AP3471-2014(43929)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP3471-2014  

Radicación Nº 43929  

(Aprobado acta N°  195)   

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de  dos mil catorce (2014).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   La  Sala  se  pronuncia  sobre  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  Ernesto  Rodríguez  Fory,  en  contra  del  fallo  del  28  de  noviembre  de  2013,  por  medio  del  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la  decisión  de  primera  instancia  que  condenó  al  mencionado por el delito de fabricación,  tráfico,   porte   o   tenencia   de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones.   

II.  H E C H O S  

         

Hacia  la 01:20 hr. del 22 de enero de 2012,  en  la  vía  pública  localizada  en la carrera 89B con calle 56 F sur de esta  ciudad,  los  patrulleros  de  la Policía Nacional Jair Montealegre Cifuentes y  Alexander  Valencia  Gil  observaron a un individuo, posteriormente identificado  como  Ernesto Rodríguez Fory,  que  al notar la presencia de la autoridad arrojó una bolsa negra. Requerido el  mencionado  ciudadano  para  un  registro  personal los policiales procedieron a  inspeccionar  el contenido de la bolsa, encontrándo en su interior un revólver  marca  Llama  calibre  0.38,  apto  para  disparar,  sin que el citado ciudadano  tuviera    permiso    para   su   porte.   Rodríguez  Fory  fue  capturado  y conducido a la URI de Kennedy.   

III.       ANTECEDENTES   PROCESALES   

1. En audiencia preliminar celebrada el 23 de  enero  de 2012, la Juez 83 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de    Bogotá    legalizó    la   captura   en   flagrancia   de   Ernesto   Rodríguez   Fory,   avaló  la  imputación  que  por  el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones (artículo 365 del Código  Penal,  modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011), en condición de  autor,  le  formulara  la  Fiscal  290  Seccional, cargo que aquel no acepto. La  fiscalía  retiró  la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y, en  su lugar, solicitó la libertad inmediata del imputado.   

2.  El  escrito de acusación, por el delito  antes  mencionado,  fue  radicado  el  17  de abril de 2012 y la audiencia de su  formulación  se  desarrolló  en  sesiones  del  19  de  julio  y  17 de agosto  siguientes,  ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento  de  Bogotá.    La audiencia preparatoria fue celebrada el 25 de abril  de  2013;  en  ella, las partes estipularon la identidad del acusado, el informe  de  balística  sobre  la aptitud del arma para disparar, la correspondencia del  arma  que  aparece  en  el  álbum  con la  que fue incautada y la falta de  permiso del procesado para portar armas de fuego.   

La  audiencia  pública del juicio oral tuvo  lugar  el  18  de septiembre de 2013; una vez terminada, el funcionario judicial  anunció  el  sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado del artículo  447 de la Ley 906 de 2004.   

3.  El  27  del  mismo  mes  y año, el Juez  profirió   la   decisión   por  medio  de  la  cual  condenó  a  Ernesto   Rodríguez   Fory   a  la  pena  principal  de  108  meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas y privación del derecho a la  tenencia  y porte de armas, ambas por término semejante al de la pena privativa  de  la  libertad,  como autor de la conducta por la que fue acusado. Así mismo,  le  negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y  el sustituto de la prisión domiciliaria, al tiempo que dispuso el comiso del  arma incautada con ocasión de esta actuación.    

Apelada por la defensa la determinación del  a  quo fue confirmada por el  Tribunal  Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de noviembre de 2013, que fue  leída el 3 de diciembre siguiente.   

En contra de lo dispuesto por el ad   quem,  el  apoderado  del  procesado  interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de casación y lo sustentó  mediante el correspondiente libelo.   

IV.   L A    D E M A  N D A   

Al  amparo  de la causal de casación de que  trata  el  artículo  181,  numeral  3º, de la Ley 906 de 2004, el casacionista  denuncia  que  el  juzgador  incurrió  en violación indirecta, por aplicación  indebida,  de  los  artículos  365  del  Código  Penal  y  7º  del Código de  Procedimiento  Penal,  por  vía  del falso juicio de existencia por omisión de  unas pruebas y el falso juicio de identidad de otras.   

Luego  de  mencionar  que  el  funcionario  judicial  debe  apreciar  las pruebas según el sistema de persuasión racional,  alega  que  aquel  incurrió en un falso juicio de valor, toda vez que dictó el  fallo  sin  que  existieran  pruebas que generaran certeza de la responsabilidad  del procesado.   

Dice  que los testimonios de los patrulleros  Yair  Hernando  Montealegre  y  Alexander  Valencia Gil, quienes descubrieron el  artefacto  bélico,  “no son completamente dignas de  crédito”, pues sus atestaciones son acomodadas para  justificar  la  captura,  pero  nada  garantiza  que  expresen la verdad, ya que  “es  de  público  conocimiento  que  los policías  obedecen   el   cumplimiento   de   órdenes  superiores  y  son  movidos  a  la  judicialización   de   personas,   garantizando   más   allá  de  la  verdad,  estadísticas  que  justifiquen  el  buen  nombre de la institución y de manera  personal  el poder obtener beneficios inmediatos que tienen que ver con permisos  y asensos”.   

Agrega  que no es racional ni lógico que un  individuo,  al  ser  observado  por  los  policías,  arroje una bolsa a la vía  pública  en  lugar  de huir del lugar o ingresar a un establecimiento público,  cuando  aquellos  no  podían  saber  que  en  la bolsa había un arma. Llama la  atención   y   califica   de   sospechoso  que  los  policías  “se    negaron   sistemáticamente”   a  precisar  si  la  zona  era  residencial  o  comercial, detalle este último que  estima  relevante,  pues,  según dice, la concurrencia de personas haría menos  probable  que los policiales hubieran podido distinguir claramente al sospechoso  y  le  hubieran  requerido para un registro personal para descubrir el revólver  en el envoltorio.   

Critica que el Tribunal hubiera apreciado que  el  carácter  residencial  o  comercial de la zona careciera de relevancia a la  hora   de  concluir  que  Rodríguez  Fory  fue visto deshaciéndose del paquete. Por el contrario, estima que  esa  particular  circunstancia  -la  condición  de  residencial o comercial del  sector    donde   ocurrió   el   hecho-   “cambia  drásticamente  las  condiciones y las posibilidades, no solo para el actuar del  procesado,  sino  para  la  labor de los policiales”.   

Agrega que, al contrario de lo que estimó el  juzgador,  la corta duración de la audiencia sí influyó en los resultados del  juicio,  toda  vez  que  el juez ha debido “insistir  que   los   deponentes  fueran  mucho  más  certeros,  es más, debió exigirlo”,  pues   la   duda   existe   y  ha  sido  desconocida  por  las  dos  instancias,  configurándose  así  un  falso  juicio  de  existencia  de unas pruebas que no  fueron   valoradas,  además  de  un  falso  juicio  de  identidad  respecto  de  otras.    

Alega  que  al  apreciar  el juzgador que la  declaración   de   los   policías  era  verosímil  porque  no  conocían  con  anterioridad  al  procesado,  no  tenían  en  su  contra  algún sentimiento de  animadversión,  estaban  preparados  para  afrontar  el delito, percibieron los  hechos  con  sus  sentidos  y  los  relataron desprevenidamente, se admitió una  prueba   no   debatida  en  el  juicio.  Lo  anterior,  agrega,  “es  querer  desconocer la duda que reina en este debate”,  pues  el solo hecho de que el policía no conozca al capturado  no  hace  creíble su declaración, antes por el contrario, asegura, aquellos se  contradijeron  en lo referente a las características de la zona en que ocurrió  la   captura,   situación   “que  merece  toda  la  atención   y   nos   lleva   a   ser  más  exigentes  en   la   valoración   de  las  pruebas”.   

   Sostiene  que  se  tergiversaron las  pruebas  porque  las  mismas  no  generan  certeza  sobre la responsabilidad del  procesado  sino  que  permiten  afirmar  la duda “en  tanto  que  contrario  a  lo  expuesto  por el ad quem, no son tan ciertas y sí  alcanzan  a  destronar  la  doble  presunción   de acierto y legalidad que  reviste el fallo”.    

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  demandante  le  pide  a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar,  absuelva al procesado.   

   

V.     CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La  Corporación  anticipa  su  decisión de  inadmitir   la  demanda  de  casación,  toda  vez  que  evidentemente  incumple  los  presupuestos de debida  fundamentación  que  deben  guiar  su  sustentación.   En  particular, el  libelo  termina  por  denunciar un supuesto yerro de apreciación distinto a los  anunciados,  no  demuestra  ninguno  de  ellos  y  se  limita  a discrepar de la  apreciación  judicial,  sin  demostrar  en  esta  última  un  yerro evidente y  trascendente.   

Las  razones  de la inadmisión se concretan  así:   

1.  El casacinista pregona falsos juicios de  existencia  e identidad, pero discurre por un discurso que más se asemeja al de  un   falso   raciocinio,   razonamiento  que  viola  los  principios  de  debida  fundamentación  y  autonomía  de  las  causales  de  casación.  Ello  resulta  evidente,  pues  el censor alega que el conocimiento público permite establecer  que  los  policías justifican falsamente las capturas para inflar estadísticas  y  obtener beneficios; que no es lógico que un individuo al ser sorprendido con  un  objeto  ilegal lo arroje a la vía pública en vez de huir u ocultarse y, en  fin,  que  la  naturaleza comercial o residencial de una zona urbana es decisiva  para  determinar  el  comportamiento  y la percepción de las personas, y que el  hecho  de  no  conocer el deponente al procesado no necesariamente significa que  su versión sea creíble.   

2.  Pues  bien, las anteriores apreciaciones  del  impugnante  -ya  sea que con ellas se pretenda demostrar un falso juicio de  existencia,  de  identidad  o  falso  raciocinio-  no  son  más  que personales  consideraciones  de  de instancia que, por sí mismas, carecen de toda vocación  para  acreditar un yerro relevante y trascendente, ya sea de hecho o de derecho,  que haya mediado en la violación de la ley sustancial.   

Lo  que  se  observa  en  el  discurso  del  recurrente  es,  entonces, un conjunto de argumentos de instancia, en gran parte  idénticos  a aquellos con que sustentó el recurso de apelación. Por tanto, el  discurso  casacional que ofrece el defensor se contrae a mostrar su discrepancia  con   la   manera   en  que  el  ad  quem  respondió  a  sus  razonamientos.  Así sustentado el recurso, el  impugnante  olvida  que  su  misión  en  esta  sede  extraordinaria no es la de  convencer  a  la Corte de que su personal apreciación de las pruebas es mejor o  más  plausible que la fijada en la sentencia, sino demostrar en esta última un  error  de  apreciación  probatoria con incidencia en la parte dispositiva de la  providencia  atacada.              

3.  Es preciso aclararle al casacionista que  de  todas  las  posibles  formas  de  apreciar  la  prueba que las partes pueden  proponer  en  las  instancias,  la  que finalmente prevalece es la que adopte el  sentenciador  en  el  fallo;  es  por eso que se afirma que la sentencia llega a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto y  legalidad.  Por tanto, si se trata de denunciar en casación la ilegalidad de la  apreciación  probatoria  fijada  por el fallador de instancia, tal ejercicio no  puede  desarrollarse  oponiéndole una nueva interpretación de los hechos y las  pruebas,  pues  esta  posibilidad  quedó  reservada  a  las  ya  agotadas fases  procesales  destinadas a ese efecto, como lo son, entre otras, la exposición de  la  teoría  del  caso, la presentación de alegatos de conclusión al final del  juicio  oral  y  la  apelación  de la decisión del a  quo.   

La  función  del demandante en casación es  bien  distinta a la que cumple el sujeto procesal en las instancias, pues lo que  debe  hacer  es  acudir al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador  (no  al  suyo  propio)  y demostrar en él un error, de hecho o de derecho, cuya  materialidad debe dejar perfectamente demostrada.    

Así,  si  lo  que  pretende denunciar es un  error  de  derecho, deberá acreditar la ilegalidad en la práctica, aducción o  valoración  de la prueba: los dos primeros eventos, mediante el falso juicio de  legalidad y el último mediante el falso juicio de convicción.   

Y  si -como en este caso- lo que alega es el  error  de hecho, el demandante le era exigible (sin entremezclar unas con otras)  demostrar   una  equivocación  en  la  contemplación  material  del  medio  de  convicción  o  en el empleo de las máximas de la sana crítica aplicadas en su  apreciación:  los  dos  primeros,  a  través  del falso juicio de existencia y  falso  juicio  de  identidad y, el último, a través del falso raciocinio. Todo  ello,  conforme los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia de la Sala para  su cabal acreditación.   

Al acudir a cualquiera de estos, al censor le  correspondía  acreditar  su  materialidad  en la sentencia, es decir: i) que el  funcionario  judicial  omitió una prueba que existía en el proceso o supuso la  existencia  de  una que en realidad no obraba en el expediente, si lo denunciado  es   el   falso   juicio   de  existencia;  ii)  la  tergiversación  (por  distorsión  o cercenamiento) del  medio  de  convicción,  si  lo  pregonado  es un falso  juicio  de  identidad, o bien iii) la violación de las  máximas  de  la experiencia, la lógica o la ciencia, en los casos en que acuda  al    falso   raciocinio.   

Tanto  o  más  importante que evidenciar la  materialidad  del  dislate,  es enseñar que su corrección necesariamente ha de  conducir  a  la  modificación de la solución del caso, ejercicio que solamente  se  consigue  verificando todas las bases probatorias que condujeron a sustentar  el  juicio  de  responsabilidad, en el entendido de que la providencia impugnada  bien  puede  mantener su sentido frente a errores de apreciación probatoria que  no     sean    relevantes.            

4. En el caso presente resulta notorio que el  recurrente   no   atina  a  demostrar  la  materialidad  de  las  equivocaciones  probatorias  que  anuncia,  pues  si -como lo admite aquel-  el juzgador se  apoyó,  entre  otras pruebas, en las declaraciones de los policías para fundar  el  juicio  de  responsabilidad,  entonces no se entiende cómo se configuró el  falso  juicio  de  existencia  alegado,  pues  evidentemente  la  prueba  no fue  omitida.   

Tampoco   acreditó   el   impugnante   la  materialidad  del  falso  juicio  de identidad, toda vez que no precisó cuáles  fueron  las  pruebas  (distintas  a  aquellas  que fueron afectadas por el falso  juicio  de  existencia)  sobre  las que recayó ese particular yerro, menos aún  señala  qué era exactamente lo que expresaba el medio de convicción, cómo el  fallador  mutó su contenido material, si por cercenamiento,  agregación o  tergiversación.     

Por  tanto, el recurso extraordinario que se  sustenta  en  lo  que,  según  el  libelista,  se debe inferir del dicho de los  policías  o  aplicando  las  personales reglas de experiencia que aquel elabora  (bien   cuestionables,   por   cierto),  además  de  apartarse  de  los  yerros  probatorios  anunciados  -falsos  juicios de existencia e identidad- resulta ser  inidóneo  para  cumplir  los fines de la casación (artículo 180 de la Ley 906  de  2004),  pues  no  es más que un razonamiento de aquellos que son propios de  las  instancias, a través del cual el casacionista pretende que en esta sede se  le   otorgue  a  las  pruebas  una  apreciación  que  satisfaga  los  intereses  defensivos.    

5.        En        conclusión,  por  los  defectos de debida  fundamentación   reseñados,   la   demanda  de  casación  será  inadmitida,  sin  que, por otra parte, del  estudio  de  las  diligencias  la  Sala  de Casación Penal encuentre motivo que  amerite  superar  sus  defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las  garantías fundamentales o los fines del recurso.   

En  contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.  R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Ernesto Rodríguez Fory.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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