Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP808-2014
Radicado No. 42896.
Aprobado acta No. 53.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ALEXI ANTONIO ARROYO MORENO, EULOGIO TAPIERO GALINDO y MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ MEJÍA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Mocoa el 25 de septiembre de 2013, que revocó parcialmente el fallo proferido el 23 de abril de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, de Puerto Asís, Putumayo, y en virtud del cual se condenó a los mencionados procesados como coautores de los delitos de homicidio agravado, terrorismo y rebelión.
HECHOS Y DECURSO PROCESAL
1. En el fallo impugnado se narraron los hechos de la siguiente manera:
Del escrito de acusación se tiene que el día 14-02-2011 en la Vereda de Piñuña Negro, jurisdicción del municipio de Puerto Leguizamo, perdieron la vida los infantes de marina adscritos a la Base Naval del sur, Lucas Orlando Silva Guaje, Jiner Efrén Medina Martínez, Álvaro Eduardo Rivillas Bohórquez, se encuentran desaparecidos Cristian William López Pedraza, Óscar Javier Ortiz Chica y resultaron lesionados Zair Zarud Ángel, Jorge Villa Jaramillo, Mauricio Martínez Galindo, Ciro Manuel Morelo Córdoba, Rigoberto Unda Arana y Luis Gabriel Bossio Ramírez, todo lo anterior como consecuencia del atentado terrorista con artefacto explosivo de tal magnitud, que sus cuerpos se encontraron desmembrados, y otros resultaron desaparecidos, de los que se sabe “volaron en átomos”; hecho que se perpetró al momento de desembarcar los infantes de marina de los botes en que se transportaban (uno blindado y tres botes tipo piraña).
“Igualmente se describe en el escrito de acusación, que dentro de la exploración post-explosión realizada al lugar de los hechos, el día 16-02-2011, se determinó que se enterraron cinco (5) cilindros metálicos de procedencia ecuatoriana, aproximadamente hacia un mes y medio, los cuales en su interior podrían almacenar una cantidad de 60 kilos de explosivos.
Cilindros que según el relato de Álvaro Ramos Estupiñán, residente en la vereda Piñuña Negro, observó cuando eran enterrados por varias personas, entre ellos, alias Arroyo, Tapiero y Márquez, a quienes conoce como milicianos de las FARC por desarrollar actividades de apoyo logístico para esa organización; de esta misma condición da cuenta Wilter de Jesús Úsuga Álvarez, habitante de la misma vereda, quien narró que fue obligado a pertenecer a las milicias, al mando de Arroyo, a quien señala como miliciano de la vereda Piñuña Negro; adicional a esto mencionó, que en el mes de febrero, en una de las reuniones que lo obligaron a asistir, se enteró del plan para atentar contra la fuerza pública, y que quienes sembraron explosivos fueron alias Arroyo, Márquez y Tapiero, los cuales desarrollaban actividades de logística y en especial de compra de pasta de coca, utilizada para la financiación de las FARC.
2. El 23 de junio de 2011, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de con Función de Control de Garantías de Puerto Asís, Putumayo, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura (previamente ordenada por el Juez de garantías), formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra ALEXI ANTONIO ARROYO MORENO, MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ MEJÍA y EULOGIO TAPIERO GALINDO, por los delitos de homicidio agravado por las circunstancias de los numerales 8 y 10 del artículo 104 del Código Penal, terrorismo y rebelión, cargos no aceptados por los imputados.
3. Radicado escrito de acusación, el 23 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación, por las mismas conductas, con la salvedad de que respecto del homicidio agravado sólo se citó la causal del numeral 10 del artículo 104.
La audiencia preparatoria se evacuó el 13 de octubre de 2011 y el 10 de febrero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral.
4. La sentencia de primera instancia se dictó el 23 de abril de 2012, condenando a los procesados ALEXI ANTONIO ARROYO MORENO, MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ MEJÍA y EULOGIO TAPIERO GALINDO a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 133.75 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de rebelión, al tiempo que los absolvió de los cargos por homicidio agravado y terrorismo.
Impugnada la sentencia por la Fiscalía Delegada y el defensor de los procesados, fue objeto de confirmación parcial en el fallo proferido el 25 de septiembre de 2013, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, que revocó la absolución proferida, para condenar, en su lugar, a los procesados como coautores de homicidio agravado, terrorismo y rebelión, imponiéndoles las penas principales de 693 meses de prisión y multa de 4.8883, 74 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período de 20 años.
Contra esta última determinación, el defensor común de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de error de hecho.
En orden a fundamentar su pretensión, parte de señalar que el sentenciador tergiversó y distorsionó el sentido de la prueba documental y testimonial, haciéndole producir efectos que no tenía, con lo cual le infirió agravios a los sentenciados.
La primera, relacionada con los documentos que dan cuenta de la participación de Eulogio Tapiero Galindo en la Junta Nacional convocada por la Federación Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria FENSUAGRO, en el municipio de Viotá, Cundinamarca, documentación conformada por la convocatoria, actas, planillas de asistencia y registro fotográfico, incorporado al juicio oral a través del testigo Alirio García, Secretario General de FENSUAGRO.
La segunda, conformada por las declaraciones de Luz Marina Cubillos Mera, Nidia Quintero, María Lilia Gutiérrez, Fabio Andrés Bastidas, Alirio García, Susana Mutumbajoy Velasco, Hernando García, María Viviana Escobar Gómez, José Harry Rendón Loaiza, Ernesto Miguel Arenuya y Sergio Nonuya Amenamí.
A renglón seguido destaca que la apreciación errónea de la prueba se genera por falso juicio de existencia, al omitir la prueba documental y testimonial arriba especificada, toda debidamente incorporada al juicio, para terminar aduciendo que el error de hecho se genera porque el juzgador “desvió el juicio de existencia y el proceso de análisis lógico de la prueba”, llegando en forma caprichosa y arbitraria a la certeza legal para condenar.
En orden a la demostración de su enunciado, el censor cita apartes de la sentencia del Tribunal, para destacar que el mismo no tuvo en cuenta la prueba documental reseñada, la cual acredita que el sentenciado TAPIERO GALINDO no estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos en la fecha de su ocurrencia, pues desde 14 de febrero de 2011, permaneció en el municipio de Viotá. Por esa misma razón, tampoco pudo participar en la instalación de los cilindros como falsamente lo mencionan los informantes Álvaro Ramos Estupiñan y Wilter Usuga Álvarez, quienes también mintieron respecto de la presencia de los procesados ALEXI ANTONIO ARROYO y MANUEL ANTONIO MARQUEZ.
Aduce que la entrevista del informante WILTER USUGA fue obtenida fuera de juicio oral y sobre ella no tuvo oportunidad de contradicción la defensa, razón por la que no puede ser admitida en toda su extensión, sino sólo en los apartes que se publicitaron y controvirtieron en juicio.
Alega que con posterioridad al juicio surgió una prueba sobreviniente, conformada por el testimonio de Fernando Chapal Cadenas, quien como desmovilizado del Frente 48 de las FARC, aceptó su participación en los hechos e inculpó al alias “Marihuano”, como la persona que se encargó de hacer el “minado de los tres cilindros que se dispararon a la lancha de guardacostas de la Infantería de Marina…”, prueba que, dice, no pudo ser considerada por el Tribunal por haberse arrimado fuera del término legal.
Destaca que los declarantes Luz Marina Cubillos Mera, Nidia Quintero, María Lilia Gutiérrez, Fabio Andrés Bastidas y Alirio García, afirmaron que ninguno de los sentenciados estuvo en el lugar de los hechos cuando se instalaron los artefactos explosivos ni cuando se explotaron, pues se encontraban en lugares distintos.
Afirma que el Tribunal no da credibilidad a la afirmación según la cual el procesado TAPIERO GALINDO hubiera llevado a su hijo al Hospital en Lago Agrio y no al más cercano ubicado en Puerto Leguizamo, reflexión que desconoce que entre Piñuña Negro y Puerto Leguizamo hay un recorrido de seis horas en “voladora”, mientas que a Puerto Asís el recorrido sólo es de dos horas. Y entre Piñuña Negro y Puerto del Carmen, Ecuador, el recorrido es de 40 minutos, razón por la cual fue en este lugar donde inicialmente atendieron al enfermo, para luego ser remitido al Hospital de Lago Agrio.
La prueba que favorece a los procesados, insiste, no fue considerada por el Tribunal, con lo cual se desconocieron los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal. El error denunciado también llevó a infringir los artículos 273, 378 y 379 ibídem.
Culminando este aparte de su argumentación, pide que se case la sentencia condenatoria, para que en su lugar se absuelva a los procesados ALEXI ANTONIO ARROYO MORENO, MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ MEJÍA y EULOGIO TAPIERO GALINDO de los cargos imputados.
A continuación se refiere a los testimonios de Luz Marina Cubillos Mera, Nidia Quintero, María Lilia Gutiérrez, Fabio Andrés Bastidas, Alirio García, Susana Mutumbajoy Velasco, Hernando García, María Viviana Escobar Gómez, José Harry Rendón Loaiza, Ernesto Miguel Arenuya y Sergio Nonuya Amenamí, los cuales se analizaron con violación flagrante de los principios de la sana crítica, al omitir una valoración en conjunto, plasmando inferencias erróneas o inexactas, que lo llevaron a concluir, arbitraria y caprichosamente, que existía certeza legal para condenar.
Señala que las dudas aducidas por el Tribunal a los relatos de los testigos, no tienen soporte, pues no es posible sostener que el procesado EULOGIO TAPIERO GALINDO, el mismo 14 de febrero de 2011, haya estado en Piñuña Negro y luego se haya trasportado hasta Viotá, Cundinamarca, para asistir a la reunión de FENSUAGRO, pasando previamente por Puerto Asís y Bogotá, en un recorrido que dura 17 horas, pues tendría que tener el don de la ubicuidad.
De allí, insiste, el señalamiento que hacen los informantes Álvaro Ramos Estupiñan y Wilter Usuga Álvarez es falso. Sus testimonios, dice, se hicieron para favorecerse de beneficios del programa nacional de informantes, el primero, y del programa de desmovilizados, el segundo.
La responsabilidad de sus representados se dio probada con total desconocimiento de la regla de la experiencia según la cual “quien miente en parte, miente en todo”
Además, la prueba sobreviniente –testimonio de Fernando Chapal Cadena-, surgida en el proceso cursado contra Jhon Erlinton Pianda, desmiente el dicho de los testigos de cargo, mientras que declarantes arriba mencionados atestiguaron sobre el lugar donde se encontraba cada uno de los procesados el día de la explosión, distintos a donde esta ocurrió.
A los investigadores de Policía Judicial que declararon en juicio nada les consta sobre los hechos ocurridos los días 10 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011, pues toda la información la obtuvieron del informe de inteligencia del Ejército.
Y como el informante Wílter de Jesús Úsuga Álvarez no compareció al juicio, a la Fiscalía no le quedó otra alternativa distinta a proponer la validez de las entrevistas, a pesar de que no eran actos de prueba.
Insiste que esas informaciones recogidas por Policía Judicial no pueden ser incorporadas al juicio oral para ser valoradas como prueba, pues solo podían ser utilizadas para refrescar memoria o impugnar credibilidad, conforme se deduce de los artículos 402, 347, 8, 15, 16 y 26 del Código de Procedimiento Penal.
La lógica, la ciencia y la experiencia indican que si los procesados se encontraban en lugares distintos a donde se instalaron y explotaron los cilindros bombas, no puede tenérseles como partícipes de esas conductas, a pesar de lo dicho por el informante Álvaro Ramos Estupiñán, quien dice haber visto a los procesados en la primera actividad, entre las 6:30 y 7:00 de la noche, hora para la cual se había disminuido la visibilidad, al punto que no es posible distinguir sin ayuda de luz artificial, que dice el informante portaban los procesados.
Además, con las pruebas documentales y testimoniales reseñadas, se ha demostrado la ausencia de responsabilidad de sus defendidos.
Como normas violadas, cita los artículos 7, 277, 378, 379 y 381 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso.
Culmina el escrito solicitando que se case la sentencia para que se absuelva a los procesados ALEXI ANTONIO ARROYO MORENO, MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ MEJÍA y EULOGIO TAPIERO GALINDO de los cargos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Pacífica y reiteradamente viene diciendo la Corte que la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, porque, entre otras razones, la decisión judicial impugnada arriba a esta sede con una doble connotación de acierto y legalidad, presunción que sólo es posible derruir a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para desvirtuar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
En la demanda que se analiza, los reproches formulados por el defensor de ALEXI ANTONIO ARROYO MORENO, MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ MEJÍA y EULOGIO TAPIERO GALINDO no pueden ser atendibles en sede de casación, por cuanto ya fueron discutidos, analizados y rechazados por la segunda instancia, sin que demuestre que esa decisión desconoce criterios de valoración que la hacen inconcebible.
