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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP2532-2014
Radicación 42321
(Aprobado en acta de 146)
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)
Decide la Sala acerca de la impugnación interpuesta en nombre propio por el procesado JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ, en contra del auto proferido el 30 de abril de 2014, mediante el cual se decidió desestimar la demanda de casación formulada directamente por él, así como no admitir el libelo allegado por su defensor contra la sentencia de segundo grado de 2 de mayo de 2013 del Tribunal Superior de Barranquilla, con la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de secuestro extorsivo agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con ocasión de la retención que en la ciudad de Barranquilla padeció el señor Alonso de Jesús Aguirre Carvajal desde el 13 de enero de 2006 hasta el 15 de julio siguiente cuando sus familiares cancelaron la suma de $150.000.000,oo por su liberación, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante sentencia de 19 de julio de 2012 lo condenó en calidad de autor del delito de secuestro extorsivo agravado, a las penas de trescientos cuarenta (340) meses de prisión y multa de seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, decisión confirmada por el respectivo Tribunal a través de sentencia de 2 de mayo de 2013.
Contra el fallo de segundo grado tanto el procesado, como su defensor interpusieron recurso de casación y allegaron de forma independiente las demandas, las cuales por auto de 30 de abril de 2014 la Sala desestimó la presentada por aquél y no admitió la elevada por el apoderado al no ajustarse a las exigencias de lógica y adecuada argumentación dispuestas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para acceder a este mecanismo impugnaticio extraordinario.
Al momento de notificarle personalmente la decisión al procesado, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de la Dorada-Caldas, anotó: «Apelo a Rebición —sic—, procesal».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte no admitir el libelo de casación y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen cuando advierte que no le asiste interés al impugnante o la demanda no se ajusta a los requerimientos legales señalados en el artículo 212 de la misma Ley.
A su turno, el recurso de casación puede ser declarado desierto cuando no se allega la correspondiente demanda o su presentación es extemporánea, situaciones en las cuales contra tal decisión sólo procede el recurso de reposición, según lo preceptúa el artículo 210 del citado ordenamiento adjetivo.
El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 que regula lo concerniente a la ejecutoria de las decisiones judiciales, contempla que ello ocurre tres (3) días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente establecidos y ya respecto de las sentencias de casación, las providencias interlocutorias de segunda instancia, la consulta y la acción de revisión, dispone quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por los funcionarios correspondientes, a menos que el fallo de casación haya sustituido la providencia objeto del recurso.
De acuerdo con esa norma, el auto interlocutorio mediante el cual se inadmite el recurso de casación, sin perjuicio de que para garantizar el principio de publicidad sea objeto del trámite de notificación, cobra ejecutoria en la misma fecha en que es proferida, esto es, cuando la suscriben los magistrados integrantes de la Sala, sin que contra esa decisión, por la misma razón legal, proceda recurso alguno (reposición o apelación), como de manera constante y pacifica lo tiene decantado la jurisprudencia (entre otros, confrontar los autos de 15 de mayo, 24 y 30 de enero de 2008, radicaciones Nº 28889, 27410 y 27965, respectivamente, así como 21 de mayo de 2002, radicado 17487; 20 de agosto de 2002, radicado 17804; 21 de julio de 2004, radicado. 20527, y 27 de octubre de 2004, radicado 22807)
Bajo estas premisas, resulta claro que en el trámite casacional previsto en la Ley 600 de 2000, que rigió el asunto, la única decisión para la cual el legislador previó el recurso de reposición fue respecto de la que declara la extemporaneidad en la presentación del libelo, luego contra las demás providencias no precede alguna impugnación.
La Sala enfatiza en que el auto que no admite el libelo de casación le pone fin a la impugnación extraordinaria, con lo cual cobra ejecutoria el fallo de segundo grado, sin que sea dable jurídicamente un diligenciamiento posterior en el mismo asunto, orientado a confutar aquella determinación, precisamente porque la sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada y sólo podría ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión.
En consecuencia, la impugnación interpuesta por JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ cuando plasmó «apelo a rebición —sic—, procesal» al notificarle el auto mediante el cual se desestimó su libelo de de casación con base en el normado en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, y no se admitió la demanda presentada por su defensor, debe ser rechazada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente la impugnación interpuesta en nombre propio por el procesado JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ contra el auto del 30 de abril del año en curso, de acuerdo a las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria