AP2532-2014(42321)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2532-2014  

Radicación 42321  

(Aprobado en acta de 146)  

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil  catorce (2014)   

Decide  la  Sala  acerca  de la impugnación  interpuesta  en  nombre propio por el procesado JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ,  en  contra  del  auto  proferido  el  30  de  abril de 2014, mediante el cual se  decidió  desestimar  la  demanda  de  casación formulada directamente por él,  así  como  no admitir el libelo allegado por su defensor contra la sentencia de  segundo  grado  de  2 de mayo de 2013 del Tribunal Superior de Barranquilla, con  la  cual  confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado  del  mismo  Distrito  Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito  de secuestro extorsivo agravado.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Con  ocasión  de  la  retención  que en la  ciudad  de  Barranquilla  padeció  el  señor Alonso de Jesús Aguirre Carvajal  desde  el  13  de  enero  de  2006  hasta  el  15  de julio siguiente cuando sus  familiares  cancelaron  la  suma de  $150.000.000,oo por su liberación, el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad,  mediante  sentencia  de  19 de julio de 2012 lo condenó en calidad de autor del delito de  secuestro  extorsivo  agravado,  a las penas de trescientos cuarenta (340) meses  de  prisión  y  multa  de seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales,  así  como  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  veinte (20) años, sin  concederle  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, ni la  prisión  domiciliaria,  decisión  confirmada  por  el  respectivo  Tribunal  a  través de sentencia de 2 de mayo de 2013.   

Contra  el  fallo  de segundo grado tanto el  procesado,  como  su  defensor interpusieron recurso de casación y allegaron de  forma  independiente las demandas, las cuales por auto de 30 de abril de 2014 la  Sala  desestimó  la  presentada  por  aquél  y  no  admitió la elevada por el  apoderado  al no ajustarse a las exigencias de lógica y adecuada argumentación  dispuestas  por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para acceder  a este mecanismo impugnaticio extraordinario.   

Al  momento  de notificarle personalmente la  decisión   al   procesado,   actualmente   recluido   en   el   Establecimiento  Penitenciario  de  la  Dorada-Caldas, anotó: «Apelo a  Rebición  —sic—,  procesal».   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con el artículo 213 de la Ley  600  de 2000, corresponde a la Corte no admitir el libelo de casación y ordenar  la  devolución  del  expediente al despacho de origen cuando advierte que no le  asiste  interés  al  impugnante  o la demanda no se ajusta a los requerimientos  legales señalados en el artículo 212 de la misma Ley.   

A su turno, el recurso de casación puede ser  declarado  desierto  cuando  no  se  allega  la  correspondiente  demanda  o  su  presentación  es  extemporánea, situaciones en las cuales contra tal decisión  sólo  procede  el recurso de reposición, según lo preceptúa el artículo 210  del citado ordenamiento adjetivo.   

El  artículo  187 de la Ley 600 de 2000 que  regula  lo  concerniente a la ejecutoria de las decisiones judiciales, contempla  que  ello  ocurre   tres  (3)  días  después de notificadas, si no se han  interpuesto   los   recursos  legalmente  establecidos  y  ya  respecto  de  las  sentencias  de casación, las providencias interlocutorias de segunda instancia,  la  consulta  y la acción de revisión, dispone quedan ejecutoriadas el día en  que  son  suscritas  por los funcionarios correspondientes, a menos que el fallo  de casación haya sustituido la providencia objeto del recurso.   

De   acuerdo   con   esa  norma,  el  auto  interlocutorio  mediante  el  cual  se  inadmite  el  recurso  de casación, sin  perjuicio  de  que  para  garantizar  el  principio de publicidad sea objeto del  trámite  de  notificación,  cobra  ejecutoria  en  la  misma  fecha  en que es  proferida,  esto es, cuando la suscriben los magistrados integrantes de la Sala,  sin  que contra esa decisión, por la misma razón legal, proceda recurso alguno  (reposición  o apelación),  como  de  manera  constante  y  pacifica  lo  tiene  decantado la jurisprudencia  (entre  otros, confrontar los autos de 15 de mayo, 24  y  30  de enero de 2008, radicaciones Nº 28889, 27410 y 27965, respectivamente,  así  como  21  de  mayo de 2002, radicado 17487; 20 de agosto de 2002, radicado  17804;  21  de julio de 2004, radicado. 20527, y 27 de octubre de 2004, radicado  22807)   

Bajo estas premisas, resulta claro que en el  trámite  casacional  previsto  en  la Ley 600 de 2000, que rigió el asunto, la  única  decisión  para  la cual el legislador previó el recurso de reposición  fue  respecto  de  la  que  declara  la  extemporaneidad en la presentación del  libelo,    luego    contra   las   demás   providencias   no   precede   alguna  impugnación.   

La Sala enfatiza en que el auto que no admite  el  libelo  de  casación  le  pone fin a la impugnación extraordinaria, con lo  cual   cobra   ejecutoria   el  fallo  de  segundo  grado,  sin  que  sea  dable  jurídicamente  un  diligenciamiento  posterior  en el mismo asunto, orientado a  confutar  aquella  determinación,  precisamente  porque  la  sentencia ha hecho  tránsito  a  cosa  juzgada y sólo podría ser removida mediante procedimientos  especiales como la acción de revisión.   

En consecuencia, la impugnación interpuesta  por    JAVIER    MAURICIO    MURCIA   SÁNCHEZ   cuando   plasmó   «apelo     a    rebición              —sic—,  procesal»  al notificarle el auto mediante el cual se desestimó su libelo de  de  casación  con base en el normado en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000,  y  no  se admitió la demanda presentada por su defensor, debe ser rechazada por  improcedente.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

RECHAZAR  por  improcedente  la impugnación  interpuesta  en  nombre  propio por el procesado JAVIER MAURICIO MURCIA SÁNCHEZ  contra  el  auto  del  30  de  abril del año en curso, de acuerdo a las razones  expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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