Cuando en esta sede se acude a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración de la prueba, ha dicho la Sala, es carga procesal de quien lo propone demostrar que su configuración obedeció por lo menos a una de las siguientes tres modalidades:
La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia impugnada el fallador omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, debido a ello, supone su existencia.
La segunda, al falso juicio de identidad, que ocurre cuando en el fallo impugnado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o le agrega circunstancias que no contiene, u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
Y el tercero, al falso raciocinio, que se configura cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero en la motivación del fallo desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
Cualquiera de estos yerros debe ser trascendente desde un punto de vista jurídico, lo que significa que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (según sea el caso), su exclusión debería conducir a adoptar una decisión distinta a la recurrida.
Además, debe tenerse en cuenta que a pesar de que estas especies de error pertenecen a un mismo género, son esencialmente distintas, en cuanto que no es lo mismo que una prueba sea ignorada o imaginada, a que haya sido tergiversada, o apreciada con desconocimiento de los principios reconocidos por la lógica, la experiencia o la ciencia, razón por la cual no es permitido alegar a un mismo tiempo y respecto de la misma prueba, más de una modalidad, por cuanto el planteamiento resultaría necesariamente equívoco.
En el presente caso, el censor no sólo entremezcla distintos errores de hecho sobre una misma prueba, sino que omite la acreditación de cualquiera de ellos, al punto que, como se anunció, su argumentación se torna completamente impertinente en sede casacional.
Así, parte de señalar que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad porque tergiversó y distorsionó el sentido de la prueba documental y testimonial. La primera relaciona con la documentación a través de la cual se acreditó que el 14 de febrero de 2011 el procesado EULOGIO TAPIERO GALINDO estuvo en el municipio de Viotá asistiendo a la junta nacional convocada por la Federación Nacional Sindical Agropecuaria; la segunda, relacionada con los testimonios de la defensa que atestiguaron sobre la presencia de los procesados en sitios distintos a aquel donde ocurrió el hecho.
Sin embargo, no elabora el más elemental ejercicio que se debe desplegar cuando es invocado el falso juicio de identidad, mediante la cita textual del contenido de la prueba que se dice distorsionada o tergiversada, y la subsiguiente comparación con lo que de ella fue llevado al fallo por el sentenciador, para evidenciar la manifiesta e inequívoca falta de identidad entre el contenido material del medio de convicción y las razones que de él se dan en la sentencia, a lo cual debe agregarse la fundamentación necesaria para demostrar el impacto que el yerro tuvo en la decisión.
En lugar de acometer ese necesario ejercicio, a renglón seguido el censor alega que el error se generó por la omisión valorativa de esos mismos elementos de juicio, con lo cual salta al terreno del falso juicio de existencia por omisión, incurriendo en un verdadero contrasentido argumentativo, pues la prueba no pudo ser valorada y no valorada al mismo tiempo.
De todas maneras, un simple repaso del fallo impugnado deja en evidencia que el Tribunal sí valoró la prueba documental y testimonial enunciada, sólo que no le dio a la misma los efectos que pretende el censor.
Así, a partir de la página 16 de la sentencia, el Tribunal enuncia la prueba presentada por la defensa a favor de cada uno de los procesados, encaminada toda a demostrar que los mismos no participaron en los hechos investigados, porque para la fecha de su ocurrencia -14 de febrero de 2011- se encontraban en lugares distintos a aquel donde tuvieron ocurrencia:
A favor del procesado Eulogio Tapiero Galindo declararon Luz Marina Cubillos Mera, Nubia Quintero, María Lilia Gutiérrez, Fabio Andrés Bastidas y Alirio García. La primera expuso que Tapiero Galindo para el mes de diciembre se encontraba en el Ecuador; los restantes, que el procesado asistió durante los días 10, 11 y 12 de febrero de 2011 a la audiencia por la verdad en el municipio de Puerto Asís, y para el 14 del mismo mes y año, se encontraba en el municipio de Viotá, Cundinamarca, en la reunión de Fensuagro.
“En lo que se refiere al procesado Alexi Antonio Arroyo Moreno testimoniaron Susana Mutumbajoy Velasco, Hernando García, María Viviana Escobar Gómez y José Harry Rendón Loazi; los tres primeros para decir que el procesado para el día de los hechos se encontraba en la finca La Paz cortando madera, y el último sobre la ocupación del señor Arroyo y su conducta.
“Respecto del procesado Manuel Antonio Márquez Mejía, exponen los señores Ernesto Miguel Arenuya, Sergio Nonuya Amenami y Rito Antonio García Coy, que aquel para el día 14-02-2011 estaba tomando café con el señor Ernesto Miguel Arenuya.
A continuación se aborda el análisis de esa prueba, concluyendo el Tribunal que la demostración de que los procesados se encontraban en lugares distintos a aquel donde ocurrió la explosión de los cilindros, el 14 de febrero de 2011, no afecta la imputación que recae sobre los mismos, como quiera que su vinculación con el hecho emerge del contundente señalamiento que les hizo el testigo Álvaro Ramos Estupiñan, como las personas que participaron en la instalación de los cilindros dos meses antes de su explosión, esto es, en el mes de diciembre de 2010, señalamiento al cual se da toda credibilidad. Así discurre el Tribunal:
Este señalamiento concreto que hace el señor Ramos Estupiñán no se desvirtúa con la prueba de descargos, por cuanto esta se orientó a demostrar que los acusados no estuvieron el 14-02-2011 en el lugar de los hechos, pero no a refutar lo manifestado por el testigo Álvaro Ramos Estupiñan en relación a lo que observó en diciembre de dos mil diez (2010), con excepción de los que comparecieron a testificar a favor del procesado Tapiero Galindo, pero que resultó insuficiente, como pasa a explicarse.
Esta última reflexión en relación con el procesado TAPIERO GALINDO, porque la prueba arrimada a su favor, además de descartar su presencia en el lugar de los hechos en la fecha en que se consolidaron -14 de febrero de 2011-, se dirigió a desvirtuar su presencia en la fecha en que, de acuerdo a lo que se declaró probado, se instaló la carga explosiva, esto es, el mes de diciembre de 2010, como lo declaró la testigo Luz Marina Cubillos Mera, de cuyo análisis se ocupa ampliamente el Tribunal para mostrar la serie de contradicciones en que incurrió respecto del testimonio rendido por el propio TAPIERO GALINDO, las cuales le hicieron dudar de la veracidad de su dicho.
Ahora, aunque es cierto que el Tribunal no hizo expresa mención de la documentación a que alude el censor, relacionada con la presencia del procesado TAPIERO GALINDO el día de los hechos en el municipio de Viotá, asistiendo a la junta nacional convocada por la Federación Nacional Sindical Agropecuaria, la omisión resulta intrascendente tanto en lo formal como en lo material, porque de todas maneras si se aludió al hecho mismo de su presencia en ese lugar, el cual, como ya se anotó, no descarta la participación que se le atribuye en los hechos, esto es, colocando la carga explosiva en el lugar varios días antes de su explosión.
Ahora, consciente el demandante de que el Tribunal si valoró la prueba testimonial que inicialmente dijo omitida, en un intento por acreditar supuestos errores de valoración, pasa al campo del falso raciocinio aduciendo que el Tribunal desconoció principios de la sana crítica al valorar los testimonios de la defensa, pero no demuestra la transgresión a una concreta regla empírica, principio lógico o ley de la ciencia.
Así, cuando califica como absurda la reflexión del Tribunal que lleva a suponer que el procesado EULOGIO TAPIERO GALINDO pudiera tener el don de la ubicuidad, ella resulta igualmente intrascendente frente a la responsabilidad que se le atribuye a este procesado en la colocación de la carga explosiva en una fecha diferencia a aquella en que supuestamente se dio su traslado al municipio de Viotá.
Sobre la pretendida falta de visibilidad que pudo tener el testigo Ramos Estupiñan, dada la hora en que dice haber visto a los tres procesados enterrando los cilindros explosivos –entre las seis y treinta y siete de la noche-, el Tribunal expone las razones que lo llevan a descartar una equivocación en su señalamiento, destacando varios aspectos, entre ellos, el conocimiento anterior que tenía de los procesados, la poca distancia que lo separaba de ellos (aproximadamente 8 metros). Igualmente, que en el sitio pudo identificar el bote de uno de los procesados (MÁRQUEZ) y que uno de sus hijos lo requirió para que se alejara.
