AP2774-2014(34282A)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN  PENAL   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP2774-2014  

Radicación  No.  34282A   

(Aprobado acta No.  159)   

Bogotá,  D. C., veintiséis de mayo de dos  mil catorce.   

La  Sala  decide el impedimento manifestado  por     el     Magistrado     Eugenio    Fernández  Carlier,  para  conocer  de  la  presente  actuación  seguida  contra el ex congresista Néstor Iván Moreno  Rojas.   

ANTECEDENTES  

El      Magistrado     Fernández      Carlier     considera  comprometida  su  imparcialidad  para  obrar  como  juez  en esta actuación, de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 99-4 del Código de Procedimiento  Penal,  el cual establece como causal de impedimento que el funcionario judicial  “haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre  el asunto materia del proceso.”   

En  sustento  de esta afirmación, refiere,  inicialmente,  que  en  la  actuación  a  su  cargo  se indagan: los eventuales  acuerdos  celebrados  en  2007, entre los hermanos Samuel y Néstor Iván Moreno  Rojas,  con otros servidores públicos y contratistas, quienes brindarían apoyo  en  la  campaña  por  la  Alcaldía  de  Bogotá;  la  adjudicación en 2009 de  diversos  contratos  de  obra  a  empresas  de  Emilio  Tapia y Julio Gómez; la  posible  compra  de  votos  por  parte de Tapia Aldana en favor de Néstor Iván  Moreno   Rojas,   en   algunos  municipios  del  departamento  de  Córdoba;  la  intermediación  de Tapias Aldana y del Senador Bernardo Miguel Elías Vidal, en  la  adjudicación  de contratos en municipios de Boyacá, Cundinamarca y Caldas;  la  cesión  posiblemente  irregular  del contrato 137 de 2007, en el año 2010,  por  el  Grupo Nule a CONALVIAS, y el pago de comisiones que por dicho actos, al  parecer  se  le  hicieron  al Alcalde Samuel Moreno Rojas; la cesión forzada de  contratos  de  la  malla  vial;  la  adición  de  obras  de  valorización  sin  licitación  pública;  y  el supuesto acuerdo de los integrantes del Grupo Nule  con  Álvaro  Dávila, para cancelar el 10% del valor de los contratos 091 y 093  de 2008.   

Agrega  que,  como  Magistrado del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  integró  la  Sala de Decisión encargada de resolver la  apelación  de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado 38  Penal  del  Circuito,  en  contra  de  Miguel  Eduardo  y  Manuel Francisco Nule  Velilla,  Guido Nule Marino y Mauricio Antonio Galofre Amín, a quienes condenó  en   su   condición   de   intervinientes  en  un  concurso  de  peculados  por  apropiación,  relacionado con los anticipos que recibieron por los contratos de  obra 137 de 2007, 171 y 172 de 2008.   

En esa actuación, continua, la Fiscalía le  imputó  a Miguel Eduardo Nule Velilla, Guido Nule Marino, Manuel Francisco Nule  Velilla   y  Mauricio  Antonio  Galofre  Amín,  los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  concierto  para  delinquir,  cohecho  por  dar  u  ofrecer, frade  procesal y falsedad en documento privado   

De estos ilícitos, los imputados aceptaron  cargos  por  el  peculado  por apropiación, originado en el manejo irregular de  los anticipos recibidos en los tres contratos mencionados.   

Afirma el Magistrado que los hechos juzgados  anticipadamente  en  ese  asunto,  coinciden  en  parte  con  los  que  aquí se  averiguan,  esto  es, “la supuesta promesa de coimas  por  la adjudicación de los contratos de interventoría, y la cesión ilegal de  los  contratos  0137  de  2007  y  071,  072,  091  y  093  de  2008,  debido al  incumplimiento  del  pago  total de las comisiones; sobre los cuales ya expresé  mi  criterio  al  apreciar  los  elementos  de prueba que soportaron el fallo de  condena,  el  cual me vincula a esta actuación de tal forma que de apartarme de  él incurriría en una evidente contradicción.”   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  en  diversas  oportunidades  ha  expresado  que  el  instituto  de  los impedimentos y las recusaciones tiene una  clara  fuente constitucional, como quiera que el artículo 13 Superior garantiza  el  derecho  a la igualdad, en virtud del cual las autoridades deben brindarle a  todas  las  personas  similar  trato  y  protección.  Consecuente con ello, los  artículos  228  y  230,  aseguran  la  independencia  de  la administración de  justicia  y  el imperativo de que las decisiones de quienes la dispensan, están  sometidas únicamente al imperio de la ley.   

En desarrollo del principio de imparcialidad  que  debe  presidir  las  actuaciones  judiciales,  la  legislación procesal ha  previsto  una  serie  de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el  juez  debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros  y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.   

No obstante, como a los jueces no les está  permitido  separarse  por  su  propia voluntad de las funciones que les han sido  asignadas,  ni  a  las  partes  escoger  libremente la persona del juzgador, los  motivos  que  dan  lugar  a separar del conocimiento de un caso determinado a un  juez  o  magistrado  son  taxativos,  de  manera  que  no  pueden  deducirse por  analogía,  ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, están fundados en una  determinación  legislativa a partir de la cual se establece que son éstas y no  otras  las  circunstancias  fácticas  que  le impiden a un funcionario judicial  conocer  de  un  asunto,  cuando  advierta  comprometida  la independencia de la  administración  de  justicia  y  factible  de  quebrantar  el  derecho  de  los  asociados  a  obtener  un  fallo proferido por un tribunal imparcial.   

Acerca  de  la  causal  proclamada  en este  asunto,  la  jurisprudencia de la Corte ha señalado que, no toda opinión sobre  el  objeto  del  proceso  genera  impedimento  en el funcionario judicial, sólo  aquella   que   se  produce  extraprocesalmente,  por  fuera  de  las  funciones  oficiales,  pues  las  que  emita  en  cumplimiento  de  sus  deberes  de juez o  magistrado,  únicamente  lo marginan en el evento de haber dictado la decisión  cuya  revisión  se  trata.  De  igual  modo,  tiene establecido que la opinión  idónea  y  capaz  de  soportar la declaratoria de impedimento, debe ser de gran  valor  o  importancia,  esto  es,  tener entidad, ser sustancial, vinculante, de  fondo,  al  punto de constituir una barrera que ate el juicio del juzgador y que  le  impida  actuar con libertad e imparcialidad, tesis que ha venido proclamando  de  antiguo  y  que  reiteró,  por  ejemplo,  en  la providencia CSJ AP, 20 feb  2012.   

De  acuerdo  con lo anterior, se establecen  como  presupuestos  para  la  configuración  de la causal, i) que la opinión o  concepto  se  haya  emitido  por fuera del proceso y ii), que aquella sea de tal  entidad   y  naturaleza  que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha  de ser objeto de decisión.   

El primer aspecto se revela en la situación  expuesta     por     el    Magistrado    Fernández  Carlier, toda vez que el pronunciamiento al que alude  se  verificó  en  un  caso  diferente del que demanda apartarse, el cual ya fue  objeto  de  juzgamiento  y  culminó con la sentencia de segunda instancia en la  que   intervino,   además,   como   ponente   en   el   Tribunal   Superior  de  Bogotá.   

Sin  embargo,  no  se  advierte  que en esa  providencia  haya  emitido  opinión alguna que implique un claro prejuzgamiento  en  contra  de  personas  diferentes  a  las  allí  sentenciadas y que tuvieran  también  la  condición  de  autores  o  partícipes  de las conductas punibles  analizadas en esa especie.   

En efecto, en la sentencia que el Magistrado  propone  como  fuente  del  eventual impedimento, surge claro que el Tribunal de  Bogotá,   acorde   con   los  temas  propuestos  por  los  recurrentes,  en  lo  fundamental,  disertó  sobre  la cuantía de los peculados que admitieron haber  cometido  los  señores  Mauricio  Galofre,  Miguel  Eduardo, Manuel Francisco y  Guido  Alberto  Nule,  y  sobre  la  materialidad  de  la conducta, abruptamente  desconocida  en  la  censura de la defensa, a pesar de que al proceso se le puso  fin mediante sentencia anticipada.   

Sobre el primer tópico, el Tribunal puso de  presente  que carecía de incidencia frente a la tipicidad de la conducta, pues,  de  todos  modos,  la  cuantía  se  fijó  en monto superior a los 200 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  en  cada  uno  de  los contratos, y los  recurrentes  no  acreditaron  que  la  apropiación desarrollada en los diversos  ilícitos,  siendo  inferior a los valores imputados, implicara la tipificación  del comportamiento en un tipo de menor intensidad punitiva.   

En el segundo tema, examinó la materialidad  de  la  conducta,  guiado por el alegato expuesto por la defensa, según el cual  no  hubo  apropiación de los dineros entregados como  anticipo,  pues  el  IDU  certificó  que  se  había  legalizado  el 100% de lo  entregado.  Al respecto, el Tribunal señaló que tal  afirmación  le  imponía  al  recurrente acreditar que el anticipo fue empleado  íntegramente   en   la  obra  contratada,  pero  ello  conduciría  a  discutir  probatoriamente   el   supuesto   fáctico  de  los  cargos  aceptados  por  los  procesados,     lo    cual,    obviamente,    develaba    un    propósito    de  retractación.   

Con todo, puntualizó que de los hechos que  la  Fiscalía  le  endilgó  a  los  implicados y que se dan por probados con el  allanamiento  a  cargos,  surge la celebración de contratos recíprocos con las  empresas  que  integraron las uniones temporales y los consorcios, dirigidos por  los     acusados,     y     que     tenían    como    finalidad    “avalarse  entre  sí,  hacerse préstamos y cumplir obligaciones  financieras  para  diversificar los riesgos… en la audiencia de imputación la  Fiscalía  les  endilgó a Miguel Eduardo, Manuel Francisco y Guido Alberto Nule  que  tenían  manejo,  coordinación, poder de decisión, dirección y unidad de  propósitos  económicos  en  diferentes  empresas  en  las  que registraban una  importante  suscripción,  como  las  UT TRANSVIAL, UT GTM, y Consorcio Vías de  Bogotá,  compañías  que  ejecutaban  entre  sí  contratos  y  negocios  para  cubrirse…  No  se  allegó al proceso prueba que demuestre lo contrario a cada  una  de las afirmaciones referidas en los párrafos anteriores y con base en las  cuales  la  Fiscalía  imputó  el  concurso  de peculado por apropiación a los  procesados…”   

Para  el Tribunal, en síntesis, la disputa  de  los recurrentes propendía por un debate probatorio inadmisible, teniendo en  cuenta  el  mecanismo  a través del cual se le puso fin al proceso, y se basaba  en  la introducción de hechos que la Fiscalía no contempló en la formulación  de  los  cargos, en apoyo de lo cual relacionó elementos materiales probatorios  o  evidencias mencionados en el escrito de acusación, con los cuales se podría  corroborar  que  los anticipos no se aplicaron a la finalidad legal para la cual  habían sido entregados.   

Las  temáticas restantes examinadas por el  Tribunal,  referidas  a  las  consecuencias punitivas por el pago del anticipo a  través  de  póliza  de  seguros,  la  imputación  que  afecta a Marco Antonio  Galofre,  las  precisiones  conceptuales en la individualización de la pena, la  punibilidad  del  delito base, la inhabilitación intemporal del artículo 122-5  de   la   Constitución   Política,  etc.;  tampoco  aluden  al  comportamiento  desplegado  o  al  grado  de participación de otros actores que, eventualmente,  hubieren  intervenidos en los ilícitos juzgados en ese asunto, de manera que no  es  dable  concluir  que  de  continuar  conociendo  el  Magistrado Fernández   Carlier   de  la  presente  investigación,  la  imparcialidad  de  la administración de justicia se vería  empañada,  cuando,  queda  visto,  sus  opiniones antecedentes, en modo alguno,  alcanzaron  la persona del señor Néstor Iván Moreno  Rojas ni de cualquiera otros autores o partícipes de  los  ilícitos  admitidos  por  los sentenciados Mauricio Antonio Galofre Amín,  Miguel  Eduardo Nule Velilla, Manuel Francisco Nule Velilla y Guido Alberto Nule  Marino.   

Lo  anterior, inclusive, a pesar de que los  hechos  de esta investigación puedan ser los mismos por los cuales se allanaron  a  cargos  las  personas  citadas,  pues en la media que el Tribunal Superior de  Bogotá,  al  resolver  la  alzada,  no emitió opinión alguna alusiva al aquí  implicado,  el  criterio  del  Magistrado  Fernández  Carlier no se ve comprometido y nada le impide actuar  con  la  imparcialidad y ponderación que de sus jueces espera la comunidad  y, de modo particular, las partes del proceso.   

Por  las razones consignadas, se declarará  infundado  el impedimento analizado y se ordenará la devolución del expediente  al    Despacho    del    Dr.    Eugenio   Fernández  Carlier  para que continúe conociendo el trámite de  la actuación.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia en Sala de Decisión Penal,   

RESUELVE  

1.-   Declarar  infundado   el   impedimento   manifestado   por  el  Magistrado   Eugenio  Fernández  Carlier,   para  conocer  la  investigación  seguida  en  contra  del  ex  congresista  Néstor  Iván  Moreno Rojas.   

2.-          Devolver,   en   forma   inmediata,  al  Despacho   del  citado  Magistrado,  el  expediente  que  contiene  la  presente  actuación seguida en contra del aforado en mención.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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