39582(30-07-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP 4291 -2014  

Radicación No. 39582  

(Aprobado acta No. 243)  

Bogotá,  D.  C., treinta de julio de dos mil  catorce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  propio  por  el  acusado,  JAVIER   SÁNCHEZ  NARANJO.   

ANTECEDENTES  

1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la  actuación, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente:   

Se  extrae  de  las  diligencias que mediante  sentencia  del  Juzgado  Séptimo Civil de Circuito de Bucaramanga signada 27 de  marzo  de  2003,  se  adjudicó un predio ubicado en La Mesa de Jeridas o de los  Santos,   a  los  señores  César  Ernesto  Duarte  Parada  y  JAVIER  SÁNCHEZ  NARANJO.   

Posteriormente, mediante denuncia penal del 4  de  agosto  de  2006,  se  tuvo  conocimiento  que  los  mencionados  derribaron  parcialmente  la  cerca  que  demarcaba  el terreno de su colindante, la señora  Lucila  Almeyda, toda vez que se encontraban inconformes con las dimensiones del  predio  rematado,  formulándose  la  querella  pertinente,  circunstancias  que  dieron  lugar  al desarrollo de las diligencias por las cuales hoy se procede en  esta Sala.   

2.-   El  9  de  junio   de  2009  la  Fiscalía  presentó  el  caso  ante  el  Juez Cuarto  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  control  de garantías de Piedecuesta,  Santander,  en  audiencia preliminar de formulación de la imputación en contra  del  indiciado JAVIER SÁNCHEZ NARANJO, por el delito de usurpación de tierras,  descrito   y   sancionado   en   el   artículo  261  del  C.P.,   con  las  modificaciones  punitivas  de  que  trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  cuyos cargos no fueron aceptados por el implicado.   

3.-  Posteriormente, ante el Juzgado Primero  Promiscuo  Municipal  con funciones de conocimiento de Piedecuesta, los días 19  de  agosto  de  2009  y  13  de  enero  de 2010 se llevó a cabo la audiencia de  formulación  de  acusación  -en la cual la Fiscalía acusó al imputado JAVIER  SÁNCHEZ  NARANJO,  del delito de usurpación de tierras; el 24 de marzo de 2010  la  audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia  de  practicar las pruebas pedidas por las partes y; posteriormente, los días 14  de  diciembre  de  2011, 21 de febrero y 12  y 26 de marzo  de 2012 el  juicio  oral.  En  esta  última  fecha, se anunció el sentido condenatorio del  fallo.   

3.- La sentencia fue proferida el 26 de marzo  de  2012,  y  con  ella  se puso fin a la instancia condenando al acusado JAVIER  SÁNCHEZ  NARANJO, a las penas principales de 20 meses de prisión y multa de 17  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término  igual  al  de  la  privación  de  la libertad, al tiempo que  le  concedió  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, entre otras  decisiones,  como  consecuencia  de encontrarlo autor penalmente responsable del  delito de usurpación de tierras, imputado en la acusación.   

4.-  Apelada  esta  determinación  por  la  defensa   -quien  a  partir  de  manifestar   su  inconformidad  con  la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a  su  patrocinado,  en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el  Código  de  Procedimiento  Penal  para  proferir  fallo de condena-,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bucaramanga,  mediante  providencia  de  1º  de  junio  de  2012 decidió impartirle íntegra  confirmación,    al    resolver    en   segunda   instancia   la   impugnación  interpuesta.   

5.- Contra esta decisión, en oportunidad el  acusado,  en  ejercicio  de  su profesión de abogado debidamente facultado para  ello1,   interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  mediante  la  presentación   de   la   correspondiente   demanda2,  sobre cuya admisibilidad se  pronuncia la Corte.   

LA DEMANDA  

Después  de resumir los hechos e identificar  las   partes   intervinientes   en   el  trámite  y  la  sentencia  materia  de  impugnación,   con apoyo en la causal segunda de casación, un  cargo  postula  el  recurrente  contra  la  sentencia  del Tribunal, en el que denuncia  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de la estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes.   

Con  la  pretensión  de  darle  desarrollo y  demostración,    manifiesta    que    la   violación   se   dio   <<por  permitir que se adelantara este proceso en sus fases de  investigación   y   juzgamiento   bajo   el  procedimiento  del  sistema  penal  acusatorio,  como  que, dicha normatividad procesal no estaba vigente al momento  en  que  sucedieron  los  hechos que dio (sic) origen a esta actuación, los que  contrario  a lo sostenido en el fallo confutado, nacen a la vida jurídica en el  mes  de  enero  de 2004, y no en el año 2006, como equivocadamente se ha venido  predicando>>.   

Después  de aludir al principio de legalidad  en  materia procesal penal, afirma que los hechos tuvieron lugar en el año 2004  y  no  en 2006 como se indica en el fallo, por cuanto en el mes de enero de 2004  invitó   a  la  señora  Lucila  Almeyda,  a  participar  en  el  levantamiento  topográfico  con  el  fin  de definir la colindancia de los dos predios, a cuya  diligencia  concurrió  el  topógrafo Francisco Ortiz, encargado de realizar el  trabajo   de   topografía   en   el   cual  se   precisaron  los  linderos  correspondientes  a  cada predio, siendo identificados los lotes 1 y 2. De igual  modo,  dice,  también  estuvo  presente  el  señor César Duarte, quien según  indica,  es  el  padre  de  un  vecino  colindante  del  lote  de  propiedad del  acusado.   

Asegura que dichas personas observaron que el  área  de 20.000 metros cuadrados, así como los  linderos correspondientes  a  su  predio,  no eran diversos de los fijados en la escritura pública número  2739  de  1987, y que dicha área había sido definida por la propia denunciante  al hacer el loteo y protocolizar las escrituras públicas.   

Es  tan  cierto  lo  anterior,  dice,  que se  levantaron  unos  postes  de  cemento que constituían la línea divisoria entre  los  dos  predios,  <<y  era  allí donde debía  manifestar  la  denunciante su inconformidad con tal delimitación, en el evento  que  se  sintiera lesionada con el trabajo, pero no lo hizo. Sin embargo, un mes  después  en  febrero  de  2004,  la  denunciante  contrató un topógrafo de su  confianza  para  que  corroborara  que  los  linderos  fijados por el topógrafo  Francisco    Ortiz,   eran   los   correctos>>.   

Indica  que  desde  esa  fecha  ejerció  la  posesión  sobre  su  predio,  y fue en el año 2006, cuando se le requirió por  parte  de  la comunidad para que hiciera mantenimiento debido a que los árboles  amenazaban  con  caer sobre las redes eléctricas, que se podaron los árboles y  se  reemplazaron  las  viejas cercas por unas nuevas que servían de límite del  predio  de  su propiedad con la vía carreteable, no con el costado del bien que  pertenecía a la denunciante.   

De    manera    que     <<si  se  presentó  alguna irregularidad en relación con una  eventual  invasión  del predio vecino colindante, no se hizo en el año 2006 al  reemplazar  las  cercas sino por el contrario fue en el mes de enero de 2004, al  levantarse  los  planos  y  fijarse  los  límites,  lo  cual sucedió de común  acuerdo>>.   

A   consecuencia   de  lo  expuesto,  dice,  <<si  se  va  a cuestionar algún comportamiento  irregular,  se  debe  tener como fecha de tales hechos, el mes de enero de 2004,  que  fue  cuando  se  levantaron los planos y se fijaron los límites, no la ley  procesal  vigente   en  el  año  2006, puesto que para ese entonces, ya se  tenían   unos   límites   fijados  y  lo  que  se  hizo  fue  hacerse  uso  de  éstos>>.   

En  punto  de  la trascendencia del yerro que  dice  noticiar, señala que al tramitar el proceso por la senda de la Ley 906 de  2004,  se  está  atentando  contra  la  estructura  del  debido proceso, siendo  necesario  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado,  incluyendo  la  audiencia de  formulación  de  imputación,  a fin de iniciar el trámite por la vía de  la Ley 600 de 2000, conforme lo solicita.   

SE CONSIDERA  

1.-  Tal como ha sido repetidamente dicho por  la  Corte  CSJ  AP,  5 Dic 2007, Rad. 28653, en esta ocasión resulta pertinente  reiterar  que  la  casación  no  es  instancia  adicional  a las ordinarias del  trámite,  y  por  lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita  la  continuación  del  debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso  ya  culminado,  sino  que, por  su propia naturaleza corresponde a una sede  única   que   parte   del  supuesto  de  la  terminación  del  juicio  con  el  proferimiento  de  la sentencia de segunda instancia y, además,  que ésta  no  solamente  es  acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento  jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.   

De  conformidad  con  la  ley  de rito, dicho  propósito  sólo  puede  lograrse  mediante  la  presentación  de  una demanda  escrita,  en  la  que  se  identifique  la  sentencia recurrida, se acrediten la  legitimidad  y  el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de la pretensión, y se demuestre la  objetiva   configuración   de   uno  o  varios  de  los  motivos  de  casación  taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.   

Acorde  con  los  principios  que  rigen  la  utilización  del  instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe  demostrarse  igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines propios del recurso extraordinario,  los  cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004.  De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones  contenidas  en  los   artículos  181  y  183 ejusdem, según las cuales la  casación   resulta   procedente   contra   sentencias   de   segunda  instancia  <<cuando   afectan  derechos  o  garantías  fundamentales>> y que en  la  demanda  se  debe  señalar  <<de  manera  precisa  y  concisa>> las  causales invocadas y sus fundamentos.   

En  esta oportunidad  debe insistirse en  recalcar  que  en  el  sistema  procesal  de  que trata la Ley 906 de 2004 no se  libera  al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma  y  contenido  que  le  permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que  por  ley  compete  realizar  a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del  mencionado  estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en  las  cuales  se  establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se  señala  el  motivo  de  casación  en  que  apoya la pretensión desquiciatoria  contra  el  fallo  de  segunda  instancia,  o  cuando  en el escrito se dejan de  desarrollar  clara  y  precisamente  los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,  <<o cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para  cumplir    algunas    de   las   finalidades   del   recurso>>.   

Entre los mencionados requisitos establecidos  por  el  original  artículo  183  de  la  Ley 906 de 2004, con la modificación  introducida   por   el   artículo   98  de  la  Ley  1395  de  20103,    se  destaca  que  el  censor  tiene  el  deber de interponer el recurso dentro de la  oportunidad  legalmente  prevista,  esto  es  dentro de los 5 días siguientes a  última  notificación  de  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el  Tribunal,  presentar  la  demanda  en  un   término posterior común de 30  días  y  la  carga  de  acreditar  la existencia de interés para acudir a sede  extraordinaria.   

El  demandante  tiene  por  deber  señalar,  además,   con   absoluta   precisión  la  causal  o  causales  que  apoyan  su  pretensión;  enunciar,  desarrollar  y  sustentar  de manera clara y precisa el  cargo  o  cargos  que  a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez  requerida,  que  la  intervención  de  la Corte en el asunto particular resulta  necesaria  para  cumplir  alguna  de  las  varias  finalidades previstas para el  recurso,  tales  como  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de  los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia.   

En  dicho sentido la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008,  Rad. 29019 tiene establecido que:   

La  debida sustentación del cargo propuesto  implica   para  el  censor,  entre  otras  exigencias,  desarrollarlo  en  forma  completa,  conforme  al  principio de sustentación suficiente, de suerte que la  demanda  se  baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la  sentencia,  según  el  caso,  y hacerlo de manera clara y precisa, en términos  tales  que  el  alcance  de  la  impugnación surja nítido, para que el juez de  casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.   

También es exigencia indeclinable demostrar  que  la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la  demanda,  además  de hallarse  adecuadamente  presentada  y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser  fundada  (idoneidad  sustancial),  es  decir,  estar  razonablemente  llamada  a  propiciar  la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento  unificador de la Corte sobre el tema debatido.   

A esta conclusión se llega tras consultar el  contenido  del  artículo  184  ejusdem,  donde  se  incluye  como  causal de no  selección  de  la  demanda  de casación, el que se advierta fundadamente de su  contexto  que  no  se  precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades  propias  del  recurso,  es  decir,  que  no  sea  necesario para materializar la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la  reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo  180).   

En  todo  caso, la adecuada sustentación del  recurso,   sin   la   cual   no   es   posible  acceder  a  éste,  <<exige que el demandante demuestre  que  el  juzgador  cometió  un  error al tomar la decisión, bien de juicio (in  iudicando)  o  de  actividad  (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar  que  una  determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en  qué  consistió,  qué  repercusiones  o  implicaciones  tuvo  en  la decisión  recurrida,  qué  consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte  impugnante,  y  por  qué  la  intervención  de  la  Corte es necesaria para el  cumplimiento  de  los fines del recurso>> CSJ AP,  26 Sep 2007, Rad. 28053.     

2.- En punto de las causales de procedencia de  la  casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la  Corte CSJ AP, 4 May 2006, Rad. 25250 tiene precisado lo siguiente:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

A  más  de  lo dicho, la Sala CSJ AP, 22 Jun  2006,  Rad.  25412  ha dejado  indicado:   

Supone  lo  anterior  que el demandante debe  encaminar  sus  esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través  del  fallo  se  afectaron  derechos  o garantías fundamentales para lo cual, en  consonancia  con  el  yerro  advertido, ha de servirse de la causal de casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las razones que le asisten  para  estimar  que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así  sea  sucintamente,  cuál  de  los  fines  establecidos  para  la casación hace  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  en  el particular asunto, según lo  previsto  en  el  artículo  180  de  esa  normatividad,  esto  es,  si  ella es  indispensable  para  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

Con  esos  propósitos,  resulta  de  suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

Tales directrices tienden, pues, a facilitar  la  labor  del  demandante  a  fin  de  que resulten completos y entendibles los  cargos  que  propone  contra  el  fallo  de  segundo  grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado   por   la   Sala   a   fin   de   procurar   el   desarrollo   de   la  jurisprudencia.   

Es  decir,  siempre  será  necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole de la controversia planteada.   

3.-  Del  mismo  modo  la Corte CSJ AP, 9 May  2007,  Rad.  27330  ha  dejado establecido que cuando la demanda de casación se  dirige   a  denunciar  que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  por  falta  de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación errónea, compete al censor acoger los hechos y las  pruebas,  tal  cual  fueron  declarados  aquellos  y  ponderadas  éstas  por el  juzgador,  y  presentar  su  disenso  en  el  ámbito  del  estricto  raciocinio  jurídico,  pues  si  la  discrepancia  es con la facticidad y los medios que la  establecen,  para  ello  la ley tiene reservada la vía indirecta de violación,  por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.   

En tal medida, ha señalado que la aplicación  indebida  y  la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial,  son  sentidos  distintos  de violación a la ley, por ende, basados en supuestos  diversos.   Conforme ha sido repetidamente dicho por la Sala, la violación  directa   de  la  ley  sustancial  puede  llegar  a  presentarse  por  falta  de  aplicación,  aplicación indebida, o interpretación errónea de un determinado  precepto,  acogiendo  de  esta manera el criterio de clasificación trimembre de  los  sentidos  de  la  violación,  que  reconoce total autonomía al último de  ellos.   

Dentro  de  esta  categorización,  ha  sido  entendido  que  la  falta  de  aplicación  de  normas  de derecho sustancial se  presenta  cuando  el  juzgador  deja  de  aplicar al caso la disposición que lo  rige;  la aplicación indebida tiene lugar cuando aduce una norma equivocada; y,  la  interpretación  errónea  consiste  en  el  desacierto  en  que  incurre el  fallador  cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso  sometido  a  su consideración, decide aplicarla, sólo que con un entendimiento  equivocado,   sea   rebasando,   menguando   o   desfigurando   su  contenido  o  alcance.   

De esta manera resulta claro que la diferencia  de  las  dos primeras hipótesis de error con la última, radica en que mientras  en  la  falta  de  aplicación  y la aplicación indebida subyace un error en la  selección  del  precepto,  en  la interpretación errónea el yerro es sólo de  hermenéutica,  pues  se  parte  del  supuesto  de  que  la norma aplicada es la  correcta,  sólo  que  con  un  entendimiento que no es el que jurídicamente le  corresponde,  llevando  con  ello  a  hacerla  producir  por  exceso  o  defecto  consecuencias distintas de las que le corresponden.   

Para  efectos  de  precisar el concepto de la  violación,  resulta  intrascendente  la  motivación  que pudo haber llevado al  juzgador  a  la  transgresión  de  la disposición sustancial; lo que realmente  cuenta  es  la  decisión  que  adopte  en  relación con ella. En este orden de  ideas,  si  la  norma es aplicada debiendo no serlo o inaplicada debiendo serlo,  habrá  llanamente  aplicación  indebida  o  falta  de aplicación, según cada  caso,  independientemente  de que al error se haya llegado porque el juzgador se  equivoca sobre su existencia, validez, o alcance.    

En  síntesis,  si  una  determinada norma de  derecho  sustancial  ha  sido incorrectamente seleccionada, y este error ha sido  determinado  por  equivocaciones  del  Juez  en  la auscultación de su alcance,  habrá   aplicación   indebida   o  falta  de  aplicación,  pero  no  errónea  interpretación  del  precepto,  puesto  que  para  la  estructuración  de este  último  sentido  de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser  aplicada.   

4.-  Si  de lo que se trata es de denunciar,  con  apoyo  en  la  causal  tercera  de casación, que la sentencia del Tribunal  incurre         en         <<manifiesto   desconocimiento   de   las   reglas  de  producción  y  apreciación    de    la    prueba    sobre   la   cual   se   ha   fundado   la  sentencia>>,   dicho  tipo  de  desacierto  corresponde  a  la  forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho  sustancial,  y  se  configura  cuando  el  sentenciador  comete  errores  en  la  apreciación  de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la  evidencia  física,  los  cuales  pueden ser de hecho o de derecho CSJ AP, 29 Ag  2007, Rad. 26276.   

Los   primeros,   es   decir  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria,  se  presentan  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el  medio  de  conocimiento;  porque deja de apreciar una prueba,  elemento  material  o  evidencia,  pese  a  haber  sido  válidamente presentada  o   practicada  en  el  juicio oral, o porque la supone practicada en éste  sin  haberlo  realmente  sido  y  sin  embargo le confiere mérito (falso  juicio  de  existencia); o cuando no  obstante   considerarla   legal   y   oportunamente   presentada,  practicada  y  controvertida,  al  fijar  su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecen     del    ella    (falso    juicio    de  identidad);  o,  porque  sin  cometer  ninguno  de los  anteriores  desaciertos,  habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el  juicio  oral,  en  la  sentencia  es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero   al   asignarle   su   mérito  persuasivo  se  aparta  de  los  criterios  técnico-científicos  normativamente establecidos para la apreciación de ella,  o   los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la sana crítica, como método de  valoración  probatoria  (falso raciocinio).   

De este modo, cuando el reparo se orienta por  el     falso     juicio     de    existencia    por  suposición  del  medio  de  conocimiento,  compete al  casacionista  demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en  donde  se  aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o  controvertido  en  el  juicio;  y  si  lo  es  por  omisión de ponderar prueba,  elemento  material  o  evidencia física válidamente presentada o practicada en  la   audiencia   de   juicio  oral  (falso  juicio  de  existencia  por  omisión),  es  su deber concretar la  parte  pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el  elemento  material  o  se  practicó  la prueba, e indicar qué objetivamente se  establece  de  ella, cuál  mérito le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana  crítica  y  los criterios de valoración normativamente previstos  para  cada  una,  y  señalar  cómo  su  estimación  conjunta  con  el arsenal  probatorio  aducido  por  las partes en el juicio y debidamente controvertido en  éste,  da  lugar  a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar  la    parte    resolutiva    de    la    sentencia    objeto   de   impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar  expresamente  qué  en  concreto  dice  el medio de  prueba,  el  elemento  material  probatorio  o  la  evidencia física, según el  caso;   qué  exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó,  cercenó  o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si se denuncia falso  raciocinio   por  desconocimiento  de  los  criterios  técnico  científicos normativamente establecidos para cada medio en particular  (Art.  380  CPP),  el  casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho  procesal  que  fija  los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación  se  cuestiona,  indicar  cuál  o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso  particular  y  demostrar  la  incidencia  que  dicho desacierto tuvo en la parte  resolutiva del fallo.   

Si  la  denuncia  se  dirige a patentizar el  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador y cuál  mérito  persuasivo  le  fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál  el  aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de  la  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo; finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  ameritado.    

La Corte no puede dejar de subrayar que cuando  de   precisar   la  naturaleza  y  alcance  de  los  errores  originados  en  la  apreciación  judicial  de las pruebas, como uno de los motivos de invalidación  susceptibles  de  ser  invocados en sede de casación, la jurisprudencia CSJ AP,  17  Sep  2003,  Rad.  17690   ha  sido  insistente  en  señalar  que  este  desacierto  no  resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la  valoración   realizada   por  los  jueces  y  la  pretendida  por  los  sujetos  procesales,  sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las  reglas que informan la valoración racional de la prueba.   

También ha dicho, en doctrina suficientemente  decantada  y  difundida,   que si un contraste de tales características no  se  presenta,  porque  los  juzgadores,  en  ejercicio  de  esta  función,  han  respetado  los  límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su  criterio,  no  el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con  que  está amparada la sentencia de  segunda instancia.   

Por esto, ha de reiterarse que inane resulta,  por   tanto,   en   sede   extraordinaria,  pretender  desquiciar  el  andamiaje  fáctico-jurídico  del  fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones  subjetivas  sobre  la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso  de  concreción  del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor  que debió habérsele asignado a un determinado medio.   

No se trata, pues, de presentar discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores  y  cómo  hubiera  querido  el  demandante que fueran valoradas, pues ello no es  posible  de  plantearlo  en sede del recurso extraordinario de casación dada la  inocuidad  de  este  tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y  legalidad  que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de  la  autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal  probatorio  consiste  precisamente  en  definir  a  qué elementos de juicio les  reconoce  credibilidad  y  a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la  verdad  de  lo  acaecido,  establecer  la  base  fáctica  de  la sentencia y la  declaración   del   derecho  en  la  parte  resolutiva  del  fallo.     

Tampoco trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.      

Los  errores  de  derecho  en  la apreciación de las pruebas, entrañan,  por  su  parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del  juzgador,  quien  lo  acepta  no  obstante  haber  sido  aportado  al  juicio, o  practicado   o   presentado   en   éste,   con  violación  de  las  garantías  fundamentales  o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo  rechaza  y  deja  de  ponderar  porque  a  pesar  de  haber  sido  objetivamente  cumplidas,  considera  que  no las reúne (falso juicio  de legalidad).   

También,  aunque de restringida aplicación  por  haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta  especie  de  error  cuando  el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de  conocimiento  en  la  ley,  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso     juicio     de    convicción),  correspondiendo  al  actor,  en  todo  caso,  señalar las normas procesales que  reglan  los  medios  de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar  cómo se produjo su trasgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedece  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una  secuencia de carácter progresivo, así encuentre concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  técnicamente  correcto  que  frente a un mismo medio de conocimiento y  dentro  del  mismo  cargo,   o  en  otro  postulado  en el mismo plano, sin  indicar  la  prelación  con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen  argumentos     referidos     a    desaciertos    probatorios    de    naturaleza  distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de la claridad y  precisión  que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación  a  que  se  acoge,  señalar  el  sentido de trasgresión de la ley y, según el  caso,  concretar  el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio  o  medios  de  conocimiento  sobre los que predica el yerro, e indicar de manera  objetiva  su  contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del  desacierto   cometido   en  las  conclusiones  del  fallo,  y  en  relación  de  determinación  concretar  la  norma  de  derecho  sustancial  que  mediatamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada  y  acreditar  cómo, de no haber  ocurrido  el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y  opuesto  al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que se conoce como la  proposición    jurídica    del   cargo   y   la   formulación   completa   de  éste.   

5.- De todos modos, debe insistir la Sala en  que  de  optar  el demandante por la vía indirecta para denunciar la violación  de  normas  sustanciales  por  errores  en  la  apreciación  de  los  medios de  conocimiento,  la misma naturaleza excepcional que  la casación ostenta le  impone  la  necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  yerro  probatorio  que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como  la parte dispositiva de la sentencia.   

Como  resulta  apenas  obvio,  esta  tarea  comprende  el  deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física presentados y, por  ende,  debatidos  en  el  juicio;  valorando  los  medios  que  fueron omitidos,  cercenados  o  tergiversados,  o  apreciando  acorde con los principios técnico  científicos  establecidos  para  cada uno en particular y las reglas de la sana  crítica  respecto  de  aquellos  en  cuya ponderación fueron transgredidos los  postulados   de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  los  dictados  de  experiencia;  y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados  o aducidos.   

Dicha  labor no debe ser realizada de manera  independiente  en  la  ponderación  individual de cada medio, sino en conjunto,  esto  es,  valorando la prueba ameritada en confrontación con lo acreditado por  las  otras  debatidas  en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan  las  normas  procesales establecidas para cada elemento probatorio en particular  y las que aluden al modo integral de valoración.   

Todo  ello en orden a hacer evidente la falta  de  aplicación  o  la  aplicación  indebida de un concreto precepto de derecho  sustancial,  pues,  al  fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera  de  casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por  errores  de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales debido a la falta de  aplicación  de  una  norma  del  bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal,  pese  a  ser  la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de  alguna  de  éstas  cuando  en  realidad  no  lo  rige CSJ AP, 26 Sep 2007, Rad.  28213.   

6.-   En   cuanto  tiene  que  ver  con  la  causal  segunda de casación,  por  <<desconocimiento  del  debido  proceso por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de    las    partes>>,   cuya   configuración  inexorablemente  daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del  trámite  procesal,  asimismo la Sala CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092  tiene  precisado  que  los  motivos  de ineficacia de los actos procesales -a  que  se  alude  en  el  Libro  III, Título VI, artículos 455 y  siguientes  de  la  Ley  906  de 2004-,  no son de  postulación  libre,  sino  que,  por  el  contrario,  se  hallan  sometidos  al  cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.   

En  este  sentido,  la  jurisprudencia  ha  señalado  que   de  acuerdo  con  dichos  principios, solamente es posible  alegar   las   nulidades   expresamente   previstas   en  la  ley  (taxatividad);   no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el  caso  de  ausencia  de  defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías  fundamentales  (convalidación);  quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que  la  irregularidad  sustancial  afecta  las  garantías  constitucionales  de los  sujetos  procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o  el      juzgamiento      (trascendencia);  no  se  declarará  la  invalidez  de  un  acto cuando cumpla la  finalidad  a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal  se  ajuste  estrictamente  a  las formalidades preestablecidas en la ley para su  producción  -dado  que las  formas   no  son  un  fin  en  si  mismo-,   sino  que  a  pesar  de  no  cumplirlas  estrictamente,  en  últimas  se  haya  alcanzado  la  finalidad  para  la  cual está destinado sin  transgresión  de  alguna  garantía  fundamental  de  los  intervinientes en el  proceso  (instrumentalidad) y;  además,  que  no  existe  otro  remedio  procesal, distinto de la nulidad, para  subsanar       el       yerro       que      se      advierte      (residualidad).           

De manera que en sede de casación, no basta  con  solamente  invocar  la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado,  sino  que  compete   al  demandante  precisar  el tipo de irregularidad que  alega,  demostrar  su  existencia, acreditar cómo su configuración comporta un  vicio  de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la  trascendencia   del  yerro  para  afectar  la  validez  del  fallo  cuestionado.   

Tampoco  puede  olvidarse  que  si lo que se  persigue  con  la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades,  cada  una  de  ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte  de  ella,  resulta  indispensable  que se sustenten en capítulos separados y de  manera  subsidiaria  si  fueren  excluyentes,  pues sólo así puede acatarse la  exigencia  de  claridad  y precisión en la postulación del ataque y respetarse  los  principios  de  autonomía  y  de  no  contradicción de los cargos en sede  extraordinaria.   

7.- Cabe  resaltar, asimismo, como quiera  que   a   la   violación  del  principio  de  legalidad  en  materia  procesal,  determinante  de la transgresión del debido proceso constitucional,  puede  llegarse  por incurrir el juzgador en la violación directa o la indirecta de la  ley   sustancial,   resulta   importante  que  el  demandante  señale  clara  y  precisamente  cuál  es  la  vía escogida, a fin de realizar el correspondiente  proceso   demostrativo  del  supuesto  fáctico  en  que  apoya  la  pretensión  invalidatoria de lo actuado.   

A  este propósito debe tenerse en cuenta que  si  el  juzgador  observa  que  la prueba válidamente recaudada acredita que el  acontecer  fáctico  ocurrió  íntegramente  en  una determinada época o en un  determinado  lugar, distintos en todo caso de aquellos gobernados por el Código  de  Procedimiento Penal por el que se siguió la investigación y el juzgamiento  penal,   resulta   claro   que   lo  procedente  para  acreditar  el  vicio  determinante  de  la  ineficacia  del  trámite  procesal,  es  acudir a la vía  directa  de  violación  a  la  ley de que trata la causal primera de casación,  para  denunciar  la  falta  de  aplicación  de  la  disposición sustancial que  establece  el  mencionado principio de legalidad, pues la discrepancia no es con  la   facticidad   declarada   en   el  fallo,  sino  exclusivamente  de  índole  jurídico.   

Si  por  el  contrario, como resultado de una  errónea  apreciación  probatoria,  el juzgador equivocadamente concluye que en  el  proceso  fue  acertadamente tramitado al amparo de determinada ley procesal,  cuando  en  verdad  lo rige una normativa distinta y esto lo lleva a transgredir  el  debido  proceso,  la  vía  adecuada  para  acreditar  el  yerro,  será  la  establecida  para  la  violación  indirecta  de  la  ley, prevista en la causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

En cualquiera de estas dos hipótesis, como el  motivo  de  casación a invocar es diverso, debe ser desarrollado de conformidad  con  los  parámetros  señalados por la jurisprudencia, atendiendo la causal de  casación  que  corresponda  según  la  naturaleza  del  yerro  que se pretenda  noticiar,  los  cuales  tienen  prevista  como  una  de  sus  finalidades, la de  facilitarle  al  usuario  de  la justicia en sede extraordinaria la postulación  adecuada  del  motivo  de  disenso,  para  no incurrir en el riesgo de presentar  propuestas incoherentes, difusas o contradictorias.   

8.-  Como  quiera  que  el  demandante en el  presente  evento,  con  la  pretensión de cuestionar la legalidad y acierto del  fallo  de  segunda  instancia,   acude  a  la causal segunda de nulidad con  prescindencia  del  motivo que supuestamente daría lugar a ella, la Corte se ha  visto   precisada  a  realizar  este  recuento  jurisprudencial,  con  el  sólo  propósito  de  destacar  cómo,  en  el  caso que ahora ocupa su atención, sin  dificultad  se  observa  que  dichas  exigencias básicas no se cumplen a entera  cabalidad  por  el casacionista, situación que determina que el libelo no pueda  ser  admitido  al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos  que seguidamente pasa a precisarse.   

9.- Como se recuerda en el resumen que se hizo  de  la  demanda,  el  demandante  apoya  su  censura  en  la causal segunda para  denunciar  que  la  sentencia  fue  proferida  en  juicio viciado de nulidad por  desconocimiento   del  debido  proceso  y  la  consecuente  afectación  de  las  garantías  procesales,  tras  argumentar  que  el  proceso  se  rituó  por  el  procedimiento  establecido  en  la  Ley  906 de 2004, no obstante que los hechos  ocurrieron  en los meses de enero y febrero de 2004, es decir, en vigencia de la  Ley  600  de  2000, pero, sin darse a la tarea de explicar, con la objetividad y  claridad  debidas, de qué manera se llegó a incurrir en el desacierto que dice  noticiar, ni cuál específicamente el tipo de error cometido.   

Es de tal entidad la precaria formulación del  reparo,  que  del  mismo  no  se  descubre  si  es  que  a  partir de una errada  apreciación  probatoria,  los  juzgadores encontraron acreditado que los hechos  ocurrieron  en el año 2006 y por tanto observaron que el régimen aplicable era  el  previsto en la Ley 906 de 2004, cuando lo correcto habría sido acudir a las  previsiones  de  la Ley 600 de 2000; o si por el contrario, no obstante declarar  probado  que  la  facticidad  tuvo  lugar  en  fecha anterior a la que entró en  vigencia  del  sistema penal acusatorio, inexplicablemente optaron por seguir el  trámite  bajo  los  lineamientos  de  la Ley 906 de 2004, debiendo serlo por la  senda  de  la  Ley  600  de  2000, nada de lo cual puede suponer la Corte por el  riesgo de pervertir la verdadera voluntad del libelista.   

Lo  cierto  del caso es que a la manera de un  alegato,  más  propio  de  las  instancias ordinarias del trámite, es decir no  sometido  a parámetro, técnico, lógico o normativo alguno, que de una demanda  de  casación  sometida  a  rigurosas  exigencias de forma y contenido,  el  libelista  se  dedicar  a  hacer afirmaciones indemostradas sobre la facticidad,  las  cuales  omite  cotejar  con  los  fallos de instancia, y así llega a   afirmar   inopinadamente,   que   los   hechos   ocurrieron   en  una  época  y  circunstancias  diversas  de  las  declaradas  en el fallo, para sostener que el  régimen  procesal  aplicado  al caso es distinto del que verdaderamente rige el  asunto,  dejando  así su reparo en solos enunciados generales, por ende, ayunos  de todo desarrollo y demostración.   

Con  el sólo propósito de patentizar la sin  razón  en  el  planteamiento  propuesto  por  el  recurrente, la Sala considera  pertinente  traer  a  colación  las  consideraciones  del  Tribunal en torno al  punto,  en  las  cuales  se descarta todo viso de irritualidad en lo atinente al  principio  de  legalidad  de  la  actuación  procesal y el régimen aplicado al  caso:     

En el caso bajo examen, es la señora Lucila  Almeyda  quien  ostenta  la  calidad  de querellante legítimo pues es el sujeto  pasivo  de  la conducta punible siendo determinante que fuera esta persona quien  acudiera  a  la justicia, instaurando denuncia penal en agosto del año 2006, en  contra  de JAVIER SÁNCHEZ NARANJO por el delito de Usurpación de Tierras, toda  vez  que  en  el mes anterior de la denuncia se enteró que el mencionado había  destruido  la  cerca  y había elaborado una nueva apropiándose del terreno que  era de su propiedad.   

En este orden de ideas, no es cierto que deba  contarse  el  término  desde  el  día  en  que  tanto  el  querellante como el  querellado  realizaron  levantamiento  topográfico  de sus predios, pues en esa  fecha,  es  decir,  en  el  año  2004, sólo se presentaba un inconformismo por  parte  del procesado; sin embargo, fue hasta en el 2006 que se elaboró la cerca  objeto  de  la  querella,  fue por ello que la señora Lucila Almeyda, interpuso  denuncia  penal  hasta  en agosto de 2006 cuando la situación de usurpación de  tierras  se  presentó,  teniendo  conocimiento  de  lo ocurrido la víctima, es  decir, la caducidad en este caso no opera.   

Y Finalmente, teniendo en cuenta lo recurrido  por  la  defensa  en  relación  al  inadecuado  trámite que se hiciera en este  proceso,  pues según la fecha de ocurrencia de los hechos, el caso debió haber  sido  adelantado  bajo  la  cuerda procesal ordenada por la Ley 600 de 2000 y no  por  la  Ley  906  de 2004, tal planteamiento no tiene justificación en el caso  sub  exámine  pues  los  hechos no ocurrieron en el 2004, sino en el momento en  que  se  realizara  la conducta punible de usurpación de tierras, esto es en el  año  2006,  fecha  en  la  que  ya  estaba  en  vigencia  la  Ley 906 del 2004,  debiéndose  confirmar  la  decisión  recurrida,  haciéndose  la  salvedad que  contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.   

Así  las  cosas,  si el libelista pretendía  rebatir  estas  apreciaciones  fácticas  del  juzgador,  no  tenía alternativa  distinta  de acudir a la causal segunda de casación pero desarrollarla bajo los  lineamientos  de la causal tercera, a fin de acreditar que el juzgador incurrió  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  en la apreciación probatoria, y que los  mismos  dieron  lugar  a fijar la ocurrencia de los hechos en una fecha distinta  de  la  que  en  verdad  tuvieron realización, y que un tal desacierto resultó  determinante  en la aplicación de un régimen procesal distinto del que rige el  asunto,  dando  lugar  a  que  la sentencia fuera proferida en juicio viciado de  nulidad  por  violación  del debido proceso, nada de lo cual siquiera ensaya, y  al   no   hacerlo   lejos   estuvo   de   poder  acreditar  el  yerro  que  dijo  noticiar.   

Dada   entonces  la  inocuidad  del  reparo  formulado,  no  cabe más alternativa que inadmitirlo al trámite casacional con  miras  a un pronunciamiento de fondo, pues lo que se observa en el planteamiento  del  recurrente  es que a partir de una unilateral interpretación de los hechos  pretende  descubrir presuntos atentados a la garantía fundamental del principio  de  legalidad  y  con  ello,  al  debido  proceso  constitucional  por parte del  juzgador.   

La Sala advierte, que en lugar de ajustarse a  los  derroteros  normativamente  establecidos  para  la  casación y ampliamente  desarrollados  por  la  jurisprudencia  de  esta Corte, el casacionista acude al  instrumento  extraordinario  de impugnación como recurso de último momento tan  sólo  porque  no  se  atendieron  los  planteamientos  de la defensa, expuestos  cuando  recurrió  en  apelación,  en torno al mérito que, a su criterio, debe  conferirse  a  algunos medios de convicción, distanciándose de tal modo de los  lineamientos  párrafos  arriba  referenciados. Pese a los esfuerzos que realiza  en  orden  a  sustentar los fundamentos fácticos y jurídicos de la censura, no  logra  demostrar  que  el sentenciador hubiere incurrido en algún tipo de error  en  apreciación  probatoria,  ni  la  trascendencia  que  pudiere  haber tenido  en   la determinación del régimen aplicable al caso, lo que impide que el  cargo que postula, resulte admitido al trámite casacional.   

Como  quiera  que  las consideraciones de los  juzgadores  no  son  objeto de controversia por parte del recurrente, la demanda  lejos  se  halla  de  poder  desvirtuar el fundamento fáctico y jurídico de la  sentencia  de  segunda  instancia.  Por  el contrario, lo que se evidencia en la  formulación  del  reparo  no  es  entonces  la denuncia de un concreto error de  selección  o  de  interpretación normativa, o la configuración de un vicio de  estructura  o de garantía, o la existencia de desaciertos en apreciación de la  prueba,  sino  la  simple y llana aposición al cumplimiento de la sentencia tan  sólo  porque  no  le  resultó  favorable  a  sus  intereses, pero sin llegar a  demostrar  la existencia de un específico error de hecho o de derecho, ni cómo  un    tal    desacierto    resultó   trascendente   en   la   definición   del  asunto.       

10.-  En  síntesis,  la demanda estudiada no  cumple  las  exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio  de  fondo.  Por tanto, se la  inadmitirá y se ordenará la devolución del  diligenciamiento  al  Tribunal  de  origen, de conformidad con lo previsto en el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004,  pues no se advierte la necesidad de  superar  sus  defectos de forma y contenido para la realización de los fines de  la  casación,  ni  la violación de garantías fundamentales que la Corte esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.   

11.-  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  del  demandante,  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma   y   términos   precisados   por  la  Corte5.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación presentada por el acusado JAVIER SÁNCHEZ  NARANJO,  por  las razones expuestas en la motivación  de este proveído.   

Contra   esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal del origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Art.  182 de la Ley 906 de 2004   

2 Fls.  28 y ss. cno. 1   

3 Ley  1395    de    2010.    Art.    98.   “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

“Artículo 183.  Oportunidad.  El  recurso  se  interpondrá  ante  el  Tribunal  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y  en  un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda  que   de  manera  precisa  y  concisa  señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.   

Si  no  se  presenta  demanda  dentro  del  término  señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el  recurso       de       reposición”.   

4 ib.  radicación 24.530   

5  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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