AP3423-2014(42059)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP3423-2014  

Radicación No. 42059  

Aprobado Acta No. 195  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de junio de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de Hernán Rodríguez  Manzano  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San José de  Cúcuta  el  14  de  junio  de  2013,  confirmatoria  de la decisión de primera  instancia  emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad,  que  condenó  al  procesado  como  responsable  del  delito homicidio a la pena  principal de 208 meses de prisión.   

HECHOS  

Los  hechos  se  sintetizan  en la sentencia  impugnada, así:   

“Tuvieron  ocurrencia  el  19  de  diciembre  a  eso de las 14:35 horas, en el municipio de  Convención  en el sector conocido como ‘La  Cadena’, en  donde  se  presentó  un  conflicto  como  consecuencia de un tropiezo de Misael  Durán  con  el vehículo que conducía Hernán Rodríguez Manzano, desatándose  una  pelea entre éstos, en la cual la comunidad tuvo que intervenir para calmar  los ánimos.   

Acto   seguido   Misael  Durán  continuó  departiendo  con  algunas  personas  en  el  establecimiento  de  razón  social  ‘Billares     Arco  Iris’  ubicado en la calle  14  del  Barrio  La  Primavera  del casco urbano de la mencionada municipalidad;  transcurrido  un lapso de tiempo arribó al lugar Rodríguez Manzano procediendo  a  atacar  a  Misael  Durán con un arma corto punzante y evadirse del lugar con  rumbo desconocido”.   

ANTECEDENTES  

          El  20  de  diciembre  de 2009, en audiencia preliminar ante el Juez  Segundo  Penal  Municipal  con  función  de control de garantías de Ocaña, se  cumplió   el   control  de  legalidad  de  la  captura  de  Hernán  Rodríguez  Manzano.   Del mismo modo Fiscalía 3 Seccional le formuló imputación por  el  delito  de homicidio en grado de tentativa y solicitó imposición de medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual efectivamente se  impuso  pero  apelada  fue revocada el 24 del mes y año citados, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito.   

Discernida  competencia  excepcional  para  Ocaña  en  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Cúcuta, después de ser  avalados  por el Tribunal los impedimentos manifestados por los Juzgados Penales  del  Circuito de aquella ciudad, ante dicha autoridad, el 13 de julio de 2010 se  formuló  acusación  en contra de Rodríguez Manzano por el delito de homicidio  consumado,  como  quiera  que  Misael  Durán falleció como consecuencia de las  heridas  que  le fueran infligidas, hecho punible por el cual se adelantaron las  audiencias  preparatoria  y de juicio oral, profiriéndose los fallos de primera  y segunda instancia en los términos previamente relacionados.   

DEMANDA  

Un  cargo  es  aducido  por  el  procurador  judicial  del  procesado  Hernán Rodríguez Manzano contra el fallo materia del  recurso  de casación, con fundamento en errores de hecho “por falso juicio de  raciocinio”,  que  condujo a dejar de aplicar el art. 57 del C.P., esto es, la  atenuante de ira e intenso dolor.   

Se   refiere   enseguida  al  “contenido  objetivo”  de  los  testimonios de Oscar Antonio Amaya Rincón y Jairo Ernesto  Álvarez  Díaz  de  acuerdo  con  los  cuales  el  19  de diciembre de 2009, en  compañía  de  Rodríguez Manzano consumieron algunas cervezas y cuando pasaban  por  la calle cercana al billar “Arco Iris” en un vehículo automotor, rozan  a  Misael Durán quien no dejaba que el carro se movilizara, momento en que baja  del  mismo  Hernán  y  aquél le “da un botellazo”,  “causándole la  pérdida  de  dientes”.  Fueron separados por múltiples personas y se van del  lugar,  cuando  llegan  a la casa de Hernán lo ven “con rabia” y se marcha,  enterándose  luego  de  lo  sucedido. Sobre los primeros hechos, asegura depuso  también Wilmar Eliécer Meneses.   

Recapitula  las  valoraciones  del fallo, en  tanto  se  admite  que  hubo  un  altercado  inicial, pero que una vez cesó, el  imputado  regresa  con  un  ánimo  exclusivamente  de  venganza  y con apoyo en  jurisprudencia  y  doctrina  que  estima pertinente, afirma que tiene asidero el  estado  de  ira  en  que  se  sostiene  actuó  el  procesado,  contrario  a las  conclusiones de la sentencia.   

Enfatiza  el  actor  que  la  conducta  de  Rodríguez  Manzano  fue provocada por Misael Durán, por lo cual debió admitir  la   sentencia   que   “todo   estado  pasional  de  ira  conlleva  el  ánimo  vindicativo”,  siendo  ésta  la  “regla  de  experiencia”  que  se debió  aplicar.   

Además,  asegura,  el  Tribunal  incurrió  también  en  error  de  hecho  por  “falso  juicio  de  raciocinio”,  en la  apreciación  de  los testimonios de Oscar Antonio Amaya, Jairo Ernesto Álvarez  y  Wilmar Meneses, cuando refieren “la circunstancia de rabia por el golpe”,  con que actuó el imputado.   

Del mismo modo, media falso raciocinio en la  apreciación   de   estos   deponentes,   cuando  se  los  descalifica  por  ser  inverosímiles,  imprecisos,  parcializados  e interesados, y atribuye el primer  episodio  al  propósito  que tuvo Durán de defenderse mas no así a la postrer  reacción de Rodríguez.   

Refuta  que  los testigos no sean creíbles,  pretextando  el principio “de la razón suficiente”, que entiende se traduce  en  que  las  pruebas  sustento  de  la sentencia “solo deben dar lugar a esas  conclusiones  y  no  a  otras”,  como  asume sucede según su criterio en este  caso.   

Cita apartes del fallo a quo y los valora con  miras  a  definir  si  “riñen  o  no  con  las  reglas de la lógica”, para  concluir  que  reunidos  los  presupuestos  de  la  ira  debió reconocerse esta  atenuante.  Sintetiza entonces el contenido de los testimonios de Nahín Durán,  Wilmar  Lázaro, Roberto Rodríguez, deduciendo en “sana crítica” y bajo el  entendido  que de ellos no puede aceptarse que el hoy occiso actuó en el primer  episodio justificadamente, que concurre la atenuante.   

A continuación, propone  entonces  un  “nuevo análisis de las pruebas” bajo las “reglas de la sana  crítica”,  de  acuerdo  con  el  cual  es  atribuible  al hoy occiso actos de  provocación  inicial  que  justificarían  su posterior reacción y entonces el  reconocimiento de la ira.   

Solicita   se   case  parcialmente la sentencia y reconozca la atenuante aludida.   

CONSIDERACIONES   

1.  Dentro  de  los  supuestos  de quebranto  indirecto  a  la  ley  sustancial,  esto  es  el que se produce a través de una  errada  apreciación  de  las  pruebas  en  los  distintos  rangos y categorías  expresadas  en los conocidos errores de hecho y de derecho, ha escogido el actor  casacional la especie de falso raciocinio.   

Siendo  ello  así,  imperativo  reiterar,  conforme  quedó  precisado  por  doctrina  de  la Corte con más de dos lustros  decantada  al  otorgarle  a  estos  supuestos  tipología  propia,  que el falso  raciocinio  exige  en  su  postulación  el  deber de evidenciar de qué forma y  cuál  de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en  la  valoración  de  las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es,  indicar  el  fundamento  que  sirve  de  aval  al  desconocimiento de las reglas  propias  de  la  lógica,  la  ciencia  o  la experiencia común de que el mismo  emana,  resultando  absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por  falso  raciocinio,  con  el  confuso  entendido  de que dicho vicio se refleja a  través   de   un   elemental  enunciado  de  inconformidad  valorativa  de  las  pruebas.   

2.  El  marco  teórico  que  infunde  los  presupuestos  de  idoneidad de una demanda, cuando quiera que se trata de atacar  por  indebida  apreciación  de  las  pruebas  dentro  de  los linderos de falso  raciocinio,  sirve  para  rechazar,  como sucede en este caso, que detrás de un  pretendido  quebranto  de valoración acorde con la sana crítica, se escude una  simple  disparidad  de  análisis,  cuando  quiera  que  no se evidencia un real  menosprecio  por  los  elementos que dan fisonomía a éste método y emerge una  contraposición  del  mérito probatorio que, en condiciones tales, no es viable  en esta sede.   

