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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP2822-2014
Radicación N° 43767
(Aprobado acta N° 162)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Carlos Aldo Fernández Calderón, Fabián Darío Gutiérrez Oquendo, Luis Giovanni Meza Montoya y Luis Alexander Ortega López en contra del fallo del 26 de noviembre de 2013, por medio del cual el Tribunal de Antioquia modificó el monto de la pena impuesta a los mencionados en primera instancia por el delito de homicidio agravado, en concurso.
II. H E C H O S
El 9 de marzo de 2002, un grupo de militares, integrantes de una escuadra de la contraguerrilla perteneciente al Batallón de Artillería Nº 4 ‘CR Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez’ del Ejército Nacional, Batería A, Atacador 2, hizo presencia en el lugar denominado Puente de las Balsas, zona rural del Municipio de San Rafael (Antioquia), según lo previsto en la orden de operaciones Minerva 033 del 8 de marzo de 2002.
Hacia las 17:00 hr. de la fecha citada, el grupo de militares, entre quienes se encontraban Carlos Aldo Fernández Calderón, Fabián Darío Gutiérrez Oquendo, Luis Giovanni Meza Montoya y Luis Alexander Ortega López, comandados por el Sargento Ever Ospina, disparó sus armas de fuego de dotación oficial y causó la muerte de las menores Erika Viviana Castañeda, Deisy Johana Carmona Usme y los señores Nelson Alfredo López Hernández, Jhon Jairo Hincapié Ciro y Yobany Uribe Noreña. Las víctimas se transportaban en el platón de una camioneta particular, cuya cabina venía ocupada por el conductor Parmenio de Jesús Usme García y su acompañante, alias ‘Chómpiras’, estos dos paramiliares, quienes accedieron a transportar en el referido automotor a los civiles antes mencionados, dada la falta de transporte público en la zona.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las diligencias practicadas en el lugar de los hechos y las demás pruebas allegadas en la etapa de investigación le permitieron a la señora Fiscal 081 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante resolución del 21 de diciembre de 2009, acusar como coautores de homicidio múltiple en persona protegida (artículo 135 del Código Penal) a Carlos Aldo Fernández Calderón y Luis Alexánder Ortega. Igual determinación adoptó respecto de Fabián Darío Gutiérrez Oquendo y Luis Geovanny Meza Montoya, a través de resolución del 9 de abril de 2010. Apelada la decisión acusatoria por parte del defensor de Fernández Calderón fue confirmada el 19 de febrero de 2010 por el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Contra la resolución de acusación del 9 de abril del mismo año se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto, motivo por el cual la citada resolución cobró ejecutoria el 31 de mayo de 2010.
2. La causa fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, despacho que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró las audiencias preparatoria y de pública de juzgamiento, sin que en ellas la fiscalía variara los términos de la acusación. Así, el 8 de abril de 2011 condenó a Carlos Aldo Fernández Calderón, Fabián Darío Gutiérrez Oquendo, Luis Giovanni Meza Montoya y Luis Alexander Ortega López a la pena principal de 45 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como coautores de la conducta punible de homicidio agravado (artículo 104-4 del Código Penal). Así mismo, se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios derivados de la ejecución del delito, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
3. Apelada la sentencia de primera instancia por los defensores de los procesados, en decisión del 26 de noviembre de 2013 fue modificada por el Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de redosificar la pena principal de prisión para todos los condenados y fijarla definitivamente en 40 años, al tiempo que mantuvo la vigencia de las demás determinaciones.
4. En contra de lo dispuesto por el Tribunal interpusieron recurso extraordinario de casación los apoderados de Carlos Aldo Fernández Calderón, Fabián Darío Gutiérrez Oquendo, Luis Giovanni Meza Montoya y Luis Alexander Ortega López, el cual sustentaron oportunamente con las correspondientes demandas.
IV. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. DEMANDA PRESENTADA POR LA DEFENSORA DE FABIÁN DARÍO GUTIÉRREZ OQUENDO Y LUIS GIOVANNI MEZA MONTOYA
Primer Cargo
Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, la recurrente indica que las sentencias de primera y segunda instancia son nulas, por falta de motivación sobre la tipicidad y culpabilidad. Lo anterior, agrega, violó los artículos 29 de la Constitución Política, 9, 13, 142-1, 170-4, 232, 235, 238, 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal y artículos 9º, 10º, 11 y 12 del Código Penal.
Dice que “este cargo, transigido a partir de un error in iudicando, con soporte en el cual y al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de casación, se acusa las sentencias aludidas como violatorias de manera indirecta de la ley sustancial”. Señala que se trató de “un error de hecho, soportado en la apreciación de la prueba”, el cual llevó al sentenciador a la aplicación errada del artículo 239, inciso 2º, del Código Penal, relacionado con la coautoría “y entonces se profirió condena indebida por lo perceptuado en el art. 135 C. Penal, no se consideró la presunción de inocencia y no se reparó en la certeza que se exige para condenar”.
Denuncia que el sentenciador, con la única finalidad de condenar, incurrió en falso juicio de existencia, como consecuencia de desconocer la prueba obrante e interpretarla sesgadamente. Asegura que de haber apreciado el juzgador la prueba con fundamento en la sana crítica otro habría sido el resultado.
La ilegalidad del fallo se configuró al otorgarle credibilidad al dicho del paramilitar desmovilizado Parmenio, “una persona que resta toda credibilidad, tanto así que su mendacidad en Justicia y Paz le merece hoy descontar una larga condena” y a la supuesta confesión del soldado Mayo Marulanda. De dichas versiones, asegura, se tomó “cualquier señalamiento de conveniencia como verdad absoluta”. Procede, entonces, a la apreciación de las siguientes declaraciones:
De la versión de Parmenio de Jesús se concluye que los pasajeros que viajaban en la cabina de la camioneta llevaban armas y al menos uno de ellos la usó. Además, aquél reconoció haber volado un puente, se fugó del hospital mientras convalecía, y planeó y ejecutó la quema de la camioneta que fue atacada por tratarse de un vehículo robado.
Óscar Iván Mayo Marulanda “se viene lanza en ristre contra sus compañeros de tropa, sin especificar acusación contra nadie, excepto contra Ever Opsina”. Este último, agrega, acordó con un paramilitar dar muerte a Permenio y aseguró “que habían estado en contacto hasta informarle que nadie de las víctimas había alcanzado a disparar contra la tropa, además Parmenio alcanzó a huir… más aún, luego se retracta supuestamente porque la fiscalía no le cumplió lo que pactó para delatar”.
Luis Giovanni Meza Montoya, por su parte, dijo en su indagatoria que se encontraba prestando seguridad “en la parte de arriba” y que auxilió a dos heridos. Fabián Darío Gutiérrez Oquendo expresó que días antes había sido volado un puente y que su superior Ospina los llevó al lugar por razón de una orden de desplazamiento.
Éver Ospina Martínez afirmó en su injurada que participó en los hechos, que mantuvo contacto con un paramilitar a quien enteró de los movimientos de Parmenio; que “cuando recibió la información iba en compañía del soldado Maya Marulanda, pero que este nunca escuchó ni se dio cuenta de nada”. Luego de trascribir lo dicho por el deponente y asegurar que su versión es cierta, dice que Parmenio confirmó haber volado un puente y, en alusión a este último, se pregunta: “de qué delincuente frío y calculador, que no lo conmueve ninguna muerte, estamos hablando, podrá haber tregua”. Indica enseguida que el derecho de guerra permite matar al enemigo y rememora los casos de Pablo Escobar, Gonzalo Rodríguez Gacha, Raúl Reyes “y otros tantos delincuentes de alta peligrosidad”.
Reprocha que aún cuando el SV Ospina se atribuyó toda la responsabilidad el sentenciador se inclinó por creerle al soldado Mayo Marulanda, quien acomodó su versión con algunos visos de verdad, con el fin de buscar beneficios.
Agrega que no es un secreto que Parmenio Usme es un paramilitar de alta peligrosidad, tal como lo confirma la página de Google, cuyos resultados trascribe. Menciona que cuando se trata de perseguir a un individuo es necesario llevar cuatro hombres armados con fusil, y que en un ataque se pueden disparar de 450 a 500 tiros. Luego se pregunta: “por qué no se consideró en la sentencia que bien pudo haber existido un solo disparo de cualquiera de los dos paramilitares que alcanzaron a fugarse y la reacción rápida frente a peligrosos delincuentes, sin mediar quién más venía en el vehículo”.
De la versión de Jhon Pablo Cartagena Román se desprende que una de las víctimas era amiga del paramilitar Parmenio, que aquella “y las otras no eran muy juiciosas, eran de muy ambiente, donde había rumba ellas llegaban”. Aduce que las jóvenes estudiantes sabían quién era Parmenio y que “era un riesgo, recuerda uno la advertencia que siempre se nos hacia de jóvenes: el que ama el peligro en él perece”.
Del testimonio de Sandra Cristina Mayo Castañeda, prima de una de las fallecidas, resalta que viajaba en el vehículo con destino a “una rumba”, pero descendió del mismo antes de la tragedia.
Concluye que a favor de Fabián Darío Gutiérrez Oquendo y Luis Giovanni Meza Montoya debía aplicarse “al menos” el principio de in dubio pro reo.
Segundo cargo (subsidiario)
La recurrente invoca la causal primera de casación (artículo 207 del Código de Procedimiento Penal), violación indirecta de la ley sustancial. Reprocha que el sentenciador violó el deber de resolver las dudas insalvables a favor de sus asistidos. Enseguida, trae una larga trascripción no identificada sobre la duda probatoria.
Tercer cargo (subsidiario)
Con apoyo en la causal primera de casación (artículo 207 de la Ley 600 de 2000), la demandante alega que el fallo violó de forma indirecta los artículos 208, 9º, 10º, 11º y 12 del Código Penal “por falso juicio de legalidad”, así como el 135 del Código Penal “que fue el delito por el cual el sentenciador impuso una pena mayor”. Agrega que la violación tuvo origen en la apreciación de la prueba y condujo a la violación del artículo 29, inciso 2º, del Código Penal, y 9º, 7º, 2º, 8º, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000; precisa que el yerro radica en que no se consultaron las reglas de la sana crítica.
Indica que en este caso se produjeron varias rupturas de la unidad procesal. Así, reclama que como el proceso contra Iván Albenis Robles Merino, tramitado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro por los mismos hechos y con las mismas pruebas, terminó con sentencia absolutoria, entonces la misma determinación debe adoptarse aquí, pues de no ser así se violaría el principio de igualdad.
Agrega que en este caso no se demostró la autoría de una acción criminal ni el dominio de la misma. Explica que sus asistidos recibieron un arduo entrenamiento en el Ejército para afrontar acciones riesgosas y que una vez elaborada la orden del operativo fueron llevados a cumplirla sin recibir mucha información, toda vez que “han tenido suficiente entrenamiento para que avancen, ya sea en registro o emboscada, y ante cualquier peligro reaccionar”. Luego se pregunta si: “será cierto que se lesionaron entre ellos mismos, como lo dicen las sentencias de instancia, se probó esto, o meras conjeturas? Es que las operaciones militares son regladas y hay un manual de guerra. Son hostigados, responden. Ahora hay ventaja militar; si van en busca de un hombre al margen de la ley y les informan que apenas tiene revólver, deben ir siquiera 4 efectivos con fusil, porque el delincuente nuestro es muy arriesgado”.
Expresa su sorpresa porque se dedujera certeza sobre la culpabilidad cuando existieron “un informe creíble para quien toma la decisión”, una orden de operaciones, versiones de los sindicados concordantes entre sí y testigos de “mendacidad absoluta, cómo entonces condenar así?.”
Dice que sus asistidos fueron los que más riesgos corrieron, pues fueron lesionados por disparos producidos por los acompañantes de Parmenio, quienes alcanzaron a fugarse, “delincuentes sin tregua porque la guerra que han vivido los volvió fríos en su actuar”.
Bajo el rótulo de “resumen y solicitudes” insiste en que se violaron garantías de sus defendidos; que las pruebas no permiten deducir su responsabilidad; que la prueba se practicó sin las garantías constitucionales, como cuando el soldado Óscar Mayo exageró, acomodó su versión para satisfacer a la fiscalía y luego se retractó, circunstancia que “debe tener visos de ilegalidad”; que se debe aplicar el principio del in dubio pro reo; que no se puede invertir la carga de la prueba; que se demostró que las víctimas “eran buenas amigas y compañeras de los paramilitares y que con ellos se iban ese día para una rumba”.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, la demandante le pide a la Corte que admita la demanda para que la justicia se restablezca y se absuelva a sus defendidos.
2. DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE LUIS ALEXANDER ORTEGA LÓPEZ
El casacionista se aparta de los hechos plasmados en la sentencia, la cual, según dice, desconoció la verdad real de la situación en Colombia, esto es, el reclutamiento de menores y la participación de los amigos y familiares de los ilegales en las actividades delictivas. Asegura que su asistido no se hallaba en el lugar de los hechos de forma caprichosa, sino en cumplimiento de una orden; que era conocida la actividad criminal en la zona y que los civiles afectados, incluso las menores de edad, acompañaban como escoltas o escudos humanos al paramilitar Parmenio para que este y sus secuaces pudieran actuar a sus anchas. Prueba de lo anterior, asegura, es el hallazgo de armas en el vehículo y que el padre de Jairo Hincapié, una de las víctimas, dijera que su hijo se transportaba en la camioneta conducida por “un paraquito”.
Agrega que el responsable de los hechos, alias Juan Pablo, indujo a error a las autoridades, además de que se le otorgó credibilidad a sus declaraciones rendidas ante Justicia y Paz, sin permitir a la defensa su interrogatorio. Reprocha que la fiscalía no hubiera asistido al lugar de los hechos “a cumplir con funciones que le son propias” y afirma que la intención de los familiares de los fallecidos de demandar ante el Contencioso Administrativo es prueba de la concurrencia de culpa de las víctimas.
Critica que al dicho del criminal Parmenio de Jesús Usme García, quien reconoció que llevaba armas en el vehículo, se le diera credibilidad; también, que no se permitiera su interrogatorio y que aquel exagerara las cosas diciendo que no disparó, cuando lo cierto fue que hubo dos uniformados heridos y “existe la prueba de que fue encendido a bala como lo dice con más de 300 impactos contra la camioneta pues la inspección arrojó como resultado apenas 36 impactos”.
Descalifica la versión de Óscar Mayo Marulanda, “una persona enferma terminal”, por ser contraria a los hechos y distraer de la verdad. Asegura que se comprobó el interés del testigo en rendir su declaración. Sostiene que la resolución de acusación desconoció que Luis Alexander Ortega López actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional, cual fue velar por la seguridad y bienestar públicos, y que aquel terminó por ser una de las víctimas de una agresión injusta, frente a la cual el destacamento militar reaccionó, “hechos que medidos desde otro tamiz implicaría resolverlos con aplicación del artículo 32 de la Ley 599”.
Primer cargo
Enseguida, el demandante denuncia la violación directa del artículo 32-10 del Código Penal por “falta de aplicación por exclusión evidente”. Con dicho yerro la sentencia “incurrió parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de casación, consagrada por el numeral primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal”.
Alega que los falladores de instancia desconocieron la causal de justificación, los principios rectores, “el concepto jurisprudencial” y la política criminal del Estado de Derecho y dice que las normas que se pudieran considerar vulneradas no podían aplicarse, por razón del principio de favorabilidad.
Asegura que si se aprecia la conducta de su asistido se puede concluir que estaba amparado por el numeral 10º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, pues no existió conocimiento de la ilicitud de la conducta. Agrega que “las versiones cuestionadas de quienes afirman que existían oscuras intenciones” desconocen la existencia de una orden legítima encaminada a custodiar el puente, como también que Ortega López no podía hacer nada distinto a cumplirla. Todo lo anterior, dice, permite concluir que el procesado estaba amparado por la causal de irresponsabilidad de que trata la norma citada.
