AP3385-2014(34099)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

AP3385-2014  

Radicación No 34099  

(Aprobado Acta No.193)  

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil  catorce (2014).   

En  memorial  visible  a  folios 177-198 del  cuaderno  número  dieciocho  (18),  con  anexos  que van hasta el folio 241 del  mismo  encuadernamiento,  la  defensa  de  la  aforada  solicita  nuevamente  la  REVOCATORIA  DE  LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, con fundamento en que: “las   circunstancias   que  en  su  momento  se  expusieron  para  justificar  la  negativa  de  la  libertad,  han  variado  positivamente en este  momento,  esto es, existen nuevas circunstancias que son base para la concesión  del beneficio.”   

I.- FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN  

Sostiene  que el fundamento que tuvo la Sala  para  mantenerla privada de la libertad al momento de resolver desfavorablemente  la  solicitud  de  revocatoria  de la medida de aseguramiento, consistente en la  necesidad  de  impedir  el  ejercicio de sus funciones legislativas a través de  las  cuales  se  vería  afectado  el  deber  de  protección a la comunidad, ha  desaparecido,   por   cuanto   de   conformidad  con  el  artículo  138  de  la  Constitución  Nacional,  el  período  de  la aforada culmina el 20 de junio de  2014.   

Sin  ninguna relación con el tema debatido,  es  decir, con el criterio legal que inspiró la medida de aseguramiento, aborda  prolijamente  los  demás  y  discierne  sobre  la comparecencia del imputado al  proceso  penal  y  la conservación de la prueba, insistiendo en el hecho de que  su  representada  se  presentó  voluntariamente  ante  las autoridades y que la  intangibilidad    de    la    prueba    no    puede    afectarse    “porque  si  se revisa la actuación, la Corte pudo practicar toda  la  evidencia   y  recoger  las  pruebas que a bien tuvo por conducto de la  Policía  Judicial  asignada  al  caso”;  adicional  a  ello  sostiene  que  “la  defensa   tiene   derecho   a   descalificar  al  acervo  probatorio”, haciendo alusión al reproche que la  Sala  le  formuló  a  la defensa por la utilización de medios ilegítimos para  descalificar  el  acopio  probatorio cuando lanzó imputaciones en contra de las  funcionarias  de Policía Judicial, que fueron consideradas carentes de respaldo  a partir de tal recaudo.   

En  esa misma línea de la intangibilidad de  la  prueba, reflexiona sobre el acercamiento del testigo GERMÁN VIANA por parte  del  esposo  de  la encartada, y luego de extrañar la pluralidad de testimonios  que  corroboren  esta  circunstancia  aseverada por el mismo VIANA y postular la  ausencia  de  prueba en punto a su finalidad, afirma que la acusada “no     ha     ejercido     ninguna     influencia     sobre    la  prueba”, como tampoco lo ha  hecho  frente  al  testigo OSCAR DAVID VILLADIEGO TORDECILLAS, alias NEVER, pues  considera  que  cuando éste acusó a las investigadoras por haberlo presionado,  lo  hizo  en  un  escenario  procesal  distinto  “sin  incidencia  de  mi  defendida,  en otro asunto contra otra persona y con sujetos  procesales     completamente     ajenos     a    esta    actuación.”   

Con  apoyo  en tales aserciones, concluye el  libelista  que “los fines de  la   medida   de   aseguramiento   no  subsisten  en  la  actualidad”  y por lo tanto demanda la libertad de  su defendida.   

II. CONSIDERACIONES:  

Una  vez  resuelto  de  manera  negativa  el  incidente  de reacusación propuesto por el apoderado de la procesada en escrito  del  pasado  veintinueve  (29)  de  abril,  e  integrada nuevamente la Sala para  continuar  conociendo del proceso, entra en seguida a pronunciarse sobre el tema  que demanda su atención.   

Habrá  de  recordarse,  aspecto que omitió  considerar  el  libelista,  que en el auto del pasado nueve (9) de diciembre, al  resolver   la  Sala  la  primera  solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  ordenando  mantenerla, advirtió un requisito de oportunidad que  tornaba improcedente la petición incoada:   

El  artículo  363 de la Ley 600 de 2000 que  regula  el  instituto  de la REVOCATORIA de la medida de aseguramiento, contiene  dos  supuestos  a  cuya  égida  se  somete  el  estudio  del  asunto planteado,  relacionados  con  la  oportunidad  para  solicitar el beneficio deprecado y las  condiciones  sobrevinientes que lo suscitan; por el primer aspecto, la petición  debe  ser  formulada “Durante la instrucción”, etapa que fue clausurada con  decisión  que  causó  ejecutoria  el  seis  (6)  de  septiembre  del  año que  transcurre,…”   

Esta  circunstancia,  de  suyo  insuperable  porque  el  proceso  avanza  ya  por  la  etapa  de  juzgamiento, implica que la  pretensión  liberatoria  postulada  por  el  apoderado  de  la aforada no puede  resolverse  favorablemente, cualquiera sea la nueva circunstancia que enerve los  motivos  en  su momento considerados para fundamentar la Medida de Aseguramiento  impuesta;  así  las  cosas,  y  dada  la  condición  fallida  que  se torna en  requisito de procedibilidad, su solicitud será negada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE:  

PRIMERO: MANTENER la  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  que pesa en  contra  de  la  aforada  PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE  GARCÍA.   

                Notifíquese y Cúmplase,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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