3.  La  premisa  que  contiene  la  anterior  afirmación   es   pertinente  en  este  caso,  como  quiera  que  el  tema  del  reconocimiento  de  la  ira  atenuante fue expresa y detenidamente estudiado por  los  sentenciadores,  a  partir  de  la  secuencia  fáctica  que suscitó dicha  inquietud  y  que  comprendió dos episodios en su desarrollo y desenlace final;  razón  de más para advertir, conforme lo hace la censura, que el fallo valoró  la  figura  atemperante  a través del análisis de los diversos testimonios que  posibilitaron  reconstruir  los hechos y lo hizo rechazando la conducta final de  ataque  con  un cuchillo por parte de Hernán Rodríguez Manzano a Misael Durán  Barbosa,  como  propia  de un estado o condición anímica de ira derivada de un  comportamiento  ajeno, grave e injusto, entendiéndose que se encausó realmente  como un acto más propio de venganza.   

4.  El  primer episodio fue estudiado por la  sentencia,  bajo  el  entendido  que  se  presentó  una riña entre el grupo de  acompañantes  de  Rodríguez  Manzano  cuando  se  desplazaba en un vehículo y  Misael  Durán  Barbosa,  quien  iba a pie, en donde hubo intercambio de golpes,  empleando  éste  como  sostiene el defensor una botella. Pero el enfrentamiento  cesó  y  el primero se fue a su casa, en tanto que el hoy occiso permaneció en  inmediaciones  del  lugar,  en  un  billar,  hasta  donde pasados más de quince  minutos llegó el imputado y lo atacó con un cuchillo.   

5.  El  actor  casacional  se ve limitado en  exponer  con  claridad  y  precisión,  como  le  corresponde, en qué radica el  menoscabo  de  las  pautas  de  la  sana  crítica y sólo lo afirma. Sostener a  partir  del denominado “contenido objetivo” de lo depuesto por Oscar Antonio  Amaya  Rincón  y  Jairo  Ernesto  Álvarez  Díaz  una aparente realidad de los  hechos  distinta  que  privilegie una agresión en contra de Rodríguez Manzano,  cuando  de  lo  que se trató fue de una confrontación o riña, como lo infiere  el  fallo del mancomunado estudio de éstos y los demás testimonios, no traduce  el error anunciado.   

Tampoco  exaltar  la  mayor lesión que pudo  tener  Rodríguez  Manzano  en  desarrollo  de  ese  primer encuentro, conduce a  clarificar  sin  dubitación alguna, que el comportamiento de Durán fuera grave  e  injusto,  ni,  por  demás,  que  dada  la  temporalidad  en  la reacción de  Rodríguez  Manzano, su conducta pudiera valorarse como una simple retaliación,  como  lo hicieron las sentencias y por lo mismo distante de la ira atenuante del  art. 57 del C.P. deprecada.   

6. Los sentenciadores desestimaron algunas de  las  afirmaciones  de  los  testigos  que  depusieron  en favor del acusado, por  entender extremadamente parcializados sus dichos.   

No hay ninguna regla de experiencia, como la  llama  el  censor,  en  la  postura  doctrinaria  de acuerdo con la cual “todo  estado  pasional  de  ira  conlleva  el ánimo vindicativo”, pues si bien esta  reflexión  procura  extraer  la  naturaleza  intrínseca  de  la  conducta  que  impulsada  por  ese  estado  se lleva a cabo, no condiciona el propio fundamento  disímil  que  tiene  y debe el juez encontrar, entre una conducta impulsada por  la  exacerbación anímica propia de la ira y aquella que está sustentada en un  propósito  vengativo,  conforme  lo  hicieron  los  jueces  en  este  caso,  al  observar,  con detenimiento, porqué la solución de continuidad entre el primer  y  segundo episodio, determina calificar el ataque con un cuchillo por parte del  incriminado,  como  propio  de  la  segunda  especie  en  la  motivación  de su  actuar.   

Los  llamados  “falsos raciocinios”, que  comprometen  el mérito de convicción que los sentenciadores dieron a la prueba  acopiada   al  juicio,  no  son  tales  y  configuran  simples  contraposiciones  valorativas    que    definitivamente   emergen   ajenas   a   la   impugnación  extraordinaria.   

7.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Hernán Rodríguez Manzano.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *