Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2824-2014
Radicación N° 43311
(Aprobado acta Nº 162)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de YAILTON SAMIR PIMIENTA VENERA.
H E C H O S
Fueron expuestos por el Tribunal de la siguiente manera:
“Se contraen a los ocurridos el día 21 de febrero de 2012, a eso de las 20:40 horas en el sector de la carrera 6 con calle 12 del barrio San Jorge de la ciudad de Valledupar, cuando la señora Sonia Janeth Quintero Herrera fue abordada por una persona de sexo masculino que intentó arrebatarle un computador portátil HP que llevaba consigo, inmediatamente entraron en forcejeo y en vista de que ella no soltó el bien, el atacante sacó un revólver calibre 38 largo de color negro, con el que la intimidó logrando despojarla del equipo en mención, además un reloj, una cadena y unas candongas de oro que también tenía en ese momento, avaluado todo en la suma de $2.500.000, cumplido su cometido el asaltante se ausentó del lugar en una motocicleta color negro, marca Suzuki RX-100 que lo estaba esperando”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar (Cesar), estrado judicial al que fueron asignadas las diligencias, se dictó sentencia el 6 de agosto de 2013, a través de la cual se impuso a YAILTON SAMIR PIMIENTA VENERA la pena principal de prisión por ciento cuarenta y cuatro (144) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al habérsele hallado autor responsable del delito de hurto calificado agravado (artículos 239, 240, inciso 2°, y 241, numeral 10, del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1
2. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal- el 6 de noviembre de 2013.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de PIMIENTA VENERA interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal contemplada en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, ya que considera que fue proferida con desconocimiento del debido proceso.
Indica que los juzgadores en este asunto apreciaron la versión de la víctima como suficiente para dictar condena, pese a que no se acreditó la existencia del objeto material del delito con la factura de compra de los bienes o con el testimonio de quien era la propietaria del computador sustraído. En ese orden, refiere que lo que discute es “la falta de objeto material del delito, más no la ocurrencia del hecho”, asegurando que para la configuración del tipo penal de hurto debía establecerse ese aspecto, malinterpretándose el principio de libertad probatoria. Así, ante la posibilidad de haberse obtenido medios probatorios en tal sentido, sostiene, debió la Fiscalía descubrirlos durante la formulación de la acusación.
En consecuencia, al no demostrarse, en su concepto, la existencia de los elementos arrebatados a la víctima cuando fue abordada, reitera, la conducta es atípica, solicitando casar la sentencia y “decretar la nulidad del fallo de primera instancia, inclusive, subsidiariamente absolver (sic)”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con la reseña de la demanda se advierte como en ella brillan por su ausencia los parámetros de lógica jurídica con los cuales ha de invocarse la intervención de la Sala en sede extraordinaria, circunstancia que derivará en su inadmisión.
2. La casación, según lo ha indicado ampliamente la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores trascendentes que pueden cometerse en las diligencias, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica de la actuación se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso al tenor del artículo 183 ibídem. Por tanto, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
3. Bajo esta perspectiva, es palmario que ninguno de los mencionados aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente, ya que solo plasmó en la demanda, sin ningún soporte argumentativo consistente, su llana inconformidad con la decisión de segundo grado. Es decir, en lugar de evidenciar el motivo de infracción al que alude, entremezcla caóticamente diversas críticas refractarias a la naturaleza de la causal de casación que invoca. Véase:
3.1. La nulidad es un instituto que, en desarrollo de la garantía fundamental al debido proceso, procede cuando en la actuación penal se vulneran los presupuestos de validez que sustentan el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, bien sea, para los fines del recurso extraordinario, al desconocerse la estructura del trámite o por conculcarse los derechos que les asisten a quienes en él intervienen, siempre que con la irregularidad se genere una afectación de tal magnitud que haga imperioso dejar sin efectos la actuación que la ocasionó, y aquellas que se deriven o dependan de ella.
Así, tradicionalmente, se ha escindido esta figura en los denominados vicios de procedimiento y de garantía que dan lugar a rescindir los actos judiciales agotados sin el lleno de los presupuestos normativos pertinentes, de colmarse los principios que le dan viabilidad (taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad).
Ahora bien, si se denuncia el desconocimiento del debido proceso, el marco de verificación de tal afirmación necesariamente está vinculado con el artículo 29 de la Carta Política, que consagra, entre otros, el acatamiento a los principios de legalidad, juez natural, a las formas propias del juicio, al derecho de impugnación y el respeto a la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
3.2. De esta manera, las premisas elucubradas por el recurrente dirigidas a lograr la absolución de su prohijado, ninguna relación tienen con el instituto procesal en comento, o con el alcance de la causal de casación en que ampara su reclamo, en tanto aborda una discusión sustancial que no se compadece con las pautas señaladas. Tampoco explica el modo en que la secuencia lógica formal que antecede la emisión de la sentencia (formulación de imputación, acusación, audiencia preparatoria, juicio oral) fue desconocida por la judicatura, o si concurrieron anomalías con la trascendencia suficiente para infirmarla.
En ese orden, si de demostrar la atipicidad de la conducta investigada se trataba, por la supuesta ausencia del elemento material del delito, debió el censor acometer la vía de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, y acreditar que el juzgador incurrió en un yerro en la aplicación del derecho o en la apreciación de las pruebas que condujo a la aplicación indebida o a la interpretación errónea de los artículos 239 y siguientes del Código Penal (Cfr. CSJ SP, 15 Jun 2005, Rad. 23069).
Adicionalmente, la impropiedad conceptual surge de bulto al constatarse que ni siquiera se precisa, de prosperar hipotéticamente la nulidad, a qué momento debería retrotraerse la actuación, en la medida que con un galimatías y de forma genérica se pide la absolución como si las consecuencias de la invalidación de las diligencias indefectiblemente condujeran a ese resultado, noción equívoca que coadyuva a develar la ausencia de fundamento del cargo.
3.3. No obstante y, en gracia a discusión, aun de ajustarse el discurso a la modalidad adecuada de infracción, las razones que lo sustentan tampoco son claras, por la contradicción que apareja el afirmar que no se discute la ocurrencia del hecho sino la efectiva existencia de los bienes hurtados. Lo anterior, porque esto implica aceptar que hubo sustracción y que recayó en objetos que, según el casacionista, serían irreales, lo que es incompatible con la lógica, denotándose la confusión que le genera el tema cuando asume que el delito de hurto solo se configura si se recuperan los elementos arrebatados o con la preconstitución de prueba que permita con posterioridad, en la práctica, reconstruir la materialidad de sus calidades específicas, a la manera de una tarifa legal, pasando por alto que en virtud del principio de libertad probatoria los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se pueden demostrar por cualquiera de los medios de conocimiento consagrados en la ley adjetiva penal3, como lo consignó el ad quem.4
Y mayor es el dislate del recurrente al sostener que la Fiscalía debió recaudar determinados elementos de juicio para avalar su teoría del caso, toda vez que ello desconoce el carácter adversarial del sistema procesal vigente, en tanto que la carga probatoria atribuible a cada una de las partes resulta específica conforme su rol en el trámite. En otras palabras, si para la Fiscalía era suficiente con el testimonio de la agraviada para solicitar y obtener sentencia de condena, estaba en la facultad, dentro de su autonomía funcional, de restringir el sustento de su pretensión a ese único medio de conocimiento.
4. En estas condiciones, el cargo se apoya en la mera discrepancia de criterios en punto de la valoración probatoria, divergencia ajena a la naturaleza de la casación, ya que no se trata de una fase apta para procurar la continuación de un debate ya finiquitado, como aquí se intentó.
De este modo, el libelo que ocupa a la Sala se circunscribe a una controversia huera, subjetiva e inane para evidenciar por si misma un vicio trascendente y que pasa por alto que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los medios de convicción válidamente allegados a la actuación solo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, se repite, el actor haya demostrado algún yerro en las condiciones propias del recurso extraordinario.
4. En síntesis, el censor se aparta de la dialéctica connatural a la casación y pretende imponer su postura a través de un escrito de libre confección en el que, sin ningún rigor, cuestiona erróneamente las decisiones judiciales. En consecuencia, al carecer la demanda presentada del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se indicó en precedencia, será inadmitida, además porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que haga necesario superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
5. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YAILTON SAMIR PIMIENTA VENERA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Cópiese, comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 78 cuaderno actuación
2 Fl. 119 c.a.
3 Ley 906 de 2004, artículo 373
4 Cfr. Fl. 111 cuaderno actuación