13066ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13066  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA   DE   CASACION  PENAL   

          Magistrado ponente:   

          Dr.      FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL.   

          Aprobado acta No. 136   

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto  del dos mil (2000).     

1.  VISTOS   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior  de  Buga  condenó a Carlos Arturo Escobar Angán y José Miguel Forero Buitrago  a  la  pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, y las accesorias  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y  suspensión  en  el  ejercicio  de  la  profesión  de  motorista por el mismo término, como autores  responsables  de  los  hechos  punibles  de  homicidio  culposo  en perjuicio de  Hernán Restrepo Ramírez y Leonila Reyes Núñez.   

2.  HECHOS  Y  ACTUACION  PROCESAL   

El 27 de marzo de 1993, en la carretera que de  Cali  conduce  a  Buenaventura,  en  el Corregimiento de Zaragoza, se encontraba  estacionada  la  tractomula  distinguida con las placas WT 2088, el vehículo de  la  misma  especie de placas SU-0370, conducido por José Miguel Forero Buitrago  trató  de  adelantarla,  inadvirtiendo  que  se  trataba  de una curva con poca  visibilidad,  e  invadiendo  el  carril contrario, encontrándose primero con la  tractomula  de placas VK-0083, conducida por Orlando Bolívar, quien para evitar  la   colisión   se   orilló   a   la   derecha,   utilizando  la  berma  y  la  cuneta.   

Detrás de la tractomula VK-0083 se desplazaba  el  vehículo  automóvil  marca Mazda, de placas MDE-866, conducido por Hernán  Restrepo Ramírez, y en el que viajaba Leonila Reyes Nuñez.   

Sin observar que la tractomula VK-0083 había  disminuido  velocidad  a  consecuencia  de  la  invasión  de  su  carril por el  automotor  conducido  por  José  Miguel  Forero,  Carlos Arturo Escobar Angán,  quien  conducía  la  tractomula  de  placas  XI-2122  quiso  adelantar, pero se  encontró  de  frente  con  el  vehículo  conducido  por  José  Miguel  Forero  Buitrago,  que  también  realizaba la misma maniobra, viéndose compelido, para  evitar  la  inminente  colisión,  a girar a la derecha arrollando al automóvil  marca  Mazda,  ocasionando  su  aplastamiento  contra  la  tractomula  de placas  VK-0083,  la que fue golpeada y lanzada a unos dos metros de distancia, muriendo  instantáneamente     las     dos     personas     que     viajaban     en    el  automóvil.         

El  mismo día, la Fiscalía Seccional 124 de  Buenaventura  (Valle)  practicó diligencias de inspección a los cadáveres del  médico  Hernán  Restrepo Ramírez y la enfermera Leonila Reyes Nuñez (fs. 3 y  ss.).   

Con  fundamento  en las actas respectivas, el  informe   rendido  por  los  guardas  bachilleres  de  tránsito,  anexo  al  de  accidentes,  así  como  el  croquis elaborado por los efectivos de la SIJIN, al  que  se  aportaron  fotografías, la Fiscalía Seccional 126 de la misma ciudad,  decretó   la   apertura   de   investigación  (f.  25),  y  vinculó  mediante  indagatoria,  a  Carlos Arturo Escobar Angán (f. 81), Orlando Bolívar (f. 85),  y  José  Miguel  Forero Buitrago (f. 94). David Libreros Arias, conductor de la  tractomula   de   placas  WT-2088,  que  se  encontraba  estacionada,   fue  declarado persona ausente (fs. 371 y 372).    

José  Fernando  Restrepo,  hijo  de  Hernán  Restrepo  Ramírez,  presentó  demanda de constitución de parte civil, y luego  de   practicadas  algunas  pruebas  testimoniales,  su  representante  solicitó  incluir   como  terceros  civilmente  responsables  a  los  propietarios  de  la  tractomula  de placas XI 2122, Pedro Antonio Aguilar; de la tractomula de placas  SV  0370,  José  Miguel  Forero  Buitrago,  entre  otros, a lo que se accedió,  mediante providencia de 11 de junio de 1993.   

Recepcionados  algunos  testimonios, el mismo  Despacho  Fiscal  resolvió  situación  jurídica  a los vinculados, decretando  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva contra José Miguel Forero  Buitrago,  como  presunto autor del delito de homicidio culposo, y se abstuvo de  imponer  medida  alguna a los procesados Orlando Bolívar, Carlos Arturo Escobar  Angán y David Libreros Arias (fs. 438 y ss.).   

Clausurado el ciclo instructivo (f. 513), el 5  de  abril  de  1995  la  misma  funcionaria  calificó el mérito probatorio del  sumario  profiriendo  resolución de preclusión de la investigación a favor de  Carlos  Arturo  Escobar  Angán,  Orlando Bolívar, David Libreros Arias y José  Miguel Forero Buitrago (fs. 515 y ss.).   

Apelada  la  providencia calificatoria por el  apoderado  de  la  parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Cali,  mediante providencia de 17 de julio de 1995, la cual cobró  ejecutoria  el 14 de agosto del mismo año, revocó parcialmente la decisión de  primer  grado y profirió resolución de acusación contra David Libreros Arias,  Carlos  Arturo  Escobar  Angán  y  José Miguel Forero Buitrago, como presuntos  coautores  del  delito  de  homicidio  culposo en concurso homogéneo (fs. 549 y  ss.).   

La  señora Leonila Nuñez de Reyes, madre de  la  occisa  Leonila Reyes, presentó demanda de constitución de parte civil, la  que  fue  aceptada  por  el  Juez  Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, a  quien correspondieron las diligencias por reparto.   

Rituada la audiencia pública, y teniendo por  satisfechos  los  presupuestos  probatorios  del  artículo  247  del Código de  Procedimiento  Penal,  el  referido  Juzgado  condenó  a  José  Miguel  Forero  Buitrago  y Carlos Arturo Escobar Angán, como coautores del delito de homicidio  culposo  en  concurso homogéneo, a la pena principal de treinta y seis meses de  prisión,  multa  de  cinco mil pesos cada uno, y suspensión en el ejercicio de  la  profesión  de  motorista por el término de tres años; les impuso también  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  pena  principal.  Condenó  a  los procesados y a Pedro  Antonio  Aguilar  Rodríguez  y/o  Inversiones La Fortaleza Ltda., como terceros  civilmente  responsables, a pagar en forma solidaria los perjuicios materiales y  morales  ocasionados  con  la  infracción.  Absolvió  de  los  cargos  a David  Libreros  Arias  y  a  Luis  Antonio  Correa  Vargas en su condición de tercero  civilmente  responsable,  del  pago  de los daños y perjuicios civiles causados  con  el  delito.  Ordenó  el  decomiso  de las tractomulas distinguidas con las  placas XI 2122, y SU 0370 (fs. 875 y ss.).   

Al   desatar   el   recurso  de  apelación  interpuesto  por los defensores de los procesados Carlos Arturo Escobar Angán y  José  Miguel Forero Buitrago, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de  Buga confirmó parcialmente la sentencia condenatoria, revocando la orden de  decomiso  de  las  dos  tractomulas,  y  fijando  en  tres  años el término de  suspensión  del ejercicio de la profesión de motorista, y ordenando el embargo  y  secuestro  del  camión  doble  troque  de  placas  SU  070, de propiedad del  procesado José Miguel Forero Buitrago (fs. 1.038 y ss.).   

3.      LAS  DEMANDAS   

3.1. Demanda presentada a  nombre del procesado José Miguel Forero Buitrago.   

3.1.1. Primer Cargo  

Al amparo de la causal primera cuerpo segundo  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  defensora  del  procesado  José  Miguel  Forero  Buitrago  acusa  la sentencia proferida por el  Tribunal,   de  violar  indirectamente  los  artículos  29,  13 y 85 de la  Constitución  Política,  2, 5, 8, 21, 23, 35, 37 y 172 del Código Penal, y 1,  2,  7,  20,  247,  254,  273, 294, 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal,  “por  error  de hecho, falso juicio de identidad, al aplicar en forma indebida  la disposición legal”.   

Según  la demandante, al estimar el Tribunal  los  testimonios  de  JUAN  ISIDRO DIAZ, LUIS GERARDO DIAZ Y VICTOR MANUEL CUERO  SEGURA,     “los     apreció     carentes     de  veracidad,  porque el sindicado no los mencionó en la  primera  diligencia de indagatoria, como era lo normal en un caso de estos, sino  que  suministró  sus  nombres  mucho  tiempo  después,  cuando  fue  citado  a  ampliación de injurada”.   

Hubo  negligencia  atribuible  al funcionario  instructor   –explicó-,  “porque  estaba  obligado  a recopilar todo el material probatorio necesario a  fin  de  esclarecer el hecho y la responsabilidad de los implicados, vale decir,  las  diligencias  que  le  hubiesen  podido ser desfavorables como favorables al  procesado”.   

Absurdo e ilógico, consideró el razonamiento  mediante   el   cual  se  le  restó  credibilidad  al  dicho  de  los  testigos  presenciales  acompañantes  del  procesado Forero Buitrago, pues “entre ellos  no  existía ningún nexo, desde luego no se conocían y por tal razón ignoraba  sus  nombres  y apellidos”, datos éstos que de haberlos aportado el sindicado  desde    un    comienzo,    muy   seguramente   habrían   despertado   duda   y  desconfianza.   

Precisó  que  al  negar  credibilidad  a los  referidos  testigos,  por  el  sólo  hecho  de no haber aportado sus nombres el  sindicado,  cuando  rindió la primera injurada, el Tribunal vulneró el derecho  de  defensa,  que  le  permitía  presentar  pruebas  y  controvertir las que se  allegaran en su contra.    

Con  apoyo  en  el  croquis levantado por los  guardas  bachilleres  el  día  del  accidente,  la  gráfica  realizada  por el  planimetrista  de  la  Unidad Móvil de Policía Judicial de la SIJIN, junto con  la  diligencia de levantamiento de cadáver, de fecha “28-03-93”, los planos  realizados  por  el  técnico  judicial  del  Cuerpo  Técnico de Investigación  Judicial,  y  cuatro  fotografías  del  lugar  señalado, donde se establece la  topografía   del  terreno  y  la  posible  ubicación  de  los  vehículos,  la  demandante  concluyó  que  su  defendido  “jamás  invadió  o incursionó el  carril  contrario y mucho menos adelantó o sobrepasó el obstáculo constituido  por  el automotor ubicado a la vera de la vía, fuera de servicio, originando el  accidente” (f. 1127).   

En  su sentir no existe la claridad que sobre  la  forma  como  ocurrieron  los hechos refiere el Tribunal, pues los diferentes  peritajes  establecieron  como  causa del siniestro el adelantamiento incorrecto  del  automóvil  Mazda  y  la  ausencia  de señales preventivas en el vehículo  varado,  a  tal  punto  que  el  automotor  conducido  por  su  defendido no fue  trasladado  a  los  patios,  ni fue incluido en el plano del accidente elaborado  por la SIJIN.   

Concluyó  que  el  Tribunal  distorsionó el  testimonio  de quienes como Guardas Bachilleres de Tránsito conceptuaron acerca  de  los  posibles  factores  determinantes  del  episodio  culposo  investigado,  atribuyendo  la  causa  del  accidente  a  la  maniobra imprudente del vehículo  Mazda,  consistente en tratar de adelantar por la derecha, la excesiva velocidad  de  la tractomula que descendía en el mismo sentido del automóvil, y la escasa  visibilidad  en  el  lugar.  Sus  dichos,  agregó la demandante, no podían ser  demeritados  afirmando  que se basaron en “simples conjeturas” construidas a  partir  de  las versiones recogidas en el lugar de los hechos, con posterioridad  al  accidente,  pues  los  guardas  bachilleres  aportaron  sus  conocimientos y  experiencia adquiridos durante varios años.    

3.1.2. Segundo cargo.  

Con  apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  la  demandante  acusa  la  sentencia  de  incurrir en error de  derecho  al  conferir  valor probatorio a un medio de convicción irregularmente  aportado  al  proceso, por omisión de las formalidades que exige la ley para su  aducción,  violando  los artículos 29 de la Constitución Nacional, 1° y 246,  247, y 277 del Código de Procedimiento Penal.     

Para  la  demandante, por carecer de validez,  las  fotografías captadas por uno de los sindicados, como lo es el conductor de  la  tractomula VK 0083, ORLANDO BOLIVAR, no podían ser aportadas por aquel para  ameritar  su  dicho, ni tenidas en cuenta por el juzgador, pues es elemental que  el  referido  conductor,  al  verse  comprometido  en  el  accidente,  “tenía  interés  en  ejercer  de uno u otro modo su propia defensa, y qué mejor que un  medio   de   aquella   naturaleza,  tomado  a  su  antojo,  y  bajo  condiciones  irregulares” (f. 1131).   

La   libelista  rescata  las  apreciaciones  expuestas  por  la  Fiscalía  Seccional  126  de  Buenaventura  (Valle),  en el  interlocutorio  N°  048  de  5 de abril de 1995, cuando al calificar el mérito  del  sumario,  dedujo  que  las  mentadas  fotografías  “habían sido tomadas  cuando  el  vehículo  ya arrancaba para Buenaventura después de haber sucedido  el  accidente”,  por  lo  que mostraban imágenes muy alejadas de la realidad,  pues  como  refirió uno de los guardas de tránsito, en la inspección judicial  practicada  el  día  8  de  noviembre del mismo año, al tomarse la fotografía  desde  una  distancia  lejana,  bien podía verse el vehículo de placas SU-0370  como si estuviera invadiendo totalmente el carril contrario.   

      

El  error  del  juzgador  vulneró  el debido  proceso,  al  “adelantar  el  diligenciamiento  sin  observancia de las formas  propias  del  juicio,  y  a  pesar  de  esta  irregularidad  el diligenciamiento  concluyó  con  la  sentencia  condenatoria  objeto  de  reproche,  sin  que las  exigencias  mínimas  del  artículo  247  del  C.P.P.  en  lo  que  atañe a la  responsabilidad    del    sindicado   Miguel   Forero   Buitrago   se   hubiesen  dado”.   

Solicitó  que  se case la sentencia, y en su  lugar  se  dicte  fallo  absolutorio a favor de su defendido José Miguel Forero  Buitrago.    

3.2.  Demanda  a  nombre del procesado Carlos  Arturo Escobar Angán.   

A.  Impugnación  de  la  legalidad de la condena penal   

A.1.     Primer  cargo   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  demandante  adujo  que  la  sentencia  fue  dictada en un juicio  viciado   de   nulidad   “por   haberse  quebrantado,  con  su  contradictoria  motivación,   el  principio  general  del  debido  proceso  consagrado  en  los  artículos  29  de la Constitución Política y 1° del Código de Procedimiento  Penal  y  concretamente los derechos de impugnación y de contradicción propios  de la garantía del derecho de defensa”.   

Según  el libelista, la argumentación hecha  por  el  Tribunal  como  sustentación  de su sentencia no hace posible entender  certeramente  cuáles  son,  en  realidad,  los fundamentos de la misma, pues en  ella  se  exhibe como razonamiento central que la causa eficiente que produjo la  colisión  de los vehículos, y por tanto la muerte del médico RESTREPO RAMIREZ  y  de  la  enfermera  LEONILA  REYES  NUÑEZ, fue la conducta imprudente de JOSE  MIGUEL FORERO BUITRAGO.   

Y  aunque  en  la sentencia el Tribunal “no  deja  de  hacer  múltiples  alusiones  al comportamiento de ESCOBAR ANGAN, cuya  conducta  también  califica  de  imprudente”, si hubiese sido consecuente con  sus  propios  razonamientos,  “ha  debido  responsabilizar  penalmente  de los  hechos  sólo  a  FORERO BUITRAGO”; pero no fue así, pues en otros aparte del  fallo  se contradice y señala también como causa eficiente de la colisión, la  conducta  imprudente  de  ESCOBAR  ANGAN, por invadir el carril no autorizado, e  imprimir exorbitante velocidad a la máquina por él conducida.   

A.    2.   Segundo  Cargo   

En el marco de la causal primera de casación,  establecida  en el artículo 220 ordinal 1° del Código de Procedimiento Penal,  el  libelista  acusa  la  sentencia  de ser violatoria en forma indirecta, de la  norma  de derecho sustancial contenida en el artículo 329 del Código Penal, la  cual   habría  sido  indebidamente  aplicada  por  el  Tribunal,  a  causa  del  manifiesto  error  de  hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de  la prueba.    

El primero de tales errores lo hace consistir  “en  haber  distorsionado, con franco desconocimiento de las reglas de la sana  crítica,  el verdadero contenido de la prueba relativa a la indagatoria rendida  el  22 de abril de 1993 por el procesado CARLOS ARTURO ESCOBAR ANGAN (folio 81 y  siguientes)  y  la  versión  ofrecida  por  el mismo dentro de la diligencia de  inspección  judicial  realizada  por  el  Juzgado Tercero del Circuito Penal de  Buenaventura  el  día 8 de noviembre de 1995 (folio 714 y siguientes)”.    

De las versiones del procesado ESCOBAR ANGAN,  el  Tribunal  concluyó  que  se abrió a la izquierda de la vía para cortar la  curva,  conducta  que considera sumamente imprudente, y a la que, sumada la alta  velocidad  que  presume  llevaba  dicho  vehículo,  atribuye la producción del  resultado punible.   

En  sentir  del  demandante, esta conclusión  materializa  el  falso  juicio  de identidad que afectó su valoración, pues en  las  respuestas  dadas  por  el  procesado  en  su  indagatoria y en la versión  aportada  en  la diligencia de inspección judicial, afirmó que al llegar a una  curva   sin   visibilidad,  no  observó  señales  de  prevención  acerca  del  estacionamiento  de  una  tractomula  varada,  su  compañero  ORLANDO  BOLIVAR,  conductor  del  tractocamión  de  placas VK-0083 se recuesta contra la peña, y  él  se  desvía  un  poco  hacia  el  lado  izquierdo  “para  coger  la curva  derecho”,  de donde se deduce que ESCOBAR ANGAN venía transitando normalmente  por  el  carril derecho que le correspondía, pero al percatarse de la presencia  del  vehículo  que  venía  en  sentido  contrario,  decidió realizar el mismo  viraje  de  ORLANDO  BOLIVAR, y recostarse radicalmente sobre el lado derecho de  la  vía,  maniobra  que  no pudo perfeccionar, por la desgraciada intervención  del automóvil ocupado por las víctimas.     

Refuerza  su aserto, con el argumento que las  tractomulas  conducidas  por  Orlando Bolívar, y Escobar Angán, se desplazaban  “en  caravana  durante  todo  el tiempo de su trayecto Buenaventura-Cali”, y  por   lo  mismo,  el  segundo  no  tenía  motivo  para  adelantar  al  primero,  circunstancia  que  deja  sin  fundamento  la tesis del juzgador, según la cual  Escobar   Angán   habría   invadido   el  carril  izquierdo  para  desplazarse  imprudentemente por él.    

La  estimación del alcance probatorio de las  fotografías  tomadas  en  el  lugar del accidente, también constituye error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad por parte del Tribunal, pues a partir de  ellas  si  bien  se  evidencia  “el  estado  de  aplastamiento,  compresión y  destrozos  en  que quedó el automóvil”, el casacionista no se explica cómo,  a  partir  de  esa  prueba documental, pueda constatarse la excesiva velocidad a  que  se  desplazaba  el  vehículo  conducido  por  Escobar  Angán, pues “las  fotografías  no  tienen  la  virtualidad  de  demostrar  que  dicho  exceso sí  ocurrió, esa no es la objetividad que se desprende de ellas”.   

Omitir valorar una parte del concepto emitido  por  el  perito  de  la  Sección  de  Criminalística  del  Cuerpo  Técnico de  Investigación  de la Fiscalía General, constituye otro de los errores de hecho  en  que  incurrió  el juzgador de segundo grado. En una de las preguntas que se  le  formuló  al  referido  técnico,  para  establecer  la  velocidad  a que se  desplazaba  la  tractomula  de  placas  XI-2122,  manifestó  que  era  difícil  determinarla,  pero  que  por  la  carga y su peso aproximado a 40 toneladas, su  velocidad promedio estaría alrededor de 30 kms. por hora.   

Sin  embargo,  esa  concluyente  y calificada  opinión  fue desconocida por el Tribunal, al tener como “La razón para haber  colisionado  el automotor conducido por ESCOBAR ANGAN, además de la imprudencia  de  FORERO  BUITRAGO, … el exceso de velocidad y su desplazamiento por el lado  izquierdo de la vía que a este le correspondía”.   

El  falso  juicio  de  identidad  también se  habría  configurado  en  la apreciación de los croquis, planos, fotografías y  conceptos  técnicos  relacionados  con las mediciones de la vía y la posición  de  los  vehículos  accidentados,  pues  a  diferencia  de  lo sostenido por el  Tribunal,  estos  elementos de juicio revelan inequívocamente la posibilidad de  que  un vehículo como el ocupado por los occisos adelantase por el lado derecho  a la tractomula conducida por ESCOBAR ANGAN.   

Los  yerros  anotados  repercuten,  según el  actor,  en forma trascendental sobre la decisión adoptada por el Tribunal, pues  la  condena  se edificó con base en la invasión del carril izquierdo por parte  del  vehículo  conducido  por  ESCOBAR ANGAN, y el exceso de velocidad a que se  desplazaba,  y  al no haber incurrido en tales desaciertos, la decisión habría  sido absolutoria a favor del prenombrado.   

Solicita  que  se  case la sentencia, y en su  lugar se profiera sentencia absolutoria.   

A.    3.    Tercer  Cargo   

Con  apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  el  impugnante  aduce que la sentencia incurrió en violación  directa  por  falta  de  aplicación  del  artículo  21  del  Código  Penal, y  aplicación   indebida  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  329  ejusdem.   

De  los argumentos descritos en la sentencia,  se  desprende,  según  el  actor,  que el accidente tuvo su causa en la acción  imprudente  de  JOSE MIGUEL FORERO, lo que de por sí excluye de responsabilidad  la  conducta  de  CARLOS ARTURO ESCOBAR ANGAN, pues así el actuar de éste haya  sido  calificado  de  imprudente,  un  mismo  hecho  no puede tener a la vez dos  causas eficientes y concurrentes.   

De  lo anterior deduce que el Tribunal impuso  condena  penal  a  ESCOBAR  ANGAN  sin  que  existiese el vínculo de causalidad  exigido  por  la  norma  prevista en el artículo 21 del Código Penal, toda vez  que  en  criterio  de esa Corporación, el delito fue consecuencia de la acción  de  FORERO  BUITRAGO,  cuyo  comportamiento  tuvo  la  eficiencia de provocar la  colisión  entre  los  vehículos,  tanto  que  de  no  haberse  presentado,  el  resultado no se hubiera producido.   

Solicitó que se case la sentencia de segundo  grado,  y,  previa  revocatoria  de  la misma, se absuelva a su defendido CARLOS  ARTURO ESCOBAR ANGAN.   

B.  Impugnación  de  la  legalidad de la condena al pago de perjuicios   

B.1.     Primer  cargo   

Desde el ámbito propio de la causal quinta de  casación,  prevista en el artículo 368.5° del Código de Procedimiento Civil,  el  demandante  acusa  la  sentencia de haber sido proferida en un proceso en el  que  se  incurrió  en  una de las causales de nulidad previstas en el artículo  140.9° del mismo código.   

Dentro de los trámites del proceso resultaba  obligatorio  notificar  personalmente la demanda de constitución de parte civil  al  señor  JORGE  ARMANDO FORERO BUITRAGO, quien, de acuerdo con certificación  expedida  por  la  Inspección  Departamental  de  Tránsito  y  Transportes  de  Cundinamarca  con sede en Fusagasugá, es el propietario del vehículo automotor  de  placas SU-0370 (que posteriormente fueron cambiadas, con autorización de la  Fiscalía  Seccional 126, a la denominación SUJ-370), conducido por su hermano,  el  procesado  JOSE  MIGUEL FORERO BUITRAGO, cuya conducta fue calificada por el  juzgador como causa esencial del accidente.    

Por tener la calidad de propietario, el señor  JORGE   ARMANDO   FORERO  BUITRAGO  tiene  también  la  condición  de  tercero  civilmente  responsable,  y  por  consiguiente, ha debido ser citado y vinculado  como  tal  al  proceso mediante la correspondiente notificación, como lo ordena  el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal.   

La  omisión  del Tribunal implicó que PEDRO  ANTONIO  AGUILAR  RODRIGUEZ,  por su vinculación con el procesado CARLOS ARTURO  ESCOBAR  ANGAN,  fuera  el  único  tercero  civilmente responsable que mereció  condena  al pago de perjuicios en virtud de la sentencia impugnada, lo que en su  sentir  atenta  contra  los  intereses  de  este último, ya que la sentencia se  hará   gravitar   exclusivamente   sobre  sus  hombros  y  los  de  su  patrono  –INVERSIONES  LA FORTALEZA  LTDA.-,  con  prescindencia  de la persona que, como JORGE ARMANDO FORERO, está  también   obligada   por   la   ley   a  responder  por  la  indemnización  de  perjuicios.     

Solicitó  “decretar  la nulidad de toda la  actuación  viciada,  esto  es,  a partir del auto de fecha diciembre 11 de 1995  proferido  por  el  Juez  Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (folio 730)  inclusive” (f. 1167).   

B.2.    Segundo  Cargo   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  prevista en el artículo 368.1° del Código de Procedimiento Civil,  el  demandante acusa la sentencia de violar indirectamente las normas de derecho  sustancial  contenidas  en  los  artículos  1613,  1614 y 2341 y siguientes del  Código  Civil,  que  resultaron  indebidamente  aplicados  a  los  hechos, como  consecuencia  de  manifiesto error de hecho por falso juicio de existencia en la  consideración  de  la  prueba,  en concordancia con las normas previstas en los  artículos   103   y   siguientes  del  Código  Penal,  y  55  del  Código  de  Procedimiento Penal.    

El  error  del  juzgador,  explicó el actor,  radica  en  haber  supuesto  que  la muerte del médico RESTREPO RAMIREZ y de la  enfermera  LEONILA  REYES  NUÑEZ  produjo  daños  o perjuicios materiales a la  viuda  e  hijos del primero y a la madre de la última, no existiendo dentro del  proceso  prueba  alguna  que  demuestre  el  advenimiento  de perjuicios de esta  índole  (con  la  excepción  del  daño  material emergente relacionado con el  valor del automóvil destruido).   

Admitiendo la existencia de prueba documental  que  acredita  el  parentesco entre las víctimas y sus herederos, en cuyo favor  se  decretó  la  indemnización,  el  demandante  concluyó que el sentenciador  contrarió  los principios de la sana crítica, al considerar probado que por el  sólo  hecho  de  la muerte de las víctimas, los herederos de éstas resultaron  materialmente perjudicados.   

Con apoyo en el error denunciado, solicitó a  la  Corte  casar  la  sentencia,  y revocar la parte pertinente de la condena al  pago  de  perjuicios,  para  que  se  excluya  de  su pago a su defendido.    

B.    3.    Tercer  Cargo   

En el marco de la causal primera de casación  señalada  en el artículo 368.1° del Código de Procedimiento Civil, acusó la  sentencia  impugnada  por  violación  indirecta de las normas contenidas en los  artículos  1613,  1614  y  2341 del Código Civil, que resultaron indebidamente  aplicadas  por  error  de  derecho  mediante  falso  juicio  de  convicción, en  concordancia   con   el   artículo  55  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

A no haber dado cumplimiento a la obligación  de  apreciar  las  pruebas  en  conjunto,  de  acuerdo con las reglas de la sana  crítica,  prescritas  por  el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal,  atribuyó  el  censor el error del Tribunal en la sentencia de segundo grado, al  valorar  las pruebas relacionadas con la cuantía del daño material derivado de  la  muerte  del  médico HERNAN RESTREPO RAMIREZ y de la enfermera LEONILA REYES  NUÑEZ.   

Con  referencia a los apartes de la sentencia  de   primera   instancia   donde  se  exponen  los  aspectos  considerados  para  cuantificar  la  condena  en perjuicios, el demandante destaca que los elementos  evaluados  por el sentenciador como la actividad profesional que desempeñaba el  occiso,  la tabla de mortalidad, el promedio de ingresos mensuales para la fecha  del  deceso,  y  el  salario  mínimo  en  relación  con la enfermera, debieron  integrarse  con la prueba demostrativa de que los hijos del médico eran mayores  de   edad   para  esa  fecha,  y  por  ende  resultaba  necesario  demostrar  la  vinculación o dependencia económica con su padre.   

En  su sentir, el juzgador incurrió en error  de  derecho  al  valorar  la prueba demostrativa de los perjuicios “de un modo  fragmentario,  errático,  sin  ningún  interés  por integrar lógicamente los  distintos elementos probatorios allegados”.   

Solicitó  que  se  case  la  sentencia  y se  excluya  el  pago  de  los  perjuicios  materiales  tasados  en cinco mil gramos  oro.   

B.4.     Cuarto  Cargo   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  prevista  en  el  ordinal  1°  del  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento   Civil,   acusa  la  sentencia  de  violar  directamente  la  ley  sustancial,  al  interpretar erróneamente el artículo 1.614 del Código Civil,  lo  cual  condujo a la aplicación indebida del artículo 2341 de la misma obra,  en   concordancia   con  lo  dispuesto  por  el  artículo  53  del  Código  de  Procedimiento   Penal   y   el   393.2°-3°   del   Código   de  Procedimiento  Civil.   

Hizo consistir el error de interpretación en  considerar  los  honorarios  profesionales  del apoderado de la parte civil como  parte  del  concepto  de  perjuicios  derivados  del  hecho  punible,  cuando de  conformidad  con el citado artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, las  agencias  en derecho forman parte del concepto de “costas procesales”, y por  ello  es  ilegal   la  condena  que  efectuó  el  a-quo,  y  ratificó  el  Tribunal.   

Solicitó   que  se  case  parcialmente  la  sentencia  y  se  revoque la condena en perjuicios, con el objeto de excluir del  valor  de  la  indemnización,  lo  relativo  a  la  obligación  de  pagar  los  honorarios profesionales del apoderado de la parte civil.    

B.5.     Quinto  Cargo   

En el marco de la causal primera de casación,  prevista  en  el  ordinal  1°  del  artículo  368 del Código de Procedimiento  Civil,  se  denuncia  la  violación  directa  de  la  ley,  por interpretación  errónea  del  articulo  106 del Código Penal, en concordancia con el artículo  53 del Código de Procedimiento Penal.   

En   sentir  del  demandante,  el  Tribunal  “mutiló  el  alcance  del  artículo 106 del Código Penal, no permitiéndole  producir  todos  los  efectos que le son propios a la norma y específicamente a  los   criterios   que   ésta   señala  para  la  fijación  prudencial  de  la  indemnización por daño moral”.   

Si el Tribunal consideró que la naturaleza y  modalidad  del  hecho punible imputado a ESCOBAR ANGAN no revestían gravedad, y  por  ello  impuso la pena mínima, “una correcta interpretación del artículo  106  del  Código  Penal,  en  concordancia  con  su análisis fáctico, habría  conducido  a  decretar  una  indemnización necesariamente inferior a la máxima  permitida”  –concluyó-.   

Con ese fundamento, solicitó a la corte casar  la  sentencia, y revocar lo relativo a la condena en perjuicios, para en sede de  instancia  imponer  la  indemnización por daño moral que corresponda, conforme  con una cabal interpretación del artículo 106 del Código Penal.   

4.  EL  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL   

4.1.  Demanda  presentada  a  nombre de José  Miguel Forero Buitrago:   

4.1.1. Primer Cargo  

El  representante  del  Ministerio  Público  precisó   que  en  apariencia,  el  casacionista  estima  que  se  produjo  una  infracción  indirecta a normas de derecho sustancial por variar el contenido de  los  testimonios  vertidos  por  los  ciudadanos  JUAN ISIDRO DIAZ, LUIS GERARDO  DIAZ,    y    VICTOR    MANUEL    CUERO   SEGURA;   Sin   embargo   –agregó-,  lo  que  en  realidad  está  cuestionando  es  la  razón  por  la  que  el  Tribunal de segunda instancia no  estudió,  frente  a  la situación de FORERO BUITRAGO, los testimonios citados,  con  el  argumento  de  que  los nombres de los declarantes fueron aportados con  posterioridad a la indagatoria del implicado.   

Según  el  concepto,  el censor, en lugar de  tratar  de acreditar la tergiversación del contenido de prueba alguna, pretende  variar  los  hechos  que  fueron declarados probados por el Tribunal mediante el  análisis  de  la prueba testimonial y de las indagatorias, para recalcar que el  accidente  ocurrió  sin  responsabilidad de parte de su defendido, convirtiendo  su  alegato  en  una  simple  opinión  contraria a la del sentenciador, sin que  logre demostrar los yerros a él atribuidos.   

