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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2858-2014
Radicación N° 43048
(Aprobado acta N° 162)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA en contra de la sentencia emitida por esta Corporación que, el 3 de marzo de 2010, lo declaró autor penalmente responsable de la conducta punible de prevaricato por acción.
H E C H O S
Fueron expuestos por la Corte en los siguientes términos:
“Motivó este diligenciamiento el comportamiento del doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, quien en la referida condición judicial (Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué) decidió, el 17 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido a través de apoderado por José Leonel Borja Marín y otros, contra la Caja Nacional de Previsión, condenar a la parte accionada a reconocer el derecho a la “pensión gracia” a los demandantes”.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
El ex funcionario citado, actuando en nombre propio e invocando su condición de abogado, pide la revisión de la sentencia con fundamento en las causales contempladas en el artículo 220, numerales 3° y 6°, de la Ley 600 de 2000, toda vez que la sentencia que profirió en el proceso laboral a su cargo, calificada contraria a derecho, dice, tiene apoyo en el principio de independencia judicial, la normatividad aplicable al tema y en un pronunciamiento del Consejo de Estado del 29 de junio de 2000.
Cataloga un “error judicial” la providencia dictada en su contra, aduciendo que constituyen hechos nuevos múltiples decisiones de la judicatura a nivel nacional que, a su juicio, avalan su postura, “como por ejemplo Ibagué, Neiva, Bogotá, Cali, Medellín, la Costa Atlántica, etc.”. Recalca, entre otros, que la determinación del Consejo de Estado aludida no fue tenida en cuenta y que varios jueces en distintas ciudades del Tolima, en sede de tutela, aplicaron la tesis relativa a la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de las demandas que por pensión gracia se formularon en contra de Cajanal, sin que se les hubiese iniciado investigación penal o disciplinaria alguna.
Así, después de reiterar las consideraciones que sustentaron el proveído por el cual se le formuló juicio de reproche, solicita dejar sin efecto las sentencias emitidas “y se me absuelva de toda responsabilidad penal por ser inequívocamente inocente, o en su defecto decretar la respectiva nulidad y se vuelva a tomar la decisión que corresponda en derecho, mediante nuevo trámite”.
Anexó con la demanda copia auténtica de las sentencias proferidas, junto con su constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Atendiendo la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su carácter rogado, el legislador ha establecido una serie de exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la misma que, en términos generales, consisten en la determinación de la actuación procesal cuya revisión se depreca, el señalamiento de las conductas penales que motivaron las decisiones cuestionadas, indicar la causal que se invoca, la relación de pruebas o evidencias que fundamentan la solicitud y aportar con esta copia de las providencias demandadas, con la constancia de su ejecutoria.
En ese orden, es palmario que el libelo respectivo no es un escrito de libre confección y, por el contrario, ha de estar sometido a específicas reglas de postulación que de ser obviadas implican su rechazo, por no cumplirse con la idoneidad conceptual mínima para remover el carácter de cosa juzgada que cobija a las providencias dictadas por la administración de justicia.
2. Bajo esta perspectiva, ha de señalarse que son ostensibles las imprecisiones avizoradas en el escrito de revisión, ya que la argumentación de las causales en que se fundamenta no encuentra respaldo en motivos formales ni sustanciales consistentes:
2.1. Cuando se invoca la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 220 del Estatuto Procesal Penal, es decir, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar con la demanda tales pruebas y estas deben ser idóneas para acreditar cualquiera de esas circunstancias.
En el asunto objeto de estudio, se indicó, el demandante se limitó a allegar las copias de las sentencias de primera y segunda instancia junto con la constancia de su ejecutoria, brillando por su ausencia las decisiones judiciales que, asegura, se enmarcan en la hipótesis normativa a la que se hace referencia. Incluso, alude de manera genérica a varios despachos que las emitieron y se afirma en el libelo que son “más de (sic) 200”, pero, se repite, no se anexó ninguna de las determinaciones presuntamente proferidas. Así mismo, solo se individualiza una providencia del Consejo de Estado, no obstante, esta tampoco se adjunta y ni siquiera se precisa su radicado, solo su fecha, proceder abstracto que desconoce el carácter rogado de la acción.
Ahora bien, aun cuando, en gracia a discusión, se hubiesen adjuntado dichos proveídos, tampoco se aprecia cómo se ajustarían a la connotación de hecho o prueba nueva, en el entendido que ello supone que para el momento en que cursaba el proceso era imposible el conocimiento del suceso o la consecución del elemento de convicción, aspecto del cual no se percata el accionante. Lo anterior sin contar que el delito por el que se adelantó la acción penal, el prevaricato por acción, no es un juicio de acierto, sino de legalidad1, de tal manera que la hipotética existencia de esas decisiones tampoco sería suficiente para infirmar la responsabilidad del condenado.
De otra parte, el pronunciamiento del Consejo de Estado mencionado tangencialmente en la demanda , ya fue objeto de análisis por la Corte en la sentencia que se pretende rescindir:
“5. Respecto a que la decisión tomada por el Juez HERNÁNDEZ SIERRA estuvo soportada en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección b del 29 de junio de 2000, donde señala que la Ley 114 de 1913 no exige a los docentes para el reconocimiento de la pensión gracia, que hayan laborado exclusivamente en instituciones territoriales, no es cierto.
Para ello, es del caso citar de manera textual lo dicho por el procesado en la parte pertinente de la providencia: […]. Como se puede observar, el Consejo de Estado en ninguno de los apartes de la decisión, exige para reconocer la pensión gracia, que los docentes no hayan laborado exclusivamente en instituciones territoriales, como lo afirmó el recurrente. Lo que señala esa Corporación es que los profesores de secundaria tienen derecho a la citada pensión al igual que los docentes de primaria y a renglón seguido indica que los beneficiarios cumplan con los requisitos de ley.
Lo que se evidencia es que el procesado en su decisión hace referencia a esa providencia pero el contenido de la misma es totalmente diferente a lo señalado por el defensor, situación de más para advertir el fracaso del argumento”.2
Por ende, no se vislumbra cuál sería la novedad de la citada providencia y, por eso, según se anticipó, ninguna razón respalda conceptualmente la causal materia de análisis. Simplemente, se intenta prolongar en vano una controversia que ya finiquitó con el fallo condenatorio.
2.2. En lo atinente a la causal 5ª de revisión de la codificación aludida que también es invocada, hay lugar a ella “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa” (Resalta la Corte).
Es incuestionable, entonces, que, por mandato legal, si se busca la revisión aduciéndose que los fallos se sustentaron con medios probatorios falsos, constituye carga del actor demostrar esa situación y ello debe hacerlo exclusivamente con la sentencia ejecutoriada que así lo declare.
En este asunto, se tiene que el carácter espurio de los medios de conocimiento aportados a la actuación solo surge de la interpretación particular que desde su postura efectúa el accionante, quien no solo evade aportar los respectivos pronunciamientos judiciales, sino que además omite la exposición de cualquier premisa que pudiese avalar ese aserto, denotándose su temeridad.
2.3. Por último, debe recordarse que la acción de revisión no es escenario para deprecar la absolución o la nulidad, toda vez que la misma no constituye una fase auxiliar para constatar la responsabilidad de quien resultó condenado, la validez de las consideraciones de los juzgadores ni para verificar la legalidad del procedimiento surtido, razón por la que no pueden confundirse sus motivos o alcances con los de la casación (CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40778). El trámite se dirige, una vez admitida la demanda si es presentada en debida forma, a la corroboración de la procedencia de la causal invocada, conforme el caso, y a la declaratoria de sus efectos de prosperar esta, al tenor de lo previsto en el artículo 227 de la Ley 600 de 2000.
4. Recapitulando, debido a que la revisión contrae una naturaleza rogada que impone poner de relieve con el respaldo jurídico y probatorio pertinente la eventual injusticia que pudo haberse cometido en el curso del proceso penal, en otras palabras, que conduzca a colegir que la decisión allí adoptada es incongruente con la verdad material, no tienen cabida planteamientos subjetivos propios de instancia, como en este caso, ya que, se repite, la remoción de la res iudicata únicamente es viable ante la indiscutible demostración de un error de tal magnitud cuya corrección sea ineludible, contexto que pasó por alto el accionante.
Así, teniendo en cuenta el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la demanda de revisión, la decisión que se impone ha de ser la de inadmitir el libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR el libelo de revisión allegado por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición
Cópiese, notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
IMPEDIDA
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ SP, 02 May 2003, Rad. 14752; CSJ SP, 23 Feb 2006, Rad. 23901; entre otros
2 Folio. 30 y siguientes sentencia de 3 de marzo de 2010