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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP2697-2014
Radicación n° 43732
(Aprobado Acta No. 155)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Define la Sala la competencia para conocer de la etapa de ejecución de la sentencia dentro de la actuación adelantada contra José Alfredo Constantino Prasca, ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES
Diversas investigaciones adelantadas contra José Alfredo Constantino Prasca por comportamientos ejecutados en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, culminaron con la emisión de las correspondientes sentencias condenatorias por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Ejecutoriadas las mencionadas determinaciones, correspondió al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al sentenciado en el radicado 08001224000-2008-00, dentro del cual se le impuso la pena de sesenta y tres (63) meses de prisión y multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.
Ante dicha dependencia se solicitó la acumulación de penas y que se readecuara la sanción impuesta dentro del radicado 2008-00325.
La primera de las peticiones se resolvió de manera favorable, mientras que la segunda fue negada. Contra dichas determinaciones se interpuso recurso de reposición como principal, y en subsidio apelación.
Mediante pronunciamiento del 27 de febrero de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad los pronunciamientos impugnados y durante el proceso de notificación al sentenciado José Alfredo Constantino Prasca, solicitó se decretara la nulidad de la providencia en cuestión, por considerar que acorde con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, el competente para pronunciarse en segunda instancia es el Tribunal Superior de Barranquilla, Despacho que emitió las sentencias en su contra.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de auto del 5 de abril de 2013, acogió los planteamientos del peticionario y en consecuencia decretó la nulidad del auto interlocutorio del 27 de febrero de 2013 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla, por competencia.
A su vez, el Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 10 de febrero de 2014, devolvió la actuación al Tribunal de Bogotá, por considerar que no se puede perder de vista que esta actuación fue adelantada acorde con las previsiones de la ley 600 de 2000 y por consiguiente que la etapa de la ejecución de la pena debe ser tramitada según lo preceptúa el artículo 79, numeral 4°, de la mencionada normatividad, en cuanto dispone que corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adoptar las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
Agrega que el presente asunto no es de única instancia, eventualidad que habilitaría la aplicación por favorabilidad del parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
Concluye que la función de control de la sanción impuesta corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar en que se encuentre el centro carcelario donde se encuentre recluido el sentenciado y la segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez.
En consecuencia, ordenó el envió de la actuación al Tribunal Superior de Bogotá y sostuvo que de no compartirse su criterio, proponía colisión negativa de competencias.
Mediante auto del 29 de abril del año en curso, el Tribunal de Bogotá remitió la actuación a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es competente para dirimir de plano el asunto, en la medida en que el artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de diferentes distritos judiciales, razón por la cual se procede a acometer el estudio de fondo para resolverlo.
La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad.
Ahora bien, en cuanto se relaciona con el tema sometido a análisis, se tiene que si bien el numeral 8° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, inciso segundo, establece que “…cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento..”, lo cual indicaría que corresponde al Tribunal Superior de Barranquilla actuar como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en primera instancia por ser “…la autoridad judicial de conocimiento…”, lo cierto es que la Sala ha señalado de manera reiterada y uniforme que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, dicha competencia, tratándose de aforados constitucionales o legales independientemente que corresponda a un trámite de única o de primera instancia, recae ahora en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde el sentenciado se encuentre purgando la pena y la segunda instancia en el juez de conocimiento, según así lo contempla el parágrafo del artículo 38 de dicha normatividad.
Se pronunció la Sala, en los siguientes términos:
“…Si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79-8 de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria en los casos de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal permanece en la autoridad judicial de conocimiento, advierte la Corte que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal precepto resulta inaplicable por restrictivo en los casos de única instancia de que conoce la Corporación, al no permitir la impugnación de sus decisiones ya que la Corte Suprema de Justicia es el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en el país, ‘en tanto que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política’ tal cual ha sido indicado por la jurisprudencia (Cfr. Auto de única Instancia de agosto 3 de 2005. Rad. 22099).
“En el pronunciamiento que viene de evocarse, la Corte reiteró el criterio sentado en la decisión del 28 de julio de 2005, dentro del proceso radicado con el número 19093, en el cual indicó lo siguiente:
‘2. Ciertamente, como lo recuerda el peticionario, la Sala ha sostenido que las normas procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales, ‘[e]n la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición. (Auto del 16 de febrero del 2005, radicado 23.006).
‘3. En la misma providencia, la Corte reconoció la favorabilidad que reporta una norma que permite un mayor acceso a la administración de justicia dando lugar a los recursos de apelación o casación, y expresamente declaró que ‘constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única…’
‘4. Y, frente a la literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2004, que limita su vigencia a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005, la Corporación admitió que
‘[l]as normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. (Auto del 4 de mayo del 2005, radicado 19.094).