Según el censor, el fallador desconoció una regla de la experiencia según la cual “quien miente en parte, miente en todo”. Sobre el punto, ya la Corte ha tenido la oportunidad de desechar ese postulado como una regla de la experiencia, tras encontrar que el mismo no reúne las características de reiteración y generalidad, además de que la práctica lo ha desmentido.
Así discurrió la Sala, por ejemplo, en la sentencia de casación CSJ SP, 11 de abril de 2007, Rad. 23.593:
[…] como lo ha dicho la Corte, en pertinente cita de la Delegada, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B’, motivo por el cual es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección), y diagnósticos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección).
Es este orden de ideas, la variable argumental propuesta por el casacionista, vale decir, ‘el que generalmente miente en parte generalmente miente en todo’, no es admisible ni válida como regla de la experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados.
También pretende el censor que se acepte como una regla que quien declara condicionado al otorgamiento de unos beneficios, no dice la verdad, y por tanto su testimonio debe ser descalificado.
Esta premisa también carece de las notas características de generalidad y universalidad, consustanciales a las reglas de la experiencia, pues no puede afirmarse, como lo hace el demandante, que siempre que alguien declara condicionado a la obtención de beneficios por colaboración, mentirá en su testimonio.
Además, en el ordenamiento penal no existe el sistema de tarifa legal tratándose del testimonio. Por lo tanto, no es posible imponer una prohibición o importe probatorio que relegue un testimonio por las calidades o cualidades de quien lo rinde. De esa manera, la circunstancia de que el testigo sea un cooperante, que hace parte del programa nacional de informantes, no permite por sí mismo restar credibilidad a su dicho.
Sobre los cuestionamientos a la entrevista de Wilter Usuga Álvarez, sobre la cual alega la defensa que no tuvo oportunidad de contradicción, cabe señalar que este personaje sólo se cita en la sentencia para aludir a lo que le transmitió al patrullero Carlos Andrés Artunduaga, en los siguientes términos:
Lo anotado permite dar credibilidad al testimonio del señor Ramos Estupiñan, que además se refrenda con lo que dijo Usuga Álvarez al patrullero Carlos Andrés Artunduaga, de haber escuchado cuando Manuel “el político” le dio la orden a los procesados de tener listos los campos minados.
En ningún otro aparte del fallo se hace alusión al dicho de Úsuga, por lo que ningún sustento tiene la queja del censor cuando cuestiona que se haya utilizado la entrevista que rindió fuera de juicio. Ahora, el censor no acredita que lo relatado por el patrullero respecto de lo que le mencionó Úsuga, no podía ser utilizado por el juzgador porque se trata de una prueba de referencia no admisible.
Tampoco se ocupa de la trascendencia del pretendido error, y la Corte no puede vislumbrarlo si en cuenta se tiene que la declaración de responsabilidad gira esencialmente sobre el señalamiento que hizo el testigo Álvaro Ramos Estupiñán, a quien se da completa credibilidad.
Finalmente, no puede admitirse en esta instancia la existencia del testimonio de Fernando Chapal Cadenas, supuesto desmovilizado del Frente 48 de las FARC, pues además de que no tiene la condición de “prueba”, en los términos de la Ley 906 de 2004, porque no fue presentado y discutido en juicio, del mismo se tuvo conocimiento con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, de donde es legalmente imposible su valoración en este proceso ya finalizado en sus etapas ordinarias, quedando la posibilidad de que sea presentado en una eventual acción de revisión, por tratarse de un elemento de juicio nuevo, no conocido al tiempo de los debates, encaminado a establecer la inocencia de los condenados.
Así las cosas, ninguno de los pretendidos yerros de valoración que descontextualizada y desordenadamente se postulan en la demanda, cumple con las exigencias mínimas de una debida fundamentación, evidenciándose que el censor utiliza la denominación del cargo como simple plataforma para introducir, en típico alegato de instancia, ajeno por completo a la sede casacional, su particular e interesada concepción de lo que la prueba arroja, buscando contraponer sus argumentos a los que se plasmaron por el fallador de segunda instancia.
Por lo tanto, ante los evidentes desaciertos en la fundamentación del cargo, se impone la inadmisión de la demanda de casación presentada a favor de los procesados ALEXI ANTONIO ARROYO MORENO, MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ MEJÍA y EULOGIO TAPIERO GALINDO.
Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados ALEXI ANTONIO ARROYO MORENO, MANUEL ANTONIO MÁRQUEZ MEJÍA y EULOGIO TAPIERO GALINDO, por las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria