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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP3422-2014
Radicación no. 41650
Aprobado Acta No. 195
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de Luis Miguel Manjarrés Waldeford, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 10 de octubre de 2011, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito que condenó al procesado a la pena principal de 208 meses de prisión como responsable del delito de homicidio.
HECHOS
El episodio fáctico es sintetizado en el fallo impugnado en los términos siguientes:
“Ocurrieron en esta ciudad el día 19 de marzo de 2011, a las 20 horas, en el barrio Las Malvinas, en la carrera 26 frente a la casa distinguida con el número 29c-23, donde reside el señor Carlos Junior Pérez Rodríguez. Allí se presentó una riña entre éste y el señor Julio Estéfano Alvarado en la que posteriormente también intervino el señor Richard Adán García Lance, novio de la hija del señor Alvarado. Luego acudieron al lugar de los hechos los familiares del señor Pérez Rodríguez a respaldarlo en el enfrentamiento, personas entre las que se encontraban Carlos Julio Pérez Hernández –padre de la víctima- y el hoy occiso Said Pérez Rodríguez. Cuando se enfrentaban a golpes, una persona que se encontraba con el señor Julio Alvarado, identificado como Luis Manjarrés Waldeford, sacó un arma de fuego de la pretina del pantalón y disparó en el rostro del hoy occiso Said Pérez Rodríguez, hermano de Carlos Julio Pérez, causándole una herida fatal. La víctima fue trasladada a una clínica de Saludcoop de esta ciudad donde ingresó sin signos vitales. Posteriormente el señor Luis Miguel Manjarrés Waldeford, se entregó voluntariamente, e hizo lo propio con el arma de fuego, revólver Smith & Wesson, calibre 38”.
ANTECEDENTES PROCESALES
Cumplida la captura de Luis Miguel Manjarrés Waldeford, en audiencia preliminar se legalizó la misma y formuló imputación por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y homicidio, allanándose a los cargos por el primer punible. El 4 de mayo de 2011, a instancias de la Fiscalía Doce Seccional de Santa Marta se cumplió la audiencia de acusación por el delito contra la vida, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Adelantadas las audiencias preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente señalados.
DEMANDA
Dos cargos propone el actor contra la sentencia recurrida.
El primero acusa violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, bajo el entendido que se incurrió en manifiestas contradicciones en los testimonios rendidos por Carlos Pérez Hernández, Yosi Esteban Pérez Rodríguez y Yadil José Bello.
Así, observa que hay versiones contrapuestas de Yosi Esteban en relación con el hecho de si se había o no consumido licor esa noche, o si Said golpeó al imputado; también del padre del occiso sobre la hora en que llegó al lugar de los hechos; así mismo la versión de Carlos Junior Pérez, pues mientras éste dijo que estaba a dos metros de donde sucedieron, el subintendente Bello sostuvo que él llevó a aquél a unas casas distantes de dicho lugar; este mismo testigo es confuso sobre si permaneció en el lugar de la trifulca o se distanció y si podía haber evitado el hecho.
Hace énfasis el actor que del análisis de estos testigos ha debido el fallador desestimarlos por su diversas contradicciones y no ser creíbles, pero en su lugar rechazó aquellos deponentes de descargo, cuando la misma lógica debió aplicar en la valoración de aquellos que dijo eran concordantes y entonces así admitir que no mediaba prueba para condenar y era la duda cuanto predominaba en este proceso.
Como segundo cargo, que dice es subsidiario, acusa error de hecho por falso juicio de identidad.
Reproduce lo atestado por Carlos Junior Pérez, Yosi Esteban Pérez y Yadil José Bello, en aquellos apartes de los que dice debe entenderse que había un número plural de personas cuando sucedieron los hechos, considerando este un aspecto que no es relacionado por el Tribunal y a través del cual podría haberse reconocido que el imputado actuó amparado por una causal que lo exoneraba de responsabilidad, con razón si se tiene en cuenta que muchos de los testigos admitieron que fue el occiso quien agredió a Manjarrés.
Solicita, así, se case el fallo y absuelva al impugnante.
CONSIDERACIONES
1. Aun cuando es profusa la doctrina de la Sala sobre los presupuestos mínimos que debe reunir un escrito de demanda para ser admitido y provocar una decisión de fondo, emerge en el presente caso con carácter manifiesto la ineptitud formal del libelo presentado a nombre de Luis Miguel Manjarrés Waldeford, habida cuenta que los dos cargos aducidos evidencian falencias desde el punto de vista de la idoneidad de sus postulaciones y consecuentes fundamentos en orden a demostrar la violación indirecta de la ley sustancial por quebrantos de apreciación probatoria, a que se orientan las dos réplicas.
2. En efecto, la primera tacha tiene por formal enunciado “falso raciocinio”, bajo el entendido que esta expresión del error de hecho que entiende concurrente, es predicable en este caso en razón de las diversas contradicciones que en una minuciosa secuencia de lo depuesto por diversos testigos realiza, en forma tal que demerita su credibilidad.
La Corte, ya hace casi tres lustros, al concebir esta especie de yerro fáctico, fue cuidadosa en precisar que el falso raciocinio impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, de modo que resulta absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas.
3. Comparar, a través de un inventario de minucias irrelevantes, si los testigos guardan completa y rigurosa armonía en sus declaraciones, para inferir de pretensas contradicciones así descubiertas, que sus relatos no son idénticos o afirmar que la espontaneidad de los mismos es superada por el estupor de la duda que evidencian, cuando está claro en las deliberaciones de la sentencia que lo relevante a establecer el devenir fáctico y la consiguiente responsabilidad de quien segó la vida de Said Pérez Rodríguez emerge con total idoneidad probatoria de sus afirmaciones, no configura un error de hecho en la especie alegada.
La sana crítica en la valoración de la prueba testimonial, precisamente, debe tomar en consideración la totalidad de aspectos inherentes a la naturaleza de esta clase de elemento de convicción, conforme se evidencia en la sentencia impugnada, sin que criterios opuestos puedan admitirse como errores de apreciación propios del error de hecho.
4. La situación no es diversa frente al segundo ataque presentado por falso juicio de identidad.
Una vez más, reproduce apartes de los testigos que depusieron en el juicio, para extractar aspectos que asume incidentes en la eventual concurrencia de una circunstancia exonerante de responsabilidad en la conducta del imputado. Pero para ello, sin llevar su pensamiento hasta sus últimas consecuencias, es decir sin aludir a los elementos propios de la legítima defensa que sólo emerge tácitamente esbozada, simplemente dice que el sentenciador falseó los testimonios, pues acorde con éstos se sabe que Manjarrés estaba “en el medio” de la pelea, siendo ostensible la precariedad de semejante enunciado para dar paso a una excluyente de responsabilidad como la que implícitamente deja así bosquejada.
5. El Tribunal se ocupó con detenimiento en la figura de la defensa legítima, siendo enfático en señalar que brillan por su ausencia los presupuestos que darían origen a la misma, máxime cuando en el juicio no se probó que Manjarrés haya padecido un estado de grave hostilidad contra su vida, con un peligro inminente de ella, pues aun aceptando que ingresó a la reyerta con el aparente ánimo de separar a los belicosos, tan pronto recibió un puño de uno de ellos, desenfundó su arma y de manera desproporcionada le disparó en el rostro.
De este modo, no concurren los errores de hecho acusados, visto que, en ambos casos, la postura divergente de valoración de las pruebas no comporta esta especie de error de apreciación y emerge inadmisible para contrastar los principios de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Luis Miguel Manjarrés Waldeford.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria