AP808-2014(42896)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP808-2014  

Radicado No. 42896.  

Aprobado acta No. 53.  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de los procesados ALEXI ANTONIO  ARROYO  MORENO, EULOGIO TAPIERO GALINDO y MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ MEJÍA, contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Mocoa  el  25  de septiembre de 2013, que revocó parcialmente el fallo proferido el 23  de  abril de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, con funciones  de  conocimiento,  de Puerto Asís, Putumayo, y en virtud del cual se condenó a  los  mencionados procesados como coautores de los delitos de homicidio agravado,  terrorismo y rebelión.   

HECHOS   Y   DECURSO  PROCESAL   

1.  En  el  fallo  impugnado se narraron los  hechos de la siguiente manera:   

Del  escrito  de  acusación se tiene que el  día  14-02-2011  en la Vereda de Piñuña Negro, jurisdicción del municipio de  Puerto  Leguizamo,  perdieron la vida los infantes de marina adscritos a la Base  Naval  del  sur,  Lucas  Orlando  Silva  Guaje,  Jiner  Efrén Medina Martínez,  Álvaro  Eduardo  Rivillas  Bohórquez,  se  encuentran  desaparecidos  Cristian  William  López  Pedraza, Óscar Javier Ortiz Chica y resultaron lesionados Zair  Zarud  Ángel,  Jorge  Villa  Jaramillo, Mauricio Martínez Galindo, Ciro Manuel  Morelo  Córdoba,  Rigoberto  Unda Arana y Luis Gabriel Bossio Ramírez, todo lo  anterior  como  consecuencia  del atentado terrorista con artefacto explosivo de  tal  magnitud,  que  sus cuerpos se encontraron desmembrados, y otros resultaron  desaparecidos,  de  los  que  se  sabe  “volaron  en  átomos”; hecho que se  perpetró  al  momento de desembarcar los infantes de marina de los botes en que  se transportaban (uno blindado y tres botes tipo piraña).   

“Igualmente  se  describe en el escrito de  acusación,  que dentro de la exploración post-explosión realizada al lugar de  los  hechos,  el  día  16-02-2011,  se  determinó  que se enterraron cinco (5)  cilindros  metálicos de procedencia ecuatoriana, aproximadamente hacia un mes y  medio,  los cuales en su interior podrían almacenar una cantidad de 60 kilos de  explosivos.   

Cilindros  que  según  el relato de Álvaro  Ramos  Estupiñán,  residente en la vereda Piñuña Negro, observó cuando eran  enterrados  por  varias personas, entre ellos, alias Arroyo, Tapiero y Márquez,  a  quienes  conoce  como  milicianos  de las FARC por desarrollar actividades de  apoyo  logístico  para  esa  organización;  de esta misma condición da cuenta  Wilter  de  Jesús  Úsuga  Álvarez, habitante de la misma vereda, quien narró  que  fue  obligado  a  pertenecer  a  las  milicias, al mando de Arroyo, a quien  señala  como miliciano de la vereda Piñuña Negro; adicional a esto mencionó,  que  en  el  mes de febrero, en una de las reuniones que lo obligaron a asistir,  se  enteró  del  plan  para  atentar  contra  la fuerza pública, y que quienes  sembraron  explosivos  fueron  alias  Arroyo,  Márquez  y  Tapiero,  los cuales  desarrollaban  actividades  de  logística  y  en especial de compra de pasta de  coca, utilizada para la financiación de las FARC.   

2.  El  23 de junio de 2011, ante el Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal de con Función de Control de Garantías de Puerto  Asís,  Putumayo,  se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura  (previamente  ordenada por el Juez de garantías), formulación de imputación e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  en establecimiento carcelario contra  ALEXI  ANTONIO  ARROYO  MORENO, MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ MEJÍA y EULOGIO TAPIERO  GALINDO,  por  los  delitos  de homicidio agravado por las circunstancias de los  numerales  8  y  10 del artículo 104 del Código Penal, terrorismo y rebelión,  cargos no aceptados por los imputados.   

3.  Radicado escrito de acusación, el 23 de  septiembre  de  2011, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto  Asís,  se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación, por las mismas  conductas,  con  la  salvedad  de  que  respecto del homicidio agravado sólo se  citó la causal del numeral 10 del artículo 104.   

La audiencia preparatoria se evacuó el 13 de  octubre  de  2011 y el 10 de febrero de 2012 se llevó a cabo la audiencia   de juicio oral.   

4.  La  sentencia  de  primera  instancia se  dictó  el 23 de abril de 2012, condenando a los procesados ALEXI ANTONIO ARROYO  MORENO,  MANUEL  ANTONIO  MÁRQUEZ  MEJÍA y EULOGIO TAPIERO GALINDO  a las  penas  principales  de 96 meses de prisión y multa de 133.75 s.m.l.m.v., y a la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  como  coautores del delito de  rebelión,  al  tiempo  que los absolvió de los cargos por homicidio agravado y  terrorismo.   

Impugnada  la  sentencia  por  la  Fiscalía  Delegada  y  el  defensor de los procesados, fue objeto de confirmación parcial  en  el  fallo  proferido  el  25  de  septiembre  de 2013, por la Sala Única de  Decisión  del Tribunal Superior de Mocoa, que revocó la absolución proferida,  para  condenar,  en  su  lugar,  a  los  procesados  como coautores de homicidio  agravado,  terrorismo  y  rebelión, imponiéndoles las penas principales de 693  meses  de  prisión  y  multa  de  4.8883,  74  s.m.l.m.v.  y  la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por un período de 20 años.   

Contra  esta  última  determinación,  el  defensor   común   de   los  procesados  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  acusa la sentencia de ser violatoria, por vía  indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de error de hecho.   

En orden a fundamentar su pretensión, parte  de  señalar  que  el  sentenciador  tergiversó y distorsionó el sentido de la  prueba  documental  y  testimonial,  haciéndole producir efectos que no tenía,  con lo cual le infirió agravios a los sentenciados.   

La  primera,  relacionada con los documentos  que  dan  cuenta  de  la  participación  de Eulogio Tapiero Galindo en la Junta  Nacional  convocada  por  la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria  FENSUAGRO,  en  el  municipio de Viotá, Cundinamarca, documentación conformada  por  la  convocatoria,  actas,  planillas de asistencia y registro fotográfico,  incorporado  al  juicio  oral  a  través del testigo Alirio García, Secretario  General de FENSUAGRO.   

La segunda, conformada por las declaraciones  de  Luz  Marina  Cubillos  Mera,  Nidia Quintero, María Lilia Gutiérrez, Fabio  Andrés  Bastidas,  Alirio García, Susana Mutumbajoy Velasco, Hernando García,  María  Viviana  Escobar  Gómez,  José  Harry  Rendón  Loaiza, Ernesto Miguel  Arenuya y Sergio Nonuya Amenamí.   

A   renglón   seguido   destaca   que  la  apreciación  errónea de la prueba se genera por falso juicio de existencia, al  omitir  la prueba documental y testimonial arriba especificada, toda debidamente  incorporada  al  juicio, para terminar aduciendo que el error de hecho se genera  porque  el juzgador “desvió el juicio de existencia y el proceso de análisis  lógico  de la prueba”, llegando en forma caprichosa y arbitraria a la certeza  legal para condenar.   

En orden a la demostración de su enunciado,  el  censor cita apartes de la sentencia del Tribunal, para destacar que el mismo  no  tuvo  en  cuenta  la  prueba  documental  reseñada, la cual acredita que el  sentenciado  TAPIERO GALINDO no estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los  hechos  en  la  fecha  de  su  ocurrencia,  pues  desde  14  de febrero de 2011,  permaneció  en  el  municipio  de  Viotá.  Por  esa misma razón, tampoco pudo  participar  en la instalación de los cilindros como falsamente lo mencionan los  informantes  Álvaro  Ramos Estupiñan y Wilter Usuga Álvarez, quienes también  mintieron  respecto  de  la  presencia  de los procesados ALEXI ANTONIO ARROYO y  MANUEL ANTONIO MARQUEZ.   

Aduce que la entrevista del informante WILTER  USUGA  fue  obtenida  fuera  de  juicio oral y sobre ella no tuvo oportunidad de  contradicción  la  defensa,  razón por la que no puede ser admitida en toda su  extensión,  sino  sólo en los apartes que se publicitaron y controvirtieron en  juicio.   

