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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1642-2014
Radicación No. 41338
(Aprobado Acta No.093)
Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Beatriz Eugenia Ramírez Vergara contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó por las conductas punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos:
Se contrae la presente investigación a la noticia criminal presentada por los hermanos Gladys, Oscar y Hugo Enrique Berrío Guerrero… y la denuncia del ingeniero Claudio Borrero [Quijano, quienes] pusieron en conocimiento de la Fiscalía hechos que podrían haber generado un presunto detrimento patrimonial al municipio de Cali en razón a la negociación del predio “El Rubí” [realizada en 2004], ubicado en la zona rural de los Farallones de Cali, compra realizada por el [Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente,] DAGMA, a los sucesores de Jorge Berrío Escobar [padre de los primeros], por la suma de $2.414.566.266.oo, valor que excedía en 32 veces el avalúo catastral del bien inmueble.
Desde los albores de la investigación se estableció que la doctora Beatriz Eugenia Ramírez Vergara, en su calidad de directora del DAGMA y en ejercicio de sus funciones, adquirió el lote de terreno de trescientas una (301) hectáreas ubicado en la hacienda “El Rubí”, corregimiento de Pance, Parque Nacional Los Farallones de Cali, por la suma indicada, negociación en la que se habrían configurado presuntas infracciones a la ley, conforme a la información allegada por el denunciante Claudio Borrero.
Dichas irregularidades se concretan en no haber solicitado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el avalúo del predio previo a su adquisición conforme a los Decretos 855 de 1994, artículo 15, y 2150 de 1995. Igualmente, se sostiene que el bosque existente en el predio no debió incluirse en el avalúo del terreno objeto de la negociación, porque era propiedad del Estado y por tanto no se hacía necesaria su adquisición y, finalmente, la negociación no se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales.
Con fundamento en lo anterior, admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por el municipio de Cali, el 28 de agosto de 2008, en la Fiscalía Noventa y Dos Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, Justicia y Otros de la misma ciudad, al calificar el mérito del sumario, se profirió preclusión de la instrucción a favor de Beatriz Eugenia Ramírez Vergara, siendo impugnada esa decisión por el denunciante Claudio Borrero Quijano, el apoderado de la parte civil y la representante del Ministerio Público, así que el 30 de marzo de 2009, fue revocada en la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se profirió resolución acusatoria contra la citada por su presunta autoría en los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, determinación que quedó ejecutoriada el 22 de abril siguiente.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 12 de mayo de 2010 se condenó a la implicada Beatriz Eugenia Ramírez Vergara a las penas principales de 96 meses de prisión, multa de $1.220.158.133.oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 126 meses, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Así mismo, fue obligada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $2.776.751.163 a favor del municipio en cita.
Impugnada esa decisión por la procesada y su defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 13 de diciembre de 2012, la confirmó en su integridad, en contra de la cual el último presentó recurso de casación.
Posteriormente, la defensa aportó dictamen pericial con el fin de demostrar la ubicación del predio “El Rubí”.
LA DEMANDA:
Luego de realizar un recuento de la actuación procesal y del contenido de la prueba practicada, el censor postula cuatro censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo:
Al amparo de la causal primera de casación, acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 397 del Código Penal, 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, 49 de la Ley 74 de 1926, 1 y 2 de la Ley 54 de 1941 y 2 de la Ley 175 de 1948; así como correlativa falta de aplicación de los artículos 52 de la Ley 4ª de 1913, 10 de la Ley 200 de 1936, 656, 657, 714, 715 y 1742 del Código Civil, 29 y 58 de la Constitución Política, 2, 38 y 48 de la Ley 388 de 1997, 1 a 3 y 20 a 22 del Decreto 1420 de 1998, 232 de la Ley 600 de 2000, 88, 104, 137 y 149 de la Ley 1437 de 2011; a consecuencia de los siguientes errores de hecho en la apreciación de la prueba.
1. Falso juicio de existencia por suposición:
1.1. Señala el impugnante que se dio por demostrado sin estarlo, que previo a la adjudicación del predio denominado “El Rubí” a Raúl Borrero el 14 de octubre de 1941, el mismo se había declarado “Bosque Nacional”, conforme lo regulan los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, cuando lo cierto es que no hay acto administrativo que así lo hubiese definido, sin que se deba confundir dicho concepto con el de “reserva forestal”, pues tienen alcances distintos, así que las restricciones para su disposición se predican frente a lo primero y no en relación con lo último.
En esa medida, asegura el actor que el Tribunal confundió el predio “El Rubí” que fuera adjudicado en 1941, con el actual, pues ahora tiene “un bosque maduro de aproximadamente de 40 o 50 años”, así que el error en que incurrió el ad quem fue deducir que el predio en cita era un “Bosque Nacional”, pues, reitera, no hay acto administrativo que así lo haya declarado, y de allí que no sea posible afirmar que se configuró el delito de peculado por apropiación como resultado del detrimento patrimonial derivado de la adquisición del referido inmueble pagando su vegetación.
1.2. Expresa que también se dio por demostrado sin estarlo, que dentro de la zona de reserva forestal declarada por la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941 del Ministerio de la Economía Nacional de entonces, estaba incluido el predio “El Rubí”.
En esa medida, el demandante, una vez hace referencia a los límites de la zona de reserva forestal mencionada en la referida resolución, así como a los linderos del predio “El Rubí”, asegura que no se puede concluir que éste se encuentre dentro de aquella, pues solo a través de peritos es posible dilucidar tal aspecto, lo cual no se hizo, a pesar de que el testigo Germán Marín Zafra, funcionario de la Contraloría Municipal de Cali, afirmó que sí estaba comprendido en dicha zona de reserva.
Asevera que si no se hubiera incurrido en el yerro anotado, no se habría podido aducir en la sentencia que era nula la adjudicación del mismo a Raúl Borrero y por tanto que hubo detrimento patrimonial para el municipio de Cali al adquirir el predio “El Rubí”, dando lugar a pregonar el delito de peculado por apropiación.
Bajo esa perspectiva, el libelista sostiene que se incurrió en la aplicación indebida de los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, en tanto el primero consagra que no se pueden adjudicar como baldíos los terrenos declarados bosques nacionales y, el último, dispone que serán nulas las adjudicaciones de esos bosques.
A su vez, expresa que se dejó de aplicar el artículo 10 de la Ley 200 de 1936, donde se autoriza al Gobierno Nacional para crear zonas de reserva forestal, bien en terrenos de propiedad privada o baldíos, así que el hecho de que el terreno baldío esté dentro de una reserva forestal, en aquel entonces no impedía su adjudicación.
Así las cosas, asegura que los anteriores errores a su vez condujeron a la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal que recoge el delito de peculado por apropiación, en tanto no se demostró que el predio “El Rubí” fuera un bosque nacional al momento de su adjudicación y por ende no se podía impugnar la misma, como para predicar un detrimento patrimonial como resultado de su adquisición.
1.3. De otra parte, por igual afirma que se dio por demostrado sin estarlo, que era nula la adjudicación del predio “El Rubí” a Raúl Borrero mediante la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941, pues no aparece decisión administrativa o judicial que así lo hubiese declarado.
Señala que como un argumento central de la sentencia fue la nulidad de la adjudicación del predio “El Rubí”, aduce que esta conclusión llevó a otra por igual equivocada, es decir, que el contrato de compraventa celebrado por la procesada se hizo sobre un bien que en realidad era del municipio de Cali.
En esa medida, sostiene que el yerro denunciado es trascendente, pues si no se hubiera incurrido en él, no se habría podido afirmar que hubo detrimento patrimonial para el municipio de Cali y por tanto que se configuró el delito de peculado por apropiación.
1.4. Asevera que adicionalmente se dio por probado sin estarlo, que el río Meléndez surtía de agua al municipio de Cali el “15 de noviembre de 1941” (sic)1, fecha en que Raúl Borrero hizo la solicitud de adjudicación del predio “El Rubí”, supuesto que resultaba indispensable para dar aplicación al artículo 49 de la Ley 74 de 1926, que consagraba la prohibición de adjudicar como baldíos las zonas aledañas a los ríos que proveyeran de dicho liquido a las poblaciones de importancia.
Expresa que si bien esa conclusión no la realizó el ad quem, sí la hizo el a quo, así que como el fallo de primer y segundo grado forman un solo cuerpo, ha de entenderse que esa deducción integra la sentencia impugnada.
Afirma que el error puesto de manifiesto es trascendente, por cuanto sirvió para deducir que se configuraba la nulidad de la adjudicación del predio “El Rubí” y por ende que se había presentado un detrimento patrimonial para municipio de Cali al suscribirse la promesa de compraventa y a su vez alcanzar a pagar efectivamente la mitad del precio, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 49 de la Ley 74 de 1926 y 397 del Código Penal.
2. Falso raciocinio:
Manifiesta que este error se produjo al apreciar el testimonio de Germán Marín Zafra, pues se violaron las reglas de la sana crítica, circunstancia que condujo a dar por demostrado que el predio “El Rubí” estaba dentro de la reserva forestal declarada mediante Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941, expedida por el Ministerio de la Economía Nacional de entonces.
En ese sentido, una vez el censor hace un recuento de las irregularidades que el citado, en su condición de funcionario de la Contraloría Municipal de Cali, conoció en relación con la adquisición del predio “El Rubí”, afirmó que éste, con fundamento en el concepto del Subdirector del Plan de Ordenamiento Territorial y Servicios Públicos de la Oficina de Planeación de Cali, sostuvo que el predio en cuestión estaba dentro de la reserva forestal declarada por la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941, sin que en su relato mencionara el nombre de tal subdirector ni aportara el referido concepto, por lo que para el actor este es un “testigo de oídas” el cual “tiene poca fuerza probatoria”.
Añade que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deben conocer “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el testigo percibe los hechos”, lo cual se predica tanto para los deponentes directos como de oídas, así que como en el caso de estos últimos el conocimiento no proviene de ellos, de allí que “las reglas de la experiencia prácticamente no los tengan en cuenta”, así que dado que en el caso particular no se tiene el nombre del “testigo fuente… ni las circunstancias… en que percibió los hechos”, con base en aquel (Germán Marín Zafra) no era posible determinar que el predio “El Rubí” está dentro de la reserva forestal declarada por la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941.
Expresa el impugnante, que el yerro puesto de presente es trascendente, por cuanto no era factible concluir que el predio en cita hacía parte de la reserva forestal y de allí que no era posible afirmar que su adjudicación fue nula e, igualmente, que se produjo un detrimento patrimonial al adquirirse en las condiciones que se conocen, como para predicar el delito de peculado por apropiación.
3. Falso juicio de existencia por omisión:
3.1. Manifiesta que esta clase de error se produjo porque se dejó de valorar el oficio del 20 de septiembre de 2005 de la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Cali, por cuyo medio se indicó que el predio “El Rubí” aparecía censado en la base de datos del catastro como un bien privado perteneciente a Jorge Berrío, quien lo había adquirido el 24 de octubre de 1946.
En esa medida, aduce el libelista, el yerro puesto de presente es trascendente, pues de haberse apreciado esa comunicación en la sentencia, no se habría podido sostener que el predio pertenecía al municipio de Cali, lo cual a su vez no permitía afirmar que se había presentado un detrimento patrimonial al adquirirlo y tampoco era posible predicar el delito de peculado por apropiación, por tanto, ello condujo a la aplicación indebida tanto de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1941, 2 de la Ley 175 de 1948 (donde se adjudicó en calidad de baldío el inmueble anotado al referido municipio) y el 397 del Código Penal.
3.2. También denuncia que se dejaron de estimar las declaraciones de Alfonso Ramón García Panesso y Jorge Enrique Posada Salazar, quienes efectuaron el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y de Colombia, de manera que el actor recuerda que éste último relató que el avalúo catastral se hace para efectos fiscales, mientras que el comercial se realiza de conformidad con lo previsto en la Ley 14 de 1983, es decir, que además del terreno, “se incorpora el valor de la compensación”, haciendo alusión a la vegetación existente y que no es posible explotar por tratarse de un parque nacional, según lo establece el Decreto 151 de 1998 y la Resolución No. 762 del mismo año del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Así mismo, indicó que como el bosque del predio “El Rubí” tenía más de 40 años y la declaratoria de parque nacional fue posterior, por tal motivo se incluyó el valor del bosque en el precio del referido predio.
Por su parte, Alfonso Ramón García Panesso señaló el procedimiento que se siguió para arribar al precio del predio “El Rubí”, concluyendo que si bien su propietario no podía explotar el bosque, ello no quería decir que no tuviera un valor, el cual se determinó en el avalúo que se hizo en la Lonja.
Expresa el libelista que el error denunciado es trascendente, en la medida que de haberse tenido en cuenta el precio determinado en el avalúo mencionado, no se habría podido predicar el delito de peculado por apropiación.
4. Falso juicio de identidad:
4.1. El impugnante lo hace consistir en que se dejó de apreciar la fecha de solicitud de adjudicación como baldío del predio “El Rubí” presentada por Raúl Borrero, es decir, el 15 de noviembre de 1937, señalada en la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941 expedida por el Ministerio de la Economía Nacional de entonces; lo cual condujo a concluir que el predio en cita no se podía adjudicar en atención a la prohibición contemplada en la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941 que lo había declarado reserva forestal.
A juicio del libelista, se ignoró que el 15 de noviembre de 1937 se presentaba “una situación consolidada”, pues según la Resolución No. 51 de 1941, en aquella fecha el señor Raúl Borrero ya había cumplido con los requisitos necesarios para que se le adjudicara el predio “El Rubí” y por tanto no era posible acudir a la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941 que lo declaró reserva forestal, ya que ello implicaría una aplicación retroactiva de la ley, amén de que esta última resolución, según el artículo 52 del Código de Régimen Político Municipal, solo entró a regir dos meses después de su promulgación.
Sostiene que si no se hubiese incurrido en la mutilación de la prueba señalada en el aspecto advertido, no se habría podido dictar sentencia condenatoria por el delito de peculado por apropiación, al no existir detrimento patrimonial, pues, de un lado, resultaba imposible impugnar la adjudicación del predio y, de otra parte, no era posible predicar que el predio le pertenecía al municipio de Cali.
4.2. El demandante por igual denuncia que se incurrió en falso juicio de identidad al apreciar los avalúos que establecían el precio del predio “El Rubí” para el año 2004, época de los hechos, pues en el catastral se indicó que era de $76.053.000, mientras que en el realizado en el juicio de sucesión de Jorge Enrique Berrío se determinó en $150.000.000, en tanto que en la promesa de compraventa, a fin de ser adquirido por el municipio de Cali, se estableció en la suma de $2.414.566.266, respecto de lo cual precisa el censor, que si bien este argumento no fue referido por el ad quem, sí fue mencionado por el a quo, siendo pilar fundamental de su sentencia, que luego confirmó el Tribunal.
Expresa que entonces el error radicó en que se ignoró que la adquisición de predios por parte de las entidades públicas se hace con fundamento en los avalúos efectuados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o las Lonjas de Propiedad Raíz, con el propósito de establecer su valor comercial, según lo prevén los artículos 61 de la Ley 388 de 1997 y 3 del Decreto 1420 de 1998, de manera que no se deben confundir tales avalúos con el catastral o el de la sucesión aludidos atrás, pues ellos se hacen para efectos fiscales.
Bajo esa perspectiva, asegura que este error fue trascendente, en la medida que sirvió para colegir que la adquisición del predio “El Rubí” envolvía un detrimento patrimonial para el municipio de Cali y por ende se configuraba el delito de peculado por apropiación, así que a juicio del impugnante, se han debido tener en cuenta los avalúos realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Lonja de Propiedad Raíz de la ciudad en cita, que obran en la actuación.
4.3. Un falso juicio de identidad adicional lo hace consistir en que se tergiversó el contenido de los avalúos efectuados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Lonja de Propiedad Raíz al predio “El Rubí”, pues el ad quem concluyó que era posible escindir el valor del terreno del valor del bosque, separación que dice el censor, realizaron los peritos únicamente como metodología para la elaboración del avalúo, sin que en realidad afirmaran que ello fuera posible.
En ese sentido, recuerda que si bien en la Lonja se fijó el valor del terreno en $253.193.976 y el total con el bosque en $2.695.565.502, y en el Instituto se determinó el precio del terreno en $243.390.221 y el total con el bosque en $2.565.499.524, la separación aludida constituyó un error, pues el juzgador del segundo grado lo hizo para significar que solo se debía adquirir el terreno, ya que el bosque era del Estado al hacer parte de un parque nacional, distorsionando así el peritaje, pues esa división es absurda, toda vez que no puede haber “bosque sin terreno”.
Aduce que si no se hubiera cometido el error anotado, no habría sido posible afirmar que se presentó un sobrecosto en la compra del predio “El Rubí”, la cual se pactó en $2.414.566.266, y por ende tampoco se habría podido predicar el delito de peculado por apropiación.
Para concluir, afirma que como los errores puestos de manifiesto evidencian que no hubo detrimento patrimonial para el municipio de Cali, de esto se sigue que no era posible predicar la conducta punible de peculado por apropiación, por tanto, pide casar la sentencia y que se absuelva a la procesada de dicho delito.
Segundo cargo:
Con apoyo en la causal primera de casación, el impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual condujo tanto a la aplicación indebida de los artículos 410 del Código Penal, 89 de la Ley 153 de 1887, 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, 3 de la Ley 80 de 1993, 107 (parágrafo) de la Ley 99 de 1993, 15 del Decreto 855 de 1994 y 27 (parágrafo) de Decreto 2150 de 1995; como a la falta de aplicación de los artículos 1, 28, 29 y 58 de la Constitución Política, 656, 657, 714 a 716 del Código Civil, 14 de la Ley 153 de 1887, 52 de la Ley 4ª de 1913, 10 de la Ley 200 de 1936, 15 de la Ley 29 de 1973, 10, 11, 13, 14 y 20 de la Ley 9ª de 1989, 11 y 107 (parágrafo) de la Ley 99 de 1993, 2, 38, 48 y 61 de la Ley 388 de 1997, 11 del Decreto 151 de 1998, 3 del Decreto 1420 de 1998, 232 de la Ley 600 de 2000 y 88, 104, 137 y 149 de la Ley 1437 de 2011; a consecuencia de los siguientes errores de hecho en la apreciación de la prueba.
En esa medida, expone que para desvirtuar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se demostrará que el contrato de promesa de compraventa sobre el predio “El Rubí” reunió los requisitos legales y que en su trámite se cumplieron las exigencias previstas en el Decreto No. 0921 de la Alcaldía de Cali.
1. Falso juicio de identidad:
1.1. Lo cifra en que se incurrió en esta clase de error de hecho al apreciar el contenido de Decreto No. 0921 de 2001, expedido por la Alcaldía de Cali, por cuyo medio se delegó en la dirección del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, DAGMA, la compra de predios como “El Rubí”, en particular con el propósito de conservar las cuencas de los ríos que surten de agua a la referida ciudad, pues se cercenó la parte en que allí se indicaba que tal delegación tenía como propósito la “celeridad” en la adquisición de los predios.
Así mismo, el libelista anota que se ignoró la parte de dicho decreto en donde se determinó que tanto la promesa de compraventa como la escritura pública, eran responsabilidad exclusiva del director del referido departamento administrativo y que el único requisito que se exigía para que se procediera a la adquisición del predio era el concepto previo de la Comisión Jurídica creada por el referido decreto.
De otra parte, señala que se distorsionó el Decreto No. 0921 de 2011, por cuanto en él solamente se consagró que una vez fuera elaborado el estudio de títulos, la promesa de compraventa y la minuta de la escritura de compra, se enviaba esa documentación a la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali para su visto bueno, de tal manera que no era necesario ese visto bueno antes de la promesa de compraventa como lo interpretó el Tribunal.
Ahora, el impugnante añade, en punto de la delegación para dar mayor celeridad a la negociación, que resultaría ilógico que buscando más agilidad en la adquisición de los predios, se exigiera como prerrequisito la aprobación de la Dirección Jurídica de la Alcaldía, pues ello dilataría el trámite.
En cuanto hace a la responsabilidad exclusiva del director del DAGMA en la celebración del contrato de compraventa del predio “El Rubí”, expresa que la misma era incompatible con un control previo por la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali, pues lo que se indicó en el Decreto No. 0921 de 2001, es que se requería de la aprobación previa de la Comisión Jurídica creada por dicho decreto, mas no que el visto bueno se hiciera por la referida Dirección, como lo entendió el Tribunal.
En relación con la distorsión del contenido del Decreto No. 0921 de 2001, expresa el demandante que basta remitirse al texto de su artículo 7º, en donde se prevé que realizado el estudio de títulos, la promesa de compraventa y la minuta de la escritura pública, se enviaba esa documentación a la Dirección Jurídica de la Alcaldía para su visto bueno, por lo que de allí se sigue que no era necesario un visto bueno previo específico para el contrato de promesa, así que a su juicio, el visto bueno era posterior, a pesar de que en la Dirección en cita se indicara que debía ser previo, como lo sostuvo el ad quem.
Expresa que el error puesto de presente es trascendente, por cuanto sirvió para predicarle responsabilidad a la procesada en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, reiterando que la aprobación previa era la de la Comisión Jurídica y no la de la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali.
1.2. Arguye el libelista que por igual se incurrió en falso juicio de identidad, porque al apreciar el contrato de promesa de compraventa del predio “El Rubí”, se tergiverso su contenido al concluir que se trataba de uno privado regido por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, cuando en verdad se estaba ante un contrato administrativo sujeto a las reglas previstas en los artículos 15 de la Ley 29 de 1973, 10, 11, 13, 14 y 20 de la Ley 9ª de 1989 y 61 de la Ley 388 de 1997.
Por tal motivo, expresa que el Tribunal se equivocó al afirmar que la promesa adolecía del requisito de la fecha y la notaría en la cual se correría la escritura pública de compra y por tanto el contrato de promesa de compraventa no producía ningún efecto, pues desconoció el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, donde se prevé el reparto de notarías en relación con los actos que deban elevarse a escritura por las entidades estatales.
Una vez vuelve y recaba sobre que se estaba ante un contrato administrativo, añade que la adquisición del predio “El Rubí” se hacía por motivos de utilidad pública, lo cual tenía un trámite especial conforme se prevé en las Leyes 9ª de 1989 (art. 10), 99 de 1993 (art. 11) y 388 de 1997 (art. 59), entre otras.
Bajo la anterior perspectiva, sostiene que el error expuesto es trascedente, pues el contrato de promesa de compraventa no era nulo y tampoco era posible exigir los requisitos de una venta voluntaria, razón por la cual, de no haber mediado el yerro expuesto, no se habría podido condenar a la procesada por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
2. Falso juicio de existencia por suposición:
El impugnante lo hace consistir en que se dio por demostrado sin estarlo, que era nula la adjudicación que se hiciera del predio “El Rubí” a Raúl Borrero mediante la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941 del Ministerio de la Economía Nacional de entonces, origen del título de quienes luego le vendieron ese predio al municipio de Cali.
Al respecto aduce que la actuación no evidencia la existencia de providencia administrativa o judicial que haya declarado nula la adjudicación del predio “El Rubí” que originalmente se hizo a través de la resolución anotada como lo sostiene el Tribunal con fundamento en lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, al entender que por tratarse una zona de reserva forestal no podía adjudicarse.
Añade que como ese error derivó en otros, de allí su trascendencia, pues se arribó a la conclusión de que se había pagado por el predio una suma “exorbitante”, por cuanto se alcanzó a entregar el 50% del precio, es decir, la suma de $1.207.283.133, a pesar que era del Estado por tratarse de una reserva forestal, de manera que a juicio del censor, si no se hubiera incurrido en el yerro denunciado, no se habría podido predicar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a la procesada, pues la Resolución No. 51 de 1941 gozaba de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia, con el 1742 del Código Civil y 2 de la Ley 50 de 1936.
3. Falso juicio de existencia por omisión:
3.1. Según refiere el demandante, este yerro consistió en haberse dejado de valorar el Manual del Procedimiento para la Aplicabilidad del Decreto No. 0921 de 2001 expedido por la Alcaldía de Cali, es especial donde se disponía que en el trámite de adquisición de predios se “requería de la aprobación previa de la Comisión Jurídica que para tal efecto fue designada y luego será enviada la documentación a la Oficina de la Dirección Jurídica de la Alcaldía para su visto bueno y aprobación”.
En esa medida, a juicio el libelista, para adquirir el predio “El Rubí” únicamente se requería el concepto previo de la Comisión Jurídica, así que posteriormente se remitía la documentación a la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali “para su visto bueno y aprobación”.
Afirma que el error de hecho puesto de presente es trascendente, pues si no se hubiera cometido se habría concluido que no era requisito previo para adquisición del predio “El Rubí” la revisión del contrato de promesa de compraventa por la Dirección Jurídica y por ende no se habría podido predicar responsabilidad a la acusada en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
3.2. Expresa que también se incurrió en falso juicio de existencia por omisión al dejar de valorar el concepto jurídico de la firma Vargas Abogados & Cía. Ltda., el cual se emitió con el fin de zanjar las diferencias de criterio entre el DAGMA y la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali.
Expresa que la trascendencia de esta omisión radica en que en ese concepto se indicó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no era el único organismo autorizado para realizar los avalúos de los predios ubicados en parques nacionales como lo concluyó el a quo a partir del Decreto 855 de 1994 y lo insinuó el ad quem, pues si bien el artículo 107 de la Ley 99 de 1993 le otorgaba exclusivamente esa competencia al referido instituto, posteriormente la Ley 388 de 1997 modificó tal restricción, permitiendo que lo hicieran las Lonjas de Propiedad Raíz, conforme se desprende de lo preceptuado en el Decreto 2150 de 1995 e, igualmente, los Decretos 151 (art. 11) y 1420 de 1998 (art. 20), de donde se sigue que no era posible predicar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 de la Código Penal.
Añade que la no valoración del concepto en cita tiene una incidencia adicional, por cuanto allí se concluyó que el predio “El Rubí” no era un “bosque nacional” (expresión cuyo alcance se precisa en los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1920), ya que a través de la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941 se incluyó dentro de una reserva forestal, concepto que señala el actor es distinto, circunstancia que por ende no impedía su adjudicación, pues tal prohibición solo vino a operar a partir de la Resolución No. 092 de 1968, que le dio al mencionado predio la connotación de ser parte de un parque nacional. Además, anota el actor, el proceso de adjudicación del predio se había iniciado antes de la Resolución No. 7.
Agrega el censor que en el referido concepto jurídico también se indicó que si bien la Resolución No. 092 de 1968 incluyó al predio “El Rubí” dentro del Parque Nacional Natural Los Farallones de Cali, esto no quería decir que no se pudiera negociar, pues a juicio de la firma de abogados aludida, ello era posible al ser adquirido legítimamente por un particular.
Así las cosas, una vez el impugnante predica que el ad quem no tuvo claras las expresiones bosque natural y reserva forestal, como sí lo hizo el a quo, precisa que el no haber valorado el concepto jurídico de la firma de abogados tiene trascendencia, pues allí se explicó que la Resolución No. 092 incluyó predios de propiedad privada dejando a salvo los derechos de los particulares sobre el terreno y el bosque, imponiéndole al Incora la obligación de adquirirlos.
Bajo esa perspectiva, sostiene el demandante que de no haberse dejado de valorar el concepto jurídico de marras, el Tribunal no habría podido llegar a la conclusión de que el predio “El Rubí” no se podía negociar y por tanto que se incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por parte de la procesada.
En esa medida, el libelista solicita casar la sentencia y absolver a la acusada del delito anotado.
Tercer Cargo:
Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante denuncia la sentencia de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, lo cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 397 y 410 del Código Penal, 1 y 2 de la Ley 54 de 1941, 2 de la Ley 175 de 1948 y la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941 del Ministerio de la Economía Nacional de entonces; así como a la correlativa falta de aplicación de los artículos 44 de la Ley 110 de 1912, 52 y 53 de la Ley 4ª de 1913, 1º de la Ley 200 de 1936 y la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941 del ministerio en cita.
Inicialmente expresa que con la Ley 54 del 15 de octubre de 1941 (art. 1º), la nación le adjudicó al municipio de Cali los baldíos de la hoya hidrográfica del río Cali y sus afluentes y con la Ley 175 del 27 de diciembre de 1948 (arts. 2 y 3), le adjudicó los baldíos de la hoya hidrográfica de los ríos Cali, Aguacatal, Meléndez, Cañaveralejo, Lili y Pance, normas que entraron a regir a partir de su promulgación, en los términos de los artículos 52 y 53 de la Ley 4ª de 1913.
Así mismo, expone que mediante la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941, el Ministerio de la Economía Nacional le adjudicó a Raúl Borrero el predio “El Rubí”, de manera que para esta fecha no estaba vigente la Ley 54 del 15 de octubre de 1941, como tampoco la Ley 175 del 27 de diciembre de 1948, por lo que no se podía afectar la referida adjudicación, es decir, antes de dichas leyes había un predio baldío (“El Rubí”) que podía ser adjudicado, como en efecto sucedió.
Agrega que incluso el predio “El Rubí” había dejado de ser baldío antes de la resolución No. 51 de 1941, por cuanto el artículo 1º de la ley 200 de 1936 establecía una presunción conforme a la cual, no eran baldíos sino de propiedad privada los fundos explotados, como ocurría con el predio “El Rubí” desde el 15 de noviembre de 1937, fecha en que Raúl Borrero solicitó su adjudicación.
Aduce que situación similar se presenta vista la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941, por medio la cual se creó una zona de reserva forestal que incluía el predio “El Rubí”, pues esa circunstancia no impedía su adjudicación.
De otro lado, asevera que si bien el artículo 8 de la Ley 85 de 1920 establecía que los bosques nacionales no podían ser adjudicados como terrenos baldíos a ningún título, de manera que eran nulas las adjudicaciones que se hicieran, precisa que la nulidad recaía sobre los baldíos que hicieran parte de bosques nacionales, mas no de reservas forestales, según se indicó en el concepto de la firma Vargas Abogados Asociados & Cía, Ltda. y por tanto para la época de la expedición de la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941 y de la adjudicación del predio “El Rubí” a través de la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941, no existía norma que prohibiera, so pena de nulidad, la adjudicación de un baldío que se encontrara en una zona de reserva forestal, como ocurría con el predio “El Rubí”.
Además, expone el actor que los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
Señalado anterior, manifiesta que en la sentencia del ad quem se arribó equivocadamente a la conclusión, de acuerdo con la cual, la procesada había incurrido en los delitos de peculado por apropiación y de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por cuanto adquirió un predio (“El Rubí”) que hacía parte de una reserva forestal conforme se determinó en la Ley 54 de 1941, pero además, según lo consagrado en la Ley 75 de 1920 (art. 8), hacía parte de un bosque nacional, circunstancia que hacía nula su adjudicación, pues esa condición impedía que se adelantara cualquier negociación sobre él, de modo que lo acertado habría sido, según lo indicó el a quo, demandar el acto administrativo de adjudicación antes de comprometer los dineros del municipio en la compra de “El Rubí”, el cual se asumía del municipio de Cali.
Bajo esa perspectiva, el demandante, una vez precisa que en esta censura no cuestiona si el predio “El Rubí” era parte de una reserva forestal ni la naturaleza jurídica de ésta, precisa que la objeción radica en que como en la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941 del Ministerio de la Economía Nacional de entonces, por cuyo medio se creó una zona de reserva forestal en la cual estaba incluido el predio “El Rubí”, no se fijó su fecha de vigencia, entonces, acudiendo a lo previsto en los artículos 52 y 53 de la Ley 4ª de 1913, que establece que ésta ocurre dos meses después de su promulgación, la que en este caso lo fue el 28 de agosto de 1941, entonces a partir del 28 de octubre es que obligaba, de donde se sigue que tal resolución no estaba en vigor para la época en que se profirió la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941, a través de la cual se le adjudicó el predio “El Rubí” a Raúl Rosero y por ello no era factible alegar su nulidad en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, razón por la cual, a juicio del actor, por esta vía, se incurrió en la aplicación indebida de esta ley y de la Resolución No. 7, a fin de concluir que la acusada había cometido los delitos previstos en los artículos 397 y 410 del Código Penal.
Así las cosas, luego de reiterar los anteriores argumentos con el propósito de evidenciar las normas que considera tanto aplicadas indebidamente como dejadas de utilizar, solicita casar la sentencia y que se absuelva a la procesada de los delitos por los cuales fue acusada.
Cuarto cargo:
Acudiendo a la causal primera de casación, el recurrente denuncia la sentencia de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, lo cual derivó en la aplicación indebida de los artículos 410 del Código Penal, 107 de la Ley 99 de 1993 y 15 del Decreto 855 de 1994; así como en la correlativa falta de aplicación de los artículos 2 de la Ley 153 de 1887, 27 del Decreto 2150 de 1995, 1 y 61 de la Ley 388 de 1997, 11 y 14 del Decreto 151 de 1998 y 3 del Decreto 1420 de 1998.
En ese sentido, encamina la censura a demostrar que en la sentencia impugnada se erró al concluir que la inculpada incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales al aceptar un avalúo distinto al del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es decir, el de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y de Colombia, pues se desconoció que esto estaba autorizado legalmente.
Sobre ese particular expone que si bien en el artículo 15 de Decreto 855 de 1994 se dispone que los avalúos de los predios que deban adquirir las entidades estatales los debe realizar el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la negociación del predio “El Rubí se debía regir por la Ley 9ª de 1989, pues se trataba de uno de interés social, ya que así lo había declarado el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, por tanto, la adquisición se debía regir por los artículos 10 y siguientes de la Ley 9ª, como también por la Ley 388 de 1997.
Agrega el censor que si bien, acorde con lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley 99 de 1993, la entidad llamada a realizar los avalúos de predios como “El Rubí” era el Instituto en mención, posteriormente el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 permitió que también fueran elaborados por una persona natural o jurídica de carácter privado que estuviera registrada y autorizada por la Lonja de Propiedad Raíz del lugar de ubicación del inmueble.
En esa medida, expone que como de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la anterior, es claro que la norma a aplicar en este caso era el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995.
Adicionalmente, añade que la Ley 388 de 1997, modificatoria de la Ley 9ª de 1989, en esencia dispuso en su artículo 61 que los avalúos podían realizarse siguiendo el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 y lo propio, en resumen, se indicó en los artículos 3 y 12 del Decreto 1420 de 1998, reglamentario de la Ley 388, como también en el artículo 11 del Decreto 151 de 1998, que luego derogó el artículo 27 del Decreto 2150 pero conservó la misma autorización en lo que importa para este caso.
Así las cosas, el actor manifiesta que es claro que no solo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi está autorizado para realizar el avalúo de predios como “El Rubí”, sino que también lo están las Lonjas de Propiedad Raíz del sitio donde se encuentre el inmueble.
Expresa entonces que si bien el Tribunal no fue preciso sobre quién estaba autorizado para elaborar el avalúo de predios como “El Rubí” ubicado en un parque nacional, el juez de primer grado fue tajante al afirmar que solo lo podía realizar el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, citando como sustento el Decreto 855 de 1994.
Bajo esa perspectiva, el actor pone de presente que es evidente que en la sentencia impugnada se desconoció lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 y de paso hizo lo propio con lo previsto en los artículos 61 de la Ley 388 de 1997 y 3 del Decreto 1420 de 1998, lo cual le permitió arribar a la conclusión de que la procesada había incurrido en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al no acudir a tal Instituto para avaluar el predio “El Rubí”.
Agrega que por igual en la sentencia se incurrió en la violación directa de la ley sustancial al concluir que el delito en mención se había configurado porque la acusada había designado directamente la Lonja de Propiedad Raíz, cuando ello es precisamente lo que se prevé en el artículo 12 del Decreto 1420 de 1998.
Así las cosas, el censor concluye que la falta de aplicación de las normas puestas de manifiesto fue trascendente, lo cual a su vez llevó a aplicar indebidamente tanto los artículos 15 del Decreto 855 de 1994 y 107 de la Ley 99 de 1993 como el artículo 410 del Código Penal, por tanto, pide casar la sentencia y absolver a la enjuiciada del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Alegato del no recurrente:
El apoderado del municipio de Cali, en escrito breve solicita no admitir la demanda de casación, pues, a su juicio, no logra demostrar que se le haya violado garantía alguna a la procesada con la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I. Sobre el recurso de casación en la Ley 600 de 2000:
Cuando la Corte examina la admisibilidad de la demanda, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas exigencias precisas, tanto de legitimación como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación.
En ese sentido, los requisitos que se reclaman del impugnante persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone contar con interés para demandar, ya por haber impugnado el fallo de primer grado sin el éxito esperado, o porque siendo éste favorable, la sentencia de segunda instancia termine afectando los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por el a quo.
También corresponde constatar si la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario, lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se persiga el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concite la atención.
A su vez, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, exponer el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su efectiva trascendencia, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem.
El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular los de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la seleccionada por el actor; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación.
Ahora, como en la demanda se perfilan cargos tanto con fundamento en la violación directa, bajo los sentidos de falta de aplicación y aplicación indebida; como con sustento en la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia —por omisión y suposición—, falso juicio de identidad y falso raciocinio, se ofrece necesario señalar los derroteros argumentativos que corresponde agotar en cada caso, tras lo cual se examinará si se satisfacen en esta oportunidad.
Violación directa de la ley sustancial:
Pacíficamente se encuentra decantado que ésta causal de casación se haya prevista en el inciso 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la cual exige que el recurrente se pliegue tanto a la realidad fáctica declarada en la sentencia impugnada, como a la valoración probatoria allí consignada, pues lo que básicamente se busca con la causal en cita, es evidenciar que el aspecto fáctico reconocido en el fallo no es gobernado por la norma utilizada por el juzgador (aplicación indebida), o porque es otra la que corresponde aplicar (exclusión evidente), pero también puede ocurrir que el hecho sí esté regido por el precepto elegido por el funcionario judicial, pero sin el alcance que se le concede a éste (interpretación errónea).
Las posibilidades que se vienen de mencionar se han recogido en tres conceptos de violación, cada uno de los cuales exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes.
Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia, validez o falta de selección.
Empero, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.
Finalmente, si lo deseado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se debe concentrar en comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido.
Adicionalmente, es preciso mencionar que como la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos donde por dársele un alcance equivocado, no es aplicada o se utiliza en forma indebida.
En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la exclusión de una norma se pueden dar a consecuencia de su errónea interpretación.
En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la disposición y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En cuanto hace a la exclusión de su aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza.
Ahora, cuando se alega que como fruto de la errónea interpretación de la norma se incurre en su aplicación indebida, corresponde al impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque, así como establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv) explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el actor frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.
En caso de que se pregone que como resultado de la erónea interpretación de la norma se incurre en su falta de aplicación, se impone que el recurrente entre a (i) indicar el aspecto de derecho objeto de controversia, así como establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, especificando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) puntualizar cuál fue la exégesis dada en el fallo que llevó a desecharlo, y (iii) explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que obliga a comprobar la coherencia de la interpretación formulada por el actor respecto de las categorías jurídicas relacionadas con la temática y frente al universo regulatorio que es inherente al punto de derecho que se analiza.
Violación indirecta de la ley sustancial:
Inicialmente resulta oportuno recordar que este sentido de vulneración inscrito en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ocurre cuando como fruto de la apreciación equivocada de la prueba, se llega a la falta de aplicación o a la exclusión evidente de un determinado precepto de carácter sustantivo, lo cual puede darse en las modalidades de error de hecho, ya por falso juicio de existencia, bien por omisión o por suposición de un específico medio de conocimiento; por falso juicio de identidad, al valorar un puntual elemento de persuasión, o porque se incurre en falso raciocinio al apreciar un medio de convicción; frente a cada uno de los cuales se profundizará enseguida, por cuanto este tipo de yerros son los discutidos en la demanda objeto de estudio.
Además, cabe anotar que se pueden presentar defectos de estimación probatoria por errores de derecho, bien en la modalidad de falso juicio de legalidad o en la de falso juicio de convicción, sobre los que no se ahondará por no ser alegados en el sub judice.
Entonces, una modalidad de error de hecho es el falso juicio de existencia por omisión, el cual se configura cuando se deja de apreciar en su totalidad un determinado medio de convicción, de modo que cuando es alegado, es deber del impugnante, además de identificar el elemento de conocimiento ignorado, señalar en detalle y con absoluta objetividad su alcance demostrativo, al cual también le incumbe determinar la conclusión que se extrae de él, indicando la consecuencia que se deriva al efectuar su apreciación conjunta con los medios de persuasión que apoyan la sentencia atacada, pero además, es del resorte del demandante, puntualizar la trascendencia del nuevo escenario fáctico logrado a partir de la valoración de la prueba olvidada, en orden a evidenciar que el error denunciado, por su entidad, da lugar a un fallo con un sentido distinto y favorable a los intereses del actor.
Otra modalidad de error de hecho es el falso juicio de existencia por suposición, que se produce cuando a pesar de que el elemento de persuasión no ha sido practicado y por tanto no obra en la actuación, el funcionario judicial asume que sí aparece en el proceso, caso en el cual, frente al recurso de casación, le compete al censor identificar la prueba imaginada por el fallador, señalar en detalle el alcance demostrativo que se le confirió en la sentencia, determinar la conclusión que se extrajo de ella e indicar la consecuencia que se derivó al efectuar su apreciación conjunta con los demás medios de conocimiento que apoyaron el fallo que es impugnado por vía extraordinaria.
Respecto de este último aspecto, es del caso indicar que en relación con la modalidad de error de hecho en comento, corresponde al censor acreditar la incidencia del yerro, es decir, cómo de no haberse supuesto el elemento de persuasión, las conclusiones de la sentencia habrían dado lugar a una situación procesal distinta y sustancialmente favorable para los intereses que representa el demandante, con vista en el contenido objetivo de la actuación.
Así mismo, otra modalidad de error de hecho es el falso juicio de identidad, que tiene ocurrencia cuando en la tarea de valorar la prueba, el funcionario judicial le realiza agregados o cercena su contenido, pero también puede suceder que la distorsiona.
Ahora, cuando se alega falso juicio de identidad, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por el juzgador, éste dejó de lado su contenido material, como se dijo, porque adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él.
Cabe puntualizar que cada una de las anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones en la sentencia.
De otra parte, cuando se recorta un determinado elemento de comprobación, ello supone que se ha omitido una parte del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión.
A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido (CSJ AP, 27 Feb. 2012, Rad. 35635).
Cualquiera de las situaciones antes mencionadas obviamente demandan del censor, inicialmente, identificar el elemento de convicción respecto del cual alega el falso juicio de identidad, pero además, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material.
Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó, obviamente con absoluta objetividad.
En este sentido (objetividad), es preciso mencionar que los yerros en punto de la valoración de la prueba que se pregonen con sustento en falsos juicios de identidad, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación realizada por los juzgadores y la ofrecida por el impugnante, sino de la evidente contradicción entre aquella y el contenido material de un determinado medio de convicción.
Ahora, cuando se alega tanto falso juicio de existencia —en cualquiera de sus dos expresiones— como falso juicio de identidad —en sus distintas manifestaciones—, no es posible efectuar la simple confrontación entre la valoración que bajo el rigor de su contenido material y de las reglas de la sana crítica ha realizado el juzgador, con la ensayada por el impugnante, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquel y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso de casación.
Así las cosas, resulta desacertado intentar imponer, a través del recurso extraordinario, las apreciaciones personales del demandante sobre las del juzgador, es decir, determinar el poder suasorio que ha debido concedérsele a un específico medio de conocimiento.
Por tanto, no se trata de poner de presente discrepancias interpretativas entre la valoración que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que ello se haga, por cuanto tal postura resulta impertinente en sede del recurso extraordinario de casación, reitérese, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo.
De otro lado, en cuanto hace a la modalidad de error de hecho por falso raciocinio, es preciso indicar que este yerro se da cuando se desconocen las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba. Ahora, como en este caso puntualmente se alega la violación de las máximas de la experiencia, inicialmente se recordará la actividad dialéctica que en general corresponde adelantar frente a la referida modalidad de error y después se expondrá el esfuerzo argumentativo que en sede de casación impera agotar al alegar la vulneración de las referidas máximas.
En ese sentido, inicialmente cabe recordar que el falso raciocinio se produce porque a pesar de haber sido adecuadamente traído el elemento de convicción al proceso y en la sentencia se le ha apreciado en su exacta dimensión fáctica, en el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo el juzgador se aparta de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las máximas de experiencia, es decir, de los dictados de la sana crítica como método de valoración probatoria reconocido por la ley procesal penal.
Ahora, en cuanto hace referencia a los casos en que la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en razón del desconocimiento de los dictados de la sana crítica al apreciar un elemento de persuasión, inicialmente se debe proceder a identificar la prueba, indicando qué dice de manera objetiva, qué infirió de ella el juzgador y cuál el mérito persuasivo que le fue otorgado.
Así mismo, corresponde al actor señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada al apreciar el medio de conocimiento y, correlativamente, ha de precisarse cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración.
Finalmente, se debe demostrar la trascendencia del error alegado, señalando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses representados por el libelista.
Ahora, cuando se alega la violación de una determinada máxima de la experiencia, inicialmente es necesario que el censor la identifique de forma clara e, igualmente, es imperativo que explique que reúne los requisitos de universalidad y permanencia, en orden a que sea considerada como tal, amén de que le incumbe comprobar la incidencia de la acertada aplicación de la máxima frente al caso concreto.
En esa medida, la máxima de la experiencia no puede ser el fruto de la percepción particular de quien la formula, como tampoco es admisible que esté sustentada en meras especulaciones (CSJ AP, 30 Jun. 2004, Rad. 21321).
Entonces, determinada la tarea argumentativa que corresponde desarrollar al impugnante, bien cuando alega la violación directa, como también al discutir la vulneración indirecta de la ley sustancial, una y otra en sus distintas expresiones, la Sala entra a verificar si la demanda formulada por el defensor de la procesada Beatriz Eugenia Ramírez Vergara, satisface los requisitos de crítica lógica y adecuada sustentación.
II. Sobre las censuras en particular:
Primer cargo:
Como en esta censura en esencia se alegan errores de hecho en la apreciación de la prueba que, según el censor, dieron lugar a predicar en el fallo impugnado que el predio “El Rubí” hacía parte de un parque nacional, cuando a lo sumo integraba una reserva forestal, de tal manera que al ostentar esta última calidad podía ser objeto de adjudicación y, en esa medida, su beneficiario luego lo podía enajenar, como en efecto ocurrió, pero por quienes para el año 2004 tenían su titularidad y, además, en su negociación, contrario a lo sostenido en la sentencia atacada, su precio debía comprender el bosque que contenía, precio que fue establecido por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y de Colombia, así que no hay lugar a predicar un detrimento patrimonial para el municipio de Cali al adquirir el predio en cita por el monto que lo hizo y por ende no se configuró el delito de peculado por apropiación; de esto se sigue que tal postura lo que evidencia es el afán del demandante por imponer su criterio al del juzgador, de manera que para demostrar lo anterior, se pondrán de manifiesto las inconsistencias de carácter formal de cada uno de los yerros que se traen en sustento del reparo bajo estudio.
1. Falso juicio de existencia por suposición:
1.1. Contrario a lo afirmado por el recurrente, no es cierto que se haya dado por demostrado sin estarlo que, para la época de la adjudicación del predio “El Rubí”, esto es, el 14 de octubre de 1941 a través de la resolución No. 51 del Ministerio de la Economía Nacional de entonces, el mismo fuera una zona de reserva forestal, pues al efecto basta observar la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941 de la misma cartera2, en conjunto con lo señalado por el testigo Germán Marín Zafra3, para colegir que en efecto lo era.
En esa medida, es claro que la discusión del actor se traslada al plano subjetivo, lo cual, como se dejó expuesto inicialmente, no es admisible frente al recurso de casación, pues la sentencia arriba a esta sede amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
De otro lado, resulta sofística la discusión que plantea el demandante a partir del concepto “Bosque Nacional”, en orden a deducir que el predio “El Rubí” no tenía esa condición y que por lo tanto no había limitación para su adjudicación, conclusión que dicho sea de paso, se sustenta en el concepto jurídico de la firma Vargas Abogados & Cía. Ltda. realizado el 2 de diciembre de 20054, es decir, con posterioridad a los hechos, ocurridos en diciembre de 20045, y que claramente se evidencia tenía por objeto librar de responsabilidad a la acusada, pues la noticia criminal es del 17 de febrero de 20056.
Lo que muestra la actuación, es que si bien mediante la Resolución No. 7 de 1941 se declaró zona de reserva forestal el predio “El Rubí”, a su vez, con anterioridad, tenía una protección legal derivada de lo consagrado en los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, de tal manera que en realidad el amparo era múltiple para el área del referido predio, así que ello implicaba, a partir de la referida ley, la imposibilidad de su adjudicación y si ella se daba, la misma era nula.
Es más, no sobra agregar que más recientemente, a través de la Resolución No. 092 del 21 de abril de 1968 del de Ministerio de Agricultura7, la zona donde está el predio “El Rubí” fue declarada como Parque Nacional Natural Los Farallones de Cali y, por si fuera poco, no es posible ignorar que en el artículo 63 de la Constitución Política se determina que los “parques naturales… son inalienables, imprescriptibles e inembargables” conforme se indicó en la acusación.
Cabe anotar que las anteriores circunstancias llevaron a la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali a concluir que no era viable la negociación del predio “El Rubí” en los términos en que fue realizada por la acusada, pues solo se debía adquirir el terreno en aras de respetar derechos adquiridos. Además, esa Dirección puntualizó que la adquisición previamente se debía autorizar por ella8, cosa que no ocurrió, de donde se sigue que sí se afectó el patrimonio del municipio de Cali y por tanto es posible predicar el delito de peculado por apropiación.
En resumen, lo que se evidencia en la queja que se examina, es que el libelista intenta alegar una errónea interpretación de las normas que regulaban el concepto de zona de reserva forestal y bosque natural, con el propósito de poner de presente que la original adjudicación del bien había sido legítima y que por lo tanto se debía reconocer tanto el valor del terreno como el de la vegetación en ella contendida, cosa que en modo alguno logra, pues como se ha dejado expuesto, ignora tanto el alcance de las normas pertinentes como el conjunto normativo que regulaba el punto de derecho en discusión, lo cual, como se dijo al comienzo de la parte considerativa de esta determinación, es esencial para quien pregona la aplicación indebida de una disposición por el hecho de incurrirse en su errónea interpretación.
1.2. Lo anterior a su vez sirve para afirmar que tampoco le asiste la razón al demandante cuando asegura que se dio por demostrado sin estarlo, que dentro de la zona de reserva forestal declarada por la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941 estaba incluido el predio el “Rubí”, por cuanto es suficiente con remitirse a la declaración de Germán Marín Zafra, en orden a constatar lo contrario, amén de que no se debe perder de vista, conforme se dejó expuesto en precedencia, que por la ubicación del predio “El Rubí”, su negociación tenía limitaciones.
Es más, si se observa con detenimiento, lo que en el fondo alega el censor, eso sí, sin asidero alguno, es una presunta falta de investigación integral, pues señala que se ha debido practicar un dictamen pericial con el propósito de establecer que el predio “El Rubí” en efecto estaba dentro de los límites de la reserva forestal declarada por la Resolución No. 7 de 1941, aspecto que ha debido perfilar a través de la causal tercera de casación mas no por la primera, pues esto envuelve una contradicción, toda vez que en un mismo cargo no es posible discutir la nulidad de lo actuado, pues esa es la consecuencia de la falta de investigación integral y, a su vez, discutir la responsabilidad del procesado, que es a lo que apunta en esencia la causal primera invocada el libelista bajo el sentido de violación indirecta de la ley sustancial.
Ahora, las afirmaciones orientadas a demostrar que se incurrió en la aplicación indebida de los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, por cuanto en ellos se indicó que quedaba prohibida la adjudicación de terrenos con la connotación de “Bosque Nacionales” y el predio “El Rubí” era parte de una zona de reserva forestal, conceptos que a juicio del censor son distintos e, igualmente, que se había incurrido en la falta de aplicación del artículo 10 la Ley 200 de 1936, en el cual se consagraba la posibilidad de crear de zonas de reserva forestal en predios de carácter privado; en nada cambian las cosas, por cuanto, conforme se dejó explicado, en los primeros (arts. 7 y 8) se fijaba una protección adicional a las zonas boscosas prohibiendo su adjudicación y, en el último (art. 10 de la Ley 200), se permite la creación de zonas de reserva forestal, por lo que en realidad las normas en cita resultan complementarias mas no excluyentes, en el entendido de que en el artículo 10 de la Ley 200 se indica que un predio privado se puede convertir en zona de reserva forestal, pero no al contrario.
En esa medida, las consideraciones consignadas inicialmente en esta determinación acerca de la errónea interpretación que lleva a la aplicación indebida de una norma de derecho sustancial vuelven a cobrar relevancia, pues se vislumbra que lo que el impugnante intenta alegar es tal cosa, obviamente sin lograrlo debido a que se ocupa, más por imponer su criterio, que de evidenciar un yerro en la sentencia de la naturaleza advertida.
Entonces, como en definitiva el error de hecho analizado no se produjo, no hay lugar a desvirtuar la procedencia de la aplicación del artículo 397 del Código Penal como lo sugiere el libelista, pues, sin duda, no era posible adquirir, como lo hizo la procesada, el bosque que es de la nación.
1.3. Menos razón le acompaña al impugnante al sostener que en el fallo se dio por probado sin estarlo, que era nula la adjudicación del predio “El Rubí”, puesto que para arribar a esa conclusión parte de un equívoco.
En efecto, como quiera que el demandante echa de menos la decisión administrativa o judicial que había declarado la nulidad de la adjudicación del predio en cuestión, la cual se hizo a través de la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941, resulta necesario aclarar que en modo alguno en la sentencia se afirmó que en efecto tal adjudicación se hubiese declarado nula, sino que esto es lo que se debía procurar en aras de conservar los recursos hídricos del municipio de Cali9, pues de antaño aquel predio se reputaba incorporado a una zona de reserva forestal e incluso actualmente hace parte del Parque Nacional Natural Los Farallones de Cali.
En esa medida, las conclusiones del actor solo son el fruto de su particular visión de la realidad procesal y por ende, carecen de fundamento, pues, reitérese, no es cierto que se haya dado por probado el hecho de la nulidad de la adjudicación del predio “El Rubí”, si no que lo que se dijo en la sentencia fue que en lugar de adquirirse el predio, como lo hizo la procesada afectando el erario de Cali, ha debido demandar la nulidad de la adjudicación en orden a evitar una erogación comprando lo que ya le pertenecía a ciudad en cita en virtud de la ley, de manera que el error puesto de presente tampoco contribuye a desvirtuar la aplicación del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, que consagra el delito de peculado por apropiación.
1.4. Por igual no le acompaña la razón al defensor en la afirmación que realiza en punto de que se dio por demostrado sin estarlo, que el río Meléndez, para el 15 de noviembre de 1937, fecha en que se solicitó la adjudicación del predio “El Rubí”, abastecía de agua a la Ciudad de Cali, pues sostiene que a pesar de que tal conclusión fue realizada por el a quo y el Tribunal no la contempló, debe entenderse que integra la sentencia impugnada, en tanto se debe acudir al principio de unidad jurídica inescindible, de acuerdo con el cual los fallos de primer y segundo grado forman un solo cuerpo.
En esa medida, se observa que el libelista ignora que la sentencia de segunda instancia es la que prevalece sobre la del juzgador inferior, así que si bien las dos integran un solo cuerpo argumentativo, no debe perderse de vista que no basta que las dos tengan el mismo sentido, sino que también se debe tener presente que lo que en la última no se avale expresa o tácitamente de lo dicho por el a quo, no hace parte de aquel único cuerpo.
En otros términos, la sentencia de primera instancia complementa la de segundo grado en todo aquello que no se le oponga, lo cual incluye, no solo su sentido, como parece entenderlo el demandante, sino que ello también se predica de su sustento argumentativo.
Así las cosas, si la afirmación que según el libelista carece de demostración, en realidad no fue tenida en cuenta por el ad quem, mal puede predicar que se incurrió en un falso juicio de existencia por suposición de la prueba que le dio sustento.
2. Falso raciocinio:
La desorientación del recurrente vuelve a manifestarse en esta oportunidad, pues arriba a la conclusión de que se ignoró una regla de la experiencia conforme a la cual, como el declarante Germán Marín Zafra no precisó el nombre del Subdirector del Plan de Ordenamiento Territorial y Servicios Públicos de Cali que había elaborado un estudio donde se concluyó que el predio “El Rubí” estaba ubicado en la zona de reserva forestal declarada por la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1971, entonces era un testigo de oídas que “tiene poca fuerza probatoria”, de acuerdo con las reglas de la experiencia.
En ese sentido, basta remitirse a lo señalado al inicio de la parte considerativa de esta providencia, para percatarse del equívoco en que incurre el libelista.
En efecto, es evidente que confunde las reglas de la experiencia con el método de valoración de la libre apreciación de la prueba que impera en nuestro sistema procesal penal.
Desde luego, por la forma que enfoca la queja que se examina, pareciera que el demandante interpreta que los testigos directos tienen más peso demostrativo que los de oídas, lo cual en modo alguno es cierto, pues simplemente corresponde al funcionario judicial, en cada caso, fijar su poder suasorio racionalmente.
Ahora, en el fondo lo que se vislumbra es que el censor le trata de dar un específico y restringido poder demostrativo a los testigos de oídas, aunque la ley no contemple tal cosa, es decir, intenta perfilar un falso juicio de convicción, obviamente sin realizar ningún desarrollo al respecto.
Al margen de lo anterior, se tiene que el testigo Germán Marín Zafra, funcionario de la Contraloría Municipal de Cali, puso de manifiesto en amplia y detallada declaración, que el predio “El Rubí” hacía parte de la zona de reserva forestal declarada por la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941 por parte del Ministerio la Economía Nacional de entonces, para lo cual se sirvió del concepto realizado por el Subdirector del Plan de Ordenamiento Territorial y Servicios Públicos de Cali, el cual quedó consignado en el oficio No. 007270 del 15 de junio de 2005; por tanto, lo que se tiene es que el defensor intenta demeritarle credibilidad al deponente en cita, antes que poner de manifiesto un verdadero y trascendente error de hecho en su valoración, lo cual en modo alguno es admisible frente al recurso de casación, en tanto que, como se dijo desde el principio, la sentencia arriba a esta sede amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
La queja bajo examen es tan precaria, que si se mira en detalle, simplemente se reduce a que no se indicó el nombre de la persona que realizó el referido concepto, el cual era fácilmente determinable, dado que se conocía la entidad en la que laboraba, su cargo y la fecha en que dicho concepto se produjo.
En esa medida, al no quedar desvirtuada la conclusión según la cual, el predio “El Rubí” hacía parte de una zona de reserva forestal y por tanto no era posible adquirir el bosque en el contenido, de allí se sigue que tampoco se debilita la configuración del delito de peculado por apropiación.
3. Falso juicio de existencia por omisión:
3.1. Como quiera que el primer error de hecho que se alega a través de esta modalidad, se lo hace consistir en que se dejó de valorar el oficio del 20 de septiembre de 2005 de la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Cali, en donde se indicó que en la base de datos del catastro aparecía como propietario del predio “El Rubí” Jorge Berrío Escobar y por tanto no era posible afirmar que se presentó detrimento patrimonial para la ciudad en cita al adquirirlo, de esto se sigue que el censor olvida que tal circunstancia fue aceptada pacíficamente en la sentencia10, razón por la cual el yerro denunciado carece de fundamento.
Sobre el particular resulta oportuno recordar, que no es necesario que se haga mención expresa a determinada prueba en la sentencia, como ocurre en el caso que puntualmente se analiza, para que se entienda apreciada, pues basta que se aluda a su contenido.
En esa medida, se tiene que abundan en la sentencia expresiones orientadas a reconocer que sobre el predio “El Rubí” existía un derecho de propiedad debidamente registrado a nombre de Jorge Berrío Escobar, quien antaño (en 1946) se lo había comprado a Raúl Borrero, el cual a su vez había logrado su adjudicación (en 1941), a pesar de la limitación que se ha venido señalando.
Es que en realidad en el sub judice estuvo fuera de discusión si había o no un propietario inscrito en relación con el predio “El Rubí”, pues la controversia se centró en que como tal predio hacía parte de una zona de reserva forestal y luego del Parque Nacional Natural Los Farallones de Cali, de allí se desprendía que solo se podía reconocer el valor del terreno mas no el del bosque, en tanto éste es de la nación, lo anterior, con fundamento en la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941, pero también, de conformidad con lo estipulado en los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1920; de modo que cuando se produjo su adquisición promovida por la acusada pagando el valor del bosque, allí tuvo consolidación el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, contrario a lo que quiere hacer ver el censor.
3.2. A igual conclusión se arriba en cuanto hace referencia a la falta de apreciación de los testimonios de Alfonso Ramón García Panesso y Jorge Enrique Posada Salazar, por cuanto si en esencia se los menciona por el demandante para poner de presente que el primero declaró acerca de que se debía tener en cuenta el valor comercial y no el catastral para adelantar la negociación y ambos adujeron que era necesario incluir el valor del bosque en el precio del predio el “Rubí”; se observa que tales circunstancias fueron valoradas en la sentencia11, solo que sirvieron para deducirle responsabilidad a la procesada en el delito consagrado en el artículo 397 del Código Penal, mas no para exonerarla del mismo como quiere el libelista.
En efecto, en la sentencia se cuestionó, tanto al referir los hechos como en la parte considerativa, que se hubiera tenido en cuenta el valor comercial señalado en el avalúo que ordenó la acusada, pero además, que se adquiriera el bosque a pesar de que le pertenecía a la nación.
Bajo esa perspectiva, no es acertado que el recurrente alague que se dejaron de apreciar los testimonios en cita y menos que no hay lugar a predicar el delito de peculado por apropiación.
4. Falso juicio de identidad:
4.1. Un primer error de hecho bajo esta modalidad lo cifra el actor en que se dejó de apreciar que en la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941, por cuyo medio el Ministerio de la Economía Nacional de entones adjudicó a Raúl Borrero el predio “El Rubí”, se indicó que la solicitud que llevó a lo anterior se presentó el 15 de noviembre de 1937, por tanto, a juicio del censor, no era aplicable la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941, pues a partir de aquella petición se había configurado “una situación consolidada”.
Entonces, si bien le asiste razón al defensor en cuanto que en el fallo no se tuvo en cuenta la fecha de petición de adjudicación del predio “El Rubí” que formulara Raúl Borrero el 15 de noviembre de 1937, tal circunstancia es intrascendente.
En efecto, de una parte, se tiene que la sentencia se fundó tanto en los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, como en la Resolución No. 7 del 1941, para concluir que la zona donde se encontraba el predio “El Rubí” era una reserva forestal y por tanto no era posible la adquisición del bosque que en él se hallaba pues éste pertenecía a la nación.
Adicionalmente, el fallo también tuvo en cuenta la Resolución No. 092 de 1968, a través de la cual el Ministerio de Agricultura declaró como Parque Natural Nacional Los Farallones de Cali, dentro del que por igual se encuentra el predio “El Rubí”.
Ese triple amparo derivado de las normas en cita (Ley 85 de 1920 y Resoluciones No. 7 de 1941 y No. 092 de 1968), fue lo que permitió que el ad quem concluyera que en el caso de la especie no era posible reconocer derecho alguno sobre el bosque que se encuentra en el predio “El Rubí”.
Bajo las anteriores circunstancias, es claro que la omisión advertida por la defensa en punto de la fecha de solicitud de la adjudicación del predio en comento es, como se dijo, intrascendente.
Más allá de lo recién anotado, se observa que la interpretación que el defensor le da al hecho de la solicitud de adjudicación es equivocada, pues no es cierto que una simple petición genere per se “una situación consolidada”, por cuanto en este caso, como en cualquier otro, una solicitud escasamente constituye una aspiración del administrado frente a la administración, mas no envuelve la efectiva existencia de un derecho como lo entiende el demandante.
De otro lado, el mismo discurso del impugnante muestra una contradicción, pues si se da pábulo a su afirmación según la cual, en este asunto se deben aplicar los artículos 52 y 53 de la Ley 4ª de 1913, en donde se indica que las “leyes” solo empezarán a regir, si en ellas no se dispone otra, dos meses después de su promulgación —lo que no es aplicable en el sub judice como se mostrará enseguida—, entonces no es posible, reitérese, bajo la inteligencia del defensor, concluir que la sola petición de adjudicación del predio “El Rubí” en 1937 fuese suficiente para otorgar un derecho, en tanto debía mediar un acto administrativo que así lo dispusiera y además el mismo solo tendría vigor dos meses después de su promulgación, que en esta caso sería la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941.
Ahora, lo cierto es que no es correcto, como se acaba de anticipar, acudir a lo estipulado en los artículos 52 y 53 de la Ley 4ª de 1913 en orden a establecer la vigencia de un acto administrativo como lo es la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941 mediante la cual el Ministerio de la Economía Nacional declaró reserva forestal la zona donde está ubicado el predio “El Rubí”, por cuanto dichos artículos hacen referencia a la “promulgación y observancia de las leyes”, mas no a la publicidad y vigencia de los “actos administrativos”, condición que se predica de la Resolución No. 7 que, según el defensor, no estaba en vigor para la fecha en que efectivamente se adjudicó, mediante la Resolución No. 51 del 14 de octubre del mismo año, el predio “El Rubí”, pues si la Resolución No. 7 se publicó en el diario oficial el 28 de agosto de dicha anualidad y según la Ley 4ª solo regía dos meses después si no se precisaba a partir de cuándo se debía aplicar, esto quiere decir que únicamente hasta el 28 de octubre resultaba vinculante.
Pero el asunto no es así, pues bastaba su publicación en el diario oficial, tras lo cual 30 días después quedaba ejecutoriada de conformidad con la Ley 53 de 1909, lo que en este caso ocurrió el 9 de octubre de 1941.
Por tanto, como el yerro de apreciación probatoria es intrascendente, de esto se sigue que se mantiene incólume la configuración del delito de peculado por apropiación que se le imputa a la acusada, fundado en que adquirió un bosque que le pertenecía a la nación en detrimento del patrimonio del municipio de Cali.
4.2. Otro falso juicio de identidad que pregona el recurrente lo hace consistir en que si bien el Tribunal no se refirió a dos puntuales avalúos del predio “El Rubí para derivarle responsabilidad a la procesada en el delito de peculado por apropiación, el a quo sí los tuvo en cuenta, específicamente el catastral que ascendía a $76.053.000 y el señalado en el juicio de sucesión de Jorge Enrique Berrío que determinó un valor de $150.000.000, a partir de lo cual el juzgador inferior concluyó que se había presentado un detrimento patrimonial para el Municipio de Cali al adquirir el predio en cita por $2.414.566.266, olvidando de esta manera que dichos avalúos no reflejaban el valor comercial del predio aludido, que según la Longa de Propiedad Raíz de Cali y de Colombia y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, superaba los dos mil quinientos millones de pesos.
Planteado en esos términos el error de hecho que se examina, es claro que, conforme se dejó explicado en el punto 1.4 de la presente parte considerativa, que el recurrente parte de un equívoco, pues, reitérese que si bien las sentencias de primer y segundo grado, cuando tienen el mismo sentido, integran un solo cuerpo argumentativo, también lo es que prevalecen las conclusiones plasmadas por el superior.
Por tanto, si como lo advierte el censor, el Tribunal no tuvo en cuenta ese argumento, pues es preciso recordar que para deducir el delito de peculado por apropiación básicamente señaló que no era posible adquirir el bosque localizado en el predio “El Rubí, en tanto este era de la nación, así que únicamente era viable adquirir el terreno, cuyo precio, se agrega, ascendía a cerca de doscientos cincuenta millones de pesos conforme los avalúos atrás mencionados (el de la Lonja y el del Instituto)12.
Como se puede apreciar, obviamente ninguna trascendencia reviste la queja examinada.
4.3. Un falso juicio de identidad adicional lo sustenta el defensor en el hecho de que el Tribunal tergiversó el contenido de los avalúos realizados por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y de Colombia y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en particular al interpretar que se podía escindir el valor del terreno y el valor del bosque del predio “El Rubí”, cuando, a juicio del libelista, esto se hizo en los referidos avalúos exclusivamente con fines metodológicos.
Visto el alcance de esta censura, se nota que el recurrente lo que hace en plasmar su criterio personal, el cual, como se dijo inicialmente al establecer las pautas para alegar en casación un falso juicio del identidad, es inadmisible, en el entendido de que la sentencia arriba a esta sede precedida de la doble presunción de legalidad y acierto.
Ahora, no es “absurdo”, como lo sostiene el demandante, que se separe el valor del predio y el del bosque que en el está contenido, pues la Resolución No. 092 de 1968 del Ministerio de Agricultura que declaró Parque Nacional Natural la zona donde está ubicado el predio “El Rubí”, por citar un solo ejemplo, dispuso en su artículo 6º que se dejaban a “salvo los derechos adquiridos legítimamente por terceros” y en el artículo 7º ordenó adquirir “las tierras que resulten de propiedad privada”.
Se aprecia por tanto, que la glosa bajo estudio carece de fundamento y por tal motivo no logra desvirtuar la existencia del delito de peculado por apropiación ni la responsabilidad de la acusada en el mismo.
En resumen, como los errores de hecho que se denuncian por el demandante en esta censura, salvo uno, no se pliegan a la realidad procesal y, el que lo hace, es intrascendente, de esto se sigue que debe ser inadmitida.
Segundo cargo:
Como quiera que en este reparo el censor pregona la configuración de errores de hecho en la valoración de la prueba que, a su juicio, condujeron a que se condenara a la implicada por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en particular bajo los argumentos centrales de que en el trámite de la adquisición del predio “El Rubí” no se cumplió el procedimiento establecido en el Decreto No. 0921 de 2011 de la Alcaldía de Cali y que la promesa de compraventa del referido predio se celebró sin reunir las exigencias de ley; lo anterior permite anticipar que tal presentación, conforme se expondrá en adelante, en realidad obedece al interés del recurrente por mostrar una visión personal de las pruebas, por lo que se pondrán de presente las inconsistencias formales cometidas en cada uno de los yerros que se traen en sustento del reparo que se analiza.
1. Falso juicio de identidad
1.1. La primera de las quejas que el actor perfila bajo esta modalidad de error de hecho se sustenta en que se cercenó el contenido del Decreto No. 0921 del 21 de diciembre de 2001, por medio del cual en la Alcaldía de Cali “se estableció el trámite para dar aplicación al artículo 111 de la Ley 99 de 1993” (artículo que dispuso la adquisición de áreas de interés en aras de la conservación de los recursos hídricos para los acueductos de los municipios. Además, la citada ley creó el Ministerio del Medio Ambiente y reorganizó las entidades del Estado para asegurar la gestión y conservación de los recursos naturales renovables), donde en particular se delegó en la Dirección del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente de Cali, DAGMA, ocupada por la procesada para la época de los hechos, la adquisición con celeridad de predios como “El Rubí”, aspecto (celeridad) que en sentir del censor, no tuvo en cuenta el ad quem.
También aduce el impugnante que no se tuvo en cuenta por el Tribunal, que en el mencionado decreto se determinó que tanto la promesa de compraventa como la escritura pública para adquirir predios como El Rubí eran responsabilidad exclusiva de la Dirección de dicho Departamento y que el único requisito exigido para proceder a su compra era el concepto previo de la Comisión Jurídica creada igualmente por el referido decreto.
Así mismo, el libelista afirma que se tergiversó el texto del Decreto No. 0921 de 2011, por cuanto allí únicamente se establecía que una vez elaborado tanto el estudio de los títulos como la promesa de compraventa y la minuta de la escritura pública, se enviaba esa documentación a la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali para su visto bueno y de allí que no era necesario un visto bueno previo respecto de la promesa de compraventa como lo concluyó el Tribunal.
Así las cosas, en adelante se evidenciará que nada de lo anterior se ajusta a la realidad procesal.
En efecto, en lo relativo a la delegación conferida a la acusada para adquirir predios como “El Rubí”, si bien con ello se buscaba dar mayor celeridad a la compra de terrenos como el mencionado, es palmar que en esa tarea la acusada no podía pasar por alto el procedimiento establecido en el Decreto No. 0921 de 2001, el cual es interpretado convenientemente por la defensa, pues no es cierto que la implicada pudiera efectivamente suscribir la promesa de compraventa sin mediar previamente el visto bueno y aprobación de la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali.
Sobre el particular basta examinar el contenido del Decreto No. 0921 de 2001, para percatarse que si bien en su artículo 7º se dispuso que el Director del DAGMA, en este caso la procesada, era el encargado de “celebrar los contratos de promesa de compraventa para la adquisición de los predios” y de “suscribir la escritura pública de compraventa”, lo cual era de su “exclusiva responsabilidad”, por igual es claro que allí se determinó que previamente se debía, “una vez elaborado el estudio de títulos, la promesa de compraventa y la minuta de la escritura de compraventa, enviar a la Dirección Jurídica de la Alcaldía estos documentos para su visto bueno y su correspondiente aprobación”.
En esa medida, no llama a dudas que era necesaria una autorización “previa” de la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali, pues no sería lógico que se requiriera una aprobación sobre hechos cumplidos, conforme lo interpreta sofísticamente el recurrente, con el único fin de buscar la exoneración de su representada.
En esa medida, no hubo mutilación o tergiversación del Decreto No. 0921 de 2001 por parte del Tribunal como lo asegura el libelista.
Es que agréguese que en aras de la celeridad de la adquisición de predios, la inculpada no estaba habilitada para omitir los más elementales controles previos, los cuales estaban previstos con el ánimo de asegurar una contratación correcta.
Lo que entonces muestra la censura examinada, es que el defensor realiza una lectura del artículo 7º del Decreto No. 0921 de 2001 para dar visos de legalidad a las irregularidades cometidas por la implicada, pues no se compadece que la acusada obligara a la administración, en este caso suscribiendo la promesa de compraventa, y de paso entregara la mitad del precio del predio “El Rubí”, que ascendía a más de mil doscientos millones de pesos, y luego pidiera la aprobación de su gestión, es decir que bajo la óptica propuesta por el demandante, se estaría frente a un control posterior que solo es atribuible a los organismos de fiscalización, desnaturalizando por tanto el sentido del decreto en cita, que precisamente pretendía garantizar que las adquisiciones de los predios se ajustaran a los lineamientos establecidos en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, es decir, para garantizar la conservación de los recursos hídricos que surten a los acueductos de los municipios, en este caso, al de Cali.
Ahora, cuando en el Decreto No. 0921 de 2001 se dispuso que en cabeza del Director del DAGMA recaía la responsabilidad exclusiva en la adquisición de los predios, ello se hizo para significar que no podía delegar esa función, mas no que podía actuar omnímodamente en contra de lo regulado en él y en cuanto al visto bueno de la Comisión Jurídica a que se refiere el decreto en cita, cabe resaltar que esa comisión solamente estaba encargada, según su artículo 3º, de identificar los predios y priorizar la adquisición y, de acuerdo con su artículo 5º, de realizar el estudio de títulos y conceptuar tanto sobre la viabilidad jurídica de la adquisición como respecto de los actos necesarios para perfeccionarla; así que en modo alguno le estaba atribuida la función de aprobar la suscripción de las promesas de compraventa, pues esa función, acorde con su artículo 7º, era del resorte de la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali.
En definitiva, es incontrastable que el recurrente no atina a demostrar con objetividad el error de hecho que alega.
1.2. El falso juicio de identidad que el actor predica en punto de que se tergiversó el contenido del contrato de promesa de compraventa firmado en relación con el predio “El Rubí”, por cuanto en la sentencia se arribó a la conclusión incorrecta de que era de carácter privado y en esa medida debía regirse por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, cuando en realidad, por tratarse de un contrato administrativo, se regulaba por los artículos 15 de la Ley 29 de 1973, 10, 11, 13, 14, 20 de la Ley 9ª de 1989 y 61 de la Ley 388 de 1997, de modo que en esa medida el Tribunal erró al afirmar que como el referido contrato de promesa adolecía de la notaría y la fecha en que se suscribiría la escritura no producía efecto jurídico alguno; si bien resulta acertado, por igual hay que decir que es intrascendente frente a las conclusiones consignadas en el fallo.
Desde luego, a pesar de que la sentencia de segundo grado le dedujo responsabilidad a la procesada en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales con fundamento en las falencias advertidas en el contrato de promesa de compraventa y en efecto este contrato se debe regir por lo preceptuado principalmente en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, como incluso expresamente se cita en su texto, así que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, debía ser sometido a reparto la escritura pública que perfeccionara la venta por tratarse de un acto de una entidad estatal y haber varias notarías en el círculo de Cali, también lo es que ese solo argumento no fue el que tuvo en cuenta el ad quem para atribuir a la implicada el delito consagrado en el artículo 410 del Código Penal.
En efecto, amén de lo que se dejó consignado al analizar el anterior error de hecho, también se tiene que el Tribunal, adicionalmente, puso de presente las irregularidades en el proceso de selección de la entidad encargada de hacer el avalúo del predio “El Rubí”.
En esa medida, conforme se dejó anunciado en líneas precedentes, la glosa bajo estudio es intrascendente.
2. Falso juicio de existencia por suposición:
Como quiera que esta queja la cifra el censor en que se dio por demostrado sin estarlo, que era nula la adjudicación que del predio “El Rubí” se hizo a través de la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941 por el Ministerio de la Economía Nacional de entonces, pues no existe decisión administrativa o judicial que así lo determine, lo cual, según el libelista, condujo a deducirle a la procesada el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales bajo el argumento de que como se trataba de un predio ubicado en una zona de reserva forestal no había lugar a reconocer el precio “exorbitante” que en un 50% se alcanzó a cancelar; es preciso señalar que como una glosa con igual alcance se ensayó en el primer cargo que viene de examinar (ver punto 1.3) y allí se concluyó que la misma carecía de fundamento, pues en esencia se indicó que no era que se hubiera dicho que era nula la resolución en cita, sino que se debió intentar la acción contenciosa administrativa orientada a ese fin, es claro que el libelista incurre una imprecisión para predicar el error de hecho objeto de estudio.
Adicionalmente, no sobra recordar que el ad quem fundó la imputación del delito consagrado en el artículo 410 del Código Penal, en argumentos adicionales, conforme se dejó plasmado en el punto 1.1 del análisis de la presente censura, razón adicional para demeritarle toda importancia a la queja que ocupa la atención.
3. Falso juicio de existencia por omisión:
3.1. Un primer error de hecho fundado en esta modalidad lo cifra el censor en que se dejó de valorar el Manual de Procedimiento para la Aplicabilidad de Decreto No. 0921 de 2001, en particular en lo relativo a que simplemente se requería de la aprobación previa de la Comisión Jurídica creada por dicho decreto y luego se remitía la documentación a la Dirección Jurídica de la Alcaldía para su visto bueno y aprobación, de manera que, a juicio el libelista, para comprar predios como “El Rubí”, únicamente era necesario el concepto previo de la citada comisión y posteriormente se remitía la documentación a la Dirección Jurídica anotada “para su visto bueno y aprobación”, por lo que no era indispensable la revisión previa del contrato de promesa de compraventa en la Alcaldía de Cali por la Dirección anotada, de modo que no era posible deducirle responsabilidad a la procesada en el delito consagrado en el artículo 410 del Código Penal por haber omitido el envío del contrato de promesa a la mentada Dirección.
Así las cosas, se observa que el demandante desconoce la realidad procesal por partida doble para darle sustento a la glosa bajo estudio.
En efecto, de una parte, no es cierto que el Tribunal haya dejado de valorar el Manual del Procedimiento para la Aplicabilidad del Decreto No. 0921 de 2001, pues según se indicó al analizar el primer cargo (ver punto 3.1), no es necesario que se haga mención expresa a determinada prueba, aun cuando es lo ideal, para que se entienda valorada, pues basta que se aluda a su contenido en la sentencia.
Eso es precisamente lo sucedido con el referido manual, pues el Tribunal lo valoró al analizar el Decreto No. 0921 de 2001, toda vez que puso de presente el procedimiento que se debía seguir para obtener el visto bueno de la documentación relacionada con la adquisición del predio “El Rubí” por parte de la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali13, específicamente cuando adujo, como ya se dejó ampliamente explicado en el punto 1.1 del análisis de este segundo cargo, que era necesario su previo visto bueno en relación con el contrato de promesa de compraventa14.
Por tanto, si se mira el manual de marras, allí se decía que “el trámite antes mencionado (se alude a que establecido el precio se celebraba el contrato de promesa de compraventa y luego se suscribía la escritura pública) requerirá de la aprobación previa de la Comisión Jurídica que para tal efecto fue designada y luego será enviada la documentación a la oficina de la Dirección Jurídica de la Alcaldía para su aprobación y visto bueno”15; lo cual coincide con el artículo 7 del Decreto No. 0921 de 2001 que establecía que “una vez elaborado el estudio de títulos, la promesa de compraventa y la minuta de la escritura de compraventa, [se debía] enviar a la Dirección Jurídica de la Alcaldía estos documentos para su visto bueno y su correspondiente aprobación”.
Bajo esa perspectiva, no cabe duda que el Tribunal hizo alusión al contenido del Manual del Procedimiento para la Aplicabilidad del Decreto No. 0921 de 2001, contrario a lo afirmado por el impugnante.
Ahora, atrás se dijo que el censor había desconocido por partida doble la realidad procesal, pues como se ha visto, el ad quem sí apreció el referido manual, pero además, conforme quedó expuesto en precedencia, el actor dejó de lado que era necesario el visto bueno y la aprobación de la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali, tanto del contrato de promesa de compraventa, como de la escritura pública que lo perfeccionara.
Por consiguiente, es evidente la carencia de fundamento de la queja examinada y por ende su incapacidad para desvirtuar la imputación realizada a la acusada por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
3.2. El falso juicio de existencia por omisión que ahora se examina se sustenta en que se dejó de apreciar el concepto jurídico emitido por la firma Vargas Abogados & Cía. Ltda., en donde se concluyó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, frente al caso concreto, no era la única entidad autorizada legalmente para avaluar el predio “El Rubí”, sino que también lo era la Lonja de Propiedad Raíz, como en efecto ocurrió en el caso particular, razón por la cual no era posible predicar el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal.
Así mismo, recuerda el libelista que en dicho concepto jurídico se precisaron los conceptos de bosque natural y reserva forestal, tras lo cual se concluyó que como el predio “El Rubí” hacía parte de una reserva forestal, se podía enajenar, amén de que se había adjudicado antes de la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941 e independientemente de que en la Resolución No. 092 de 1968 se hubiese declarado que pertenecía a un parque nacional natural, razón por la cual tampoco se podía predicar el delito señalado en el artículo 410 del Código Penal.
Visto el alcance de la glosa que ocupa la atención, se evidencia que es el resultado de ignorar conveniente el contenido del fallo, pues contrario a lo que asegura el demandante, el contenido del concepto jurídico de la firma Vargas Abogados & Cía. Ltda. sí se valoró, pues adelántese al respecto, que lo allí consignado fue el soporte de la argumentación central de la defensa.
Entonces, una vez más reitérese de entrada, que no es necesario que se haga mención expresa a un determinado medio de conocimiento para que se entienda apreciado, pues es suficiente con aludir a su contenido implícita o explícitamente.
Eso es lo que ocurre en este caso, pues si se mira el fallo del Tribunal, fácilmente se advierte que para deducir la existencia del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así como la responsabilidad de la procesada en él, una vez el ad quem precisó los argumentos que había utilizado el juzgador de primer grado para arribar a igual conclusión16, se ocupó de ellos de manera separada, en cuya tarea puso de manifiesto, en lo que importa aquí, que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con el artículo 107 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 que lo reglamentó, normas que por ser especiales se debían aplicar, establecían que el llamado a realizar el avalúo del predio “El Rubí” era dicho Instituto e, igualmente, subrayó, una vez criticó que no se hubiera seguido este procedimiento, que tampoco se cumplió con el trámite alternativo consagrado en el artículo 15 del Decreto 855 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993, por cuanto se designó directamente a la Lonja de Propiedad Raíz.
Ahora si bien el libelista acude a la Ley 388 de 1997, la cual es de agregar, fue reglamentada por el Decreto 1420 de 1998, para señalar que alternativamente se podía acudir tanto al Instituto Geográfico Agustín Codazzí como a una Lonja de Propiedad Raíz en lo relativo al avalúo de predios como “El Rubí”, es del caso mencionar, que la señalada normatividad, por no ser especial, como sí lo es la Ley 99 de 1993, no se aplicó, amén de que falencias adicionales en la contratación de la adquisición del predio en cita por igual contribuyeron a deducir el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal, como por ejemplo, que no se obtuvo el previo visto bueno y aprobación de la adquisición del terreno anotado por parte de la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali, que a la postre evidenció la irregularidades cometidas por la acusada17.
Lo que en realidad muestra la queja que se examina, es que el demandante pretende imponer su criterio al del juzgador, postura que frente al recurso de casación es totalmente improcedente, bajo el entendido de que la sentencia arriba a esta sede amparada de la presunción de legalidad y acierto.
En lo que toca a las expresiones bosque natural y reserva forestal, a las cuales acude el impugnante apoyado en el concepto jurídico de la firma Vargas Abogados & Cía. Ltda. con el propósito de concluir que era viable la compra del predio “El Rubí”, como sobre tales aspectos se trató ampliamente en los puntos 1.1 y 4.1 al analizar el primer cargo propuesto por el demandante, sobra volver sobre el tema, observándose que éste simplemente pretende imponer su visión personal apoyado en un concepto jurídico que se realizó a la medida de los intereses de la acusada para buscar su exoneración.
Por tanto, al no configurarse los errores de hecho propuestos en la presente censura por cuanto en esencia son el fruto de la observación sesgada de la actuación y de la sentencia impugnada, se impone su inadmisión.
Tercer cargo:
Aun cuando el actor cita un conjunto de normas señalando que unas se aplicaron indebidamente y otras se dejaron de aplicar, lo que básicamente alega en esta censura es la violación directa de la ley sustancial, por cuanto en la sentencia impugnada se concluyó equivocadamente que la incriminada había cometido los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, tras considerarse que la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941 del Ministerio de la Economía Nacional de entonces, que declaró zona de reserva forestal el predio “El Rubí”, estaba en vigor cuando con la Resolución No. 51 del 14 de octubre del mismo año y cartera, se adjudicó el referido terreno; a pesar de que lo cierto es que la Resolución No. 7 únicamente tuvo vigencia dos meses después de su promulgación, según el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, es decir, el 28 de octubre, pues fue publicada en el diario oficial hasta el 28 de agosto de 1941, por tanto, a juicio del censor, no era factible alegar que era nula la Resolución No. 51 con fundamento en los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, donde se había declarado bosque natural la zona donde estaba “El Rubí” y por ende este predio se podía adquirir por la acusada en las condiciones que lo hizo.
Evocado el alcance del reproche objeto de estudio, se observa que el mismo toma insularmente los hechos declarados en la sentencia con el fin de darle sustento, pues tal como tuvo oportunidad de puntualizarse al analizar la presentación formal de los dos primeros cargos propuestos por el demandante, el aspecto fáctico es mucho más amplio en orden a deducirle a la implicada las conductas punibles descritas en los artículos 397 y 410 del Código Penal.
Cuando inicialmente se hizo referencia a la forma de enfocar censuras a través de la violación directa de la ley sustancial, se precisó que en su formulación se debía asumir como correcta la situación fáctica consignada en el fallo impugnado, así como la valoración probatoria ofrecida por el juzgador.
En este caso se tiene que evidentemente esta regla no es cumplida, pues escasamente se hace referencia a un aspecto de los hechos y se desechan otros, los cuales, reitérese, sirvieron de sustento a la sentencia, hechos que no se repiten, pues están suficientemente identificados en el estudio formal que se hizo de las dos primeras censuras.
Esta razón lleva entonces a anticipar que el cargo objeto de estudio será inadmitido.
Más allá de lo anterior, se tiene que la Resolución No. 7 de 1941 estaba vigente para la época en que se expidió la Resolución No. 51 del mismo año, tal como se dejó explicado en el punto 4.1 del primer cargo, pues el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913 alude a la “promulgación y observancia de las leyes”, mas no a la publicidad y vigencia de los “actos administrativos”, condición que se predica de la Resolución No. 7 que, según el defensor, no estaba en vigor para la fecha en que efectivamente se adjudicó, mediante la Resolución No. 51 del 14 de octubre del mismo año, el predio “El Rubí”.
De otra parte, si los cargos perfilados con fundamento en la violación directa de la ley sustancial exigen que el demandante se someta a los hechos y a la valoración probatoria plasmada en la sentencia impugnada y en este caso se tiene que desde 1920, a través de la Ley 85 de ese año, el predio “El Rubí” gozaba de protección legal, tal como se dejó expuesto en el punto 1.1 del primer cargo, esta es una razón adicional para concluir que el recurrente se alejó de la realidad procesal con el propósito de perfilar el presente reproche.
En esa medida, tal como se anunció en líneas precedentes, se impone inadmitir esta censura.
Cuarto cargo:
En esta oportunidad el censor también denuncia la violación directa de la ley sustancial y en esencia lo hace con el propósito de arribar a la conclusión de que se aplicó indebidamente el artículo 410 del Código Penal.
Como en este sentido el actor concentra su interés en demostrar que legalmente era posible acudir a la Lonja de Propiedad Raíz con el objetivo de que se avaluara el predio “El Rubí” mas no solamente, como lo entendió el Tribunal, que ello era competencia del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de esto se sigue que se repite la misma inconsistencia formal identificada en relación con el anterior reproche.
En efecto, como este cargo se concentra en lo relacionado con quién estaba autorizado para realizar el avalúo del predio “El Rubí”, dejando de lado los restantes argumentos que sirvieron al Tribunal para deducirle a la acusada responsabilidad en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de esto se sigue que no se obedece el principio de autonomía, conforme al cual cada causal y motivo que le da sustento tiene una forma específica de postularse y demostrarse, de manera que tratándose de la violación directa de la ley sustancial, se impone, como se ha repetido últimamente, someterse a los hechos y a la valoración probatoria fijada en la sentencia.
Como en este reproche ello no ocurre, pues se toma uno de los aspectos que sirvieron para deducirle responsabilidad a la procesa en el delito consagrado en el artículo 410 del Código Penal, es claro que por igual se ignora el principio de sustentación suficiente que fuera definido al inicio de esta parte considerativa.
Amén de la profunda inconsistencia formal que se acaba de evidenciar, la crítica que en derecho se perfila en esta oportunidad ya fue examinada en el punto 3.2 del segundo cargo, en donde básicamente se indicó que era procedente aplicar el artículo 107 de la Ley 99 de 1993 por tratarse de una norma especial, razón por la cual resulta innecesario volver sobre lo mismo.
Así las cosas, esta censura como las demás, también se inadmitirá.
De otra parte, como después de presentada la demanda de casación, la defensa radicó en la Secretaría de esta Corporación un dictamen con el fin de desvirtuar los delitos imputados a la implicada, es preciso recordar que como el recurso de casación no tiene un periodo probatorio, no es posible admitirlo (CSJ AP, 18 de abril de 2012, Rad. 34011).
Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Beatriz Eugenia Ramírez Vergara.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En realidad debió hacerse alusión al 15 de noviembre de 1937, vista la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941 (Folio 180 del cuaderno original No. 1).
2 Folio 53 del cuaderno de anexos No. 1.
3 Folio 455 del cuaderno original No. 2.
4 Folio 501 del cuaderno original No. 2.
5 Ver cuaderno de anexos No. 8.
6 Folio 1 del cuaderno original No. 1
7 Folios 173 a 178 del cuaderno original No. 1.
8 Folios 356 a 364 del cuaderno original No. 2.
9 Ver página 21 del fallo de primera grado (folio 21 del cuaderno original No. 7) y página 23 de la sentencia de segunda instancia (folio 252 ibídem).
10 Ver páginas 17, 19, 21, 22 y 25 de la sentencia del a quo (folios 17, 19 21, 22 y 25 del cuaderno original No. 7) y páginas 20, 22 y 23 del fallo de segundo grado (folios 249, 251 y 252 ibídem).
11 Ver páginas 23 y 24 de la sentencia del a quo (folios 23 y 24 del cuaderno original No. 7) y páginas 22 y 24 del fallo de segundo grado (folios 251 y 253 del cuaderno original No. 7).
12 Al respecto resulta oportuno recordar que en la Lonja se fijó el valor del terreno en $253.193.976 y el total con el bosque en $2.695.565.502 y en el Instituto se determinó el precio del terreno en $243.390.221 y el total con el bosque en $2.565.499.524.
13 Páginas 14 y 15 y 17 a 19 del fallo del ad quem (folios 243 y 244 y 246 a 248 del cuaderno original No. 7).
14 Ver página 15 del fallo del ad quem (folios 244 del cuaderno original No. 7).
15 Folio 97 del cuaderno de anexos No. 4.
16 Ver página 13 del fallo del ad quem (folio 242 del cuaderno original No. 7).
17 Folios 357 y 358 del cuaderno original No. 2.