AP2803-2014(41376)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

AP2803-2014  

Radicación no. 41376  

Aprobado Acta No. 162  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Felipe Gómez  Muñoz  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el  21  de febrero de 2013, confirmatoria del fallo emitido en primera instancia por  el  Juzgado 21 Penal Municipal que condenó a este procesado a la pena principal  de  52  meses  y  15  días  de  prisión,  como responsable del delito de hurto  calificado agravado.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

Los  hechos de este proceso ocurrieron el 15  de  junio  de  2012 pasadas las 10 y 30 de la noche en el barrio Buenos Aires de  la  ciudad  de Medellín, cuando Ruby Cecilia Romero Rodríguez, quien conducía  el  vehículo  Renault  de  placas  EKU933,  en  compañía  de su amigo Héctor  Hernández,  fueron  abordados  por  cuatro individuos que se movilizaban en dos  motos,  sometidos  mediante  el  empleo  de  armas  de fuego y despojados de sus  pertenencias  y  el coche. Las alarmas comunitarias permitieron la intervención  de  las autoridades y la aprehensión de dos individuos que se movilizaban en el  vehículo y una moto.   

El  16  de junio de 2012, a instancias de la  Fiscalía  126  de  la  URI,  ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de  Control  de  Garantías  se cumplió la audiencia preliminar de legalización de  captura,  formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En  desarrollo  de la misma Andrés Felipe Gómez Muñoz se allanó a la imputación  que por el delito de hurto calificado y agravado le fuera hecha.   

En  audiencia  calendada el 25 de octubre de  2012,  ante  el  Juez  21  Penal  Municipal  con  Funciones de Conocimiento, con  presencia  de  la  Fiscalía  y  del  defensor  de  confianza  del  imputado, se  escucharon  los  audios y verificó el allanamiento a cargos por parte de Gómez  Muñoz,  reiterándose  su  contenido,  en  forma tal que se anunció el sentido  condenatorio   del  fallo,  siendo  tomada  la  palabra  por  el  apoderado  del  incriminado,  quien  de  manera  muy  extensa  alegó  cuanto asumió debía ser  tomado  en  consideración en favor de aquél, al momento de emitirse sentencia,  fijándose  a  propósito  como  fecha  de  lectura  de fallo el 20 de noviembre  postrer.   

Proferida  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos previamente glosados, se incoó por parte  del apoderado del procesado, el recurso de casación.   

DEMANDA  

Un cargo aduce el apoderado de Andrés Felipe  Gómez  Muñoz  contra  el  fallo  objeto  de  casación, con apoyo en la causal  segunda,   acusando   desconocimiento   del  debido  proceso  por  quebranto  de  garantías  de  juzgamiento,  en  tanto el sentenciador no habría verificado la  legalidad  de  la  aceptación  de  los  cargos  dada  durante  la  audiencia de  formulación  de  imputación;  esto  es,  no  haber interrogado al procesado de  nuevo  sobre  si  la  misma  había sido libre, voluntaria y espontánea, en los  términos en que el art. 293 del C. de P.P. dispone.   

Si bien reconoce que el juez dio traslado a  los  sujetos  procesales  con  miras a que propusieran nulidades, recusaciones e  impedimentos,  aun cuando en dicho momento no se produjo tal alegato, de ello si  se  ocupó  al  impugnar  la sentencia de primera instancia, sin que el Tribunal  reconociera la existencia del vicio demandado.   

Así,  para el libelista, violó el Tribunal  el  debido  proceso,  por  no  reconocer  que  el  a  quo incumplió el deber de  verificar  la  legalidad de la aceptación de la imputación y que constituye un  verdadero  control  formal  y material conforme lo ha destacado doctrina de esta  Sala  y que le impidió al procesado la posibilidad de retractarse, todo lo cual  lo  conduce  a  solicitar  se  case  el  fallo impugnado, en tanto no accedió a  decretar   la   nulidad   del   fallo   a   quo,   en   lo  que  fue  objeto  de  apelación.   

CONSIDERACIONES  

Advertido  que  la  sentencia  objeto  de la  impugnación  extraordinaria  se  profirió como resultado del allanamiento a la  imputación   del  procesado  Andrés  Felipe  Gómez  Muñoz,  surge  imperioso  recordar  el  carácter  restrictivo que en supuestos semejantes tiene el ataque  casacional  (art. 184 Ley 906 de 2004), bajo el entendido que actividad procesal  de  esta especie condiciona el interés jurídico para recurrir con exclusividad  a   aspectos   relacionados   directamente   con  la  sanción  punitiva  o  los  sustitutivos  derivados de la misma, o al propósito de preservar las garantías  fundamentales conculcadas.   

En destacada y prolija doctrina, ha decantado  la  Corte  que  cuando  el  procesado  acepta  los  cargos  imputados dicho acto  procesal   tiene   como  efecto  de  seguridad  jurídica  la  imposibilidad  de  retractarse,  siempre  y  cuando  haya  consentido  en  forma libre, consciente,  informada   y   asesorada,   esto  es,  que  no  resulta  admisible  aducir  con  posterioridad  su inocencia, u otra forma de responsabilidad diversa, dejándose  a  salvo,  conforme  se  derivaba del análisis completo de esta institución en  vigencia  del original art. 293 del C. de P.P. y en forma expresa lo señaló el  art.69  de  la Ley 1453 de 2011, que lo modificó, aquellos casos en que existan  vicios     en     el     consentimiento     o     violación    de    garantías  fundamentales.   

Dentro  del  anterior  contexto, debe quedar  absolutamente  claro  que la retractación simple que tiende a desconocer lo que  fue  materia de asentimiento por parte del imputado no es factible.  Lo que  resulta   factible   es   proponer  con  la  debida  sustentación  la  eventual  vulneración  de  garantías  fundamentales,  o  la  mediación  de  vicios  del  consentimiento,   en   ese   proceso   de   aquiescencia,  lo  cual  no  implica  retractación.   

En  este  caso,  adujo el actor que no se le  permitió  al  procesado  en  desarrollo  de  la diligencia de verificación del  allanamiento  a  la  imputación, la posibilidad de retractarse, bajo el confuso  entendido  que  cuanto al funcionario de conocimiento correspondía era instarlo  nuevamente  a  reconsiderar  su  postura,  cuando  el  precepto  original  y  el  reformado  en cita, a cuanto apunta es al imperativo de verificar que el acto de  allanamiento   contenido   en   la   audiencia   preliminar   y  concentrada  de  legalización   de   captura,   formulación  de  la  imputación  y  medida  de  aseguramiento,  se  desarrolló con rigor procesal y de salvaguarda de todas las  garantías, en los términos indicados.   

El accionante sostiene lo contrario, pero sin  demostrar  nada.  En  su  lugar,  la audiencia de verificación de legalidad del  allanamiento  cumplida  el  25  de  octubre  de  2012  ante  el Juzgado 21 Penal  Municipal  de  Medellín  de  Conocimiento, dejó muy en claro que revisada a su  vez  la  audiencia del 16 de junio anterior en que se produjo la formulación de  imputación  y  consiguiente  aceptación  de responsabilidad fue recelosa en la  tutela  de  garantías, a tal punto y de conformidad con ello que el abogado que  lo  asistió  en  la  última,  el  mismo  que  actúa  en casación, mostró su  respaldo  y  dedicó  extenso espacio a consideraciones en orden a la sanción y  los   eventuales   beneficios   que  podría  obtener  su  poderdante  allanado,  aquiescencia de la ritualidad y legalidad de aquél acto.   

Sorprende, por decir los menos esa actitud de  la   defensa,  que  si  consideraba  existió  una  vulneración  de  garantías  fundamentales  no  lo  hubiera  alegado  en  su momento y en cambio lo hiciera a  última hora por la vía del recurso de casación.   

Con  todo,  lo  aducido es infundado, puesto  que,  minuciosos  en  extremo,  cautos  y hasta pedagógicos estuvieron tanto la  Fiscal  126 de la URI como el Juez 32 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de Medellín en la audiencia del 16 de junio de 2012, al explicar al  imputado,  no  solamente la relevancia jurídico-penal de sus actos, presentando  con   especial   detenimiento   las  circunstancias  espacio  temporales  de  su  aprehensión,  sino  la  connotación  típica  de  su conducta y las agravantes  concurrentes,  pero  especialísimamente, los derechos a no autoincriminarse, la  posibilidad  de aceptar los cargos, la prescindencia del juicio y aceptación de  responsabilidad  correlativa, los márgenes punitivos concurrentes, la rebaja de  pena  a  que  tendría  derecho,  en  fin,  también  una vez manifestado con el  beneplácito  de  su  defensor que se allanaba, la conminación a si su acto, en  las  condiciones  referidas  era  libre,  consciente,  voluntario,  informado  y  asesorado  por  su  abogado,  a  todo  cuanto respondió afirmativamente y en el  mismo sentido se expresó el defensor técnico.   

En  condiciones  semejantes y en vista de la  precariedad de los fundamentos del libelo, será inadmitido.   

          Finalmente, contra  la  determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en  el  inciso  segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a  falta  de  regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre  12 de 2005, radicación 25006.   

          En  mérito  de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

             INADMITIR    la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de Andrés Felipe Gómez  Muñoz.   

             Contra     esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.   

         Cópiese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *