Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP3595-2014
Radicado No. 43510
Aprobado Acta No. 202
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO
Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 34 de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, contra la decisión emitida en audiencia pública del 25 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior de Medellín, sala de conocimiento de Justicia y Paz.
ANTECEDENTES
1. El 16 de julio de 2012, ante un Magistrado con funciones de Control de Garantías de la sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación (parcial) e imposición de medida de aseguramiento en contra de ARNUBIO TRIANA MAHECHA, postulado al proceso transicional perteneciente al denominado BLOQUE PUERTO BOYACÁ de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia.
Se le imputaron al postulado los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes y utilización ilícita de equipos de comunicación, delitos de desaparición forzada, seguidos de homicidios simples o de homicidios en persona protegida en aproximadamente 16 casos, además del delito de reclutamiento de menores.
2. El 31 de enero de 2013, la Fiscalía 44 de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, presentó escrito de formulación de cargos contra el postulado ARNUBIO TRIANA MAHECHA (ver folios 1 a 117).
3. El 21 de febrero de 2013 (f. 120), el magistrado sustanciador de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, emite un auto en el que, dando cuenta del tránsito legislativo ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, era preciso que la formulación de cargos se adecuase a los presupuestos definidos en la mencionada ley, en particular definir criterios de macrocriminalidad y contexto tanto en relación con el grupo armado, como en relación con las víctimas (arts. 10, 13 y 14 de la Ley 1592).
Señaló, seguidamente, la fecha del 25 de abril de 2013, para la celebración de la correspondiente audiencia concentrada y conminó al Fiscal para que, con antelación no menor a ocho días, presentase el escrito de formulación de cargos, ajustado a los parámetros determinados.
4. El 16 de abril de 2013, la Fiscal 51 LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA, solicitó el aplazamiento de la diligencia, aduciendo la necesidad de acopíar elementos de juicio para dar cumplimiento al “protocolo enviado por la magistratura”. (f. 127)
5. La diligencia nuevamente es fijada para la semana del 16 a 24 de septiembre de 2013 (f. 132).
6. El 20 de agosto, nuevamente la misma fiscal solicita aplazamiento (f. 136), el cual le es denegado por el Tribunal (f. 137).
7. El 16 de septiembre de 2013, dia y hora señaladas, concurre a la diligencia otro fiscal, quien expone que la fiscal AVELLANEDA RUEDA, se encuentra incapacitada. Lo que da lugar a la suspensión de la audiencia para ser continuada el día 19 (f. 193). Y, nuevamente, ante una prolongación de la incapacidad de la aludida Fiscal, se aplaza indefinidamente la audiencia (ver f. 199). Así, mediante auto del 19 de diciembre de 2013, se señala la semana del 25 al 28 de marzo de 2014 para adelantar la audiencia.
8. Habiendo asumido un nuevo fiscal, el 30 de marzo de 2014, solicita la devolución del escrito de formulación de cargos con el objeto adecuarlo a los definidos patrones de marcocriminalidad y dar aplicación al decreto reglamentario 3011 de 2013.
El Tribunal deniega la solicitud y difiere para la celebración de la audiencia la definición del asunto.
El Fiscal insiste mediante memorial fechado el 5 de marzo en que se le devuelva el escrito contentivo de los cargos (f. 278) y el 18 de marzo, el Tribunal le responde negativamente, reiterándole que se someta a lo ya ordenado previamente.
9. Instalada la audiencia el día 25 de marzo de 2014 la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, procedió a resolver la petición de la Fiscalía a través de la cual deprecaba se le devolviera el escrito contentivo de los cargos con el objeto de ajustarlo a las previsiones del decreto reglamentario 3011 de 2013, es decir, definir patrones de criminalidad, develar contextos etc.
La decisión impugnada. El Tribunal Superior comienza por destacar que, desde el mes de enero de 2013 requirió a la Fiscalía para que ajustase la formulación de cargos a las previsiones de la Ley 1592, lo cual era factible sin necesidad de retirar el escrito de cargos.
Seguidamente se centra en disquisiciones sobre la ley aplicable, y concluye que el procedimiento se rige por la Ley 1592, de manera que si la audiencia de formulación de cargos, aunque suspendida, ya se había iniciado desde el 16 de septiembre de 2013, la ley referida continúa rigiendo el asunto.
Recalcó además, que ese era el mismo sentido del decreto reglamentario 3011 en sus artículos 41 a 44, de manera que el cometido de la Fiscalía, insistió, debía cumplirse sin necesidad de retirar el escrito de formulación de cargos.
Finalmente, hizo alusión a razones de conveniencia, como que otros procesos seguidos contra el mismo postulado, podían ser acumulados.
Fueron esas las razones medulares para denegar la petición.