Segundo cargo
El libelista alega “la causal de procedencia de la casación, prevista por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación de normas de la Constitución llamadas a ser aplicadas al caso”, en particular las que tienen que ver con la igualdad ante la ley, la imparcialidad, el derecho de contradicción, nulidad de las pruebas con vulneración al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial.
Así, reprocha que mientras, por una parte, se le otorgó credibilidad a los paramilitares, a los investigados que buscaron acuerdos con la fiscalía y a las víctimas que intentaron ocultar sus vínculos familiares con los primeros, por la otra, a los miembros de las fuerzas armadas se les negó la oportunidad de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad. A éstos, asegura, se les acusó con fundamento en declaraciones revanchistas, se les negó el principio de la buena fe, no se les concedió el beneficio de la duda y se les violó la garantía de imparcialidad. Precisa que la negativa a contrainterrogar a Parmenio de Jesús Usme García, cuya declaración fue pilar de la sentencia, vulnera el derecho de contradicción y por lo mismo es nula de pleno derecho. Con este proceder, se violaron las garantías constitucionales enunciadas.
Concluye que si el Tribunal hubiera considerado verdaderamente los alegatos de impugnación otro habría sido el resultado. Insiste en que se excluyeron indebidamente el artículo 32-10 del Código Penal y las normas del bloque de constitucionalidad, y que los hechos no ocurrieron como subjetivamente el fallador los presentó. Así se desprende -asegura- de la carencia de antecedentes del procesado, y del hecho de haber obrado este en estado de emoción y sujeto a las condiciones exógenas y de subordinación.
Por desconocer las normas antes reseñadas, el juzgador incurrió en violación directa de la ley sustancial, lo que permite casar la sentencia y, en consecuencia, admitir la causal de ausencia de responsabilidad invocada.
Con fundamento en las reflexiones precedentes, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva a Luis Alexander Ortega López.
3. LIBELO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE CARLOS ALDO FERNÁNDEZ CALDERÓN
Parcialmente idéntico al anterior, empieza por asegurar que de los testimonios de los militares Ospina y Mayo se infiere que sólo ellos conocían que por el lugar pasaría el paramilitar Parmenio; que los demás militares, sin conocer información adicional, actuaron en cumplimiento de un deber legal, con el fin de capturar a los ilegales, y desconocían que estos recogerían civiles en el camino y atacarían a los miembros del Ejército Nacional.
Aduce que es descabellado y contrario a las reglas de experiencia que los militares resultaran lesionados por la acción de la propia tropa, pues han sido entrenados para enfrentar emboscadas. Agrega que actuaron en legítima defensa para resistir el ataque de “todos los de la camioneta”; que en medio de la defensa ocurrió “un daño incidental por error de tipo” y no les era exigible a los militares detenerse a verificar la presencia de civiles en el vehículo o servir de blanco del ataque paramilitar, pues presumían que todos los de la camioneta estaban disparando. Prueba de que las autodefensas iniciaron el ataque es la incautación del armamento.
Reprocha que se creyera la versión de oídas de un paramiltar, a quien la defensa no pudo interrogar y tenia interés en librarse de su responsabilidad por llevar menores de edad consigo; también que las autoridades no acudieran al lugar de los hechos y no realizaran una investigación completa, todo lo cual genera dudas.
Critica que no se hiciera un análisis detallado de los planteamientos defensivos presentados en los alegatos de conclusión y la apelación, referentes a la falta de conocimiento de la ilicitud, la legítima defensa, el error de tipo, el cumplimiento de una orden y la ausencia de participación del procesado en los hechos; de haberse hecho, asegura, la decisión habría sido absolutoria.
Dice que el deponente Óscar Iván Mayo Marulanda manifestó su arrepentimiento por faltar a la verdad en su declaración, con la cual pretendía beneficios por una enfermedad terminal que padecía. Aquél expresó que sólo él y no el resto de la tropa conocía de la emboscada y que la intención era la de efectuar una captura, sin que exista prueba de otro móvil. Insiste en que la no ampliación del testimonio de alias Parmenio obstaculizó el derecho de defensa y que el a quo no fue parcial, pues profirió una sentencia anticipada por los mismos hechos.
Cargo único
Con sustento en la causal primera de que trata el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “cuerpo único”, el censor alega la violación directa, por exclusión evidente del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal.
El impugnante señala que el sentenciador condenó al procesado sin que obrara prueba del acuerdo previo; lamenta que el fallo no considerara que aquel solamente cumplió la función de prestar seguridad, ni advirtiera que no había “razones o indicios de que más adelante ocurriría la muerte de varias personas”. Y aún cuando Fernández Calderón conociera de antemano el plan no debería responder por los excesos cometidos, puesto que no accionó directamente contra las víctimas y porque la intención era capturar al paramilitar.
Precisa que la valoración de la prueba fue errónea porque se concedió credibilidad a la versión de personas que tenían interés directo en alterar la verdad y se desconoció la presunción de inocencia, siendo más creíble la versión de los que realmente fueron testigos y protagonistas en la planeación de la emboscada.
Aduce que se emplearon a conveniencia incongruencias en el dicho de militares que fueron influenciados por el hombre de atrás; prueba de ello es que Luis Alexander Ortega López no disparó, pero le hicieron decir que sí lo hizo, “y en parte no es tan reprochable porque fue de los primeros heridos con un artefacto explosivo que aturde y no permite a ciencia cierta declarar sobre lo que realmente ocurrió”.
En conclusión, dice, no se sustentó con pruebas la ocurrencia de un acuerdo previo, ni se analizó la labor realizada por cada uno de los implicados.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en consecuencia, revoque la decisión de no reconocer la causal excluyente de responsabilidad de que trata el artículo 29 del Código Penal y absuelva al procesado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión de inadmitir las demandas de casación, toda vez que evidentemente incumplen las exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación que deben guiar su sustentación. En particular, se contraen a la pregonar la prevalencia de la apreciación probatoria de la parte y a expresar perplejidad ante los razonamientos judiciales, sin demostrar en estos ninguna de las violaciones, directas o indirectas, que alegan.
Las razones de la inadmisión son las siguientes:
1. DEMANDA PRESENTADA POR LA DEFENSORA DE FABIÁN DARÍO GUTIÉRREZ OQUENDO Y LUIS GIOVANNI MEZA MONTOYA
El libelo adolece de diversas falencias en su postulación y fundamentación. Respecto de lo primero, dígase que el cargo primero incurre en una ostensible falta de claridad en cuanto a la causal de casación invocada y sus modalidades.
Lo anterior es así, por cuanto la demandante, de manera indiscriminada, desordenada y confusa enuncia diversas causales y modalidades; nótese que al inicio del escrito anuncia que el reproche consiste en la nulidad de las sentencias por falta de motivación. Más adelante, señala que el cargo se funda en un error in iudicando soportado en la apreciación de la prueba porque no se consideró la presunción de inocencia y no se configuró la certeza requerida para condenar. Luego alega un falso juicio de existencia, como consecuencia del desconocimiento de la prueba y su interpretación sesgada. Por último asegura que de haber apreciado el juzgador la prueba con fundamento en la sana crítica otro habría sido el resultado.
Así postulado el cargo, surge evidente una total confusión en cuanto a la causal y modalidad de casación invocados, pues lo que al principio se orienta por la nulidad (causal tercera, artículo 207-3º de la Ley 600 de 2000) luego termina confundido en todas las modalidades del error de hecho (causal primera de casación, violación de la ley sustancial en forma indirecta, artículo 207, numeral 1º, cuerpo segundo), cuales son el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, sin atinar la impugnante a precisar o desarrollar alguna de ellas.
De esta manera, la demandante no advierte que la violación indirecta de la ley sustancial, por razón de la indebida apreciación de la prueba, necesariamente excluye la violación al debido proceso por indebida motivación del fallo, toda vez que los yerros de apreciación solamente prosperan si se admite que sobre el fallo no recae motivo de nulidad alguno.
Por tanto, la impugnante incumple las exigencias de claridad y precisión en la identificación de la causal de casación y modalidad seleccionadas, al tiempo que viola el principio de autonomía de las causales. La imprecisión mencionada, unida a la incomprensible mención de la violación de los artículos 135 (homicidio en persona protegida) y 239, inciso 2º, del Código Penal (hurto atenuado por la cuantía), delitos por los que no existe condena, termina por convertir al libelo en un escrito ostensiblemente deshilvanado y confuso, que a la Corte no le compete corregir o interpretar, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación y el carácter rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior es más que suficiente para inadmitir el cargo.
Aún cuando la Corte examinara el sustento del cargo y entendiera que lo que su autora propone es algún error de hecho, de todos modos, por su indebida fundamentación, el escrito sigue siendo inidóneo para demostrar la necesidad de cumplir alguno de los fines de la casación. Los argumentos plasmados no son más que la discrepancia de la recurrente con la apreciación judicial, la cual llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad. Así, es evidente que la casacionista no se ocupa por parte alguna de los abundantes razonamientos y apreciaciones del fallador, sino que apenas reclama de la Corte una distinta interpretación de la prueba que satisfaga los intereses defensivos.
Por tanto, las apreciaciones de la impugnante, encaminadas a mostrar lo que, en su sentir, el sentenciador ha debido concluir, carece de toda vocación para demostrar una ilegalidad en los razonamientos judiciales, pues por sí mismas no acreditan de qué manera el juzgador erró de forma ostensible y trascendente al aplicar la facultad de apreciación crítica de la prueba que le asiste.
La Sala no puede dejar pasar por alto en esta oportunidad que las reflexiones de la impugnante, además de carecer de toda vocación para demostrar la ilegalidad del fallo, resultan, además, francamente perversas, como cuando asegura que los civiles fallecidos se buscaron su suerte porque “el que ama el peligro en él perece”, o bien que las víctimas “no eran muy juiciosas, eran de muy ambiente, donde había rumba ellas llegaban”.
Dígase, entonces, que el deber de quien recurre en casación no es el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada por el juzgador -pues esta última viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad-, sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho, que, en todo caso, la casacionista no se ocupa de identificar con el suficiente rigor argumentativo.
A través del segundo cargo (subsidiario del anterior), orientado por la causal primera de casación, la libelista solamente afirma que el sentenciador violó el deber de resolver las dudas insalvables a favor de los procesados. En lo demás, trae una trascripción no identificada sobre la duda probatoria.
Así formulado el cargo, surge nítido que, aparte de una simple enunciación, carece por completo de una fundamentación que identifique y acredite la violación pregonada de manera rigurosa, de cara a los precisos razonamientos de la sentencia. Por tanto, sin necesidad de mayores disquisiciones y por razón de la evidente falta de fundamentación, el cargo habrá de ser inadmitido.
El tercer cargo, también subsidiario y orientado por la causal primera de casación, en la modalidad de falso juicio de legalidad por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, aparece erróneamente postulado, pues confunde el error de derecho con el de hecho, al tiempo que pasa por alto que las modalidades de uno y otro error son excluyentes entre sí, pues la violación de las reglas de la sana crítica solamente pueden configurarse sobre pruebas que no han padecido de vicios de legalidad en su práctica o aducción.
Por otra parte, la pretensión de la demandante de que se absuelva a los procesados porque así se decidió en un proceso distinto respecto de otro de los militares involucrados en los hechos resulta del todo desfasada, pues, además de que desconoce el principio de autonomía de los jueces, carece de toda idoneidad para demostrar un yerro en los razonamiento y apreciaciones plasmadas en la sentencia. La impugnante olvida que su deber en casación es demostrar la ilegalidad de la sentencia a partir de los argumentos que la sustentan, propósito que no se consigue con la pretensión de la aplicación de razonamientos adoptados por otro funcionario judicial en un proceso diferente.
2. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE LUIS ALEXANDER ORTEGA LÓPEZ
Similares yerros de fundamentación se presentan en este escrito, por lo cual habrá de correr igual suerte.
A través del primer cargo, el cual aparece erróneamente postulado con fundamento en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y no, como ha debido ser, en el 207 de la Ley 600 de 2000, el censor pregona una violación directa de la ley sustancial por no haber reconocido el juzgador a favor de su asistido la causal de ausencia de responsabilidad de que trata el artículo 32, numeral 10, del Código Penal.1
Pero enseguida dirige sus razonamientos contra la apreciación probatoria elaborada por el juzgador, y es así como alega que la causal de irresponsabilidad pregonada se infiere del hecho que existía una orden de operaciones legítima que el procesado debía cumplir; que los civiles afectados eran escoltas y escudos humanos del paramilitar Parmenio Usme García; que el padre de una de las víctimas admitió que el vehiculo lo conducía un paramilitar y que la culpa de las víctimas se infiere de la intención de las víctimas de demandar ante el Contencioso Administrativo.
Así planteado el reproche, se tiene que la violación directa anunciada al inicio del cargo se convierte en un aparente discurso de violación indirecta —pues se funda en el cuestionamiento a la apreciación de la prueba—, circunstancia que desconoce el deber de claridad y precisión en la identificación de la modalidad de casación seleccionada, así como el principio de autonomía de las causales.
En todo caso, aún cuando la Sala, pasando por alto la prohibición que le impone el principio de limitación y el carácter rogado del recurso extraordinario, entrara al análisis de los razonamientos formulados no encuentra en ellos nada distinto a la personal apreciación probatoria del casacionista y la pretensión de que prevalezca frente a la del juzgador, sin ocuparse por parte alguna de demostrar en los extensos argumentos del fallador de qué manera son equivocados por descartar la tesis defensiva de la justificación del hecho a partir de la orden de operaciones.
Así, reflexiones tales como que los amigos y familiares participan en la actividades de los ilegales, que en este caso las víctimas eran los escoltas o escudos humanos del paramilitar, o bien que la intención de los familiares de una de las fallecidas en accionar ante la jurisdicción Contencioso Administrativa por los mismos hechos es prueba de la concurrencia de su culpa, resultan evidentemente desenfocadas, por decir lo menos, en especial el último de los argumentos mencionados, pues no se entiende con qué fundamente la defensa pretende trasladar a las víctimas la responsabilidad por lo ocurrido, menos aún defender tal tesis por el hecho de que sus familiares acudan ahora ante la autoridad contenciosa, en busca del reparo del agravio sufrido.
Aparte de lo anterior, el libelista se aparta de la causal de casación seleccionada y, en su lugar, enuncia un conjunto de supuestas violaciones al debido proceso, como cuando dice que la fiscalía no asistió al lugar de los hechos “a cumplir con funciones que le son propias”, que se violó el principio de favorabilidad, o bien que no se le permitió a la defensa interrogar al testigo de cargo. De dichas irregularidades, además de que se quedan en la sola enunciación, el demandante no demuestra su verdadera ocurrencia ni su real incidencia en el sentido del fallo, razón por la cual aún de haber existido no pasarían de ser irritualidades irrelevantes.
En últimas, el discurso casacional se resume en que los hechos “medidos desde otro tamiz implicaría resolverlos con aplicación del artículo 32 de la Ley 599”, razonamiento que muestra que la única pretensión del recurrente es que los hechos se aprecien desde otra perspectiva, argumento que para nada demuestra la ilegalidad de la sentencia ni la necesidad de cumplir algunos de los fines de la casación. Lo anterior, unido a la falta de identificación de los principios rectores, “el concepto jurisprudencial” y la política criminal del Estado de Derecho que se alega fueron desconocidos por el juzgador conduce a la evidente inidoneidad del cargo.
El segundo cargo se presenta igualmente desfasado, pues el impugnante, aparte de que se equivoca en el estatuto procesal al amparo del cual ha debido proponer las causales de casación y omite precisar cuál es la norma constitucional que consagra las garantías que alega fueron vulneradas (lo que no le compete a la Sala, por la prohibición que el impone el principio de limitación), anuncia una violación directa de la ley sustancial, la cual funda en personales apreciaciones probatorias, tales como que las víctimas ocultaron su vínculo con los paramilitares, que uno de los testigos de cargo era un enfermo terminal que tenía interés en rendir su declaración, que las incriminaciones provienen de declaraciones revanchistas, que su asistido carece de antecedentes y que obró en estado de emoción, por las condiciones exógenas y de subordinación. Dichas reflexiones, además de no reflejar nada distinto a la discrepancia del libelista, carecen por sí mismas de toda aptitud para configurar siquiera un aceptable alegato de instancia, pues no se ocupan por parte alguna de acreditar cómo se equivocó el juzgador por no aplicar la causal de irresponsabilidad alegada, o bien en su apreciación de la prueba.
3. LIBELO PRESENTADO EN NOMBRE DE CARLOS ALDO FERNÁNDEZ CALDERÓN
Contiene un cargo de violación directa de la ley sustancial, según el “cuerpo único” del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postulación de por sí equivocada, pues, como es sabido, la causal primera de casación contiene en su redacción dos cuerpos, el primero y el segundo, a través de los cuales la ley consagra las modalidades directa e indirecta de la violación normativa.
Aún cuando la imprecisión anterior es apenas formal y puede considerarse de escasa relevancia, lo cierto es que los razonamientos que pretenden sustentar el cargo no dejan ver nada distinto a la personal interpretación probatoria del demandante, según la cual de haberle restado credibilidad el fallador a las versiones del paramilitar y del soldado Mayo Marulanda y, en su lugar, hubiera apreciado que a ambos los movía un particular interés para rendir testimonio y, además, hubiera creído las versiones de los militares que participaron en el hecho, otro habría sido el sentido del fallo.
Por lo demás, el casacionista invoca la supuesta violación de una regla de experiencia (ilegalidad que no podía formular dentro del cargo de violación directa de la ley sustancial), según la cual no era posible que los militares resultaran lesionados por la acción de la propia tropa, al tiempo que pregona supuestas violaciones al debido proceso, como cuando dice que las autoridades no acudieran al lugar de los hechos a realizar una investigación completa o que se negó a la defensa la ampliación del testimonio del paramilitar.
Todas estas críticas se apartan de la causal de casación seleccionada, pues el libelista olvida que por acudir a la violación directa de la ley sustancial le está vedado cuestionar la apreciación de la prueba o alegar supuestas violaciones al debido proceso.
En todo caso, las inconformidades así planteadas carecen de toda aptitud para derribar la presunción de acierto y legalidad del fallo, pues en lugar de ocuparse rigurosamente de las reflexiones jurídicas y apreciaciones que sustentan el juicio de condena, no contienen más que la pretensión para que en esta sede la Corte privilegie la personal interpretación probatoria de la defensa frente a la del juzgador, así como la enunciación de supuestas irregularidades que carecen de demostración en cuanto a su materialidad y trascendencia. Estas, además, han debido ser presentadas en cargo principal y separado, con sustento en la causal tercera de casación.
Así pues, el cargo aparece equivocadamente postulado y adolece de una indebida fundamentación, pues desconoce las exigencias propias de una correcta argumentación.
4. Naturaleza del recurso extraordinario y presupuestos de la violación de la ley sustancial
Ante la evidente falta de rigor argumentativo que caracteriza las tres demandas, la Corte estima necesario insistir en la naturaleza del recurso extraordinario casación y en los presupuestos de la causal a la que acuden los impugnantes.
4.1. Respecto de lo primero, dígase que la sentencia proferida por el juzgador de instancia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no puede ser desvirtuada a través de cualquier discurso de libre elaboración -como el que aquí ensayan los impugnantes-, sino a través de uno ajustado a una debida y suficiente argumentación que demuestre la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
Para el cumplimiento de lo anterior, el recurrente debe identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal que selecciona, así como precisar su modalidad y sentido, según los lineamientos decantados por la jurisprudencia de la Sala.
Es así como al libelista le es exigible demostrar cómo la decisión impugnada fue proferida en un juicio viciado de nulidad, ya sea por un error de estructura o de garantía, o bien que violó una norma sustancial por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea, ya sea de manera directa o como consecuencia de una equivocación en la contemplación material o en la apreciación de la prueba (errores de hecho) o de una ilegalidad en la práctica, aducción o valoración del medio de convicción (errores de derecho), todo ello con clara incidencia en el resultado del proceso.
Todas las anteriores exigencias, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentran razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción, por manera que solamente un riguroso discurso apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación puede ser idóneo para acreditar la existencia del yerro judicial y su incidencia en el sentido de la decisión.
Por esta razón, no es procedente el sustento argumentativo que, como en este caso, se funda en irritualidades intrascendentes, que discurre de espaldas a la realidad procesal, que se encamina a que la Sala elabore un análisis probatorio de instancia o que incurre en el error común de reclamar la prevalencia de la personal apreciación del censor frente a la de sentenciador.
4.2. En lo que tiene que ver con la causal primera de casación (artículo 207, numeral, 1º, de la Ley 600 de 2000), esto es, la violación de la ley sustancial, es preciso señalar que esta particular equivocación judicial se configura cuando el sentenciador aplica una norma que no estaba llamada a regular el caso, excluye la que si lo estaba o, habiendo escogido la norma correcta, le concede una interpretación que no corresponde.
La violación de la ley sustancial puede tener lugar de forma indirecta o directa, según que a ella se llegue como consecuencia de un error probatorio o sin él.
Los errores probatorios que pueden concurrir a configurar la violación indirecta de la ley sustancial pueden ser de diversa especie. Así, la jurisprudencia ha distinguido dos modalidades: i) los errores de hecho, esto es, los que tienen que ver con los yerros en que incurre el juzgador en la contemplación material o apreciación de la prueba y ii) los errores de hecho, que se refieren a la ilegalidad en su práctica, aducción o valoración.
Los errores de hecho -que, al igual que los de derecho, pueden conducir al juzgador a aplicar indebidamente, excluir o interpretar erróneamente la ley sustancial-, se concretan en el falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Al acudir a cualquiera de ellos, al censor le corresponde acreditar su materialidad en la sentencia, es decir, que el funcionario judicial omitió una prueba que existía en el proceso o supuso la existencia de una que en realidad no obraba en el expediente, si lo que denuncia es el falso juicio de existencia; la tergiversación (por distorsión o cercenamiento) del medio de convicción, si lo que pregona es un falso juicio de identidad, o bien la violación de las máximas de la experiencia, la lógica o la ciencia, en los casos en que acuda al falso raciocinio.
Los errores de derecho -que, al igual que los de hecho, pueden mediar para que el sentenciador no aplique, excluya o interprete erradamente la ley sustancial- se concretan en dos modalidades: i) el falso juicio de legalidad y el escasamente procedente falso juicio de convicción. Cuando el impugnante acude a estos le corresponde acreditar una ilegalidad en la práctica de la prueba o en su aducción al proceso (falso juicio de legalidad), o bien que el fallador desconoció la tarifa fijada por el legislador para su valoración (falso juicio de convicción).
Tanto o más importante que demostrar la materialidad del yerro probatorio es la demostración de su trascendencia para modificar la parte resolutiva de la sentencia, lo cual solamente se logra tras enseñar de qué manera la decisión impugnada no puede lógicamente subsistir al lado del vicio, en el entendido que nada obsta para que el fallo se mantenga aún frente a la existencia de errores probatorios o vicios de garantía o estructura que carezcan de relevancia.
La violación directa de la ley sustancial, a su turno, se configura cuando el sentenciador incurre en la inaplicación, exclusión evidente o interpretación errónea de una norma sustancial de manera frontal o directa, esto es, sin que medie alguno de los yerros de apreciación de la prueba reseñados en precedencia. Lógicamente, cuando el impugnante ataca la sentencia por esta vía le está vedado entrar a cuestionar la apreciación probatoria del sentenciador y, por el contrario, debe centrar su argumento en lo jurídico y su incidencia en el sentido del fallo.
Las anteriores exigencias de argumentación no las cumplieron los aquí demandantes, pues omitieron ocuparse de los razonamientos, juicios y apreciaciones del juzgador y, en su lugar, se limitaron a proponer los propios de cada uno y dejar sus inconformidades en la sola enunciación.
6. Cuestión adicional
Llama la atención de la Sala que en este trámite procesal, adelantado desde sus inicios por la conducta de homicidio en persona protegida, el Juez Penal del Circuito de Marinilla resolviera en la sentencia modificar la calificación jurídica del hecho por el de homicidio agravado, aún frente a los ponderados argumentos conclusivos presentados por la Fiscal 81 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante los cuales reclamó la condena por el delito de homicidio en persona protegida y enfatizó que “no existe prueba sobreviniente alguna válida que pueda alterar tal calificación”.
Así mismo, es preciso hacer notar que el Tribunal Superior de Antioquia dejó cabalmente sentada su opinión en el sentido de que la conducta atribuida a los procesados Carlos Aldo Fernández Calderón, Fabián Darío Gutiérrez Oquendo, Luis Giovanni Meza Montoya y Luis Alexander Ortega López no era otra que la de homicidio en persona protegida pero que, por razón de la prohibición de reforma peyorativa, no era del caso mutar tal denominación.
La Corte encuentra que en verdad la calificación de los hechos que aquí fueron objeto de juzgamiento correspondía al homicidio en persona protegida, conforme los razonamientos formulados por la Fiscal 81 y el Tribunal Superior de Antioquia. Aún así, habrá de respetar la denominación fijada por el a quo, en virtud del aludido principio de non reformatio in peius frente al recurrente único, pues el delito por el cual se acusó acarrea una pena mínima privativa de la libertad superior a aquella prevista para el delito por el que se emitió condena, contiene pena adicional de multa y establece restricción para la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. En conclusión, por no cumplir las exigencias de debida postulación y fundamentación las tres demandas serán inadmitidas, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Sala de Casación Penal encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En contra de esta determinación no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. R E S U E L V E
INADMITIR las demandas de casación presentadas por la defensa de Carlos Aldo Fernández Calderón, Fabián Darío Gutiérrez Oquendo, Luis Giovanni Meza Montoya y Luis Alexander Ortega López.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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1 “Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”.
“Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado”.