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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP3278-2014
Radicado N° 43947.
Aprobado acta No. 189.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el apoderado de la parte civil1 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 31 de enero de 2014, que confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí el 27 de agosto de 2013, mediante la cual se absolvió a los señores HÉCTOR MANUEL GUATAQUIRÁ y RAFAEL HUMBERTO PEREZ SOLER, por el delito de Peculado por Apropiación.
A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
En la sentencia impugnada se enuncian como hechos penalmente relevantes los siguientes:
El 25 de octubre de 1994 en la Caja de Crédito Agrario de Tibaná, época para la cual era Director de tal entidad bancaria HÉCTOR MANUEL GUATAQUIRÁ, y Secretario RAFAEL HUMBERTO PÉREZ SOLER, le fue otorgado un crédito al señor DANIEL PUENTES PAREDES por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), obligación a la que se le asignó el No 000035140 y fue respaldada con hipoteca sobre el predio denominado “San Jacinto”, ubicado en el mismo municipio.
Tiempo después el deudor DANIEL PUENTES PAREDES le informó a HECTOR MANUEL GUATAQUIRÁ de la venta del inmueble a CARMEN JULIO LEGUIZAMÓN, quien como resultado de dicha negociación asumiría el saldo de la obligación que ascendía en ese momento a tres millones de pesos ($3.000.000).
Como consecuencia de la negociación, el Director HECTOR MANUEL GAUTAQUIRÁ expidió una certificación datada 16 de enero de 1997, indicando que PUENTES PAREDES “se encuentra a paz y salvo con sus obligaciones con la Caja de Crédito Agrario, la obligación 35140 fue subrogada por la señora OLGA ROMERO c.c. 24.161.975”, lo cual devino en la cancelación del gravamen hipotecario mediante la escritura pública No 760 de 18 de noviembre de 1997 de la Notaría Segunda de Ramiriquí, suscitándose el cambio de la garantía real por la personal de CARMEN JULIO LEGUIZAMON y OLGA ROMERO ROMERO, quienes signaron el pagaré originalmente firmado por DANIEL PUENTES que documentaba la obligación avalada.
El Predio San Jacinto fue enajenado por DANIEL PUENTES a OLGA ROMERO el 22 de enero de 1998 y ese mismo día se constituyó hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro.
Al ser liquidada la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no se encontró ningún soporte contable de cancelación del momento de la obligación a la fecha de expedición del paz y salvo, ni tampoco para la fecha de la escritura de cancelación de la hipoteca ni de la formalización de la venta del predio a OLGA ROMERO ROMERO.
1. Procesales
Con base en la denuncia presentada por la apoderada de la Agente Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la Fiscalía profirió resolución de apertura de investigación previa el 25 de junio de 2002.
Posteriormente, el 15 de octubre de 2002, la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción en contra de HECTOR MANUEL GUATAQUIRÁ, quien fue vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria rendida el 6 de diciembre del mismo año, en la cual se le comunicó que era investigado por el delito de Peculado por Apropiación. Luego, el 2 de abril de 2003 y por la misma vía procesal, se vinculó a RAFAEL HUMBERTO PEREZ SOLER.
El 30 de septiembre de 2003, el órgano instructor decretó la clausura de la investigación y el 7 de septiembre de 2004 calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión por los delitos de Peculado por apropiación a favor de terceros y Prevaricato por acción. En segunda instancia que fuera promovida por el apoderado de la parte civil, el 17 de agosto de 2005 la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, revocó aquella resolución y ordenó continuar la investigación.
El 4 de septiembre de 2006, por segunda vez, se ordenó el cierre de la investigación y el 22 de mayo de 2007, una vez vencido el término de traslado a los sujetos procesales, se calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación por los delitos que, antes, habían sido objeto de preclusión.
Una vez agotado el término de traslado común a los sujetos procesales, el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí realizó la audiencia preparatoria el 16 de junio de 2008 y, luego, en varias sesiones que culminaron el 15 de junio de 2010, la vista pública de juzgamiento. El 14 de octubre de 2011, el despacho judicial profirió sentencia mediante la cual absolvió a los procesados por los delitos que fueron objeto de acusación.
Finalmente, el 31 de enero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al desatar el recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de primera instancia, resolvió: (i) confirmar íntegramente el fallo impugnado y (ii) declarar prescrita la acción penal por el delito de Prevaricato por acción. A su vez, esta sentencia fue objeto de recurso de casación por la misma parte civil que presentó la respectiva demanda el 21 de abril de 2014, por lo que el proceso fue remitido a esta Corporación el 9 de junio siguiente.
D E M A N D A
Una vez se identifican los sujetos procesales, los hechos juzgados y la sentencia impugnada, la actuación procesal relevante; en la demanda se formulan dos cargos, el primero como principal y el último como subsidiario. Al final, solicitará que la demanda se admita y que se case la sentencia impugnada procediendo a dictar, en consecuencia, fallo condenatorio de reemplazo. En ambos casos, cimenta la vulneración de derechos y garantías fundamentales que habría sufrido la parte civil, en el desconocimiento de sus intereses a la justicia, verdad y reparación.
Cargo No 1: violación indirecta por falso juicio de existencia
Al amparo del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, considera que los jueces de instancia no observaron medios de prueba cuya valoración “como correspondía” hubiese desembocado en la declaratoria de responsabilidad de los procesados. Por esa vía, considera se vulneraron por inaplicación los artículos 232, inciso 2º; 234; y 238 de la Ley 600 de 2000. A continuación, define las distintas modalidades de violación indirecta de la ley sustancial y trae a colación una cita jurisprudencial sobre el falso juicio de existencia por omisión.
En desarrollo del cargo, en primer lugar, destaca que no existe prueba de que la subrogación del crédito de DANIEL PUENTES PAREDES en favor de OLGA ROMERO y CARLOS JULIO LEGUIZAMÓN, haya sido avalada y que hubiese terminado el crédito que tenía con la Caja Agraria. Además, manifiesta que existe prueba documental y testimonial de que los beneficiarios de la compraventa indirectamente serían los sindicados. Es que, continúa, HECTOR MANUEL GUATAQUIRA no podía ni debía extender paz y salvo hasta tanto se extinguiera la obligación por pago, lo cual obvio el Tribunal.
Las pruebas que considera el impugnante la sentencia no les dio el valor que merecían, pues de haberlo sido indicaban una condena en tanto acreditaban una apropiación indebida de los dineros de una entidad crediticia, serían:
1) Fotocopia de la escritura pública No 760 del 18 de noviembre de 1997, mediante la cual se canceló la hipoteca otorgada a la Caja Agraria a favor de DANIEL PUENTES PAREDES, acto en el cual aquélla estuvo representada por HECTOR GUATAQUIRÁ, en donde se indica como causal de extinción del gravamen el pago del saldo de la obligación, cuando ello no era cierto.
2) Fotocopia del paz y salvo expedido el 16 de enero de 1997 por GUATAQUIRÁ y por PEREZ SOLER, entonces Gerente de la Caja Agraria, a favor de DANIEL PUENTES PAREDEZ. Con la declaración de OLGA ROMERO se acreditó, además, que los sindicados tenían interés en la compra del inmueble al cual se canceló la hipoteca.
3) Fotocopia del pagaré No 970453 suscrito el 25 de octubre de 1994 por DANIEL FUENTES PAREDEZ a favor de la Caja Agraria. No fue tenida en cuenta porque se concluyó que la obligación había sido extinguida por la liquidadora de la caja y que los responsables del recaudo eran los funcionarios liquidadores.
4) Liquidación de la obligación No 00035140 del 26 de octubre de 2001 por valor de $9.296.557. Contrario a lo que afirmó el Tribunal, por obra de los acusados esa obligación permaneció vigente ante la entidad financiera, pues su conducta irregular originó perjuicios tanto para la parte civil como para DANIEL PUENTES.
5) Declaración de OLGA ROMERO, quien manifestó que los dos acusados junto con su compañero, CARMEN JULIO LEGUIZAMÓN, le compraron dos fincas a DANIEL PUENTES por $19.500.000 y que los primeros, luego, le vendieron su parte al tercer comprador, quien fue el único que finalmente se registró en la escritura.
Cargo No 2: violación indirecta por falso raciocinio
En segundo lugar y de manera subsidiaria, alega el recurrente que se incurrió en error de hecho derivado de un falso raciocinio, con lo cual se violaron, de manera indirecta y por falta de aplicación, los artículos 23 y 133 de la Ley 100 de 1980 modificado por la Ley 190 de 1995 (art. 19), así como los artículos 233, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000, pues se consideró que se reunían los requisitos para absolver cuando había prueba para condenar.
Se acusa a la sentencia de haber transgredido los postulados de la lógica en su condición de principios de la sana crítica. A renglón seguido, define cada una de las categorías que integran dichos principios citando jurisprudencia de la Corte al respecto. Además, trascribe secciones de la sentencia impugnada y, luego sí, especifica los errores que, a su juicio, esta contiene.
El Tribunal habría violado el principio de razón suficiente cuando infirió que la obligación fue extinguida por la Liquidadora de la Caja Agraria, a pesar que existe prueba documental que demuestra el actuar delictivo de los encausados, tales como el Informe del CTI No 2777 F.G.N. C.T.I.-S.I del 14 de agosto de 2002, en el cual obra la inspección judicial a la obligación No 35140 que concluyó que existía una deuda pendiente con la entidad como consecuencia de que el dinero no ingresó. Adicionalmente, fue hasta el 22 de octubre de 2003 que la obligación se declaró extinta por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá ante una demanda ordinaria declarativa instaurada por DANIEL PUENTES.
Respecto de la misma inferencia del Tribunal, el demandante señaló que constituía la falacia de “la afirmación del consiguiente”, pues la causa de la extinción de la obligación fue, a más de la decisión del Juzgado 23 Civil Municipal, el interés que tenían los encartados en la compra de bien gravado con hipoteca. Respecto de GUATAQUIRÁ resalta la amplia experiencia que poseía en materia de créditos y las contradicciones en que incurrió al exponer su versión sobre los hechos.
De igual forma considera desconocido el principio lógico de la razón suficiente cuando la sentencia asume en forma errónea el examen de la prueba y conduce a conclusiones ajenas a los que los hechos demuestran. Ello por cuanto, continúa, los procesados defraudaron los intereses de la Caja Agraria cambiando caprichosamente una garantía real por una personal, cuya efectividad es menor, y esto no podía ser visto como un simple incumplimiento de un contrato civil, menos aun cuando en el fondo aquéllos tenían interés en adquirir la finca “San Jacinto”, tal y como lo afirmó OLGA ROMERO.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (en adelante C.P.P./2000), la Corte entra a calificar la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la parte civil con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal.
Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.P.P./2000, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial2 y por un delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de 8 años. En efecto, a los procesados se les investigó como coautores del delito de Peculado por apropiación en cuantía inferior a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes3, cuya pena máxima de prisión es de 10 años según establece el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 aplicable por ser más favorable a la disposición vigente al momento de los hechos4.
En segundo lugar, se advierte que la demanda cumple los requisitos formales previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 212 del estatuto adjetivo5, pues identificó los datos relevantes del proceso (los sujetos, la sentencia demandada, los hechos juzgados y la actuación surtida) y sustentó los dos cargos en capítulos separados, uno como principal y otro como subsidiario. Además, al demandante le asiste interés jurídico para recurrir en casación, no sólo porque el artículo 209 ibídem considera que todos los sujetos procesales se encuentran legitimados para tal efecto, sino porque la providencia judicial impugnada (sentencia absolutoria) produce consecuencias jurídicas adversas a las pretensiones de la parte civil, especialmente la de reparación.
En tercer lugar, a diferencia de lo antes expuesto, se observa que el libelo bajo examen incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades que habilitan la sede extraordinaria y, por ende, limitada de la casación (art. 206 C.P.P./2000). En efecto, más allá de la afirmación axiomática de que se vulneraron los derechos de la víctima a la verdad, a la justicia y a la reparación, ninguna razón contiene el texto de la demanda sobre la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de los agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia nacional.
Ahora bien, podría pensarse que la consecuencia lógica de advertir la violación a los derechos que le asisten a la víctima, es la búsqueda de la reparación de los agravios que considera se le infirieron; sin embargo, es una afirmación carente de todo fundamento, pues ninguna razón que la soportara se trajo a colación. En consecuencia, el incumplimiento de uno de los presupuestos esenciales de la casación como es el de su fundamentación teleológica, sin que tampoco se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades; no puede generar sino su inadmisión, no obstante lo cual se abordará el examen de los cargos propuestos con el objeto de advertir las demás razones que, igualmente, devienen en el efecto jurídico contrario a los intereses del censor.
Cargo No 1: violación indirecta por falso juicio de existencia.
Alega el recurrente que la sentencia incurrió en falso juicio de existencia, pues, de una parte, no existiría prueba de que la subrogación del crédito de DANIEL PUENTES PAREDES en favor de OLGA ROMERO y CARLOS JULIO LEGUIZAMÓN, haya sido avalada por la entidad acreedora y por esa vía haya extinguido la obligación. De otra parte, considera se omitió la valoración de las siguientes pruebas: escritura pública No 760 del 18 de noviembre de 1997, paz y salvo expedido el 16 de enero de 1997, pagaré No 970453 suscrito el 25 de octubre de 1994, liquidación de la obligación No 00035140 del 26 de octubre de 2001 por valor de $9.296.557 y el testimonio de la señora OLGA ROMERO.
Recuérdese que incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso, en lo que se denomina falso juicio de existencia por omisión, o cuando, por el contrario, acepta como probado un acontecimiento a partir de un medio de convicción que no forma parte del acervo probatorio, es decir, que no fue practicada ni aportada al proceso, variante ésta que se conoce como falso juicio de existencia por suposición. En todo caso, el error de hecho aludido, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa y física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo.
Es de advertir que en el falso juicio de existencia por omisión, lo esencial es verificar que el análisis excluyó el elemento probatorio o el hecho que contiene, pues el yerro no se concreta si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija su alcance suasorio6. En concreto, la fundamentación del error de hecho en cuestión debe concretar en qué parte del expediente se ubica la prueba, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo7.
La omisión de pruebas es de fácil constatación, pues basta con examinar el universo probatorio, sin necesidad de mayores elucubraciones, para verificar si encontrándose allí no fue tenida en cuenta por el juzgador. Esta razón es suficiente para descartar desde un inicio la censura de falso juicio de existencia por omisión, toda vez que las cinco pruebas que exalta el impugnante como marginadas (4 documentos y 1 testimonio) fueron advertidas en la sentencia y, además, fueron objeto de expresa valoración. Cabe advertir que la omisión parcial de la prueba o su cercenamiento o adición relativos, son situaciones alegables por la vía de un falso juicio de identidad y no de existencia.
En tal sentido, obsérvese que la cita parcial que de la motivación de la sentencia trae el impugnante al iniciar la sustentación de la censura8, ninguna pertinencia tiene con la aspiración de demostrar un falso juicio de existencia por omisión. Es más, por el contrario, en esa cita se observa la referencia al contenido del testimonio que se reclama como marginado, el rendido por OLGA ROMERO ROMERO, a partir del cual, en conjunto con el de CARMEN JULIO LEGUIZAMÓN, tuvo por demostrado el Tribunal que ellos no fueron requeridos para el pago de la obligación cuyo acreedor era la Caja Agraria.
La sustentación del cargo en general manifiesta no un reclamo por la ausencia de apreciación respecto de algunas pruebas, sino el desacuerdo con el mérito asignado a ellas en las instancias. En la misma demanda se confiesa que “es ineluctable mencionar que en lo referente a estas pruebas, la providencia objeto de censura no les dio el valor que merecían,…”, argumento éste que de ser constitutivo de una omisión de la naturaleza planteada debía consistir, sencillamente, en que la sentencia no otorgó valor alguno y no aquél que se estima equivocado. Y no es solo la frase trascrita, la metodología dialéctica de la argumentación así lo acredita, pues el impugnante se dedica a citar posiciones del Tribunal para luego rebatirlas. Obsérvense dos ejemplos:
1. “Colíguese (sic) de lo anterior sin hesitación alguna, y el Tribunal así lo infiere, que existió novación del crédito, el cual no fue cobrado por la Caja Agraria, es decir, por los nuevos funcionarios de esa entidad, pero no es menos cierto que el dinero no ingreso (sic) a la Entidad; lo que es claro para la parte civil, es porqué debió recurrir a los estrados judiciales el señor PAREDES para que declararan el pago total de la obligación?”.
1. “HECTOR MANUEL GUATAQUIRA, no podía, ni debía extender Paz y Salvo hasta tanto se extinguiera la obligación por pago, lo que obvió el Tribunal en el fallo censurado.”
El último argumento es paradigmático a la hora de considerar totalmente desacertada la censura: lo omitido no habría sido el documento “paz y salvo” ni su valoración, sino la supuesta falta de una facultad o autorización legal que le permitiera al entonces gerente HÉCTOR MANUEL GUATÁQUIRA expedir esa certificación, según la cual la obligación crediticia se encontraba extinguida. Es decir, no habría un falso juicio por marginamiento y ni siquiera un falso juicio de identidad, sino un cuestionamiento al mérito asignado por el fallador desde el criterio personal del censor.
Ahora bien, el examen de la parte motiva de la sentencia infirma de manera contundente los reclamos omisivos del impugnante. En efecto:
(i) El fallo tuvo por existente el pagaré No 970453 del 25 de octubre de 1994 y a partir de ese documento dio por cierto el crédito que por $10.000.000 otorgó la Caja de Crédito Agrario a DANIEL PUENTES PAREDES y su posterior suscripción por CARMEN JULIO LEGUIZAMÓN y OLGA ROMERO ROMERO9;
(ii) El fallo tuvo por existente el paz y salvo expedido por el procesado HECTOR GUATAQUIRÁ el 16 de enero de 1997 y a partir del mismo dio por cierta su autenticidad10;
(iii) El fallo tuvo por existente la escritura pública No 760 del 18 de noviembre de 1997 y a partir de la misma dio por cierta la cancelación del gravamen hipotecario por parte del entonces gerente o director de la Caja Agraria11;
(iv) El fallo tuvo por existente un documento que contiene la liquidación del crédito realizada el 26 de octubre de 2001 y a partir del mismo dio por cierto su contenido en relación al estado de la obligación y a los pagos parciales realizados12. Y;
(v) El fallo relacionó entre las pruebas practicadas la declaración de OLGA ROMERO ROMERO, su contenido y el valor que le asignó en torno a aspectos como son la ausencia de requerimiento para el pago por la Caja Agraria, la asunción de la obligación crediticia y la tradición del predio “San Jacinto” por parte de DANIEL PUENTES13.
Por último, en lo que probablemente sería un falso juicio de existencia por suposición, la demanda sostuvo que no existe prueba que la subrogación del crédito de DANIEL PUENTES PAREDES en favor de OLGA ROMERO y CARLOS JULIO LEGUIZAMÓN, haya sido avalada por la Caja Agraria y que ello haya extinguido el crédito que tenía el primero. En esta clase de censuras compete al impugnante identificar el medio probatorio que no obra en el proceso y que, a pesar de ello, se tuvo por existente, así como acreditar su trascendencia, es decir; demostrar que de excluirse la suposición el sentido del fallo hubiese sido diferente (condenatorio).
La demanda también fracasa en este intento porque, a más de que no identifica el medio de prueba supuesto, la conclusión a la que arribó el juzgador en cuanto a considerar probada una subrogación de la obligación y su aprobación por el acreedor que condujo, por la vía de una novación, a la extinción de esta última; se fundó en pruebas existentes en la actuación y que, entre otras cosas, son algunas de aquéllas que el mismo impugnante estimó como omitidas: el pagaré No 970453, el paz y salvo expedido por el entonces Gerente de la Caja y la declaración jurada que rindiera OLGA ROMERO ROMERO14. Adicionalmente, destacó el Tribunal como prueba de la extinción de la obligación la sentencia proferida por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá el 22 de octubre de 201315.
De esa manera, evidente resulta que ninguna prueba inexistente se supuso en la sentencia para tener por demostrada la subrogación, su aprobación y el fenómeno extintivo de la obligación. Mucho menos, cumplió el demandante (ni podía hacerlo) con la carga de demostrar que excluir la que estima una suposición probatoria sobre tales aspectos, la decisión hubiese sido la condena de los procesados como coautores de Peculado por apropiación y no la absolución que se produjo.
En esas condiciones, la indebida sustentación de los falsos juicios de existencia invocados así como la manifiesta inexistencia de los mismos, deriva inexorablemente en la inadmisión de la demanda por dicho reparo.
Cargo No 2: violación indirecta por falso raciocinio
El demandante alega que la sentencia incurrió en un falso raciocinio porque se violó el principio lógico de razón suficiente en dos ocasiones: (i) cuando infirió que la obligación fue extinguida por la Caja Agraria a pesar de existir prueba documental que demuestra el actuar delictivo de los procesados, tal como el Informe del CTI No 2777 F.G.N.-S.I. del 14 de agosto de 2002 y (ii) cuando asume en forma errónea el examen de la prueba y conduce a “conclusiones ajenas a lo que los hechos demuestran” que no es otra cosa sino que los procesados defraudaron los intereses de la entidad crediticia cambiando una garantía real por una personal.
La Corte ha definido que el error de hecho por falso raciocinio se estructura cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria desatiende los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia. Así mismo, que su demostración requiere que al actor identifique (i) la prueba o pruebas indebidamente apreciadas, (ii) el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocidos, (iii) el principio de la sana crítica que debió aplicarse y, por último, (iv) que acredite las implicaciones del error en el sentido de la decisión atacada.
Específicamente, en lo que respecta al principio de la lógica conocido como razón suficiente, ha dicho la Sala que es un asunto de lógica argumentativa referido al fundamento del juicio acerca del cual se busca predicar su veracidad y, por tanto, concierne de manera directa al soporte del objeto de conocimiento o al cimiento de los enunciados que se predican del objeto de conocimiento16. De esa manera, el principio de razón suficiente no obedece a los postulados aristotélicos de la lógica clásica –principios de identidad (‘a’ es ‘a’), no contradicción (‘b’ no es ‘no b’) y tercero excluido (‘c’ es forzosamente ‘d’ o ‘no d’)-, sino que responde a un concepto más emparentado con la gnoseología introducido por Leibniz, que se justifica como que sólo se puede dar por conocido lo que se explica con un número suficiente de razones17.
Como antes se dijo, el impugnante considera que se desatendió el principio de razón suficiente porque el Tribunal infirió el hecho de la extinción de la obligación originalmente contraída por DANIEL PUENTES, muy a pesar de que existía un informe del C.T.I. -el cual cataloga como prueba documental- que demostraba la actividad delictiva de los procesados. Este inicial reparo contiene premisas erróneas e impertinentes a la acreditación de un falso raciocinio por desconocimiento del principio de razón suficiente, por lo que la sustentación del cargo es evidentemente inadecuada.
En efecto, el censor ni siquiera cumple con la carga de identificar la prueba que fue indebidamente valorada, pues tal condición la atribuye a un informe de policía judicial que, según el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, apenas constituye un criterio orientador de la investigación, por lo que ni siquiera existe el objeto respecto del cual predicar el falso raciocinio. Además, obsérvese que se alega que el juzgador omitió o marginó una prueba (informe policial) y/o un hecho acreditado (la vigencia del crédito); sin embargo, esa sustentación es impertinente al error invocado, pues es propia de un falso juicio de existencia por omisión, que tampoco se configuraría por la misma razón anterior: ausencia de un medio cognoscitivo con carácter de prueba.
Debe agregarse que el falso raciocinio implica errores o falencias en el proceso intelectivo de apreciación de la prueba que conlleva a conclusiones fácticas desacertadas. En particular, el principio lógico de razón suficiente presupone que una realidad o un ser sólo puedan tenerse por existentes cuando hayan explicaciones suficientes para tenerlos por tales, por lo que su violación en el plano argumentativo ocurre siempre que se muestre una conclusión fáctica como cierta sin que existan las razones o causas necesarias que expliquen su producción. De esa manera, el mero desacuerdo con el resultado final de la valoración de la prueba sin revelar los graves errores que fundan ese conocimiento, constituye quizás la aceptable sustentación de un recurso ordinario, más es insuficiente a la hora de sostener un falso raciocinio en sede de casación.
Es este un motivo adicional para tener por inadecuada la fundamentación del cargo, toda vez que el censor invoca como violado el principio de razón suficiente y lo desarrolla con extensas críticas a las conclusiones probatorias que deduce el fallador y a la exposición de las que él considera son las adecuadas, sin que señale las causas o razones de las cuales adolecen los supuestos fácticos que el Tribunal tuvo por demostrados. En apoyo de esta aseveración se cita el siguiente argumento del demandante:
En el mismo orden de ideas, no es menos disiente lo contradictorio que aparece GUATAQUIRA, al decir en su versión de los hechos, respecto de la venta realizada al señor CARMEN JULIO LEGUIZAMÓN REINA, si él fue uno de los interesados, junto con PEREZ SOLER, de comprar la finca de propiedad de DANIEL PUETES, razón por la cual le convenía levantar la hipoteca, de lo que da fe la Señora OLGA ROMERO.
Si nos retrotraemos a lo sostenido en anteriores acápites, huelga advertir que la participación del encartado en el ilícito, fue tan importante como la de GUATAQUIRÁ; su interés radicaba en que él también quería comprar la finca “San Jacinto”, lo que de suyo implica que se suscribió, en efecto, un acuerdo de voluntades, pero contrariando los principios de transparencia, economía y responsabilidad, acuerdo que tenía como único fin el transferir dineros de la Caja a favor de intereses personales18.
El segundo motivo por el cual el recurrente alega un falso raciocinio, según el cual la errónea asunción de la prueba condujo a conclusiones que se apartaron de la realidad probatoria, es aún más desacertado. Aquél parte, igualmente, de una supuesta violación al principio de razón suficiente para, luego, separarse completamente de ese punto de inicio y dedicarse a exponer, sin ningún rigor, su particular valoración de algunos medios de prueba y concluir que existió una conducta de Peculado y que los procesados son responsables de la misma. Para mayor ilustración se cita nuevamente un argumento que muestra su absoluta impertinencia al cargo planteado:
Aunado a lo anteriormente expuesto de lo declarado por la Señora OLGA ROMERO, se infiere sin hesitación alguna que el gerente HECTOR GUATAQUIRÁ y el Secretario RAFAEL PEREZ, realizaron un negocio particular y usaron el conocimiento del crédito ante el Banco para permitir el otorgamiento de la escritura de venta del deudor DANIEL PUENTES a ella, dejando a la Caja Agraria sin la garantía Real por haber sido hipotecada al Fondo Nacional del Ahorro.19
En conclusión, el censor plantea un falso raciocinio a partir de una pretendida violación al principio lógico de razón suficiente, sin especificar la prueba o pruebas indebidamente valoradas y sin que describa la forma en que habría ocurrido la desatención de la lógica argumentativa como parte integrante de la sana crítica probatoria, sustituyendo tal carga con la manifestación de un desacuerdo genérico con las conclusiones fácticas de la sentencia, el cual fundamenta con el mérito que particularmente considera se debió asignar a los medios de conocimiento y sin detallar tampoco los vicios de los cuales adolecería el proceso intelectivo de valoración de aquéllos.
Conclusión.
En consecuencia de lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitiera ejercer la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 del C.P.P./2000.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, de acuerdo a las motivaciones antecedentes.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación. Esta entidad fue admitida como parte civil mediante resolución del 17 de marzo de 2003.
2 Distrito Judicial de Tunja.
3 El proceso también se adelantó por el delito de Prevaricato por acción; sin embargo, en la sentencia de segunda instancia se declaró la prescripción de la acción penal por esa conducta.
4 El artículo 133 del Decreto-Ley 0100 de 1980 que regía para la época de ocurrencia de los hechos, preveía una pena máxima para el Peculado en esa cuantía de 135 meses de prisión.
5 La enunciación de la causal, la fundamentación y las normas infringidas previstas en el numeral 3º del citado artículo 212, se analizarán por separado frente a cada uno de los cargos formulados.
6 CSJ AP, 27 de feb. 2013, Rad. 40585 y CSJ AP, 18 dic. 2013, Rad. 42855, entre otros.
7 CSJ AP, 26 de jun. 2002, Rad. 11451; CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; y CSJ AP, 28 de agosto 2013, Rad. 41759, entre otros.
8 El demandante transcribió una sección de la sentencia, en la cual se destaca el siguiente párrafo: “La Fiscalía en proveído de 10 de diciembre de 2002, solicitó a la liquidación de la entidad le informara si tal actuación se había dispuesto y cuales habían sido sus resultados, sin que se obtuviera una respuesta distinta a la de la existencia de la obligación que no era el tema por el que se indagaba y en cambio en sus testimonios OLGA ROMERO ROMERO y CARMEN JULIO LEGUIZAMÓN, expresan ni siquiera haber sido requeridos para el pago.”
9 Folios 29, 30, 32 y 33.
10 Folios 30 y 31.
11 Folios 24, 32 y 42.
12 Folios 24, 30 y 31.
13 Folios 19, 33, 34 y 36.
14 Folio 34 de la sentencia.
15 Folios 35 y 36 ibídem.
16 Ver, entre otras, sentencia de casación del 2 de julio de 2008, radicado No. 27.690.
17 En ese sentido, ver auto del 7 de marzo de 2012, radicado No. 38.441 y CSJ AP, Rad. 40502, 27 de febrero de 2013.
18 Página 27 de la demanda.
19 Página 28 ibídem.