AP5066-2014(44474)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP5066-2014  

Radicado N° 44474.  

Aprobado acta No. 282.  

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  Decide de plano la Corte el  impedimento  manifestado  por   el  Juez  Único  de  Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad de Arauca,  para conocer de la ejecución de la pena  impuesta  a  YAIR  MORA  GÓMEZ  y JOICE DEL MAR HERRERA HERRERA, quienes fueron  condenados  en  calidad  de autores del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.   

  ANTECEDENTES   

1.  Conforme  lo  consignado  en  el  fallo  ejecutoriado  de  primer  grado  proferido el 13 de mayo de 2014, por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Saravena  (con sede en Arauca), se  extracta  que  el  día  5  de marzo de 2013, a eso de las cinco y treinta de la  mañana,  fueron  capturados  JOICE  DEL  MAR  HERRERA HERRERA  y YAIR MORA  GÓMEZ,  en  puesto de control ubicado por el Ejército Nacional, cuando a bordo  de una motocicleta llevaban consigo 481 gramos de marihuana.   

En razón de ello, se impuso a los capturados  pena  de  56  meses  de  prisión  y multa en cuantía de 1.75 salarios mínimos  legales  mensuales.  Además,  se  otorgó  a  estos  el  beneficio  de prisión  domiciliaria,  que  se  radicó  en  la  vereda  Los  Chorros,  corregimiento La  Esmeralda, finca San Isidro, del municipio de Arauquita (Arauca).   

Acorde con lo anotado, el 28 de mayo de 2014,  se  envió  la  actuación  al  juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de  Seguridad  de  Arauca, oficina judicial que a través de auto proferido el 26 de  junio  de  2014,  avocó  el  conocimiento  del  trámite  de  ejecución  de la  pena.   

Empero, asumiendo como titular de esa oficina  el  Doctor  Jaime Enrique Bernal Ladino, este, en auto emitido el 23 de julio de  2014,  se  declaró  impedido  para  conocer  del  asunto,  pues,  adujo, fue el  encargado  de emitir el fallo de condena y ello prefigura la causal dispuesta en  el  numeral  6°  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, específicamente en el  apartado  referido  a  que  “…el funcionario haya  dictado  la  providencia de cuya revisión se trata”.   

En  consecuencia  y  dado que en el Distrito  Judicial  de  Arauca,  no  existe  otro  juzgado  de  similar  especialidad,  el  funcionario  envió  la  actuación a su par del municipio de Pamplona, Norte de  Santander.   

Sin  embargo,  en  auto  del 12 de agosto de  2014,  el  Juez   de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de esa  localidad,  decidió  no  admitir  el  impedimento formulado por su homólogo de  Arauca.   

Para el efecto, cita jurisprudencia reciente  de  la  Corte,  en la cual se destaca que la sola circunstancia de haber emitido  el  fallo  no  genera  impedimento  para  vigilar su ejecución, a no ser que lo  dicho  allí  guarde relación directa con el objeto de pronunciamiento en   la nueva sede judicial.   

En  seguimiento  de  lo decidido, el Juez de  Ejecución  de penas de Pamplona, envió la carpeta a la Sala Penal de la Corte,  a efectos de que dirima el debate.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  virtud  de lo establecido en el Art. 57,  modificado  por  el  artículo  82  de  la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste  atribución  para  pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro  de   una  actuación  que  se  rige  por  los  lineamientos  del  sistema  penal  acusatorio,  en  tratándose de la discusión que se plantea entre dos jueces de  diferente distrito judicial.   

Ya  la  Sala  en  reiteradas  ocasiones  ha  resaltado  la  naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las  recusaciones,  como  quiera  que  el artículo 228 de la Carta Política dispone  que  la  administración  de  justicia es función pública y que sus decisiones  son  independientes,  y,  a  su  vez,  el  artículo  230,  prevé  que  en  sus  providencias   los   jueces  sólo  están  sometidos  al  imperio  de  la  ley.   

En  este  sentido,  para  dar  aplicación  material  al  principio de  imparcialidad, imperativo   en   las   decisiones   judiciales,   el  ordenamiento  procesal   ha  instituido  causales  de  orden  objetivo y subjetivo,   bajo  cuyo  gobierno  el  juez  debe  apartarse  del  conocimiento  del  asunto,      garantizando      de     esta  manera    a   las   partes,   terceros   y   demás  intervinientes,  transparencia  en  la  decisión del  asunto.   

         

      Sin   embargo,   este  imperativo  ético  y  legal,  de  clara  raigambre constitucional, como se dijo  atrás,  no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no  signifique  simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco  corresponde  a  las  partes  seleccionar a su amaño el funcionario encargado de  dirimir la controversia.   

     En consideración a  ello,  las  causas  que  dan  lugar  a  separar  del  conocimiento  de  un  caso  determinado  a  un  juez  o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de  reglas con  carácter  de  orden  público,  fundadas en el convencimiento del legislador de  que  son  éstas  y  no  otras  las  circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario   judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la  decisión compromete la independencia de la administración de  justicia  y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo  proferido     por    un    tribunal    imparcial.1   

        Ahora  bien,  ya  la  Corte,  respecto  de  la  causal consagrada en el numeral 6° del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004, ha tenido oportunidad de fijar pautas  precisas2,  a  partir  de las cuales, como lo sostuvo el Juez de Pamplona, es  posible  significar  que  la  simple  circunstancia de haber emitido el fallo de  condena,  no  conduce  a la automática separación del funcionario encargado de  ella  para  después  vigilar  su  ejecución,  en  tanto, el asunto se rige por  criterios  materiales  y,  en  consecuencia,  se hace necesario verificar que la  sentencia   contenga   algún  tipo  de  pronunciamiento  que  después  ate  al  funcionario respecto de solicitud de similar o muy parecido tenor.   

   Por lo demás, si se tratase del  simple  criterio  gramatical, cuando el Juez de Arauca cita el apartado referido  a   que   el   funcionario   haya   dictado   la   providencia   “de  cuya  revisión  se trata”, remite a  un  tópico  específico  que  necesariamente implica, para declararse impedido,  que  el  juez  de  ejecución  de  penas  haya  sido llamado, en cuanto aspectos  directamente  controvertidos,  a  verificar  la  sentencia  o algún apartado de  ella.   

    En  el  caso  concreto,  cabe  resaltar,  el  juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, no  fue  convocado a resolver alguna solicitud puntual de los condenados que pudiera  entrar  en  confrontación  con  el  contenido  del fallo o las decisiones allí  tomadas,  sino  que el funcionario se dice incompetente, de manera general, para  intervenir  en  todo  el  desarrollo  de  la  fase  de  ejecución  de  la pena.   

    Es claro que en abstracto  no  existe  ninguna  razón  para  advertir que el juicio o la imparcialidad del  juez  puedan estar comprometidos, ni mucho menos, que haya anticipado criterio o  fijado posición sobre un tema hasta ahora no planteado.   

     Sobra anotar que la fase  de  ejecución  de  la  pena, en lo general, representa trámite ajeno al propio  del  enjuiciamiento  o  incluso del contenido del fallo, por la potísima razón  que   ese   procedimiento   y    el   contenido  del  fallo  ya  no  pueden  controvertirse.   

   Es ella, precisamente, la razón  para     que     en    el    pasado    y    hoy    residualmente    –en   los  lugares  de  ubicación  de  cárceles  que carezcan de juez de ejecución de penas-, el mismo juez encargado  de  emitir  el  fallo  de  primer  grado,  sea  el  designado  para adelantar la  vigilancia de la sanción impuesta.    

    Únicamente cuando lo decidido  en  la  sentencia  tenga  particular  incidencia  en  el  objeto  de resolución  atribuido  al  juez  de  ejecución  de  penas,  es posible aventurar posible el  impedimento,  como  sucede,  a  título de ejemplo, con el beneficio de prisión  domiciliaria  que  hubiese  sido  negado en sede del fallo y ahora se invoque de  nuevo, durante la ejecución de la pena.   

       En este orden  de  ideas,  la  Corte encuentra infundado el impedimento que fuera anunciado por  el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca.   

     Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

PRIMERO:     DECLARAR     infundado  el  impedimento  manifestado por el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de Arauca, para conocer de la ejecución de la  sentencia  impuesta  a  YAIR  MORA  GÓMEZ  y  JOICE  DEL  MAR  HERRERA HERRERA.   

SEGUNDO: REMITIR, en  consecuencia,  la carpeta al  Juzgado  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca), para  que  continúe  con  la  vigilancia de la sanción. Infórmese de lo decidido al  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona.   

TERCERO:  Contra    esta    decisión   no   procede   ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 C. S.  de  J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. N° 26.246.   

2 Auto  del 28 de noviembre de 2007, radicado 28850     

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