AP3747-2014(40316)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP3747-2014  

Radicación N° 40.316  

(Aprobado  Acta N°  163A)   

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

          La  Corte  decide  sobre  la  admisión  de la demanda de revisión  presentada   por   el  defensor  de  Patricia  Pinzón  Sierra  contra  la sentencia de segunda instancia del  17  de  mayo  de  2012  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  por  cuyo  medio  confirmó el fallo dictado el 13 de abril del mismo  año,  por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que  la   condenó  en  calidad  de  autora  penalmente  responsable  del  delito  de  prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal de la siguiente manera:   

En  atención al informe suministrado por el  Jefe   de  la  Unidad  de  Fiscalías  Especializadas  de  Bucaramanga  por  las  irregularidades       presentadas      en      la      entrega      –sin la documentación exigida- de los  vehículos       de       placas       RBA-8971(sic),   XFJ-129,  INJ-162  Y  SKJ-325  a  personas  diferentes  a sus propietarios y tenedores legítimos, los  cuales  se  encontraban retenidos ante la presunta comisión del delito de hurto  de  combustible,  se  inició  investigación  penal  contra la doctora Patricia  Pinzón  Sierra quien desempeñó el cargo de Fiscal Especializado ante el Gaula  del  municipio  de  Barrancabermeja  en  la  época  de  los  hechos  materia de  juzgamiento.2   

2.  El  devenir  procesal  durante  la fase  instructiva  fue  condensado  por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ  SP, 17 may. 2012, rad. 39012 como sigue:   

1.  El 10 de septiembre de 20033, la Fiscalía  6  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga, con fundamento en el  informe  presentado por el jefe de la Unidad Especializada de esa ciudad, abrió  formal   instrucción,   y   el   30   de  octubre  del  mismo  año4, ordenó oír  en   indagatoria   a   la  doctora  Patricia  Pinzón  Sierra.   

2.    Surtida    la    diligencia    de  indagatoria5,   el   27   de   noviembre  de  20036,   definió   la  situación  jurídica  absteniéndose  de imponerle medida de aseguramiento, por los delitos  de  prevaricato  por  acción y peculado por apropiación, al tiempo que dispuso  continuar          la         investigación7.   

3.  El  26  de  mayo  de  20058, la Fiscalía  instructora  calificó  el mérito del sumario en la modalidad de resolución de  acusación  en  contra  de Pinzón Sierra,  como  presunta  autora del delito de peculado por apropiación en  concurso  homogéneo  con  los  delitos  de  prevaricato por acción también en  concurso,    tipificados   en   los   artículos   397   y   413   del   Código  Penal.   

4.  Inconforme  con lo decidido, la defensa  interpuso  recurso  de  apelación,  que  conoció la Fiscalía Delegada ante la  Corte  Suprema  de  Justicia,  autoridad que el 4 de octubre de 20059 la confirmó  parcialmente,  al  mantener  el  pliego  de cargos por el concurso de delitos de  prevaricato  por  acción  y revocar los formulados por el concurso de peculados  por     apropiación.   

3.  Mediante  sentencia  del 13 de abril de  2012,  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró penalmente  responsable   a  Patricia  Pinzón  Sierra  en  calidad  de  autora del delito de prevaricato por acción, en  concurso  homogéneo y sucesivo, a las penas principales de cincuenta (50) meses  de  prisión,  multa  en  cuantía  de  setenta  punto  setenta  y cinco (70.75)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y a la accesoria de inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas de ochenta (80) meses y  doce  (12)  días.  Igualmente,  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  le concedió la prisión domiciliaria y se abstuvo de  condenarla           en          perjuicios10.   

4.  Recurrida  esta  providencia  por  el  defensor,  fue  confirmada  el 17 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia.   

LA DEMANDA  

Previo señalamiento de la pretensión en el  sentido  de  se declarar sin valor la sentencia de segunda instancia para que en  su  lugar  se  dicte  proveído  de  sustitución  que  decrete  la cesación de  procedimiento,  de  conformidad con el inciso primero del artículo 39 de la Ley  600  de  2000,  sintetiza  brevemente  la actuación procesal e invoca la causal  segunda    del    canon    220   ejusdem.   

Para demostrarlo explica que, el delito por  el     que     se     procedió     –prevaricato  por  acción-  ocurrió  el  27  y 28 de mayo de 2002,  ilícito  que,  para  esa  época, tenía prevista pena máxima de prisión de 8  años  o  96  meses, frente a la cual no aplica el incremento generalizado de la  Ley 890 de 2004.   

Esta  sanción, dice, debe incrementarse en  la  tercera  parte,  de  acuerdo  con  el  original  precepto 83, inciso 5º -no  precisa  de  qué  Estatuto-  porque  la  conducta  punible fue ejecutada por un  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de  ellos,  lo  que  da un resultado de 128 meses, que deben contarse desde el 28 de  mayo de 2002.   

Ahora,  como  el  4  de  octubre de 2005 se  profirió  la  resolución  de  acusación de segundo nivel, según lo prevé el  artículo  86  de  la Ley 599 de 2000, el término prescriptivo empieza a correr  de  nuevo  por un tiempo igual a la mitad del inicial, que para el caso es de 64  meses.   

Este lapso, contabilizado a partir de dicha  fecha,  venció  el  4 de febrero de 2011, esto es, antes de que se dictaran las  sentencias  de  primera  y segunda instancias (13 de abril y 17 de mayo de 2012,  respectivamente),  o  sea,  en  su orden, 69 y 103 días después de que hubiera  operado el aludido fenómeno.    

A   juicio   del   demandante,  la  Corte  «tomó  de  forma  equivocada,  como  cuentas de los  términos  para  la  prescripción,  el  máximo  de  la  pena  señalada  en el  artículo  413  de  la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley  890  de  2004,  que  llevaría  a  que  ese término se extendiera hasta el 4 de  octubre   de   2013,   lo   que   como   ya  se  dijo  es  un  error»11, pues dicha reforma empezó  a  regir  en  el distrito de Bucaramanga en enero de 2006, a voces del artículo  530   de  la  Ley  906  de  2004,  corregido  por  el  Decreto  2770  del  mismo  año.   

Concluye  que,  de  no haberse incurrido en  dicho  yerro,  se habría decretado la prescripción de la acción penal el 4 de  febrero de 2011.   

Allega  el  poder  para actuar, copia de la  demanda  y  del  expediente  contentivo  del  proceso penal con la constancia de  ejecutoria de la sentencia acusada.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el inciso segundo del  artículo  223  del  Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá  la  demanda  porque  no  satisface  los  presupuestos mínimos de admisión. Las  razones son las siguientes:   

1.  Dado  el  carácter  rogado  de  este  mecanismo  de  impugnación, siempre que se pretenda derruir las presunciones de  cosa  juzgada  y  veracidad y justicia que recaen sobre el fallo que pone fin al  proceso  penal,  es  carga  del  demandante  identificar  la decisión objeto de  ataque,  los delitos involucrados, la causal invocada y los fundamentos de hecho  y  de  derecho  que  sirven de base a la pretensión revisionista, así como las  pruebas  en  que  se apoya, las cuales deben ser acompañadas a la demanda junto  con  la  copia  de  las  sentencias de primer y segundo nivel y la constancia de  ejecutoria correspondiente.   

Del  mismo  modo,  es indispensable que con  sujeción  a  los  principios  de  especificidad,  taxatividad  y  autonomía se  demuestre   la   trascendencia  del  motivo  de  revisión  escogido  y  la  pertinencia     de     los     medios    de    conocimiento    aportados    para  acreditarlo.   

2.  De  conformidad  con el numeral 2º del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la acción de revisión  procede   «[c]uando  se  hubiere  dictado  sentencia condenatoria o que imponga  medida    de    seguridad,   en   proceso   que   no  podía       iniciarse       o      proseguirse    por    prescripción   de   la   acción,  por  falta de querella o petición válidamente formulada, o por  cualquier   otra   causal   de   extinción   de  la  acción  penal». (Subrayas no originales)   

Como nítidamente se desprende del contenido  normativo  del  referido  precepto,  la  acción  de  revisión se erige como el  mecanismo  de  defensa  jurisdiccional  mediante  el  cual es posible remover la  presunción  de  cosa  juzgada que recae sobre la sentencia de segunda instancia  que      ha      cobrado      ejecutoria,      a     condición     –entre  otras  razones-  que  se  haya  dictado  sentencia condenatoria o medida de seguridad cuando la acción penal ya  estaba prescrita.   

3.  En  el caso sometido a examen, es claro  que  el censor acató los deberes de enunciar los fallos reprobados y el punible  por  el  que fue condenada su representada, y de aportar copia de las sentencias  y de la constancia de ejecutoria respectiva.   

Sin  embargo,  es  claro  que la demanda se  encuentra  en  directa  afrenta  con  el principio de corrección material en la  medida que parte de un supuesto equivocado.   

En  efecto,  tal  como  se  consigna en los  fallos  de  primer y segundo grado y, lo reitera el defensor, los hechos materia  de  investigación  y juzgamiento se remontan al 27 y 28 de mayo de 2002, lo que  significa  que  la conducta de prevaricato por acción, descrita en el artículo  413  del  Código  Penal, estaba reprimida para esa época con pena máxima de 8  años de prisión.   

También  es  cierto que, dicha sanción no  podía  verse  impactada por el aumento generalizado previsto en el artículo 14  de  la  Ley  890  de  2004,  que  entró  a  regir  de la mano con el sistema de  enjuiciamiento  penal  con  tendencia  acusatoria  implementado en la Ley 906 de  2004,  pero  sí  por el incremento de una tercera parte consagrada en el inciso  segundo  del  artículo 83 del Código Penal para el sujeto calificado -empleado  público-.   

No obstante, ignora el demandante que, en la  etapa  del  juicio, dicho aumento punitivo no se puede realizar en forma directa  frente  al  límite  máximo  de  la  pena,  como equivocadamente lo sugirió el  libelista,  cuando  propuso  que la tercera parte de ocho (8) años -noventa  y  seis (96) meses-,  o  sea, treinta y dos (32) meses, le  fueran  aplicados  a ese monto, para un total de 128 meses, los que divididos en  la mitad le dieron un resultado de sesenta y cuatro (64) meses.   

Ciertamente,  olvidó que de acuerdo con el  artículo   86   ejusdem,  interrumpido  el  plazo  extintivo  por la resolución de acusación debidamente  ejecutoriada,  este  comienza  a  correr  de  nuevo  por  un  término  igual al  señalado  en  el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior  a 10.   

De  esta  manera, en principio, el término  prescriptivo  para el aludido delito sería de 5 años a partir de la ejecutoria  de  la  resolución  de acusación (4 de octubre de 2005), pero como se trata de  una  empleada  oficial,  es  necesario  realizar  un  incremento  punitivo de la  tercera  parte  a esta suma, equivalente a uno punto sesenta y seis (1.66) años  (un  (1)  año, ocho (8) meses), lo cual arroja un período prescriptivo de seis  (6)  años,  ocho (8) meses, interregno que no se había cumplido para cuando se  profirió  sentencia  de segundo grado y adquirió ejecutoria, esto es, el 17 de  mayo  de 2012, pues dicho intervalo únicamente fenecía el 4 de junio del mismo  año.   

El  punto ha sido suficientemente decantado  por  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  señalando  sobre  el  particular,  lo  siguiente12:   

Hechas las anteriores precisiones, la Corte  advierte  la  precariedad  demostrativa  de  la  irregularidad que denuncian los  defensores,  unido  a  su  posición  obcecada  acerca del cómputo del término  prescriptivo  de la acción penal, lo que a la postre tornan los cargos carentes  de la idoneidad necesaria para su admisión.   

Asumen una postura distante del criterio de  autoridad  que  conforme  con  la  Ley 599 de 2000 ha tenido la Corte Suprema de  Justicia  acerca  del cómputo del término de prescripción de la acción penal  cuando  se trata de delitos cometidos por servidores públicos con ocasión o en  razón  de  sus  funciones en el entendido que el lapso mínimo de prescripción  de  la  acción  penal corresponde a seis (6) años y ocho (8) meses tanto en la  etapa  instructiva  como  en  la  fase de juzgamiento, puesto que si el término  prescriptivo  señalado  por  el  artículo 86 en concordancia con el inciso 5º  del  artículo 83 del citado ordenamiento arroja una pena máxima inferior a los  cinco  años  de  prisión, se tendrá como mínimo los 5 años aumentados en la  tercera                    parte.13   

Así mismo, no es como dice el jurista, que  la  Corte  erró  al  aplicar  el aumento generalizado de penas estipulado en el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, pues los fallos no enseñan referencia  alguna  a  dicha  norma  e,  igualmente,   ninguna incidencia podría haber  tenido  este  precepto en la contabilización del término prescriptivo, pues el  delito  de  prevaricato  por  acción  se  ejecutó  en  vigencia  de  las leyes  sustantiva y adjetiva del 2000.   

La insuficiencia argumentativa de la demanda  condiciona, entonces, su inadmisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   revisión   presentada   por  el  defensor  de  Patricia   Pinzón   Sierra   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.   

Segundo.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

IMPEDIDO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

IMPEDIDO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

IMPEDIDA  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Las  diligencias  también  se iniciaron por el vehículo identificado con tal placa,  sin  embargo  se  profirió  resolución  de  acusación por las irregularidades  advertidas en la entrega del camión de palcas XVI 542.   

2  Folios 18-119 cuaderno 1.   

3 Folio  6 cuaderno 1   

4 Folio  159 id.   

5  Folios 172-180 id.   

6  Folios 212 a 252 id.   

7 En la  misma  decisión  impuso medida de aseguramiento contra Marietta Reyes Negrelli,  en  su  condición  de  Técnico  Judicial  de  la  Fiscalía  Especializada  de  Barrancabermeja,  y  se  abstuvo  de  imponer  medida  al doctor Alberto Peralta  Penso,  Jefe  de  Unidad  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones de la misma  ciudad.   

8  Folios 115-144 cuaderno 2.   

9  Folios 2-14 cuaderno 5.   

10 Cfr.  folios 123-159 del cuaderno de copias del Tribunal.   

11  Cfr. Folio 4 de la demanda a folio 4 del cuaderno de la Corte.   

12 Ver  auto de 9 de agosto de 2007, radicado 28050.   

13  Cfr.  Entre  otras  providencias  del  23  de  marzo  y  6  de  junio  de  2006,  radicaciones  24300  y  25531,  en  su  orden,  así  como  sentencia  de única  instancia de 16 de febrero del 2005, radicado 15.212.     

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