‘5. Concluyese de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución de la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de hecho en los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 es más favorable en este caso para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta procedente (se destaca).
‘En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá’.
“Como quiera que el Parágrafo 1º del Artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece que ‘cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al juez de conocimiento’, resulta evidente que dicho precepto, por integrar el proceso de ejecución de la pena, no hace parte del nuevo modelo de investigación y juzgamiento establecido en dicho Estatuto, e involucra tan sólo un asunto de competencia con posterioridad a la normativamente establecida para la investigación y el juzgamiento, que no compromete para nada las garantías fundamentales del sentenciado aforado constitucional o legal, y sí, por el contrario, como ha sido visto en los precedentes aquí mencionados, le reporta mayores ventajas, es de concluirse que resulta de aplicación inmediata por haber derogado tácitamente la disposición sobre dicha temática contenida en el artículo 79 de la ley 600 de 2000”.1 (CSJ. SP. Auto de segunda instancia. 10 Ago. 2006. Rad. 25.605).
Argumenta el Tribunal Superior de Barranquilla que dicha interpretación es aplicable exclusivamente a aquellos eventos en que se trata de un proceso de única instancia, pero contario a esa opinión, es claro que la Sala ha extendido la aplicación de esas disposiciones de la Ley 906 de 2004, incluso a los aforados con fuero legal que en el trámite de su juzgamiento han tenido dos instancias.
Son fundamentos de esta posición jurisprudencial, los siguientes:
“Si bien en términos del artículo 75-3 de la Ley 600 de 2.000 a la Sala concerniría conocer de la impugnación interpuesta en tanto lo fue contra providencia dictada por un Tribunal Superior en relación con un condenado que gozó de fuero legal de juzgamiento, impónese en este asunto la aplicación de la Ley 906 de 2.004 tal como la Corte lo ha venido sosteniendo, especialmente en las radicaciones 24.959 y 24.963 de marzo 16 y 30 respectivamente del año en curso donde se examinaron situaciones jurídicamente similares a la que es objeto del recurso, toda vez que no siendo la fase en mención exclusiva del sistema acusatorio y comportando en ambos ordenamientos los mismos supuestos fácticos e igual contexto jurídico, resulta incuestionable que el segundo precepto en mención reporta a quien -amparado en fuero legal- fue condenado mayores ventajas derivadas de la inmediatez y especialidad de un grupo interdisciplinario con que habrá de vigilarse la ejecución de un fallo por parte de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
“Entendido además que el fuero en este asunto amparó al servidor judicial procesado durante la fase de juzgamiento, significa que dicha condición concluyó con la ejecutoria material del fallo condenatorio, por manera que a partir de ese instante se abrió paso a un estadio diferente, post procesal si se quiere, el de ejecución de la sanción impuesta.
‘Allí, quien tenía la calidad de justiciable o procesado, ya pasa a tener la de reo. Expresado de otra manera, el rigor de la sentencia condenatoria lleva implícita la pérdida de la investidura generadora del fuero, lo que implica que el procesado, a partir de allí, pasa a recibir trato similar al de cualquier otro penado.
‘Ahora, que el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 señala que la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento, cuando se trata de procesados o condenados con fuero, no envuelve una prolongación de éste, sino que implica una simple distribución de competencias, que ahora, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, queda asignada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad…’2. (CSJ. SP. Auto de segunda instancia. 4 May. 2006. Rad. 25.322).
En tales condiciones, como la aplicación del parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 reporta para el condenado mayores ventajas, derivadas de la inmediatez y especialidad de un grupo interdisciplinario con que habrá de vigilarse la ejecución de un fallo por parte de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, es del caso concluir que la discusión en torno a la interpretación del mencionado precepto hoy se encuentra superada, en cuanto en todos los casos se asigna la competencia en primera instancia para la vigilancia de las sanciones a los Jueces de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad y por consiguiente, la segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.
De manera que, como José Alfredo Constantino Prasca fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, le corresponde a dicha Corporación conocer en segunda instancia de la apelación contra las decisiones emitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas que viene ejerciendo la vigilancia de la sanción impuesta, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, la competencia para conocer en segunda instancia del asunto en mención corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, lugar a donde se remitirá la actuación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones emitidas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del trámite adelantado contra José Alfredo Constantino Prasca, recae en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En consecuencia, remítase allí el expediente.
2. Enviar copia del presente auto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para su información.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Segunda instancia 24959 del 16 de marzo de 2006. Ver también auto 24963 del 30 de marzo de 2006 y auto 25277 del 16 de junio de 2006.
2 Auto de diciembre 7 de 2.005, Rad. No. 19762