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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2823-2014
Radicación N° 43.733
Aprobado acta N° 162
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia absolvió a los señores Fray de Jesús Parra Vargas y Unaldo de Jesús Castillo Rueda de los cargos que les había formulado la Fiscalía.
El fallo fue recurrido por el delegado del ente acusador. El 28 de febrero de 2014 el Tribunal Superior del mismo distrito judicial lo revocó. En su lugar, declaró a los acusados coautores penalmente responsables del concurso de conductas punibles de exacción o contribuciones arbitrarias y rebelión. Les impuso 120 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 799,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El defensor del señor Parra Vargas interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
Fuentes anónimas, que dieron origen a interceptaciones telefónicas y a entrevistas, dieron cuenta a integrantes del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desde el año 2008 miembros del Frente 34 de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, con asiento en el suroeste antioqueño, se dedicaban a realizar llamadas intimidantes a finqueros, comerciantes y transportadores para exigirles sumas se dinero como “cuota para la guerra”, so pena de declararlos “objetivos militares”.
Para entregar las “boletas” donde se hacían conocer las pretensiones y reclamar el dinero el grupo delictivo utilizaba “milicianos” (pobladores de la región que actuaban como grupo de apoyo).
Entre tales milicianos, varias víctimas señalaron a Fray de Jesús Parra Vargas, alias “La Mirla”, y Unaldo de Jesús Castillo Rueda, alias “Torombolo”, quienes cumplían esas funciones en Urrao (Antioquia). El primero ejecutó actos como los señalados en el año 2003 y, los dos, en el 2011.
Los afectados hicieron tales señalamientos en la Fiscalía y al acudir al juicio quisieron retractarse producto de intimidaciones, además de que uno de ellos fue contactado por un jefe subversivo quien le dijo que como sus hombres habían sido detenidos por culpa suya, la cuota de contribución le sería aumentada.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 20 de enero de 2012, ante el Juez 1º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Amagá (Antioquia), la Fiscalía formuló imputación en contra de Parra Vargas por los delitos de exacción o contribuciones arbitrarias y rebelión. Lo propio se hizo con Castillo Rueda el 29 del mismo mes, ante similar Juzgado de Urrao.
2. El 17 de febrero de 2012 la Fiscalía radicó escrito acusando a los procesados como coautores de las conductas señaladas, previstas en los artículos 163 y 467 del Código Penal.
3. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y pública, fueron emitidas las sentencias reseñadas.
LA DEMANDA
El defensor del señor Fray de Jesús Parra Vargas formula un cargo al amparo de la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Lo desarrolla así:
El Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad y de raciocinio. La prueba de cargo descansa en los testimonios de Rubén Darío Aguirre Higuita y Luis Alfonso Herrera Moreno, pues los investigadores judiciales solo son testigos de referencia, en cuanto algunos refieren haber obtenido los señalamientos contra el acusado a través de entrevistas, luego nada les consta por percepción directa.
El primer falso juicio de identidad radica en que, al fijar el contenido de las declaraciones de los investigadores, el Tribunal los adiciona haciéndoles producir efectos que no tienen, pues por parte alguna señalan al acusado como integrante de las FARC, solo que fue una de las personas encargadas de entregar “boletas”. A partir de allí resulta errada la conclusión judicial de que el sindicado fue individualizado e identificado como parte de la estructura del grupo ilegal, porque al plasmarla se distorsionó el contenido de las pruebas.
Respecto del testigo Aguirre Higuita, en su entrevista dijo que el acusado le entregó una boleta que le habían enviado “los de abajo” (las FARC) y que no sabe si es integrante del grupo “pero sospecho por haberme traído esa boleta”, luego constituye un grave error de apreciación derivar de allí su militancia en la organización.
En el juicio, el declarante dijo no haber recibido amenazas pero que en el pueblo se rumoraba que por su culpa el sindicado está en la cárcel y que cuando le entregó la boleta lo notó “muy asustado”, luego tampoco señaló al procesado como miembro de las FARC. Por tanto, derivar responsabilidad desde tal prueba implica su tergiversación.
Respecto de Herrera Moreno sucede otro tanto, pues ni en su entrevista ni en el testimonio en la audiencia señala que el acusado sea militante de la guerrilla. Solo refirió que en el año 2002 un jefe subversivo le exigió dinero que fue recogido por este, quien a los siete meses le trajo la razón de que debía cumplir una cita con ese comandante, que le exigió más dinero el cual, otra vez, fue recogido por “La Mirla” (Parra Vargas).
El testigo agregó que el jefe militar le dio varias opciones para entregar el dinero y solo al final le dijo que lo enviara con “La Mirla”, desde donde es fácil inferir que este no hace parte de la estructura del grupo, tanto que en una ocasión el declarante envió “la cuota” con otra persona, que no fue investigada encontrándose en idéntica situación a su acudido. De ello no deriva que de manera voluntaria el sindicado fuera integrante del grupo, sino que, como otras personas, fue utilizado como instrumento para llevar razones o transportar dinero.
Si los testimonios no se contradicen debieron apreciarse en su contenido exacto y al darles alcance diferente fueron tergiversados.
El Tribunal procuró apreciar las declaraciones en su exacta dimensión, pero al asignarles mérito persuasivo violó los postulados de la lógica o al menos de la experiencia, incurriendo en falso raciocinio, pues los testigos dieron cuenta de que las FARC utilizan a miembros de la población para esas tareas, lo cual no fue valorado por el Tribunal, yerro que lo llevó a tener por inverosímiles las pruebas de descargo que dijeron no conocer vínculos del acusado con el grupo rebelde, cometiendo un falso juicio de existencia por omisión.
Solicita se case el fallo y se absuelva al sindicado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. Desde el mismo enunciado del único reproche propuesto surge que el recurrente infringe el postulado que prohíbe formular cargos contradictorios, lo cual solamente es admisible cuando se haga en capítulos separados y de manera subsidiaria.
En efecto, respecto de las mismas pruebas, de manera simultánea el señor defensor señala que el Tribunal cometió yerro de identidad y raciocinio, cuando es evidente que los dos no pueden coexistir en idénticas circunstancias por cuanto, o el contenido de la prueba fue tergiversado (falso juicio de identidad), o, por el contrario, a partir de sus exactas palabras (es decir, no hubo distorsión), en el proceso de conferirle o negarle eficacia el juzgador desconoció los postulados de la sana crítica (falso raciocinio).
El asunto se agrava cuando en el desarrollo del único cargo, además de los anteriores, el recurrente adiciona un falso juicio de existencia por omisión, que, como su nombre lo indica, comporta que el juez dejó de valorar una prueba legalmente aportada, lo cual sería negado por los errores precedentes que, de necesidad, exigen que el medio probatorio fue apreciado, es decir, no se lo excluyó.
2. La defensa censura que, para deducir responsabilidad, el Tribunal se hubiese apoyado en los testimonios de los investigadores judiciales porque se trata de pruebas de referencia.
Pero de su extenso escrito surge que el soporte principal estuvo dado por dos testigos que señalaron al acusado como quien traía las boletas extorsivas y recogía el dinero de las “cuotas”. Así, desde la misma reseña defensiva surgiría que, de asistirle razón, no habría obstáculo en tanto el fundamento de la condena no habría descansado exclusivamente en pruebas de referencia (artículo 381 de la Ley 906 del 2004).
3. En el desarrollo del cargo, el impugnante se dedica a citar en extenso las versiones de los testigos de cargo, tanto en sus entrevistas como en la audiencia, tras lo cual insiste que de ellas no surge que los declarantes sindiquen a su asistido de militar en la guerrilla, de tal forma que, como el Tribunal dedujo lo contrario, ello comporta distorsión de lo dicho en la prueba.
Las propias palabras del demandante quitan razón al reproche por falso juicio de identidad, como que su discurso lo que pretende demostrar, no es tergiversación alguna, sino equivocación al momento de conferir eficacia a las pruebas de cargo.
Por lo demás, al concluir sus valoraciones, el señor defensor así lo dejó plasmado en forma expresa al explicar que “aunque el juzgador de segunda instancia procura apreciar en su exacta dimensión, al asignarle a estos medios probatorios mérito persuasivo, VIOLA LOS POSTULADOS DE LA LÓGICA o al menos de LA EXPERIENCIA propios de LA SANA CRÍTICA, lo que a su vez constituye un ERROR ESENCIAL DE HECHO POR FALSO JUICIO DE RACIOCINIO”.
Por tanto, es el propio recurrente quien niega de manera contundente la existencia del falso juicio de identidad, en cuanto concluyó que el Tribunal apreció las pruebas en su exacta dimensión, de donde deriva irrefutable que ni adicionó, ni tergiversó, ni cercenó, ni agregó apartes a su contenido, esto es, que a voces del propio apoderado el Tribunal no falseó la identidad de las pruebas.
4. A partir de las palabras de la demanda, resaltadas al final del apartado anterior, deriva que la queja defensiva realmente apunta a cuestionar el proceso de razonamiento judicial para conferir o negar eficacia a las pruebas de cargo, lo cual ha debido hacerse por vía del error de hecho por falso raciocinio, pero no como yerro simultáneo a un falso juicio de identidad.
5. Si la Corte prescindiera de dar cabida al principio de limitación (que le impide corregir la demanda y le impone limitarse a responder lo pretendido por el demandante) y con base en ello entendiera que lo realmente denunciado es un falso raciocinio, la solución igual sería la del rechazo, como que, de entrada, se anuncia que el yerro fue producto de “violar los postulados de la lógica o al menos de la experiencia”.
La contradicción, de nuevo, es patente, porque, además de que el cargo debe presentarse de manera concreta y no dejarlo a la especulación (“al menos” pudo desatenderse la experiencia), lo cierto es que en un mismo contexto y respecto de la misma prueba, no pudo faltarse a la lógica y a la experiencia.
6. El quejoso no concretó, como le correspondía, respecto de cuál medio de prueba se faltó a la sana crítica, ni tampoco especificó cuál de los principios lógicos fue desatendido, como tampoco enunció la máxima de la experiencia que resultaba de buen recibo ni la forma en que el Tribunal la dejó de lado.
7. El recurrente reprocha al juez colegiado haber tachado de inverosímiles las pruebas de descargo, lo cual, dice, constituye un falso juicio de existencia por omisión.
De nuevo, es manifiesta la contradicción, en tanto si el Tribunal tuvo por no creíbles los testimonios de descargo, surge evidente que los valoró, lo cual descarta que hubiese excluido el medio probatorio, de tal forma que la inconformidad radicaba en el peso probatorio que le fue concedido a esos elementos, lo que ha debido plantearse como falso juicio de identidad o falso raciocinio.
Por lo demás, el propio discurso defensivo niega razón al reproche, como que, según las palabras de la demanda, las declaraciones de los supuestos testigos de descargo apuntaron a referir que no conocían vínculos del acusado con el grupo rebelde, esto es, refirieron lo que personalmente les contaba, pero desde ahí no surgía que pudieran negar su participación en los hechos, la cual fue demostrada con otros elementos de juicio, que el propio recurrente admite.
8. El discurso del demandante a lo que acude realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, con la finalidad de que su postura se privilegie sobre la del Tribunal.
Si bien invocó la violación indirecta de la ley sustancial, el anuncio se quedó sin desarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar los argumentos de su censura en forma lógica, de conformidad con los lineamientos del legislador y los que la jurisprudencia ha decantado. Se limitó exclusivamente a presentar su propia inteligencia sobre el alcance de los medios de prueba y a cuestionar el que el juez colegiado les dio.
9. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el recurrente formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia.
10. El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El recurrente olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
11. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.
12. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria