AP3351-2014(34099)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

AP 3351-2014  

Radicación n° 34099  

(Aprobado  Acta No.  192)   

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos  mil catorce (2014).   

I.- ASUNTO:  

Se  procede  a  resolver  lo  que  en derecho  corresponda  en  relación  con  la  recusación formulada por el defensor de la  procesada  PIEDAD  ZUCARDI  DE  GARCÍA,  contra  siete  Magistrados  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

II.-       ANTECENTES    RELEVANTES:   

2.1.-  El  21  de  octubre  de  2013,  la  Corte  profirió resolución de acusación contra PIEDAD  ZUCARDI  DE  GARCÍA,  que  fue  confirmada  el  9  de  diciembre  de  la  misma  anualidad.   

2.2.-  Luego de  haberse  surtido el traslado en juicio de que trata el artículo 400 del C.P.P.,  y  de señalarse fecha y hora para la celebración de la audiencia preparatoria,  la   defensa  técnica  de  la  procesada,  formuló  recusación  contra  siete  Magistrados de la Sala de Casación Penal.   

2.3.-  El defensor  dice  sustentar  la  recusación  en  la  causal 11 del artículo 99 del C.P.P.,  referida a que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso.   

Aunque admite conocer los precedentes que han  determinado  la  inviabilidad  de  tal  recusación  en  los  procesos de única  instancia  contra  parlamentarios, luego de relacionar las diversas providencias  que   suscribieron   los   Magistrados  recusados,  considera  que  “no  es  posible ir contra la naturaleza humana, pretendiendo que  un  funcionario  judicial  por  mas  probidad  que  tenga  sea  capas  (sic)  de  desprenderse   de  lo  ya  expresado  (…)  para  poder  abordar  una  fase  de  juzgamiento  desprovisto  de  cualquier tipo de inclinación positiva o negativa  del asunto como es su deber supremo.”.   

Con  lo  expuesto considera que se supera la  discusión meramente legal del problema jurídico planteado.   

Añade que no puede haber norma que obligue a  quien  se  siente  razonadamente  afectado en su independencia e imparcialidad a  fungir como juez.   

En  apoyo de su postura, cita un extracto de  la  resolución de acusación, del cual infiere que con ello los Magistrados que  la  suscribieron  “afianzaron  y  solidificaron  la  responsabilidad       penal       de      quien      investigaron”.   

2.4.- En auto del 8  de  mayo  anterior,  los  magistrados  rechazan  la  recusación  formulada,  al  considerar  que  la  específica  regla  relativa  a que quien haya actuado como  fiscal  no  puede fungir como juez, no fue incorporada al ordenamiento jurídico  para  el  caso  de  los  congresistas, pues el artículo 235 de la Constitución  Política,  en  su  numeral  tercero  atribuye a la Corte Suprema de Justicia la  función   de   investigar   y   juzgar   a   los   miembros   de   esa  célula  legislativa.   

Concluyen   que,  de  conformidad  con  lo  anterior,  los  Magistrados  de la Corporación, no son recusables por la causal  aludida.   

En  apoyo de lo expuesto citan un precedente  pertinente  y  explicaron  que de conformidad con el pronunciamiento de la Corte  Constitucional  (sentencia  C-545  de  2008)  la separación de las funciones de  investigación  y  juzgamiento,  al  interior de la Sala, solo resulta aplicable  para  hechos  cometidos  a  partir  del  29  de mayo de 2008, presupuesto que no  concurre en el presente asunto.    

2.5.-   Una  vez  designados  y  posesionados  los  conjueces  que  deberían  completar  la  Sala  encargada  de  resolver  la  recusación, uno de ellos, el doctor William Monroy  Victoria,  manifestó  que  “no  podía  aceptar la  designación”  apoyándose  en  lo  consagrado en la  causal  cuarta  de  impedimento,  manifestación  que  fue  aceptada por la Sala  mediante    providencia    de    11    de junio pasado.   

III. CONSIDERACIONES:  

3.1.-  Corresponde  determinar  si en el presente asunto debe declararse fundada o no la recusación  formulada por el defensor de la procesada.   

Lo   primero   que   se  advierte  es  que  efectivamente,  tal  como  lo  reconoce  el  mismo defensor y lo consignaron los  Magistrados  recusados,  esta  Corporación  ya tuvo oportunidad de pronunciarse  sobre  el  tópico  rememorado en precedencia, en un asunto similar al presente,  en los siguientes términos:   

Sería inconcebible lógicamente, dentro de  la  coherencia  sistémica  intrínseca, por ejemplo que facultada la Corte para  acusar  y  juzgar  a los miembros del congreso de la República, los magistrados  de  la  acusación  tuvieran  que  inhibirse  de  participar  en  los  actos  de  juzgamiento,  a  pretexto  de que habrían actuado dentro del proceso con el rol  de  “Fiscal”  y  por  lo  mismo  hayan  generado  ideas, en tanto que de ese  particular  engranaje  no  cabe  este  último agente que es esencial pero en el  método  antípoda, donde se torna inconcebible que en un mismo cuerpo confluyan  esas dos funciones (…)   

Esa  realidad  es la lege lata que rige los  destinos  de  este  caso.  Lo  demás  serán  ambiciones,  lo  que de pronto se  quisiera,  es  decir,  simple  y plana lege ferenda; ánimos reformistas, asunto  del  orden  político,  en  todo  caso  ajeno a la función jurisdiccional. Para  llegar  a  ese  deseo,  habría que modificar el sistema de procesamiento de los  congresistas,  que  contempla  la  Constitución  Nacional. Y hasta tanto eso no  suceda,  esas  y  no otras, son las reglas del juego que aplican al caso; esa es  la  lege  certe,  sobre  la  que  no  puede haber extravío hermenéutico. Es la  axiología  constitucional y legal, antes que una insular norma, la que fija las  cosas  de  esa  manera. No es que el principio de imparcialidad sea ajeno a esta  forma  de  proceder, sino que de cara a sistemas como el acusatorio, que no rige  este  caso,  tiene  un  énfasis  o  “peso” distinto. Esos son los hitos que  demarcan  el  debido  proceso  que  gobierna la situación planteada. Por eso la  sala    rechaza    la   invitación   a   declararse   impedidos.   (CSJ     AP,     4     Nov     2010,     Rad.    33713).   

Pues   bien,   no  encuentra  razón  esta  Corporación  para variar la postura reseñada, máxime cuando, como con acierto  lo  expusieron  los  Magistrados  recusados,  existe  fundamento  no  solo legal  (numeral  7°  del  artículo  75  de  la  Ley 600 de 2000), sino constitucional  (numeral  3° del Artículo 235 del C. Política), para que la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, conozca tanto de la investigación como  del juzgamiento de los miembros del Congreso de la República.   

Además,  valga  recordar,  nuestro Tribunal  Constitucional  dispuso  la  necesidad  de separar tales funciones en el seno de  esta  Corporación  en los procesos contra los citados aforados, pero precisando  que  dicho  mandato  solo aplicaba para hechos ocurridos con posterioridad al 29  de  mayo  de 2008 (sentencia C-545 de 2008), presupuesto temporal no cumplido en  este caso.   

De   tal   suerte   que   ninguna  de  las  consideraciones  expuestas  por  el  defensor, tienen el alcance, se itera, para  variar  el  precedente  sobre el tema y/o inaplicar las normas, constitucional y  legal, referidas.   

Indicar,  por  ejemplo  que  es propio de la  naturaleza  humana  que  el  funcionario  no  pueda  desligarse de sus opiniones  previas,   ni  “abordar  una  fase  de  juzgamiento  desprovisto  de cualquier tipo de inclinación”, solo  se  queda  en  el  terreno  de la especulación y la conjetura, dada la falta de  acreditación  de  la  proposición.  Compartir  tal  aserto, tornaría inane el  medio   de   impugnación   horizontal   (recurso  de  reposición)  en  nuestro  ordenamiento jurídico.   

   

De  otro lado, valga precisarle al apoderado  que  su  aseveración  de  que no puede obligarse “a  quien  se  siente  razonadamente  afectado en su independencia e imparcialidad a  fungir  como  juez”,  no  aplica al presente asunto,  pues   está   visto   que   ninguno   de  los  Magistrados  recusados  efectuó  manifestación en el sentido acabado de reseñar.   

Ahora,  de  la puntual cita que rememoró el  recusante  en  su  escrito  (folio  29  CO  18)  y  que se halla contenida en la  providencia               calificatoria1,  no puede concluirse, como lo  hace    aquel,    que    allí   los   Magistrados   recusados   “solidificaron     la     responsabilidad     penal     de     quien  investigaron”.   

La consolidación del reproche penal a que se  alude  en  el  texto  se encuentra enmarcada dentro del estándar probatorio que  exige  el artículo 397 del C.P.P. para proferir resolución de acusación, amen  de  que  cualquier análisis posterior que deba hacer la Corte está supeditado,  además,  a la eventual prueba novedosa que se aduzca o practique en la etapa de  juicio  y  a  los  requisitos  prescritos  por  la  ley, según la especie de la  decisión que habrá de emitirse.   

Y,  por último, las opiniones expuestas por  la  Sala en la resolución de acusación y en las demás providencias reseñadas  por  el  defensor,  al  haber  sido  consignadas  en los diversos momentos de la  progresión  procesal  y,  por ende, dentro de la función jurisdiccional que le  corresponde,   no  constituyen  motivos  impeditivos  (al  tenor  de  la  causal  4ª   del  artículo  99  del  C.P.P.)  para  continuar  ejerciendo  el rol  constitucional  y  legal que se le ha encomendado, pues solo lo serían aquellos  que  se  han  emitido  por  fuera  del  ejercicio  funcional,  tal  como  lo  ha  considerado   profusamente   esta   Corporación   (entre   otras,  CSJ   AP,   28  Abr  2004,  Rad.  22191).   

Concluye la Sala entonces que la recusación  formulada por el defensor de la acusada, resulta infundada.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-   DECLARAR  infundada  la  recusación  formulada  por  la  defensa  de  PIEDAD  ZUCARDI  DE  GARCÍA.   

2.-   ADVERTIR  que contra la presente determinación no procede ningún recurso.   

C Ú M P L A S E  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  

Patricia Salazar Cuéllar  

Magistrada  

Luis Bernardo Alzate Gómez  

Conjuez  

Paula Cadavid Londoño  

Conjuez  

Diego Eugenio Corredor Bernal  

Conjuez  

Ricardo Posada Maya  

Conjuez  

Juan Carlos Prías Bernal  

Conjuez  

Julio Andrés Sampedro Arrubla  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  “Las  anteriores  reflexiones,  asidas  al  acervo  probatorio  obrante  en  la  foliatura,  permite consolidar el reproche penal en  contra  de  PIEDAD  DEL  SOCORRO  ZUCCARDI  DE  GARCÍA,  en la medida en que se  deducen  los  persistentes vínculos con estructuras armadas de autodefensas, en  los  que  confluye  el  mayor  reproche  penal que se deriva de la circunstancia  prevista  en  el numeral 9 del artículo 58 de la ley 599 de 2000”.     

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