13349ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13349  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                                 Dr.      EDGAR     LOMBANA  TRUJILLO   

                                                     Aprobado          Acta  No.157   

Santafé  de  Bogotá  D.C.  catorce  (14) de  agosto de dos mil (2000).   

VISTOS  

Realizada  la vista pública, entra la Sala a  proferir  el  fallo que en derecho corresponda, en la causa que sigue al Senador  CARLOS  ALONSO  LUCIO  LOPEZ,  por  el  delito  de falsa denuncia contra persona  determinada.   

HECHOS:  

          Los  sintetizó  la  Sala  en  la  resolución  de  acusación de la  siguiente manera:   

          “A  raíz  de  la  campaña  política  que  se  inició  para las  elecciones  realizadas  el  8  de  marzo  de  1.992, se conocieron y entraron en  contacto  CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ y GERMAN ENRIQUE PRIETO HEREDIA, quienes con  otro  grupo de personas acordaron que aquél sería inscrito como aspirante a la  Alcaldía  de  Santafé  de  Bogotá por el Movimiento M-19, Alternativa Social,  mientras  que  éste  se  registraría  en  el  segundo  renglón de la lista de  candidatos  del  Movimiento  Social  Indígena  (A.S.) al Concejo de la capital,  encabezada  por  FRANCISCO  ROJAS  BIRRY,  siempre  y  cuando  el  señor PRIETO  HEREDIA,  por  su  condición  de  administrador de empresas, se comprometiera a  gerenciar la campaña y también a entregarle recursos propios.   

“Como  los interesados en dichas elecciones  carecían   de   suficientes  medios  económicos  para  enfrentarlas,  entonces  avanzaron  en  el compromiso y PRIETO HEREDIA decidió otorgar en favor de LUCIO  LOPEZ  la escritura pública número 0964, fechada el 5 de marzo de 1.992, y que  se  relaciona  con  la  venta  fingida  del  local  112 (antes C-104) del Centro  Comercial   Hacienda Santa Bárbara de esta ciudad, situado en la calle 114  No.  6ª-92;  además,  el  día  15  de  marzo  del mismo año, le extendió un  documento  de  compraventa  simulada sobre el laboratorio fotográfico marca ACE  STAGE  I,  también de su propiedad, con el exclusivo propósito de que el nuevo  titular  documentario  de  los  bienes  enseñara un balance comercial confiable  ante  el  Banco  Nacional  del  Comercio  (antes  Banco  de  Caldas)  y el Banco  Coopdesarrollo,  entidades financieras que le concedieron créditos por valor de  $50.000.000 y $30.000.000 de pesos, respectivamente.   

“Dado  que  el compromiso era sólo otorgar  aparentemente  la  escritura  pública  sobre  el  inmueble  mencionado,  sin el  propósito  de  inscribirla  en  los  registros  de las Oficinas de Instrumentos  Públicos  y  Catastro  Distrital,  el  supuesto  vendedor  conservó las copias  destinadas  a  esos  fines,  pero curiosamente al día siguiente (6 de marzo) el  comprador  otorga una escritura de hipoteca abierta en favor del Banco de Caldas  y  los  dos  actos  de  disposición aparecen registrados simultáneamente en la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos,  Zona Norte, el día 14 de abril del mismo  año.   

          “De  igual  manera,  por  medio de contrato de prenda sin tenencia  suscrito  el  día 28 de mayo de 1.992, el adquirente  LUCIO LOPEZ pignoró  el  equipo  de fotografía en favor de la entidad Coopdesarrollo, como garantía  del  crédito,  acto en el cual se comprometió a que la maquinaria permaneciera  en la calle 140 No. 12-10, local 105 de esta ciudad.   

          “Como  quiera  que  el laboratorio de fotografía fue removido del  lugar  convenido  en  el  contrato  de  prenda,  el Banco Coopdesarrollo hizo el  respectivo   requerimiento   al   deudor   CARLOS  ALONSO  LUCIO  LOPEZ,  según  comunicación  enviada  el  25 de junio de 1.993, hecho en virtud del cual éste  procedió  a  presentar  denuncia  penal  en  contra  de  GERMAN  ENRIQUE PRIETO  HEREDIA,   por  el  supuesto delito de abuso de confianza, pues, de acuerdo  con  el escrito presentado por esas mismas calendas a la Oficina de Asignaciones  de  la  Dirección  Seccional de Fiscalías, el retiro inconsulto del equipo por  parte  del  denunciado  constituye  un  abuso  de las facultades que tenía para  trabajar  el  mismo  en  un  sitio  específico, es decir, en el local 105 de la  calle  140  No.  12-10,  habida cuenta que él se lo había comprado y le había  pagado la totalidad del precio tasado en 52 millones de pesos.   

          “Hecho  puesto  en  conocimiento  por  el  señor  LUCIO LOPEZ fue  investigado  primero  por  el  Juzgado  Sesenta  y  Nueve  Penal Municipal de la  ciudad,  se  vinculó  legalmente  al  imputado PRIETO HEREDIA y, finalmente, la  Fiscalía  260  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  Municipales  precluyó  la  instrucción  en  su  favor,  según  resolución  del 28 de diciembre de 1.995,  decisión  que  fue  confirmada   en  segunda  instancia  por  la Unidad de  Fiscalías  ante  los  Tribunales  de  Santafé  de Bogotá y Cundinamarca en la  providencia  fechada  el  16  de  diciembre  de 1.996. En el texto de las mismas  decisiones,  se  ordenó  expedir  copias  para investigar la conducta  del  congresista  por  los  presuntos hechos delictivos de falsa denuncia, falsedad y  estafa,  éstos  en  razón  de  las solicitudes de préstamo y las aceptaciones  bancarias  hechas  ante los establecimientos de crédito, y, en relación con el  señor PRIETO HEREIDA, por los dos últimos punibles.”   

          Por  estos  hechos fue acusado el Senador CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ,  identificado  con  la  c.  de c. No.79.159.713 de Usaquén, hijo de ALONSO LUCIO  ESCOBAR  y  SONIA  LOPEZ DE LUCIO,  nacido en Bogotá el 2 de septiembre de  1.964,   separado,   y   residente   en   la   carrera  2  Este  No.  76-47  Ap.  302.   

ANTECEDENTES  

1. Dentro del proceso que la Fiscalía 260 de  la  Unidad  de Fiscalías Locales – Tercera de Querellables -, siguió contra el  señor  GERMAN  PRIETO  HEREDIA, con base en la denuncia querella instaurada por  CARLOS  ALONSO  LUCIO LOPEZ, por el presunto delito de abuso de confianza; el 28  de  diciembre de 1.995 dispuso precluir el sumario por inexistencia de delito, y  compulsar  copias  con  destino  a  esta  Sala,  para que se investigara la  posible  comisión de los delitos de falsa denuncia contra persona determinada y  fraude procesal, en que pudo incurrir el Senador LUCIO LOPEZ.   

Decisión que fue confirmada por la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales  de  Santafé  de  Bogotá  y  Cundinamarca, el 16 de diciembre de 1.996, pero la  aclaró  en el sentido que se extendiera la investigación en esta Corporación,  a  los  delitos  de  estafa y falsedad atribuidos al Parlamentario, al solicitar  los  créditos  a los Bancos apoyado en documentos ficticios; injustos que igual  pidió  fueran investigados en relación con GERMAN PRIETO HEREDIA, por parte de  la misma Fiscalía.   

De  las  fotocopias  recibidas  por la Sala,  interesa  realizar  la  síntesis  de  los  siguientes  medios  de  convicción,  atendiendo su pertinencia:   

1.2.  Denuncia  instaurada el 15 de julio de  1.993,  ante  la  Fiscalía General de la Nación por CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ,  contra  GERMAN  ENRIQUE PRIETO HEREDIA, por el delito de abuso de confianza (fl.  1. C. anexo 1.), la cual acompañó de los siguientes documentos:   

1.2.1.  Carta  del  25  de  junio  de 1.993,  mediante  la  cual  Coopdesarrollo  conmina  a ALONSO LUCIO, para que informe el  lugar  en  donde  se encuentra el laboratorio, so pena de adelantar las acciones  judiciales pertinentes en su contra (fl. 5 anexo 1).   

1.2.2. Pagarés números  4002-04978-5 y  4002-06721-8,  del 2 de junio y 30 de diciembre de 1.992, en su orden,  por  $30.000.000 y $28.000.000 (fls. 6 y 7 C. Fiscalía).   

1.2.3.  Contrato de prenda sin tenencia, del  28   de   mayo   de   l.992,  sobre  el  laboratorio  ACE  SUDGE,  suscrito  por  “COOPDESARROLLO”  como  acreedor  y  CARLOS  ALONSO  LUCIO LOPEZ como deudor  (fl.8 anexo 1.).   

1.2.4.   Contrato   de   compraventa   del  laboratorio  fotográfico  del  15  de mayo de 1.992   (fl.12 c. anexo  1º.).   

1.2.5.Escritura  No. 964 constituida el 5 de  marzo  de l.992 en la Notaría 36 del círculo de Bogotá, de la compraventa del  local  112  del centro comercial Hacienda Santa Bárbara ubicado en la calle 114  No. 6 A-92) (fl. 17 c. anexo 1º. ).   

1.2.6.   En  ampliación  de  denuncia  el  Congresista  (fl.  178  anexo  1),  adicionó  a  su primer relato lo siguiente.   

Interrogado sobre el motivo por el cual en el  contrato  no se dejó constancia que el valor del laboratorio se garantizaba con  tres  letras  de  cambio,  manifestó,  que  esa forma fue la concebida desde un  comienzo,  pactándose  la  entrega  de  la  primera  letra  para  la  firma del  contrato;  empero,  como  COOPDESARROLLO  le  exigió  el pago total del mueble,  procedió  a  librar  las restantes letras cancelando en su totalidad el precio,  razón por la cual pudo celebrar el contrato de prenda.   

          Al  ser  preguntado si PRIETO HEREDIA se  comprometió  a  aportar  a  la  campaña los cincuenta y dos millones de pesos,  manifestó  que  no,  aclarando  que el convenio consistió en que contribuiría  con la financiación, lo cual hizo en cuantía de unos $60.000.000.   

Precisó  que  el  fin  perseguido  con  la  adquisición  del laboratorio, no fue acceder al crédito bancario, ni conseguir  recursos  para  la  campaña,  sino aprovechar las propiedades para ir cubriendo  las   obligaciones   financieras,  propósito  que  no  pudo  conseguir  por  el  incumplimiento   de  PRIETO  HEREDIA,  quien  nunca  le  rindió  cuenta  de  la  explotación  del  laboratorio  y  el  local.  Particularizando, explica, que el  acuerdo  consistió en que PRIETO seguiría trabajando el laboratorio, y harían  corte  de  cuentas  un  año  después,  distribuyendo  los dividendos en partes  iguales.   

Concreta  que  para  esa data PRIETO HEREDIA  estaba  atravesando  una  situación  económica  difícil,  por  cuanto  tenía  demandas en curso y los negocios no le marchaban bien.   

En relación con el local 105 de la calle 140  No.  12-10,  dice  no  saber  si  era  de  propiedad  de  GERMAN, y acerca de la  afirmación  contenida  en  el  texto  de  la prenda, relativa a qué él era su  propietario,  se  apresura  a  afirmar  que  ello fue un error, sin consecuencia  jurídica,  por  cuanto  la prenda recaía sobre el laboratorio  y no sobre  el inmueble en donde se hallaba.   

Niega que el contrato hubiese sido ficticio,  argumentando  que  en  ningún  instante existió una asociación para delinquir  con  el  ánimo  de  engañar a los bancos; amen de que los textos contienen las  firmas  y huellas digitales de los contratistas y fueron elaborados acatando las  normas vigentes.   

Comenta  que  en la reunión que sostuvo con  GERMAN   en   su   oficina,   le   solicitó  la  devolución  de  la  máquina,  advirtiéndole  que  no  quería  llegar  hasta  un  proceso  penal,  por lo que  acordaron  una  cita  al  día  siguiente, la que nunca sucedió. Enterado de la  existencia  de  una  grabación de esa conversación, dijo, que en ella no puede  aparecer aceptando ninguna simulación, por no haber existido.   

Al   ser  enterado  del  contenido  de  la  declaración  del abogado FRANCISCO IGNACIO HERRERA, dice que en ningún momento  afirma  categóricamente  que  los  contratos  fueron simulados, sino que por el  contrario  deja  muchas  dudas  sobre  el  asunto,  dando a entender que no tuvo  conocimiento profundo y real sobre los hechos.   

Abierta  la investigación se realizaron las  siguientes pruebas:   

1.3.   En  indagatoria  GERMAN  ENRIQUE  PRIETO    HEREDIA    (fl.    37    c.1.    anexo)     niega    los   cargos  imputados.   

Manifiesta,  que  la escritura del local fue  ficticia  en  razón  a que se suscribió a fin de que sirviera de garantía del  crédito  otorgado por el Banco de Caldas por $50.000.000; por lo tanto, no hubo  ni pago ni entrega del bien.   

Evoca,  que  el  préstamo  fue  concedido y  autorizado  por el presidente del Banco LUIS GONZALO GIRALDO, quien comisionó a  la  Gerente  de la oficina de la avenida Chile, ANA VICTORIA MEDINA, para que lo  concediera.   

Recuerda,  además,  haberlos  remitido  al  abogado  del  Banco,  quien  les  pidió  elaborar el contrato ficto para que la  escritura  obrara  en  el trámite del crédito como garantía. Por esta razón,  dice,  convinieron  que la escritura no sería registrada y sería disuelta seis  meses  después, acto que no sucedió por cuanto LUCIO LOPEZ no acudió la fecha  convenida,  el  28  o  29  de  diciembre  de 1.992, a firmar la retroventa en la  Notaría 36 del Círculo de Santafé de Bogotá.   

Adiciona, que en ese diciembre, LUCIO LOPEZ,  le  comentó  que  se  había  visto obligado a obtener otro crédito, sumado al  capital  y  a  los intereses insolutos, pues no tenía recursos para cancelar la  deuda,  firmando  un  pagaré  como  garantía  junto  con  los  codeudores HUGO  RESTREPO, GUSTAVO GUERRA y FRANCISCO ROJAS BIRRY.   

Añade,  que  con  el  fin  de  conseguir un  préstamo  en  COOPDESARROLLO,  signaron  el  contrato  de venta del laboratorio  fotográfico,  también  simulado, sin que por supuesto existiera pago del valor  ni  entrega  del  bien.  Complementa,  que  el  precio registrado de $52.000.000  convenido  entre  LUCIO  LOPEZ  y  el perito avaluador,  no coincide con la  realidad  pues  su precio verdadero asciende mas o menos a $15.000.000. Por esta  razón,    desconoce    la    existencia    del    contrato    de   prenda   sin  tenencia.   

En  ampliación  de  indagatoria (fl. 115 c.  anexo  1), insiste en reputarse propietario del laboratorio con el argumento que  lo  realizado  fue  una  apariencia  de  venta,  para que LUCIO LOPEZ acreditara  solvencia  económica  y  accediera al crédito por $30.000.000 que tramitaba en  COOPDESARROLLO.  (fl.  155 c.1. anexo). Igual ocurrió, agrega, con el local 112  de  la Hacienda Santa Bárbara, pero para justificar suficiencia económica ante  el  Banco  de  Caldas  y obtener el préstamo de $50.000.000, evento este, en el  que  no  solo hipotecó el inmueble, sino que además hizo dación en pago en el  mes de junio de 1.993.   

Puntualiza,  que según conversó con LUCIO,  el  dinero  lo  destinaría al pago de la campaña a la Alcaldía, la publicidad  de  ROJAS,  sus  honorarios  y  de  sus asistentes, cosa que en últimas no  cumplió.   

Aclara,  que  su  campaña  al  Concejo,  la  costeó  con  los prestamos que le hicieron en efectivo MONICA CECILIA GIRALDO y  el  Dr. MIGUEL URIBE LONDOÑO por 25 y 8 millones de pesos, y con el valor de la  venta de mercancía, dos almacenes y equipos de oficina.   

Al ser interrogado porqué razón no hizo los  préstamos  a  su  nombre,  manifestó  que en Banco de Caldas el Dr. GIRALDO le  explicó  que  la  Asociación  Bancaria  no  lo  autorizaba  para concederle el  crédito  a  él,  por estar reportado en el Sistema de la Asociación Bancaria.   

Recuerda, que en la visita que LUCIO le hizo  en  noviembre  de  1.993,  fuera  de presentar disculpas por no haber pagado los  préstamos  de  la  campaña, le comentó que estaba apenado y preocupado por el  curso  del  proceso  penal  adelantado  en  su  contra, informándole haber sido  notificado  por  Coopdesarrollo  de  la  presentación de la demanda  en el  Juzgado   16  Civil  del  Circuito  por  la  mora  en  la  cancelación  de  los  $30.000.000,  del envío de un funcionario a revisar el laboratorio fotográfico  sin  encontrarlo,  motivo  por el cual fue conminado a entregarlo de inmediato o  de  lo  contrario  sería  denunciado;  empero,  como  no  podía  cumplir dicho  condición  por  no  ser  el  propietario  del bien ni contar con el dinero para  cancelar  el  préstamo,  le  comentó  que  consultó  con unos Fiscales amigos  quienes  le  aconsejaron  formular denuncia por abuso de confianza en su contra,  sin  ratificarla  para  evitarle  inconvenientes;  acto con el cual evitaría la  denuncia  anunciada  por  Coopdesarrollo  y  dilataría el proceso civil, con el  ánimo  de  contar  con  el  tiempo necesario para vender los libros próximos a  editar, y pagar los créditos con su producto.   

En suma, precisa como motivo de la visita el  ánimo  que le asistía  de llegar a un acuerdo para desistir de la acción  penal,  consciente  como era de la mendacidad de la denuncia, conciliación a la  que no llegaron. Anexó grabación de la conversación.   

1.3.  El  apoderado del sindicado incorporó  copia  de la factura de compra del laboratorio fotográfico – del 15 de enero de  1.989 (fl.50 c.1.anexo).   

1.4.  El  abogado  FRANCISCO IGNACIO HERRERA  GUTIERREZ  (fl.  66  c.1  anexo)  manifestó  acerca  del  motivo por el cual se  crearon  los  contratos,  “  …  era  el  de  obtener  créditos por parte de  Instituciones  Financieras, los cuales no podían ser otorgados al señor PRIETO  HEREDIA  por  cuanto  éste  se  encontraba  reportado  en  varias  centrales de  información  financiera como deudor moroso…, según entiendo el propósito de  esos  negocios  era el de que los bienes quedaran de propiedad de LUCIO para que  éste  fuera  quien  obtuviera  los  créditos,  ya  que  él  no  se encontraba  reportado  en  dichas  centrales  de  información  financiera,  así las cosas,  según  creo  el  señor  PRIETO  jamás  entregó  materialmente  el local o la  maquina  al señor LUICIO y éste jamás le pagó el precio a él.”.; por este  motivo,  agrega,  no  hubo  entrega  de  los bienes, ni pago del precio, actitud  consecuente   con  el  propósito  exclusivo  de  conseguir  los  créditos  sin  transferencia  del  dominio”;  por  último,  refiere,  desconoce  si  ese fin  varió,  o  si  hubo  consenso  entre ellos para pagar los dineros prestados, en  razón  a  que  su actividad se limitó a confeccionar los contratos y colaborar  con la consecución de los créditos.   

Puntualiza,  que con base en la pignoración  de  la  máquina  reveladora de fotografías y la hipoteca del local LUCIO LOPEZ  obtuvo  créditos  en  Coopdesarrollo y el Banco de Caldas, respectivamente, los  cuales utilizó para financiar las dos campañas políticas.   

1.5.  La gerencia de Coopdesarrollo sucursal  Bogotá,  remitió  la documentación correspondiente a los préstamos hechos al  procesado CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ (fl. 70 y ss c. anexo 1o.).   

1.6.  La  Registraduría Nacional del Estado  Civil  informó  que  las  elecciones  se  realizaron  el  8 de marzo de 1.992 y  remitió algunos anexos (fl. 136 c. anexo 1º.).   

1.7. La Gerente de la Sucursal Av. Chile del  Banco  de  Caldas  particularizó  los créditos aprobados a CARLOS ALONSO LUCIO  LOPEZ, (fl. 139 c.1. anexo), de la siguiente manera:   

1.8.1.  El  19  de  febrero  de  1.992  la  presidencia  le aprobó un sobregiro por 20 millones del crédito solicitado por  $40.000.000,  exigiéndole  entre  otras  garantías, hipoteca en primer grado a  favor  del  banco  sobre  el local situado en el centro comercial Hacienda Santa  Bárbara;  aclaró  que “Tan solo se tomó las firmas codeudoras; por lo tanto  no se dio cumplimiento a los requisitos en la aprobación”.   

1.8.2.  Crédito  de cartera aprobado por la  presidencia  y  contabilizado  el  19  de marzo 1.992, por 50 millones de pesos,  como  garantías  le  fueron  exigidas,  la  firma  de GERMAN PRIETO, e hipoteca  abierta  de  primer  grado  sobre  el  local  112 de la calle 114 No. 6ª-92 del  centro comercial Hacienda Santa Bárbara.   

1.8.3. Crédito de cartera No. 500, del 28 de  diciembre  de 1.992, por 70 millones de pesos,  aprobado por la presidencia  con  las  siguientes garantías: firmas del deudor y el codeudor GUSTAVO GUERRA,  e hipoteca abierta de primer grado del local ya descrito.   

En  julio  7 de l.993, el comité interno de  crédito  con acta No. 431 aprobó recibir a título de dación en pago el local  comercial,  por $39.190.000.   

1.8.4.   Crédito   de   cartera  No.  570  contabilizado  el  13  de  julio  de  1.993 por valor $45.845.145 (fl.139-142 c.  anexo 1º.).   

1.9.  Declaración  de la otrora gerente del  Banco  de  Caldas Sucursal Av. Chile ANA VICTORIA MEDINA GARAVITO, dice recordar  tan  sólo  que  LUCIO  LOPEZ  solicitó y obtuvo un crédito en esa entidad, el  cual  fue  aprobado  por un estamento superior, en virtud de la cuantía, motivo  por  el  cual  no  puede  proporcionar  datos  sobre  su trámite (fl. 143 anexo  1).   

1.10.   En  declaración  la  hermana  del  sindicado  en  ese proceso,  señora GLORIA INES PRIETO HEREDIA,  pese  a  que  PRIETO HEREDIDA la mencionó como conocedora del carácter simulado  de  la venta del laboratorio, dice, no recordar la ocurrencia de ese hecho, como  tampoco  ninguna  otra  transacción  entre  esas  dos personas; sin embargo, es  enfática  en  desechar  la  venta  del  laboratorio,  ya que su dominio siempre  perteneció   a   “Foto   Flash”,  lugar  en  donde  ella  laboraba  (fl.178  c.1.anexo).   

1.12. El grupo de espectografía de voces de  la  División  de  Criminalística  del  D.A.S.,  remitió  los resultados de la  transcripción  de  la  grabación  magnetofónica  aportada  por PRIETO HEREDIA  (fl.178 c. 1. anexo):   

Al ser sometidas a cotejo las muestras de la  voz  de  LUCIO  con  las que contienen la grabación, arrojó como resultado que  una  de  ellas  es  la  del  procesado   (fl.  300  c.  anexo  1º.).    

1.13.GUSTAVO  ADOLFO GUERRA LEMOINE ratifica  haber  actuado  como codeudor en los dos negocios. Aclara, que transcurridas las  campañas,  LUCIO  le solicitó actuar en esa calidad en los créditos obtenidos  en  el Banco de Caldas y Coopdesarrollo, a lo cual accedió atendiendo a la gran  amistad  que  los  une,  el  respaldo  real  que  existía en ambos casos, y los  arreglos comerciales entre LUCIO y PRIETO HEREDIA.   

          De otro lado, concreta que PRIETO HEREDIA  fue  llevado  al  movimiento  por  el  acriminado  como un empresario organizado  dispuesto  a  hacer  aportes  económicos  al proceso electoral; conviniendo que  como  compensación  por  la  ayuda que proporcionara, integraría en el segundo  renglón  la  lista  liderada  por  ROJAS  BIRRY  al consejo; además del manejo  financiero  de  la  campaña  (fl.249 c.1.anexo). Añade, que a todos les consta  que  el  aspecto  financiero   fue manejada por PRIETO HEREDIA, y que de no  haber  mediado  la  contribución  económica,  el grupo no hubiese permitido su  acceso  al 2º renglón para el Concejo, dado que no tenía responsabilidades ni  experiencia en la actividad política.   

Dice,   haber  conocido  personalmente  el  contrato  de  compraventa  del  equipo fotográfico, y saber que el equipo nunca  fue  entregado  a LUCIO, debido a la experiencia comercial y técnica que PRIETO  HEREDIA  poseía  sobre  la materia, aspirando con su rendimiento contribuir con  la  financiación  de  las  dos  campañas,  pagar  unas  deudas  y  montar  una  infraestructura  que  le  permitiera  tener  solvencia  económica en el futuro.  Contrato,  que  por lo demás, fue exigido como condición por parte del gerente  de  Coopdesarrollo  Dr.  EVERARDO  PARDO, y que de no existir no hubiese actuado  como codeudor.   

Asevera, que PRIETO HEREDIDA hasta el momento  en  que se firmaron los créditos incluyendo el contrato de prenda sin tenencia,  estuvo de acuerdo con todos los procedimientos realizados.   

Agrega,   en   lo   concerniente   a   la  refinanciación  del  crédito  adelantada ante el presidente nacional del Banco  de  Caldas  Dr.  LUIS  GONZALO  GIRALDO,  que  debido  a  la exigencia de nuevos  codeudores actúo como tal.   

          Es  enfático en desconocer el origen de  los  recursos  económicos  con los cuales supuestamente LUCIO LOPEZ canceló el  valor de estos bienes.   

Bajo esa perspectiva, refuta las afirmaciones  hecha  por PRIETO HEREDIA de que los contratos son ficticios, pues de ser cierto  no  habría  actuado como fiador, ni aquel hubiera llegado al Concejo sino fuera  por  el  aporte  que  hizo.  Aclara,  que  lo entendido por ellos fue que PRIETO  HEREDIA  se  comprometía a aportar esos bienes para la campaña, conservando su  administración,  enterándose  luego  que  había  llegado  casi  quebrado a la  campaña, aprovechando la coyuntura para salir de esa situación.   

1.14.  El Notario 36 del Círculo de Bogotá  Dr.  MARIO TORRES VALDERRAMA, recuerda que entre PRIETO HEREDIA y LUCIO LOPEZ se  firmó  la  escritura  de compraventa de un local pero no de sus detalles, salvo  que   al   día  siguiente  se  hizo  la  escritura  de  la  hipoteca  ante  una  corporación.    Tampoco   recuerda   haberse   suscrito   un   instrumento   de  retroventa.   

1.15. En declaración el presidente del Banco  Nacional  del  Comercio antes Banco de Caldas LUIS GONZALO GIRALDO MARIN (fl.320  c.1.  anexo),  refiere que el crédito aprobado a LUCIO LOPEZ  tuvo su  origen,  en  la  solicitud  que  elevara con miras al debate electoral de 1.992,  fundado  en la financiación ofrecida  por el Gobierno Nacional mediante un  fideicomiso en el Banco Popular, según los votos que obtuviera.   

Frente  a  esa  situación, afirma, el Banco  decidió  financiarlo,  hasta  cincuenta  o  setenta millones de pesos si mal no  recuerda,   exigiéndole   como   garantía  adicional  codeudores  y  garantía  hipotecaría.  Fue  así  como  firmaron  FRANCISCO  ROJAS  y GERMAN PRIETO y se  hipotecó  un  local  comercial  ubicado  en  el centro comercial Hacienda Santa  Bárbara;  y  mientras se constituían las garantías, recuerda, le fue aprobado  un sobregiro por veinte millones de pesos.   

Precisa  que  como  la  obligación  no  fue  atendida  oportunamente,  se  otorgó a los clientes una refinanciación, la que  tampoco  ha  sido  satisfecha  totalmente,  pese  a  que se hizo un abono con la  dación   en   pago   del   inmueble,   encontrándose   la   deuda   en   cobro  judicial.   

Dentro de lo motivos que tuvo en cuenta para  aprobar  el  crédito,  indica  las  referencias  dadas  por su viejo amigo HUGO  RESTREPO – suegro de LUCIO LOPEZ- y  del Banco Ganadero.   

Ilustra,  que  en  la  aprobación  de  una  hipoteca  media  un  estudio  previo en donde se constata el folio de matrícula  inmobiliaria   para   verificar   la  propiedad  y  tradición  del  bien  y  de  gravámenes,    el    cual    se   realizó   cree   luego   de   efectuado   el  sobregiro.   

Además,    anexó    los    siguientes  documentos:   

a.  El  estudio  de  títulos  hecho  por el  abogado  externo  GUILLERMO  BUENO  MIRANDA  (fl.340)  del  local  comercial 112  ubicado  en la calle 114 No. 6ª-92 del centro comercial Hacienda Santa Bárbara  del 6 de marzo de 1.992.   

1.17.  El  economista  GUSTAVO  DIAZ ESCOBAR  (fl.331  c.1.  anexo), refiere en su declaración que en febrero de 1.992 y ante  la   necesidad  de  obtener  propaganda  para  promover  la  candidatura  de  su  compañera  MARTHA  LUCIA  SUAREZ,  a la Junta Administradora de Chapinero, tuvo  que  buscar  a  GERMAN PRIETO HEREDIA quien se encontraba en la oficina de LUCIO  LOPEZ  reunido  con  él. Dice que la conversación giraba sobre cómo conseguir  préstamos  bancarios  para financiar la campaña, concluyendo que era necesario  realizar  unas  compraventas ficticias de un local y una máquina de fotografía  de  propiedad  de GERMAN. Acuerdo que transmitió LUCIO LOPEZ, por teléfono, al  abogado  HERRERA  pidiéndole  se  encargara de elaborar los documentos sobre la  negociación  ficticia,  para  ser  presentados  en  a los Bancos. Fuera de esta  conversación  se  muestra completamente ignorante de lo que haya podido suceder  después.   

Asevera,  que  como Gerente Financiero de la  campaña,  PRIETO  HEREDIA tuvo que recurrir a la búsqueda de financiación aun  a costa de poner en riesgo sus bienes.   

Finalmente,  informa  que  para  esa  época  prestó  a  CARLOS  ALONSO  LUCIO, unos muebles de restaurante para dotar una de  las sedes, negándose a devolverlos.   

2.  Se  estableció a través del Secretario  General  de  la  Cámara  de  Representantes  que CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ, fue  elegido  Representante  a  la  Cámara  por  la  circunscripción  electoral  de  Santafé   de   Bogotá   para   el   período  constitucional  1.994  –  1.998,  encontrándose ejerciendo las funciones, para ese entonces.   

Dentro  de  la  investigación preliminar se  practicaron las siguientes pruebas:   

2.1.   En  declaración   el  gerente  regional  del  Banco  Coopdesarrollo  ADRIANO PRIETO CESPEDES (fl.26 c.1.corte),  sintetizó  el  desarrollo  del crédito otorgado a LUCIO LOPEZ, de la siguiente  manera:  La  solicitud  la  elevó  a  mediados  del año de 1.992, por una suma  aproximada  de  $60.000.000,  siendo  aprobado inicialmente por treinta millones  con  un  pagaré,  y  luego  incrementado  en  veintiocho millones de pesos  respaldado  con otro pagaré, además, como garantía se pignoró un laboratorio  fotográfico  para  cuya compra y explotación fue solicitado el préstamo, y se  obtuvo  la  firma de un codeudor GUSTAVO GUERRA. Crédito que no ha sido pagado,  razón  por  la cual se adelanta un proceso ejecutivo en el Juzgado 17 Civil del  Circuito  de  esta  ciudad  por  una  suma  de  aproximadamente  90  millones de  pesos.   

Precisa  que  hubo  dos  desembolsos uno por  treinta  millones  una  vez  se  constató  la  existencia  de  la máquina y el  trámite  del  registro de la prenda en la Cámara de Comercio, y el segundo por  veintiocho    millones   con   las   dos   firmas   y   la   prenda   legalmente  constituida.    

Luego  refiere, que vencidos los créditos y  habiéndose   iniciado  su  cobro  judicial,  LUCIO  informó  del  robo  de  la  maquinaria  dada  en  prenda,  corroborando  el  Banco,  con visita realizada al  lugar,  que  en  efecto no permanecía allí. Además, dice, se enteraron de los  problemas  por  el  no  pago  de  la máquina por parte de LUCIO, entre él y el  vendedor.   

Esta  información  la amplió el declarante  con  un  escrito, particularizando que LUCIO LOPEZ en el balance que presentó a  31  de  marzo  de  1.992  relacionó  entre otros activos un local comercial por  valor de sesenta y cinco millones de pesos.   

Adicionalmente  adosó  fotocopia  de  los  siguientes  documentos: Balance de LUCIO LOPEZ a 31 de marzo de 1.992; estado de  pérdidas   y   ganancias   promedio   del  trimestre  febrero-abril  de  1.992;  certificado  de  ingresos  y  retenciones  del año gravable de 1.991 de GUSTAVO  ADOLFO  GUERRA  LEMOINE;  pagaré  No.4002-06721-8  por  valor de 28 millones de  pesos,  con pignoración de una maquina y del 2 de junio del mismo año; pagaré  No.  4002-04978-5  por  30 millones de pesos; balance general a 31 de octubre de  1.992  de  GUERRA  LEMOINE;  solicitud  de  crédito,  y  contrato de prenda sin  tenencia del 29 de mayo de 1.992.   

2.2.  En  versión libre CARLOS ALONSO LUCIO  LOPEZ  (fl.61 c.1. Corte), dice que, en 1.992 fue candidato para la alcaldía de  Bogotá,  cuya  financiación, junto con la lista para el Concejo, provino de un  crédito  otorgado por Coopdesarrollo por treinta millones de pesos, con base en  una     penda    sin    tenencia    sobre    unas    máquinas    de    revelado  fotográfico.   

Particularizando, refiere, que por carecer de  recursos  necesarios  para su financiación, convino con GERMAN PRIETO incluirlo  en  el segundo renglón de la lista encabezada por ROJAS BIRRY para el Concejo a  cambio  de  su respaldo económico. Sin embargo, como éste carecía de liquidez  pero  contaba  con bienes para acceder a créditos, acordaron la adquisición de  los  bienes  a  cancelar  con  los  préstamos,  dándole  como  retribución la  incorporación  en la lista al Consejo  como segundo renglón y la gerencia  y  manejo financiero de las campañas; de tal suerte que dichos valores fueron a  parar  a  una  cuenta  del  Banco  de  Caldas  Sucursal avenida Chile que PRIETO  HEREDIA manejó enteramente.   

Al  preguntarle  si le pagó la máquina con  dineros  de  los  créditos,  manifestó  que  todos  o la gran mayoría de esos  recursos  fueron  administrados  por PRIETO HEREDIA, parte de los cuales estaban  dirigidos    a    cancelar    el   precio   de   la   compra   del   laboratorio  fotográfico.   

Recuerda,  que  debido a la mora en el pago,  COOPDESARROLLO  acudió  a  la  prenda, enviando una inspección a la dirección  acordada  y  al  no  hallarla  le  comunicó que podía iniciar en su contra una  acción  penal,  circunstancia  que  originó  que  formulara la denuncia contra  PRIETO  HEREDIDA  por  abuso  de  confianza  porque no tenía autorización para  mover las máquinas.   

Dice   que  el  pago  del  laboratorio  se  comprueba,  con  el otrosí incluido en el contrato de compraventa el cual está  notarizado,  con  la  administración  de  todos  los recursos prestados por las  entidades  financieras  en  el Banco de Caldas, y al ser Concejal por espacio de  un  año.  Añade,  que es evidente que las campañas políticas cuesten dinero,  por  ello  a la hora de tener en cuenta la conformación de una lista se atiende  el  aporte  financiero,  en este caso, la ayuda de PRIETO no podía ser en votos  porque  su  actividad jamás había estado ligada a la política, de ahí que se  preguntara  “cuál  era  entonces la razón por la que asumía un renglón tan  importante  si  no  era por la preocupación y el aporte financiero del proyecto  político”.   

Precisa,  que  habiendo  bajado del monte un  año  y  medio  o  dos  años  antes,  no  contaba  con dinero para financiar la  campaña,  además ROJAS BIRRY no era un hombre rico; por tal razón le planteó  a  PRIETO HEREDIA le ayudara a financiar la campaña, manifestándole que estaba  ilíquido  y  reportado  como  deudor moroso ante las entidades financieras. Por  esta  razón,  dice,  le  propuso  le vendiera los bienes, a pagar su valor, una  parte  con  los  dineros  que les habían dado en la campaña, y con el fruto de  los  créditos;  y con sus rendimiento ir cubriendo los préstamos. Concreta que  no  hubo  rendición  de cuentas por la explotación de la máquina fotográfica  con posterioridad a la firma del contrato de compraventa.   

2.3.  Por  su  parte,  GERMAN PRIETO HEREDIA  (fl.91  c.1o.  corte)  manifestó  que  a  finales  de  1.991,  LUCIO  LOPEZ, le  solicitó  su  asistencia profesional para hacer la gerencia de su campaña a la  Alcaldía  de Santafé de Bogotá a realizar a comienzos de 1.992, ofreciéndole  una  remuneración  mensual por la dirección de la campaña; sin embargo, en su  desarrollo  y  debido  a acuerdos políticos con ROJAS BIRRY, se acordó figurar  en  el  segundo  renglón de la lista encabezada por éste al Concejo de Bogotá  como contraprestación por la gerencia.   

Complementa,  que  pactó  con LUCIO y ROJAS  BIRRY  cancelar los gastos de la campaña al Concejo con sus propios recursos, y  LUCIO  LOPEZ  los atientes a la Alcaldía, para lo cual aceptó asesorarlo en la  obtención de créditos.   

Como  los recursos inicialmente previstos no  llegaban,  memora,  que LUCIO LOPEZ le presentó a LUIS GONZALO GIRALDO, para la  tramitación  de  un  crédito con el fin de pagar las obligaciones vigentes con  el  Banco  Ganadero  y para satisfacer los gastos de la campaña a la Alcaldía.  Para  su  trámite,  recuerda, se pidió modificar el balance comercial de LUCIO  porque  no  era  soporte  suficiente  para  obtener  el crédito por la cuantía  aspiradas,   razón   por   la  cual  se  le  propuso  y  el  aceptó  trasladar  temporalmente  el  dominio  del  inmueble  ubicado  en el local C-104 del Centro  Comercial  Hacienda  Santa  Bárbara  mientras  se presentaba la escritura   donde   se   protocolizaba   la   compraventa   y   se   obtenía   el  crédito  aprobado.   

Evoca además, que LUCIO le pidió a su amigo  el  abogado FRANCISCO HERRERA GUTIERREZ, elaborara la minuta correspondiente, la  cual  fue  firmada en la Notaría en la fecha convenida, momento en el que LUCIO  le  entregó  las dos copias que expide la Notaría con destino a la oficinas de  Registro  de  Instrumentos  Públicos y Catastro Distrital para su conservación  como  prueba de que no sería registrada, pues el Banco solo exigía copia de la  escritura como soporte del balance.   

Dice  que  en  razón  a  la  investigación  adelantada  por  la  Fiscalía se enteró que LUCIO registró la venta ficticia,  constituyó  al  día  siguiente  hipoteca  a  favor del Banco, no suscribió la  escritura   de   retroventa,   y   dio   en   pago   el  inmueble  al  Banco  de  Caldas.   

En  lo que atañe a la venta del laboratorio  fotográfico,  expresa,  la  situación  no  vario,  como  quiera  que  hubo  un  documento  privado  trasladando  la  propiedad  con la intención de soportar el  balance  comercial  presentado  por LUCIO a Coopdesarrollo a fin de conseguir un  nuevo  crédito,  y  satisfacer  las   obligaciones   adquiridas en la  campaña   con   “el   Tiempo”   y   la   empresa  de  publicidad  Objetivos  Publicitarios,   y    para   sus  necesidades  personales.  Posteriormente,  expresa,   se  enteró  que  lo  había  pignorado  y  ofrecido  en  dación  en  pago.   

Rechaza  la existencia del supuesto contrato  de  arrendamiento  del  local como de la explotación comercial del laboratorio,  los  que  por  carecer  de medios de prueba resultó afirmando fueron convenidos  verbalmente.   

De  otro  lado, acota, pasados unos meses de  instaurada  la  denuncia,  recibió  en  su  oficina  a  LUCIO  quien pretendió  justificar   su   reprochable   comportamiento   apoyado   en  las  dificultades  económicas   que  padecía,  en  las  eventuales  acciones  civiles  y  penales  ejercidas  por  los  bancos  de  Caldas  y  Coopdesarrollo, y en los consejos de  abogados  y  fiscales  amigos,  quienes  le  indicaron  que  con ese acto podía  suspender  el  trámite  de  los procesos, ganando tiempo para recaudar dinero y  satisfacer los compromisos.   

Explica que, a pesar de oscilar entre quince  y  veinte  millones de pesos el valor real del laboratorio,  el incriminado  acordó  con  el  perito  tasarlo  en cincuenta y dos millones. Sobre el otrosí  aseguró  haberlo  firmado  el 2 de junio a petición de LUCIO bajo el argumento  de  ser  una exigencia de la entidad, y en donde se certifica la entrega inveraz  del  dinero; finalmente, dice, se enteró del recibo de la suma de treinta   millones  sin  saber en qué la invirtió, ya que habiendo pasado las elecciones  tampoco pagó al “Tiempo” ni a la empresa publicitaria.   

Admite haber registrado su firma en la cuenta  corriente  del  Banco  de Caldas sucursal Av. Chile de propiedad de LUCIO LOPEZ,  con  el propósito de facilitar los pagos de la campaña; con todo, precisa, una  vez  concluidas  las  elecciones  los  movimientos  hechos  tenían  que ver con  transacciones  de  LUCIO  LOPEZ; sin embargo, dentro del manejo operativo de los  bancos  y  su movimiento se utilizó la infraestructura que tenía en su oficina  privada  y los cheques que se giraban tenían que ver con un programa operativo,  por  tal  motivo  expresa,  pasados  3  meses  de  la  campaña  LUCIO   se  comunicaba  con  su  secretaria CLARA CIFUENTES CASTRO para que le colaborara en  el  giro  de  cheques  y  en  el  control  de sus movimientos, situación que se  prolongó  hasta  que  le  hizo  entrega  de sus registros. Puntualiza que en la  campaña  además de dicha cuenta fueron utilizadas las de las compañías Swiss  Foto   y  Foto  Flash  y  una  personal  en  el   Banco  Ganadero  Sucursal  Country   

Complementa, que el acuerdo inicial con LUCIO  consistió  en  que  él  financiaba  la  campaña  al  Concejo y éste la de la  Alcaldía,  pacto  que  vario  sobre la marcha en razón a que las dos campañas  funcionaron   en  la  misma  sede,  con  una  sola  infraestructura  y  bajo  su  administración,   dificultándose  separar  los  rubros.  Dice  no  memorar  la  cantidad  exacta  de  sus  aportes económicos a la campaña; empero evoca haber  obtenido  veinticinco  millones  de  pesos  prestados  con ese propósito por la  señora  MONICA  GIRALDO,  y  ocho millones por MIGUEL URIBE LONDOÑO, fuera del  fruto  de  la venta de algunos elementos de oficina y capital proveniente de las  compañías Swiss Foto y Fotoflash.   

Así  mismo,  puntualiza  que  el  préstamo  otorgado  por  el  Banco de Caldas iba a ser pagado por LUCIO con los aportes de  algunos  de  sus  amigos,  su  padre  y  su  suegro,  pero  que  por la tardanza  presentada  hubo  necesidad  de  tramitar  el  crédito.  (fl.91  a  112 c. 1º.  O.).   

Junto con un memorial por él signado adosó  al  proceso  los  originales  de  la  escritura  de compraventa del local que le  entregó  la  Notaría  36  para  su  registro  en  la  oficina  de  Registro de  Instrumentos  Públicos  y de Catastro Distrital, y relacionó el número de las  cuentas  que  manejó  en  la  campaña  en  el  Banco Ganadero (fls.121 a 127).   

3.  Impulsada  la  instrucción  formal  se  acopiaron  los  siguientes  medios  de  convicción  pertinentes  (fl.113  c. 1.  Corte):   

3.1.  En  injurada CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ  (fl.148  c.1.  Corte) insiste en que como contraprestación por incluir a PRIETO  HEREDIA  en  el  segundo  renglón  de  la  lista  al Consejo, se comprometió a  financiar  la  campaña  y  a  ejercer  la gerencia administrativa y financiera;  pero,  como  atravesaba  una  situación económica difícil, convinieron que su  aporte  sería  la máquina reveladora de fotografías y el local de la Hacienda  Santa  Bárbara,  sobre  cuya  base  se  obtendrían créditos con los cuales se  pagaría su precio y el remanente se invertiría en la campaña.   

Añade,  que  un  porcentaje  de  los bienes  conformaron  el  aporte  de  PRIETO  a  la campaña que lo condujo al CONCEJO de  Bogotá,  por  los  cuales  recibió  dinero  proveniente de los créditos y del  sobregiro  hecho  por  el Banco de Caldas. En otras palabras, dice, que con base  en  el  laboratorio  y  el  local  PRIETO HEREDIA recibió dos cosas: el segundo  renglón   que   lo   llevó   al    Concejo  y  dineros  que  él  manejó  integralmente.  Pacto que sobrevino, concreta, porque los bienes no pudieron ser  vendidos.   

Con mayor amplitud reitera, que el convenio  consistió,  en  que  con base en los dos bienes se obtendría liquidez, la cual  sería  administrada por PRIERTO HEREDIA como gerente de la campaña, destinando  una  parte  para  el  pago  del  laboratorio y el local, y con el producto de su  explotación,  que  también  estaría  a cargo de PRIETO HEREDIA, se cubrirían  los  compromisos  adquiridos  con  las  entidades  financieras  y de ser posible  captarían beneficios para sus familias.   

Niega  que  las  escrituras comportaran una  simulación  a  efecto  de  sustentar  el  balance  comercial  y  gozar  de  los  créditos,  como  también  la  existencia  del compromiso de retroventa, con el  argumento  que  de  haber  sucedido los hechos de esa manera, lo lógico hubiese  sido  que  se  elaborara  un documento en donde constará la verdad,  y que  PRIETO  accionara  en  su  contra;  además,  dice, él tampoco iba a asumir una  responsabilidad  financiera  y  civil  de  unos  créditos  por cerca de ochenta  millones  de  pesos sin obtener ningún beneficio en virtud a que él aspiraba a  la  Alcaldía  y  quien  pretendía un escaño en el Consejo era PRIETO HEREDIA,  amen   de   que  alguna  compensación  debía  dar  por  su  inclusión  en  la  lista.   

Por  otro  lado, le resta importancia a las  afirmaciones  hechas  por  PRIETO de haber conservado las copias de la escritura  para  su  registro  como  prueba  de  sus  afirmaciones,  replicando que ninguna  entidad  financiera  aprueba  un  crédito  sin ese requisito, y del cual tenía  aquel conocimiento porque actúo como codeudor.   

Refiere,  que  a PRIETO HEREDIA le entregó  como  parte  de  pago   una  suma  del  sobregiro  y al rededor de veinte o  veinticinco  millones  de  las  donaciones. Aclara luego, que de la totalidad de  los  recursos  administrados  por  PRIETO  no  se  puede  deducir  el precio del  laboratorio  y  el  local,  por  constituir  ello  el aporte que éste hizo a la  campaña,  como  compensación  por  haber  sido  incluido  en  la lista para el  Consejo.   

Como  la  escritura  del  local tiene fecha  anterior  al crédito otorgado por el Banco de Caldas, explica que su valor pudo  provenir  de  los  aportes efectuados por algunos donantes, con quienes se puede  verificar ese hecho.   

Como origen de la denuncia formulada ante la  Fiscalía  General de la Nación, señala la anunciada acción penal a ejercerse  en  su  contra por parte de Coopdesarrollo una vez constataron el traslado de la  prenda,  y la calidad de propietario de la máquina esgrimida por PRIETO HEREDIA  una vez lo enteró de ese hecho.   

3.2.  Inspección judicial practicada en la  oficina   del   Departamento   Administrativo   de  Catastro  Distrital  (fl.179  c.1.Corte).   

3.3.  En ampliación de declaración GERMAN  ENRIQUE  PRIETO  HEREDIA,  relata  que  para junio o julio, se enteró que en el  certificado  de  tradición  y libertad, apareció registrada la compraventa del  local,  motivo  por  el  cual  llamó  a  LUCIO  LOPEZ,  quien  le  ratificó el  compromiso  de  suscribir  la  escritura  de retroventa en diciembre de ese año  (1.992).   

Dice,  que  antes de enterarse que LUCIO lo  había  denunciado,  fue  requerido  por  el  Banco  de  Caldas para que hiciera  entrega  del  inmueble, que había sido entregado en dación en pago. Razón por  la   cual,   se   comunicó  con  la  gerente  de  la  sucursal  Avenida  Chile,  manifestándole  que  habían algunas inconsistencias por aclarar, momento desde  el  cual  no  se  le volvió a solicitar la entrega, hasta aproximadamente 1.996  que  fue  citado a la Dirección General del Banco, en donde expuso los acuerdos  a  que había llegado con el Senador, en relación con la venta, la hipoteca, la  dación  en  pago y la denuncia formulada, conviniendo que se debía esperar los  resultados de los procesos en curso.   

Fundamentó,  no  haber  denunciado  esos  hechos,  por  cuando el aforado lo tranquilizó con el argumento que había sido  obligado  por  el Banco a registrar la compraventa y a hipotecar el local, y con  el  compromiso  que  una  vez  firmada  la  escritura que deshiciera la anterior  sería  registrada.  Sin  embargo,  aclara, luego de iniciado el primer proceso,  consideró  que  era  dentro  de  su  desarrollo  en  donde se debía aclarar lo  realmente  sucedido,  amen  de  que  no  contaba  con  dinero  para contratar un  profesional del derecho para que lo asesorara.   

Desde  este  ángulo,  refiere,  que  como  garantía  de  que los inmuebles no saldrían de su propiedad, fue que conservó  las  escrituras  originales  expedidas  por la Notaría con destino a Catastro y  Registro.   

Concreta  que la sociedad SWISS PHOTO LTDA.  en  todo  momento  ha  tenido  la  posesión  del  inmueble,  como  también del  laboratorio  que  permaneció  en el local comercial ubicado en la calle 140 con  carrera  7ª,  de  HUGO RODRIGUEZ, hasta que le fue pedido por deber cánones de  arrendamiento.   

Después,  aseveró, que la compensación a  que  se  obligó  por  su  inclusión  en  la lista al Consejo, se tradujo en la  financiación  de  esa campaña, por lo tanto, sufragó los gastos de la nómina  de  asesores  del  aspirante  a  la Corporación, inclusive hasta gastos de caja  menor.   

Insiste,  en  que al momento de firmar como  codeudor  del crédito en el Banco de Caldas no se le enteró de la hipoteca. De  otro  lado,  dejo  notar  su  extrañeza  por  el  mínimo  tiempo gastado en el  registro  de  la  compraventa,  pedir el certificado de libertad y tradición, y  constituir  la hipoteca,  toda vez que la minuta fue elaborada y signada el  5 de marzo de 1.992 y mientras la hipoteca al día siguiente.   

3.5.  El Banco Nacional del Comercio, antes  Banco  de  Caldas, remitió los extractos de la cuenta corriente No. 037-01378-6  desde  su apertura, balance general y documentación de apertura, informando que  las  personas  autorizadas  para  firmar  son CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ y GERMAN  PRIETO HEREDIA. (fl. 291 conforman el cuaderno de anexos No. 2) .   

3.6.  El  Banco  Ganadero Sucursal Country,  remitió  copia  de  los  extractos  bancarios  de  la  cuentas  corrientes  No.  06006366-6  a  nombre  de  PRIETO  HEREDIA, 06006376-5 de SWISS FOTO GPH Ltda. y  06006431-8  de  FOTO  FLASH  Ltda. (fl.292 con los que se conformó el anexo No.  3).   

3.7.  Inspección  judicial realizada en la  Oficina  de  Registro  de Instrumentos Públicos Zona Norte, con la cual se pudo  establecer  el  trámite  seguido  para el registro de una escritura, dentro del  cual  es  preponderante  verificar la incorporación de la copia especial porque  en su defecto la documentación era devuelta (fl.317 a 320 C. O.1).   

3.8. Testimonio de FRANCISCO JAVIER MENDOZA  CAMACHO  (fl.  329  C.1.O.)  quien  realizó la calificación del registro de la  escritura,  manifestó   que  pese  a que la ley exige que para ese acto se  presente  la copia especial y autenticada expedida por la Notaría, lo cierto es  que  por  diversas razones en las distintas oficinas de registro de instrumentos  públicos, se asiente el registro con copias diferentes.   

3.9.  El  Secretario General del Concejo de  Santafé  de  Bogotá,  certificó  que el 13 de enero de 1.994, tomó posesión  del  cargo  de  Concejal  de  Santafé,  el señor GERMAN PRIETO HEREDIA (fl. 12  c.o.2).   

3.11.  Con providencia del 23 de septiembre  de  1.998  la  Sala  calificó  el  mérito  del sumario y llamó a responder en  juicio  criminal  al  procesado,  por  el delito de falsas imputaciones ante las  autoridades  previsto  en  el  Libro  Segundo, Título IV, Capítulo Primero del  Código Penal (fl. 65 c. 2. Corte).   

4.  En  declaración  el  Senador FRANCISCO  ROJAS   BIRRY   (fl.  300  c.o.2),  manifiesta  que  con  CARLOS  ALONSO  LUCIO,  conformaron  una  alianza  política  en  la  que  confluyeron la Alianza Social  Indígena  y  el  Movimiento  AD-  M  19,  la  cual  postuló al primero para la  Alcaldía de Bogotá, y a él para el Concejo Distrital.   

Es  enfático,  en negar conocer los hechos  denunciados  por  LUCIO  LOPEZ  a  la  Fiscalía,  de  los que se enteró por la  prensa.   

Sobre  la  organización  de su campaña al  Concejo,  afirma, que contó con un equipo de asesores, totalmente independiente  de  la  campaña  para  la  Alcaldía, con funcionamiento en distintas sedes. No  obstante, acota, de las dos campañas fue gerente PRIETO HEREDIA.   

Al  ser  interrogado sobre el motivo por el  cual  GERMAN  PRIETO  figuró  en  el  segundo  renglón  de  la  lista  por él  encabezada  al  Concejo, manifestó que fue el fruto de los acuerdos políticos,  entre  la  Alianza  Social Indígena y la fracción de la Alianza Democrática M  19,  sin saber bajo que condiciones se hizo su selección por parte de LUCIO, de  suerte  que ignora si brotó como contraprestación por su aporte económico. No  obstante,  aclara,  que  el  convenio  a  que  llegaron él y LUCIO, fue de tipo  programático  y  la  rotación  por  un  año, con la persona que el movimiento  designara.   

Sobre  la  procedencia  de  los  recursos  económicos  invertidos  en  su  campaña,  dice  tener  conocimiento  que LUCIO  adquirió  un  crédito  en  el Banco de Caldas el cual él avaló con su firma;  recursos  que fueron administrados por GERMAN, y de los cuales recibió afiches,  plegables  y  publicidad  en  radio y prensa, desconociendo su valor; en punto a  los demás gastos, afirma los asumió con sus propios recursos.   

Se  muestra  ignorante  de los contratos de  compraventa  del  local  y el laboratorio fotográfico, por lo que no sabe quien  es su verdadero propietario, ni acerca de la prenda sin tenencia.   

Asevera, desconocer cuál fue el destino que  LUCIO  le  dio al dinero prestado por COOPDESARROLLO, y en punto al otorgado por  el  Banco  de  Caldas,  manifiesta  que  debió  ser  invertido  en  la campaña  política,  pero  sobre  sus  detalles,  considera,  es PRIETO HEREDIA quien los  puede transmitir en su calidad de gerente.   

7. Se rindió por parte del perito designado  el  peritaje  sobre  daños  y  perjuicios ocasionados con el delito (fl. 310 c.  o.2).   

8.  Inspección  judicial  realizada  en el  Banco  Nacional  del  Comercio,  antes  Banco  de Caldas, hoy Banco Ganadero, en  donde  se  verificó y anexó copias de toda la historia del crédito otorgado a  LUCIO LOPEZ (fl. 345).   

9. Fue realizada la audiencia pública y en  su desarrollo se recibieron los siguientes testimonios:   

9.1.  En  declaración  el  Notario  36 del  Círculo  de  Bogotá,  Dr. MARIO TORRES VALDERRAMA (fl.188 c. o.3), asegura que  la  escritura  pública  No.  6704  del  29  de diciembre de 1.992, tan solo fue  incluida  en el protocolo sin ser autorizada porque sólo fue firmada por una de  las  partes.  Desconoce  la  razón  por la cual LUCIO se abstuvo de concurrir a  signar el documento.   

Cuestionado sobre el trámite a seguir para  el  registro  de  una  compraventa,  enseñó,  que firmada la escritura por las  partes,  se  autoriza  si cumple los requisitos formales, y luego se expiden las  copias  correspondientes,  entre  ellas una especial para la Oficina de Registro  de  Instrumentos Públicos al comprador. En caso de pérdida de dicha copia, él  solicita la denuncia respectiva.   

Finalmente, estima, que si no se cuenta con  esta copia, no es posible registrar el negocio.   

9.2.  En  declaración  JOSE MANUEL GARRIDO  BONILLA  (fl.201 c.o.3), dice recordar, que hace varios años recibió de PRIETO  HEREDIA,  un  equipo  para  venderlo,  razón  que  propició  su traslado a las  instalaciones con que contaba para esos efectos en la calle 140.   

Estima que para esa época el equipo podía  valer entre quince y veinticinco millones de pesos.   

Refiere, que siempre consideró la máquina  de  propiedad  de  PRIETO  HEREDIA,  atendiendo  que  fue  la  persona que se la  entregó,  la  misma  a  quien  le vendía los insumos, los químicos y el papel  para   su  funcionamiento,  y  por  estar  operando  en  el  laboratorio  de  su  propiedad.   

9.3.  ROSALBA CASTIBLANCO DE FLOREZ (fl.211  c.o.3),  quien  participó en la fase inicial de la organización de la campaña  de  LUCIO  LOPEZ  a  la  Alcaldía,  dice, no tener conocimiento de cuál fue la  fuente  de  los  recursos para su financiación; sin embargo, recuerda que éste  le  manifestó  que  recibiría  el  apoyo  económico  de  su familia y algunos  amigos;   de   lo   demás,  no  está  enterada  pues  la  parte  financiera  y  administrativa  correspondió  a  GERMAN PRIETO HEREDIA, quien adicionalmente se  comprometió a aportar el dinero para la campaña al Concejo.   

Con  esa  óptica,  evoca  que  LUCIO  les  planteó  que el segundo renglón en la lista era para PRIETO HEREDIA, porque se  comprometía  a financiar esa campaña, hecho que estaban lejos de poder cumplir  los  demás  dirigentes  del movimiento. Pese a lo anterior, afirma, no saber en  qué condiciones cumplió ese compromiso.   

No  empece  afirmar  ignorar  los problemas  judiciales  suscitados  entre  LUCIO  y  PRIETO, recuerda claramente que la gran  preocupación  de LUCIO era no poder pagar las deudas a los Bancos. Además, que  estaba  gestionando algunos préstamos para cubrir los gastos ocasionados por la  campaña para la Alcaldía y al parecer para el Concejo.   

Niega haberse enterado de la supuesta venta  de  los  bienes,  y si los créditos fueron realizados, lo que si precisa es que  para esa data la situación económica de la campaña era difícil.   

9.4.  El  abogado  GUILLERMO  BUENO MIRANDA  (fl.232  del  c.o.3),  en  relación  a la constancia que dejó en el estudio de  títulos  realizado para el Banco de Caldas, manifestó que tuvo su origen en el  hecho  de que para su realización tan solo le fue enviado el folio de matricula  inmobiliaria,  cuando  lo  usual  es  que junto con él se remitan copias de las  escrituras registradas en los últimos 20 años.   

Para  cumplir con ese cometido, asevera, se  reunió  con  PRIETO y LUCIO, en donde se le hizo saber que proyectaban hacer la  venta  del  local,  a  favor  del deudor hipotecario del banco, pues hasta donde  recuerda  el  local  era  propiedad  de  quien  no iba a ser el beneficiario del  crédito.   

Sin embargo, aclara, que si la voluntad del  propietario  del  inmueble  era  facilitarlo como garantía para que su amigo lo  hipotecara,  era  un acto permitido por la ley; por consiguiente, de haber hecho  alguna  recomendación  hubiese  sido en ese sentido y no la elaboración de una  escritura simulada.   

Especifica, que el estudio de títulos sólo  se  exige  cuando  el  inmueble  ha sido ofrecido como garantía hipotecaria del  crédito.   

9.5.  En  declaración, JOSE ALFONSO OLARTE  (fl.  244 c.o.3.), fuera de aceptar haber presenciado dos reuniones entre PRIETO  y LUCIO, enfatiza no haber conocido el tema tratado.   

9.6.  GUSTAVO  GUERRA  LEMOINE,  manifiesta  haber   conocido   unos   documentos   como   resultado  de  unas  transacciones  comerciales,  de  las  cuales se derivó su participación como codeudor de unos  créditos  que  en  ese  momento  cursaban;  los  cuales  aludían al local y al  laboratorio fotográfico.   

En  cuanto  al  objetivo  de los créditos,  señala,  tuvo  que  haber sido la cancelación de las deudas restantes de   la  campaña.  Explica,  que  LUCIO  se  hizo  cargo de ellos, por cuanto PRIETO  HEREDIA    no    podía   solicitarlos   por   estar   reportado   como   deudor  moroso.   

Agrega, que LUCIO y PRIETO fueron claros en  acordar  que  los  temas  financieros  y  administrativos, serían de la órbita  exclusiva  del  Dr.  PRIETO HEREDIA, tanto en el manejo de la tesorería como en  la aplicación de los fondos en materia contractual.   

Complementó,  que  al  momento  de escoger  LUCIO  a  PRIETO  para  el  segundo  renglón  de  la lista para el Concejo, les  argumentó  que  era  indispensable  esa decisión, por cuanto se comprometía a  cancelar todos los gastos de la campaña.   

En  lo  que concierne a la campaña para la  Alcaldía,  explica,  GERMAN  ejercería su administración y gerencia, en tanto  que  LUCIO  correría  con  la  obtención de los recursos. Pero, sin aportes de  PRIETO HEREDIA.   

Resalta,  que para el inicio de la campaña  la  situación  económica  de  LUCIO  LOPEZ,  era bien difícil, y desconoce si  contaba con algún patrimonio.   

Piensa que el fruto de los préstamos, tuvo  como  finalidad  pagar  las  cuentas  pendientes  de la campaña, descartando de  paso,  que  LUCIO  le  hubiese  comentado que era para pagar los bienes. En este  sentido,  conceptúo,  que  para esa data el procesado carecía de recursos para  comprarlos.   

9.7.  En ampliación de declaración GERMAN  PRIETO  HEREDIA,  asevera  que  los recursos de los créditos, fueron utilizados  para  cubrir deudas originadas en la primera etapa de la campaña a la Alcaldía  a  partir  de  octubre  de  1.991,  para  satisfacer  necesidades  personales de  LUCIO.   En  marzo  de 1.992, comenta, cuando llegó parte del crédito del  Banco   de   Caldas,   se   cumplieron   compromisos   pendientes  con  agencias  publicitarias.   

El  acuerdo con LUCIO, precisa, se refirió  inicialmente  en  llevar  a  cabo  la  gerencia  de la campaña a cambio de unos  honorarios,  pero  pasados  unos  quince  días aproximadamente, le comentó que  pensaba  tener una lista para el Concejo, sugiriéndole participar en el segundo  renglón.   

Concretando,  refiere, que en relación con  la  campaña al Concejo se acordó con LUCIO y ROJAS BIRRY, que él la apoyaría  económicamente  y  adelantaría  su  administración  y  gerencia,  a cambio de  ocupar  el segundo renglón en la lista; compromiso que cumplió hasta el final,  sufragando todos los gastos.   

En lo relativo a la campaña a la Alcaldía,  aclara,  que  el consenso no abarcó apoyo económico, sino que se dirigió a la  administración  y  gerencia,  actividades  entre  las  cuales se incluyó la de  colaborar  en  la  consecución de aportes, aclarando haber prestado dinero para  hacer  pagos  en  los  meses  que  no  hubo  dinero, con el compromiso que estos  serían  devueltos, una vez llegaran las donaciones del padre y suegro de LUCIO,  junto con las de algunos amigos.   

Luego concreta, que el propósito perseguido  con  la  elaboración  del contrato de compraventa del local, no fue otro que el  de  presentar en el balance de LUCIO LOPEZ unos bienes que ofrecieran garantía,  al  instante de hacerse el análisis del crédito, según manifestó el Dr. LUIS  GONZALO  GIRALDO, recordando que la decisión le competía exclusivamente a él.   

En  el caso de COOPDESARROLLO, dice, era de  contar  con  el  documento  de  compraventa  sobre el bien, para mostrarlo en el  balance,  ya que, según LUCIO, había afirmado en la Entidad, que se dedicaba a  la  actividad  comercial  de  fotografía, en la que invertiría el producto del  crédito;  que por lo tanto, le convenía aparecer en él como propietario de un  laboratorio fotográfico.   

Por  esta  razón,  define,  no entregó el  local,  ni  el  laboratorio  fotográfico para que se cancelara la campaña a la  Alcaldía,  ni  ninguna  otra,  pues los documentos se elaboraron para acreditar  propiedades  en  el  balance  comercial,  tanto  en  el  Banco de Caldas como en  Coopdesarrollo.  Desde  este  ángulo, aclara que, el último crédito fue hecho  en mayo o junio de 1.992 cuando ya habían pasado las elecciones.   

De otro lado, expresa, que en la cuenta del  Banco  de  Caldas  No.  3701378-6  a  nombre  de  LUCIO  LOPEZ,  en donde tenía  autorizada   la  firma,  giró  varios  cheques  para  hacer  pagos  alusivos  a  necesidades personales y a la campaña.   

Interrogado  sobre  el  motivo por el cual,  según  los  extractos  de  dicha  cuenta,  en  la  misma fecha en que  fue  concedido  el  sobregiro  por  veinte  millones de pesos, por parte del Banco de  Caldas,  –  19  de  febrero de 1.992 -, aparecen girados a su nombre dos cheques  por  valor  muy  cercano  a  esa  cuantía, consignados a su cuenta personal del  Banco  Ganadero  No.  060-06366-6  del  citado  banco,  explica,  que  tanto  el  sobregiro  como el crédito fueron usados para hacer los pagos hechos a cargo de  la  campaña  de  la  Alcaldía.  Recuerda, en ese orden de ideas, que entre los  meses  de  octubre  y diciembre de 1.991 se hicieron múltiples gastos, antes de  que  se  efectuaran  los aportes ofrecidos por los familiares y amigos de LUCIO,  por  lo  que él consiguió el dinero, con el compromiso que le sería devuelto,  con las donaciones o el producto de los créditos.   

Desde  esta  misma óptica, aclara, que fue  esa  la  razón  por  la  cual el 19 de marzo de 1.992, fecha en que se giró el  préstamo  por cincuenta millones de pesos, aparecen cheques girados a su nombre  casi  por  el  mismo  valor;  esto  es,  con el ánimo de pagar los gastos de la  campaña,  y cubrir las cuentas pendientes con las compañías publicitarias, en  consideración  a  que  el fruto de los préstamos estaban destinados al pago de  los gastos de la campaña.   

En lo que tiene que ver con los detalles que  rodearon  la suscripción de la retroventa, ilustra que en dos ocasiones acudió  a  la  Notaría 36 del Círculo de Bogotá, la primera el 5 de marzo de 1.992, a  firmar  la  escritura simulada del local, y la segunda el 29 de diciembre de ese  mismo  año, porque LUCIO le pidió se acercara ese día a signar la minuta; sin  embargo,  lo esperó por espacio de media hora sin que apareciera, motivo por el  cual  el  Notario  MARIO  TORRES,  le  pidió  firmara la escritura y pagara los  derechos  notariales,  que no había ningún problema, pues cuando llegara LUCIO  firmaría, y quedaría en firme el instrumento.   

Al  ser  preguntado si recibió de manos de  LUCIO  las tres letras de cambió por él mencionadas, categóricamente dice que  ello  no es cierto, pues como no hubo venta real, no tenía porque pagarle nada,  ni  el entregarle la maquinaria. Situación que el mismo procesado reconoció en  la  entrevista  que  tuvo  con  él, cuyo contenido grabó y aportó al proceso.   

9.8. En el debate público intervinieron los  sujetos procesales, cuya síntesis es la que sigue:   

9.8.1.  El  Agente  del Ministerio Público  (fl.  283  c.3.o.),  comienza afirmando que sobre la simulación, obran indicios  que  indican  su presencia, pero los que a su vez son contrarrestados por contra  indicios  que denotan la existencia de la compraventa; de donde concluye, que en  últimas no concurre medio de prueba que la demuestren.   

Critica  la  resolución  acusatoria  por  aseverar  que las partes acudieron a la Notaría a realizar la contra escritura,  cuando  el  Notario  ha  descartado  la  presencia  de  LUCIO  LOPEZ; aclarando,  además,  que  el  aludido  documento  no  es  una  escritura, el cual puede ser  elaborado por encargo de cualquier persona.   

Señala, que PRIETO HEREDIA llevó a cabo la  gerencia  de  la  campaña  a la Alcaldía supuestamente a cambio de honorarios,  sin  que  se  sepa lo sucedido después, ya que apareció en el segundo renglón  de  la  lista  al  Concejo  de  Bogotá,  hecho  que  aparentemente surgió como  compensación  por  la financiación de la campaña a esa Corporación, acto que  el  Agente  del  Ministerio  Público,  pone en duda, por cuanto al analizar los  extractos  de  sus  cuentas  no  halla  en su movimiento la solvencia económica  necesaria  para  ello.  Además, destaca, que en la cuenta No. 06006366-6, el 19  de  febrero de 1.992 – fecha del sobregiro -, entraron $19.000.000, mediante dos  cheques,  uno  por $5.000.000, girado por PRIETO HEREDIA a su nombre, y otro por  $14.001.200  librado  a  favor  del  Banco de Caldas el cual no entró al Banco,  mientras   que   en   su   cuenta   personal   figura   una   consignación  por  $14.000.800.   

Resalta,   como   trascendentes   en   la  imputación  hecha  contra  LUCIO LOPEZ, tres momentos, el primero, referente al  sobregiro  que  de  él  conoció GERMAN PRIETO, por cuanto ese día entró a su  cuenta  personal; el segundo, referente al 19 de marzo de 1.992, fecha en que se  aprobó  el  préstamo  por  $50.000.000,  se  hicieron  giros a favor de PRIETO  HEREDIA  por   $4.550.000  y   $2.684.000;  de donde deduce que GERMAN  estuvo  enterado  de  ese hecho. Y, el último, el 4 de junio de 1.992, fecha en  la  que  COOPDESARROLLO  le  hizo  el préstamo al procesado por $24.800.000, se  libró  un  cheque  a  favor  de  SWISS  Foto  Ltda.,  y  otro a favor de AMALIA  RESTREPO.   

De lo anterior, concluye, que gran parte del  dinero  proveniente  de  los créditos, si no todos, ingresaron a las cuentas de  GERMAN  PRIETO, una parte para él y otra para pagar cuentas de la campaña, por  ende,  infiere  sabía  de  los  préstamos  y  de la exigencia de constituir la  garantía real.   

De  otro  lado,  dice, que las dudas que le  surgieron  al  momento  de  observar las dos copias de la escritura dirigidas al  Registro  y  el Catastro, fueron diluidas con el relato del abogado calificador,  al  afirmar  que  el registro se podía hacer con cualquier copia auténtica. En  ese  mismo sentido, cree que GUERRA LEMOINE y ROJAS BIRRY, hubiesen actuado como  codeudores de unos créditos personales.   

Advierte,  que  en  la  valoración  de los  medios  de  prueba,  no se tuvo en cuenta que PRIETO manifestó haber financiado  la  campaña al Concejo con dinero prestado por una señora y un señor, quienes  no  fueron  escuchados  en  declaración, ni se verificó que ellos realmente se  produjeron.  En  contraste,  señala,  se demostró que sus cuentas bancarias se  alimentaron con los frutos de los préstamos de los Bancos.   

En lo que atañe al indicio construido sobre  la  contraescritura,  considera  que  no  tiene  la  virtualidad  de  indicar la  existencia  de la simulación, pues la afirmación hecha por la Sala, de que los  dos  gestionaron  ante la Notaría el proyecto de escritura, fue enervada por el  Notario  al  expresar que para elaborar la minuta no era necesario que acudieran  los  interesados,  y por el mismo PRIETO al afirmar que a ese acto no concurrió  LUCIO.   

Apoyado  en lo anterior, afirma, que existe  un  plexo  de incongruencias tanto de una parte como de la otra, sin que observe  claridad  sobre  la  ocurrencia  de  los  hechos, razón por la cual solicita se  aplique  el  in  dubio  pro  reo  consagrado  en el artículo 445 del Código de  Procedimiento Penal, y en consecuencia sea absuelto.   

Pide, de no compartir la Sala este criterio,  decrete  el  cese  de  procedimiento por prescripción de la acción penal, pues  encuentra  difícil  asegurar que la escritura es simulada para efectos penales,  teniendo como base las siguientes razones:   

a.   El  documento  es  real,  válido  y  legalmente producido.   

b.  Porque  fue un acuerdo de los presuntos  simuladores.   

c.  Porque no se ha establecido quien es el  verdadero   poseedor,   tenedor   o   propietario  del  bien,  si  es  PRIETO  o  LUCIO.   

d. Porque no se ha adelantado la acción de  simulación  y no existe obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño,  de conformidad con los mismos hechos.   

e.  Porque  la  declaratoria  del  Fiscal  respecto  de  la  simulación,   no  tiene  otro  alcance  que  precluir la  investigación  a  favor de PRIETO HEREDIA, agotando su competencia para decidir  sobre otras materias.   

f.  Porque  para  establecer si existió la  falsa  denuncia,  se partió del supuesto de la simulación y la declaración de  preclusión  de  la  investigación  que por abuso de confianza promovió LUCIO,  mas  no  de la declaratoria de simulación  por parte del Juez Civil que es  el    competente    para    producir   las   restituciones   al   prosperar   la  simulación.   

Dice, que en la acción de simulación, que  es  el  caso  de autos, la ley no ha reglamentado expresamente las consecuencias  que  deben  desprenderse  en el evento de que haya que imponérsele al demandado  la  obligación  de  restituir  la  cosa a su verdadero dueño, y confronten las  mismas  circunstancias  o  hechos mencionados; pero se comprende fácilmente que  la  solución a que debe llegarse al respecto, es la misma que la ley consagra a  las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria.   

g.  Por  aplicación  de  los principios de  autonomía  de la voluntad y de la libertad contractual el negocio jurídico con  simulación,  no  es por esta mera circunstancia, inválido o ineficaz en razón  de  aquellos  postulados  jurídicos  “a  los  particulares  les  es permitido  realizar   sus   actividades   económicas,  escogiendo  para  ello  los  medios  jurídicos   lícitos   que   estimen   mas  adecuados,  y  por  ende,  alcanzar  indirectamente  lo  que podría directamente lograr, “la simulación per se”  no  permite  ser  considerada  ilícita,  porque  fingir no significa fatalmente  dañar,  así  entonces,  será  el  daño  que  cause  la  simulación,  lo que  determine  la ilicitud del acto”. La simulación, complementa,  pertenece  exclusivamente  al  ámbito  civil,  pero  si  la  simulación  se  utiliza para  producir  efectos no queridos por las partes, pueden derivar acciones penales de  modo  que  si  por  voluntad  unilateral de uno de los contratantes quiere darle  efectos  diferentes  a  los  acordados las consecuencias habrán de ser de orden  civil o penal según el caso.   

En este caso, señala, la simulación entre  PRIETO  y  LUCIO, tuvo como objeto acreditar solvencia económica ante entidades  bancarias  a  fin  de obtener los créditos; sin embargo, también fue utilizada  para  causar  daño  al  real propietario del bien, formulándose denuncia en su  contra  por  el delito de abuso de confianza, tipificándose el delito de falsas  imputaciones  contra  persona  determinada.  Pese a lo anterior, a su juicio, el  uso  del  documento aparente, no constituye la agravante que prevé el artículo  169.   

Aclara, que en el ámbito civil se entiende  por  simulación todo acuerdo contractual mediante el cual las partes emiten una  declaración  de  voluntad  no acorde con la realidad, distinguiendo la absoluta  de la relativa.   

En  los  casos  en  que  la simulación sea  utilizada  para  consumar  un  fraude,  la  doctrina   ha concluido, que lo  censurable  no  es la simulación en si mismo sino el acto fraudulento simulado,  el  cual  debe  ser  atacado  mediante  el  ejercicio de las acciones de nulidad  pertenecientes, que son distintas a las de simulación.   

Por  su  parte  la  simulación  penal,  la  concibe,  en hacer aparecer como real una cosa o fenómeno que ciertamente no es  o  no  fue,  alterando para ello sus manifestaciones perceptibles, de suerte que  quien  los  examine  o  valore  puedan  incurrir  en un falso concepto. Además,  explica,  que  la agravante sólo se refiere a los medios de prueba previstos en  la  ley, y que ostenta carácter subsidiario dado que se presenta cuando por sí  sola no constituya otro delito.   

Complementa,   aseverando  que,   en  presencia  de  un  contrato  simulado,  el  derecho  debe  atenerse  a lo que es  aparente  u  ostensible  mientras  no se demuestre el engaño, circunstancia que  debe  ser  declarada  en  un  fallo  judicial en donde se ponga de manifiesto la  situación   real   y  abra  la  puerta  al  tratamiento  correspondiente.  Este  pronunciamiento,  expresa,  supone el ejercicio de una acción o la proposición  de  una  excepción,  ya  que  no es viable la manifestación de oficio, así la  simulación  se  haya realizado con fines fraudulentos o ilícitos. Es decir, la  declaración  engañosa  se  presentará  libre  de  tacha  legal,  debiendo ser  respetada  por  el  Juez,   hasta  tanto  no  se establezca en un proceso a  petición de parte.   

Teniendo   como   base   estos  concepto,  particulariza,  que  en  el  presente  caso,  se  declaró  la  existencia de la  simulación  a  fin  de  establecer  la  responsabilidad de PRIETO HEREDIA en el  proceso  penal,  mas  no  en  uno  de  orden  civil,  y como al parecer no se ha  accionado  por  esta última vía, no es posible hablar de prejudicialidad civil  en  el ámbito penal, ni que la decisión en lo criminal tenga relevancia en los  campos, civil, laboral o administrativo.   

Continúa  diciendo  que,  la razón por la  cual  LUCIO  denunció  a PRIETO HEREDIA, fue la de atender el requerimiento del  Banco  una  vez  notó  que  la  máquina no estaba en el sitio convenido. Luego  afirma,  que  la  simulación tuvo como norte justificar solvencia económica en  el  Banco,  y que de acuerdo con las pruebas recaudadas la denuncia por abuso de  confianza  fue  instaurada para ganar tiempo en la solución de problemas con la  aludida entidad.   

Concreta,  que  esta  figura  jurídica  en  Colombia  es  considerada lícita, según la interpretación extensiva que se le  viene  dando  al  artículo  1327  del  Código  Civil;  el que por lo demás le  reconoce eficacia a las contra escrituras.   

Con estribo en lo anterior, concluye que la  declaratoria  de  la  simulación con efectos penales no conlleva la nulidad del  contrato,  ni con base en ella puede afirmarse que el documento sea falso, o que  carezca  de  valor,  y menos que es una prueba simulada, comoquiera que falta la  declaratoria de la justicia civil, en ese sentido.   

En  ese  orden  de  ideas,  afirma,  si  el  contrato  anexado  a  la  denuncia  instaurada  contra  PRIETO HEREDIA, es real,  válido  y  auténtico,  y  siendo  que  su  acompañamiento  era necesario para  patentizar  la  propiedad  del  bien  mueble,  pues  el  abuso  de  confianza se  configura  cuando  el  sujeto se apropia de cosa mueble ajena no se configura la  agravante;  además,  porque está demostrado, que la simulación se efectuó no  con  el  ánimo  de  presentar  la  denuncia  como lo exige el artículo 169 del  Código  Penal,  sino  para  acreditar  solvencia  económica ante las entidades  financieras.  Por  lo  tanto,  afirma, la acción penal prescribió, en virtud a  que  desde  la  fecha  de  la  ocurrencia de los hechos, hasta el momento en que  alcanzó  ejecutoria la resolución de acusación, han transcurrido mas de cinco  años,  por  lo  tanto,  solicita  a  la Sala, disponga el cese de procedimiento  seguido en contra del aforado.   

9.8.2. En su intervención el representante  de  la  parte  civil  (fl.  305  c.o.3),  censura  la solicitud de prescripción  elevada   por  el  Procurador  Delegado,  evocando  que  igual  pretensión  fue  propuesta  en  el  discurrir  del  trámite  por parte del defensor, la cual fue  desechada  por la Sala, dejando por sentado que el agravante se tipifica en este  caso.   

Expresa,  que de acuerdo a su parecer, para  el  perfeccionamiento  del  delito de falsa denuncia contra persona determinada,  no  es  menester  presentar  pruebas  simuladas,  ya  que  basta  con  poner  en  funcionamiento  la  acción de la justicia, conociendo que el imputado no fue el  autor  de  los  hechos,  o  no  participó  en  su  realización, para dañar la  administración  de justicia. Sin embargo, en este caso, añade, no contento con  presentar  la  denuncia,  cuyo fin era eludir la responsabilidad sobre la prenda  del  laboratorio,  LUCIO  LOPEZ  anexó  copia de los contratos para darle mayor  verosimilitud a la denuncia.   

Con  este  perfil,  recuerda  cómo  en una  grabación  que  reposa  en  el expediente, LUCIO reconoció haber instaurado la  denuncia  con  la  intención  de  no  ratificarse,  con el ánimo de evitar los  problemas  jurídicos  derivados  del  traslado de la prenda del lugar convenido  con  la  entidad  financiera,  de  donde  deduce el abogado, se entiende porqué  razón   no   atendió  siete  citaciones  de  la  Fiscalía,  para  obtener  su  ratificación.   

No  entiende,  la  razón  por  la  cual el  representante  del  Ministerio  Público, en su intervención, solo menciona los  indicios,  contra  indicios,  y  contradicciones que favorecen al procesado y no  menciona  los que lo incriminan. Le reclama, como deber ser, transparencia en la  mención  de  los  hechos, ya que no existe ninguna prueba que demuestre el pago  de los contratos.   

Resalta  de  las  intervenciones  de  LUCIO  LOPEZ,  la  variación de la forma como dice pagó los bienes, en la denuncia su  cancelación  total,  en  la  ampliación  a través de letras de cambio que fue  recogiendo  poco  a  poco,  luego con el producto de los créditos, y finalmente  ser  el pago que debió hacer PRIETO HEREDIA, por figurar en el segundo renglón  de la lista al Concejo.   

Controvierte  la afirmación del Ministerio  Público,  relativa  a  que  no  se hacen préstamos sin bienes que le sirvan de  garantía,  confrontándola  con  la  atestación de LUIS GONZALO GIRALDO MARIN,  quien  dijo  haber  concedido  a LUCIO LOPEZ un sobregiro por veinte millones de  pesos  sin  garantía  real,  atendiendo  solamente  la  moralidad  del cliente.   

De  otro  lado, memora que el Notario en su  testimonio  aseguró  que  para poderse registrar la escritura era indispensable  presentar  las  copias  expedidas  con  ese  fin  por  la  Notaría,  las cuales  conservó  y presentó al expediente GERMAN PRIETO como prueba de la simulación  del  contrato;  copias  que  además,  le  proporcionaron la seguridad de que la  compraventa  no  sería  registrada,  con mayor razón si el mismo Notario, dijo  que  cogiera  las  dos  copias,  porque  sin  ellas  no era posible registrar la  venta.   

Además de lo anterior, recuerda, que según  el  abogado HERRERA GUTIERREZ, afirmó, que hasta donde supo, no hubo ni entrega  material  de  los  bienes  al  comprador,  ni  pago  al  vendedor  de  las sumas  estipuladas  en  los  contratos,  pues  ellos  fueron  elaborados  tan solo para  obtener  créditos. Testimonio, que en su sentir, es creíble por ser el abogado  y amigo de LUCIO LOPEZ.   

Y,  GUSTAVO  DIAZ ESCOBAR, quien dice haber  escuchado  la  conversación  sostenida  entre  GERMAN  y  LUCIO, referente a la  necesidad  de  elaborar  las  compraventas  ficticias del local y la maquinaria,  para poder acceder a los préstamos.   

De   conformidad  con  lo  precedente,  afirma,  que  todas  las  pruebas convergen en señalar que los contratos fueron  fingidos,  sin  que  note  por  parte  alguna  los  indicios  y  contra indicios  mencionados   por  el  Ministerio  Público,  que  siembren  siquiera  una  duda  razonable.   

Complementa, que esta acreditado que PRIETO  financió  integralmente la campaña para el Concejo, gastando en 1.991 una suma  aproximada  a los $120.000.000 en 1.991, y si a ella se le adiciona $100.000.000  por  concepto  de  los  bienes,  significa  que  hizo un aporte de $220.000.000,  cantidad  que  hoy representa al rededor de $800.000.000; suma que obviamente el  señor  PRIETO HEREDIA no iba a aportar por figurar en el segundo renglón de la  lista al Concejo, en donde recibió menos de $25.000.000.   

Dice, que dentro del proceso no es necesario  contar  con  la  declaración  civil  de  simulación, pues en él es suficiente  demostrar  que  el  procesado  sabía  que el contrato no era verdadero, como de  manera   clara  lo  reconoció  en  la  conversación  grabada  e  integrada  al  expediente.   

También,  concreta que en el expediente no  obra  ningún  testimonio  que  exprese  que  LUCIO se dedicaba al negocio de la  fotografía,  y  por  el  contrario,  ellos  han  afirmado  que  en  ese momento  atravesaba   por   una   situación   económica   deplorable,  por  tanto,  sin  posibilidades de adquirir los bienes.   

Por  último,  asegura,  que  para la parte  civil,  se  encuentra  plenamente  demostrada  la  ocurrencia de los hechos y la  responsabilidad  del  procesado,  por  lo que demanda de la Corte, lo condene de  manera   ejemplar,  atendiendo  su  comportamiento  proclive  al  delito,  y  la  responsabilidad  social  que  le  cabe  por  ser  el  representante  de miles de  personas  que  depositaron  su  confianza  en él; además, que se le condene al  pago  de  los  perjuicios  ocasionados de acuerdo con los dictámenes que se han  presentado.   

9.8.3.  En su intervención el defensor del  procesado  (fl.322  c.o.3),  pregona  de  manera  general  que  conforme  con el  principio  de  presunción  de inocencia, la culpabilidad del procesado debe ser  demostrada  por  el  Estado, sin que en el expediente obre prueba que conduzca a  la certeza de que infringió la ley penal.   

En  concreto,  pide  a  la Corte declare la  prescripción  de  la  acción  penal, pues se ha vulnerado el debido proceso al  adelantar  la  etapa  del  juicio  pese a que dicho fenómeno se presentó 15 de  julio  de  1.998,  todo vez que la resolución de acusación fue proferida el 23  de  septiembre  siguiente,  después  de haber transcurrido mas de cinco años a  partir  de la fecha en que el procesado instauró la denuncia ante la Fiscalía,  sin que concurra la agravante del artículo 169 del Código Penal.   

Desde  esa  perspectiva,  considera que los  contratos  de  compraventa  son  veraces,  porque en su sentir son auténticos y  reales,  dado  que  fueron  firmados  por  personas  honestas y sin antecedentes  judiciales.  Además,  por  cuanto,  no  puede  ser  atendida  la  tesis  de  la  simulación,  en  razón  a  que  el  dicho de GERMAN PRIETO no es creíble, por  confesar  haber  mentido en los documentos que contienen los contratos y ante el  Notario;   al  paso  que  el Senador, de manera coherente, ha expresado que  PRIETO HEREDIA ocultó los bienes dados en prenda.   

Luego  solicita  a  la  Sala, absuelva a su  poderdante,  fundado  en  que  en  el  proceso  no  obra prueba que transmita la  certeza  sobre  su  responsabilidad, advirtiendo que su mayor esfuerzo defensivo  lo  orienta  a  esta  petición,  en  el entendido que a la Corte le corresponde  declarar    la    prescripción    de    oficio,    cuando   el   fenómeno   se  presente.   

Desde ese ángulo, acomete la crítica de  la  resolución  de  acusación,  resaltando  en primer término,  el error  en   que  a  su  juicio, incurrió la Sala  al redactar los hechos, ya  que  de  entrada  se  asegura  que  la  compraventa  fue  fingida,  sesgando  la  credibilidad  de  las  partes,  cuando  a  esa  conclusión solo se puede llegar  después de valorar el acopio probatorio.   

Igual crítica formula a la aseveración de  la  Corte,  relacionada  con  que  mientras  PRIETO HEREDIA sostiene que los dos  contratos  fueron  fingidos, LUCIO LOPEZ se empecina en asegurar que obedecieron  a  una  voluntad  real  de transferir los bienes; calificando a priori el relato  del  procesado,  como  terco,  obstinado,  caprichoso,  acepciones de la palabra  “empecinado”;  dando  a  entender  que  desde  ese instante le cree a PRIETO  HEREDIA.   

Sopesando la versión de PRIETO, cataloga de  incierta  la  atestación relativa a que al incluir en el balance bienes reales,  ellos  constituían  garantía  para  el  Banco  de  Caldas,  fincado  en que se  confunde la información con las garantías.   

Conocimiento  del que, estima, no era ajeno  PRIETO  HEREDIA, en consideración a que siendo un administrador de empresas con  experiencia,  a  no  dudarlo, sabía que los balances comerciales son documentos  privados,  que  de  consignar  información  inexacta,  incorrecta  o mentirosa,  produce  la  negación  del  préstamo.  Además,  recuerda,  que los documentos  remitidos  por  el  Banco de Caldas – anexo 5 -, desde el comienzo dan cuenta de  la hipoteca del local.   

Tampoco comparte de la providencia, que para  enervar  el  dicho  del  procesado,  se  le tilde de incoherente, cuando ella se  caracteriza  precisamente  por su cohesión, al afirma  haber sostenido los  negocios  con  PRIETO  HEREDIA, dando cabal cumplimiento a lo convenido, actitud  que  no observó GERMAN, motivo por el cual lo denunció por abuso de confianza,  ante  el  riesgo  de  correr  esa suerte; particularidad de la que si adolece la  versión  de  PRIETO  HEREDIA,  quien  afirma  en los documentos haber vendido y  recibido    el    dinero,    para   luego   predicar   la   mendacidad   de   su  contenido.   

Concreta,  que  el  acuerdo  entre  LUCIO y  PRIETO  consistió  en  que  éste  aportaba a la campaña, el local y el equipo  fotográfico,  para  lo  cual  le  transfirió  el  dominio  mediante  escritura  pública  del  inmueble,  y  con  un escrito privado del mueble, con base en los  cuales  obtendrían  unos  crédito, cuyos recursos una parte serían destinados  para  su  pago,  y  los  restantes  ingresarían  a  la  campaña,  a fin de ser  administrados  por PRIETO HEREDIA como su gerente. Acuerdo, que fue cumplido por  GERMAN  aportando  los  bienes, y por LUCIO incluyéndolo en el segundo renglón  de la lista al Concejo.   

Insiste  en que PRIETO tuvo conocimiento de  la  naturaleza  de  los negocios, apoyado en que firmó el pagaré ante el Banco  de  Caldas  como  deudor  solidario,  de  donde  deduce  debió enterarse que el  crédito  era  hipotecario,  máxime  si  estuvo en la oficina del abogado BUENO  MIRANDA,  de  quien  afirma  les  sugirió transferir el dominio del local, para  efectos  del  préstamo.  Ahora,  recuerda  que  según  lo enseña la costumbre  comercial  al solicitar un crédito se le pide al cliente una información, y se  le exige garantía real, hipoteca o prenda.   

Si  hubiesen  ocurrido  los hechos, como lo  refiere  GERMAN  PRIETO,  señala  el  defensor,  había  bastado  con  que  firmara  como  codeudor  y  anunciara  en  la  información comercial que era el  dueño,   con  lo  que  el  banco  seguramente  le  hubiese  exigido  a  él  la  hipoteca.   

Complementa  este  argumento,  evocando  el  párrafo  del  relato  de  LUCIO  LOPEZ,  en  el  cual  resalta que con la forma  denotada  por  PRIETO  HEREDIA de ocurrir los hechos, el único que no resultaba  beneficiado  era  él,  pues  lo  coloca  consiguiendo los créditos, quedando a  cargo   de   la   obligación,   y   pagándole   a   PRIETO   para   que  fuera  Concejal.   

Apreciando   la  versión  de  GERMAN,  refiere,  cómo  al  inició  intenta  decir  que  las  campañas  se  manejaron  independiente,  ocupándose  de  financiar  la  de  ROJAS  BIRRY  quien resultó  elegido,  situación  en  la  que  no  medió  ningún  pacto político, ni tuvo  injerencia  CARLOS  ALONSO,  llegando  al  cabildo  por  la aspiración de ROJAS  BIRRY   al Congreso. Posición, que controvierte afirmando que lo cierto es  que,  PRIETO  HEREDIA,  con  mérito  o  sin mérito, con plata o sin plata, fue  Concejal  de  Bogotá  por  un año, en cumplimiento del convenio a que llegaron  LUCIO LOPEZ y ROJAS BIRRY.   

No  está de acuerdo con que la Corte en la  resolución  acusatoria al efectuar la valoración de las pruebas se introdujera  en  tanta  minucia,  pues a pesar de que sobre el pago LUCIO ha esgrimido varias  posiciones,  lo  importante  es  que al ser valorada su versión en forma global  aflora como verdadera.   

No  comparte que la Corte haya acogido como  valor  del  local  la  suma  de  $89.000.000,  desconociendo el consignado en la  escritura,  que  en  1.990 PRIETO lo adquirió en $20.000.000, y que el Banco lo  recibió por $35.000.000.   

Dice,  no interesarle el indicio denominado  retención  de  la posesión, primero porque su poderdante no suscribió ningún  documento  ficticio,  y porque lo que se ha demostrado es que PRIETO era tenedor  del  bien,  como  se  desprende  del informe que obra en el anexo 5, en donde se  comunica  al Banco, que el inmueble está cerrado por cuanto debe cerca de cinco  millones  de  pesos  de  administración,  actitud  que  el  defensor, encuentra  sintomática del desinterés natural de quien no es propietario.   

Igual calidad pregona de PRIETO en relación  con  los equipos de fotografía, por haberlos entregado a GARRIDO para su venta,  y  después a un desconocido, desinterés que estima no se aviene con la actitud  que asume el propietario con sus bienes.   

Predica,  que por seguridad jurídica no se  puede  permitir  dudas  y  discusiones  sobre la validez de los contratos hechos  públicamente.   

Le  resta valor probatorio al testimonio de  FRANCISCO  IGNACIO  HERRERA  GUTIERREZ,  por  no  detallar las circunstancias de  modo,  tiempo  y  lugar  en  que  ocurrieron  los  hechos, y ser inseguro en sus  afirmaciones.   

No cree en la veracidad de las atestaciones  de  GUSTAVO  DIAZ,  por  ser  un  testigo que vino a ser mencionado mucho tiempo  después  de  iniciada la investigación, cuando es evidente que mantiene buenas  relaciones  de  amistad  con  GERMAN, mientras que con LUCIO son hostiles, y por  mencionar  a  otra  persona como testigo de los hechos, la cual lo desmintió en  la audiencia.   

Asegura que con el testimonio del Notario 36  se  desvirtúo  la afirmación de que LUCIO acudió a firmar la contraescritura,  por  cuanto  manifestó que cualquier persona puede mandar elaborar este tipo de  documentos,  y  por no existir prueba que acredite su presencia en ese Despacho,  por  lo  que  considera  no  puede hablarse de incumplimiento de su parte, de un  pacto que nunca ocurrió.   

Un    nuevo    argumento   que   esboza  para  no  creer  en  la  posición  de  PRIETO HEREDIA, es el  atinente  a  que  no  accionó  por  confiar  en  la  palabra del sindicado, por  encontrarla  opuesta  a  la actitud que dijo asumió LUCIO de no contestarle las  llamadas,  ni  acudir  a  él; y por inexplicable frente al requerimiento que el  Banco  de Caldas le hiciera para que desocupara el local dado en pago, y ante la  conminación de devolver la prenda,   

Tampoco,  le cree que el motivo por el cual  no  accionó fue la falta de dinero para contratar un abogado, comoquiera que en  la  Fiscalía  como  en la Corte ha estado asistido por uno de confianza; ahora,  ante  la  cuantía que dice defender en este proceso, lo lógico, considera, era  que  invirtiera  un  poco  de  dinero  en  ese  propósito, pudiendo conseguir a  alguien que le trabajara a cuota litis.   

De  lo  anterior  deduce,  que la verdadera  razón  por  la  cual  no  denuncio,  fue  porque  no tenía sobre qué hacerlo.   

Tampoco  admite  que  creyera  que  en este  proceso  se  define todo, en virtud a que cualquier abogado le hubiese informado  que las acciones penales y civiles son independientes.   

En  punto  a la forma de pago que de manera  antagónica  sostienen  las  partes  en  controversia,  considera  que  la tesis  sostenida  por  su  representado  tiene respaldo en los movimientos que reflejan  los  extractos  y  cheques de la cuenta de LUCIO en donde aquel firmaba y en las  de  propiedad  de  GERMAN,  resaltando  que  en la primera de ellas, en el 19 de  febrero,  fecha  en  que  se  hizo  el  sobregiro,   aparece  un cheque por  $5.000.000  girado y cobrado por PRIETO HEREDIA, y otro por $14.001.200 a nombre  del  Banco  de  Caldas  pero  que  finalmente  ingresó  a  su  cuenta personal,  trasladando  $8.000.000  a  una  de las cuentas de sus empresas, concluyendo que  para esa data recibió la suma de $19.000.800.   

Estima que estos movimientos coinciden con  una  de  las explicaciones dadas por LUCIO de haber cancelado el valor del local  con los recursos del sobregiro.   

Recuerda, que en marzo se abonó a la cuenta  de  LUCIO  el  crédito del Banco de Caldas por $45.446.900, valor con el que se  cubrió  el sobregiro, librando dos cheques de cinco millones cada uno los días  5  y  20  de marzo, y otro por tres millones el 5 de junio a favor de SWISS FOTO  LTDA.   

Sumando estos guarismos, afirma, arrojan un  total   de  treinta  y dos millones ochocientos pesos, con el que considera  demuestra  que el pago se hizo, pues el valor aceptado por PRIETO HEREDIA fue de  treinta y siete millones quinientos mil pesos.   

En  resumen,  precisa, no existe prueba que  CARLOS  ALONSO al denunciar estuviera mintiendo, pues en el proceso obra que los  equipos  eran  de su propiedad como lo acreditan los documentos firmados, consta  el  pago  casi  total de ellos, y si alguna suma quedaba pendiente GERMAN podía  tomarla, pues fue él quien manejó los dineros.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala  ratifica  la  competencia  que le  asiste  para  fallar este proceso, en virtud a que se acreditó  la calidad  de  Senador  que  ostenta  el  acusado  CARLOS  ALONSO  LUCIO  LOPEZ, así esté  disfrutando  de  licencia  indefinida,  y  que  los  delitos imputados no tengan  relación  con  las  funciones  propias  de  su  cargo,  de  conformidad  con lo  dispuesto   por   el   numeral   3   del   artículo  235  de  la  Constitución  Política,   y el numeral 4º del artículo 68 del Código de Procedimiento  Penal.   

De  otro  lado, según el artículo 247 del  Código  de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 15 de la ley 540 de  1.999,  es  imprescindible  para  dictar  sentencia condenatoria que obren en el  proceso   pruebas  que  conduzcan  a  la  certeza  del  hecho  punible  y  a  la  responsabilidad del sindicado.   

          Primero  que todo, resalta la Corte la improcedencia de la solicitud  de  extinción  de la acción penal por prescripción, elevada por el agente del  Ministerio  Público  y  el  defensor  del procesado, en virtud a que este tema,  como  lo  recuerda el representante de la parte civil, ya  fue definido por  la  Sala  en  la  resolución de acusación y en el auto que negó el recurso de  reposición  interpuesto por el procurador judicial del aforado; sin que hoy sea  viable  revivir  dicho debate, por cuanto ejecutoriada la acusación el término  prescriptivo  se  interrumpió  al  tenor de lo previsto por el artículo 84 del  Código  Penal  y  el  nuevo  término  aun comienza. Lo que denota este tipo de  peticiones  es  el  ánimo de crear confusión y desorden en el desarrollo de la  audiencia pública y al instante de proferir el fallo.   

Por lo tanto, no se accederá a disponer la  prescripción de la acción penal.   

Ahora bien, el procesado CARLOS ALONSO LUCIO  LOPEZ,  fue  acusado  por la Corte como presunto autor responsable del delito de  falsas  imputaciones  ante  las autoridades, por haber denunciado el 15 de julio  de  1.993  al  parecer falsamente ante la autoridad competente y con el lleno de  las  formalidades  legales,  al  señor  GERMAN  ENRIQUE  PRIETO HEREDIA, por el  delito  de  abuso  de confianza. Hechos por los cuales la Fiscalía precluyó la  instrucción  al  comprobar  la  inexistencia  del  delito  contra el patrimonio  económico,  disponiendo  la  compulsación de copias con destina a esta Sala, a  propósito  de  que  investigara  los  posibles delitos de falsa denuncia contra  persona  determinada  y  fraude  procesal  cometido  por  el Senador, y además,  supuestas  estafas  y  falsedad  documental  al solicitar los créditos al   otrora   Banco   de  Caldas  y  a   Coopdesarrollo,  utilizando  documentos  ficticios;  y  con destino a la misma Fiscalía para investigar a PRIETO HEREDIA  por los últimos hechos.   

1.  Sobre  la  tipicidad  de  la  conducta,  importa  precisar que el artículo 167 del Código Penal reza “ Falsa denuncia  contra  persona  determinada.  El que bajo juramento denuncie a una persona como  autor  o  partícipe  de un hecho punible que no ha cometido o en cuya comisión  no  ha tomado parte, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años  y multa de un mil a diez mil pesos”.   

El procesado LUCIO LOPEZ, el 15 de julio de  1.993,  presentó  denuncia  en  la  oficina  de  asignaciones  de la Dirección  Seccional  de Fiscalías de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, contra el señor  GERMAN  PRIETO  HEREDIA,  conocida al comienzo por el Juzgado 69 Penal Municipal  de  esta  ciudad,  y luego por la Fiscalía 260  de la Unidad de Fiscalías  Locales  –  Tercera  de  Querellables  -,  quien  calificó  el proceso, con las  decisiones reseñadas.   

La  queja  cumplió  con  los  requisitos  exigidos  por  el  artículo  27 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en  ella  se  dejó  constancia del día y la hora de su presentación, contiene una  relación  detallada  de  los  hechos  supuestamente  delictivos, los cuales son  atribuidos  de  manera  concreta  e  indudable  al señor GERMAN PRIETO HEREDIA,  persona  de quien se suministraron los datos necesarios para su identificación,  y  además  fue  presentada bajo juramento, requisito cumplido al ser instaurada  por escrito.   

De  los elementos del tipo resta determinar  si  el  injusto de abuso de confianza fue falsamente denunciado. Para el efecto,  es  importante  evocar  que  en el llamamiento a juicio se declaró que conforme  con  los  medios de convicción aducidos al proceso, se ha puesto de presente la  discordancia  entre los hechos expresados como ilícitos por el denunciante y lo  realmente  sucedido.  Medios  de convicción que adicionados a los producidos en  el  juicio  le transmiten a la Corte, la certeza de que los hechos noticiados no  configuraban  delito, y que pese a ello conscientemente el procesado procedió a  denunciarlos,  tal  como  pasa  a evidenciarse teniendo como punto de referencia  los argumentos expuestos en la resolución de acusación.   

1.1.  El  extracto de los hechos puestos en  conocimiento de la Jurisdicción, es el siguiente:   

Dice  el  denunciante,  haber  adquirido  a  PRIETO  HEREDIA,  el  15 de mayo de 1.992, un laboratorio fotográfico, por  la  suma  de $52.000.000, que canceló en la forma estipulada en el contrato que  anexó;  es  decir,  $20.000.000 en la fecha del acuerdo, $20.000.000 el 30  de  mayo,  y  $12.000.000 para el 30 de junio de 1.992. No obstante lo anterior,  en  el  otrosí  firmado  por  los  contratantes  el 2 de junio de ese año, los  contrates  renunciaron  a  la  resolutoria  por  el  supuesto  pago  del  precio  convenido.   

Sobre  el  bien,  agrega,  el 28 de mayo de  1.992  constituyó  prenda abierta sin tenencia a favor de COOPDESARROLLO, a fin  de   garantizar  el  crédito  a  el  otorgado  por  $30.000.000,  el  cual  fue  refinanciado  por $28.000.000.    

Precisa que la maquinaria la dejó en poder  de  PRIETO  HEREDIA, en el local de la calle 105 de la calle 140 No. 12-10, para  su  explotación,  con  el  convenio  que  las  utilidades serían repartidas en  partes  iguales  el  15  de  junio  de  1.993, fecha en la que además le haría  entrega  de  los  balances  que  reflejaran  el  movimiento  y  el producido del  laboratorio  y,   la  conciliación bancaria del Banco de Caldas y el valor  de  los  arrendamientos  de  un  local, causados hasta esa fecha. Acuerdo al que  accedió,  en  virtud  a  que anteriormente, PRIETO HEREDIA le había vendido el  local  105  de  la  calle  140  No. 12-10 de la Hacienda Santa Bárbara, el cual  también conservó en arriendo.   

Obligaciones,  que dice, fueron incumplidas  por   PRIETO   HEREDIA,  ya  que  no  rindió  las  cuentas  y  retiró  sin  su  consentimiento  el laboratorio del local en donde debía explotarlo, incurriendo  en  el  delito  de  abuso  de  confianza;  razón  por la cual Coopdesarrollo lo  conmino  a informar inmediatamente la nueva dirección donde se hallaba, so pena  de iniciar acciones penales en su contra.   

Ahora  bien,  es  evidente  que para que la  conducta  puesta  en  conocimiento  del  ente investigador constituyera abuso de  confianza,  tenía que partir del supuesto que el bien no fuera de propiedad del  sujeto agente.   

En  derredor  de este punto ha gravitado la  controversia,  dado  que  el  procesado LUCIO LOPEZ ha reiterado que fue real el  contrato  de  compraventa  del  laboratorio  fotográfico,  en  tanto que PRIETO  HEREDIA  insiste  en  que  el  negocio  fue  simulado,  ya que no hubo ánimo de  transferir  el  dominio,  pago  ni  entrega del bien, tesis  acogida por la  Corte  al  sopesar  de conjunto los medios de convicción en el calificatorio, y  que  hoy  brota  como  un  hecho  cierto;  teniendo  como soporte los indicios y  testimonios que se valoran a continuación.   

1.1.1.  Sobre  el motivo de la elaboración  del  contrato  de  compraventa  del bien mueble, PRIETO HEREDIA ha aseverado que  según  le  manifestó  LUCIO  LOPEZ,  su propósito era incluir el equipo en el  balance  comercial  a  presentar  en  Coopdesarrollo,  con  miras  a  obtener el  crédito,  ya que era conveniente aparecer como su propietario pues el préstamo  lo  había solicitado para invertirlo en la actividad de la fotografía que dijo  desarrollaba;  mientras  que  LUCIO  lo involucra en la adquisición de recursos  para  financiar las campañas a la Alcaldía de Bogotá encabezada por él, y al  Concejo  de  Bogotá  en donde Prieto figuró en el segundo renglón de la lista  encabezada por FRANCISCO ROJAS BIRRY.   

Es  evidente  que  la  versión  de  PRIETO  HEREDIA  encuentra  soporte  en  el formulario de solicitud de préstamo firmado  por  el  procesado el 18 de mayo de 1.992 y sus anexos, en el contrato de prenda  sin  tenencia  de  fecha 28 de mayo del mismo año, en  el pagaré del 2 de  junio  de  1.992,  y  en los comprobantes contables del desembolso del dinero de  esta  misma  fecha  (fl.  36 y siguientes C. 1º O.); y en el testimonio rendido  por el gerente regional de Coopdesarollo ADRIANO PRIETO CESPEDEZ.   

En efecto, obra como hecho incontrovertible  que  las  elecciones  tuvieron  lugar  el  8  de marzo de 1.992, por lo tanto es  ilógico  aceptar  que  la  finalidad  del  crédito era la financiación de las  campañas  ocurridas  mas  de  dos meses antes. Por tanto, cobra credibilidad el  argumento  expuesto por GERMAN PRIETO, relativo a que el objetivo del dinero era  cancelar  deudas  generadas  en  la  campaña a la Alcaldía, a favor del diario  “El  Tiempo”  y de la empresa de publicidad “Objetivos Publicitarios”, y  el  resto  para cubrir necesidades personales del candidato. Así lo ratifica el  balance  a  31  de  marzo  de 1.991, presentado por LUCIO LOPEZ a la entidad, en  donde  reportó  como  pasivos,  cuentas  por  pagar  por  valor de $17.330.710,  discriminadas  así:  $10.100.000  al  diario  el  Tiempo, $4.100.000 a Caracol,  $3.500.000  a  “Objetivos  Publicitarios”,  y  $1.280.00  a  Ley Publicidad.   

En  este  mismo  sentido  en ampliación de  denuncia  LUCIO, había afirmado, que la compra del laboratorio no tuvo como fin  acceder  a  créditos  bancarios,  ni  conseguir recursos para la campaña, sino  aprovechar  las propiedades para cubrir las obligaciones financieras, lo cual no  consiguió por el incumplimiento de GERMAN.   

Acotación  corroborada  por  el  gerente  regional  de  la  entidad financiera, ADRIANO PRIETO CESPEDEZ (FL. 26 c. 1. O.),  al  atestar  que el crédito fue ordinario y orientado a obtener la explotación  del  laboratorio  fotográfico  pignorado.  Motivo  diverso  al  que originó el  crédito  en  el  Banco de Caldas, el cual se hizo para invertir en la campaña,  ofreciendo  como  garantía  la  financiación  que  en ese entonces el Gobierno  había instituido para el efecto.   

1.1.2.  En  lo  que  toca  con  el pago del  laboratorio,  la  posición  múltiple  y  diversa  del procesado, se opone a la  única  y  estable  de  no cancelación del precio pregonada por PRIETO HEREDIA,  siendo esta la que a la Corte convence.   

Pues  bien, el Senador al inicio manifestó  haber  sufragado los $52.000.000 en la forma registrada en el contrato, esto es,  $20.000.000  en  la  fecha de su firma, $20.000.000 el 30 de mayo, y $12.000.000  el  30  de  junio  siguiente;  aclarando  que  las  dos  cuotas  finales  fueron  canceladas  antes  del  2  de  junio  de ese año, como obra en el “otrosí”  firmado  por  los contratantes; forma de pago que varió afirmando haberlo hecho  con  varias  letras, las cuales recogió a medida que los créditos ingresaron a  las  cuentas  del  Banco de Caldas manejada para PRIETO HEREDIA; para finalmente  aseverar  que  los  bienes  constituyeron  el  aporte  hecho  por  GERMAN  a las  campañas,  como compensación por su inclusión al segundo renglón de la lista  al Concejo.   

En  oposición,  y  de  manera  coherente y  veras,  PRIETO  HEREDIA  ha  expresado  que  el pago nunca se hizo por cuanto el  contrato  de  compraventa fue aparente, comoquiera que su propósito no fue otro  que  demostrar  a  Coopdesarrollo  un  patrimonio  suficiente para garantizar el  préstamo  que  LUCIO  había solicitado, fin que para la Corte es aceptable por  el respaldo que obtiene de la lógica y los medios de convicción.   

Es  obvio,  que  los  recursos  estuvieran  dirigidos  principalmente  a satisfacer necesidades personales de LUCIO LOPEZ, y  solo  una  fracción  para  cancelar  las deudas pendientes por publicidad de la  campaña  a  la  Alcaldía de Bogotá, como el mismo procesado lo declaró en el  balance  que  presentó  a  Coopdesarrollo,  dado  que  las  elecciones  habían  transcurrido cerca de tres meses atrás.   

Ahora  bien,  el primer signo de apariencia  del  precio,  lo  configura la cuantía exorbitante de la máquina – $52.000.000  -,  que  obra  en el contrato, la cual es refutada por PRIETO HEREDIA asegurando  que  su  valor real era de $15.000.000; empero que como el propósito perseguido  por  LUCIO  LOPEZ  era  justificar  el  patrimonio suficiente para garantizar el  crédito,  acordó  con  el  perito  el  primer  valor. Relato respaldado por la  factura  de  compra  de  1.989  por  $15.000.000, de donde se deduce que en tres  años  no era posible que su valor aumentara hasta $52.000.000, menos si como lo  afirma  JOSE  MANUEL  GARRIDO  BONILLA,  por  la renovación permanente de estos  equipos,  su  precio  decrecía,  razón  por  la que lo apreció entre quince y  veinticinco millones de pesos, para esa época.   

De otro lado, el procedimiento comprobó que  LUCIO  LOPEZ  no  contaba  con recursos económicos para satisfacer el valor del  laboratorio,  como  lo  afirmó  la  parte civil en su intervención en la vista  pública,  y  menos  para  el  dos  de  junio  de  1.992. Así lo patentizan las  afirmaciones  reiteradas  del  incriminado, argumentando estar en esa situación  debido  a  su  reciente reinserción a la vida institucional del país, luego de  militar  por  un  prolongado tiempo en un grupo subversivo; y los testimonios de  GUSTAVO  GUERRA  LEMOINE  y  ROSALBA  CASTIBLANCO  (fl. 211 del c.3.o.), quienes  intervinieron  en  la  organización  y  ejecución de las campañas, amen de la  información  contenida por los documentos que presentó a Coopdesarrollo, tales  como:  el  balance  a  31  de marzo de 1.992, el estado de pérdidas y ganancias  promedio  del  trimestre  febrero  abril  del mismo año, y la declaración bajo  juramento  referente  a  que  en  el año de 1.991 no estuvo obligado a declarar  renta (fl. 40 y ss. c. 1 Corte).   

De  manera  que si el supuesto comprador no  contaba  con  los  recursos económicos necesarios para pagar el laboratorio, se  diluye  la  aseveración  inicial  de  haber  costeado  el  mueble  en  la forma  estipulada  en  el  contrato;  tampoco  lo  pudo  hacer  con  el fruto del   préstamos,  ya  que  el  aprobado  por  $30.000.000  no  bastaba  para cancelar  $52.000.000;  además,  su  giro  se  efectúo el 2 de junio de 1.992, y las dos  cuotas  por  $20.000.000  que  reza el contrato fueron satisfechas el 15 y 30 de  mayo  del  mismo año; y mucho menos con el otorgado por el Banco de Caldas, por  cuanto  los  $50.000.000  según  LUCIO,  en su mayoría fueron invertidos en el  pago del local y en los gastos de las campañas.   

Además,  ROJAS  BIRRY es claro en asegurar  que  el  entonces  candidato  adquirió  un crédito en el Banco de Caldas, para  invertirlo  en  la  campaña  política,  sin  que  fuera  de su conocimiento la  orientación que le dio al crédito de Coopdesarrollo.   

No  puede  aceptar  la  Sala  la pretendida  cancelación   del   precio   con  letras  de  cambio,  como  quiera  que  estos  instrumentos  no  son  medios de pago, y si él se realizó antes del 2 de junio  de  1.992  no  tendría razón de ser su expedición; ahora, de admitirse que el  valor  se  cubrió  con  el  fruto  de  los créditos, las letras carecerían de  objeto,  por  no  existir  obligación a garantizar, dado que los dineros fueron  abonados el 19 de marzo y el 2 de junio de 1.992.   

Y,  es  que ni siquiera el total de los dos  créditos  bastaba  para  pagar  los bienes y la financiación de las campañas,  como  lo asevera LUCIO LOPEZ, pues ascendiendo a $80.000.000, no alcanzaban para  cubrir  los  $74.500.000 que supuestamente costaron, y dejar una suma suficiente  para   invertir   en   sus  aspiraciones  políticas,  pues  el  remanente  solo  ascendería    a   $7.500.000,   suma   insignificante   para   satisfacer   ese  fin.   

En  la  audiencia el defensor del procesado  afirma,  que el pago se demostró con el ingreso de los créditos en las cuentas  de  PRIETO  y sus empresas, argumento que carece de eficacia, en virtud a que se  acreditó  en  el expediente que GERMAN ENRIQUE adelantó la gerencia de las dos  campañas,  utilizando para el efecto la cuenta corriente del Banco de Caldas de  propiedad  del  incriminado,  la  de su propiedad y de las compañías del Banco  Ganadero.  Esta  labor es aceptada por el mismo LUCIO, y por ROSALBA CASTIBLANCO  y  GUSTAVO  GUERRA  LEMOINE. Por ende, no es posible colegir válidamente que la  entrada  de  los  préstamos  a  las cuentas, certifican necesariamente el pago.   

En  particular,  el  defensor, asegura, que  como  el  precio  reconocido  por el vendedor es  de $37.500.000, integrado  por  $15.000.000  del  laboratorio,  y  $22.500.000  del local registrados en la  escritura;  y  el movimiento de las cuentas reportan que PRIETO HEREDIA recibió  $32.000.000, se colige que el pago se realizó.   

Es claro para la Corte, que las referencias  probatorias  hechas  por  la  defensa  corresponden  a  los  movimientos  de los  extractos  y  a  los  cheques  discriminados;  con  todo, la Sala disiente de la  valoración  que  a  ellas  le  entrega,  en  primer  lugar,  porque  el  precio  consignado  en  los  contratos es de $74.500.000, y no de $37.500.000, de manera  que  la suma que dice recibió el aparente vendedor, no cubre ni la mitad de ese  monto.   

Ahora, los cheques girados el 19 de febrero  de  1.992,  no  pueden  ser  aplicados  al  pago  del  valor de local, ya que la  compraventa  data  del  5  de  marzo  siguiente;  y,  los  librados en marzo por  $9.450.000  –  ambos -, no  logran  copar el precio del inmueble; además de que en las cuentas de PRIETO en  ese  mes  y  en  los  siguientes  no  entró dinero imputable a ese concepto. Y,  tampoco  pueden  aceptarse como parte de pago del laboratorio en razón a que la  supuesta venta se produjo el 15 de mayo de ese mismo año.   

Igual   censura   merece  el  cheque  por  $3.000.000  girado  el  5  de junio de 1.992, por su ínfimo valor frente al del  laboratorio;  ni  en  las  cuentas  hay  rastros  de  cantidades orientadas a su  cancelación;  con  mayor  razón  si  el  aforado  no  determinó los aparentes  abonos,  ni  existe  prueba  que  avale  el pago con los aportes de donantes que  nunca identificó.   

Contrario  a  la  interpretación  que  la  defensa  hace  de los movimientos bancarios, lo que la Corte infiere de ellos es  la  administración  de  los  recursos de la campaña por GERMAN PRIETO, como su  gerente;  y  la  ratificación del destino que éste dice se le dio al fruto del  crédito  del  Banco  de  Caldas,  esto  es, la cancelación de las obligaciones  adquiridas  en  la primera fase de la campaña desde octubre de 1.991, incluidos  los  préstamos  que  él hizo, y la satisfacción de necesidades personales del  candidato.   

Cualquier  duda  que pudiera perdurar sobre  este  tópico,  es despejada por el abogado que elaboró la minuta y el contrato  privado  Dr.  HERRERA  GUTIERREZ,  cuando  afirma  que  jamás existió pago del  precio,  pues su elaboración obedeció al designio de facilitar la consecución  de los créditos de LUCIO LOPEZ.   

1.1.3.   El  acopio  probatorio  también  demuestra  hoy  que  la posesión de los bienes objeto de los contratos, siempre  ha  sido  conservada  por  el  supuesto  vendedor,  lo  que  es indicativo de su  simulación.   

La  controversia  ha  gravitado  sobre  el  título  que amparaba la conservación de los bienes en cabeza de GERMAN PRIETO.  El  Congresista  justifica ese hecho en la existencia de un supuesto contrato de  arrendamiento  sobre  el local, y otro de explotación del laboratorio, y GERMAN  en  la  calidad  de  propietario  que  dice nunca perdió, por ser los convenios  ficticios.   

Las   razones   del   Congresista   son  inadmisibles,  por  contravenir  las mas elementales reglas de la sana crítica,  ya  que  es  increíble que este tipo de contratos sean realizados verbalmente y  no  en  un  escrito  que  recogiera  las  condiciones  de  su  ejecución. No es  aceptable,  tampoco,  que siendo los objetivos de la solicitud de los créditos,  la  obtención  de  recursos  para  financiar  la  campaña  y  el  pago  de los  compromisos  adquiridos  con  las entidades financieras, acordara el pago de los  cánones  de  arrendamiento  y la rendición de cuentas de la administración de  la  máquina,  para  el 15 de junio de 1.993, un año después, con mayor razón  si  la  obligación con Coopdesarrollo debía ser cubierta el 2 de septiembre de  1.992.   

Fundamento  que  descubre  el  ánimo  del  incriminado,   de   dificultar   a   la   jurisdicción   la  verificación  del  aserto.   

Terminan  de  derruir  este  argumento, los  testimonios  rendidos por el abogado FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIERREZ, GLORIA  INES PRIETO HEREDIA, y JOSE MANUEL GARRIDO BONILLA.   

El profesional del derecho, en el entendido  que  el motivo de la realización de los negocios fue obtener los créditos ante  las   entidades   financieras,  asevera  que  el  supuesto  vendedor  jamás  se  desprendió    de    los    bienes,    porque    no   hubo   transferencia   del  dominio.   

La  hermana  de  PRIETO HEREDIA, pese a que  refiere  no  tener  conocimiento  de  las  ventas fingidas, si es contundente en  manifestar  que  por  haber  trabajado  en  el  laboratorio, está segura que la  maquinaria siempre ha sido de propiedad de GERMAN.   

Por  su  lado,  el  señor GARRIDO BONILLA,  quien  le  recibió  a PRIETO HEREDIA las máquinas para su venta, señal que no  solo  por  ese  hecho  lo  consideró  su  dueño,  sino  porque  operaba  en el  laboratorio  de su propiedad, y ser a él a quien siempre le vendió los insumos  y químicos para su funcionamiento.   

Adicionalmente   a  lo  anterior,  en  la  cláusula  cuarta  del contrato de prenda abierta sin tenencia del 28 de mayo de  1.992,  LUCIO  LOPEZ  declaró  que  sobre  el  laboratorio  no había celebrado  contrato de tenencia con terceros.   

De otro lado, las razones propuestas por la  defensa  en  la  audiencia,  no  tienen  la  fuerza necesaria para debilitar los  argumentos  precedentes,  puesto  que la omisión del pago de la administración  del  local  por parte de PRIETO HEREDIA, no denota el reconocimiento del dominio  en  cabeza  de LUCIO LOPEZ, teniendo en cuenta que el inicio de la pretermisión  se  remonta  al año de 1.991, cuando la propiedad en cabeza de GERMAN no estaba  en discusión.   

Y, en relación con el laboratorio, tampoco  puede  tomarse  como  sintomático  de  la  supuesta tenencia en manos de PRIETO  HEREDIA,  el  haberlo entregado a GARRIDO BONILLA para su venta, y luego ponerlo  a  disposición  de  un  desconocido,  por  el  contrario  estos  hechos  lo que  descubren  es  el  pleno  ejercicio  del  derecho de propiedad que GERMAN estaba  seguro mantenía.   

1.1.4.  La  exclusión  del  acuerdo  entre  PRIETO  HEREDIA  y LUCIO LOPEZ, del registro e hipoteca del local comercial y la  afectación  del  laboratorio  con prenda, es un hecho ratificado por la prueba,  pese  a  la  severa  crítica  que  a  este  indicio  hacen el representante del  Ministerio Público y  el defensor del procesado.   

Efectivamente, este hecho fue predicado por  PRIETO  HEREDIA  desde  el  inicio,  al  sostener,  que como garantía de que la  escritura  no sería registrada, CARLOS ALONSO le entregó las copias especiales  expedidas  por la Notaría con ese propósito; acordando que satisfecha la deuda  suscribirían  una contraescritura mediante la cual se retornaría el inmueble a  su  dominio,  la que a la postre solo él firmó en razón al incumplimiento del  procesado.   

Igual énfasis efectúo en lo que atañe al  laboratorio,  negando  haber  consentido  le dejara en prenda como garantía del  crédito.   

En  oposición  a esta tesis, el endilgado,  apoyado  en  la supuesta veracidad de los contratos, niega que hubiesen acordado  la  suscripción  de  la  contraescritura,  estribado en que de ser fingidos los  contratos,  lo  lógico  hubiese sido que PRIETO HEREDIA le exigiera la firma de  un  documento  en  donde  constara  la  verdad  de  los  hechos y adelantara las  acciones  pertinentes  en  su  contra. Igualmente, le resta importancia al hecho  que  el  vendedor  conservara  las  copias  especiales  de  la  escritura,  pues  considera  que  el  registro  se  puede  adelantar con cualquier copia, y porque  ninguna  entidad  crediticia  haría  préstamos  sin  esta clase de garantías,  exigencia  de  la  que  no  era  ajeno  PRIETO  HEREDIA,  por haber actuado como  codeudor.   

El  aserto de PRIETO HEREDIA es acogido por  la Sala, atendiendo las siguientes razones.   

La  incorporación  al  expediente  de  las  copias  de  la  escritura destinadas al registro por el vendedor, indican que de  haber  sido  real  el  negocio,  las  mismas  habían  sido  presentadas  por el  comprador  para  el  registro,  cosa  que  no  sucedió  por  cuanto el mismo se  cumplió  con  una  copia sin autenticar, según comprobó la Sala en la Oficina  de Instrumentos Públicos.   

Evidencia  a  la  que le han querido restar  importancia  el  procesado,  su  defensor  y  el agente del Ministerio Público,  avalados  por  el  abogado  calificador  del  registro, quien afirma que el acto  podía  ser  adelantado  con  cualquier  copia  siempre  que  fuera autenticada;  fincado  en  que  no  obstante  exigir  la  norma  la  presentación de la copia  especial,  la vigencia antigua del precepto venía suscitando discrepancia sobre  su aplicación.   

Argumento que rechaza la Sala, por cuanto el  artículo  18  del  decreto 1250 de 1.970 es claro en prescribir que “ De todo  título  o  documento  que  deba  inscribirse en el registro se expedirá por la  oficina  de  origen  una copia especial y auténtica, en papel común, destinada  al  archivo de la oficina de registro”  y en un Estado de Derecho como el  nuestro,  la  aplicación  de  la  Constitución  y  la  Ley  es  de obligatorio  cumplimiento  para  todos  los  servidores  públicos por mas antigua que sea la  norma,  siempre  que  se  encuentre en vigor. Además, el precepto venía siendo  aplicado    adecuadamente    por    la    oficina   de   registro   –  zona  norte  -,  tal  como la Sala lo  verificó   al   inspeccionar,   al   azar,   varios  registros  de  escrituras,  patentizando  que  en  todos  ellos se anexó la aludida copia, y que una de las  fases   esenciales   del  procedimiento  de  calificación,  la  constituía  la  comprobación  de  su incorporación, pues de no haberse hecho la documentación  sería devuelta.   

En  idéntico  sentido  se  pronunciaron el  Notario   36   del   Círculo   de  Santafé  de  Bogotá  y  el  abogado  BUENO  MIRANDA.   

De  otro lado, la presencia del proyecto de  contraescritura  aportada  al proceso por la Notaría 36 de esta ciudad, firmada  únicamente  por  PRIETO  HEREDIA  también  denota  la apariencia del contrato.  Ciertamente,  la fecha en que ese acto sucedió y su contenido no pueden ser mas  elocuentes;  en  cuanto  a  lo  primero, el hecho ocurrió el 29 de diciembre de  1.992,  un  día  después  de que el Banco de Caldas refinanciara el crédito a  LUCIO,  y  respecto  a  lo  segundo,  porque en él se expresa que no hubo pago,  entrega  del  bien,  ni  ánimo  de  transferir  el  dominio; circunstancias que  encajan  perfectamente  en  el  relato  invariablemente  hecho  por  PRIETO  HEREDIA,  relativo  a  que  el  documento  sería elaborado y firmado seis meses  después  de  la  aprobación  del crédito y luego de cancelada la obligación;  empero,  como  esta  condición no se dio dentro del plazo convenido, y ante sus  requerimientos,  terminó  el  procesado  comunicándole  que  podía pasar a la  Notaría  a firmar la escritura, lo cual hizo, sin que aquel acudiera a signarlo  ese día, ni después.   

El  agente  del  Ministerio  Público  y el  defensor  del  procesado,  pretenden  restarle fuerza probatoria a este indicio,  argumentando  que  el  Notario  36  desvirtuó  lo  afirmado  por  la Sala en la  resolución  de  acusación, esto es, que el documento constituía una escritura  y  que a la Notaría habían concurrido ambas partes; sin embargo, y a pesar del  acierto  fáctico  de  las  aclaraciones,  ellas no poseen la virtud de restarle  poder  persuasivo  a la prueba, como quiera que lo trascendente de este medio es  que  demuestra  que  el documento fue firmado por GERMAN PRIETO un día después  de  la  refinanciación  del  crédito, y lo que aun es mas importante, que para  esa  fecha las relaciones entre las partes no se habían deteriorado; por lo que  es   irracional   creer,   que   con   el  documento  PRIETO  HEREDIA  estuviese  prefabricando  una  prueba  para  hacerla  valer  en  este  proceso,  cuando era  imposible  prever  que  ello  fuese a ocurrir, ya que la denuncia fue instaurada  por LUCIO LOPEZ el 15 de julio de 1.993.   

El otro argumento esbozado por el Agente del  Ministerio  Público  y el defensor del procesado, en procura de desvirtuar este  indicio,  tiene  que  ver  con que para PRIETO HEREDIA era de pleno conocimiento  que  los créditos tramitados ante el Banco de Caldas y Coopedesarrollo exigían  garantía  real, por cuanto así lo manifestaron BUENO MIRANDA y GUERRA LEMOINE,  y   de  donde  deriva  que era consciente del registro de la escritura y la  constitución  de  la  hipoteca  del local, y de la prenda sobre el laboratorio;  además,  por  cuanto  siendo  un  experimentado  administrador  de  empresas  y  habiendo  manejados  los  recursos  financieros de la campaña, debía saber que  todas las entidades financieras exigen este tipo de garantías.   

Argumentos  que  son  desvirtuados  por las  explicaciones    ofrecidas   por   PRIETO   HEREDIA,   las   cuales   encuentran  justificación  en el proceso. Pues bien, GERMAN asegura que ante la urgencia de  conseguir   dinero  para  financiar  la  campaña  a  la  Alcaldía  porque  las  donaciones  no llegaban, LUCIO LOPEZ se vio compelido a recurrir a su amigo LUIS  GONZALO  GIRALDO,  quien le colaboraría en la aprobación rápida del crédito.  Afirmación  que  resultó  corroborada por la primera información obtenida del  mismo  Banco  de Caldas, referente a que en todo el trámite y la aprobación de  los distintos créditos intervino directamente dicho funcionario.   

También, dentro del trámite de aprobación  del   crédito,   se   presentaron  una  serie  de  actos  que  solo  encuentran  explicación  en  el ánimo evidente de conceder el crédito a todo trance, así  fuera a costa del estricto cumplimiento de los requisitos exigidos.   

Desde  esta  perspectiva,  nótese  que sin  constituirse  ninguna  garantía, real o personal, el 19 de febrero de 1.992, le  fue  concedido  a  LUCIO  LOPEZ  por  el  presidente del Banco, un sobregiro por  veinte  millones  de  pesos  como  adelanto  del  préstamo, amparado en la sola  moralidad  del  cliente  y las recomendaciones de su querido amigo HUGO RESTREPO  suegro  de  LUCIO;  como oportunamente lo recordó el señor representante de la  Parte  Civil y lo tuvo que reconocer el Dr. GIRALDO MARIN. Pero además de ello,  el  19  de marzo siguiente le fue aprobado el crédito por cincuenta millones de  pesos,  sin  estar  registradas  las  escrituras  de  compraventa e hipoteca del  inmueble,  ya  que  este  hecho  fue cumplido apenas el 14 de abril de ese año;  ello  significa  que  se  aprobó  y desembolsó el crédito sin garantía real.  Siendo  incomprensible  la  constitución  de la hipoteca un día después de la  supuesta  compraventa,  sin  registrar  ésta,  es  decir  sin  transferirse  el  dominio.   

Pero es que hay mas, el estudio de títulos  realizado  por  el  abogado  BUENO  MIRANDA, se hizo únicamente con el folio de  matricula  inmobiliaria,  y  como  si  ello  fuera poco, dejó constancia que la  gerente  de  la  sucursal de la Avenida Chile, con escrito del 4 de marzo de ese  año  le  encomendó  elaborar  la minuta de hipoteca sin hacer el estudio de la  historia  del predio de los últimos veinte años; también dio fe de que según  comunicación  verbal  suministrada  ese  mismo  día  por  LUCIO  LOPEZ, había  adquirido  la propiedad del inmueble. Información con base en la cual procedió  a  conceptuar  que  el  bien  ofrecido  era apto para ser recibido por el Banco,  sugiriendo   constatar la inscripción de la escritura fechada ese día, lo  que  como  ya  se  vio  no  se hizo, por cuanto el registro se cumplió el 14 de  abril, después de girado el dinero.    

Frente  a  estas  circunstancias  y pruebas  contundentes  que  demuestran  que  PRIETO HERIDIA no tuvo conocimiento de estos  hechos,  las  afirmaciones hechas por el abogado BUENO MIRANDA, referentes a que  aquél  sabía  que el inmueble iba a ser hipotecado y no haber escuchado que la  compraventa  era  aparente,  son desvirtuadas pues recuérdese que él fue quien  efectúo  el  estudio  de  títulos cuestionado; al igual que las realizadas con  esa vocación por GUERRA LEMOINE.   

1.1.5.  Otro de los indicios que denotan la  simulación  del  contrato,  lo  constituye  la  actitud  omisiva asumida por el  procesado  luego  de  formular  la denuncia, traducida en su rebeldía a cumplir  los   múltiples   citaciones   hechas  por  los  funcionarios  judiciales  para  escucharlo  en  ampliación  de  denuncia,  lo  que vino a observar pasados seis  meses y luego de ser fuertemente conminado por la autoridad.   

Proceder  que  no  se  compadece  con  la  diligencia   observada   para  dar  noticia  de  hechos  delictivos  que  sabía  inexistentes,  y  para  hacer  la presentación del poder conferido a un abogado  para  constituirse  en  parte  civil.  Y,  que ensambla a la perfección, con el  propósito  que  PRIETO HEREDIA manifestó, le hizo saber LUCIO, quería obtener  con  la presentación de la queja, de que al no ratificarse de ella evitaría la  denuncia  anunciada  en  su  contra  por  Coopdesarrollo  y  ganar tiempo en los  procesos civiles en curso.   

Ni  en  el  curso  del  proceso  ni hoy, es  atendible  la  excusa  referida  a  que  su  no  comparecencia  se  debió a las  múltiples  actividades  que  como  Senador debía cumplir, pues es evidente que  ello   obedeció   a   la  estrategia  establecida  para  utilizar  la  justicia  ilícitamente  para intereses particulares, como fueron eludir una acción penal  en   su   contra,   y  lograr  un  respiro  en  las  civiles  tramitadas  en  su  contra.   

1.1.6.  Un  nuevo  indicio  que  denota  la  irrealidad  del  contrato,  es la preexistencia de un convenio aparente, como lo  es  la  compraventa del local comercial,  demostrado con los indicios de no  pago  del  precio,  inexistencia  de  la  entrega  del  inmueble del vendedor al  comprador    y    la    conservación   consiguiente   de   la   posesión   del  inmueble.   

Además,  del  que  configura  la causa del  contrato,  y el momento en que se llevó a cabo. La primera, se manifiesta en el  ánimo  que  el  procesado  tenía  de  obtener  un  préstamo para financiar su  campaña  a  la  Alcaldía  de  Bogotá,  ante la precaria situación por la que  atravesaban  él y los demás dirigentes del movimiento; y el segundo, expresado  en  el  trámite  y  aprobación  del préstamo para esa época, como quiera que  inicialmente  se  hizo  un  sobregiro  el 19 de enero, y el abono total el 19 de  marzo de 1.992, y las elecciones se produjeron el 8 del mismo mes.   

1.1.7.  Se  ha esbozado como contra indicio  por  parte  del defensor y el Ministerio Público, que             PRIETO HEREDIA no hubiese  denunciado  o  adelantado  las acciones judiciales pertinentes, una vez enterado  de  la  constitución de los gravámenes sobre los bienes, de la dación en pago  del local, y que la contraescritura no había sido firmada.   

Lo  primero  que  precisa recordar, es que,  GERMAN  PRIETO,  ha  sido  claro  en manifestar que a raíz de la investigación  adelantada  por  la  Fiscalía  en su contra, fue que se enteró de esos hechos,  considerando   que   ese   procedimiento   era  el  adecuado  para  dirimir  las  controversia,    además    que    no    tenía   dinero   para   contratar   un  abogado.   

Argumento   rebatido   por   la  defensa,  considerando  que  no  es admisible que hubiese creído que las acciones civiles  eran  solucionables  dentro del proceso penal, pues cualquier abogado lo hubiese  enterado  que  son  acciones independientes, además, tampoco cree que el motivo  haya  sido  el que careciera de dinero para contratar un abogado, pues lo cierto  es   que   en   la   Fiscalía   como   aquí   ha   estado   asistido   por  un  defensor.   

El  hecho  que  no  hubiese  accionado  por  separado  el  señor  PRIETO  HEREDIA,  penal  y civilmente por los hechos aquí  atribuidos  al  procesado, resulta irrelevante para restarle fuerza probatoria a  los  indicios  atrás estudiados que demuestran la irrealidad de los contratos y  de  contera  la  falsedad  de las imputaciones que el aforado hizo contra GERMAN  PRIETO.   

          Ahora,  no es ilógico que una vez enterado del proceder ilícito de  LUCIO  LOPEZ,  por  medio  del  proceso que promovió en su contra, decidiera no  accionar  de manera independiente, máxime que precluida la investigación en su  contra  se  dispuso  su  investigación  por  parte  de  la  Corte y en donde se  constituyó en parte civil.   

          Las  acciones  que  las  personas  consideren suficientes para hacer  valer  ante  la  jurisdicción son de su libre determinación, y su ejercicio no  puede  tomarse  como  indicio en su contra, menos, como en este caso en donde la  prueba  de  cargo  es  contundente  y lleva a la convicción de la Sala sobre la  tipicidad del comportamiento investigado.   

          Tampoco  ve  la Sala, que la designación de un abogado de confianza  por  parte  de PRIETO HEREDIA, para ser asistido en el proceso adelantado por la  Fiscalía,  y  otro  para  que  lo  representara como parte civil ante la Corte,  contradiga   el  argumento  de  no  haber  accionado  autónomamente  contra  el  procesado  por  carecer  de  dinero  para pagar honorarios de un profesional del  derecho,  pues  es  lógico  que  si  así  procedía  los  gastos  en servicios  profesionales  se  incrementarían,  ya  que  serían  varios  los  procesos que  debían  ser  atendidos,  además  dentro  del  rito  penal  se  puede  accionar  civilmente     para     obtener    los    perjuicios    ocasionados    con    el  delito.      

1.2.  Además  de los medios de convicción  estudiados,  las  declaraciones  de  quien  elaboró los contratos ficticios por  orden  de LUCIO, abogado HERRERA GUTIERREZ, y del testigo Gustavo Díaz Escobar,  ratifican  que  los  convenios  fueron  aparentes,  dirigidos  exclusivamente  a  obtener  los  créditos  ante  las  entidades financieras, pero sin el ánimo de  transferir  el  dominio  de  los  bienes, por lo que no hubo pago del precio, ni  entrega material de ellos.   

            Sobre las inseguridades que la defensa  encuentra  en  las  afirmaciones  del  declarante,  reitera  la  Sala que de los  modismos  que  utilizan  las personas en sus relatos no se los puede explotar en  su  contexto,  porque  lo cierto es que el declarante de manera clara afirma que  los documentos fueron fingidos, al manifestar:   

“El propósito inicial de la celebración  de  estos  contratos era sólo el de obtener los créditos mencionados, no el de  efectuar  una  transferencia del dominio, no se si posteriormente ese propósito  cambió, porque particularmente me aleje de la situación.   

“Los  bienes  mencionados  siguieron  en  posesión  material  de PRIETO HEREDIA. Como el propósito era el de obtener los  créditos,  los  bienes siguieron común y corriente en cabeza de GERMAN ENRIQUE  PRIETO  HEREDIA, sin que me conste que posteriormente se haya celebrado contrato  alguno de tenencia”.   

La única expresión de duda que se observa  en  el  relato,  aunque planteada de manera hipotética, alude a que después de  la  confección  de  los contratos, hubiese podido variar el propósito inicial,  mudando  la  apariencia  por  convenios  reales,  situación  que  no se muestra  cierta,  ya  que  de  las  múltiples posturas adoptadas por el endilgado, nunca  mencionó    que    aquellos    hubiesen    iniciado   fingidos   y   terminaran  verdaderos.   

          En  relación  con el otro declarante, Gustavo Díaz Escobar, por el  solo  hecho  de  no  haber  sido  mencionado  por  PRIETO  HEREDIA en su primera  intervención,  no le resta fuerza de convicción, como tampoco por confesar que  tuvo  una  controversia  con  el procesado, pues al ser sometido al tamiz de las  reglas  de  la  sana  crítica, se erige como creíble, por ser un relato serio,  sincero,  sin  especulaciones, y por converger con los otros medios de cargo que  demuestran   que   el   verdadero  dueño  de  los  bienes  siempre  fue  GERMAN  PRIETO.   

En  suma,  valorados  integralmente  estos  medios  de  prueba  frente  a  las  reglas de la sana crítica, la Sala llega al  convencimiento  que  GERMAN  PRIETO  HEREDIA, nunca transfirió la propiedad del  laboratorio  fotográfico, por consiguiente, es un imposible natural y jurídico  que  cometiera  o  participara  en  el  delito de abuso de confianza, pues no se  podía  apropiar  de  lo  que  siempre fue suyo. Así las cosas, en presencia de  todos  los  elementos que estructuran el delito de falsa denuncia contra persona  determinada, la Sala da por demostrada su tipicidad.   

1.3.  Patentizada  la  apariencia  de  los  contratos  de  compraventa y aportados a la denuncia la escritura y el documento  privado  que  los  contiene,  se  pone  de  manifiesto  que  la circunstancia de  agravación  específica  prevista  en  el  artículo  169  del Código Penal se  tipifica,  habida  cuenta  que  con  su  presentación  LUCIO  LOPEZ  pretendía  acreditar  en  el  entendimiento  del  funcionario  judicial,  que  él  era  el  propietario  del  bien,  y consecuencialmente que los actos realizados sobre él  por PRIETO HEREDIA, configuraban el delito de abuso de confianza.   

          Es cierto, que la perfección del delito  de  falsa  denuncia  contra  persona  determinada, se logra con la presentación  formal  de  la  queja,  bajo juramento, y conteniendo un relato detallado de los  hechos  delictivos,  atribuidos  a  una  persona  determinada.  Pero  si  a ello  se   agregan  pruebas  simuladas,  con el ánimo de aumentar la convicción  del  funcionario,  el  mayor  contenido de injusto y de realización del tipo es  notorio,  dado  que  la  administración  de justicia sufre mayores dificultades  para  superar el error en que fue inducida, siendo natural que quien así actúa  sea penado con mayor drasticidad.   

          Ahora,  “si  simular  es desfigurar la realidad para expresar como  verdad  lo  que  no  es”,  es obvio que la incorporación de la escritura y el  documento  privado  que  contienen  los  contratos  simulados,  es  una forma de  simular  pruebas,  dado  que  con  ellos  el  aforado  aspiraba  a  demostrar al  funcionario  que  los  hechos  noticiados  eran ciertos, siendo consciente de su  mendacidad.  Es que lo trascendental en la adecuación de esta circunstancia, no  es  atender  al  momento de la creación de la prueba ni la finalidad que en ese  instante  se  persiga,  sino  que se haga valer dentro del proceso como medio de  convicción,   arreciando   el   daño   irrogado   a   la   administración  de  justicia.   

Pues  bien,  vistas  así  las  cosas,  son  ineficaces  los  argumentos  propuestos  por  el  señor  Agente  del Ministerio  Público  y  la  defensa para desvirtuar la concurrencia de esta circunstancia y  por  esa  vía obtener de la Sala la extinción de la acción por prescripción,  ya  que  todos  ellos  están estribados en la regulación que de la simulación  hace  el  derecho  civil,  reclamando  que  para su configuración en el ámbito  penal  se  tenga  en  cuenta  su  naturaleza jurídica, las diversas modalidades  reconocidas  por  la  doctrina  y la jurisprudencia, las acciones que las partes  pueden  adelantar  ante  esa  jurisdicción,  los  efectos  de  los fallos allí  adoptados,  y la necesidad de sentencia judicial que declare la simulación para  que   se   pueda   hablar   de  prueba  simulada;  y  además,  por  cuanto  las  disquisiciones  hechas  en  este  trámite  se  han orientado a verificar si los  hechos  denunciados  eran  falsos y de esta manera determinar la tipicidad de la  conducta, y la concurrencia de la agravación punitiva.   

Además,  es  claro  que dentro del proceso  penal,  la competencia del funcionario se extiende a las cuestiones extrapenales  que  surjan  en  la  actuación,  con  el propósito de que las cosas vuelvan al  estado anterior a la comisión del hecho punible.   

Además  de lo anterior, de aceptar la Sala  dicha   tesis,  desconocería  gravemente  los  principios  de  legalidad  y  de  tipicidad  que  rigen en el Derecho penal, pues estaría exigiendo requisitos no  previstos en la ley.   

En  lo relativo a la necesidad de presentar  los  documentos  con  la  denuncia, debido a que siendo el abuso de confianza el  delito  noticiado,  imprescindible se tornaba acreditar la propiedad, la Sala ya  definió  este  punto  en  el  proveído  que  negó  reponer  la resolución de  acusación,  argumentos  que  por  tener plena vigencia bastan para responder el  planteamiento.   

  En efecto, en dicha decisión y luego  de  transcribir  el  texto  de  los  artículos 167 y 169 del Código Penal, que  regulan   el   delito  de  falsa  denuncia  contra  persona  determinada,  y  la  circunstancia de agravación, la Sala expresó:   

“Bien  puede  apreciarse  que  la  frase  rectora  es distinta para cada uno de los tipos, pues mientras la figura básica  está  denotada  por  la expresión denunciar a una persona bajo la gravedad del  juramento,  en  el precepto sobordinado consiste en simular pruebas. Siempre que  sea  apreciable  naturalística  y  jurídicamente un incremento de la ofensa al  bien  jurídico  tutelado,  y  además  existen acciones distintas que obedezcan  separadamente  a  dichas  connotaciones jurídicas, no puede negarse el concurso  de hechos contemplados como delito único agravado.   

“La   denuncia  tiene  una  denotación  jurídica  clara  en  los artículos 25, 26 y 27 del C. de P.P.. Consiste en dar  noticia  o poner en conocimiento de la autoridad, bajo la gravedad del juramento  ciertos  episodios,  con  apariencia  de hecho punible, bien en forma verbal ora  por escrito.   

“Para  que el denunciante transfiera a la  autoridad  el  conocimiento  de  los  hechos  punibles,  basta el acto formal de  expresarlo  así  bajo  la  gravedad  del juramento. No es necesario que, en ese  preciso  momento,  quien  se  queja acredite, verbigracia, que el afectado es el  real  propietario del bien que supuestamente se apropia el denunciado, pues para  ello  se  ha  dispuesto  el  juramento,  con el fin de que la administración de  justicia  se  pueda activar sin mas formalidades o requisitos.      

         “La  denuncia  se  configuró  entonces  con las meras expresiones  escritas  en  las  que el señor Lucio López decía que le había comprado, por  medio  de contrato formal, una máquina de fotografía al señor Prieto Heredia;  cuando   además   refiere   que  éste,  una  vez  retiró  el  equipo  sin  su  consentimiento,  abuso de las facultades “que tenía para trabajar el mismo en  el  sitio  específico,  es decir en el local 105 de la calle 140 número 12-10.  Hoy  su  paradero  es  desconocido”,  e  igualmente  cuando  agrega  que “la  anterior  conducta  es típica del delito de ABUSO DE CONFIANZA y encaja por eso  en el precepto del artículo 358 del Código Penal”   

“Como  la  manifestación  de imputación  delictiva  se  hizo  por  escrito,  el  juramento  se  entenderá  por  la  sola  presentación   de   la   denuncia,   según   lo   dispone   el   artículo  27  citado.   

“Ahora  bien, las previsiones para evitar  las  falsas  declaraciones,  bien  en  una denuncia ora en un testimonio, están  circunscritas  al  juramento   y a la amonestación previa al mismo, según  lo  determina  el  artículo 285 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea  necesario     hacer     acreditaciones    iniciales    o    implementar    otras  formalidades.   

“He  ahí  la  razón  por  la  cual  la  exhibición   del   contrato   de  compraventa  relacionado  con  el  equipo  de  fotografía,  al  momento  de  la denuncia, se tiene como hecho adicional. Claro  que  el  acompañamiento simultáneo de la prueba de cualquier condición que se  reivindique  en  la  denuncia,  sería  enteramente  facilitadora  de  la  tarea  judicial,  si se actúa lícitamente y dicha información agregada además fuera  real,  porque  si  a  la  mentira  de  las expresiones propias de la denuncia se  adiciona  un  documento cuyo contenido es ficticio (y así tiene que demostrarlo  el  funcionario judicial), indudablemente que la labor judicial se ve doblemente  perturbada,   dado  que  dicho  título  aparentemente  serio  le  daría  mayor  credibilidad a las manifestaciones de la queja escrita.   

“Por ello, tanto en el desenvolvimiento de  la  Fiscalía,  provocado  por  la falsa denuncia, como en la actividad cumplida  por  esta  Corporación, se ven los esfuerzos probatorios para demostrar que ese  contrato,  cómodamente  aportado  por el denunciante al momento de su queja, no  tenía  contenido  real sino ficticio. Y la argumentación probatoria sobre este  particular,   valga   la   acotación,   no   ha   sido   cuestionada   por   el  recurrente.   

“Resulta  una  falacia  sostener, como lo  hace  el  impugnante,  la  existencia  de  una  alternativa  inexorable  para el  denunciante,  en  el  sentido  de  que  si  él  no  presentaba  el  contrato de  compraventa  en  la misma denuncia hubiera podido incurrir en falso testimonio o  en  falsedad  documental  por  ocultación.  El  sofisma es evidente: no habría  lugar  al  falso  testimonio  porque  la conducta original debatida es que Lucio  López  fungía  como  “denunciante” de un hecho falso y no como testigo del  mismo  (artículos  167 y 169 del C. P. y no el 172); y tampoco podría pensarse  en  la  hipótesis  de  falsificación por ocultamiento porque ninguna exigencia  normativa  o  judicial  estaba  vigente para el solo hecho de denunciar, máxime  que  dicho  titulo  podría  servir  de  prueba  en  favor y no en perjuicio del  quejoso (art. 224 ibídem).   

De modo que resulta sofístico pretender una  diferencia   entre   el  documento  continente  y  el  contrato  de  compraventa  contenido,  como  de  pronto conceptualmente puede hacerse, porque lo importante  es  que esa apariencia de legalidad que suministra el primero ya fue desvirtuada  para efectos de este proceso.   

“Ahora  bien, la expresión rectora de la  agravante  prevista  en  el art. 169 consiste en simular pruebas “para efectos  descritos  en  los  artículos  anteriores”,  es  decir,  lo importante es que  exista  una  relación  directa  entre la mentirosa denuncia y la simulación, o  que las pruebas se finjan para hacer la falsa imputación.   

“Lo  que  simula  para  denunciar  es  la  “prueba”,  no  el  documento  que  la contiene. De modo que es perfectamente  posible   que  el contrato y el respectivo documento se hayan creado antes,  pero  sólo al momento de la denuncia se les pretende hacer servir de prueba; es  decir,  apenas  en  el instante de las falsas imputaciones se hace aparecer ante  la  autoridad  que existe u ocurrió una compraventa que realmente no existió o  no  ocurrió (simulación).   

Así  entonces,  simular  la  prueba  no es  meramente  crear  o  inventar  el  hecho de la transferencia de la propiedad del  equipo  por medio de un documento sino además a sabiendas de que ello no existe  o  no  ha ocurrido, pretender hacerlo aparecer como real obviamente ante alguien  que,  para efectos del delito y la agravante  examinados, no puede ser sino  la  autoridad,  pues  sólo  de  esa manera se perjudica el bien jurídico de la  administración  de justicia. La agravante se refiere completamente a “simular  pruebas”   y,  por  ello,  no  basta  aparentar  o  fingir  un  contrato  sino  básicamente, después de ello, hacerlo valer ante la autoridad,.   

“La  verdad  es que nada indica que Lucio  López  tuviera  el  propósito  de  denunciar  a  Prieto Heredia desde el mismo  momento  en  que  ambos  fingieron  los  contratos, porque el ánimo inicial era  inflar   un   balance  comercial  para  obtener  créditos,  pero  después  las  circunstancias  cambiaron, de modo que no solo lo denunció sino que adjuntó el  documento ficticio para darle mayor credibilidad a la patraña.   

“Basta  saber  que existe la vinculación  inmediata  entre la falsa denuncia y el acto de simulación de la prueba, porque  “simular  prueba”  en  este  caso, mas allá de generar o producir medios de  convicción  (documento),  es  entregarle el conocimiento del hecho constitutivo  de  la  prueba  a  la  autoridad,  lo  cual solo ocurre con la presentación del  título  ante  la  misma.  El  solo  fingimiento del contrato, desde el punto de  vista  de  las  falsas  imputaciones  y si per se no constituye otra infracción  (falsedad,  por ejemplo) sería conducta jurídico penalmente inocua mientras no  se exhiba ante la autoridad.   

“Finalmente,  la Corte quiere recabar que  el  dolo  también  es evidente en relación con la circunstancia de agravación  señalada  en  el  artículo  169, pues el procesado Carlos Alonso Lucio López,  sabía  que  el contrato de compraventa sobre el bien mueble era fingido que con  él  no  se  pretendía entregarle la propiedad, a pesar de lo cual lo usó para  tratar  de  convencer  con  mayor facilidad a la judicatura de que el denunciado  Germán  Enrique  Prieto  Heredia  se  había  apropiado  de  algo  que ya no le  pertenecía.  De  modo  que  no  hay  vicio  de  responsabilidad  objetiva en la  imputación  de  la  agravante, porque bastante se argumento en relación con la  prueba  conducente  a  la  demostración  de  la  impostura  en  la relación de  compraventa,  lo  cual  significa  que  igualmente  hubo  conciencia  y voluntad  perniciosas  del  acusado al momento de hacer valer ante la justicia un contrato  que él sabía fingido” .   

Comprobada   la   concurrencia  de  la  agravación  prevista  en  el artículo 169 del Código Penal, no se accederá a  la  petición  de  extinción  de  la acción por prescripción propuesta por el  Ministerio Público y la defensa, fincados en su existencia.   

          Cabe  aquí  recordar,  que  dentro  de  la  actuación  origina, se  rompió  la  unidad  procesal, siendo el objeto de esta causa el delito de falsa  denuncia  contra  persona  determinada,  y el de la instrucción que cursa en el  cuaderno de copias los delitos de estafa y falsedad documental.   

2. Los medios de prueba también demostraron  que  la  conducta  observada  por  el  procesado  es  antijurídica,  porque  al  denunciar  falsamente  unos hechos como delictivos, interfirió la marcha normal  de  la  administración  de  justicia,  al producir desgaste humano y económico  inútiles,  comoquiera  que  a  sabiendas  que  el  delito  denunciado no había  ocurrido,  puso  en  movimiento  todo  el  aparato  jurisdiccional en procura de  investigar  la  verdad  material  de  lo  sucedido,  mediante  un intenso debate  probatorio  que  solo  vino  a culminar en el instante de calificarse el mérito  del  sumario,  con  preclusión de instrucción por inexistencia del delito. Sin  que  siquiera  se haya insinuado dentro del procedimiento, que el comportamiento  hubiese podido estar justificado por alguna causa legal.   

3. Igual certeza le transmite a la Sala las  pruebas  anteriores  sobre  la  culpabilidad  del  Senador LUCIO LOPEZ, pues con  ellas  se  puso  al  descubierto  que  al  instante de poner en conocimiento los  hechos  supuestamente  delictivos,  sabía  que los mismos no concordaban con la  verdad,  y  que  dicho  proceder  era  sancionado  por  la ley penal sustantiva,  entendimiento  que  no  lo  inhibió  de  actuar, por lo que se hace acreedor al  juicio  de  reproche  que en este instante se concreta en la pena prevista en el  tipo penal respectivo, cuya dosificación se entra a determinar.   

4.  Probados  como  están los presupuestos  exigidos  para  imponer sentencia condenatoria, corresponde a la Sala determinar  la  pena  que  como  sujeto  imputable  merece  el acusado, atendiendo los fines  previstos en el artículo 12 del Código Penal.   

Según  el  artículo 61 del Código Penal,  serán  criterios  a  tener  en  cuenta  para  dosificar  la  pena dentro de los  límites  denotados  por  la  ley, la gravedad y modalidad del hecho punible, el  grado  de  culpabilidad,  las  circunstancias  de atenuación o agravación y la  personalidad del agente.   

Sobre el punto es oportuno recordar lo dicho  por  la  Sala en providencia del 7 de diciembre de 1.999 con ponencia del H. Mg.  Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO.   

“Las circunstancias de agravación, bien  específicas  ora  las  genéricas,  lógicamente  forman  parte del concepto de  gravedad  y  modalidades  del  hecho punible pero, desde luego, existencialmente  pueden  presentarse  otras  manifestaciones  comportamentales  que  aumenten  la  intensidad  del injusto, sin que el legislador las haya contemplado expresamente  como  agravantes,  y  en  tal  medida  se  justifica  la distinción que hace el  precepto  examinado.  Es  que gravedad y personalidad se refieren globalmente al  injusto  y  al  sujeto  responsable  del  mismo,  pero  sólo  incidirá  en  la  dosificación  en  lo  relacionado  con  aquellos  comportamientos que no quedan  específicamente comprendidos por una atenuante o agravante.   

“Sin embargo, es preciso analizar primero,  por   respeto  al  principio  de  legalidad,  si  concurren  las  circunstancias  específicas   y/o  genéricas  de  agravación dispuestas como tales en la  ley,  y sólo después otras supuestas manifestaciones existenciales de conducta  que  puedan  encuadrarse  en  la fórmula más abierta de la “gravedad  y  modalidades  del  hecho  punible”  o  “personalidad del agente”, pues bien  puede  ocurrir  que las últimas quepan perfectamente en la base fáctica de las  primeras.  En  este  orden,  el  juzgador puede precaver la doble valoración de  circunstancias  o comportamientos, con consecuencias punitivas apreciables, como  expresión  substancial  de la garantía que consagra el principio universal del  ne bis in idem .”   

          Así   pues,  para  el  delito  de  falsa  denuncia  contra  persona  determinada  de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 167 del Código Penal,  la  sanción a imponer oscila entre seis meses y cuatro años de prisión, marco  punitivo  que  en este caso debido a que se configuró  la circunstancia de  agravación  específica  del  artículo 169 ibídem, dado que el procesado para  ejecutar  el  delito simuló pruebas, queda delimitado entre 6 meses 1 día y 64  meses.  Sin  embargo,  la  Sala  impondrá  al  procesado  20 meses de prisión,  atendiendo al delito agravado y a las siguientes razones:   

4.1.  La  naturaleza de la prueba simulada.  Fue  tan  grande  el  poder  de  convicción  de  los documentos anexados por el  aforado  a  la  denuncia,  –  el  documento  notarizado  y la escritura pública  contentivos  de  las supuestas compraventas -, que el Funcionario instructor sin  adelantar  indagación  preliminar  impulsó  formal investigación, produciendo  desde  ese  momento  un  intenso y prolongado debate probatorio, que solo vino a  terminar  con  la  calificación  del  sumario.  Extremo  hasta el cual hubo que  llegar  la  Fiscalía,  para alcanzar la verdad real de lo sucedido, comprobando  la simulación de los contratos y la inexistencia del delito.   

4.  2.  La intensidad del daño ocasionado,  encarnado  en la prolongada etapa de instrucción subsiguiente al auto cabeza de  proceso,  desde  el  1º  de  septiembre  de  1.993, hasta el 17 de diciembre de  1.996,  fecha  en  la  cual  fue confirmada la preclusión de la investigación;  período  en  el que la Fiscalía ordenó y practicó un sinúmero de pruebas de  diversa  naturaleza,  algunas  dispuestas  de  oficio  y  otras  a instancia del  defensor  y  del  mismo  representante  de  la  parte  civil, amen de admitir la  demanda  de  parte  civil,  resolver  la situación jurídica de GERMAN PRIETO y  calificar  el  mérito del sumario, para lo cual debió estudiar y contestar las  peticiones  de  las  partes.  Actividad  que  implicó  un  inmenso  daño  a la  administración  de  justicia,  al  ser  sometida  a  un desgaste inútil por el  procesado, quien tenía conciencia de la falsedad de la denuncia.   

4.3. Además del daño público causado por  el  procesado,  también  produjo  importantes  perjuicios particulares a GERMAN  PRIETO  HEREDIA,  por  someterlo  injustamente  a  las vicisitudes de un proceso  penal  y  al  pago  de  honorarios  a  un  profesional  que  lo  asistió  en el  trámite   

4.4.   Los   fines   perseguido   por  el  Parlamentario  al  instaurar  la denuncia, dirigidos a obtener la imposición de  una  pena  a  una  persona  inocente,  y  lograr  ser  indemnizado  por un daño  inexistente, evidencian la poca consideración que al   

procesado le merecen los derechos individuales  y colectivos tutelados por el ordenamiento jurídico.   

          A  la  cantidad  de pena anterior se adicionará 10 meses por razón  de  las circunstancias genéricas de agravación previstas en los numerales 10 y  13  del  artículo  66  del Código Penal, al constituirse el procesado en parte  civil,  haciendo  mas  nocivas  las  consecuencias  del delito y al demostrar el  procesado  mayor  perversidad  en  su  actuar, arrojando un total de 30 meses de  prisión como pena principal.   

            Igualmente,  como  pena  principal se le  impondrá  multa  por  valor  de  $10.000 pesos, con arreglo a lo normado por el  artículo 167 ibídem.   

          En  orden a lo preceptuado por el artículo 52 del Código Penal, se  le  impondrá  como  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones  públicas, por un período igual al de la pena principal.   

En  concordancia  con  lo estipulado por el  artículo  54  de  la  misa obra, el tiempo que el procesado lleva en detención  preventiva  se  le  abonará  como  parte  cumplida  de  la pena privativa de la  libertad.   

En relación con el subrogado de la condena  de  ejecución  condicional  regulada  por el artículo 68 del Código Penal, el  elemento  objetivo no tiene reparo alguno, toda vez que la sanción a imponer es  inferior a los tres años allí previstos.   

Sin embargo, el de orden subjetivo no acude  en  su  favor,  ya  que  su  personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho  punible, hacen suponer que requiere de tratamiento penitenciario.   

Pues  bien,  la  actitud  que asumió en el  curso  del  proceso  así  lo  indica,  dado  que  incumplió flagrantemente los  compromisos  que  adquirió  con  la  Corte  como  consecuencia  de  la caución  prendaria  impuesta,   al  no  comparecer al proceso cuando fue requerido y  abandonar  irregularmente  el país para refugiarse en Cuba. Estado al cual hubo  necesidad  de  demandar  su  extradición,  medida  que  tampoco fue eficaz para  efectivizar   la   detención   preventiva,  toda  vez  que  retornó  al  país  subrepticiamente,  sumergiéndose  en  la clandestinidad de donde fue extraído,  según  los  medios  de  comunicación,  por  un  grupo  al  margen  de la ley y  entregado a la justicia.   

Así  también  lo indican las particulares  características   que  rodearon  la  ejecución  del  delito,  con  las  cuales  ocasionó  un  grave  daño a la administración de justicia y a los derechos de  GERMAN  PRIETO  HEREDIA.  En  efecto,  inicialmente  acudió  al mecanismo de la  simulación  para  acreditar un patrimonio irreal y obtener préstamos, luego se  apropió  del  local  entregándolo en parte de pago de una de las obligaciones,  por  último  denunció  falsamente  a  GERMAN  PRIETO,  adosando  los contratos  simulados,   aumentando   el  atentado  contra  la  justicia,  y  pretendió  un  incremento  patrimonial  sin  justa  causa  reclamando  perjuicios no recibidos,  constituyéndose en parte civil.   

Dentro  de estas circunstancias, es claro  que  el  incriminado  requiere  de  tratamiento  penitenciario, por lo que se le  negará el reconocimiento de la condena de ejecución condicional.   

5.  Según  el  artículo 55 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  todo  proceso  penal  en  que  se  haya demostrado la  existencia  de  perjuicios  provenientes  del  hecho investigado, el funcionario  condenará al responsable de los daños en la sentencia.   

            Es  un  hecho  cierto  que con el delito  cometido  por el procesado no solo causó daño a la administración de justicia  sino  también  al  señor  PRIETO  HEREDIA,  por  tener que sufragar, según lo  acreditado  en  este  proceso,   una  cantidad  de  dinero  por concepto de  honorarios  a  un  abogado  que  lo  defendió  ante  la Fiscalía General de la  Nación.   

          En  efecto, en el juicio el procurador judicial de GERMAN PRIETO, al  ser  éste  requerido  por  la Sala para que aportara los medios de prueba sobre  los  perjuicios  ocasionados con el delito en el proceso ante la Fiscalía,  allegó  una  constancia  expedida  por  un profesional del derecho, relativa al  convenio  de  honorarios  fijados  en ocho millones quinientos mil pesos, de los  cuales,  recibió  cinco  millones,  debiéndosele el resto; empero, como es una  deuda  real  que  afecta  de  todas  formas el patrimonio, se tendrá como daño  emergente  la  suma  inicial  de  ocho  millones  y medio de pesos, por hallarse  demostrada   en   el   proceso   y  ser  solicitados  en  la  demanda  de  parte  civil.   

Para  actualizar la cuantía al instante en  que  se  haga  el pago, a fin de recuperar el poder adquisitivo de la moneda, se  tendrá  en  cuenta la certificación que para el efecto se obtenga del Banco de  la  República,  sobre  la  respectiva  equivalencia.  Como  en  el  proceso  se  desconoce  el momento exacto en que GERMAN  PRIETO canceló los honorarios,  se  tendrá  en  cuenta  para  estos  efectos, el día 16 de diciembre de 1.996,  fecha  en que la Unidad de Fiscalías ante los Tribunales de Santafé de Bogotá  y  Cundinamarca,  confirmó  la preclusión de la instrucción, terminando allí  la  gestión del abogado dentro del proceso. Dato este constatable objetivamente  en el proceso.   

En  cuanto a la productividad que ha dejado  de  percibir  ese  monto,  se  le  aplicará  el  interés  legal  del  6% anual  establecido  en el artículo 1617 del Código Civil, hasta el instante en que se  haga el pago.   

Respecto de los perjuicios morales causados  al  señor  PRIETO  HEREDIA,  al  ser  sometido a un proceso penal por un delito  inexistente,  como  no  hay  prueba que permita cuantificarlos, la Sala los tasa  haciendo  uso  de  lo  prescrito  por  el artículo 106 del Código Penal, en el  equivalente  a  300 gramos oro para el momento del pago, atendiendo la modalidad  de la infracción, las condiciones de   

la  persona ofendida y las consecuencias y el  agravio  por  él  sufrido,  de conformidad con lo regulado por el artículo 106  del Código Penal.   

La  Corte  aclara  que no tuvo en cuenta la  actualización  de  los  perjuicios  materiales  hecha por la perito, por cuanto  para ello aplicó el sistema UPAC, el cual ya no está vigente.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por el  numeral  1º  del  artículo  392 del Código de Procedimiento Civil, habría de  condenarse  al  procesado  al  pago  de  las  costas,  incluidas las agencias en  derecho,  a favor de la parte civil constituida en el proceso y a los gastos que  debió  asumir para que su derecho lograra reconocimiento judicial. Sin embargo,  como  las  primeras no fueron demostradas, se condenará solamente al pago de la  agencias   en   derecho,  las  cuales  se  fijan  en  cinco  millones  de  pesos  (5’000.000.oo), atendiendo  lo  dispuesto  en  el numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento  Civil (modificado por el decreto 2282 del 1989, octubre 7 mod.199).   

De  otro  lado,  se dispone pagar al señor  GERMAN  ENRIQUE  PRIETO  HEREDIA,  las  sumas  de dinero embargadas al procesado  LUCIO  LOPEZ,  de  su salario; con este fin se tendrá en cuenta la información  al  respecto suministrada por la Jefe de la Sección de Pagaduría del Senado de  la República; como parte de pago de los perjuicios a él causados.   

Por  medio  de  la  Secretaría de la Sala,  expídanse  las  copias  de  que  tratan los artículos 501 y 508 del Código de  Procedimiento Penal.   

De este fallo entérese a la Mesa Directiva  del Senado de la República.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  república de Colombia y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO: CONDENAR  al  acusado,  CARLOS  ALONSO  LUCIO  LOPEZ,  de condiciones civiles y personales  conocidas  en  autos, a las penas principales de treinta (30) meses de prisión,  y  multa  de  diez  mil  pesos,  y a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  un período igual al de la pena principal, como autor  penalmente  responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada,  por el que fuera llamado a juicio.   

SEGUNDO: Declarar  que  el  sentenciado  no  tiene  derecho a la condena de ejecución condicional,  pero  sí  a  que  se  le  tenga  en  cuenta  el  tiempo  cumplido en detención  preventiva,  por  esta  actuación.  Por  consiguiente continuará privado de su  libertad.   

TERCERO: Condenar  al  sentenciado  al  pago  de  la  suma  de  ocho  millones quinientos mil pesos  ($8.500.000)  en  favor  del  señor GERMAN ENRIQUE PRIETO HEREDIA, por el daño  emergente  a  causa  del  delito, actualizable al momento de su pago en la forma  atrás  señalada,  y  a la cuantía que resulte de aplicar al monto anterior el  interés  legal  por  el  lucro cesante; y la cancelación del equivalente a 300  gramos  oros  al  instante  de  su pago, por los daños morales irrogados con el  delito.   

CUARTO: Condenar al  acusado  al  pago,  en  favor  de  la  parte  civil,  de cinco millones de pesos  (5’000.000.oo) por concepto  de  agencias  en  derecho,  conforme al artículo 393 del C. de P.C., modificado  por el D.E 2282/89, art. 1º num. 199.   

          QUINTO: Páguese a favor del señor GERMAN  ENRIQUE   PRIETO  HEREDIA,  las  sumas  de  dinero  embargadas  del  sueldo  del  procesado, conforme a lo expuesto anteriormente.   

SEXTO: A través de  la  Secretaría  de  la  Sala expídanse las copias de que tratan los artículos  501 y 508 del Código de Procedimiento Penal.   

          SEPTIMO: De este fallo entérese a la Mesa  Directiva del Senado de la República.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                   FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL                     

   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                    CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                             

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO   ORLANDO  PEREZ  PINZON                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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