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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2676-2014
Radicación n°. 42149
(Aprobado Acta N° 153)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, integrante de esta Sala de Casación, para conocer del recurso de casación promovido contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, del 25 de febrero de 2013, que, tras confirmar la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, condenó a Wilson Acevedo Barrios por el delito de homicidio agravado.
LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Los primeros fueron así consignados por el Tribunal en el fallo que se discute:
…el día 15 de marzo del año 2005, el señor WILSON ACEVEDO BARRIOS y su esposa MYREYLY BELTRAN GANEM departían juntos en una pequeña fiesta realizada en el barrio 7 de agosto de esta ciudad [Cartagena] a la que asistían familiares, amigos.
Diferencias de pareja en dicha fiesta, determinaron que MYREYLY BELTRAN saliera del lugar antes de la media noche, sin rumbo fijo, comunicándose posteriormente con su esposo a través de mensajes al celular, cuando se encontraba en el CAI de Crespo pues había sido atracada y despojada de sus pertenencias instantes previos.
Después que se interrumpiera la celebración, recogida por su esposo, y despedida por sus familiares, ya en su casa habitacional, persiste la confrontación entre la pareja y se origina el incendio donde MYREYLY resulta gravemente lesionada.
WILSON ACEVEDO la conduce hasta la Clínica del mar, donde pese a recibir la atención médica correspondiente, muere a causas de las quemaduras que comprometieron zonas vitales de su organismo. Igualmente, en dicho lugar fue capturado el señor WILSON ACEVEDO BARRIOS, el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía para la legalización de su captura.
2. La Fiscalía 42 Seccional de Cartagena ordenó apertura de instrucción el 17 de mayo de 2005 y, luego de escuchar en indagatoria a Wilson Acevedo Barrios y de resolver su situación jurídica con detención preventiva, cerró el ciclo instructivo el 28 de julio de ese año.
El 8 de septiembre siguiente, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de Acevedo Barrios, y ordenó su libertad.
Esa determinación fue apelada por el apoderado de la parte civil, y la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena la revocó para, en su lugar, llamar a juicio a Acevedo Barrios como presunto autor del punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 1 y 7, del Código Penal). Dispuso librar orden de captura.
3. La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito de la ciudad, y durante la audiencia pública de juzgamiento, el apoderado del acusado presentó objeción al dictamen pericial, la que se declaró improcedente por auto del 11 de marzo de 2010, el cual fue confirmado el 15 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
El 11 de enero de 2012 se profirió sentencia en la que se condenó a Acevedo Barrios a la pena principal de 28 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
El Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al resolver la alzada promovida por la defensa, confirmó la decisión mediante fallo del 25 de febrero de 2013.
4. El defensor interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente, por lo que las diligencias se remitieron a esta Corporación.
EL IMPEDIMENTO
En proveído del 9 de mayo de 2014, el magistrado de esta Sala, doctor Gustavo Enrique Malo Fernández, a quien por reparto correspondió el asunto, se declaró impedido para conocer, apoyado en la causal 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, por haber participado en el proceso.
Adujo que su intervención se remonta al auto del 15 de noviembre de 2011, en virtud del cual el Tribunal Superior de Cartagena, del cual formaba parte, resolvió un recurso de apelación propuesto por la defensa contra el interlocutorio del 11 de marzo de 2010, en el que el a quo desestimó las objeciones hechas por ese sujeto procesal al dictamen pericial del investigador de incendios, así como las críticas lanzadas a las conclusiones contenidas en el informe técnico de la médico forense.
A juicio del señor Magistrado, en la providencia del 15 de noviembre se refirió a temas de trascendencia, los que constituyen ahora objeto de debate por el actor en casación, pues en su libelo insiste en que la víctima «sí podía hablar, contrario a lo indicado por la prueba que pretendí señalar lo contrario»1, y, en ese orden, alude al dictamen forense que fue motivo de objeción.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal de 2000, esta Sala es competente para conocer sobre el impedimento manifestado por uno de los magistrados que la integra.
2. Ha sido reiterativa la jurisprudencia en relación con la relevancia que, en materia de garantías para los ciudadanos, revisten los institutos de los impedimentos y las recusaciones, en tanto protegen la imparcialidad de quienes administran justicia y propenden porque los funcionarios que habrán de conocer y resolver sobre el asunto actuarán en forma ecuánime e independiente.
Por consiguiente, si el juez ha comprometido su postura frente al caso que se somete a su consideración, ha emitido su concepto con capacidad objetiva de afectar no solo su ponderación y ecuanimidad sino la confianza que la sociedad tiene en su imparcialidad, es imprescindible separarlo del caso.
Sin embargo, no cualquier motivo da lugar a alejarlo del conocimiento del proceso. La razón invocada debe corresponder a alguna de las que taxativamente ha dispuesto el legislador y encontrarse soportada dentro de los cauces de la buena fe que rige tanto para los sujetos procesales como para el funcionario judicial.
3. La causal aducida por el señor Magistrado en esta oportunidad es la prevista en el numeral 6° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000, esto es, haber participado dentro del proceso.
Frente a dicho motivo de impedimento la Corte ha manifestado:
El artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 6°, relaciona como causal de impedimento la participación del funcionario dentro del proceso. Pero la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. (Cfr. CSJ AP, 7 may. 2002, rad. 19300).
Así las cosas, la participación del juez o magistrado en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, con entidad suficiente que «lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración, por lo que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación» (Cfr. CSJ AP, 15 jul. 2003, rad. 21149, y, en el mismo sentido, entre muchos otros, CSJ AP, 9 may. 2012, rad. 38919).
4. Examinada la declaración hecha por el Magistrado de esta Sala, a la luz de lo expuesto en precedencia, se puede colegir que no hay lugar a declarar fundado el impedimento. Estas son las razones:
4.1. No hay duda alguna que el doctor Malo Fernández, cuando fungía como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, suscribió el auto del 15 de noviembre de 2011, del cual fue ponente.
Tampoco se confuta que por conducto de dicho proveído se confirmó el dictado por el Juez 2° Penal del Circuito de esa ciudad, en donde se declaró la improcedencia de las objeciones formuladas contra la inspección judicial del 27 de mayo de 2005 y el dictamen pericial rendido el 29 de agosto de 2006 por la doctora Ana Magola Manga Cedeño.
4.2. Sin embargo, es evidente que las consideraciones allí expuestas no comprometen en modo alguno el criterio del ahora Magistrado de esta Corporación, ni ponen en evidencia que se haya ocupado sobre el fondo o el poder suasorio del dictamen rendido por la médico forense.
Obsérvese que fueron dos las críticas hechas en ese entonces por el defensor de Acevedo Barrios. Una, al concepto del investigador Wilson Cesar Hernández; y, dos, al dictamen pericial rendido por la doctora Ana Magola Manga Cedeño.
En punto de la primera, el Tribunal Superior de Cartagena afirmó, de un lado, que ese concepto, contrario a lo señalado por el Juez a quo, era objetable debido a que su naturaleza de experticia pericial no se desvanecía por el hecho de haberse realizado al interior de una inspección judicial. Y, de otro, adujo que no adolecía del error grave planteado por el defensor porque con los argumentos expuestos por el profesional no se ponía «al descubierto el que hayan sido cambiadas las cualidades propias de los objetos examinados, o sus atributos por otras que no tienen; o se tome como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta sobre la cual se debía practicar la diligencia decretada que hubiese conllevado a que se diera una apreciación equivoca (sic) del objeto…2.
En lo que toca con la segunda objeción, esa colegiatura tan solo se ocupó de destacar que aunque no fue rendido por una especialista en fonoaudiología, «lo cierto es que el art. 250 de la Ley 600 de 2000, la faculta para hacerlo a falta de especialista en esa materia en esta ciudad»3. Luego, recordó lo que según la doctrina y la jurisprudencia se entiende por error grave, para concluir, de manera general y sin exhibir pormenores, que no hay contradicción entre lo allí informado y la historia clínica, esto es, edad de la occisa, fecha de ingreso, el porcentaje de quemaduras y las condiciones físicas en las que arribó al centro hospitalario4.
Agregó, igualmente, que el recurrente no demostró que se hubiese incurrido en error grave, que sus alegatos estaban encaminados a restarle mérito probatorio al dictamen y que la credibilidad de dicha experticia correspondía valorarla al Juez de primera instancia en su momento procesal oportuno, junto con el resto del material probatorio5.
Del recuento hecho surge evidente que ningún estudio de fondo respecto de los dos elementos objetados hizo en ese instante el Tribunal de Cartagena y que, incluso, sobre el último de ellos, fue prudente en no emitir alguna consideración en punto de la credibilidad o no de lo expuesto por la médica.
4.3. Importa destacar que en la demanda de casación presentada ahora por el procurador judicial de Acevedo Barrios no se hace reparo alguno frente a la legalidad o no de alguno de los dictámenes o conceptos referidos. Los cargos que se proponen se circunscriben a (i) un falso raciocinio, que se dirige a atacar las inferencias lógicas que el juez extrajo de las pruebas, no así al proceso de formación de ellas; y a (ii) un falso juicio de identidad que hace descansar en la necropsia médico legal.
Ahora, aunque al anunciar la primera censura el demandante hizo la afirmación trascrita en el auto por el cual se manifiesta el impedimento, en su desarrollo, explicó que se atentó contra «reglas o máximas de la experiencia y de la lógica en lo que tiene que ver con al afirmación realizada en las instancias y en especial en la sentencia objeto de la demanda, cuando se infiere que si bien la víctima no señalo a ACEVEDO BARRIOS como autor de la conducta, lo que pretendía era favorecerlo, evidenciando un esforzado esmero por defender a quien la había agredido anteriormente»6.
Así las cosas, la intervención del Magistrado en el proceso penal es meramente coyuntural, ninguna apreciación probatoria hizo y menos avizoró el alcance de ellas en la responsabilidad del acusado, tanto así que en el auto puso de presente al defensor que la credibilidad de la experticia era un asunto que correspondía valorar al juez en su momento procesal oportuno.
No se observa, entonces, que esa tangencial participación pueda influir de alguna manera en la trasparencia e imparcialidad exigidas para asumir el conocimiento del recurso de casación y menos que le implique asunción de algún criterio que le impida juzgar con pulcritud el asunto.
En razón a que no concurre el impedimento propuesto en este caso, ni los motivos que participan de su naturaleza, el mismo se declarará infundado, debiendo proseguirse con la actuación correspondiente. Para tales efectos, se remitirán las diligencias al despacho del Magistrado Sustanciador, Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento expresado por el magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, integrante de esta Sala de Casación Penal.
Segundo. Devolver la actuación al despacho del doctor Malo Fernández.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 10 del cuaderno de la Corte.
2 Folio 12 de ese proveído.
3 Folio 14 Id.
4 Folio 15 Id.
5 Folio 27 Id.
6 Folio 11 de la demanda.