AP2980-2014(41016)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2980-2014  

Radicación N° 41.016  

(Aprobado  Acta  N°162)   

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Jorge   Iván   Gil   Agudelo   contra  la  sentencia  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Buga del «21   de   enero   de   2013»1 que confirmó  la  proferida  el  21  de  marzo  de  2012  por  el  Juzgado  Penal del Circuito  Especializado  de  esa  ciudad,  mediante  la  cual lo condenó por el delito de  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, agravado.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal de la siguiente forma:   

En el escrito de acusación presentado el 5  de  julio  de  2011,  se  consigna  que  el  señor  JOSÉ  GERARDO BUENO BUENO,  manifestó  a  las  autoridades  que  pertenecía  a  la  organización criminal  denominada  “Los rastrojos”, de la cual era su deseo desertar. Advirtió que  la  misma  operaba  en  el  Valle  del Cauca desde el año 2002 y se dedicaba el  (sic)   narcotráfico,   actividad   de  la  cual  se  derivaban  delitos  como:  homicidios,   desplazamientos,   extorsiones,  entre  otros.  Señaló  que  los  miembros  de la banda eran entrenados militarmente en escuelas, para cumplir las  labores  delictivas y reiteró ser el narcotráfico, la finalidad primordial del  grupo delincuencial.   

El  señor  BUENO  BUENO,  aportó  datos  referentes  a  las personas que hacen parte de la señalada banda. Dijo que a la  misma  pertenecía el sujeto conocido con el alias de “El Mellizo”, versión  corroborada  por JOSÉ ANIBAL HERRERA BALLESTAS, JOSÉ GIOVANNY MENDOZA MOSQUERA  y   WILLIAM   CAMPAZ,   entre   otros;   el  mismo,  fue  identificado  por  los  investigadores  como  JORGE IVÁN GIL AGUDELO, persona con un cargo medio dentro  de     la     estructura    ilegal,    concretamente    la    de    –comandante  de  contraguerrilla-  con  uso   de  armamento  para  cumplir  su  misión.  Igualmente,  refirió  que  la  organización mensualmente comercializa dos toneladas de cocaína.   

En  el dispositivo de almacenamiento masivo  entregado  a  las  autoridades  por  el  participante  en  la investigación, se  encontró  la  hoja  de vida de JORGE IVÁN GIL AGUDELO, en donde se observó la  fotografía  y  sus  datos personales, el cargo desempeñado, el arma asignada y  otros   datos   de   los   cuales   se   colegía   la   vinculación   con  los  Rastrojos.2   

2.  El  5  de  julio  de  2011, la Fiscal 16  Especializada  en  apoyo  de  la  Fiscal  15 de la Unidad Nacional contra Bandas  Emergentes  con sede en Cali presentó escrito de acusación contra Jorge  Iván  Gil  Agudelo  en  calidad de  autor   de   los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  agravado,  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, agravado y fabricación, tráfico y  porte  de  armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, previstos  en  los  artículos  340,  inciso  2º,  376 inciso 1º, 384.3 y 366 del Código  Penal3.   

3.  Ante  el Juez Tercero Penal del Circuito  Especializado  de  Buga,  el 12 de agosto de ese año se formuló la acusación,  en   los   términos  del  escrito  correspondiente4.   

4. Como quiera que el procesado, asistido por  su  defensor, y la fiscalía suscribieron un preacuerdo respecto de los punibles  de  concierto para delinquir, agravado y fabricación, tráfico y porte de armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  y su legalidad se  verificó  ante  dicho  juzgador  el  7  de  septiembre siguiente, se dispuso la  ruptura  de  la unidad procesal, a efecto de continuar con el juzgamiento por el  delito    de    tráfico,    fabricación    o    porte    de   estupefacientes,  agravado5.   

5. El mismo día se dio inicio a la audiencia  preparatoria6,  la  cual concluyó el 14 de igual mes7.   

6.  El  juicio  oral  se  evacuó  en varias  sesiones        (26        de       septiembre8,  25  de  octubre9,   17   de  noviembre10    y   7   de   diciembre   de   201111   y   16   de   enero   de  201212)  al  cabo  de  las cuales, el funcionario judicial expresó que el  sentido del fallo era condenatorio.   

7. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2012  el  Juez condenó a Jorge Iván Gil Agudelo,  en  calidad  de  coautor  del injusto de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  a las penas principales de veintidós (22) años de  prisión,  multa  en  cuantía  de  tres  mil  (3000)  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el término de quince (15) años. Además,  le  negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria13.   

8.  Recurrido el fallo por el procesado y su  defensor,  fue  confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 21  de          enero          de          201314.   

9.   El   defensor   interpuso15     y  sustentó16 el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Tras identificar las partes e intervinientes  y  la  sentencia  impugnada, el libelista elabora una síntesis de la situación  fáctica  y  de  la  actuación procesal, luego de lo cual, precisa que la Corte  debe  intervenir  en  este  caso para «reconstruir la  verdad      del      comportamiento     de     [su]     representado»17  y  procurar  un juzgamiento  que   respete   los   principios  de  imparcialidad,  independencia,  defensa  y  presunción de inocencia.   

En  este  punto,  acusa la existencia de dos  yerros   autónomos   de   estructura  y  garantía18, producto de haber tenido al  informe   del  investigador  Pedraza  Tangarife  como  soporte  probatorio  para  atribuirle   responsabilidad   sin  acreditar  la  existencia  material  de  las  instalaciones,  locaciones,  objetos  incautados y, en general, de los elementos  materiales  que  pudieran  constituir la base concreta para endilgarle el delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefaciente, en calidad de coautor  impropio,  y por dejar de descubrir, oportunamente, tales medios de persuasión,  los que, sin embargo, sirvieron para condenar a su asistido.   

Para  el  censor,  el  recurso  tiene  como  finalidad  «la corrección de (sic) decisión viciada  por  yerro  in  procedendo,  buscando  el  imperio  de  la  legalidad,  como una  expresión     de    la    efectividad    del    derecho    material»19.   

Postula un solo cargo al amparo de la causal  segunda,  por  la senda de la nulidad, e indica que la Fiscalía no cumplió con  el  «deber  legal  de  descubrir  elemento  material  probatorio  y evidencia física muy significativos, favorable a los intereses de  la      defensa»20,  los  cuales  debían  ser  introducidos con el investigador Pedraza Tangarife.   

Sin  embargo,  asegura,  este  reproche  se  propone  de  forma principal y, en capítulo distinto, pues se trata de un vicio  de  garantía  que afecta los derechos al debido proceso y a la defensa. Enuncia  como  normas  vulneradas  los  artículos  12, 15, 115, 142 y 344 del Código de  Procedimiento Penal y 29 y 250 de la Constitución Política.   

Utilizando   una  redacción,  en  extremo  confusa,  sostiene,  en  síntesis,  que  el  mentado  funcionario  de  policía  judicial,  con el apoyo de la fuerza pública, la fuerza aérea y la infantería  del   Ejército,  realizó  labores  de  recolección  de  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e  información  legalmente  obtenida  en unas  determinadas  zonas del norte del Valle del Cauca destinadas al cultivo de hojas  de  coca,  al  procesamiento  de  alcaloides  y  al  transporte  de los insumos,  precursores  y  estupefacientes procesados, instalaciones vigiladas por miembros  de grupos armados al margen de la ley.   

Del  mismo  modo, dice, aquél participó en  los  operativos  que condujeron a la captura en flagrancia de varias personas en  los  laboratorios  y  a  la  incautación  de  material  físico,  químico,  de  intendencia,  armamento  y  dispositivos electrónicos, como el entregado por el  señor  Bueno  Bueno,  quien fue detenido en el sector conocido con el nombre de  “La Punta”.   

Sin embargo, en el juicio oral «no  se provee ninguna de las piezas que, como anexos de importancia  relevante  de su informe, debían corresponder a la ocurrencia jurídica y legal  de  cada  uno  de  los  eventos  operacionales a que se hace referencia por este  mismo  señor  en  su  testimonio  y  a partir de su dicho no se generó ninguna  forma  de  correlación  y sustento de cada uno de los fundamentos expuestos por  este     testigo.»21   

A  manera de ejemplo, refiere, no se aportó  la  carta  de  ubicación  GPS  de  los puntos específicos de los cultivos, los  laboratorios,  los  caminos  y  puntos  estratégicos,  ni  las  fotografías  o  reseñas  de scan aéreo para  establecer  el  tamaño  de  dichas  zonas,  la  topografía  y  el acceso a las  mismas.   

Igualmente,  ni el investigador ni la fiscal  del  caso  aportaron  el «sustento de las actividades  preprocesales  de  legalización  ante  juez  de  control  de garantías, de las  diversas  diligencias  de  allanamiento y registro, de soporte de recaudo de los  medios  como  EF,  EMP,  ELO,  de  todas  las  incautaciones de que se precia el  investigador  testigo que hubo logrado, fijado, incautado, embalado y sometido a  cadena   de   custodia,  en  el  desarrollo  de  sus  actividades  operacionales  reportadas»22.   

Critica  al  Tribunal por conferirle mérito  probatorio  al  testimonio de Pedraza Tangarife «como  la  máxima  con  que  se  pretende legitimar todo este precedente procesal, que  brilla  por  su  ausencia»23.   

Aunque  en  la  audiencia de formulación de  acusación  se  ofreció introducir unos informes sobre las actividades de dicho  funcionario,  ello  no  ocurrió así, «n i (sic) fue  objeto    de    controversia    en    juicio   como   debió   serlo»24.   

Los  elementos materiales probatorios que no  se habrían introducido son los siguientes:   

i)   Reporte   de   iniciación  y  anexos  –entrevistas     e  interrogatorios- (evidencia No. 1 del escrito de acusación).   

ii) Informe de investigador de campo y anexos  –entrevistas     e  interrogatorios- (evidencia No. 3 del escrito de acusación).   

iii)  Acta de inspección a lugares y anexos  –entrevistas     e  interrogatorios- (evidencia No. 9 del escrito de acusación).   

iv)  Interrogatorios  de José Gerardo Bueno  Bueno  del 23 y 24 de noviembre de 2010; 7, 8 y 9 de marzo y 14 de abril de 2011  (evidencias No. 4, 19, 20, 21 y 22 del escrito de acusación).   

v) Interrogatorios de Jonier Perea Hincapié  del  4  de  diciembre  de  2008 y 23 de mayo de 2011 (evidencias No. 25 y 26 del  escrito de acusación).   

vi)  Acta de reconocimiento fotográfico con  el  testigo  José  Gerardo Bueno Bueno del 20 de agosto de 2010 (evidencias No.  30 del escrito de acusación).   

vii)  Orden  de  policía  judicial del 8 de  junio  de  2011  y  su  prórroga del 24 de junio siguiente sobre el trámite de  análisis  de  medios magnéticos (evidencia No. 2 del escrito de adición de la  acusación).   

viii)  Orden  de  policía judicial del 8 de  agosto  de  2011 sobre la inspección judicial al radicado 110016001276201000071  (evidencia No. 5 del escrito de adición de la acusación).   

ix) Informe de investigador de campo del 7 de  julio  de  2011 contentivo de las respuestas periciales de Orlando Ocampo Romero  (evidencia No. 8 del escrito de adición de la acusación).   

No  bastaba,  pues,  la sola exposición del  investigador  sino  que se requería «materializar la  evidencia  en  el proceso dialectico (sic), ilustrativo-demostrativo»25,  conforme  a los principios  de  contradicción,  publicidad  e  inmediación a fin de que pudiera ser tenida  como prueba de cargo.   

Al parecer, no se trajo a este proceso copias  autenticadas  del  proceso  matriz  y  de  la cadena de custodia respecto de los  elementos   materiales   probatorios   pues   quedaron   diseminados  en  varias  actuaciones.   

A juicio del letrado, las piezas no aducidas  en  el  debate oral, pero conocidas previamente por la Fiscalía, «engendra  duda  razonable, por cuando de  haberse  dado  en  el evento del descubierto (sic) e introducido a la actuación  en  forma  oportuna, otro seria (sic) el esquema de valor que tendría que haber  asumido  el  juez de cada instancia, según los términos del art. 381 del C. de  P.P.»26         (Subrayas originales).   

Se afectó el principio de igualdad de armas  ya  que  la  defensa  no conoció oportunamente la evidencia que le serviría al  ente  investigador  para  acusar,  así  como el principio de objetividad en los  términos  del  artículo  115  ejusdem  debido   a   que   el   descubrimiento  por  parte  del  órgano  de  persecución   penal   debe   incluir   aquellos  elementos  de  los  que  tenga  conocimiento    que    puedan    ser    favorables    o   desfavorables   a   su  contraparte.   

Previa  cita de la sentencia CSJ SP 21 febr.  2007,  Rad.  25.920,  relativa  al  deber  de  descubrimiento,  concluye que, la  Fiscalía  quebrantó  los  derechos  al  debido  proceso  y a la defensa, en su  componente  de  contradicción,  habida  cuenta  que  se  abstuvo «premeditadamente,  de descubrir, suministrar e informar al juez del  conocimiento   oportunamente   sobre   el  hallazgo  de  una  evidencia  [no  la  identifica]    con    un    valor   probatorio   muy   significativo»27,  la cual le habría servido  para refutar el testimonio de Pedraza Tangarife.   

Solicita «REVA.UAR  (sic)»28 los fallos de instancia para  que     se     los    tenga    como    «legalmente  infundados»29,  por  cuanto  precluida  la  oportunidad  para  efectuar  el  descubrimiento, es necesario que «se  proyecte  el  efecto  que  a ultranza revierte esta falencia de  prueba  ausente  del  juicio por cuanto no fue legalmente aducida al juicio oral  ni  sujeta  a  debate,  no  pudiéndose  estimar, apreciar, mucho menos puesta a  disposición  a  objeto  de  que  sea valorada por la Juez de Conocimiento (…)  emanando  en  sentencia absolutoria por sustracción de materia, atipicidad de a  (sic)       conducta      endilgada.»30   

Para cerrar, añade que,  

si  se  quisiera estimar a nivel de nulidad  esta  falencia  de  aducción  de  prueba, lo seria (sic) en el evento de que se  hubiera  ocultado,  evidencia  o prueba favorable al acusado, pero este no es el  caso,  lo  cual  podría  conllevar  un  prejuicio  en  la  juzgadora de primera  instancia  y  la  anulación  debiera conllevar la totalidad del juicio para que  sea  puesta  la  actuación  en conocimiento de otro Juez distinto al que ya pre  juzgó,  pero  en  este  caso la falencia no es aparejada a situación similar o  parecida,  no,  es una omisión de descubrimiento de medios de prueba que sirven  de  base  para  la  censura  propiamente  tal,  igualmente error por omisión de  aducción  en forma legal de la evidencia que se anuncia como evento producto de  la  valoración  porm  (sic)  parte  del  juez de una base fáctica y probatoria  propuesta  que  no  se  materializa  en  el desarrollo del juicio oral y publico  (sic),  no  existen  jurídicamente  para  ser  susceptibles  de  estimación  y  valoración;  el  juez  incurre  en  un falso juicio de existencia y en indebida  valoración  de medios de prueba o de elementos materiales de prueba31.   

De   prosperar  esta  solicitud,  reclama  conceder  la  absolución  a  su  asistido. Así mismo, pide fijar fecha para la  audiencia de sustentación.   

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se  seleccionará  aquella  que  i) carezca de interés para acceder al  recurso,  ii)  no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de  las  contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) omita desarrollar los cargos  correspondientes  o,  iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de  la  sentencia  para  cumplir  las  finalidades previstas en el aludido artículo  180;  lo  anterior,  salvo  que  el cumplimiento de alguno de esos fines permita  superar   los   defectos   técnicos   que   exhiba   el  libelo  y  decidir  de  fondo.   

También tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente,  clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal  suerte   que   se   debe  soportar  en  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los  de  claridad,  precisión,  fundamentación  debida,   prioridad,   no  contradicción  y  autonomía,  sin  que  sea  viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

2. El libelo que nos ocupa no satisface los  requisitos  mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión y, por lo  tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:   

2.1. En     el    acápite    intitulado        “NECESIDAD     DE     INTERVENCIÓN    DE    LA    CORTE”32,   el  censor  anuncia  la  demostración  de  dos yerros, uno de estructura y otro de garantía.   

No  obstante,  faltando  a  los  principios de claridad    y    no    contradicción,  al   ocuparse     del  segmento  que denomina   «Cargo  Primero»”33,   asegura   que  este  se  propone  como  principal, en  capítulo  distinto, porque  corresponde  a  un vicio de garantía, lo cual sugiere  que   más   adelante  se  dedicaría  a  la  segunda  censura   –que  entonces  sería    subsidiaria-,  pero    tal   propuesta  se   quedó   en  el  solo  enunciado,  ya      que      en     parte  alguna  del libelo delimitó cuál  es  el defecto específico de una u otra naturaleza y, en últimas, únicamente      se     postuló  y  desarrolló  una              sola  censura  en    la   que,  pregonó   algunas    presuntas    anomalías  lesivas de las garantías  fundamentales de defensa y debido proceso.   

2.2. En efecto,  se  advierte  que, en una primera parte, la     argumentación    del    censor    se    dirige,      exclusivamente,  a  reprobar, al amparo de la causal  segunda,  esto  es,  por la de nulidad, que      el      informe     del     investigador     Pedraza    Tangarife    hubiera   servido  de  soporte  a  los  falladores  para  atribuirle  responsabilidad  a  su  representado, sin que a su  juicio,  existieran los elementos materiales probatorios y evidencia física que  permitiera    su    corroboración,   los   que,   según   dice,   en     todo    caso,    fueron apreciados por los jueces, pese  a  que  no se descubrieron  ni  se  incorporaron  al  juicio  oral,  a  fin de  poder controvertirlos.   

Esta     premisa     merece    varias  reflexiones.   

2.2.1.  De  un  lado,  para  reprobar  la  valoración  de  dicho  informe  de  policía  judicial  que,  en  ese  contexto  específico,  no  podría identificarse, entonces, como un medio de convicción,  por  no haber sido introducido en el juicio oral por el testigo de acreditación  correspondiente,  el  demandante  estaba  obligado  a postular la censura por la  senda  de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el  sentido de falso juicio de existencia por suposición.   

No obstante, la verificación de los fallos,  muestra  que  lo  verdaderamente  analizado fue el testimonio de dicho detective  del DAS.   

Ahora, a fin de discutir la apreciación por  los  sentenciadores  de  presuntos  elementos materiales probatorios y evidencia  física  recaudados  en  las  labores  de  policía  judicial,  que,  según  el  libelista,  no obran en la actuación y, por lo tanto, habrían sido inventados,  también  le  correspondía  al  libelista  acudir  al  mismo  sentido de ataque  mencionado,   indicando   para   el   efecto  cuáles  eran  esos  elementos  de  conocimiento  que  no  se  practicaron en el juicio pero que en todo caso fueron  examinados  por  los  juzgadores,  para lo cual, debía señalar con precisión,  los  apartes de las providencias impugnadas respectivos, así como la incidencia  adversa   del   presunto   yerro  en  el  sentido  de  la  decisión  confutada.   

Contrario  a  tal  proceder,  el  censor se  limitó  a  echar  de menos la ausencia de pruebas que acreditaran la existencia  de  las instalaciones, locaciones y objetos incautados, sin indicar cuál fue el  análisis  que sobre el particular hicieron los juzgadores y dejando de lado las  reflexiones   de   los   jueces   de   conocimiento  en  punto  de  las  pruebas  incriminatorias  que  sirvieron  para  afianzar  la  materialidad de la conducta  punible  y  la  responsabilidad  del  procesado  en  la comisión de la misma, a  título de coautor.   

Nótese  como  el  libelista nada dijo, por  ejemplo,  frente  a  la  capacidad  suasoria  que  los  falladores  le dieron al  testimonio  de  José Gerardo Bueno Bueno, pagador de “Los Rastrojos”, quien  contó   en   el   juicio   que   Jorge   Iván   Gil  Agudelo  era  un  comandante  de contraguerrilla de la  organización  ilegal,  encargado  de  prestar seguridad a los terrenos donde se  cultivaba la planta de coca y se procesaba la cocaína.   

Tampoco  aludió  a  la  versión de Jonier  Perea  Hincapié  –también  estudiada  por  los  jueces de conocimiento-, que ratificó la de Bueno Bueno, y  aseguró  que  el  procesado,  como  él,  tenían  el  referido rango y estaban  encargados  de  «cuidar  cultivos de coca, recuperar  terrenos  donde  había  hoja de coca, MELLIZO le tocaba (…) cuidar 60 chongos  con  las  personas  a su cargo. Cargaban armas, morteros, truflay (sic), que los  superiores  le  daban  órdenes  a  los  comandantes  de  contraguerrilla,  sino  cumplían  ordenes  (sic)  los  ejecutaban.  Que los campesinos salían hasta la  punta  y  HAROLD  PATO  compraba  la  droga,  el  comandante  de contraguerrilla  también  cuidaba  que  los  campesinos  no  podían venderle la droga a persona  diferente  que  a  HAROLD PATO, CHORIZO, PANELA, tenían claro que las funciones  de  los rastrojos era el narcotráfico, conocían que se procesaba base de coca,  MELLIZO  también  cumplía  esas  labores.  Que  conoció  a MELLIZO en el 2005  encargado  de  la zona de entrenamiento. Que la zona era de difícil acceso. Que  MELLIZO  estuvo  laborando en VENECIA porque esa era zona de taponamiento de las  FARC  pero  luego lo pasaron a cuidar los chongos, que sabían de la cantidad de  producción  porque como comandantes tenían que llevar contabilidad de eso, por  radio  les avisaban, y muchas veces entregaban la producción, sabían cuál era  la  productividad  mensual  porque  la finalidad era que los campesinos no se la  vendieran     a     otras    personas.»34   

De  igual modo, si de lo que se trataba era  de  refutar  el  mérito  positivo  asignado por los falladores al testimonio de  Pedraza  Tangarife,  es  claro  que el reproche se trasladó al escenario de una  simple  divergencia frente a la credibilidad asignada a su declaración, la cual  no  era  susceptible  de  ser  rebatida,  mientras  no se acreditara una lesión  severa de los postulados de la sana crítica.   

En  efecto,  como  la  sentencia de segunda  instancia  arriba  a  esta  sede  precedida de la doble presunción de acierto y  legalidad  y  los  jueces  gozan  de  cierta  discrecionalidad  para evaluar las  pruebas,  siempre que lo hagan respetando el sistema de persuasión racional, no  es  posible  discrepar  de  su  ponderación,  salvo  que  se demuestre un yerro  protuberante en el juicio de valor de los falladores.   

No es este el caso, pues, la simple opinión  particular  del  abogado  en  el  sentido que, no ha debido creérsele a Pedraza  Tangarife  porque no apoyó su dicho en ninguna pieza probatoria que probara que  lo  relatado  por  él  tenía asiento fenomenológico en la realidad -como, por  ejemplo,   la   carta   de  ubicación  GPS,  las  fotografías  y  scan  aéreo  de  los sitios de cultivos,  laboratorios,  caminos  y puntos estratégicos, el soporte de las diligencias de  allanamiento  y  registro  y de las incautaciones de material físico, químico,  de  intendencia,  armamento  y  dispositivos  electrónicos-,  ignora  que en el  sistema   de  enjuiciamiento  penal  con  tendencia  acusatoria,  el  testimonio  practicado  en  el  juicio  oral  con  inmediación  del  juez de conocimiento y  sometido  a  confrontación, tiene la entidad de medio probatorio autónomo, que  bien  puede  ser  evaluado en términos de pertinencia, conforme al principio de  libertad probatoria.   

Es  que, no es posible perder de vista que,  de  cara  a  este  postulado, el juez puede llegar al conocimiento de los hechos  por  cualquier  mecanismo  de  prueba  legal y oportunamente practicado, en este  caso,  a  través  del  testimonio  del  referido  investigador  y  de los otros  testigos directos de los hechos.   

Repárese cómo el censor no esgrime ninguna  otra  razón  por  la  que  no  habría  de  asignársele  mérito positivo a la  declaración  del  referido investigador y, en ese sentido, no pone en evidencia  ningún  yerro  apreciativo  relevante  de  los  jueces unipersonal y plural que  pudiera   restarle   valor   y  dar  lugar  a  la  modificación  del  proveído  impugnado.   

Súmese  la clara equivocación del letrado  en  la  senda  escogida,  pues jamás los errores en el ejercicio de valoración  probatoria   podrían   dar   lugar  a  un  yerro  in  procedendo,  susceptible  de ser corregido mediante la  declaración  de  nulidad, sino, a lo sumo, a proferir fallo de reemplazo, si es  que aquellos fueran realmente trascendentes.   

Las marcadas deficiencias lógico jurídicas  de  la propuesta son evidentes si se advierte que, justamente, para el defensor,  no  parece  existir  ninguna divergencia entre la pretensión invalidatoria y la  de  emisión  de  sentencia  sustitutiva,  pues  con  claro  desconocimiento del  principio  de  no  contradicción,  las  elevó simultáneamente, siendo que son  excluyentes,  en  la medida que, sobre la base de una actuación sustancialmente  irregular, no es viable dictar providencia alguna que la modifique.   

2.2.2.  Un segundo aspecto, debatido por el  profesional  del derecho, consiste en argüir la presunta lesión del derecho al  debido  proceso,  en  su  componente  de defensa derivada de la imposibilidad de  acceder  oportunamente a los elementos materiales probatorios, evidencia física  e  información  legalmente  obtenida  por la fiscalía tanto durante la fase de  descubrimiento               probatorio35    como   en   el   juicio  oral.   

Sobre  el particular, basta señalar que la  necesaria  verificación  preliminar  del  expediente  permite  concluir  que el  censor  contrarió  el  principio  de  corrección material, pues, distinto a lo  predicado,   durante  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  el  ente  investigador  descubrió  a  la defensa, conforme al artículo 344 de la Ley 906  de  2004,  los  elementos de persuasión base de su pliego de cargos36,  descritos  de  manera  idéntica en el escrito correspondiente y en su adición, y también  se  confirma que todos ellos fueron entregados, en la audiencia preparatoria, al  defensor de confianza designado por el procesado.   

En  efecto,  revelan  los audios que, en la  formulación  de la acusación, tras la lectura detallada por parte de la fiscal  del  caso  de los elementos de convicción objeto del descubrimiento probatorio,  la  juez de primer nivel instó a la funcionaria para que entregara, en el acto,  las  copias  solicitadas  por  la  defensa,  pero,  como  ella  aseveró  contar  solamente  con  los  originales,  la  juzgadora la requirió para que, a través  suyo,  se  los  entregara a la defensa, en un término máximo de tres días, de  acuerdo  con las previsiones del referido canon 34437.    

Aunque al iniciar la audiencia preparatoria  –sesión   del   7   de  septiembre  de  2011-, el nuevo profesional del derecho contractual informó que  ello  no  se  cumplió  porque  su predecesor no acudió a recoger los medios de  convicción  descubiertos,  también reconoció que en esta misma diligencia los  iba   a   recibir   de   manos  del  ente  acusador38,  y la juez de conocimiento,  a  petición  de  dicho  jurista,  suspendió  la  diligencia  a fin de que este  contara con un término prudencial para estudiarlos.   

En   la  sesión  siguiente  –14 de ese mismo mes-, la representante  de  la  Fiscalía  manifestó  que  entregó  a  la  defensa todos los elementos  materiales  probatorios  relacionados  en  el  escrito  de  acusación  y  en la  adición39    y,   asimismo,   el   defensor   aceptó   que:   «el  procedimiento  de  descubrimiento  efectuado  por  la Fiscalía  estuvo     completo»40.   

Igualmente,  en  su  turno  de  realizar el  descubrimiento,  la  defensa  manifestó  que  no  contaba  con ningún medio de  conocimiento  que  debiera ser descubierto y aclaró que su actividad dentro del  juicio  oral  se  limitaría a contrainterrogar los testigos de la fiscalía y a  presentar  como  único  testigo a su prohijado, quien renunciaría al derecho a  guardar                   silencio41.   

En consecuencia, ante la falta de oposición  y  por  encontrar  pertinentes  y  conducentes  los testimonios y los documentos  invocados  por  el  ente investigador, la juez decretó su práctica, así como,  de    la    única    declaración    -del   procesado-,   solicitada   por   la  defensa.   

Entonces,  constituye una clara falacia del  defensor,  aseverar que le fue restringido el principio de contradicción porque  no   le   descubrieron  y  entregaron  oportunamente  copias  de  los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e información legalmente obtenida  que  había  recaudado  la  fiscalía  en  contra  de  su mandante, pues como se  comprobó,   la   a   quo  garantizó  que  el  ejercicio  de  descubrimiento  probatorio  fuera completo y  adecuado, en los términos del artículo 356 de la Ley 906 de 2004.   

Distinto es, que durante el juicio oral, el  órgano  investigador  no  haya  introducido  todas y cada una de las evidencias  descubiertas  y  decretadas  a su favor en la audiencia preparatoria, pero esto,  contrario   a  lo  sugerido  por  el  recurrente,  no  constituye  vicio  alguno  susceptible  de  lesionar  el  principio  de  contradicción, pues, la fiscalía  –como la defensa- en tanto  sujeto  parte,  es  libre  de  introducir  o  renunciar  discrecionalmente  a la  práctica  de  cualquiera  de  ellas,  según cumpla con mayor o menor grado sus  expectativas demostrativas.   

Y  es  que,  la  abdicación  respecto  de  algún(os)  elemento(s)  de  prueba durante el juicio, en últimas, a lo máximo  que  podría conducir es a no probar el supuesto de hecho que estaba destinado a  acreditar,  pero,  se  insiste,  jamás,  llegaría a comportar una sanción tan  extrema como la de la nulidad.   

Tampoco  es  válido pretender que, el ente  acusador  tuviera  la  carga  de  introducir al juicio oral elementos materiales  probatorios  que  le  favorezcan  a  su  contraparte,  pues,  en  un  sistema de  enjuiciamiento  oral de tendencia adversarial, las partes, en igualdad de armas,  están  habilitadas  para  descubrir  y  solicitar el decreto y práctica de las  pruebas que estimen necesarias para demostrar su teoría del caso.   

La  única  prevención  legal, destinada a  sancionar  la ausencia de descubrimiento, es la descrita en el artículo 446 que  impide  aducir y practicar en juicio el elemento material probatorio que no haya  sido  descubierto,  debiendo serlo, salvo prueba que indique que tal obligación  se incumplió por causas no imputables a la parte afectada.   

Así, si el jurista aspiraba a probar algún  aspecto  determinante  que  pudiera  serle  benéfico a su estrategia defensiva,  debió  cumplir  con  la tarea de descubrir y pedir, en la oportunidad legal, la  práctica  de  los  medios  de  conocimiento  que  le  resultaran «muy  significativos  y favorables» y, no,  esperanzarse   a   que   lo  hiciera  la  fiscalía:  su  directo  contradictor.   

En    este    sentido,   la   Sala   ha  señalado:   

Por ello, carece de sustento legal afirmar,  sin  ningún  tipo  de  soporte,  que  la  prueba pertenece al proceso y no a la  parte,  como  quiera que, dentro de la facultad de postulación que asiste a los  intervinientes  en  el  trámite procesal, si exclusivamente una parte solicitó  la  prueba  para soportar su teoría del caso, alegando en pro de la conducencia  y  pertinencia de ésta, esa misma parte, sea porque la interprete innecesaria o  se  dificulte hacer llegar al testigo, como ocurrió en el caso examinado, puede  renunciar   a   la   prueba,  en  el  entendido,  dentro  del  concepto  lógico  sistemático  que  ha de gobernar el asunto, de que esa renuncia sólo lo afecta  a él. (CSJ A.P 29 ag. 2007, rad. 28.056)   

Ahora, los fallos no revelan la valoración  de  elementos materiales probatorios incautados en las diligencias de registro y  allanamiento  a  las que hizo referencia el plurimencionado detective, como para  que  fuera  necesario  examinar  la  cadena  de custodia respectiva –cuestionamiento que, dicho sea en este  momento,  debe ser elaborado a través del error de hecho por falso raciocinio-,  y  el  censor  tampoco se ocupó de identificar mínimamente cuáles fueron esas  evidencias   y  las  presuntas  irregularidades  cometidas  y  mucho  menos,  su  incidencia en la decisión acusada.   

Es  más,  el  a  quo  de manera expresa destacó que pese a la ausencia  de  prueba  técnica  que acreditara la materialidad de la conducta punible, los  medios  de  conocimiento  practicados  en  juicio,  de  naturaleza esencialmente  testimonial,  junto  con  las  estipulaciones  probatorias  permitían elevar el  juicio   de  reproche  correspondiente.  En  lo  pertinente,  estos  fueron  sus  considerandos:   

No  hay  una regla especifica (sic) ni una  tarifa  legal  para  demostrar  los  hechos,  existe  libertad  probatoria, así  entonces  que no se diga que porque no se cuenta con un peritaje, ni con pesaje,  ni  con  incautación de sustancias ilícitas, no se pueda atribuir el delito de  tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefaciente,  los  testimonios  fueron  claros,  explícitos,  concatenados,  indicativos  de  que  la organización los  Rastrojos  tenían  como  finalidad  el tráfico de sustancias ilícitas como la  cocaína,  que  semanalmente  se  podían  producir  más de 100, 400, 600 u 800  kilos,  entonces  nos  preguntamos  cuanto (sic) pudo ser la producción durante  los  más  de cinco años que JORGE IVAN perteneció a la organización cuidando  los   sitios  en  donde  se  encontraban  asentados  los  laboratorios  para  el  procesamiento del alcaloide?   

Casi  sería  incalculable, pero irrisorio  nunca  pudo  ser,  es pueril e infantil la explicación que da JORGE IVAN de que  perteneció  a  los  rastrojos,  que  ocupó  importante  nivel jerárquico, que  estuvo  varios  años y no supo para que (sic) estaban constituidos o creados la  banda criminal de los rastrojos, eso solo se lo cree él.   

No fue abundante, pero si suficiente haber  contado  con  unos  testigos  serios,  responsivos,  concatenados que vinieron a  decir  la  verdad,  que  vinieron  a  contar  lo que sabían, lo que vivenciaron  (sic),  que  vinieron  a señalar a quiénes conocían, que determinaron qué se  hacía  al  interior de la banda; la defensa no presentó prueba que desvirtuara  la      traída      por      la     fiscalía.42   

Similares   fueron  las  reflexiones  del  ad quem:   

La defensa ataca el proveído de la primera  instancia,  por  la  inexistencia del objeto material del tipo penal, dice “es  como  tener  un  homicidio  sin tener el occiso o una necropsia”. Sin embargo,  tratándose  de  una  conducta  punible donde no operó el estado de flagrancia,  dentro  de  la  libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal penal, las  versiones  del  investigador  CESAR  AUGUSTO  PEDRAZA  TANGARIFE aunada a la del  testigo  JOSE  GERARDO  BUENO  BUENO  resultan  contundentes para establecer que  efectivamente  en  esa región del país, los denominados Rastrojos, cultivaban,  procesaban  y  comercializaban  la  cocaína.  Para ello, tenían una estructura  militar,   dentro   de  la  cual  ejercía  el  acusado  para  asegurar  que  el  estupefaciente  saliera  de  la región rumbo a su mayor comercialización de la  cual depende la financiación de esta agrupación criminal.   

Respecto   de   la   cantidad  de  droga  estupefaciente,  bastaba  su  permanencia  por  un  solo mes, para sobrepasar la  cantidad  que  da  lugar a un mayor reproche típico de acuerdo con la agravante  descrita  en  el  numeral  3°  del  artículo 384 del Código Penal; verosímil  además  cuando  se  trataba  de  una  gran  extensión  de cultivos y de varios  laboratorios  para  extraer  la base de coca, de la cual otros miembros como los  deponentes  citados  dan  cuenta  de cifras que con holgura sobrepasan los cinco  (5) kilos dispuestos en la norma.   

Por  consiguiente  la  ausencia del objeto  material  del  ilícito  no  es óbice para derivar la existencia de la conducta  punible  y  la  responsabilidad  penal  del  acusado como coautor impropio de la  misma.  Incluso, a manera de información para la defensa su comparación con el  otro  reato  resulta desafortunada porque hoy por hoy para el homicidio, tampoco  se   requiere   exclusivamente  de  un  occiso  y/o  de  necropsia.  Para  mayor  comprensión  de tal aspecto, véase la sentencia proferida por la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia del 18 de mayo de 2006, dentro del asunto radicado  al  número  24.012,  con  ponencia  del doctor Javier Zapata Ortiz.43   

Así mismo, la juez unipersonal se apoyó en  jurisprudencia  de  la  Corte  según  la  cual,  dando  alcance al postulado de  libertad  probatoria,  no es indispensable la existencia de alguna diligencia de  incautación  de  sustancias  narcóticas  o  pericia que determine su peso para  tener  por  demostrada  la  materialidad  de  la  conducta  punible de tráfico,  fabricación   o   porte  de  estupefacientes  (CSJ.  SP.  12  dic.  2005,  Rad.  22792).   

Esta  postura  ha  sido  reiterada en otras  ocasiones,  por  ejemplo  en  el  auto  CSJ  AP,  5 Dic. 2007, Rad. 28566 que al  respecto señaló:   

En  efecto, pese a que el actor considera  que  la materialidad del delito de tráfico y porte de estupefacientes se prueba  única  y  exclusivamente  con  “la  peritación, científica, especializada y  técnica”  sobre  la  sustancia, ninguna referencia realiza con relación a lo  expuesto  de  tiempo  atrás  por esta Sala sobre el particular, esto es, que en  virtud  del  principio de libertad probatoria establecido en el artículo 237 de  la  Ley  600  de  2000,  según  el  cual,  “los elementos constitutivos de la  conducta  punible  (…)  podrán demostrarse con cualquier medio probatorio”,  las  referidas  diligencias  que el demandante tilda de ilegales, no constituyen  la  única  forma de acreditar la materialidad del delito de porte y tráfico de  estupefacientes,  pues  se  puede  acudir  a  otros medios probatorios, como por  ejemplo        a        los       testimonios44, (…).   

En  este  sentido,  ningún  vicio  podría  pregonarse  del  hecho  de  no haber introducido en juicio prueba técnica de la  existencia   de  las  zonas  de  cultivo,  los  laboratorios  y  las  sustancias  alcaloides.   

Para  cerrar,  practicado  el testimonio de  César   Augusto   Pedraza   Tangarife  en  juicio  público,  concentrado,  con  inmediación  de  la  juez  del  conocimiento  y  sometido  a  contradicción  y  confrontación,  la no introducción de los informes a su cargo, relacionados en  la  demanda  por  el  recurrente  (reporte  de iniciación y anexos –entrevistas    e    interrogatorios-  (evidencia  No. 1 del escrito de acusación); informe de investigador de campo y  anexos   –entrevistas  e  interrogatorios-  (evidencia  No.  3  del  escrito de acusación);  acta de  inspección   a   lugares  y  anexos  –entrevistas  e  interrogatorios-  (evidencia  No.  9  del escrito de  acusación);  y  orden  de  policía  judicial  del 8 de agosto de 2011 sobre la  inspección  judicial  al  radicado  110016001276201000071  (evidencia No. 5 del  escrito  de  adición de la acusación)) resulta del todo insustancial, pues él  es  la  fuente  directa  de  conocimiento  de  la  información entregada en los  mismos.   

Además,  si  la defensa, estaba inconforme  con  lo narrado por ellos, bien podía utilizar dichos reportes para impugnar su  credibilidad.  Si no lo hizo, no podría tratar de subsanar su incuria objetando  la imposibilidad de controvertirlos.   

Lo mismo debe decirse de las entrevistas de  José  Gerardo Bueno Bueno y Jonier Perea Hincapié y del acta de reconocimiento  fotográfico  realizado  por  el primero el 20 de agosto de 2010 (evidencias No.  4,  19,  20,  21,  22,  25,  26  y  30  del  escrito  de  acusación),  pues  la  comparecencia  de  dichos deponentes al juicio oral tornó inane la aducción de  aquellos al juicio.   

Por  último,  nuevamente  se  detecta  la  ruptura  del principio de corrección material, pues no es cierto que el informe  de  investigador  de  campo  del 7 de julio de 2011 contentivo de las respuestas  periciales  de  Orlando  Ocampo  Romero frente a las memorias USB entregadas por  Bueno  Bueno  (evidencia  No.  8  del  escrito  de  adición  de  la acusación)  solicitadas  mediante  la orden de policía judicial del 8 de junio de 2011 y su  prórroga  del  24  de  junio siguiente sobre el trámite de análisis de medios  magnéticos  (evidencia No. 2 del escrito de adición de la acusación), no haya  integrado  el compendio probatorio, pues, precisamente, corresponde a una de las  estipulaciones  –la No. 2-  pactadas  entre  la  defensa  y  el  ente  acusador45.   

La  clara  insuficiencia  de  la demanda no  conduce más que a su inadmisión.   

3.  Resta  señalar  que,  al  amparo  del  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a  una  demanda  de  casación,  es  procedente  la  insistencia,  cuyas reglas, en  ausencia  de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del  12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.   

Finalmente,  la  Sala no observa flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Jorge   Iván   Gil   Agudelo   contra  la  sentencia   proferida   el  21  de  enero  de  201346   por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Buga.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Se  precisa  que  en  la  sentencia  erradamente se consignó 2012, pero en realidad  ella se emitió en el 2013.   

2 Cfr.  folio  2  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  a  folio  202  del cuaderno  principal.   

3 Cfr.  folios 1-16 ibídem.   

4 Cfr.  folios 25-26 ibídem.   

5 Cfr.  folios 35-36 ibídem.   

6 Cfr.  folios 37-38 ibídem.   

7 Cfr.  folios 55-56 ibídem.   

8 Cfr.  folios 55-56 ibídem.   

9 Cfr.  folios 72-73 ibídem.   

10 Cfr.  folios 79-80 ibídem.   

11  Cfr. folios 121-122 ibídem.   

12  Cfr. folios 124-126 ibídem.   

13  Cfr. folios 157-183 ibídem.   

14  Cfr. folios 201-229ibídem.   

15  Cfr. folio 231 ibídem.   

16  Cfr. folios 234-258 ibídem.   

17  Cfr. folio 245 ibídem.   

18 No  los delimita.   

19  Cfr. folio 247 ibídem.   

20  Ibídem.   

21  Cfr. folio 250 ibídem.   

22  Cfr. folio 251 ibídem.   

23  Ibídem.   

24  Ibídem.   

25  Cfr. folio 253 ibídem.   

26  Cfr. folio 254 ibídem.   

27 No  la identifica. Cfr. folio 256 ibídem   

28  Cfr. folio 257 ibídem   

29  Ibídem.   

30  Ibídem.   

31  Cfr. folios 257-258 ibídem.   

32  Cfr. folio 245 ibídem.   

33  Cfr. folio 247 ibídem.   

34  Cfr.  folios  8-9  de  la  sentencia  de  primera instancia a folios 164-165 del  cuaderno principal.   

35  Cuyo  desconocimiento  ciertamente  puede  alegarse conforme a la causal segunda  por la senda de la nulidad.   

36  Cfr.   minutos   18:46-23:16  y  34:37-55:22  de  la  carpeta  de  audiencia  de  formulación   de   acusación   del  Cd.  3,  obrante  en  el  cuaderno  de  la  Corte.   

37  Cfr.  minutos  55:23-58:38,  de  la  carpeta  de  audiencia  de  formulación de  acusación, ibídem.   

38  Cfr.  minutos  4:25  y  6:10  y  ss.  de  la  carpeta de audiencia preparatoria,  ibídem.   

39  Cfr.  minutos  3:30-3:38,  del Cd. de la sesión del 14 de septiembre de 2011 de  la audiencia preparatoria.   

40  Cfr. minutos 3:45-3:55, ibídem.   

41  Cfr. minutos 4:21-4:35, ibídem.   

42  Cfr.   folio   17   de   la   sentencia   de   primera  instancia  a  folio  173  ibídem.   

43  Cfr.  folios  27-28  de  la  sentencia de segunda instancia a folios 227-228 del  cuaderno del Tribunal.   

44 Ver  providencias  del  30  de  junio  de  2005. Rad. 22779, 25 de mayo de 1999. Rad.  12885,  18  de  septiembre  de  1996.  Rad.  9582  y del 5 de mayo de 1994. Rad.  8.361.   

45  Cfr. folio 82 del cuaderno principal.   

46 Se  precisa  que  en  la  sentencia  erradamente se consignó 2012, pero en realidad  ella se emitió en el 2013.     

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