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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
Radicado No. 43786
AP2664-2014
Aprobado Acta N° 153
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Se ocupa la Corte de definir la competencia en este asunto, dado que el defensor del acusado OSCAR JAVIER ROMERO RINCÓN y otros, expuso en la audiencia de formulación de acusación que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Descongestión de Cundinamarca carece de competencia para pronunciarse sobre el particular, dado que los delitos de homicidio agravado y tortura1 se cometieron dentro de la jurisdicción de los despachos judiciales de Villavicencio.
HECHOS
Conforme obra en el escrito de acusación, la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia ocasionó que surgieran otros grupos con dominio en las áreas del narcotráfico, los cuales han incurrido en conductas jurídico penalmente desaprobadas tales como homicidios selectivos, desplazamientos forzados, extorsiones y actos de corrupción de funcionarios públicos.
Igualmente se afirma, en el referido documento, que uno de esos grupos es el Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano, Erpac, el cual, según los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida por cuenta de la Fiscalía, delinque en los departamentos de Cundinamarca, Meta, Vichada, Guaviare, Guainía, Casanare, Arauca y Norte de Santander, entre otros lugares del territorio nacional.
ANTECEDENTES
Una vez radicado el escrito de acusación el pasado 20 de febrero, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca instaló la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual el defensor común de veintidós (22) de los veinticinco (25) aquí acusados, pidió la palabra para señalar que en atención al lugar en el cual se han desarrollado las conductas de homicidio agravado y tortura imputadas a sus representados, la competencia corresponde al despacho homólogo de Villavicencio, y con base en ello impugnó la competencia de quien dirigía la audiencia.
Por su parte, la Fiscalía solicitó se declare improcedente la petición de la defensa, toda vez que la Corte ha dicho que el ente acusador tiene la potestad de radicar la acusación en el lugar donde reúna los elementos materiales probatorios y se concentre el mayor número de evidencias físicas.
Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados despachos judiciales de diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra despachos de Cundinamarca y Villavicencio.
Relevante resulta precisar que si la acusación constituye el marco fáctico y jurídico dentro del cual se desarrollará el debate en la fase de juzgamiento, por cuanto esta pieza procesal es la llamada a servir de fundamento para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la actuación2, en el caso sub examine no le asiste razón al impugnante de la competencia, por cuanto tal como se afirma en dicho acto procesal, los acusados realizaron las conductas delictivas (homicidio agravado y tortura) que les fueron imputadas siendo miembros de una banda criminal con cobertura en gran parte del país, resultando aplicable el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 en el cual se estipula que la competencia para el juzgamiento recae en el lugar donde ocurrió el delito y si este sucedió en varios lugares, como acontece en el sub judice, precisa: «…la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
De lo anterior se sigue, que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento.
Pero dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria o caprichosa, sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de los “elementos fundamentales de la acusación”.
Lo anterior significa que en principio cuando la Fiscalía presenta el escrito de acusación ha realizado un proceso de ponderación para determinar cuál debe ser el juez de conocimiento.
Ahora, para llegar a tal conclusión los Fiscales Delegados deben examinar fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar el pliego acusatorio. Igualmente, dónde se encuentra concentrada la evidencia física, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida3.
Corolario de lo anteriormente afirmando, como quiera que al analizar el contenido del escrito de acusación se constata que buena parte de los testigos que la Fiscalía pretende llevar al juicio se encuentran ubicados en Cundinamarca e, igualmente, que allí se concentraron los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida, se concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde Juzgado Penal del Circuito Especializado de tal distrito judicial.
En suma, se dispone devolver la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a fin de que sin más dilaciones continúe con el trámite dispuesto por el legislador.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para continuar conociendo de este asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde se ordena remitir el expediente de inmediato.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se precisa que la Fiscalía acusa por concierto para delinquir agravado a JORGE LEONARDO TOVAR VANEGAS, alias Toyota; así como que se abstuvo de formularles dicho cargo a los demás imputados por encontrarse sentenciados por la misma conducta delictiva en radicados diferentes derivados del radicado matriz 2008-00157.
2 En el mismo sentido, CSJ AP, 6 de octubre de 2004 y 10 de febrero de 2010, radicaciones números 22738 y 33474, respectivamente.
3 CSJ AP, 15 de julio de 2008, radicación No. 30152.