
3. En estas condiciones, la Sala advierte que el planteamiento del censor es equívoco, pues faltando a los requisitos de claridad y precisión que le eran exigibles, omitió señalar por qué la califica de referencia, como la pretende rotular, para así asignarle una tarifa legal negativa, cuando es claro que este medio de prueba fue incorporado al juicio oral de manera directa, sin que el legislador le haya fijado tarifa probatoria, circunstancia que por sí sola descarta el error de derecho invocado.
4. Y, si lo anterior resultara insuficiente, y es circunstancia que en forma por demás velada omite señalar el recurrente, aquella no fue la única prueba tenida en cuenta por los juzgadores de instancia, pues también fueron valoradas en juicio las declaraciones del policía Osley Antonio Triviño Noreña y el testigo Frank Salazar Rentería, así como el informe de laboratorio acerca de la condición y aptitud del arma, elementos estos últimos que fueron introducidos al juicio a través de las estipulaciones probatorias .
Resulta entonces, que ni la declaración de José Osorio Londoño constituye una prueba de referencia, ni el Tribunal cimentó la certeza judicial exclusivamente en aquella, de tal suerte que con independencia de la valoración que los falladores hayan hecho de aquella, fueron diversos los medios probatorios que se tuvieron en cuenta para elevar el juicio de responsabilidad.
5. Dígase además, que así el Ad quem hubiera incurrido en el yerro —que no sucedió—, el mismo sería intrascendente, porque aquel, como se afirmó, no sustentó en forma exclusiva la sentencia condenatoria, ni el casacionista derribó la capacidad demostrativa de los otros medios de prueba.
1. Por lo expuesto, al adolecer la demanda de casación del sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede extraordinaria, será inadmitida, además, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto, le asiste a la Sala para asegurar su protección.
1. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005 (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322), a cuyas consideraciones se remite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jean Pierre Kabir Camargo Suaza.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios18 y 19 de la carpeta.
2 Información extractada del fallo de segunda instancia y del registro de audio obrante.
3 Folios 20 a 24 de la carpeta.
4 Folios 40 y 41 Id.
5 Folios 136 a 138 de la carpeta, el de primera instancia, y 173 a 183 el de segunda.
6 Cfr. folio 198 cuaderno de la Corte.
7 Cfr. folio 202 id.
8 Cfr. folio 202 íb.
9 Cfr. folio 208 íb.
10 Cfr. íb.
11 Cfr. folio 209 íb.
13 Cfr. folio 177 carpeta.
14 Cfr. fl 208 cuaderno Tribunal.