Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP5719-2014
Radicación N° 44545.
Aprobado acta No. 318.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del acusado ROBERT SAÚL GUZMÁN CARRILLO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 10 de junio de 2014, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), el 28 de julio de 2011, para en su lugar condenar al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de concusión, a las penas principales de 96 meses de prisión, multa por el equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses.
HECHOS
En el fallo impugnado se describen de la siguiente manera:
“El señor Robert Saúl Guzmán Carrillo, director del establecimiento penitenciario y carcelario de Santa Rosa de Osos, y su esposa fueron beneficiarios de dos giros por un total de doscientos mil ($200.000.oo) pesos, la primera transacción por cien mil ($100.000.oo) pesos se hizo el 22 de junio de 2010 a nombre de Martha López y la segunda a nombre del acusado. El dinero fue entregado como producto de una solicitud realizada por el servidor público al interno Carlos Andrés Mejía Valencia, a fin de no reportar una falta disciplinaria que este último habría cometido y que tendría como consecuencia la pérdida de su derecho a redimir pena”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 28 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se legalizó la captura de ROBERT SAÚL GUZMÁN CARRILLO1, se le formuló imputación por el delito de concusión tipificado en el artículo 404 del Código Penal, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, la cual fue revocada por el superior funcional el 19 de octubre siguiente.
Como el procesado no se allanó a dicho cargo, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 20 de octubre del mismo año, ratificándolo.
La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 14 de diciembre posterior-, preparatoria –el 25 de enero de 2011- y juicio oral –en sesiones del 9 de marzo y 19 de mayo de esa anualidad-, dictó sentencia el 28 de julio ulterior, absolviendo a GUZMÁN CARRILLO por el ilícito imputado.
Apelado el fallo por el representante de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo revocó mediante providencia del 12 de junio de 2014, para en su lugar condenar al incriminado por el cargo contenido en el pliego acusatorio, aplicarle las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído y negarle los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
En contra del pronunciamiento del Ad quem, la defensa técnica del acusado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Cargo único.
Con fundamento en las “causales primera, segunda y tercera” del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de ROBERT SAÚL GUZMÁN CARRILLO acusa al fallo del Tribunal de violar directamente la ley sustancial, “por interpretación errónea de las pruebas” y por la indebida aplicación de los artículos 372, 379, 381, 435 y 436 de esa normatividad. Asimismo, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, acorde con lo previsto en los artículos 455 y 457 ibidem, toda vez que “la sentencia debatida se vincula de modo directo al concepto de inexistencia del delito y la no responsabilidad de mi mandante ya que el delito nunca existió”.
En sustento de sus asertos, consigna su propio análisis de la prueba, en el cual descalifica la labor del ente instructor y se refiere ampliamente a la versión del denunciante Carlos Andrés Mejía Valencia, catalogándola de mentirosa, contradictoria e ilícita, “totalmente invalida ya que jamás existió y mucho menos pudo ser probada”. Lo propio hace con las testificaciones de Jorge Geovani Castro Galeano y Wilmer Andrés Caicedo, asegurando que pese a que ésta última es ilícita e ilegal, fue “interpretada erróneamente” por el juzgador, como una “prueba a favor para condenar a mi mandante”.
En síntesis, la memorialista considera configuradas las tres causales de casación invocadas, por cuanto se presenta una nulidad derivada de la prueba ilícita, se afectó el debido proceso y se desconocieron las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las que se fundó la sentencia. Pide, por tanto, que se dicte la providencia “que deba reemplazarla”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que la impugnante desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional de la defensa.
Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, dado que, la misma no puede suplirse con las manifestaciones genéricas en las que denuncia la afectación del debido proceso y los yerros en el examen probatorio, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, la libelista desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto,
2.1. Cargo único.
En un solo reproche y de manera simultánea, en clara violación del principio de autonomía, la actora postula las violaciones directa e indirecta de la ley sustancial, asi como sendas nulidades, una por ilicitud de la prueba y otra por el quebrantamiento del debido proceso.
Claro está, en últimas no desarrolla ninguna de esas posibilidades, pues, a renglón seguido hace saber que su inconformidad radica en la valoración que de la prueba testimonial hizo el fallador de segunda instancia, para lo cual expone su particular percepción de ella.
Es decir, a la hora de apelar a la violación directa, la defensora se refiere indistintamente a la aplicación indebida de varias normas y a la “interpretación errónea de las pruebas”, dejando en evidencia que confunde esta vía de ataque casacional con la originada en infracción indirecta, procedente cuando se incurre en yerros en la apreciación de los medios suasorios.
Claro está, tampoco ésta la sustenta debidamente, pues, se limita a manifestar que los testimonios de Carlos Andrés Mejía Valencia, Jorge Geovani Castro Galeano y Wilmer Andrés Caicedo fueron valorados equivocadamente por el Tribunal, pero en ningún momento concreta yerro alguno, si de hecho o de derecho, en tanto, a continuación considera que por haber sido indebidamente valoradas, son ilícitas e ilegales y, en consecuencia, deben invalidarse mediante la declaratoria de nulidad.
De esta forma, queda igualmente de manifiesto que la casacionista tampoco tiene claras las diferencias entre prueba ilícita y prueba ilegal, pues, lejos de siquiera mencionar que en la práctica probatoria se violaron garantías fundamentales o se desatendieron los formalismos legales para la producción y aducción de los elementos de convicción, lo que considera ilícito e ilegal es el examen del Ad quem, por el simple hecho de que sus conclusiones no coinciden con las suyas, acorde con las cuales, el delito nunca existió.
De esta forma, se tiene que aunque no lo diga expresamente, el real interés de la demandante apuntó a recurrir a la figura de la violación indirecta, en la medida en que esboza supuestos errores en el examen de la prueba testimonial. Pero, en últimas, no desarrolló esta posibilidad, como tampoco las de violación directa y nulidad, que apenas esbozó y además lo hizo por las vías equivocadas, como acaba de señalarse, ya que en todos los casos entendió que era suficiente con consignar su particular análisis de la prueba, para al final concluir la inexistencia de la conducta punible.
No sobra aclararle a la memorialista, por consiguiente, que si su interés apuntaba a denunciar una violación directa de la norma, debía concretar si ésta provino por la falta de aplicación (exclusión evidente), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre su existencia material, validez o sentido o alcance). Adicionalmente, debía tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto no expone razón alguna y tampoco confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en el fallo, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
O, si su propósito se dirigía a controvertir el examen probatorio del Tribunal, denunciando al efecto errores en el estudio de los medios de convicción, debió tener en cuenta que desconocer las reglas de producción y apreciación alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción –alusivo a la tarifa probatoria-, mientras que los errores de hecho surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica- (entre otros, CSJ AP, 14 abril 2010, Rad. 33500 y CSJ AP, 29 mayo 2013, Rad. 41160).
Por último, si consideraba que la prueba era ilícita o ilegal, debió explicar de qué manera se violaron derechos fundamentales al momento de su incorporación, o como fueron desconocidos los formalismos legales en su producción y práctica, pero no, como aquí desatinadamente lo hace, calificarlas como tales simplemente porque no comparte la valoración del juzgador de segundo grado, pretendiendo anteponer el muy subjetivo y sesgado estudio de la defensa.
Así las cosas, se tiene que sin plasmar una argumentación que evidencie los específicos vicios denunciados u otros de la misma estirpe, el cuestionamiento de la impugnante queda reducido, frente a las consideraciones expresadas en el proveído demandado, a insustancial alegato de instancia en el que simplemente ofrece su personal oposición a la valoración probatoria allí contenida, lo cual, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de su legalidad, pues, un ataque de ese cariz debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
En esa medida, como ningún yerro logra demostrar la recurrente, el cargo será rechazado.
2.2. Precisiones finales.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del acusado ROBERT SAÚL GUZMÁN CARRILLO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ROBERT SAÚL GUZMÁN CARRILLO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la censora elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La misma había sido ordenada el día anterior, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de garantías de Barbosa (Antioquia).