AP2056-2014(43549)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 2056-2014  

Radicación 43549  

(Aprobado  Acta No.  112)   

Bogotá  D.C., abril veinticuatro (24) de dos  mil catorce (2104).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor  de  la  procesada  ASMYD  QUINTERO  JAIMES.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Álvaro  Vega  Anaya le prestó a la mencionada 7 millones de pesos el 2 de mayo de 2005.  La  deudora,  en  garantía, constituyó a favor del acreedor una hipoteca sobre  el  inmueble  ubicado  en  la carrera 7ª No. 34-54 de Bucaramanga, del cual era  dueño  su  padre  Saúl  Quintero  Marín,  a  quien  suplantó a través de un  tercero      para      poder      constituir      la      escritura     pública  correspondiente.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el  5  de septiembre de 2005, fue vinculada mediante indagatoria ASMYD  QUINTERO  JAIMES.  La  Fiscalía  le  resolvió  la situación jurídica el 5 de  enero  de  2007  y  la  acusó  el  8  de  marzo siguiente, en calidad de autora  responsable  de  las  conductas  punibles  de  estafa  y obtención de documento  público  falso,  sancionadas  con  pena  de  prisión de 2 a 8 años y de 3 a 6  años,  respectivamente. Esta providencia fue confirmada en segunda instancia el  13 de mayo de 2009.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  30  de  agosto  de  2013  el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito de  Depuración  de  Bucaramanga condenó a la acusada a 44 meses de prisión,   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  y al pago, a favor de Álvaro Vega Anaya, de 7 millones de  pesos  más  la respectiva indexación, en razón de los perjuicios causados con  la     defraudación     patrimonial.     Se     le    otorgó    la    prisión  domiciliaria.   

4.  La  procesada  apeló   ese   pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  por  intermedio  de  la  sentencia  recurrida   en  casación,  dictada el 30 de  octubre de 2013, lo confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA:  

Cargo único. Nulidad por quebrantamiento del  debido proceso.   

En  el  intento  de terminar rápidamente la  actuación  con  sentencia condenatoria, el Juzgado del conocimiento le designó  a  la  acusada un defensor de oficio que no contó con la oportunidad de conocer  el  proceso  y  analizar  las  pruebas  recaudadas,  con  miras a brindarle a su  representada  una  asistencia  técnica  efectiva.  Esa  determinación no se le  comunicó   a  la  procesada,  impidiéndole  la  posibilidad  de  elegir  a  un  profesional de confianza.   

El  abogado  nombrado  dejó  de valorar las  pruebas      allegadas,      las      cuales      permitían     “desvirtuar”  la  responsabilidad  penal  atribuida  a  la  implicada.  Y  la segunda instancia, pese al señalamiento del  error  por  parte  de la procesada en la sustentación del recurso de apelación  contra  el fallo de primera instancia, se limitó “a  validar   el  afán  procesal”  de  la  a quo.   

De haberse otorgado a la defensa oficiosa la  oportunidad   de   conocer   durante   “un  tiempo  prudencial”   el  expediente,  habría  logrado  el  abogado   realizar  una  labor  “eficaz”   y   no   cumplido  el  papel  de  representación  simplemente  formal.   

Para  el  casacionista,  en  conclusión, se  desconoció  a su asistida “la estructura del debido  proceso”.  Procede,  como  consecuencia,  casar  la  sentencia  impugnada  y  declarar  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  desde  el  nombramiento del defensor de oficio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El inciso 1º del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, el cual rige el  presente  caso,  establece  como requisitos para acceder a la casación por vía  ordinaria  que  la  pena  máxima  fijada  para  la  conducta punible objeto del  proceso  sea  de  más de 8 años y que la sentencia la haya dictado un Tribunal  Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.   

Aunque  la  última exigencia concurre en el  presente  caso,  es  manifiesto  que la primera no. Los delitos imputados fueron  estafa  y  obtención de documento público falso, sancionados en los artículos  246   y   288   del   Código  Penal  –para       cuando       sucedieron       los      hechos—  con prisión de 2 a 8 años y de 3 a  6  años, respectivamente. Por entonces el incremento punitivo establecido en la  Ley 890 de 2004 no se encontraba vigente.     

Quedaba  la  posibilidad  de  la  casación  excepcional,  pero  en  ningún momento la invocó el casacionista y mucho menos  presentó   –en  escrito  separado   o   en  la  propia  demanda—  los argumentos orientados a persuadir a la Corte de que el caso es  necesario  para  el  desarrollo  de la jurisprudencia o para la garantía de los  derechos  fundamentales,  que  son  los  motivos  legales  de procedencia de esa  modalidad  del recurso extraordinario, en concordancia con el último inciso del  artículo  205  citado.  Del  contenido  del  único cargo presentado tampoco se  deriva  la  acreditación  de  alguna  de  esas circunstancias. Aunque el censor  denunció  en  él  que  se  transgredió  el  debido  proceso,  no acreditó la  existencia de ninguna irregularidad procesal.   

2.  La censura, en  realidad,  consta  de  dos  partes.  En  la primera el demandante le atribuye al  Juzgado  del  conocimiento una actividad lesiva del derecho de defensa, asociada  al  nombramiento repentino de abogado de oficio. A su juicio se le impidió a la  acusada  escoger  a uno de su confianza y el profesional designado no contó con  tiempo  para  examinar  el  proceso y realizar una buena defensa. En la segunda,  contradictoria   con   la   anterior,   sugiere   una   inadecuada   labor   del  defensor.   

2.1. La Sala, tras  la  revisión  del  expediente, ha constatado que ASMYD QUINTERO JAIMES designó  apoderado    de    confianza    el    8    de    mayo   de   2006   –la  indagatoria  tuvo  lugar  el 17 de  agosto  siguiente— y que el  mismo  la  asistió  ininterrumpidamente  desde  entonces hasta cuando presentó  renuncia  al  cargo el 15 de agosto de 2013, fecha en la cual se tenía previsto  llevar  a cabo la audiencia pública de juzgamiento, cuya ejecución fracasó en  dos  oportunidades  anteriores  (julio  22  y  agosto  1º  de 2013) por motivos  asociados  al defensor. La razón que presentó el profesional como motivo de su  determinación  fue  la  dificultad  de  ejercer  de  manera  apropiada su labor  “toda  vez que ha sido imposible el contacto con la  acusada” (fl. 210/1).   

Previamente  a  lo  anterior,  la  audiencia  preparatoria  se  había  intentado practicar desde el 16 de noviembre de 2011 y  sólo   fue   posible  realizarla  el  14  de  junio  de  2013,  después  de  8  aplazamientos,    6    de    ellos    causados    por    la   inasistencia   del  defensor.   

Bajo dicho panorama, mediante auto del 15 de  agosto  de  2013,  con  prescripción  de  la  acción  penal a la vista pues el  término  para  que  se  operara vencía el 13 de mayo de 2014, el Juzgado de la  causa  fijó  la celebración de la audiencia pública el 30 de agosto de 2013 y  dispuso   requerir   a  la  procesada  para  la  elección  de  nuevo  apoderado  “en   el   término   de   24   horas”.  Frente  a  la eventualidad de que no lo hiciera, se le nombró  abogado  de oficio. Se cursó al siguiente día la comunicación pertinente a la  dirección  residencial  de  la acusada y en atención a que guardó silencio se  llevó  a  cabo  la audiencia de juzgamiento en la última fecha mencionada, con  la  participación  del  jurista designado por el Estado, a quien se enteró del  nombramiento el 16 de agosto de 2013.   

Significa  lo  precedente que el defensor no  contractual  contó  con  más  de  10  días  para  estudiar el proceso. Y nada  sugiere  que  se  tratara  de  un  lapso  insuficiente  para  llevar  a cabo una  asistencia técnica adecuada.    

No  es  cierto,  de  otra parte, que tras la  renuncia  de  su  apoderado  la  sindicada  haya  carecido  de la posibilidad de  hacerse  representar  de un abogado de confianza. A pedido del despacho judicial  a  cargo  del  juicio, un investigador de Policía Judicial estableció el 27 de  junio  de  2013  que  ASMYD QUINTERO JAIMES residía en la carrera 7ª No. 34-54  del  Barrio  Alfonso  López de Bucaramanga (fl. 190/1), la misma dirección que  suministró  en su indagatoria y a la que se le remitieron las muchas citaciones  a  través  de  las  cuales  se  le  convocó a las audiencias preparatoria y de  juzgamiento,  así  como  la  carta  donde  se le informó de la dimisión de su  defensor,  de  su  derecho  a  reemplazarlo  y  de la determinación judicial de  continuar  el  trámite  con  uno  de  oficio  de  no  elegir  ella  a uno de su  confianza.  Si  no  se  expresó  al  respecto,  o  si dejó de asistir a cuanta  diligencia  se  programó en el juicio, todo indica que se debió a su decisión  de   ignorar   la   actuación   en   su   contra.   El  censor,  al  menos,  no  demostró    la  vinculación  de  esa  conducta a la circunstancia de  habérsele  impedido ejercer sus derechos procesales y la Corte no vislumbra que  algo así haya acontecido.   

2.2.  El  segundo  reclamo  realizado  en  el  cargo  está asociado a la defensa técnica y eso le  implicaba  probar  al  impugnante,  como pacíficamente lo ha señalado la Sala,  que  su representada careció de defensor en el proceso o que, pese a contar con  uno,  éste  desatendió sus obligaciones y dejó a su asistida en condición de  desamparo.   

Claramente  de  la  primera hipótesis no se  trata  en  el  presente  caso  pues,  como se reconoce en la demanda, la acusada  contó con defensor durante todo el proceso.   

No  consiguió  demostrar el censor, de otra  parte,  que  el  abogado  de  oficio  que  intervino  en  la  audiencia pública  incumplió  sus  deberes  y propició por su descuido o negligencia la sentencia  adversa  a  su  procurada.  Advertir,  sin  más,  que los medios de convicción  allegados    permitían    “desvirtuar”  la  responsabilidad  penal  a  ella  atribuida  no  acredita la  irregularidad  denunciada.  Y  si  bien  es  cierto el defensor consideró en el  alegato  del  juicio  contundentes  las  pruebas de incriminación y decidió no  oponerse  a  la pretensión de condena de la Fiscalía, reivindicando el derecho  de  la  procesada  a la prisión domiciliaria, a cuya concesión se accedió, en  manera  alguna  es  una  gestión  que por sí misma traduzca el abandono de sus  deberes  profesionales.  Es  un  tipo  de  defensa admisible y en esa medida era  carga  del  demandante  comprobarle a la Sala qué actividad distinta y concreta  del  letrado  habría  conducido  a  un  pronunciamiento  más  favorable  a  la  enjuiciada.   

Como  el  casacionista  prescindió  de  una  argumentación  en  dicho sentido y en consideración a que la Sala no deduce de  lo  actuado  un  desempeño reprochable del abogado de oficio, no hay lugar a la  admisión  de  la demanda. Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia pues  una  vez  revisado  el  trámite  no  se evidencia quebrantamiento alguno de los  derechos fundamentales de los sujetos procesales.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de   la  procesada  ASMYD  QUINTERO  JAIMES.   

          Contra   esta  decisión  no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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