Alega  que  con  posterioridad  al  juicio  surgió  una  prueba  sobreviniente,  conformada  por  el testimonio de Fernando  Chapal  Cadenas,  quien como desmovilizado del Frente 48 de las FARC, aceptó su  participación  en  los  hechos  e  inculpó  al  alias “Marihuano”, como la  persona  que  se  encargó de hacer el “minado de los  tres  cilindros  que se dispararon a la lancha de guardacostas de la Infantería  de   Marina…”,  prueba  que,  dice,  no  pudo  ser  considerada   por   el   Tribunal   por  haberse  arrimado  fuera  del  término  legal.   

Destaca  que  los  declarantes  Luz  Marina  Cubillos  Mera,  Nidia Quintero, María Lilia Gutiérrez, Fabio Andrés Bastidas  y  Alirio  García, afirmaron que ninguno de los sentenciados estuvo en el lugar  de  los  hechos  cuando  se  instalaron  los  artefactos explosivos ni cuando se  explotaron, pues se encontraban en lugares distintos.   

Afirma  que el Tribunal no da credibilidad a  la  afirmación según la cual el procesado TAPIERO GALINDO hubiera llevado a su  hijo  al  Hospital  en  Lago  Agrio  y  no  al  más  cercano  ubicado en Puerto  Leguizamo,  reflexión que desconoce que entre Piñuña Negro y Puerto Leguizamo  hay  un recorrido de seis horas en “voladora”, mientas que a Puerto Asís el  recorrido  sólo  es  de  dos horas. Y entre Piñuña Negro y Puerto del Carmen,  Ecuador,  el  recorrido  es  de 40 minutos, razón por la cual fue en este lugar  donde  inicialmente  atendieron  al enfermo, para luego ser remitido al Hospital  de Lago Agrio.   

La  prueba  que  favorece  a los procesados,  insiste,  no  fue  considerada por el Tribunal, con lo cual se desconocieron los  artículos  380  y  381  del Código de Procedimiento Penal. El error denunciado  también llevó a infringir los artículos 273, 378 y 379 ibídem.   

Culminando este aparte de su argumentación,  pide  que  se case la sentencia condenatoria, para que en su lugar se absuelva a  los  procesados  ALEXI  ANTONIO  ARROYO MORENO, MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ MEJÍA y  EULOGIO TAPIERO GALINDO de los cargos imputados.   

A continuación se refiere a los testimonios  de  Luz  Marina  Cubillos  Mera,  Nidia Quintero, María Lilia Gutiérrez, Fabio  Andrés  Bastidas,  Alirio García, Susana Mutumbajoy Velasco, Hernando García,  María  Viviana  Escobar  Gómez,  José  Harry  Rendón  Loaiza, Ernesto Miguel  Arenuya  y  Sergio  Nonuya  Amenamí,  los  cuales  se analizaron con violación  flagrante  de  los  principios de la sana crítica, al omitir una valoración en  conjunto,  plasmando  inferencias  erróneas  o  inexactas,  que  lo  llevaron a  concluir,   arbitraria  y  caprichosamente,  que  existía  certeza  legal  para  condenar.   

Señala  que  las  dudas  aducidas  por  el  Tribunal  a  los  relatos de los testigos, no tienen soporte, pues no es posible  sostener  que el procesado EULOGIO TAPIERO GALINDO, el mismo 14 de febrero   de  2011,  haya  estado  en  Piñuña  Negro  y  luego se haya trasportado hasta  Viotá,   Cundinamarca,  para  asistir  a  la  reunión  de  FENSUAGRO,  pasando  previamente  por  Puerto  Asís  y  Bogotá,   en  un recorrido que dura 17  horas, pues tendría que tener el don de la ubicuidad.   

De allí, insiste,  el señalamiento que  hacen  los  informantes  Álvaro  Ramos  Estupiñan  y  Wilter Usuga Álvarez es  falso.  Sus  testimonios,  dice,  se hicieron para favorecerse de beneficios del  programa  nacional de informantes, el primero, y del programa de desmovilizados,  el segundo.   

La  responsabilidad  de sus representados se  dio  probada  con  total desconocimiento de la regla de la experiencia según la  cual    “quien   miente   en   parte,   miente   en  todo”   

Además, la prueba sobreviniente –testimonio de Fernando Chapal Cadena-,  surgida  en  el  proceso cursado contra Jhon Erlinton Pianda, desmiente el dicho  de   los   testigos  de  cargo,  mientras  que  declarantes  arriba  mencionados  atestiguaron  sobre  el  lugar donde se encontraba cada uno de los procesados el  día de la explosión, distintos a donde esta ocurrió.   

A los investigadores de Policía Judicial que  declararon  en juicio nada les consta sobre los hechos ocurridos los días 10 de  diciembre  de  2010  y  14  de  febrero  de  2011,  pues toda la información la  obtuvieron del informe de inteligencia del Ejército.   

Y como el informante Wílter de Jesús Úsuga  Álvarez  no compareció al juicio, a la Fiscalía no le quedó otra alternativa  distinta  a proponer la validez de las entrevistas, a pesar de que no eran actos  de prueba.   

Insiste que esas informaciones recogidas por  Policía  Judicial  no pueden ser incorporadas al juicio oral para ser valoradas  como  prueba, pues solo podían ser utilizadas para refrescar memoria o impugnar  credibilidad,  conforme se deduce de los artículos 402, 347, 8, 15, 16 y 26 del  Código de Procedimiento Penal.   

La  lógica,  la  ciencia  y  la experiencia  indican  que  si  los  procesados se encontraban en lugares distintos a donde se  instalaron  y  explotaron  los  cilindros  bombas,  no  puede  tenérseles  como  partícipes  de  esas  conductas,  a pesar de lo dicho por el informante Álvaro  Ramos  Estupiñán,  quien  dice  haber  visto  a  los  procesados en la primera  actividad,  entre  las  6:30  y  7:00  de  la noche, hora para la cual se había  disminuido  la  visibilidad,  al punto que no es posible distinguir sin ayuda de  luz artificial, que dice el informante portaban los procesados.   

Además,  con  las  pruebas  documentales  y  testimoniales  reseñadas,  se  ha  demostrado la ausencia de responsabilidad de  sus defendidos.   

Como normas violadas, cita los artículos 7,  277,  378,  379 y 381 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso.    

Culmina el escrito solicitando que se case la  sentencia  para  que  se  absuelva a los procesados ALEXI ANTONIO ARROYO MORENO,  MANUEL  ANTONIO  MÁRQUEZ  MEJÍA  y  EULOGIO  TAPIERO  GALINDO  de  los  cargos  imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Pacífica    y    reiteradamente    viene   diciendo   la  Corte  que  la  demanda de casación ha de comportar un mínimo  rigor  lógico jurídico y argumental, porque, entre otras razones, la decisión  judicial  impugnada  arriba  a esta sede con una doble connotación de acierto y  legalidad,  presunción  que  sólo  es  posible  derruir a través de criterios  claros,  lógicos,  coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar  la   violación   en  la  cual  incurrió  el  fallador,  suficiente  para   desvirtuar  el  contenido  de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de  no   haberse   materializado   el  yerro,  otra  hubiese  sido  la  decisión  y  precisamente  así  se  ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario  de impugnación.   

          En              la   demanda  que  se analiza,   los  reproches  formulados  por  el  defensor  de  ALEXI  ANTONIO  ARROYO  MORENO,  MANUEL  ANTONIO  MÁRQUEZ  MEJÍA y  EULOGIO    TAPIERO    GALINDO    no    pueden   ser   atendibles  en  sede  de  casación,  por  cuanto  ya  fueron  discutidos,  analizados y rechazados por la  segunda   instancia,   sin   que  demuestre  que  esa  decisión   desconoce  criterios  de  valoración  que  la  hacen  inconcebible.   

Cuando   en  esta  sede  se  acude  a  la  violación indirecta de la  ley  sustancial  por errores  de  hecho en la valoración de la prueba, ha  dicho  la  Sala, es carga procesal de  quien  lo  propone  demostrar  que  su configuración  obedeció por lo menos a una de las siguientes tres modalidades:   

La     primera,    al    falso   juicio  de  existencia,  que  se  presenta    cuando    al   proferir   la   sentencia  impugnada   el   fallador  omite  por  completo valorar el contenido material de  un  medio  de  prueba debidamente incorporado a la actuación, o también cuando  le  concede  valor  probatorio  a uno que jamás fue recaudado y, debido a ello,  supone su existencia.   

La     segunda,    al    falso  juicio  de  identidad, que ocurre  cuando  en  el fallo impugnado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido  fáctico  de  determinado  medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad  no  dice,  bien  sea  porque  realiza  una  lectura equivocada de su texto, o le  agrega  circunstancias  que  no contiene, u omite considerar aspectos relevantes  del mismo.   

Y    el    tercero,   al   falso  raciocinio, que se configura  cuando  el  Tribunal  valora  la  prueba  en  su  integridad,  pero  en  la  motivación  del  fallo  desconoce  los  postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, de una concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.   

Cualquiera   de  estos  yerros  debe  ser  trascendente  desde  un  punto de vista jurídico, lo que significa que frente a  la  valoración conjunta de la prueba realizada por el  Tribunal  o  las  instancias  (según sea el caso), su  exclusión   debería   conducir   a   adoptar   una  decisión  distinta  a  la  recurrida.   

         Además,  debe  tenerse  en cuenta que a  pesar  de  que  estas  especies  de  error  pertenecen  a  un mismo género, son  esencialmente  distintas,  en  cuanto  que  no  es  lo  mismo que una prueba sea  ignorada   o   imaginada,   a  que  haya  sido  tergiversada,  o  apreciada  con  desconocimiento  de  los principios reconocidos por la lógica, la experiencia o  la  ciencia,  razón  por  la  cual  no  es permitido alegar a un mismo tiempo y  respecto  de la misma prueba, más de una modalidad, por cuanto el planteamiento  resultaría necesariamente equívoco.   

En   el   presente   caso,   el  censor no sólo entremezcla distintos  errores  de  hecho  sobre  una  misma prueba, sino que omite la acreditación de  cualquiera  de  ellos, al punto que, como se anunció,  su argumentación se torna completamente impertinente  en sede casacional.   

Así,  parte  de  señalar  que  el  Tribunal incurrió en un    falso    juicio   de   identidad  porque  tergiversó  y  distorsionó el sentido de la  prueba  documental  y  testimonial. La primera relaciona con la documentación a  través  de  la  cual  se  acreditó  que  el 14 de febrero de 2011 el  procesado  EULOGIO  TAPIERO  GALINDO  estuvo  en  el  municipio de Viotá asistiendo a la junta nacional convocada por  la   Federación   Nacional   Sindical  Agropecuaria;  la  segunda,  relacionada  con los testimonios de la  defensa   que   atestiguaron   sobre  la  presencia  de  los  procesados    en   sitios   distintos   a   aquel   donde   ocurrió   el  hecho.   

Sin      embargo,      no    elabora    el   más  elemental  ejercicio  que se debe  desplegar  cuando  es  invocado  el  falso juicio de identidad, mediante la cita  textual  del  contenido de la prueba que se dice distorsionada o tergiversada, y  la  subsiguiente  comparación  con  lo  que de ella fue llevado al fallo por el  sentenciador,  para  evidenciar  la  manifiesta e inequívoca falta de identidad  entre  el  contenido  material del medio de convicción y las razones que de él  se  dan  en  la sentencia, a lo cual debe agregarse la fundamentación necesaria  para demostrar el impacto que el yerro tuvo en la decisión.   

En   lugar   de  acometer  ese  necesario  ejercicio,  a  renglón  seguido  el censor alega que el error se generó por la  omisión  valorativa  de  esos  mismos elementos de juicio, con lo cual salta al  terreno  del  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  incurriendo  en  un  verdadero  contrasentido argumentativo, pues la prueba  no  pudo  ser  valorada y no valorada al mismo tiempo.   

De todas maneras, un simple repaso del fallo  impugnado deja en evidencia  que  el  Tribunal  sí valoró la prueba documental y  testimonial  enunciada,  sólo que no le dio a la misma los efectos que pretende  el censor.   

Así,  a partir  de    la    página    16    de   la   sentencia,   el   Tribunal   enuncia    la    prueba  presentada  por   la   defensa  a  favor  de  cada  uno  de  los  procesados,            encaminada            toda  a  demostrar  que  los mismos no  participaron  en los hechos investigados, porque para  la  fecha  de  su  ocurrencia  -14 de febrero de 2011- se encontraban en lugares  distintos   a   aquel   donde  tuvieron  ocurrencia:   

A  favor  del  procesado  Eulogio  Tapiero  Galindo  declararon  Luz  Marina  Cubillos  Mera,  Nubia  Quintero, María Lilia  Gutiérrez,  Fabio  Andrés  Bastidas  y Alirio García. La primera expuso  que Tapiero Galindo para el mes de diciembre se encontraba  en  el  Ecuador;  los restantes, que el procesado asistió durante los días 10,  11  y  12  de  febrero  de  2011 a la audiencia por la verdad en el municipio de  Puerto  Asís,  y para el 14 del mismo mes y año, se encontraba en el municipio  de Viotá, Cundinamarca, en la reunión de Fensuagro.   

“En lo que se refiere al procesado Alexi  Antonio   Arroyo   Moreno  testimoniaron  Susana  Mutumbajoy  Velasco,  Hernando  García,  María  Viviana  Escobar  Gómez y José Harry Rendón Loazi; los tres  primeros  para  decir  que el procesado para el día de los hechos se encontraba  en  la finca La Paz cortando madera, y el último sobre la ocupación del señor  Arroyo y su conducta.   

“Respecto  del procesado Manuel Antonio  Márquez  Mejía,  exponen  los  señores  Ernesto Miguel Arenuya, Sergio Nonuya  Amenami  y  Rito  Antonio  García Coy, que aquel para el día 14-02-2011 estaba  tomando café con el señor Ernesto Miguel Arenuya.   

A continuación se aborda el análisis de  esa   prueba,  concluyendo  el  Tribunal  que  la  demostración  de  que  los procesados se encontraban en  lugares   distintos   a   aquel  donde  ocurrió  la  explosión  de  los  cilindros,  el 14 de febrero de  2011,   no  afecta  la imputación que recae sobre los mismos, como quiera  que   su   vinculación   con  el  hecho   emerge   del   contundente   señalamiento   que   les   hizo  el  testigo  Álvaro  Ramos Estupiñan, como   las   personas   que   participaron   en   la  instalación  de  los  cilindros dos meses antes de su explosión,  esto   es,   en   el   mes  de  diciembre  de  2010,  señalamiento   al   cual   se   da   toda   credibilidad.   Así   discurre  el  Tribunal:   

Este  señalamiento concreto que  hace  el  señor Ramos Estupiñán  no  se  desvirtúa con la prueba de descargos, por cuanto esta se orientó  a  demostrar  que  los  acusados  no  estuvieron  el  14-02-2011 en el lugar de los  hechos,  pero  no  a  refutar  lo  manifestado  por  el  testigo  Álvaro  Ramos  Estupiñan  en  relación a lo que observó en diciembre de dos mil diez (2010),  con  excepción  de  los  que  comparecieron  a testificar a favor del procesado  Tapiero  Galindo,  pero  que  resultó  insuficiente,  como pasa a explicarse.   

Esta  última  reflexión  en  relación  con el procesado TAPIERO GALINDO, porque la  prueba  arrimada        a        su       favor,  además de descartar su presencia en el lugar de los  hechos  en  la  fecha  en que se consolidaron -14 de  febrero   de   2011-,   se  dirigió  a  desvirtuar  su  presencia en la fecha  en  que, de acuerdo a lo  que  se declaró probado,  se  instaló  la  carga explosiva, esto es, el mes de diciembre de 2010, como lo  declaró   la  testigo  Luz   Marina  Cubillos  Mera,  de  cuyo  análisis  se  ocupa  ampliamente    el    Tribunal   para   mostrar   la   serie   de   contradicciones   en  que  incurrió  respecto  del  testimonio  rendido  por  el  propio  TAPIERO GALINDO,  las    cuales    le    hicieron    dudar de la veracidad de su dicho.   

Ahora, aunque es cierto que el Tribunal no  hizo      expresa      mención   de  la  documentación  a  que  alude el censor, relacionada con la presencia  del  procesado  TAPIERO  GALINDO el  día  de  los hechos en el  municipio   de   Viotá,  asistiendo  a  la  junta nacional convocada por la Federación Nacional Sindical  Agropecuaria,  la  omisión resulta intrascendente tanto en lo formal como en lo  material,  porque  de todas maneras si se aludió al hecho mismo de su presencia  en  ese  lugar, el cual, como ya se anotó, no descarta la participación que se  le  atribuye  en  los  hechos,  esto  es,  colocando  la  carga explosiva  en  el  lugar varios días antes  de su explosión.   

Ahora, consciente el demandante de que el  Tribunal  si  valoró la prueba testimonial que inicialmente dijo omitida, en un  intento   por   acreditar   supuestos  errores  de  valoración,  pasa  al  campo  del  falso  raciocinio  aduciendo  que el Tribunal desconoció principios de la sana crítica al valorar  los  testimonios  de la defensa, pero no demuestra la  transgresión  a  una  concreta  regla  empírica, principio lógico o ley de la  ciencia.   

Así,  cuando  califica  como  absurda  la  reflexión  del Tribunal que lleva a suponer que el  procesado   EULOGIO  TAPIERO  GALINDO  pudiera    tener    el   don   de   la   ubicuidad,   ella    resulta    igualmente    intrascendente    frente   a   la  responsabilidad  que  se le atribuye a este procesado  en la colocación de la carga explosiva en una fecha  diferencia  a  aquella  en  que supuestamente se dio su traslado al municipio de  Viotá.   

Sobre  la pretendida falta de visibilidad  que pudo tener el testigo  Ramos  Estupiñan,  dada  la  hora  en  que  dice  haber  visto  a  los  tres  procesados enterrando los  cilindros        explosivos       –entre las seis y treinta y siete de  la    noche-,   el   Tribunal   expone   las  razones  que  lo  llevan  a  descartar  una  equivocación  en  su  señalamiento,  destacando  varios aspectos,  entre  ellos,  el  conocimiento  anterior  que tenía de los procesados, la poca  distancia  que  lo separaba de ellos (aproximadamente 8 metros). Igualmente, que  en  el  sitio pudo identificar el bote de uno de los procesados (MÁRQUEZ) y que  uno de sus hijos lo requirió para que se alejara.   

Según  el  censor, el fallador desconoció  una  regla  de  la  experiencia según la cual “quien  miente  en  parte,  miente en  todo”.  Sobre  el  punto,  ya  la Corte ha tenido la  oportunidad  de  desechar  ese  postulado como una regla de la experiencia, tras  encontrar  que  el  mismo  no  reúne  las  características  de  reiteración y  generalidad, además de que la práctica lo ha desmentido.   

Así discurrió la Sala, por ejemplo, en la  sentencia de casación CSJ SP, 11 de abril de 2007, Rad. 23.593:   

[…]  como  lo  ha  dicho  la  Corte,  en  pertinente  cita  de  la  Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al  postulado  ‘siempre o casi  siempre     que     se     presenta    A,    entonces    sucede    B’,  motivo  por  el  cual  es  posible  efectuar  pronósticos,  referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la  ocurrencia   de   una   causa   específica   (prospección),  y  diagnósticos,  predicables  de  la  posibilidad de establecer a partir de la observación de un  suceso final su causa eficiente (retrospección).   

Es  este  orden  de  ideas,  la  variable  argumental   propuesta   por   el   casacionista,   vale   decir,   ‘el  que  generalmente miente en parte  generalmente    miente    en    todo’,  no  es  admisible  ni  válida  como  regla de la experiencia, en  razón  a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad,  por  un  lado, y por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario,  esto  es,  que  no  necesariamente  el contenido íntegro de lo expresado por el  testigo  es  siempre,  y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la  falacia en alguno de sus apartados.   

También  pretende  el censor que se acepte  como   una  regla  que  quien  declara  condicionado  al  otorgamiento  de  unos  beneficios,   no   dice   la   verdad,  y  por  tanto  su  testimonio  debe  ser  descalificado.   

Esta  premisa  también carece de las notas  características  de  generalidad  y universalidad, consustanciales a las reglas  de  la  experiencia,  pues  no  puede afirmarse, como lo hace el demandante, que  siempre  que  alguien  declara  condicionado  a  la obtención de beneficios por  colaboración, mentirá en su testimonio.   

Además, en el  ordenamiento  penal  no  existe  el  sistema  de  tarifa  legal  tratándose del  testimonio.  Por  lo  tanto,  no  es  posible imponer una prohibición o importe  probatorio  que relegue un testimonio por las calidades o cualidades de quien lo  rinde.   De   esa   manera,   la   circunstancia   de  que  el  testigo  sea  un  cooperante,  que hace parte del programa nacional de  informantes,   no  permite  por  sí  mismo  restar  credibilidad a su dicho.   

Sobre      los      cuestionamientos  a  la  entrevista de  Wilter      Usuga  Álvarez,  sobre  la cual alega la defensa que no tuvo  oportunidad  de  contradicción,  cabe señalar que este personaje sólo se cita  en  la  sentencia  para  aludir  a  lo  que  le transmitió al patrullero Carlos  Andrés Artunduaga, en los siguientes términos:   

Lo  anotado  permite  dar  credibilidad  al  testimonio  del señor Ramos Estupiñan, que además se refrenda con lo que dijo  Usuga  Álvarez  al  patrullero  Carlos  Andrés  Artunduaga, de haber escuchado  cuando  Manuel  “el  político”  le  dio  la orden a los procesados de tener  listos los campos minados.   

En  ningún  otro  aparte del fallo se hace  alusión  al  dicho  de  Úsuga,  por lo que ningún sustento tiene la queja del  censor  cuando  cuestiona  que se haya utilizado la entrevista que rindió fuera  de  juicio.  Ahora,  el  censor  no  acredita  que lo relatado por el patrullero  respecto  de lo que le mencionó Úsuga, no podía ser utilizado por el juzgador  porque se trata de una prueba de referencia no admisible.   

Tampoco  se  ocupa  de la trascendencia del  pretendido  error,   y la Corte no puede vislumbrarlo si en cuenta se tiene  que  la  declaración  de  responsabilidad  gira  esencialmente   sobre  el  señalamiento  que  hizo  el  testigo  Álvaro  Ramos Estupiñán, a quien se da  completa credibilidad.   

Finalmente,  no  puede  admitirse en esta  instancia     la     existencia     del   testimonio   de  Fernando  Chapal  Cadenas,  supuesto desmovilizado del Frente 48 de las  FARC,  pues  además  de que no tiene la condición de  “prueba”,   en   los  términos  de  la  Ley  906  de  2004,  porque  no fue presentado y discutido en  juicio,  del  mismo  se  tuvo conocimiento con posterioridad a la emisión de la  sentencia  de primera instancia, de donde es legalmente imposible su valoración  en  este proceso ya finalizado en sus etapas ordinarias, quedando la posibilidad  de  que  sea presentado en una eventual acción de revisión, por tratarse de un  elemento  de  juicio  nuevo, no conocido al tiempo de  los  debates, encaminado a  establecer      la      inocencia     de     los  condenados.   

Así  las cosas, ninguno de los pretendidos  yerros  de  valoración que descontextualizada y desordenadamente se postulan en  la  demanda,  cumple  con las exigencias mínimas de una debida fundamentación,  evidenciándose  que  el  censor  utiliza la denominación del cargo como simple  plataforma  para introducir, en típico alegato de instancia, ajeno por completo  a  la  sede  casacional,  su  particular  e  interesada concepción de lo que la  prueba  arroja,  buscando  contraponer sus argumentos a los que se plasmaron por  el fallador de segunda instancia.   

Por  lo   tanto,  ante  los  evidentes  desaciertos  en  la  fundamentación  del  cargo, se impone la inadmisión de la  demanda  de  casación presentada a favor de los procesados ALEXI ANTONIO ARROYO  MORENO, MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ MEJÍA y EULOGIO TAPIERO GALINDO.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

En  mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de los  procesados  ALEXI  ANTONIO  ARROYO  MORENO,  MANUEL  ANTONIO  MÁRQUEZ  MEJÍA y  EULOGIO  TAPIERO  GALINDO, por  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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