AP2791-2014(43294)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP-2791 2014  

Radicación N° 43294  

(Aprobado  Acta No.  162)   

Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en  relación con la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado  ADALBERTO  DE HORTA MARTÍNEZ contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de Montería el 10 de octubre de 2013, a través de la cual confirmó,  con  modificaciones,  la  dictada  el  30  de  septiembre de 2011 por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma sede que condenó al mencionado y a  Gustavo    Adolfo    Salleg    Luna    por    el   delito   de   peculado   por   apropiación.     HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES   

En  la  sentencia  impugnada  los primeros se  narraron así:   

Relatan   los   autos   que  la  presente  investigación  se  inició  cuando  la  Contraloría General de la República –  Gerencia  Departamental  de  Córdoba,  Grupo  Delegado Vigilancia Fiscal Sector  Educación,  estableció mediante auditoría una serie de irregularidades que se  venían  presentando  en  el  municipio  de  Los  Córdobas  con relación a los  manejos  que se le venían dando a los ‘Ingresos       Corrientes       de      la      Nación’.   

Según  esa  auditoría,  se estableció de  acuerdo  a los extractos bancarios, que durante la vigencia de 1999, ingresó al  municipio  de  Los Córdobas por concepto del ICN, la suma de $1.931.942.186, de  la  cual  le  correspondió al Sector Educación de acuerdo a la Ley 60 de 1993,  la  suma  de  $475.257.778  pesos, de los cuales sólo se ejecutaron conforme la  ejecución  presupuestal la suma $368.982.269, dejándose de ejecutar la suma de  $106.275.269,    pues    no    existen    cuentas    por    pagar   ni   reserva  presupuestal.   

En  virtud  de  estos  acontecimientos,  se  dispuso  la apertura de la correspondiente investigación penal a la cual fueron  vinculados,     mediante     diligencia     de     indagatoria,     ADALBERTO    DE    HORTA   MARTÍNEZ   y  Gustavo  Adolfo Salleg Luna,  alcalde   y  tesorero  del  mencionado  municipio,  a  quienes  se  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva por el delito de peculado por apropiación.   

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó  su  mérito  el 18 de septiembre de 2003 con resolución de acusación en contra  de  los  mencionados como probables autores del mismo delito, cuya ejecutoria se  verificó el 27 de noviembre ulterior.   

Para  la  fase  del  juicio la actuación le  correspondió  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, despacho ante  el  cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Al término  de  esa  última,  el 30 de septiembre de 2011, dictó fallo de primer grado por  cuyo  medio  condenó  a  HORTA MARTÍNEZ y  Salleg Luna a  las  penas  de  setenta  y  dos  (72)  meses  de  prisión, multa por valor de $  5.000.000  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  período  de  la sanción privativa de la libertad, así como al  pago de perjuicios en las sumas estipuladas.   

En la misma decisión, les negó el subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de  la prisión domiciliaria   

Esta    determinación   fue   impugnada  exclusivamente  por  la  defensa de ADALBERTO DE HORTA  MARTÍNEZ,   por  lo  que  conoció  el  Tribunal  de  Montería, impartiéndole confirmación.   

El mismo sujeto procesal, igualmente de forma  única,   promovió  en  su  contra  recurso  extraordinario,  mediante  demanda  oportunamente allegada, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

LA DEMANDA  

          Propone   dos  cargos  contra  el  fallo  impugnado  por  violación  indirecta de la ley sustancial.   

          En   el  primero,  señala  que  se  incurrió  en  error  de  hecho  “al  suponer  demostrada  la apropiación de dinero  del  erario  municipal  por  parte  del  alcalde  y  el  tesorero”. Su fundamentación se reduce al siguiente párrafo:   

Porque en el plenario no existen pruebas que  conlleven  a la certeza de que en cabeza de los procesados hubo una apropiación  de  dinero  del erario de la administración que representaban porque había que  sustentar   con   soportes   contables   la  apropiación  de  tomar  para  así  (sic)   dichos  dineros,  cuestión  esta  que  no  se  probó  definitivamente,  porque dichos dineros se  desviaron  a  otros rubros de la administración para efectos de ser aplicados a  otros factores.   

          Por  razón  de  lo  anterior, “solicito  sentencia   absolutoria    en   favor   de   mis  poderdantes  (sic)”.   

          En  el  segundo,  a  su  vez,  aduce que  también   se  incurrió  en  error  de  hecho  “al  desconocer  la  existencia  de  una  duda  razonable  que  debió  llevarlo a la  aplicación   del   in  dubio  pro  reo”,  en  tanto  “no resultó probada la apropiación de los dineros  por  parte  de  los  encartados,  puesto  que  la  prueba  documental que sería  fundamental  en este caso, no se recaudó en forma debida y con la exactitud que  se  requiere  para  efecto  de  contabilidades exactas, como tampoco se tomó en  cuenta  las  pruebas  (sic)  aportadas a favor de los encartados”.   

          Lo  anterior permitió, indica, llegar a  la  conclusión de que “los encartados desviaron las  sumas  de  dineros  en  obras  de  la  administración  municipal  en frentes no  autorizados  pero  que nunca se probo (sic)  fueron  a  parar  directamente  a  manos  de  mi  prohijado  y su  tesorero,  es  decir  nunca  tomaron  la cosa para sí, esta cuestión jamás se  probo  (sic), lo que genero  una  duda  a favor de ellos que debió resolverse por el principio del artículo  7°      del     estatuto     procesal.       

          Con  fundamento  en  lo anterior, eleva idéntica petición a la del  cargo precedente.   

          En  un  último  apartado,  titulado “De  Oficio”,  afirma que de acuerdo con las fechas de la  resolución  de  acusación dictada contra los procesados y el artículo 133 del  Decreto  Ley  100  de  1980,  así  como  la  fecha  de  la sentencia de primera  instancia,  apelada  ante  el Tribunal “es claro que  la  acción  penal en este asunto, se extinguió por razón de la prescripción,  lo  anterior  en estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599  de  2000”,  como  así  se declaró, sostiene, en la  casación No. 36670 del 1° de octubre de 2012.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Prescripción de la acción penal:  

Como  primera medida, la Sala ha de rechazar  la  petición  del  censor  para  que oficiosamente se ocupe de determinar si la  acción  penal  derivada del delito atribuido prescribió, pues si encuentra que  ello  así  sucedió con antelación al fallo impugnado, así debió solicitarlo  y  fundamentarlo a través de un cargo en la demanda de casación y no invitarla  a  que  haga  uso  de  la  facultad  oficiosa que le asiste para casar al fallo,  conforme  al  artículo  216  del estatuto procesal penal, cuando se trata de la  causal  de  nulidad  o  cuando sea ostensible que la sentencia afecta garantías  fundamentales.   

Sin  embargo,  en  este  caso  se  advierte  necesario  efectuar  algunas  precisiones sobre el particular, porque si bien no  hay  duda en cuanto a que tal fenómeno no acaeció en la etapa del juicio antes  del  proferimiento  de  la  sentencia impugnada, en principio se podría colegir  que   ello  sí  sobrevino  con  posterioridad,  durante  el  término  previsto  legalmente para allegar la respectiva demanda de casación.   

En efecto, según se plasmó en la reseña de  la  actuación procesal, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 27 de  noviembre  de  2003;  es decir, que el término máximo de prescripción para la  fase  del juicio, una vez interrumpido, conforme lo prevé el inciso segundo del  artículo  86  de la Ley 599 de 2000, de 10 años, se cumplió en la misma fecha  del  año  2013,  habida  cuenta  que  la modalidad de peculado por apropiación  atribuida  es  la  del  tercer  inciso  del artículo 133 del Decreto Ley 100 de  1980,  modificado  por  los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 19951,  cuya  pena  máxima es de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión.   

Para  dicha  data,  se insiste, no se había  proferido  el fallo de segunda instancia impugnado (octubre 10 de 2013); empero,  sobrevino   para  cuando  se  surtía  el  término  de  traslado  para  que  el  casacionista   presentara   la  respectiva  demanda2  y,  de cualquier forma, mucho  antes  de  que el expediente arribara a esta Corporación para los fines legales  pertinentes3.   

Lo  anterior  determinaría  que  antes  de  ocuparse  de  los presupuestos de admisibilidad del libelo casacional presentado  por    el    defensor    de   ADALBERTO   DE   HORTA  MARTÍNEZ,   procedería  decretar  la  prescripción  de la acción penal por el  delito  de  peculado  por  apropiación  por  el cual fue acusado y condenado en  instancias  y,  correlativamente,  decretar  la  cesación de procedimiento a su  favor.   

No  obstante,  se observa cómo a través de  reciente  jurisprudencia de la Sala se ha interpretado que este término máximo  de  prescripción  de  la acción penal cuando se trata de servidor público que  en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas realice una  conducta  punible  o  participe  en ella, en virtud de lo dispuesto en el inciso  segundo   del   artículo   86   ibídem,  se aumenta en una tercera parte, esto, en tales casos dicho lapso  no  será  inferior  a  trece  (13) años y cuatro (4)  meses.   

Así,  en   CSJ  AP, 21 oct. 2013, rad.  39611,  a  partir  de  la  cual  se  suscitó  la  variación  hermenéutica, se  sostuvo:   

Sin  embargo,  la interpretación que en la  presente oportunidad plantea la Sala es del siguiente tenor:   

Cuando el servidor público, en ejercicio de  las  funciones,  de  su  cargo  o  con  ocasión  de ellos, realiza una conducta  punible  o  participa  en  ésta,  la  acción  penal  prescribirá  en  un  tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena fijada en la ley,  aumentada  en  una  tercera parte (o en la mitad, si el delito se cometió luego  de  la  entrada  en  vigencia  del artículo 14 de la Ley 1474 de 12 de julio de  2011  –al igual que para  los  particulares  que  ejerzan  funciones públicas y  los  agentes  retenedores  o  recaudadores),  sin que  dicho  lapso sea inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, ni exceda de veinte  (20)  años o treinta (30) años, o de veinte (20) años contados a partir de la  mayoría  de edad de la víctima, según sea el caso (incisos 1º, 2º y 3º del  artículo 83 del Código Penal).   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo   en   tales  eventos  (ya  sea  por  la  resolución  de  acusación  en  firme  o por la formulación de la imputación,  dependiendo  del  sistema procesal), éste correrá de  nuevo  por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente señalado, sin que  el  término  pueda  ser  inferior  a seis (6) años y ocho (8) meses ni superar  trece  (13)  años  y  cuatro (4) meses (es decir, los  diez  -10-  años  a  que  alude el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de  2000,  incrementados en una tercera parte), o menor a siete (7) años y seis (6)  meses  ni  mayor  de  quince  (15)  años (en los casos en los cuales ya rija el  artículo 14 de la Ley 1474 de 2011).   

Lo anterior implica que la prohibición del  último  inciso  del  artículo  83  del  Código Penal (“cuando se aumente el  término  de  prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”) sólo  abarca  los  topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte  (20)  años  (inciso  1º  del  artículo 83), treinta (30) años (inciso 2º) y  veinte  (20)  años contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de  la  conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154  de  2007).  Pero  no  se  aplica  para  el  límite  superior de diez (10) años  previsto  en  el  inciso  2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000  (subrayas  fuera  de texto).   

Dicho   criterio,   por  demás,  ha  sido  ratificado  en CSJ AP, abr. 9  2014,    rad.   41592   y    CSJ   AP,    abr.   30   2014,   rad.   43357.   

Vistas  así  las  cosas y en cuanto no cabe  duda  que  la  conducta  de  peculado por apropiación por la que se procede fue  cometida   por  los  procesados  ADALBERTO  DE  HORTA  MARTÍNEZ  y  Gustavo Adolfo  Salleg  Luna,  en su condición de alcalde y tesorero,  respectivamente,  del  municipio  de  Los  Córdobas  (Córdoba),  esto es, bajo  estrecha  relación  funcional,  surge  incontrastable  que  dicho  término  de  prescripción  de  la  acción  penal  para la fase del juicio se verifica trece  (13)  años  y  cuatro  (4)  meses  después  de  haber  cobrado  ejecutoria  la  resolución de acusación, es decir, el 27 de marzo de 2017.   

Queda  claro,  en consecuencia, que no se ha  materializado  el aludido fenómeno extintivo de la acción penal, por lo que la  Sala   se   aprestará   a  analizar  si  el  libelo  casacional  satisface  los  presupuestos de admisibilidad.   

Cumplimiento    de    requisitos    de  admisión:   

Al respecto, resulta evidente que la demanda  de  casación  presentada por el defensor de ADALBERTO  DE  HORTA  MARTÍNEZ  no  colma  los  presupuestos  de  lógica  y  argumentación mínimos que se exigen en esta sede, derivados de las  exigencias legales.   

Ciertamente,  al  tenor  del numeral 3° del  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener  “La enunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante  estime infringidas”.  Igualmente, en  el  siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si  fueren  varios  los  cargos,  se  sustentarán en capítulos  separados”  y  que  “es  permitido  formular  cargos  excluyentes  de  manera  subsidiaria”.     

La presentación de la demanda de forma clara  y  precisa  en  los  términos  de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente  esta  Colegiatura,  está  relacionada  con  la carga para quien la suscribe, en  atención  al  carácter  rogado  del  recurso  extraordinario,  de  esbozar una  argumentación  suficiente,  coherente,  comprensible  y  lógica,  pues  no  le  corresponde,  en virtud del principio de limitación reglado en el artículo 216  del  mismo  estatuto,  desentrañar  confusos,  ambivalentes  y  contradictorios  planteamientos.   

Además de lo anterior, las censuras también  deben  ser     trascendentes, esto es, contar con la entidad  de  mutar  el  fallo  impugnado a favor del interés representado, razón por la  cual  al  casacionista  le  asiste el deber insoslayable de así demostrarlo, so  pena  de  incurrir  en otro defecto de argumentación por deficiencia o carencia  de peso para lograr su decaimiento.      

En  ese  orden  de cosas, ninguna de las dos  censuras  propuestas  en  el  libelo  allegado  por  el defensor de ADALBERTO  DE  HORTA  MARTÍNEZ  satisface  dichos  presupuestos,  por  lo que, como se anunció, el escrito se inadmitirá.   

A  esa  conclusión  se  arriba porque, para  empezar,  a  pesar  de plantear en ambas la causal de violación indirecta de la  ley  sustancial, ni siquiera identifica con claridad la normativa de esa índole  vulnerada  con  ocasión de los defectos de apreciación del fallo impugnado que  pretexta,  lo  cual,  por  añadidura,  impide conocer cuál es su trascendencia  concreta.                     

     

La  anterior  falencia se torna por sí sola  suficiente  para inferir que los reparos no satisfacen los presupuestos exigidos  legalmente  de  admisión,  pues  es  de la esencia de la causal invocada, y por  ende  para tenerla por debidamente sustentada, concretar de qué manera el vicio  transgrede la ley sustancial.    

No  obstante,  a  lo  anterior  se aúna que  frente  a  cualquier  error  de  apreciación probatoria, bien sea de hecho, por  falsos  juicios  de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, por falsos  juicios   de   legalidad   o  de  convicción,  es  ineludible  para  el  censor  individualizar  la  prueba  o pruebas sobre las cuales recae, imperativo que, de  incumplirse,  resulta  de elemental lógica, torna imposible su estructuración.   

Si  no se cumple con ese presupuesto resulta  evidente  que  la censura carece de una mínima argumentación que posibilite su  admisión,  resultando  impertinente  acudir al simple expediente de aseverar de  forma  genérica  que  la  apreciación es incorrecta sin confrontar el sustento  probatorio de la decisión cuyo decaimiento se persigue.   

Desatendiendo  este  obvio  postulado, en su  propuesta  genérica  de error de hecho contenida en los dos cargos, el actor se  limita,  en  un  precario  desarrollo  cuya  fundamentación  prácticamente  se  transcribe   en   precedencia,   a   elaborar  un  cuestionamiento  abstracto  y  generalizado   contra   la   labor  apreciativa  de  la  prueba  por  parte  del  sentenciador,  a  cuenta  de  la  cual,  sostiene  en  el primer cargo, no está  demostrada  la  apropiación  de  los  dineros  públicos,  porque  para ello se  requiere   de   “soportes  contables”,  y  no  se probó, dice en el segundo, fueran a parar directamente  “a    manos    de   mi   prohijado”,  configurándose  la  existencia de duda razonable que imponía la  aplicación   del   in  dubio  pro  reo  a su favor.   

Esa  actitud  inmotivada,  pues no ataca los  reales  fundamentos  probatorios  del fallo y al margen totalmente de los yerros  de  apreciación  probatoria referidos con la incidencia de derruir el fallo por  inconstitucional  o  ilegal, se debe tomar simplemente como el vano desacuerdo o  inconformidad  que,  en  virtud del interés procesal que representa, le produce  una  condena  contra  su  prohijado,  insuficiente para en esta sede alcanzar el  objetivo propuesto.   

Ello, porque propiciar un debate probatorio  a  partir  de  su  punto  de vista subjetivo sobre el mérito que le merecen las  pruebas,  amén  de  que  en  este  caso  tampoco se explica, no consulta con el  carácter  extraordinario  del  recurso  de  casación por no erigir una tercera  instancia  habilitada  para  debatir  abiertamente  sobre  la valoración de las  probanzas,  ni  tampoco  se  compadece  con el concepto de “error” y, por lo  mismo,  carece  de  la  entidad  de desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad que gobierna al fallo impugnado.    

          Corolario  de  las  falencias  advertidas,  la  Sala procederá a la  inadmisión  de  la demanda de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en  el  artículo  213  de  la Ley 600 de 2000.  Además, porque no se advierte  que  dentro  del  presente  trámite  o  en la sentencia se hubiera incurrido en  violación  de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en  los     términos     previstos     en    el    artículo    216    ibídem.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado  ADALBERTO  DE  HORTA MARTÍNEZ,    atendiendo    las    razones    expuestas    en   la   anterior  motivación.   

         

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  de  la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Ver  págs. 10 y 11 del fallo de primer grado.   

2 Ver  constancia secretarial a fol. 25 del c. del Tribunal.    

3  El  expediente  arribó  a  la  Secretaría  de  la  Colegiatura el 25 de febrero de  2014.      

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