AP314-2014(41620)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

AP314-2014  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

Radicación n° 41620  

(Aprobado Acta No. 18)  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos  mil catorce (2014).   

En esta oportunidad y bajo la ritualidad de la  Ley  600  de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación  presentadas  por el defensor de JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, contra la sentencia  de  23 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar,  por  medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  la  misma ciudad el 24 de diciembre de 2009, que lo  condenó  como  coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto  para  delinquir  y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones  de uso privativo de las fuerzas armadas.   

HECHOS  

El 9 de octubre de 2006, en el municipio de El  Copey  (Cesar), en el momento en que Abimael Hernández Buelvas en su condición  de  administrador  de  la  estación  de  servicios  San  José,  se disponía a  realizar  una  consignación  de $ 32.000.000.oo en efectivo en el Banco Agrario  de  esa  localidad,  fue  abordado por un grupo de 4 hombres con armas de fuego,  quienes  lo  encañonaron y le arrebataron el dinero que llevaba en una mochila,  para  luego  abandonar  el  lugar  en  un  automóvil  marca  Renault 9 de color  gris.   

El 30 siguiente, el quejoso  al observar  que  el mismo automotor se encontraba en una de las calles de esa localidad, dio  aviso  a la policía. Al hacer presencia en el lugar, los ocupantes emprendieron  la  huida, para luego de una persecución estrellarse con un tracto camión e ir  a   parar   contra   un  árbol.  Revisado  el  vehículo  por  los  uniformados  sorprendieron  a  sus  ocupantes  con  2  escopetas  calibre  16 de elaboración  artesanal  y  su correspondiente munición, un portafolio en el que se encontró  la  misma  mochila  en la que Hernández Buelvas llevaba el dinero en el momento  del  atraco  y  su conductor fue identificado como Rafael González Pinto, quien  informó  que  hacia  parte  de  un  grupo  que  se  encontraba hospedado en las  residencias  La  Y,  a  la  espera  de  realizar  otro  hurto  a la Estación de  Servicios El Bosque No. 2, de la misma localidad.   

Trasladados   al   sitio,  los  policiales  aprehendieron  a  Nilton  César Graus Ospino en posesión de un revólver marca  Smith  & Wesson número K454825 que llevaba en la pretina de su pantalón, a  Carlos  Manuel  Gualdrón  Ortega, Michaell Alexis García Omen, Orlando Mariño  Peña  y a dos menores de edad, últimos a quienes dejaron a disposición de los  funcionarios  correspondientes.  En  un  bolso  de  cuero de sus pertenencias se  halló   una   granada  de  fragmentación  IM  26  utilizada  por  las  Fuerzas  Armadas.   

Por  señalamientos  de  los aprehendidos se  capturó  a  JALIS  VICENTE  GÓMEZ  CASTRO,  Carlos Johan Leiva Mejía y Jaider  Enrique  Aroca  Barca,  empleados  de una de las estaciones de servicios quienes  eran  los  encargados  de  suministrar  la información de inteligencia sobre la  existencia  del  dinero,  las  actividades  del  administrador, el momento de la  realización  de  las  consignaciones  bancarias y ayudar a guardar las armas de  fuego,  últimas  respecto de la cuales, no se tenía permiso de autoridad   competente para su porte.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.- Luego que Rafael González Pinto y Carlos  Gualdrón  se acogieran a cargos para sentencia anticipada, mediante resolución  de      21      de      agosto      de      20071,  la  Fiscalía acusó a JALIS  VICENTE  GÓMEZ  CASTRO, Nilton César Graus Ospino, Carlos Johan Leiva Mejía y  a  Jair Enrique Aroca Barca, como coautores de los delitos de hurto calificado y  agravado,  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de  las fuerzas armadas y concierto para delinquir.   

El  defensor de los procesados en el momento  de  su  notificación  personal,  interpuso el recurso de apelación. Como no lo  sustentó,   en  resolución  de  4  de  noviembre  de  2007,  la  Fiscalía  lo declaró desierto2.   

2.- Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  1°  de  abril  de  2008  se llevó a cabo la audiencia  preparatoria3,  30  de  julio y 11 y 24 de noviembre siguiente, la vista pública  de  juzgamiento4,  al  cabo  de  la  cual,  el  24  de diciembre de 20095,  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Valledupar, condenó a JALIS VICENTE GÓMEZ  CASTRO,            como            coautor6   de  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  y  concierto  para delinquir a 11 años de  prisión;  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por  un  tiempo  igual;  al pago solidario de $ 32.000.000.oo por daños y perjuicios  materiales;  y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.   

3.-  Apelada la sentencia por el defensor de  JALIS  VICENTE  GÓMEZ CASTRO, el Tribunal Superior de Valledupar el  23 de  noviembre      de      2012      la     confirmó7.   

4.-   Inconforme   con  la  determinación  anterior,  el  apoderado  de  JALIS  VICENTE GÓMEZ CASTRO, interpuso el recurso  extraordinario de casación.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

Soportados en las causales tercera y primera  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, se formulan dos cargos por nulidad y  violación indirecta de la ley sustancial.   

Primer cargo (principal)  

Enuncia  de  manera  extensa los fundamentos  fácticos  y jurídicos de la censura, donde se destaca como soporte del ataque,  el  que  los  jueces  valoraron  y  soportaron  la  decisión  de  condena en la  declaración  juramentada,  que  dice, fue provocada de manera irregular por los  policiales  a  los  procesados Rafael González Pinto y a Michael Alexis García  Omen  y  los  testimonios  contenidos  en  las  denuncias  de Abimael Hernández  Buelvas y Manuel Morón Lobo, que se derivaron de las anteriores.   

Reseña,  que  el 30 de octubre de 2006, una  vez  formulada  la  queja  por  Abimael  Hernández Buelvas contra Carlos Manuel  Gualdrón  Ortega,  Rafael González Pinto, Michael Alexis García Omen, Orlando  Marino  Peña  y  Milton  César  Graus  Ospino, el Comandante de Policía de El  Copey  dispone  remitir  y  poner  a  disposición  de la Fiscal Octava Local de  Bosconia  a  los  capturados  junto  con  los  elementos incautados y la noticia  criminal.   

Esta funcionaria inmediatamente y en la misma  fecha  ordenó  mantenerlos  privados  de la libertad y a su disposición en las  instalaciones de policía de esa ciudad.   

Mientras  se  encontraban  en  el calabozo y  durante  las  horas de la noche, Rafael González Pinto y Michael Alexis García  Omen,  fueron  llevados  a  las  dependencias  de  la  SIJIN sin orden previa de  autoridad  judicial  para que confesaran su participación en el hurto realizado  a  Hernández  Buelvas  el  9  de  octubre  anterior, su pertenencia a una banda  criminal,  sus  integrantes  y  los  planes  a  realizar,  bajo  la modalidad de  declaración   juramentada   que   fue  surtida  en  presencia  del  denunciante  Hernández   Buelbas  y  de  Morón  Lobo  quienes  realizaron  la  “identificación”  de  los encartados,  diligencia    que   se   verificó   por   el   Subintendente   Esteban   Torres  Barrios.   

Luego,  la Unidad de Investigación Judicial  SIJIN  de  Bosconia mediante oficio 0202 de la misma fecha, pasadas las 19 horas  hace  llegar  a  la  Fiscalía  que  se encontraba en turno el informe en el que  solicita  se  expida  orden  de  captura  contra Carlos Manuel Gualdrón Ortega,  Rafael  González  Pinto,  Michael  Alexis  García Omen, Orlando Marino Peña y  Milton  César Graus Ospino, los cuales fueron sometidos a la misma declaración  con  base  en las cuales se vinculó a Carlos Johan Leiva Mejía, Jaider Enrique  Aroca Barcas y a JALIS GÓMEZ CASTRO.   

Con  este  actuar  el  Subintendente Barrios  Torres   en  su  calidad  de  funcionario  de  policía  judicial  vulneró  los  principios  al  debido  proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución  Política;  no autoincriminación descrito en el artículo 33; y el de validez y  legitimidad  de la prueba al haber actuado con desconocimiento de los artículos  267,  274, 276, 280 numeral 2°, 306, 314, 315, 316 y 318 de la Ley 600 de 2000,  al  extralimitar  su  funciones  e  incurrir  en  una  vía  de  hecho,  por los  siguientes motivos:   

-.  La  Fiscalía Octava Local de Bosconia a  cargo  del asunto no emitió misión de trabajo a la unidad investigativa de esa  localidad  para  realizar  esa  actividad, donde se advierte que las capturas se  realizaron  a  las  00:15  horas  del  30  de octubre de 2006 y los aprehendidos  fueron  dejados a disposición a las 10:20 horas de la misma fecha y hasta el 31  siguiente  se  solicitó  a  la  policía  trasladar a aquéllas instalaciones a  varios  de  los  sindicados  para  escucharlos  en  indagatoria, los elementos e  inspección judicial a las armas decomisadas.   

Destaca, que conforme al artículo 311 de la  Ley  600  de 2000 es a la Fiscalía General de la Nación a quien le corresponde  dirigir  y  coordinar  las  funciones  de  policía  judicial, con la excepción  contemplada    en    el    315,   ibídem,  que  establece  que  podrá haber investigación previa realizada  por  iniciativa propia en los casos de flagrancia y en el lugar de ocurrencia de  los  hechos  cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda aquél o sus  delegados  iniciar la investigación previa, momento en el cual los funcionarios  de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas.   

En  el  caso  en  estudio, las declaraciones  juramentadas  no  fueron  realizadas  con  ocasión a  circunstancias  de  flagrancia, tampoco en el lugar de  ocurrencia  de  los  hechos  y  no  se  acreditó  el motivo de fuerza mayor que  impidiera al fiscal llevar a cabo  el interrogatorio.   

Cuando    el   policial   practicó   el  interrogatorio   a   González   Pinto   y  García  Omen  provocaron  sus   confesiones  en  la  comisión  de  los  delitos  por los que se les juzgó y la  vinculación  de  terceros,  nombres que no eran conocidos aún para la denuncia  formulada  momentos antes por Abimael Hernández Buelvas. En estas declaraciones  los  dos  implicados  explicaron la organización criminal, el haber participado  en  el  atraco  a  la estación de servicios San José de El Copey, los roles de  Milton,  Jaider,  Carlos, Johan y JALIS, quienes daban aviso para actuar al jefe  que tenía el armamento guardado en la casa de Jhon.   

Evoca  las dos diligencias para afirmar, que  el  policial  juramentó  a  los  deponentes y omitió hacerles las advertencias  sobre  sus derechos a guardar silencio y no autoincriminarse, interrogatorio que  fue  capcioso y encaminado a lograr una confesión con pleno desconocimiento del  artículo  29 de la Constitución Política y 318 de la Ley 600 de 2000, primera  disposición,  conforme  a  la cual es nula de pleno derecho, la prueba obtenida  con  violación  al  debido  proceso;  y en la segunda, que la policía judicial  tiene  la  obligación  en  todas  sus  actuaciones  de  acatar  las  garantías  constitucionales  y  legales,  y  en  ellas, los sujetos procesales tendrán las  mismas   facultades   y  derechos  que  les  otorga  la  ley  ante  funcionarios  judiciales.   

Afirma,  que  no se presentó ninguno de los  requisitos  de  la  confesión  regulada  por  el artículo 280 de la Ley 600 de  2000,  en  la  que  se  regla,  se  debe  producir ante funcionario judicial, la  persona  estar  asistida  por  un defensor, informada del derecho que tiene a no  declarar  contra  sí  misma  y  rendir  su  versión  de  los  hechos de manera  consciente y libre.   

Con  base  en el contenido de las actas y la  sentencia  de  casación  de  2009, radicación No. 30838, insiste en que en las  dos   diligencias   el   funcionario  de  policía  judicial  juramentó  a  los  encartados,  no  les  permitió  ejercer  los  derechos  a no autoincriminarse y  guardar  silencio,  circunstancias  que las convierte en pruebas ilegales, actos  con  los  que  se  les  afectó  también,  el derecho a la dignidad.   

Califica   las  declaraciones  posteriores  vertidas  por  Abimael  Buelvas Hernández y Armando Manuel Morón Lobo el 17 de  noviembre  de  2006 con ocasión al despacho comisorio expedido por la Fiscalía  Octava  Especializada de Valledupar para ampliar la denuncia y testimonio de los  quejosos,  como  pruebas derivadas de las juramentadas recogidas por la policía  judicial  a  los  capturados   González  Pinto  y  García  Omen,  quienes  relataron  el conocimiento que obtuvieron cuando los uniformados les permitieron  ingresar a los calabozos y entrevistarse con los aprehendidos.   

Afirma,  que  es  claro  que  en la denuncia  formulada  por  Buelvas  Hernández  el  9  de  octubre  de 2009 desconocía los  nombres  de  sus  agresores,  de los integrantes de la banda y actuar delictivo,  aporte  que  sí  realizó  en las posteriores ampliaciones los días 17 y 22 de  noviembre  siguiente  cuando ya había visto a los aprehendidos y conversado con  ellos,   prueba   ilícita  e  ilegal  de  la  cual  se  derivaron  las  pruebas  testimoniales  vertidas por Buelvas Hernández y Manuel Morón, sin que se pueda  decir,  que  el  recaudo  de  estos elementos de persuasión se logró porque su  descubrimiento   fue   inevitable;  producto  de  una  fuente  independiente  al  conocimiento  irregular  de  las  atestaciones originadas en los calabozos de la  policía;  o  su  vínculo  fue  atenuado  con  relación  a  éstas, porque los  denunciantes  tuvieron acceso a la información que suministran en sus quejas, a  partir  de  las  entrevistas  que  de  manera  irregular mantuvieron con los dos  aprehendidos.   

Solicita  se case la sentencia y en su lugar  se  dicte  fallo de reemplazo en el que se declare probada la causal tercera del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000 y se disponga la nulidad de la sentencia de  23  de  noviembre  de  2012 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.   

Segundo cargo (subsidiario)  

El  Tribunal  incurrió en falsos juicios de  existencia  por  omisión  con relación a las diferentes declaraciones rendidas  por  los  procesados  en  sus  indagatorias,  las  cuales recogen con certeza la  inocencia de JALIS GÓMEZ CASTRO.   

Reseña,  que  el 30 de octubre de 2006, los  capturados   Rafael  González  Pinto  y  Michael  Alexis  García  Omen  fueron  escuchados   bajo   juramento   en  la  Unidad  Investigativa  de  la  SIJIN  de  Bosconia   en  donde  señalan que JALIS GÓMEZ CASTRO hizo parte del grupo  que  el 6 de octubre anterior atracó al denunciante Abimael Buelvas Hernández,  administrador de la Estación de Servicios San José de El Copey.   

Que a partir del 2 de noviembre siguiente, la  Unidad  28 Local de Fiscalías de esa ciudad recibió las indagatorias de Rafael  González  Pinto,   Michael  Alexis  García  Omen, Carlos Manuel Gualdrón  Ortega  y Nilton César Graus Ospina entre otros, diligencias en las que los dos  primeros  se  retractaron  del  señalamiento  realizado  a JALIS VICENTE GÓMEZ  CASTRO   y  los  segundos,  ratificaron  que  éste  no  había  tenido  ninguna  participación  en  los  hechos  imputados por los delitos de hurto calificado y  agravado  y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de  las fuerzas armadas.   

Realiza una reseña procesal sobre el recaudo  de  las  indagatorias  recibidas  el  2  de  noviembre  posterior y consecuentes  ampliaciones,  las  denuncias  y sentencia, para reiterar que la vinculación de  JALIS  VICENTE  GÓMEZ  CASTRO  surgió  de  la  declaración jurada rendida por  González  Pinto  y  García  Omen  el  30  de octubre de 2006 ante la Unidad de  Policía  Judicial  de  la  SIJIN  de Bosconia y posterior señalamientos de los  quejosos  Buelvas  Hernández  y Morón Lobo, últimos respecto de quienes dice,  se  contradicen  en  el sentido de afirmar inicialmente que sobre los autores de  los  hechos,  lo  escucharon  de  los  primeros  capturados  en  la Estación de  Policía  de El Copey, luego, que lo fue en la SIJIN de Bosconia, motivo que les  resta credibilidad.   

Insiste en que:  

La  afirmación  anterior  queda  en  entre  dicho,  como  quiera  que el mismo ABIMAEL BUELVAS HERNÁNDEZ, manifestó que el  día  que  Fue  (sic) hasta la SIJIN donde reconoció  plenamente  y  escuchó las manifestaciones de algunos de los sindicados quienes  admitieron  su  participación en el hecho, estuvo en ese sitio en compañía de  ARMANDO   MORON.   Lo   que  quiere  decir,  que  el  señalamiento  que  hace  el  señor  MORON  LOBO  acerca  del señor JALI (sic)  VICENTE  GÓMEZ CASTRO, no fue porque los presos se lo confesaron directamente a  él  en  las  instalaciones  de  la  Estación  de  Policía  de  El Copey, como  inicialmente  también lo había afirmado el señor BUELVAS HERNÁNDEZ, sino que  igualmente  lo escuchó pero en las instalaciones de la SIJIN DE BOSCONIA. O sea  el  día  que  efectivamente  rindieron  declaración  juramentada en esa unidad  investigativa los señores GONZÁLEZ PINTO y GARCÍA OMEN.   

Repite que:  

El  día  30  de octubre, después de haber  quedado  privados  de  la  libertad   a disposición de la Fiscalía Octava  Local  de  Bosconia  en  los  calabozos  de  la  estación de policía del mismo  municipio,  los  señores  RAFAEL GONZÁLEZ PINTO y MICHAELL ALEXIS GARCÍA OMEN  fueron  sacados  de  sus  calabozos sin orden previa de esa fiscalía y llevados  ante  la  unidad  investigativa  de  la SIJIN DE BOSCONIA para que confesaran su  participación  en  el  hurto  perpetrado  al  señor ABIMAEL HERNÁNDEZ BUELVAS  administrador  de  la bomba de gasolina San José de El Copey el 9 de octubre de  2006,  confesaran  su  pertenencia a la banda criminal, los hurtos que planeaban  realizar  y  la señalización de otras personas que formaban parte de la banda.  Dicha  confesión  les  fue  recepcionada  bajo  el mecanismo de la DECLARACIÓN  JURAMENTADA  por  parte del Subintendente Torres Barrios Esteban (Ver folio 19).  Se  presentaron  a  la diligencia en calidad de observadores la víctima ABIMAEL  HERNÁNDEZ  BUELVAS  y  ARMANDO  MORÓN  LOBO,  administrador de la estación de  servicios  El  Bosque  No.  2  de  El  Copey,  con  el  fin  de llevar a cabo la  diligencia  de identificación y de interrogatorio sobre los mismos sindicados y  como  observadores  de la declaración juramentada que rendirían los sindicados  RAFAEL   GONZÁLEZ   PINTO   y   MICHAEL   ALEXIS   GARCÍA  OMEN.  (Ver  folios  249-253).   

Una  vez  terminado el interrogatorio a los  señores  RAFAEL  GONZÁLEZ  PINTO  y  MICHAEL ALEXIS GARCÍA OMEN por parte del  funcionario  de  la  SIJIN  con  la  presencia  de  la  víctima  señor ABIMAEL  HERNÁNDEZ  BUELVAS y de ARMANDO MANUEL MORÓN LOBO y terminada la diligencia de  identificación  e  interrogatorios  por  parte  de  éste  último  a los antes  mencionados,  la  Unidad  de Investigación Judicial SIJIN de Bosconia, mediante  oficio  0202  UNIPJ-BOS  de  fecha  30 de octubre de 2006, pasadas las 19 horas,  hace  llegar a la Fiscalía en turno otro informe donde solicita las órdenes de  captura  de  CARLOS  MANUEL  GUALDRÓN  ORTEGA,  RAFAEL GONZÁLEZ PINTO, MICHAEL  ALEXIS  GARCÍA  OMEN,  ORLANDO  MARIÑO  PEÑA Y MILTON CÉSAR GRAUS OSPINO y a  raíz  de  la  declaración juramentada  por ellos practicada, vincularon a  los  señores  CARLOS  JHON  LEIVA  MEJÍA,  JAIDER  ENRIQUE AROCA BARCAS Y  JALIS GÓMEZ CASTRO (ver folio No. 60).   

Reitera,  que  la  segunda instancia omitió  valorar  las  pruebas de refutación contenidas en las indagatorias rendidas por  Rafael  González  Pinto ante la Fiscalía 28 Local de Bosconia, donde afirma no  conocer  a  JALIS  VICENTE  GÓMEZ CASTRO y que para realizar la sindicación de  otras  personas  y  firmar la correspondiente acta fue obligado y maltratado por  quienes se la recibieron.   

El  yerro  es  trascendente  porque tiene un  hecho  indicador  sobre  las  irregularidades encontradas en el trámite surtido  para  la  primera declaración juramentada, la cual se surtió con violación de  la  garantía  de  no  autoincrimición,  su  derecho a guardar silencio y estar  asistido  por  un  defensor; desmiente y refuta el señalamiento que realizó en  su  primera versión contra JALIS GÓMEZ CASTRO y explica la forma ilícita como  llegó  a  esa  indicación;  analizando  su  dicho de manera conjunta con la de  otros  procesados  concuerda la manera espontánea de su afirmación; y, se hace  evidente    el   quebranto   del   “principio   de  investigación integral”.   

El  Tribunal  tampoco  tuvo  en  cuenta  la  indagatoria   de   Carlos   Manuel  Gualdrón  rendida  ante  el  Fiscal  Octavo  Especializado  de  Valledupar  en  el  momento  de aceptar cargos para sentencia  anticipada,  donde  señala  las  personas  involucradas  en  los hechos, de las  cuales excluye a JALIS GÓMEZ CASTRO.   

Igualmente   omitió   la  ampliación  de  indagatoria  de  Nilton  César Graus Ospino rendida ante la Unidad Coordinadora  de  Fiscalías  de Valledupar en la que dice que JALIS GÓMEZ CASTRO es inocente  de la sindicación que se le hace.   

Expresa,  que las anteriores 2 declaraciones  –Carlos Manuel Gualdrón  y  Nilton César Graus- no se contradicen entre sí, la  una  se  complementa con la otra, se obtuvieron de manera debida, oportuna y sus  contenidos  gozan  de veracidad y certeza, porque no existe prueba en el proceso  que  las  contradiga, se verifican en la atestación de Rafael González Pinto y  no fueron refutadas por las partes.   

Discute,  que  en  este  caso el Tribunal de  Valledupar  no  aplicó  el  principio de unidad probatoria al dejar de apreciar  las  indagatorias  reseñadas  en  las  que  se  desvirtúan  los señalamientos  realizados  en  las declaraciones juramentadas de González Pinto y García Omen  a  JALIS  GÓMEZ  CASTRO,  las cuales eran esenciales porque recogían el caudal  probatorio  de  descargos  en  beneficio  de  la  defensa  del  sindicado GÓMEZ  CASTRO.   

Solicita  se  admita la demanda y se case la  sentencia  recurrida  para  en  su  lugar  absolver a JALIS GÓMEZ CASTRO de los  delitos  que  le  fueron  endilgados  y  como  consecuencia  se  le  conceda  la  libertad.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La demanda presentada por el apoderado de  JALIS  VICENTE  GÓMEZ CASTRO, no satisface los requisitos formales establecidos  en   el   artículo   212   de  la  Ley  600  de  2000.  Debido  a  ello,  será  inadmitida8.   

Dado que el recurso de casación se rige por  el   principio   dispositivo,  las  pretensiones  de  la  demanda  delimitan  la  competencia  de  la  Sala  de  Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser  decretada  oficiosamente  -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de  las garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia;  tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado,  ni  en  esta  sede  puede  postularse  un  debate  probatorio generalizado y sin  acatamiento  de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de  impugnación  fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente,  sino  como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal  de   la   jurisdicción   ordinaria  el  fallo  proferido  por  el  ad   quem,  por  las  causales  taxativas  señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.   

De  este  modo,  el recurso de casación se  forja  como  un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner  fin   a   la   violación   de   la   Constitución  Política,  del  bloque  de  constitucionalidad  en  lo  pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de  un  razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero  trazado  en  las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de  un  modo  claro  y  profundo,  hasta  demostrar  defectos  protuberantes  en  la  estructura  jurídica  del  fallo,  de tal suerte que no es factible mantener su  vigencia.   

2.-  Como  los  dos  ataques  planteados se  soportan  en disquisiciones por la valoración de los elementos de conocimiento,  encuentra  la Sala oportuno y en camino a mostrar la insustancialidad e indebida  proposición  de las censuras recordar, que el manifiesto desconocimiento de las  reglas   de  apreciación  de  la  prueba  ha sido tratado en la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP,  9  oct  2009,  Rad.  29949;  y  30  Nov  2011,  Rad.  36345,  entre otras), como  violación  indirecta de la ley sustancial  por:  i)  errores  de hecho, que  pueden  ser:  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio;  o  ii)  por  errores de derecho, en los que se  encuentran   el   falso   juicio   de   convicción   y   el   falso  juicio  de  legalidad.   

En  ese  orden, el  falso  juicio de existencia, que corresponde al segundo  de  los  ataques  planteados  por  el  impugnante,  ocurre  cuando el juez omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida o incorporada al proceso, o infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio de convicción que no forma  parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

A su turno, el falso juicio de identidad se  presenta  cuando  el  fallador  tiene  en  cuenta  el  medio  probatorio legal y  oportunamente  allegado;  sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su  contenido  literal,  hasta  llegar  a conclusiones  distintas   a  las  que  habría  obtenido  si  lo  hubiese  considerado  en  su  integridad.   

El falso raciocinio tiene presencia cuando a  una  prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le  asigna  un  mérito  o fuerza de convicción con transgresión de los postulados  de  la  sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común  y los dictados científicos.   

De   otra   parte,  el  falso  juicio  de  convicción,  tiene  cabida,  cuando  el  juzgador no le otorga a un determinado  medio de prueba el valor asignado por el legislador.   

Por  último,  el  falso  juicio  de  legalidad,  atiende  al  proceso de  formación  de  la  prueba,  las  normas  que  regulan  la  manera  legítima de  producirla  e incorporarla al proceso, al cual debió sujetarse el recurrente en  la primera censura formulada.   

Esta clase de dislate atañe a la validez y  existencia  jurídica  de  la  prueba,  respecto  del  cual esta Corporación ha  precisado,  que  se  manifiesta  de  dos maneras: “a)  cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba, le otorga validez  jurídica  porque  considera  que cumple las exigencias formales de producción,  sin  llenarlas;  y,  b)  cuando se la niega, porque considera que no las reúne,  cumpliéndolas.”  (CSJ SP, 27 Feb. 2001, Rad. 15042,  15 May. 2008, Rad. 28559).   

Por  tanto, quien así lo alega reconoce la  existencia  material del elemento de conocimiento, pero  controvierte  el desconocimiento del debido proceso y su legalidad en las etapas  de  formación  e  incorporación al trámite, no, como  equivocadamente  esboza  el  recurrente,  al  reclamar  la nulidad de lo actuado  cimentado  en  el  grado  de  asignación  suasoria,  certeza  o  verisimilitud,  otorgada  por  los jueces de primero y segundo nivel a los medios de persuasión  sobre los que soporta la censura.   

         

Luego  de  lo  anterior, se debe abordar la  trascendencia  de los dislates, para con ello demostrar la sustancialidad de los  reproches,  aspecto  que se logra con el ejercicio argumentativo de suprimir los  elementos  de  conocimiento  afectados  con  los vicios y evidenciar que con los  restantes, el fallo no puede  mantener su vigencia.   

2.1.-  A esta metodología argumentativa no  se  ciñe  el  defensor  de JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO, pues en el primer cargo  propuesto  por  el  desconocimiento  del  debido  proceso  en  la recolección e  incorporación   de  las  declaraciones  juramentadas  de  los  acusados  Rafael  González   Pinto   y  Michaell  Alexis  García  Omen,  ni  siquiera  ubica  la  proposición  del  problema  en  el  último  de  los errores de derecho evocado  –falso    juicio   de  legalidad-.   

Por  el  contrario, toda la intelección se  dirige  a  una  controversia  soportada  en la ausencia de validez de lo actuado  porque  en  primer orden, los policiales que las recaudaron se extralimitaron en  sus   funciones   al  haberlas  practicado  sin  haber  sido  ordenadas  por  el  funcionario   judicial   competente  y  en  el  sentir  del  libelista,  tampoco  procedieron  bajo  las  excepciones  legales, por hallarse en las circunstancias  propias  de  una  captura  en  condiciones de flagrancia que los autorizara para  ello.   

Aquí  discute  los  aspectos fácticos que  rodearon  la  aprehensión de varios de los encartados, es decir, rechaza el que  los  primeros  que fueron capturados, lo hayan sido en posesión de las armas de  fuego decomisadas.   

En  segundo lugar, la censura se construyó  con  varios  componentes integrados bajo la misma senda temática de la nulidad,  uno  por  el  desconocimiento del debido proceso referido a no haber contado los  uniformados  con  la  orden  judicial  para  la  práctica de las diligencias de  policía     judicial;    otras,    por   la   violación   de   garantías  constitucionales  representadas  en  los  derechos  de  estar  asistidos  por un  abogado,  la  información  de  guardar  silencio  y  no auto incriminación, la  dignidad humana y el principio de investigación integral.   

Sin  embargo,  a  estas dos mixturas se les  agregó  una  controversia  por  la  credibilidad  que el Tribunal otorgó a las  pruebas  testimoniales  contenidas  en  las  denuncias  y  sus  correspondientes  ampliaciones  vertidas  por  los  quejosos  Abimael Hernández Buelvas y Armando  Manuel  Morón  Lobo,  aspectos  que  hacen que los reparos resulten excluyentes  entre  sí,  pues  en  los  primeros  no  se acepta la validez del trámite, fin  último  de  la  censura;  en  los segundos, es presupuesto aceptar su vigencia,  pues  la  controversia  gira  exclusivamente  en  la asignación suasoria de los  medios de conocimiento.   

A  todo  lo anterior se suma la ausencia de  trascendencia  del  reproche, donde el censor tenía la carga de enseñarle a la  Sala   que   al   suprimir   los  medios  de  prueba  afectados  con  el  vicio,  correspondientes  a  las declaraciones juradas denunciadas, los demás elementos  de   persuasión  no  serían  suficientes  para  mantener  la  vigencia  de  la  declaración  de  justicia  contenida en el fallo, sobre todo en este caso en el  que   se  cuenta  también  con  los  testimonios  de  los  policiales  Uldarico  Montenegro  Díaz y Julio César León Martínez, quienes dan cuenta de la forma  como  sorprendieron y dieron captura a los primeros encartados González Pinto y  Gualdrón  Ortega  en  poder  de  dos  armas  de fuego y la mochila en la que el  denunciante  Hernández  Buelvas  llevaba el dinero el día que fue atracado por  la   banda   y  el  decomiso  material  de  las  armas  de  fuego.  Sobre  estas  circunstancias  fácticas  nada  se  dijo,  dejando  en total abandono y a medio  camino el ataque propuesto, suficiente para inadmitirlo.   

2.2.-  Con  ocasión al segundo dislate, la  verdad  es  que el cargo formulado es absolutamente confuso y contradictorio. Se  hace  una mixtura entre la proposición de errores de hecho con la alegación de  la afectación de garantías constitucionales.   

Ello  se  advierte,  cuando  inicialmente  propuestos  falsos  juicios de existencia por omisión en la apreciación de las  indagatorias  de  los encartados Rafael González Pinto, Carlos Manuel Gualdrón  Ortega   y  Nilton  César  Graus  Ospino  en  que  dice  se  retractan  de  las  inicialmente   vertidas,   de   manera  reiterada  refiere  que  en  la  primera  declaración  jurada  rendida  por el encartado Rafael González Pinto y Michael  Alexis  García  Omen se le vulneraron sus garantías constitucionales a guardar  silencio,  la  no  auto  incriminación,  el  derecho  de  estar asistido por un  defensor, cuando de manera textual se expresa:   

Con  la[s]  mencionada[s] diligencia[s] El  (sic)  funcionario de policía judicial violó los principios del DEBIDO PROCESO  contenidos  en el artículo 29 Constitucional (sic) por errores in iudicando por  afectación  sustancial  de  su  estructura (yerro de estructura) y de garantía  debida  a  una  de  las  partes  (yerro  de  garantía)  habida  cuenta  que los  sindicados  confesos  no  estuvieron  asistidos  por  un abogado defensor en esa  diligencia.   Así   mismo   quedaron  quebrantados  los  principios  de  la  NO  AUTOINCRIMINACIÓN  contenido en el artículo 33 de la norma superior por cuanto  el  funcionario  no  les  puso  de presente el derecho a guardar silencio y a no  declarar  contra  sí mismo y el principio de VALIDEZ Y LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA  por  cuanto  el  funcionario  actuó  con desconocimiento de los artículos 267,  274,  276,  280,  numeral 2° del artículo 306, (sic) 314, 315, 316 y 318 de la  Ley  600  de  2000.  De  estas  declaraciones  juramentadas se desprendieron las  declaraciones  de  los  señores  ABIMAEL  BUELVAS  HERNÁNDEZ  Y MANUEL ARMANDO  MORÓN  LOBO  y  con  ellas especial y específicamente con las declaraciones de  los  señores  RAFAEL  GONZÁLEZ  PINTO  Y  MICHAEL  ALEXIS GARCÍA OMEN (arriba  transcrita),  el  Tribunal Superior de Valledupar encontró mérito probatorio y  suficiente  certeza  para  confirmar  la  sentencia  condenatoria  en contra del  señor JALI VIENTE GÓMEZ CASTRO (Ver folios 63-63 y últimas).   

De  esta  manera la censura se convierte en  toda  una  paradoja incomprensible, pues originada en la violación indirecta de  la  ley  sustancial  bajo  el argumento de un error de hecho por falso juicio de  existencia  por  omisión,  el  impugnante  la muta a otras por la violación de  garantías  constitucionales, ajenas al cargo inicialmente planteado, como si lo  pretendido  ya no fuera que los elementos de conocimiento sean tenidos en cuenta  en  la  sentencia,  sino  por  el  contrario se excluyan de ella por hallarse en  condiciones   de   ilicitud  o  ilegalidad,  en  pleno  desconocimiento  de  los  principios  de  claridad,  precisión, identidad, no contradicción y autonomía  en casación.   

Luego, a todas estas formas de reproche, le  adiciona  de  manera inadecuada, el que también se transgredió la prerrogativa  de  investigación  integral,  respecto  de  la  cual  tampoco  cumple  con  los  parámetros  mínimos  para  su  acreditación.  Olvidó  señalar los medios de  prueba  dejados de recaudar, los solicitados para su práctica, los hechos   aspirados  en  su  acreditación y cuál su incidencia en camino a corroborar la  tesis defensiva.   

Esta  labor  no  se  cumplió,  de  forma  diferente  se  evidencia  el vicio lógico de petición de principio conforme al  cual,  quien  emite  una  premisa  aspira  sea  tenida  como  cierta con su sola  proposición   y   a  su  vez  desconoce  el  postulado  de  razón  suficiente,  consistente  en  ofrecer  una demanda capaz de bastarse a sí misma. Los ataques  fueron  formulados  de  manera  dispersa  y  abandonados  en  su  demostración.   

Como de forma insistente se incurrió en la  combinación   indiscriminada   de  reparos,  se  desconoció  el  principio  de  autonomía,  razón  por  la  cual  es  oportuno precisar su naturaleza, como la  prohibición  al  interior  de un mismo cargo de entremezclar ataques propios de  causales  diferentes,  al tener cada una características y parámetros lógicos  de  demostración  distintos  con  diversas consecuencias jurídicas (CSJ SP, 22  Ago.  2002,  Rad.  11963), sin que se pueda perder de vista, que en el evento de  prosperidad  del reproche formulado contra la sentencia, la decisión que adopte  la Corte debe compaginar con la causal invocada y el error aducido.   

De     forma    puntual    la    Sala  precisó:   

Al  respecto,  es imprescindible que quien  acude  en  casación  a  controvertir  la  legalidad de una sentencia de segunda  instancia,  lo  haga  con fundamento preciso en una de las causales expresamente  establecidas  en  la  ley,  sin  que  sea  admisible, lanzar reparos que no sean  directa  e  inequívocamente  atinentes  al  contenido  y alcance de los motivos  establecidos.   

No  es  por  tanto  permitida  la  fusión  abigarrada  de  enfoques  propios  de  diversas  causales, en cuanto cada una de  ellas  no  sólo  obedece  en su postulación teórica a supuestos propios, sino  que  metodológica  y  jurídicamente  exigen desarrollo independiente. En otras  palabras,  frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado  establecer  mixturas  entre  diversos  factores,  al  atacar  a  través de este  mecanismo extraordinario una sentencia.   

Y agregó:  

Por  eso,  del  principio de autonomía se  desprende  la  necesidad  de  que  el  planteamiento  de las censuras respete la  naturaleza  propia  de  las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de  la  incidencia  que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso  su  presencia  puede  causar,  exige  unos  derroteros  demostrativos diversos y  coherentes  con  la  pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado  para  que  la  Corte  adopte  el  sustitutivo,  o  ya  para  que  retrotraiga la  actuación a estadios superados si tiene bases viciadas.   

También  se  observa,  que  el  demandante  incurre  en otro desfase insuperable al dirigir la censura exclusivamente contra  la  decisión  del  Ad  quem,  dejando   intactas  y  sin  reproche  las  motivaciones  y  argumentaciones  del  A  quo,  cuando  como  en el  presente   caso,  el  Tribunal  mantuvo  la  identidad  conceptual  en  las  dos  instancias, al confirmar integralmente la decisión del inferior.   

De  este  modo  desconoció el principio en  casación  de  inescindibilidad  del  fallo, conforme al cual, las sentencias de  primero  y  segundo  grado,  cuando  conservan  igualdad temática conforman una  unidad  jurídica,  donde para su ataque es inviable fraccionarlas o separarlas,  de  este  modo  el  reproche  en  el  recurso  extraordinario  no  puede hacerse  solamente   contra   la   proferida   por   el   Tribunal,  entendida  única  y  exclusivamente  como  el  texto  emitido  por  esa  Corporación,  sino que debe  asumirse  que  en  todo cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera  instancia  se  funde  con la de su superior funcional9,  pues  no  hacerlo  de  esta  manera,  deja  incólumes, los tópicos soporte de la decisión de primer grado,  no  debatidos  o  tratados  en  el  de segundo nivel, como sucede en el presente  caso.   

Sin  que  constituya  un pronunciamiento de  fondo,  pues  el  ejercicio  se realiza en procura de una mejor ilustración, es  oportuno  traer  a  colación  lo  expuesto  por  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Valledupar  para  soportar  la condena proferida contra JALIS  GÓMEZ  CASTRO,  donde  se  advierte  de  manera diáfana que las pruebas que se  echan de menos por el censor, sí fueron apreciadas.   

Esto  dijo  el  a  quo10:   

Se demuestra entonces  con la versión  de  RAFAEL  GONZÁLEZ  PINTO, uno de los integrantes que se sometió a sentencia  anticipada;   la   denuncia   y   testimonio  de  ARMANDO  MANUEL  MORÓN  LOBO,  administrador  de  la  estación  de Servicios El Bosque No. 2, quien iba ser la  próxima  víctima  de  la  banda  criminal, y los testimonios de los policiales  ULDARICO  MANTENEGRO  DÍAZ  y  JULIO  CÉSAR  LEÓN MARTÍNEZ, que en efecto un  grupo  de  sujetos en el municipio de El Copey se concertó para cometer delitos  de  Hurto (sic) empleando  violencia física y moral, pues utilizaban armas  de fuego de corto alcance para intimidar a sus víctimas.   

(…)  

Obsérvese  que  el  mismo día de captura  GONZÁLEZ  PINTO rinde una declaración ante la Unidad Investigativa de la SIJIN  de  Boconia,  donde cuenta que junto con CARLOS MANUEL GUALDRÓN, ORLANDO MARINO  y  MICHAELL  ALEXIS,  llegaron  a  perpetrar  el  hurto  sobre  los bienes de la  Estación  de Servicios San José, bajo el mando de alias Cucho, que se alojaron  en    las    residencias    la    Y,    y    fue    el   empleado   –bombero-  de la estación de gasolina  de  nombre JAIDER quien suministró la información acerca del dinero que se iba  a  consignar.  Cuando le preguntaron quiénes eran las  personas  que  suministraban  la  información  sobre  el  día  y la hora de la  consignación  del  dinero  manifestó  que  Milton, Jaider, Carlos Jhon y Jalis  Gómez,  que ellos estaban pendientes, tenían contacto con el Jefe –alias  Cucho-  y  se  encargaban  de  guardar el armamento en la casa de Carlos Jhon.   

Posteriormente en su indagatoria rendida el  02  de  noviembre  del mismo año GONZÁLEZ PINTO niega todo lo que había dicho  en  la  entrevista  ante  la  Policía  y expresa que fue obligado a firmar unos  papeles   sin   dejárselos   leer  (folio  (43),  no  obstante  en la ampliación de indagatoria vertida el  15  de  marzo de 2007 se retracta diciendo que JALIL (sic) no tiene nada que ver  en  el  hurto,  ni  el  otro muchacho el gordito, que trabaja en la chatarrería  (refiriéndose  a  CARLOS  JOHAN LEIVA MEJÍA), pues sólo llegó a llevarle una  botella de agua al calabozo y lo cogieron…   

(…)  

Significa  entonces  que  en  su  segunda  ampliación  de  injurada, el entonces procesado RAFAEL GONZÁLEZ PINTO reafirma  parcialmente  lo  que había dicho en la entrevista ante la Policía Judicial en  el  sentido  que  NILTON GRAUSS sí integraba la banda criminal y que su rol era  el  de  hacerle  inteligencia  a las víctimas y recolectar la información para  suministrarla  a  alias  El  Cucho,  jefe  de  banda,  para así poder planear y  ejecutar los hurtos…   

(…)  

2.  JARLIS  (sic)  VICENTE  GÓMEZ CASTRO,  CARLOS JOHN (sic) LEIVA MEJÍA y JAIDER AROCA BARCAS.   

Con  relación a estos ajusticiables, debe  admitirse  acorde  con  los  defensores que no fueron sorprendidos en flagrancia  cometiendo  delito alguno, sin embargo ello no los releva de responsabilidad por  cuanto  el  señalamiento  surge en la declaración jurada que ante funcionarios  de   la   SIJIN  Bosconia,  comisionados  por  la  Fiscalía  rindieron  ABIMAEL  HERNÁNDEZ  BUELVAS, víctima del delito de hurto, y ARMANDO MANUEL MORÓN LOBO,  quienes  dan  cuenta  que  una  vez  capturado  RAFAEL GONZÁLEZ PINTO, habló y  delató  a  los  demás miembros de la banda, informándoles las intenciones que  tenían  esa  noche  de  atracar  La Estación de Servicio el Bosque No. 2. Y de  asesinar al administrador ARMANDO MORÓN.   

(…)  

El  despacho  le  otorga credibilidad a lo  testificado  por  ABIMAEL  HERNÁNDEZ  y ARMANDO MANUEL MORÓN porque sus dichos  son  el  producto  de  lo  que  escucharon  de varios de los capturados el 30 de  octubre  de  2006,  especialmente  RAFAEL GONZÁLEZ PINTO y MAICOL GARCÍA OMEN,  quienes  ante la Policía Judicial el mismo día de la aprehensión testificaron  que  en  efecto  JARLIS  (sic)  VICENTE  GÓMEZ  CASTRO, CARLOS JOHN (sic) LEIVA  MEJÍA  y  JAIDER  AROCA  BARCAS  también hacía parte de la banda criminal, no  solo  eran  los  encargados  de  realizar  inteligencia  a  las  víctimas, sino  …   

(…)  

No  es  de  recibo  para  el  despacho  la  retractación   que   posteriormente   realiza  RAFAEL  GONZÁLEZ  PINTO  en  su  ampliación  de indagatoria (folio 109 C2), en el sentido que JALIL (sic) GÓMEZ  CASTRO  y   CARLOS  JHON (sic) LEIVA MEJÍA  no tienen nada que ver en  los  hechos investigados; al igual que lo declaró NILTON GRAUS OSPINO (folio 92  C2)  y CARLOS GUALDRÓN ORTEGA, pues se nota que los tres se pusieron de acuerdo  para  favorecer  a esos dos acusados, porque si en verdad ningún vínculo   tuvieran  con  la empresa delincuencial… (Destaca la  Sala).   

Por su parte el Tribunal, bajo el derrotero  de   los  temas  propuestos  en  el  recurso  de  apelación  expuso11:   

“Segundo:   Tampoco   es  de  recibo  la  afirmación  sobre  la asunción o práctica irregular de la prueba  que el  censor  no quiso explicar, privando a la sala de presentar un réplica adecuada.  Al  revés:  diáfanamente  se encuentra probado que cada una de las diligencias  realizadas  para  investigar  los  punibles  fueron  ordenadas  y  aportadas  en  oportuna  y  legal  forma  a  través  de  los  respectivos  autos,  tanto en la  instrucción   como   en   el   juzgamiento,   incluyendo   las  diligencias  de  entrevista   realizadas  a MICHAEL ALEXIS GARCÍA OMEN y a RAFAEL GONZÁLEZ  PINTO,  que fueron remitidas por la Unidad Investigativa de la SIJIN de Bosconia  a  la Fiscalía Seccional en turno el día 30 de octubre de 2006 mediante oficio  0202, luego de presentada la denuncia.   

Tercero: Frente  al  otro  cuestionamiento  del  censor  sobre  la  falta  de  credibilidad de lo  afirmado  por  RAFAEL  GONZÁLEZ PINTO respecto de GÓMEZ CASTRO, el censor debe  saber  que su obligación como recurrente no consiste en afirmar o negar sino en  demostrar,  probar  y  argumentar  fáctica  y  jurídicamente.  Tres exigencias  extrañas   al   pretendido   sustento   a  tan  mal  momento  considerado  como  debido.   

Además, no es con tesis personalísimas y  subjetivas  como  se  atacan  con  éxito  las decisiones. Es con argumentación  seria,  coherente,  de  peso,  de fuerza, incluso que revista novedad. Y en este  caso,  con  un  discurso  que  deje  sin  fuerza alguna lo dicho por los propios  confesos autores de los delitos endilgados.   

Es  evidente  que  las instancias bajo el  concepto  de  unidad  inescindible  del  fallo sí apreciaron las indagatorias y  ampliaciones  rendidas  por Rafael González Pinto, Nilton Graus Ospino y Carlos  Gualdrón  Ortega, pues de ellas se precisa en la decisión que se controvierte,  el  señalamiento  que  se  hace  de  Jalis Gómez Castro y la retractación que  sobre  tales  temáticas  realizaron  estos acusados, insustancialidad del cargo  suficiente para declarar su indamisión.   

Con  lo anterior, también se transgrede el  principio  de  corrección material, deficiencia que ratifica la ineptitud de la  censura  propuesta,  pues  como  se  advierte,  una vez confrontada la decisión  impugnada,  no refleja materialmente la percepción inconforme del casacionista,  presupuesto  de  lógica  argumentativa  según  el  cual  esta  Corporación ha  precisado  (CSJ  SP, 28 Feb. 2009, Rad. 24783; 30 Sep. 2009, Rad. 32044; 07 Jul.  2010,  Rad.  33154; 08 Sep. 2010, Rad. 33771, entre otros), que entre las piezas  procesales  sobre las cuales se fundamentan los cargos y la presentación que de  ellas  se  haga  en  la  demanda,  debe existir una relación de correspondencia  objetiva, respetando siempre su realidad.   

Por último y en cumplimiento del principio  de  limitación  propio  del  recurso  de  casación,  no  le  es  dable  a  la  Corte,  suplir  las omisiones  argumentativas  del  escrito  de  sustentación.  Por  tanto, no puede corregir,  complementar  o  de  cualquier  otra  forma  suplantar  al  casacionista  en  la  construcción  de  la  demanda;  no  obstante,  cuando  atendiendo los fines del  extraordinario  recurso  y en procura de la defensa de las garantías procesales  de  los  intervinientes  deba  hacerlo, aspecto que advierte viable en este caso  con  ocasión  a la prescripción de la acción penal respecto de algunos de los  ilícitos investigados, como se pasa a estudiar.   

Casación oficiosa  

Como lo precisó esta colegiatura CSJ SP, 12  Sep.  2007,  Rad.  26967,  pese  a  que  se  inadmitirá la demanda, es factible  enmendar  de  manera  inmediata  un  yerro  que  conspira  contra  una garantía  fundamental  del  implicado,  sin  necesidad de surtir el traslado al Ministerio  Público para que conceptúe al respecto.   

Prescripción de la acción  

De  la  necesaria  revisión del expediente  advierte  la  Sala,  que  para  el  23 de noviembre de 2012, fecha en la cual se  profirió   el   fallo  de  segundo  grado,  con  relación  a  los  delitos  de  fabricación,  tráfico  o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo  de  las  fuerzas armadas y concierto para delinquir, la acción penal se hallaba  prescrita.   

En  efecto,  la  resolución  de acusación  quedó  ejecutoriada  el  4  de  noviembre de 2007, fecha en la cual se declaró  desierto  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra la misma por falta de  sustentación.   

En   aquella  fecha  se  interrumpió  la  prescripción  de  la acción penal y a partir del día siguiente se reanudó el  cómputo  de  los  términos,  en  la  forma  establecida en el artículo 86 del  Código   Penal   (Ley   599   de   2000),  el cual dispone:   

Interrupción  y  suspensión del término  prescriptivo  de  la  acción. La prescripción de la  acción  penal  se  interrumpe  con  la resolución acusatoria o su equivalente,  debidamente ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del término  prescriptivo,  éste  comenzará  de  nuevo  por  tiempo  igual  a  la mitad del  señalado  en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior  a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años.   

El  Código  Penal  de  2000,  aplicado  y  adecuado  típicamente  por  los  jueces  en este trámite por ser el vigente al  tiempo         de         los         hechos12,  sanciona  los  delitos de  concierto  para  delinquir  y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o  municiones  de  uso privativo de las fuerzas armadas en los artículos 340 y 366  inciso   primero,   con   penas   máximas   de   prisión  de  6  y  10  años,  respectivamente.   

En  este  orden,  los  guarismos de 6 y 10  años  se deben reducir en la mitad, conforme al último inciso de la preceptiva  evocada,  los cuales equivalen a 3 y 5 años, para cada uno, donde el primero no  podrá  entenderse  inferior  a  5  años,  el  que aplicado al caso en estudio,  permite    establecer    como    término    común   de   prescripción   para   los   punibles  citados  5  años.   

Este   periodo  contabilizado  desde  la  ejecutoria    de   la   acusación   -4   de   noviembre   de   2007-,  conforme  consta en los antecedentes  reseñados,  se  verificó  el  4  de  noviembre  de 2012, fecha para la cual el  expediente  se  encontraba en el Tribunal Superior de Valledupar, pendiente para  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia.   

Por  tanto,  el  fallo se produjo cuando la  potestad  del  Estado  para  reprimir  las  conductas constitutivas de delito se  había  perdido,  es decir, la jurisdicción carecía de facultad para perseguir  a  los autores de hechos punibles generada por el fenómeno de la prescripción,  evento  en  el  cual  el  Tribunal  tenía  la  carga de declararla y cesar todo  procedimiento  por  tales  ilícitos,  como  no  lo  hizo, las formas del juicio  establecidas  en el artículo 29 de la Constitución Política se vulneraron, al  haber  sido  emitida  una  sentencia  condenatoria por conductas respecto de las  cuales  la  persecución  penal estaba prescrita, las cuales ahora a la Corte le  corresponde restaurar.   

De esta manera, ninguna actuación diversa a  la  declaratoria  de  extinción  de la acción penal por estos punibles resulta  viable  en el presente asunto, la Corte así lo declarará, casará de oficio el  fallo y cesará el procedimiento.   

Como con ocasión a estos comportamientos el  juez  de  primer  nivel al elaborar la dosificación de la pena discriminó cada  uno  de  los  delitos  del  concurso heterogéneo e impuso por el reato de hurto  calificado  y agravado 80 meses y por los delitos concurrentes de concierto para  delinquir  y  porte  ilegal  de  armas,  52  meses, para un total de 11 años de  prisión.   

Dada la decisión a tomar habrá de restarse  el  último  valor,  por  tanto, corresponde como definitiva a imponer la fijada  para  el ilícito contra el patrimonio económico, esto es, 80 meses, la cual se  debe  mantener. Se fija como pena accesoria de la inhabilidad en el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.   

Así mismo, el juzgado de primera instancia  deberá  realizar  las  anotaciones  que  se  deriven  de  lo  decidido  en esta  decisión.   

Como   advierte  la  Sala  que  entre  la  interposición  del  recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y  la  expedición  del fallo por el Tribunal Superior de Valledupar transcurrieron  más  de  2  años,  se  dispone  compulsar  copias  para  que  las  autoridades  correspondientes  investiguen  la  presunta responsabilidad disciplinaria por la  probable  dilación del trámite en que hayan incurrido los funcionarios a cargo  del asunto. Por la Secretaría se procederá de conformidad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.-          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  de  JALIS  VICENTE  GÓMEZ  CASTRO, conforme a lo  expuesto en la parte motiva.   

2.-    CASAR  PARCIALMENTE  Y  DE  OFICIO  la  sentencia  de  23  de  noviembre  de  2012  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Valledupar,   para  declarar  prescrita  la  acción  penal  exclusivamente  con  ocasión  a  los  delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas.   

3.-  Ordenar, en consecuencia, la cesación  del  procedimiento  adelantado  en contra de JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO por los  delitos  de  concierto  para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas  de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.   

4.-  Disponer,  que dada la necesaria nueva  dosificación  punitiva JALIS VICENTE GÓMEZ CASTRO queda condenado como coautor  del  delito  de hurto calificado y agravado, a la pena de 80 meses de prisión y  a  la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  periodo.   

5.-  Disponer que por el Juzgado de primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

6.-   Por  la  Secretaría  de  la  Sala,  expídanse  las  copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de  la  Judicatura,  para  que  se  investigue  a  los funcionarios del Tribunal  Superior  de  Valledupar  que  tuvieron  a cargo el asunto en la definición del  recurso    de   apelación   interpuesto   contra   la   sentencia   de   primer  grado.   

7.-  En  lo  demás,  el fallo recurrido no  sufre otras modificaciones.   

8.-  Contra  esta  providencia  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y    cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 Fol.  233 del cuaderno No. 2.   

2 Fol.  263 del cuaderno No. 2.   

3 Fol.  276 del cuaderno No. 2.   

4 Fols.  33, 46 y 60 del cuaderno No. 3.   

5 Fol.  70 del cuaderno No. 3.   

6 En la  misma  calidad  impuso sentencia contra Nilton César Graus Ospino, Carlos Johan  Leiva Mejía y Jair Enrique Aroca Barca.   

7 Fol.  17 del cuaderno No. 4.   

8  «Artículo  213.  Calificación de la demanda. Si el  demandante  carece  de  interés  o  la  demanda  no  reúne  los  requisitos se  inadmitirá  y  se  devolverá  el  expediente  al  despacho  de origen. En caso  contrario  se  surtirá  traslado  al  Procurador  delegado  en  lo penal por un  término    de    veinte    (20)   días   para   que   obligatoriamente   emita  concepto.»   

9  Sentencia   de   casación   de   26   de   abril   de   2006,  radicación  No.  24612.   

10 Fol.  85, cuaderno No. 3.   

11  Fol. 21 del cuaderno del Tribunal.   

12  Para  el  6  de  marzo de 2005, en el distrito Judicial de Villavicencio aún no  había  empezado  a  regir  la Ley 906 de 2004, por tanto tampoco es aplicable a  este caso los incrementos de la Ley 890 de la misma anualidad.     

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