AP2676-2014(42149)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP2676-2014  

Radicación n°. 42149  

(Aprobado Acta N° 153)  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se resuelve el impedimento manifestado por el  magistrado   Gustavo  Enrique  Malo  Fernández,  integrante  de  esta  Sala  de  Casación,  para  conocer del recurso de casación promovido contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  del  25  de  febrero de 2013, que, tras  confirmar   la   dictada   por   el  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,    condenó    a  Wilson Acevedo Barrios por el  delito de homicidio agravado.   

LOS   HECHOS   Y  LA  ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE   

1.  Los primeros fueron así consignados por  el Tribunal en el fallo que se discute:   

…el  día  15  de marzo del año 2005, el  señor  WILSON  ACEVEDO  BARRIOS  y  su  esposa MYREYLY BELTRAN GANEM departían  juntos  en una pequeña fiesta realizada en el barrio 7 de agosto de esta ciudad  [Cartagena]   a  la  que  asistían familiares, amigos.   

Diferencias  de  pareja  en  dicha  fiesta,  determinaron  que MYREYLY BELTRAN saliera del lugar antes de la media noche, sin  rumbo  fijo,  comunicándose  posteriormente con su esposo a través de mensajes  al  celular,  cuando se encontraba en el CAI de Crespo pues había sido atracada  y despojada de sus pertenencias instantes previos.   

Después   que   se   interrumpiera   la  celebración,  recogida  por su esposo, y despedida por sus familiares, ya en su  casa  habitacional,  persiste  la confrontación entre la pareja y se origina el  incendio donde MYREYLY resulta gravemente lesionada.   

WILSON ACEVEDO la conduce hasta la Clínica  del  mar,  donde  pese  a  recibir la atención médica correspondiente, muere a  causas  de  las  quemaduras  que  comprometieron  zonas vitales de su organismo.  Igualmente,  en  dicho  lugar fue capturado el señor WILSON ACEVEDO BARRIOS, el  cual  fue  puesto  a  disposición  de  la Fiscalía para la legalización de su  captura.   

2.  La  Fiscalía  42 Seccional de Cartagena  ordenó  apertura  de instrucción el 17 de mayo de 2005 y, luego de escuchar en  indagatoria   a   Wilson  Acevedo  Barrios  y  de  resolver su situación jurídica con detención preventiva,  cerró   el   ciclo   instructivo   el  28  de  julio  de  ese  año.   

El  8  de septiembre siguiente, calificó el  mérito   del   sumario  con  preclusión  de  la  investigación  en  favor  de  Acevedo Barrios, y ordenó su  libertad.   

Esa  determinación  fue  apelada  por  el  apoderado  de  la parte civil,  y  la  Fiscalía  4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena la revocó  para,  en  su  lugar, llamar a juicio a Acevedo Barrios  como  presunto autor del punible de homicidio agravado  (artículos  103  y  104,  numerales 1 y 7, del Código Penal). Dispuso librar orden de captura.   

3.  La  etapa  del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  2° Penal del Circuito de la ciudad, y durante la audiencia pública de  juzgamiento,  el  apoderado  del  acusado presentó  objeción  al  dictamen  pericial,  la  que  se  declaró  improcedente  por  auto del 11 de marzo de 2010, el cual fue confirmado el 15 de  noviembre   de   2011  por  el  Tribunal  Superior  de  ese  Distrito  Judicial.   

El 11 de enero de 2012 se profirió sentencia  en  la  que  se condenó a Acevedo Barrios a  la  pena  principal  de  28 años de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por 20  años.   

El  Tribunal  Superior  del  mismo  distrito  judicial,  al  resolver  la  alzada  promovida  por  la  defensa,  confirmó  la  decisión mediante fallo del 25 de febrero de 2013.   

4. El defensor interpuso recurso de casación  y   presentó  la  demanda  correspondiente,  por  lo  que  las  diligencias  se  remitieron a esta Corporación.   

EL IMPEDIMENTO  

En  proveído  del  9  de  mayo  de 2014, el  magistrado  de  esta  Sala,  doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, a quien por  reparto  correspondió  el asunto, se declaró impedido para conocer, apoyado en  la  causal  6ª  del  artículo  99  de  la  Ley 600 de 2000, esto es, por haber  participado en el proceso.   

Adujo que su intervención se remonta al auto  del  15  de  noviembre  de  2011,  en  virtud  del  cual el Tribunal Superior de  Cartagena,  del cual formaba parte, resolvió un recurso de apelación propuesto  por  la  defensa  contra el interlocutorio del 11 de marzo de 2010, en el que el  a   quo   desestimó  las  objeciones  hechas por ese sujeto procesal al dictamen pericial del investigador  de  incendios, así como las críticas lanzadas a las conclusiones contenidas en  el informe técnico de la médico forense.   

A  juicio  del  señor  Magistrado,  en  la  providencia  del  15  de noviembre se refirió a temas de trascendencia, los que  constituyen  ahora objeto de debate por el actor en casación, pues en su libelo  insiste  en  que  la  víctima  «sí  podía hablar,  contrario   a   lo   indicado   por   la   prueba   que  pretendí  señalar  lo  contrario»1,    y,    en    ese   orden, alude al dictamen forense que fue motivo de objeción.   

CONSIDERACIONES  

1. Conforme a lo previsto en el artículo 103  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  esta  Sala es competente para  conocer  sobre  el  impedimento  manifestado  por  uno de los magistrados que la  integra.   

2.  Ha sido reiterativa la jurisprudencia en  relación  con  la relevancia que, en materia de garantías para los ciudadanos,  revisten  los  institutos  de  los  impedimentos  y  las  recusaciones, en tanto  protegen  la  imparcialidad  de  quienes administran justicia y propenden porque  los  funcionarios que habrán de conocer y resolver sobre el asunto actuarán en  forma ecuánime e independiente.   

Por consiguiente, si el juez ha comprometido  su  postura  frente  al  caso  que  se somete a su consideración, ha emitido su  concepto   con   capacidad  objetiva  de  afectar  no  solo  su  ponderación  y  ecuanimidad  sino  la  confianza  que  la sociedad tiene en su imparcialidad, es  imprescindible separarlo del caso.   

Sin  embargo, no cualquier motivo da lugar a  alejarlo  del  conocimiento  del proceso. La razón invocada debe corresponder a  alguna  de  las  que  taxativamente  ha  dispuesto  el  legislador y encontrarse  soportada  dentro  de  los cauces de la buena fe que rige tanto para los sujetos  procesales como para el funcionario judicial.   

3. La causal aducida por el señor Magistrado  en  esta  oportunidad  es  la  prevista  en  el numeral 6° del artículo 99 del  Código    de    Procedimiento    Penal   de   2000,   esto   es,   haber participado dentro del proceso.   

Frente a dicho motivo de impedimento la Corte  ha manifestado:   

El artículo 99 del Código de Procedimiento  Penal,   en   su   numeral   6°,   relaciona  como  causal  de  impedimento  la  participación  del   funcionario  dentro del proceso. Pero la comprensión  de  este  concepto  no  debe  asumirse  en  sentido  literal. Es preciso que esa  intervención,  para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de  la  norma,  tenga  la  aptitud  suficiente  para comprometer la ecuanimidad y la  rectitud  de  la  magistrada.  Su  actividad  dentro del proceso, dicho en otros  términos,  debe  haber  sido  esencial  y  no  simplemente formal. (Cfr.  CSJ AP, 7  may. 2002, rad. 19300).   

Así las cosas, la participación del juez o  magistrado  en  el  proceso  debe ser de fondo, sustancial, esto es, con entidad  suficiente  que «lo vincule  con  el diligenciamiento puesto a su consideración, por lo que le impide actuar  con  la  imparcialidad  y  ponderación  que  de  él  espera  la  comunidad  y,  particularmente,  los  sujetos  intervinientes  en  la actuación» (Cfr. CSJ AP, 15  jul.    2003,   rad.   21149,   y,   en   el   mismo  sentido, entre muchos otros,  CSJ  AP,  9  may.  2012, rad.  38919).   

4.  Examinada  la  declaración hecha por el  Magistrado  de  esta  Sala,  a  la  luz  de lo expuesto en precedencia, se puede  colegir  que  no  hay  lugar  a  declarar  fundado el impedimento. Estas son las  razones:   

4.1.  No  hay duda alguna que el doctor Malo  Fernández,  cuando  fungía  como  magistrado  de  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior  de Cartagena, suscribió el auto del 15 de noviembre de 2011, del cual  fue ponente.   

Tampoco se confuta que por conducto de dicho  proveído  se  confirmó  el  dictado  por el Juez 2° Penal del Circuito de esa  ciudad,  en  donde  se  declaró  la  improcedencia de las objeciones formuladas  contra  la  inspección  judicial  del 27 de mayo de 2005 y el dictamen pericial  rendido  el  29  de  agosto  de  2006  por  la doctora Ana Magola Manga Cedeño.   

4.2.  Sin  embargo,  es  evidente  que  las  consideraciones  allí  expuestas  no comprometen en modo alguno el criterio del  ahora  Magistrado  de  esta  Corporación,  ni  ponen  en  evidencia que se haya  ocupado  sobre  el fondo o el poder suasorio del dictamen rendido por la médico  forense.   

Obsérvese  que  fueron  dos  las  críticas  hechas  en  ese  entonces  por  el  defensor de Acevedo  Barrios.  Una,  al  concepto  del  investigador Wilson  Cesar  Hernández;  y,  dos,  al  dictamen  pericial  rendido por la doctora Ana  Magola Manga Cedeño.   

En punto de la primera, el Tribunal Superior  de  Cartagena  afirmó,  de  un lado, que ese concepto, contrario a lo señalado  por  el  Juez  a  quo,  era  objetable  debido  a  que su naturaleza de experticia pericial no se desvanecía  por  el  hecho  de haberse realizado al interior de una inspección judicial. Y,  de  otro,  adujo  que  no  adolecía  del  error grave planteado por el defensor  porque   con   los   argumentos  expuestos  por  el  profesional  no  se  ponía  «al  descubierto  el  que  hayan  sido cambiadas las  cualidades  propias  de los objetos examinados, o sus atributos por otras que no  tienen;   o   se   tome   como   objeto  de  observación  y  estudio  una  cosa  fundamentalmente  distinta  sobre  la  cual  se  debía  practicar la diligencia  decretada  que hubiese conllevado a que se diera una apreciación equivoca (sic)  del  objeto…2.   

En lo que toca con la segunda objeción, esa  colegiatura  tan  solo  se  ocupó de destacar que aunque no fue rendido por una  especialista  en  fonoaudiología,  «lo cierto es que  el  art.  250  de  la  Ley  600  de  2000,  la  faculta  para hacerlo a falta de  especialista   en  esa  materia  en  esta  ciudad»3.  Luego,  recordó  lo  que  según  la  doctrina  y  la  jurisprudencia   se   entiende   por   error  grave,  para  concluir,   de   manera  general  y  sin  exhibir  pormenores,   que  no  hay  contradicción  entre  lo  allí informado y la historia clínica, esto es, edad  de  la  occisa,  fecha de ingreso, el porcentaje de quemaduras y las condiciones  físicas  en  las que arribó al centro hospitalario4.   

Agregó,  igualmente,  que  el recurrente no  demostró  que  se  hubiese  incurrido  en error grave, que sus alegatos estaban  encaminados   a   restarle   mérito  probatorio  al  dictamen  y  que  la  credibilidad de dicha experticia  correspondía  valorarla  al  Juez  de  primera instancia en su momento procesal  oportuno,    junto    con   el   resto   del   material   probatorio5.   

Del recuento hecho surge evidente que ningún  estudio  de  fondo  respecto de los dos elementos objetados hizo en ese instante  el  Tribunal  de  Cartagena  y  que,  incluso,  sobre  el  último de ellos, fue  prudente  en no emitir alguna consideración en punto de la credibilidad o no de  lo expuesto por la médica.   

4.3.  Importa  destacar que en la demanda de  casación   presentada   ahora   por  el  procurador  judicial  de  Acevedo  Barrios  no se hace reparo alguno  frente  a  la legalidad o no de alguno de los dictámenes o conceptos referidos.  Los  cargos  que  se  proponen  se circunscriben a (i)  un  falso  raciocinio,  que  se  dirige  a  atacar las  inferencias  lógicas  que el juez extrajo de las pruebas, no así al proceso de  formación   de   ellas;   y   a   (ii)  un  falso  juicio  de  identidad  que hace descansar en la necropsia  médico legal.   

Ahora, aunque al anunciar la primera censura  el  demandante  hizo  la  afirmación  trascrita  en  el  auto  por  el  cual se  manifiesta  el  impedimento,  en  su  desarrollo, explicó que se atentó contra  «reglas o máximas de la experiencia y de la lógica  en  lo  que  tiene  que  ver con al afirmación realizada en las instancias y en  especial  en la sentencia objeto de la demanda, cuando se infiere que si bien la  víctima  no  señalo  a  ACEVEDO  BARRIOS  como  autor  de  la conducta, lo que  pretendía  era  favorecerlo,  evidenciando  un  esforzado esmero por defender a  quien  la  había  agredido anteriormente»6.   

Así   las  cosas,  la  intervención  del  Magistrado  en  el  proceso  penal es meramente coyuntural, ninguna apreciación  probatoria  hizo  y menos avizoró el alcance de ellas en la responsabilidad del  acusado,  tanto  así  que  en  el  auto  puso  de  presente  al defensor que la  credibilidad  de  la  experticia era un asunto que correspondía valorar al juez  en su momento procesal oportuno.   

No   se   observa,   entonces,  que esa tangencial participación pueda  influir  de  alguna  manera  en  la  trasparencia  e imparcialidad exigidas para  asumir  el  conocimiento  del  recurso  de  casación  y  menos  que le implique  asunción  de  algún  criterio  que  le  impida juzgar con pulcritud el asunto.   

En  razón a que no concurre el impedimento  propuesto  en  este  caso,  ni  los  motivos que participan de su naturaleza, el  mismo   se   declarará   infundado,  debiendo  proseguirse  con  la  actuación  correspondiente.  Para  tales efectos, se remitirán las diligencias al despacho  del  Magistrado  Sustanciador,  Dr.  Gustavo Enrique Malo Fernández.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  INFUNDADO  el  impedimento  expresado  por el magistrado Gustavo Enrique Malo  Fernández, integrante de esta Sala de Casación Penal.   

Segundo.  Devolver  la    actuación    al   despacho   del   doctor   Malo   Fernández.   

Tercero.  Contra  esta decisión no procede recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  10 del cuaderno de la Corte.   

2 Folio  12 de ese proveído.   

3 Folio  14 Id.   

4 Folio  15 Id.   

5 Folio  27 Id.   

6 Folio  11 de la demanda.     

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