AP2697-2014(43732)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP2697-2014  

Radicación n° 43732  

(Aprobado Acta No. 155)  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Define la Sala la competencia para conocer de  la  etapa  de  ejecución  de  la  sentencia  dentro de la actuación adelantada  contra  José  Alfredo  Constantino Prasca, ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.   

ANTECEDENTES   

          Diversas     investigaciones   adelantadas   contra  José   Alfredo  Constantino  Prasca  por  comportamientos  ejecutados  en  su  condición de Juez  Cuarto  Laboral  del Circuito de Barranquilla, culminaron con la emisión de las  correspondientes  sentencias  condenatorias  por  parte  de  la  Sala  Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.   

          Ejecutoriadas  las  mencionadas  determinaciones,  correspondió  al  Juzgado  Diecinueve  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la  vigilancia  y  ejecución  de  la  pena  impuesta  al sentenciado en el radicado  08001224000-2008-00,  dentro  del  cual  se  le impuso la pena de sesenta y tres  (63)  meses  de prisión y multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  responsable  del  delito de prevaricato por  acción en concurso homogéneo.   

          Ante  dicha  dependencia se solicitó la acumulación de penas y que  se readecuara la sanción impuesta dentro del radicado 2008-00325.   

          La  primera  de  las  peticiones  se  resolvió de manera favorable,  mientras  que  la segunda fue negada. Contra dichas determinaciones se interpuso  recurso de reposición como principal, y en subsidio apelación.   

          Mediante  pronunciamiento  del  27  de  febrero  de 2013, la Sala de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad los  pronunciamientos   impugnados   y   durante   el  proceso  de  notificación  al  sentenciado      José     Alfredo     Constantino  Prasca,  solicitó  se  decretara  la  nulidad  de  la  providencia  en  cuestión,  por  considerar que acorde con lo preceptuado en el  parágrafo  del  artículo  38  de  la  Ley  906  de  2004,  el  competente para  pronunciarse  en  segunda  instancia  es  el  Tribunal Superior de Barranquilla,  Despacho que emitió las sentencias en su contra.   

          La  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  por  medio  de auto del 5 de abril de 2013, acogió los planteamientos  del  peticionario  y en consecuencia decretó la nulidad del auto interlocutorio  del  27  de febrero de 2013 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior  de Barranquilla, por competencia.   

          A  su  vez,  el Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 10 de  febrero  de 2014, devolvió la actuación al Tribunal de Bogotá, por considerar  que  no  se  puede perder de vista que esta actuación fue adelantada acorde con  las  previsiones  de  la  ley  600 de 2000 y por consiguiente que la etapa de la  ejecución  de  la pena debe ser tramitada según lo preceptúa el artículo 79,  numeral  4°,  de  la mencionada normatividad, en cuanto dispone que corresponde  al  Juez  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad adoptar las decisiones  necesarias  para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales  se  cumplan.             

          Agrega   que   el   presente  asunto  no  es  de  única  instancia,  eventualidad  que  habilitaría  la aplicación por favorabilidad del parágrafo  del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.   

          Concluye  que  la  función  de  control  de  la  sanción  impuesta  corresponde  a  los  Jueces  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del  lugar  en  que  se encuentre el centro carcelario donde se encuentre recluido el  sentenciado  y  la  segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial  al que pertenezca el Juez.   

          En  consecuencia,  ordenó  el  envió  de la actuación al Tribunal  Superior  de  Bogotá  y  sostuvo  que  de no compartirse su criterio, proponía  colisión negativa de competencias.   

          Mediante  auto  del  29  de  abril del año en curso, el Tribunal de  Bogotá remitió la actuación a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala es competente para dirimir de plano  el  asunto,  en  la medida en que el artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de  2000,  le  asigna  el  conocimiento  de  los  conflictos  de  competencia que se  susciten  entre  Tribunales  de  diferentes  distritos judiciales, razón por la  cual se procede a acometer el estudio de fondo para resolverlo.   

La colisión de competencias es el mecanismo  que  fijó  el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios  jueces,  cuál  de  ellos  es  el  competente  para conocer de unos determinados  hechos, en desarrollo del principio de legalidad.   

Ahora  bien,  en  cuanto se relaciona con el  tema  sometido a análisis, se tiene que si bien el numeral 8° del artículo 79  de  la  Ley  600  de  2000,  inciso  segundo,  establece  que “…cuando  se  trate  de  procesados  o  condenados que gocen de fuero  constitucional  o  legal,  la  competencia  para  la ejecución de las sanciones  penales  permanecerá  en  la  autoridad  judicial  de  conocimiento..”, lo cual indicaría que corresponde  al  Tribunal  Superior de Barranquilla actuar como juez de ejecución de penas y  medidas   de   seguridad   en   primera  instancia  por  ser  “…la      autoridad      judicial     de     conocimiento…”,  lo cierto es que la Sala ha señalado de manera reiterada y  uniforme  que  con  la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley  906  de  2004, dicha  competencia,    tratándose    de    aforados    constitucionales    o   legales  independientemente  que  corresponda  a  un  trámite  de  única  o  de primera  instancia,   recae  ahora en los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad  del  lugar  donde  el  sentenciado se encuentre purgando la pena y la  segunda  instancia  en  el  juez  de  conocimiento,  según así lo contempla el  parágrafo del artículo 38 de dicha normatividad.   

Se  pronunció  la  Sala,  en los siguientes  términos:   

“…Si bien es  cierto,   de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 79-8 de la Ley  600  de  2000,  la  competencia  para  conocer  de la ejecución de la sentencia  condenatoria  en  los  casos  de  procesados  o  condenados  que  gocen de fuero  constitucional  o  legal  permanece  en  la  autoridad judicial de conocimiento,  advierte  la  Corte  que  con  la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal  precepto  resulta  inaplicable  por restrictivo en los casos de única instancia  de  que conoce la Corporación, al no permitir la impugnación de sus decisiones  ya  que  la Corte Suprema de Justicia es el Máximo Tribunal de la Jurisdicción  Ordinaria     en    el    país,    ‘en  tanto que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al  respectivo  juez  de  conocimiento,  materializa las garantías fundamentales de  impugnación  y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación,  las  cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo  29  de la Carta Política’  tal  cual  ha sido indicado por la jurisprudencia (Cfr. Auto de única Instancia  de agosto 3 de 2005. Rad. 22099).   

“En   el  pronunciamiento  que viene de evocarse, la Corte reiteró el criterio sentado en  la  decisión  del  28  de  julio  de  2005,  dentro del proceso radicado con el  número    19093,    en   el   cual    indicó   lo   siguiente:   

‘2. Ciertamente,  como  lo  recuerda  el  peticionario,  la  Sala  ha  sostenido  que  las  normas  procesales  que  regulan  los recursos tienen efectos sustanciales, ‘[e]n  la  medida en que por razón de  su  limitación,  ampliación,  consagración,  eliminación,  etc. pueden verse  afectadas  -positiva  o negativamente- garantías fundamentales, característica  ésta  que  es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental  alcance   esa   condición.   (Auto   del  16  de  febrero  del  2005,  radicado  23.006).   

‘3. En la misma  providencia,  la  Corte  reconoció  la  favorabilidad que reporta una norma que  permite  un  mayor  acceso  a  la  administración de justicia dando lugar a los  recursos  de  apelación  o  casación, y expresamente declaró que ‘constituye  prenda de mayor garantía  una  decisión  con doble instancia o con casación que de única…’   

‘4. Y, frente a  la  literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2004, que limita su vigencia  a  los  delitos  cometidos  con  posterioridad al 1º de enero del año 2005, la  Corporación admitió que    

‘[l]as  normas  que  se  dictaron  para  la  dinámica  del  sistema  acusatorio colombiano, son  susceptibles   de   aplicarse  por  favorabilidad  a  casos  que  se  encuentren  gobernados   por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  a  condición  de  que  no se refieran a  instituciones  propias  del  nuevo  modelo  procesal  y de que los referentes de  hecho  en  los dos procedimientos sean idénticos. (Auto del 4 de mayo del 2005,  radicado 19.094).   

‘5. Concluyese  de  lo anterior que como la vigilancia de la ejecución  de  la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de  hecho  en  los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1º del artículo  38  de la Ley 906 del 2004 es más favorable en este caso para los intereses del  condenado,    su   aplicación   inmediata   resulta   procedente   (se destaca).   

‘En  consecuencia,  se  ordenará  remitir  el expediente al reparto de los jueces de  ejecución   de   penas   y   medidas   de   seguridad   de  Bogotá’.   

“Como quiera que  el  Parágrafo  1º  del  Artículo  38  de  la  Ley  906  de 2004 establece que  ‘cuando  se  trate  de  condenados  que  gocen  de  fuero constitucional o legal, la competencia para la  ejecución  de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  del lugar donde se  encuentre  cumpliendo  la  pena.  La segunda instancia corresponderá al juez de  conocimiento’,  resulta  evidente  que  dicho precepto, por integrar el proceso de ejecución de la pena,  no   hace   parte   del  nuevo  modelo  de  investigación  y  juzgamiento   establecido  en  dicho  Estatuto, e involucra tan sólo un asunto de competencia  con  posterioridad  a  la normativamente establecida para la investigación y el  juzgamiento,  que  no  compromete  para  nada  las  garantías fundamentales del  sentenciado  aforado  constitucional  o  legal, y sí, por el contrario, como ha  sido  visto  en  los precedentes aquí mencionados, le reporta mayores ventajas,  es  de  concluirse  que  resulta  de  aplicación  inmediata  por haber derogado  tácitamente  la disposición sobre dicha temática contenida en el artículo 79  de  la ley 600 de 2000”.1          (CSJ.   SP.   Auto   de  segunda  instancia.  10  Ago.  2006.  Rad.  25.605).   

   

Argumenta   el   Tribunal   Superior   de  Barranquilla  que  dicha  interpretación es aplicable exclusivamente a aquellos  eventos  en  que se trata de un  proceso de única instancia, pero contario  a  esa  opinión,  es  claro  que  la  Sala  ha extendido la aplicación de esas  disposiciones  de  la  Ley  906  de 2004, incluso a los  aforados con fuero  legal    que    en    el   trámite   de   su   juzgamiento   han   tenido   dos  instancias.   

Son   fundamentos   de   esta   posición  jurisprudencial, los siguientes:   

“Si  bien  en  términos  del  artículo  75-3  de  la  Ley 600 de 2.000 a la Sala concerniría  conocer  de  la  impugnación  interpuesta  en  tanto  lo fue contra providencia  dictada  por  un  Tribunal  Superior  en relación con un condenado que gozó de  fuero  legal  de  juzgamiento, impónese en este asunto la aplicación de la Ley  906  de  2.004  tal como la Corte lo ha venido sosteniendo, especialmente en las  radicaciones  24.959 y 24.963 de marzo 16 y 30 respectivamente del año en curso  donde  se examinaron situaciones jurídicamente similares a la que es objeto del  recurso,  toda  vez  que  no  siendo  la  fase en mención exclusiva del sistema  acusatorio  y  comportando en ambos ordenamientos los mismos supuestos fácticos  e  igual  contexto  jurídico, resulta incuestionable que el segundo precepto en  mención  reporta  a  quien  -amparado  en  fuero  legal-  fue condenado mayores  ventajas   derivadas   de   la   inmediatez   y   especialidad   de   un   grupo  interdisciplinario  con  que  habrá  de vigilarse la ejecución de un fallo por  parte  de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.   

“Entendido  además  que  el  fuero  en  este  asunto amparó al servidor judicial procesado  durante  la fase de juzgamiento, significa que dicha condición concluyó con la  ejecutoria  material  del  fallo  condenatorio,  por  manera que a partir de ese  instante  se  abrió paso a un estadio diferente, post procesal si se quiere, el  de ejecución de la sanción impuesta.   

‘Allí,  quien  tenía  la  calidad  de  justiciable  o  procesado,  ya  pasa a tener la de reo.  Expresado   de  otra  manera,  el  rigor  de  la  sentencia  condenatoria  lleva  implícita  la  pérdida  de la investidura generadora del fuero, lo que implica  que  el  procesado,  a  partir  de  allí,  pasa  a  recibir trato similar al de  cualquier otro penado.   

‘Ahora, que el  artículo  79  de  la  Ley  600  de  2000  señala  que  la  competencia para la  ejecución  de  las  sanciones  penales permanecerá en la autoridad judicial de  conocimiento,  cuando se trata de procesados o condenados con fuero, no envuelve  una  prolongación  de  éste,  sino  que  implica  una  simple distribución de  competencias,  que  ahora,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 9º del  artículo  38  de  la Ley 906 de 2004, queda asignada a los jueces de ejecución  de   penas   y  medidas  de  seguridad…’2.         (CSJ.   SP.   Auto   de   segunda  instancia.  4  May.  2006.  Rad.  25.322).   

En tales condiciones, como la aplicación del  parágrafo  del  artículo  38  de  la Ley 906 de 2004 reporta para el condenado  mayores   ventajas,  derivadas  de  la  inmediatez  y  especialidad  de  un  grupo  interdisciplinario  con  que habrá de vigilarse la  ejecución  de  un  fallo  por  parte  de  los juzgados de ejecución de penas y  medidas   de   seguridad,  es  del  caso concluir que la discusión en torno a la  interpretación  del mencionado precepto hoy se encuentra superada, en cuanto en  todos  los  casos  se  asigna  la  competencia  en  primera  instancia  para  la  vigilancia  de  las  sanciones  a los Jueces de Ejecución de Penas y medidas de  Seguridad  y por consiguiente, la segunda instancia corresponderá al respectivo  juez de conocimiento.   

De   manera   que,   como   José   Alfredo   Constantino  Prasca  fue  condenado   por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  le  corresponde  a  dicha Corporación conocer en segunda instancia de la apelación  contra  las  decisiones emitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas que viene  ejerciendo  la  vigilancia de la sanción impuesta, de acuerdo con el parágrafo  1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.   

En consecuencia, la competencia para conocer  en  segunda  instancia  del  asunto  en mención corresponde a la Sala Penal del  Tribunal   Superior   de   Barranquilla,   lugar   a   donde   se  remitirá  la  actuación.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1. Declarar que la  competencia  para conocer en segunda instancia de las decisiones emitidas por el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  dentro  del trámite  adelantado    contra    José   Alfredo   Constantino  Prasca,  recae  en la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla. En consecuencia, remítase allí el expediente.   

          2.  Enviar copia  del   presente   auto  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  para su información.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y Cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Segunda  instancia 24959 del 16 de marzo de 2006. Ver  también  auto  24963  del  30  de marzo de 2006 y auto 25277 del 16 de junio de  2006.    

2  Auto   de   diciembre   7   de   2.005,   Rad.   No.  19762     

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