10. Contra la decisión del Tribunal interpuso recursos de reposición y apelación el representante de la Fiscalía, habiendo decidido el Tribunal no reponer la decisión adoptada, declaró que era improcedente la apelación, lo que da lugar a la interposición del recurso de queja.
11. En decisión de fecha 7 de mayo de 2014, la Corte consideró que procedía en el presente caso el recurso de apelación y, en tal virtud, lo concedió.
12. La impugnación. Conviene la Fiscalía con el Tribunal en las citadas reglas de aplicación de la ley, y particularmente en cuanto tiene que ver con las leyes que rigen las ritualidades procesales, y concluye que, en este caso, debe darse aplicación inmediata al decreto 3011 de 2013.
Para la Fiscalía apelante, la audiencia de formulación de cargos no fue debidamente instalada y por tanto, siguiendo las reglas del decreto 3011 referido, debe devolverse el escrito de cargos a la Fiscalía para que proceda a reformularlo según las reglas allí planteadas.
Finalmente, hace el Fiscal apelante referencia a aspectos prácticos que apoyan la necesidad de que se le devuelva el escrito de cargos, y aduce que en su criterio el escrito es deficiente, que no define patrones de macrocriminalidad, que no ha comprendido todos los delitos.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que corresponde destacar es el consenso que se presenta entre el Fiscal impugnante y el Tribunal en cuanto a que dado el advenimiento de un nuevo paradigma de juzgamiento en el proceso transicional (Ley 1592 de diciembre de 2012), resultaba imperativo ajustar los cargos a esas nuevas reglas. Tempranamente el Tribunal lo advirtió y de esa manera requirió a la Fiscalía, cuya representante fue contumaz, y a lo largo de un año eludió la exhortación del Tribunal.
El nuevo Fiscal delegado entiende la necesidad de modificar, reformar o adicionar el escrito de cargos para ajustarlo a la preceptiva de las nuevas normas, plural que comprende la 1592 y su decreto reglamentario 3011 de 2013.
Esa concordancia entre Fiscal y Tribunal indica que, el escrito formulación de cargos debía sujetarse a las reglas establecidas en el decreto reglamentario 3011 de 2013, en su artículo 24, que señala los presupuestos de la formulación de cargos:
1. La identificación del contexto;
2. La identificación de la estructura o subestructura del grupo armado organizado al margen de la ley;
3. El marco de referencia temporal y la geo-referenciación del área de influencia de la estructura o subestructura del grupo armado organizado al margen de la ley;
4. La identificación de sus principales integrantes y de sus funciones dentro de la estructura criminal;
5. La identificación del patrón de macro-criminalidad que se pretende esclarecer de conformidad con los elementos contemplados en el artículo 17 del presente Decreto;
6. La relación de los procesos penales ordinarios por hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley que se pretende acumular de manera definitiva en la formulación de cargos;
7. La información relacionada, con el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos “,10 Y 11 de la Ley 975 de 2005, en particular lo relacionado con la entrega, ofrecimiento y denuncia de bienes para la contribución a la reparación integral de las víctimas; y
8. La información de las víctimas acreditadas de conformidad con el artículo 3 del presente Decreto, que correspondan al patrón de macro-criminalidad que se pretende esclarecer. ,La identificación de una muestra de hechos que ilustre el tipo de’ actividades delictivas no limitará el universo de víctimas que sean acreditadas.
De esta forma, todo se reduce entonces a establecer cuál es el procedimiento aplicable para reformar, ajustar o adicionar el escrito contentivo de los cargos, si, tal como lo sostiene el Tribunal en el curso de la misma diligencia, o si devolviéndole el escrito de formulación de cargos como lo depreca el Fiscal.
2. Sobre el procedimiento aplicable, cabe destacar la contradictoria posición del Tribunal, al reclamar la vigencia del principio de aplicación inmediata de las leyes que tratan de la sustanciación y ritualidad de los juicios (artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y 624 de la Ley 1564 de 2012), pero simultáneamente desconoce la vigencia del decreto 3011 de 2013, con el errático argumento de que se trataba de un decreto reglamentario y no podía ir más allá de la ley que reglamenta, lo cual tampoco es acertado, en tanto nada indica que el decreto 3011 vaya en contravía de la Ley 1592.
El asunto, como finalmente, lo admite el mismo Tribunal debía ser resuelto conforme las reglas definidas en los artículos 41 a 44 del decreto reglamentario 3011, las cuales señalan que:
a. Si con anterioridad a la vigencia del decreto se solicitó audiencia para formulación de imputación, y no se ha realizado, el Fiscal podrá retirar el escrito para ajustarlo a los patrones ya indicados (art. 41).
b. Si con anterioridad a la vigencia del decreto se ha citado a audiencia de formulación de cargos, y no se ha realizado, el magistrado deberá devolver el escrito para ajustarlo a los patrones señalados. (Art. 42).
c. Si con anterioridad a la vigencia del decreto se formularon cargos, pero no han sido legalizados, la Sala de conocimiento, podrá solicitar a la Fiscalía para que actualice la información con el objetivo de ajustar los cargos a los elementos ya señalados (art. 43).
d. Si la audiencia de formulación ya hubiese terminado con la aceptación de los mismos, el procedimiento seguirá tal cual estaba regulado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1592 (art. 44).
En el caso que nos ocupa, la regla reguladora o aplicable al caso es la establecida en el artículo 42, en tanto, se trata de un caso en el que, si bien se presentó escrito de formulación de cargos con anterioridad a la vigencia tanto de la ley como del decreto reglamentario, no se han formulado los cargos de manera formal. Nótese que este es el espacio que transita entre la presentación del escrito de cargos y la formulación de los mismos, a que se refiere el artículo 43.
Como se observa, la norma no hace referencia alguna a la iniciación o no de la concitada audiencia de formulación de cargos, como lo pretende el Tribunal, al negarse a la devolución del escrito de cargos, aduciendo que la audiencia de formulación de cargos ya había sido iniciada. Tampoco es cierto, que pueda entenderse como iniciada dicha audiencia en este particular caso, dado que si bien a la misma concurrió un fiscal, éste lo hizo sólo con el propósito de excusar a su colega, indicando que no podía asistir por encontrarse enferma (incapacitada), tal como lo hace constar el acta de la misma diligencia del 16 de septiembre de 2013, según consta en autos. De manera que, aunque el Tribunal considera que allí se inició la audiencia de formulación de cargos, mal puede colegirse de lo constatado en autos que la audiencia fue iniciada, por cuanto, sencillamente, la Fiscalía no estaba presente, y si un representante de la misma concurrió no fue con el propósito de intervenir en ella sino de excusar a su colega (ver acta folio 173 y s.s.).
De otra parte, se entiende que ha habido formulación de cargos, cuando luego de que se ha definido la competencia, se ha establecido la inexistencia de impedimentos, de causales de recusación o nulidades y se han hecho las observaciones a que hubiere lugar, el juez o magistrado le concede la palabra al fiscal para que formule los correspondientes cargos (art. 339 Ley 906 de 2004). Esto no ha ocurrido en el caso sub examine.
De esta forma, habiéndose presentado el escrito de formulación de cargos antes de la vigencia del decreto 3011 de 2013, y no habiéndose llevado a cabo la audiencia correspondiente, lo impositivo según las normas referenciadas es devolver el escrito contentivo de los cargos al Fiscal para que proceda a corregirlo, adicionarlo o adecuarlo, necesidad en la que coinciden el Tribunal y el Fiscal, dado que no se han formulado cargos. En sentido contrario, de acuerdo con el artículo 43 del decreto 3011, la obligación de ampliar los cargos, sin que medie devolución del escrito correspondiente, persiste en el caso en que ya se han formulado los cargos y estos no han sido legalizados.
Así las cosas, deberá revocarse la decisión apelada para que el Tribunal proceda a disponer la devolución del escrito de formulación a la Fiscalía a efecto de que se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 24 del Decreto 3011 de 2013.
OTRAS DETERMINACIONES:
Conforme se indicó en anterior oportunidad, habiendo ordenado el a quo continuar la diligencia, la Fiscalía decidió impugnar la competencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, razón por la cual se remitió el expediente (rad. 43521) a la Corte para que se resolviera dicho aspecto.
La Corte decidió diferir tal decisión hasta tanto se resolviera lo concerniente a la devolución del escrito de cargos. Habiéndose resuelto dicho asunto, y establecido que lo conducente es devolver el escrito contentivo de los cargos para que sea reajustado de acuerdo con los nuevos paradigmas de juzgamiento, atendiendo lo advertido por la Fiscalía, en el sentido de que la competencia del Tribunal puede variar si se tienen en cuenta las nuevas propuestas que debe incluir en el escrito de formulación de cargos, lo prudente es esperar a que la Fiscalía presente el nuevo pliego de cargos y frente al mismo se determine si la competencia se mantiene en el Tribunal Superior de Medellín o por el contrario, debe variar por causa de los ajustes realizados al escrito aludido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
REVOCAR la decisión impugnada, proferida en audiencia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de conocimiento de Justicia y Paz y en su lugar disponer la devolución del escrito de formulación de cargos a la Fiscalía, para que proceda a ajustarlo de acuerdo con los parámetros fijados en el artículo 24 del decreto 3011 de 2013.
En punto de la definición de competencia, para la cual fue remitido el expediente, ella quedará en suspenso hasta que se cumpla lo concerniente a la reforma del escrito de formulación de cargos y puedan verificarse, de acuerdo con dicha reforma, los factores determinantes de la competencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria