AP2823-2014(43733)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP2823-2014  

Radicación N° 43.733  

Aprobado acta N° 162  

Bogotá,  D.  C., veintiocho (28) de mayo de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 25 de septiembre de  2012,  el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió a los  señores   Fray  de  Jesús  Parra  Vargas    y    Unaldo   de   Jesús   Castillo  Rueda  de  los  cargos  que  les  había  formulado la  Fiscalía.   

El  fallo  fue recurrido por el delegado del  ente  acusador. El 28 de febrero de 2014 el Tribunal Superior del mismo distrito  judicial  lo  revocó. En su  lugar,   declaró   a   los   acusados   coautores   penalmente   responsables   del  concurso  de  conductas  punibles  de  exacción o contribuciones arbitrarias y rebelión. Les impuso 120  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas,  799,99  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes de  multa  y  les  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

El   defensor   del   señor  Parra        Vargas        interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Fuentes  anónimas,  que  dieron  origen  a  interceptaciones  telefónicas  y a entrevistas, dieron cuenta a integrantes del  Departamento  Administrativo  de Seguridad, DAS, que desde el año 2008 miembros  del  Frente  34  de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia,  FARC,  con  asiento en el suroeste antioqueño, se dedicaban a realizar llamadas  intimidantes  a  finqueros,  comerciantes y transportadores para exigirles sumas  se  dinero  como  “cuota  para la guerra”,  so  pena  de declararlos “objetivos  militares”.   

Para    entregar   las   “boletas”  donde  se  hacían conocer las  pretensiones  y  reclamar el dinero el grupo delictivo utilizaba “milicianos”  (pobladores  de  la región  que actuaban como grupo de apoyo).   

Entre  tales  milicianos,  varias  víctimas  señalaron  a  Fray de Jesús Parra Vargas,    alias    “La    Mirla”,   y   Unaldo   de   Jesús  Castillo  Rueda,          alias          “Torombolo”,   quienes   cumplían  esas  funciones  en  Urrao  (Antioquia). El primero ejecutó actos como los señalados  en el año 2003 y, los dos, en el 2011.   

Los  afectados hicieron tales señalamientos  en  la  Fiscalía  y  al  acudir  al  juicio  quisieron  retractarse producto de  intimidaciones,  además  de  que  uno  de  ellos  fue  contactado  por  un jefe  subversivo  quien  le dijo que como sus hombres habían sido detenidos por culpa  suya, la cuota de contribución le sería aumentada.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El  20 de enero de 2012, ante el Juez 1º Promiscuo Municipal de  Control  de  Garantías de Amagá (Antioquia), la Fiscalía formuló imputación  en  contra de Parra Vargas por  los  delitos de exacción o contribuciones arbitrarias y rebelión. Lo propio se  hizo  con Castillo Rueda el 29  del mismo mes, ante similar Juzgado de Urrao.   

2.  El  17  de  febrero de 2012 la Fiscalía  radicó  escrito  acusando  a  los  procesados  como  coautores de las conductas  señaladas,    previstas   en   los   artículos   163   y   467   del   Código  Penal.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,   preparatoria   y   pública,   fueron   emitidas   las  sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El   defensor   del   señor  Fray  de  Jesús  Parra  Vargas formula un  cargo  al  amparo  de  la  causal  tercera, violación  indirecta  de  la  ley sustancial, debido al manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de producción y apreciación de la prueba. Lo  desarrolla así:   

El  Tribunal  incurrió en un error de hecho  por  falso  juicio  de identidad y de raciocinio. La prueba de cargo descansa en  los  testimonios de Rubén Darío Aguirre Higuita y Luis Alfonso Herrera Moreno,  pues  los  investigadores  judiciales solo son testigos de referencia, en cuanto  algunos  refieren  haber obtenido los señalamientos contra el acusado a través  de entrevistas, luego nada les consta por percepción directa.   

El primer falso juicio de identidad radica en  que,  al  fijar  el  contenido  de  las  declaraciones de los investigadores, el  Tribunal  los  adiciona  haciéndoles  producir  efectos que no tienen, pues por  parte  alguna  señalan al acusado como integrante de las FARC, solo que fue una  de      las      personas     encargadas     de     entregar     “boletas”.  A  partir  de  allí  resulta  errada  la  conclusión  judicial  de  que  el  sindicado  fue individualizado e  identificado  como  parte de la estructura del grupo ilegal, porque al plasmarla  se distorsionó el contenido de las pruebas.   

Respecto  del testigo Aguirre Higuita, en su  entrevista  dijo  que  el  acusado le entregó una boleta que le habían enviado  “los de abajo” (las FARC)  y  que  no  sabe  si  es  integrante  del grupo “pero  sospecho  por  haberme  traído  esa  boleta”, luego  constituye  un  grave error de apreciación derivar de allí su militancia en la  organización.   

En  el  juicio,  el declarante dijo no haber  recibido  amenazas  pero  que  en  el  pueblo  se  rumoraba  que por su culpa el  sindicado  está  en  la  cárcel  y  que  cuando le entregó la boleta lo notó  “muy  asustado”,  luego  tampoco  señaló  al  procesado  como   miembro  de  las  FARC. Por tanto,  derivar      responsabilidad      desde      tal      prueba      implica     su  tergiversación.   

Respecto de Herrera Moreno sucede otro tanto,  pues  ni  en  su  entrevista  ni en el testimonio en la audiencia señala que el  acusado  sea   militante de la guerrilla. Solo refirió que en el año 2002  un  jefe  subversivo  le  exigió  dinero que fue recogido por este, quien a los  siete  meses  le  trajo  la  razón  de  que  debía  cumplir  una  cita con ese  comandante,  que  le  exigió  más  dinero  el cual, otra vez, fue recogido por  “La  Mirla” (Parra Vargas).   

El testigo agregó que el jefe militar le dio  varias  opciones  para entregar el dinero y solo al final le dijo que lo enviara  con  “La  Mirla”,  desde  donde  es  fácil  inferir  que  este  no hace parte de la estructura del grupo,  tanto  que  en  una ocasión el declarante envió “la  cuota”  con  otra  persona,  que  no fue investigada  encontrándose  en  idéntica  situación a su acudido. De ello no deriva que de  manera  voluntaria el sindicado fuera integrante del grupo, sino que, como otras  personas,  fue  utilizado  como  instrumento  para  llevar razones o transportar  dinero.   

Si los testimonios no se contradicen debieron  apreciarse  en  su  contenido  exacto  y  al  darles  alcance  diferente  fueron  tergiversados.   

El   Tribunal   procuró   apreciar   las  declaraciones  en  su  exacta  dimensión, pero al asignarles mérito persuasivo  violó  los  postulados  de la lógica o al menos de la experiencia, incurriendo  en  falso raciocinio, pues los testigos dieron cuenta de que las FARC utilizan a  miembros  de  la  población  para  esas  tareas, lo cual no fue valorado por el  Tribunal,  yerro  que  lo  llevó  a  tener  por  inverosímiles  las pruebas de  descargo  que  dijeron  no  conocer  vínculos del acusado con el grupo rebelde,  cometiendo un falso juicio de existencia por omisión.   

Solicita  se  case el fallo y se absuelva al  sindicado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  Desde  el  mismo  enunciado  del  único  reproche  propuesto  surge  que el recurrente infringe el postulado que prohíbe  formular  cargos  contradictorios, lo cual solamente es admisible cuando se haga  en capítulos separados y de manera subsidiaria.   

En efecto, respecto de las mismas pruebas, de  manera  simultánea el señor defensor señala que el Tribunal cometió yerro de  identidad  y  raciocinio,  cuando es evidente que los dos no pueden coexistir en  idénticas   circunstancias  por  cuanto,  o  el  contenido  de  la  prueba  fue  tergiversado  (falso  juicio de identidad), o, por el contrario, a partir de sus  exactas  palabras (es decir, no hubo distorsión), en el proceso de conferirle o  negarle  eficacia  el  juzgador  desconoció  los postulados de la sana crítica  (falso raciocinio).   

El  asunto se agrava cuando en el desarrollo  del  único  cargo,  además  de los anteriores, el recurrente adiciona un falso  juicio  de  existencia por omisión, que, como su nombre lo indica, comporta que  el  juez  dejó de valorar una prueba legalmente aportada, lo cual sería negado  por  los  errores  precedentes que, de necesidad, exigen que el medio probatorio  fue apreciado, es decir, no se lo excluyó.   

2.  La  defensa  censura  que,  para deducir  responsabilidad,  el  Tribunal  se  hubiese  apoyado  en  los testimonios de los  investigadores judiciales porque se trata de pruebas de referencia.   

Pero  de  su  extenso  escrito  surge que el  soporte  principal  estuvo  dado por dos testigos que señalaron al acusado como  quien  traía las boletas extorsivas y recogía el dinero de las “cuotas”.  Así,  desde  la misma reseña  defensiva  surgiría que, de asistirle razón, no habría obstáculo en tanto el  fundamento  de  la  condena  no  habría descansado exclusivamente en pruebas de  referencia (artículo 381 de la Ley 906 del 2004).   

3. En el desarrollo del cargo, el impugnante  se  dedica  a  citar en extenso las versiones de los testigos de cargo, tanto en  sus  entrevistas  como  en  la  audiencia,  tras lo cual insiste que de ellas no  surge  que  los  declarantes sindiquen a su asistido de militar en la guerrilla,  de  tal  forma  que,  como  el  Tribunal  dedujo  lo  contrario,  ello  comporta  distorsión de lo dicho en la prueba.   

Las  propias  palabras del demandante quitan  razón  al  reproche  por falso juicio de identidad, como que su discurso lo que  pretende  demostrar, no es tergiversación alguna, sino equivocación al momento  de conferir eficacia a las pruebas de cargo.   

Por lo demás, al concluir sus valoraciones,  el  señor  defensor  así  lo  dejó  plasmado en forma expresa al explicar que  “aunque  el  juzgador  de  segunda instancia procura  apreciar  en  su  exacta  dimensión,  al  asignarle  a estos medios probatorios  mérito  persuasivo,  VIOLA  LOS  POSTULADOS  DE  LA  LÓGICA  o  al menos de LA  EXPERIENCIA  propios  de  LA  SANA CRÍTICA, lo que a su vez constituye un ERROR  ESENCIAL    DE    HECHO    POR    FALSO    JUICIO    DE   RACIOCINIO”.   

Por  tanto,  es  el  propio recurrente quien  niega  de  manera  contundente  la  existencia del falso juicio de identidad, en  cuanto  concluyó  que el Tribunal apreció las pruebas en su exacta dimensión,  de  donde  deriva  irrefutable que ni adicionó, ni tergiversó, ni cercenó, ni  agregó  apartes  a  su  contenido, esto es, que a voces del propio apoderado el  Tribunal no falseó la identidad de las pruebas.   

4.  A  partir de las palabras de la demanda,  resaltadas  al  final  del  apartado  anterior,  deriva  que  la queja defensiva  realmente  apunta a cuestionar el proceso de razonamiento judicial para conferir  o  negar eficacia a las pruebas de cargo, lo cual ha debido hacerse por vía del  error  de  hecho por falso raciocinio, pero no como yerro simultáneo a un falso  juicio de identidad.   

5. Si la Corte prescindiera de dar cabida al  principio  de  limitación  (que  le  impide  corregir  la  demanda  y le impone  limitarse  a  responder  lo  pretendido  por  el  demandante) y con base en ello  entendiera  que  lo  realmente  denunciado  es un falso raciocinio, la solución  igual  sería  la del rechazo, como que, de entrada, se anuncia que el yerro fue  producto  de  “violar los postulados de la lógica o  al menos de la experiencia”.   

La  contradicción,  de  nuevo,  es patente,  porque,  además  de  que  el  cargo  debe  presentarse  de manera concreta y no  dejarlo  a  la  especulación  (“al menos”  pudo desatenderse la experiencia), lo cierto es que en un mismo  contexto  y  respecto  de  la misma prueba, no pudo faltarse a la lógica y a la  experiencia.   

6.  El  quejoso  no  concretó,  como  le  correspondía,  respecto  de cuál medio de prueba se faltó a la sana crítica,  ni  tampoco  especificó  cuál de los principios lógicos fue desatendido, como  tampoco  enunció  la  máxima de la experiencia que resultaba de buen recibo ni  la forma en que el Tribunal la dejó de lado.   

7. El recurrente reprocha al juez colegiado  haber  tachado  de  inverosímiles  las  pruebas  de  descargo,  lo  cual, dice,  constituye un falso juicio de existencia por omisión.   

De  nuevo, es manifiesta la contradicción,  en  tanto  si  el  Tribunal  tuvo  por no creíbles los testimonios de descargo,  surge  evidente  que los valoró, lo cual descarta que hubiese excluido el medio  probatorio,  de  tal  forma  que la inconformidad radicaba en el peso probatorio  que  le  fue  concedido a esos elementos, lo que ha debido plantearse como falso  juicio de identidad o falso raciocinio.   

Por lo demás, el propio discurso defensivo  niega  razón  al  reproche,  como  que,  según las palabras de la demanda, las  declaraciones  de  los supuestos testigos de descargo apuntaron a referir que no  conocían  vínculos  del  acusado  con el grupo rebelde, esto es, refirieron lo  que  personalmente les contaba, pero desde ahí no surgía que pudieran negar su  participación  en  los  hechos,  la  cual fue demostrada con otros elementos de  juicio, que el propio recurrente admite.   

8. El discurso del demandante a lo que acude  realmente  es  a  presentar una particular forma de apreciación probatoria, con  la   finalidad   de  que  su  postura  se  privilegie  sobre  la  del  Tribunal.   

Si  bien invocó la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues  no  cumplió  con  la  carga  de presentar los argumentos de su censura en forma  lógica,  de  conformidad  con  los  lineamientos  del  legislador  y los que la  jurisprudencia  ha  decantado.  Se  limitó exclusivamente a presentar su propia  inteligencia  sobre  el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que el  juez colegiado les dio.   

9. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

10.  El impugnante no acató los requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar los errores en casación, por  cuanto  a  lo  que  acudió  realmente  fue  a presentar su personal y subjetiva  valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con  el  anhelo  de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y  haga  prevalecer  sus posturas sobre las del Tribunal, olvidando que las de este  llegan  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de  la  indicación y demostración de precisos  errores.   

El  recurrente  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

11. La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

12.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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