43541(28-05-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA    

SALA DE CASACIÓN  PENAL    

     

     

La información que permite      identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la      Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de      la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193      de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.          EYDER PATIÑO CABRERA    

Magistrado ponente    

     

AP2933-2014    

Radicación N° 43.541    

(Aprobado Acta N° 162)    

     

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).    

     

MOTIVO DE LA DECISIÓN    

     

Sería del caso examinar las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por el defensor de SSS contra la sentencia proferida el 9 de  diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), que confirmó la  emitida el 27 de septiembre del mismo año por el Juzgado Octavo Penal Municipal  con funciones de conocimiento de dicha ciudad, que lo condenó en calidad de  autor del delito de inasistencia alimentaria, sino fuera porque advierte que  operó el fenómeno jurídico de la prescripción.    

     

HECHOS  Y ACTUACIÓN  PROCESAL    

     

1.  Fueron sintetizados por las instancias de la siguiente manera:    

     

Refiere la señora APMC que  ella convivio (sic) con el señor SSS y que en esa convivencia ella  tuvo un hijo con el nombre de SSSM, y que este no provee de alimentos a su  menor hijo.    

     

Informa de la misma manera que  esta sustracción de alimentos viene dado (sic) desde el año 2009.    

     

Dice la denunciante que el  señor SSS, le da $700.000 pero que ese dinero es de un auxilio que le dan de los  ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA toda vez que este es pensionado y en este país le dan  un ayuda a los niños discapacitados.    

     

Informa de la misma manera la  denunciante que el menor S.S.S.M., tiene Hidrocefalia.[1]    

     

2. El 3 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Segundo  Penal Municipal con funciones de control de garantías de (…), la Fiscal Veinticinco  Local de dicha ciudad le imputó a SSS el delito de inasistencia  alimentaria[2].    

     

3. El 5 del mismo mes, se presentó el escrito de  acusación respectivo (artículo 233, inciso 2º del Código Penal)[3].    

     

4.  El 17 de enero de 2011, a instancia del Juez Octavo Penal Municipal con  funciones de conocimiento de (…), se celebró la audiencia de formulación de  acusación en la que el ente investigador ratificó el llamamiento a juicio por  el referido punible[4].    

     

5. Tras múltiples aplazamientos, la audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 23 de febrero de 2012[5].    

     

6. El juicio oral inició el 4 de octubre del mismo  año[6]  y culminó el 29 de agosto de 2013, oportunidad en la que la juez anunció que el  sentido del fallo era condenatorio[7].    

     

7. Mediante sentencia del 27 de septiembre siguiente  la juzgadora condenó a SSS a las penas principales de treinta y dos (32) meses  de prisión y  multa en cuantía de veinte  (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la sanción privativa de la libertad. También, le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena[8].    

     

8. El fallo, apelado por el defensor de SSS, fue confirmado en  decisión mayoritaria por la Sala Penal del Tribunal Superior de (…) el 9 de diciembre  de 2013[9].    

     

9. Dentro de la oportunidad legal, el referido  profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación[10]  y presentó la demanda respectiva[11].    

     

CONSIDERACIONES    

     

1. Con apoyo en las  causal segunda, tercera y primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en su  orden, el demandante denuncia i) la transgresión de los derechos a la defensa y  al debido proceso por cuenta del presunto incumplimiento del requisito de  procedibilidad previsto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004  –conciliación-, ii) la infracción indirecta de la ley sustancial debido a la  incorrecta valoración de las pruebas, la falta de apreciación de la confesión  de la querellante según la cual el procesado venía cumpliendo con su obligación  alimentaria –en especie-, además del beneficio que recibía su hijo del gobierno  norteamericano por ser pensionado y iii) la violación directa por aplicación  indebida del artículo 233 del Código Penal, en tanto la conducta del acusado  sería atípica porque no estaría satisfecho el ingrediente normativo relativo a  que el comportamiento haya sido ejecutado sin justa causa.    

     

2. La síntesis que  precede deja ver con palmaria claridad que en parte alguna del libelo, el demandante  hizo alusión a la consolidación de la prescripción de la acción penal.    

     

Además, con criterio  reiterado, la Corte  se ha ocupado de precisar que ante la concreción de dicho fenómeno jurídico, la  única decisión admisible es su declaratoria, por lo que la Corte se abstendrá de  pronunciarse sobre los cargos propuestos y, explicará las razones por las que  el mentado instituto operó en el caso concreto.    

     

3. Así, se detecta  que, antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia se consolidó la  prescripción de la acción penal respecto del punible de inasistencia  alimentaria, como pasa a precisarse.    

     

3.1. En efecto, en los asuntos regidos por la Ley  906 del 2004, el periodo inicial de prescripción, esto es, previo a que se  formule la imputación, corresponde al máximo previsto para el tipo penal, sin  que pueda ser inferior a 5 años, ni superior a 20.    

     

Esto significa, de conformidad con el artículo 86  del Código Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004, que  dicho término se interrumpe con la mencionada formulación de la imputación y, a  partir de ese instante procesal, empieza a correr uno nuevo «por un término igual a  la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá ser inferior a tres (3) años», al tenor de lo descrito en el artículo 292 de la Ley 906 del 2004.    

     

Es así que, desde la imputación corre otro  intervalo que no puede ser inferior a 3 años ni superar los 10, espacio de  tiempo que se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, «el cual comenzará a  correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».    

     

3.2. Descendiendo al caso de la especie, se tiene que la acusación en  contra de SSS se produjo por el delito de inasistencia  alimentaria, conforme al artículo 233, inciso 2º de la Ley 599 de 2000, con la  modificación introducida por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007, adecuación  típica que fue acogida por las instancias.    

     

Esta infracción penal bajo la circunstancia de agravación específica  descrita en el referido inciso 2º tiene prevista una sanción de 32 a 72 meses  de prisión; por lo tanto, el término prescriptivo contabilizado entre la  formulación de imputación y la sentencia de segunda instancia para el referido  injusto es de tres (3) años[12], que  corresponde a la mitad de 6 años.    

     

En este asunto, objetivamente se observa que la imputación por el aludido  reato se produjo el 3 de noviembre de 2010[13], lo que  significa que el Estado podía proferir sentencia de segunda instancia máximo hasta  el 3 de noviembre de 2013.    

     

No obstante, dicha providencia se dictó el 9 de diciembre de 2013[14],  cuando ya había fenecido con suficiencia el término general de prescripción.    

     

Siendo ello así, es claro que agotado el período prescriptivo, la juez de  primer nivel estaba impedida para emitir pronunciamiento alguno dentro de la  actuación respecto del delito de inasistencia alimentaria, salvo aquel que  declarara la consolidación de dicho fenómeno.    

     

4. Así las cosas, corresponde a la Sala declarar la nulidad de lo  actuado desde el día siguiente a la concreción de la prescripción, esto es, a  partir del 4 de noviembre de 2013 y declarar la preclusión de la actuación a  favor de SSS por razón de la prescripción de la acción penal  respecto de dicho comportamiento delictivo.    

     

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,    

     

RESUELVE    

     

Primero. Declarar  la nulidad de lo actuado  a partir del 4 de noviembre de 2013.    

     

Segundo. Declarar la extinción  por prescripción de la acción penal  derivada del delito de inasistencia alimentaria por el que fue procesado SSS y,  por consiguiente, decretar en su favor la preclusión de la actuación.    

     

Tercero.  Abstenerse de conocer  la demanda de casación promovida por el defensor de SSS contra la  sentencia del 9 de diciembre de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de (…).    

     

Cuarto. Devolver el expediente al Tribunal de origen,  el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren  sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren  vigentes. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas  autoridades a las que se les comunicó la acusación y las sentencias de primera  y segunda instancias.    

     

Notifíquese y  cúmplase.    

     

     

     

     

     

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO    

     

     

     

     

     

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO    

     

     

     

     

     

     

     

JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ    

     

     

     

     

     

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER    

     

     

     

     

     

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ    

     

     

     

     

     

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ    

     

     

     

     

     

EYDER PATIÑO  CABRERA    

     

     

     

     

     

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO    

     

     

     

     

     

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR    

     

     

     

     

     

     

     

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA    

Secretaria    

[1]  Cfr. folio 239 del cuaderno principal.    

[2] Cfr. folio 8 ibídem.    

[3] Así consta en la sentencia de primera instancia.  Cfr. folios 238 y 9-13 ibídem.    

[4]  Cfr. folio 33 ibídem.    

[5]  Cfr. folio 104 ibídem.    

[6]  Cfr. folios 152-153 ibídem.    

[7]  Cfr. folio 200 ibídem.    

[8] Cfr. folios 228-239 ibídem.    

[9] Cfr. folios 13-25 del cuaderno del Tribunal.    

[10] Durante La audiencia de lectura de fallo. Cfr.  folio 12 ibídem.    

[11] Cfr.  folios 35-40 ibídem.    

[12] Cfr. folio 8 del cuaderno principal.    

[13] Cfr. folio 39 del cuaderno original 1.    

[14] Cfr. folio 13 del cuaderno del Tribunal.          

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