Para  el  Procurador  Delegado,  la libelista  pretende  que  se  reconozca  credibilidad  absoluta  a  las afirmaciones de los  peritos  y a las aseveraciones de los guardas bachilleres de tránsito, a partir  de  expresiones  aisladas,  en las cuales se opina sobre las posibles causas del  accidente  pero  no se toma en cuenta las demás pruebas que permitirían emitir  un  juicio  serio sobre el tema, pues en el caso de los peritos, por ejemplo, no  advierte  que  FLOREZ  MALDONADO  a  folio 743 consideró como una posible causa  para  que la tractomula se saliera del carril por donde debía transitar, y, por  lo   tanto,   un   factor   incidente   en  la  colisión,  que  “José  Miguel  Forero  no  detuvo su vehículo en la subida y por lo  tanto los dos no cabían en la carretera”   

Como  conclusión de las anteriores premisas,  conceptuó que el cargo no debe prosperar.   

4.1.2. Segundo Cargo  

En este cargo, relacionado con la apreciación  de  las  placas  fotográficas  allegadas  por el sindicado ORLANDO BOLIVAR a la  investigación,  advirtió  el  Ministerio  Público  que la demandante no logra  decidirse  por  uno  de  los dos errores que atribuye al sentenciador, porque si  bien  inicialmente  aduce  una infracción a las normas jurídicas que gobiernan  la  incorporación  de  los medios de convicción, a renglón seguido se muestra  acorde   con  los  criterios  por  los  cuales  la  fiscalía,  en  una  de  sus  resoluciones,  restó  importancia  a  los  mismos  documentos, no por su aporte  ilegal,   sino   porque   consideró   que  no  correspondían  a  los  momentos  inmediatamente  siguientes  al  accidente,  es  decir, que al tomar esta última  posición,   la  recurrente  aduce  una  indebida  valoración  de  las  citadas  pruebas.    

Destacó  el  Procurador,  que  la  censora  inicialmente  acusa  la  sentencia  por  un error de derecho por falso juicio de  legalidad,   al   conferirle   valor   probatorio  a  un  medio  de  convicción  irregularmente  aportado,  pero  se abstiene de exponer los argumentos que, a su  juicio,  demostrarían  la  infracción  de  las  normas  probatorias que estima  infringidas.     A     tal     punto     llega    el    descuido    –agregó-,  que  ni  siquiera especifica  cuáles  son  las  disposiciones  jurídicas transgredidas, pues si bien enuncia  algunos  artículos del Código de Procedimiento Penal, no expone las razones de  la  violación  de  las  normas medio ni, posteriormente, construye un argumento  que  conduzca  a  reconocer  la  infracción de una norma de derecho sustancial.   

Concluyó  que  este  cargo,  también  debe  desestimarse.   

4.2.  Demanda  a  nombre del procesado Carlos  Arturo Escobar Angán:   

A.  Impugnación  de  la  legalidad de la condena penal   

A.1.     Primer  Cargo   

Teniendo  en  cuenta que el demandante, en su  argumentación,  pone  de presente el cabal entendimiento de las consideraciones  del  Tribunal,  el  Procurador Delegado descartó la existencia de ambigüedad o  contradicción alguna en la motivación de la sentencia.   

En contra de lo que aduce el impugnante, para  acusar  como  contradictoria la fundamentación de la sentencia, precisó que la  afirmación  de  responsabilidad penal en FORERO BUITRAGO no excluye la de otros  conductores;  el  proceso  demostró  que  la imprudencia de éste al invadir el  carril  contrario  al que debía conservar, se unió con la indebida maniobra de  ESCOBAR  ANGAN  para  producir el resultado lesivo del bien jurídico de la vida  y,   por  lo  tanto,  atribuir  a  cada  uno  de  los  procesados  su  cuota  de  responsabilidad,   ni  hace  contradictoria  la  argumentación,  ni  viola  sus  garantías fundamentales.   

Habiendo   descartado   la   contradictoria  sustentación  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  solicitó  que se declare  impróspero el cargo.   

A.2.    Segundo  Cargo   

Con fundamento en el análisis de los apartes  de  la  sentencia  en  que  el Tribunal ponderó lo afirmado por el procesado en  diligencia  de indagatoria, el Procurador destacó que el censor, para demostrar  que  el  juzgador  apreció  indebidamente  la indagatoria, se vale de un aparte  específico  de  la  sentencia  de  primera  instancia  en  la que el juez a-quo  efectivamente  hace  algunas  suposiciones  sobre  las razones por las cuales el  acusado  invadió  el  carril  izquierdo de la vía, y utiliza este sector de la  decisión  para  examinar  otras  declaraciones,  que  no  son  repetidas por el  ad-quem,  pero que en el entendimiento del demandante, sí ratifican el criterio  del juzgador de primer grado.   

Con base en el estudio del contenido íntegro  de  la  sentencia  de segunda instancia, el Delegado precisó que el Tribunal no  distorsionó  el  contenido de la indagatoria que se comenta, porque si bien con  fundamento    en    ella   admitió   –como  lo  relató el procesado- que el vehículo que éste conducía  invadió  el  carril  izquierdo,  no  consideró  que esta maniobra tuviera como  objetivo realizar un adelantamiento irreglamentario.    

Consideró  “evidente la identidad entre el  dicho  del  acusado  y  la  forma  como  lo refirió el Tribunal”. De ahí que  solamente  aceptando  que  ESCOBAR  ANGAN se desplazaba por el carril izquierdo,  puede  explicarse,  siguiendo  la  lógica  y  la  expresión  corriente  de los  términos,  que  tuviera  que  “meterse a su carril” para “coger el carril  derecho”.   

Con relación a las fotografías aportadas al  expediente,  el Delegado descartó que el Tribunal hubiere falseado el contenido  material  de  las  fotografías,  pues  lo  que  hizo  fue  deducir, mediante un  razonamiento  lógico,  la  velocidad  inmoderada  a  que  se desplazaba ESCOBAR  ANGAN.  Los  destrozos  del  automóvil Mazda, así como la ubicación del mismo  debajo  de la tractomula, condujeron al Tribunal a inferir la velocidad excesiva  no  en  cuanto  al  límite  permitido,  sino  con  referencia  a  la  velocidad  aconsejable  ante  la  situación  que  enfrentaba el vehículo conducido por el  procesado.    

Respecto  de la presunta prescindencia de una  parte    de    la    opinión    del    perito    de    tránsito   –que  el  censor  atribuye al Tribunal-,  consistente  en  que  una  tractomula  con  las  características y la carga que  transportaba  solamente  podría  desplazarse  a  30  kilómetros  por  hora, el  Procurador  advirtió  que  esa  presunta omisión no tiene la trascendencia que  supone  el  libelista,  quien  además  no  la demuestra, simplemente la afirma.   

Si el Tribunal no refirió la aseveración del  perito  dentro  de  los elementos que le sirvieron para la toma de la decisión,  debe  concluirse,  según el Procurador, que ello obedeció a su apreciación de  la  velocidad  inmoderada del vehículo, derivada del examen de las fotografías  y  de  su razonamiento que le permitió inferir que la tractomula no se detuvo y  pasó  por  encima  del  Mazda, a consecuencia de la velocidad que traía.    

Destacó  el colaborador fiscal que el perito  no  afirmó  la  imposibilidad  física  de  que  la tractomula desarrollara una  velocidad  superior  a los treinta kilómetros; lo que calculó fue la velocidad  promedio,   esto   es,   la   que   podría  considerarse  como  regular  en  el  desplazamiento   que  implica  aceptar  que  en  algunos  eventos  el  automotor  incrementara  la  velocidad  o la disminuirá, dependiendo de las condiciones de  la vía, de la inclinación del terreno, etc.   

El    concepto   también   descarta   la  tergiversación  del croquis, planos, fotografías y conceptos técnicos, en que  el  recurrente  cimienta  la  censura,  pues  en  sentir  del  Procurador, aquel  equivocó  su argumentación al partir del supuesto de que las pruebas referidas  como  distorsionadas  debieron  ser  asumidas  como  prueba  del hecho de que el  automóvil   Mazda  se  desplazaba  a  la  derecha  de  la  tractomula,  lo  que  evidentemente  no  demuestra.  En  cambio,  estos medios de convicción permiten  derivar  la  conclusión  de que, de acuerdo con las medidas de la vía y de los  automotores  involucrados  en  el  accidente,  era  físicamente posible que los  autos  conducidos  por  la víctima y el procesado se desplazaran paralelamente,  lo que no implica que así tuviera que haber ocurrido.   

Advirtió que el sentenciador ad-quem dedicó  un  espacio  importante  de  la sentencia a analizar la secuencia del accidente,  los  testimonios  que  lo  refirieron, y las circunstancias que pudo conocer por  otras   pruebas,   para   restar   credibilidad   a   quien   dijo  –entre   ellos   el  procesado  ESCOBAR  ANGAN-,  que  el Mazda se había metido a la derecha de la tractomula. Concluyó  entonces  que  este sólo esfuerzo argumental del Tribunal, pone de presente que  no  existió  un  error  que  distorsionara  el  contenido de las pruebas.    

Al concluir que el demandante no demostró que  el  sentenciador  haya  cometido  errores  en  la  apreciación  de las pruebas,  solicitó la declaratoria de improsperidad del cargo.   

A.3.     Tercer  Cargo   

De  filosófico, y no jurídico, calificó el  agente  del  Ministerio  Público  el  problema  planteado  por  el libelista al  sostener  que  un  mismo  acontecimiento no puede deberse simultáneamente a dos  causas  eficientes y concurrentes, por lo que, la razón del ataque en casación  no  es la de haber omitido la aplicación del artículo 21 del Código Penal que  rige   el  fenómeno  de  la  causalidad  en  el  delito,  sino  el  de  suponer  equivocadamente  que  los  fenómenos  de  la  vida  social, así como los de la  naturaleza,  solamente  tienen  una  causa, de manera que no existe ninguno cuya  producción se deba a distintas causas.   

En  sentir  del procurador, el cargo debe ser  desestimado  por  incompleto,  ya  que  el  libelista  se  consideró  exento de  desarrollar  su posición filosófica para demostrar el contenido y alcance que,  en  su  criterio tiene el artículo 21 del Código Penal y, en consecuencia, las  razones por las cuales considera excluida esta norma.   

B. Impugnación de la legalidad de la condena  al pago de perjuicios   

B.1. Primer Cargo  

El Procurador admitió que el juzgador omitió  notificar   la   demanda  de  parte  civil  a  JORGE  ARMANDO  FORERO  BUITRAGO,  propietario  del automotor de placas SU-0370, a pesar de que el representante de  la  parte  civil,  luego de observar la certificación emanada de la Inspección  Departamental  de  Tránsito y Transportes de Fusagasugá que lo acreditaba como  propietario,  solicitó que se le incluyera como tercero civilmente responsable.   

Ante   esta   petición,   el   Juzgado  de  conocimiento  dispuso equivocadamente diferir la respuesta a esta petición para  el   momento  de  dictar  sentencia.  En  tal  ocasión,  al  definir  sobre  la  obligación  de  pagar  los  perjuicios ocasionados con la infracción, condenó  solidariamente  a  JOSE  MIGUEL  FORERO  BUITRAGO  y  a  PEDRO  ANTONIO  AGUILAR  RODRIGUEZ   y-o   INVERSIONES  LA  FORTALEZA  LTDA  .  a  pagar  los  perjuicios  ocasionados con el delito, como terceros civilmente responsables.   

La   exclusión   de   la  declaración  de  responsabilidad   civil   de   JORGE  ARMANDO  FORERO  BUITRAGO  fue  confirmada  parcialmente    en    la    sentencia    de   segunda   instancia   –explicó  el  Procurador-,  porque  el  Tribunal  entendió  que  el  propietario  del  vehículo  continuaba  siendo el  acusado  JOSE  MIGUEL  FORERO BUITRAGO, error que no amerita la invalidación de  lo  actuado,  como  lo  solicita  el  impugnante,  pues  el  tercero  civilmente  responsable  es un sujeto eventual dentro del trámite del proceso penal, razón  por  la cual su no-vinculación no afecta la garantía del debido proceso ni los  derechos fundamentales del procesado.      

Finalmente  advirtió  que  por  vía  de  un  proceso  civil  ordinario  y  no dentro del proceso penal, el procesado está en  capacidad  de  repetir  contra  los  otros  condenados  e  inclusive del omitido  tercero  civilmente responsable JORGE ARMANDO FORERO BUITRAGO, razón suficiente  para  considerar  que su acción no está legitimada dentro de esta sede, por lo  que el cargo no debe prosperar.   

B.2.    Segundo  Cargo   

Fue  considerado  por  el  representante  del  Ministerio  Público  como insuficiente para prohijar la ruptura de la sentencia  impugnada.  El  censor,  inicialmente acudió a la denuncia de un error de hecho  por  falso  juicio de existencia, aduciendo que el sentenciador supuso la prueba  relativa  a  los  perjuicios  materiales  que se causaron a los herederos de las  víctimas  del  accidente,  pero a renglón seguido cuestiona la titularidad del  derecho  para recibir la indemnización, por parte de los hijos del médico y de  la  madre  de  la  enfermera,  bajo  el  argumento  de  que  no está probada su  dependencia de las víctimas del delito.    

Destacó   el   procurador  que  esa  doble  proposición  le impidió abordar la demostración de la infracción de la norma  de  derecho  sustancial que estima violada, de manera que omitió referirse a la  forma  como,  en su opinión, se quebrantaron las disposiciones 103 y siguientes  del Código Penal, y 1613, 1614 y 2341 del Código Civil.   

Destacó que en el aspecto de la demostración  de  los perjuicios materiales ocasionados con el delito, la sentencia de segundo  grado  es  deficiente,  en  cuanto  su  sustentación  no permite establecer con  certeza  las  razones  que  tuvo  el  Tribunal  para  reconocer  a  favor de los  herederos de las víctimas las indemnizaciones respectivas.   

Sin  embargo  precisó que en casación no es  posible  desbordar  los  precisos  marcos de la impugnación, por lo que resulta  imposible  para  el  Procurador  Delegado, o para la Corte, asumir, en reemplazo  del  censor,  la  tarea  de  acreditar la violación de la ley sustancial, menos  aún  la  existencia  de un error que se precisó demostrar fehacientemente como  medio  para  lograr  la remoción de la doble presunción de acierto y legalidad  de  que  llega  acompañada  la  sentencia  a la sede extraordinaria, resultando  imposible  abordar  el estudio de fondo sobre el problema planteado.     

Solicitó  en  consecuencia  que  se  declare  impróspero el cargo.   

B.3.     Tercer  Cargo   

Afirmó  el  Procurador  que  el casacionista  desde  la  presentación  de  la  censura  se aparta de los criterios sostenidos  jurisprudencialmente,  y  que han definido que en el ordenamiento procesal penal  colombiano  no  se  admite  más  el  denominado por la doctrina falso juicio de  convicción,  debido a que la valoración de las pruebas abandonó el sistema de  tarifa  legal para adoptar el de la apreciación de acuerdo con las reglas de la  sana crítica.   

Advirtió  que  a  pesar  del  censor  haber  invocado,  como  era  debido,  las  reglas  de  la  casación  en  materia civil  –lo   que   sugiere   la  admisión  de la posibilidad del error de derecho-, no abordó la confrontación  de  las  pruebas  con  las  normas  jurídicas civiles que le asignen a ellas un  determinado  valor  probatorio  para  demostrar su infracción y la consiguiente  vulneración de una norma de derecho sustancial.    

Lo  más  crítico del cargo, en criterio del  Ministerio  Público,  es  que  el  recurrente,  luego  de  algunas  referencias  probatorias,  sostiene  que  el  juzgador  no  analizó las pruebas en conjunto,  radicando  en  ello  el  yerro  sobre  la  norma del ordenamiento procesal penal  inicialmente   invocada,   sin  determinar  en  qué  forma  este  procedimiento  constituye  una transgresión a una norma medio, ni identificar la trascendencia  del error en el contenido del fallo atacado.   

Solicitó    la    desestimación    del  cargo.   

B.4.     Cuarto  Cargo   

Sugestiva,  pero  equivocada,  consideró  la  visión  de  la  situación  planteada  por  el recurrente acerca de la errónea  interpretación   del  artículo  1614  del  Código  Civil,  y  la  consecuente  aplicación  indebida  del  artículo  2341  de  la misma obra, al incluir en la  condena  civil  los  gastos  correspondientes a los honorarios profesionales del  abogado que atendió el proceso.   

La  razón  de  la  descalificación  de  la  censura,  la  halló el agente del Ministerio Público en las normas que regulan  la  tasación  discrecional  de  los  perjuicios  materiales,  concretamente  el  artículo  107  del  Código  Penal, que independientemente de la naturaleza que  tengan  los  honorarios profesionales, autoriza su inclusión en el monto global  de  daños,  en  tanto que corresponden a “los gastos  ocasionados por razón del hecho punible”.   

Al  amparo de esta premisa, conceptúo que el  cargo no debe prosperar.   

B.5.     Quinto  Cargo   

Con  relación  al presunto quebranto directo  del  articulo  106  del  Código  Penal,  que el recurrente hace consistir en la  omisión  de  aplicar  la  condena  mínima  al  pago de los perjuicios morales,  habiendo  deducido  un  grado  mínimo de culpabilidad en la comisión del hecho  punible,  el  Procurador  precisó  que  el  libelista no alcanza a delimitar el  ámbito  de  la  causal  de  casación  civil invocada y el correspondiente a la  infracción  de  la  norma  sustantiva  penal a la que hace mención como único  elemento  de  demostración  de  la pretendida ilegalidad de la sentencia.    

Según  el Procurador Delegado, con esa breve  fundamentación  el  impugnante  no  logra  demostrar  infracción  alguna  a la  disposición,  porque  esta misma establece que los criterios de cuantificación  del  citado  daño  moral serán los relativos a “las  modalidades  de  la  infracción,  las  condiciones  de la persona ofendida y la  naturaleza  y  consecuencia del agravio sufrido”, que  no  comprenden  el  grado  de  culpabilidad  del  infractor, ni tampoco permiten  entender  que,  declarado  éste  como mínimo, es consecuencia obligada para el  sentenciador tasar la indemnización mínima.   

Solicitó  la  desestimación  del cargo, por  considerarlo  antitécnico. Y como conclusión del concepto, sugirió a la Corte  NO CASAR la sentencia materia de impugnación.     

5. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

5.1.  Demanda  presentada  a  nombre de José  Miguel Forero Buitrago:   

5.1.1. Primer Cargo  

Entre  los  requisitos  técnicos  exigidos  jurisprudencialmente  para  la  prosperidad de la demostración del error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad,  se  hallan el individualizar las pruebas cuya tergiversación por  el  sentenciador  se  denuncia,  exponer  lo  que objetivamente demuestran, y la  deducción   que  de  su  contenido  hizo  el  juzgador,  evidenciando  así  el  desacierto  de  la  conclusión  que en relación con esos medios de convicción  contiene el fallo atacado.   

En  acatamiento  de tal directriz técnica, y  habida  consideración  que la casación no persigue la reevaluación del acervo  probatorio,  pues  tal  posibilidad  se agotó en las instancias, y el objeto de  este  mecanismo  de  control  es  la  sentencia  de  segundo  grado y no todo el  proceso,  al demandante le está vedado confrontar su personal convicción sobre  la  fuerza  suasoria de los medios de prueba con la ponderación que de aquellos  efectuó el juzgador.    

En  esa  deficiencia  técnica  incurre  la  libelista,  quien  si  bien  individualiza  los  medios de convicción que en su  sentir   habrían   sido   desfigurados   por   el   sentenciador   –entre los que se hallan los testimonios  de  JUAN  ISIDRO  DIAZ,  LUIS  GERARDO DIAZ, y VICTOR MANUEL CUERO SEGURA, y los  croquis  levantados  por  los  guardas  bachilleres y por el planimetrista de la  Unidad  Móvil de Policía Judicial de la Sijín-, en lugar de demostrar en qué  consistió  la  perversión de tales pruebas, se da a la tarea de cuestionar las  razones  por  las  cuales  el  Tribunal  no  les  otorgó la credibilidad que de  acuerdo  con  su  subjetiva  apreciación  de  la  realidad  fáctica,  aquellos  merecían  como  soporte para exonerar de responsabilidad a su patrocinado, JOSE  MIGUEL FORERO BUITRAGO.   

Como  acota  el  Delegado,  este  desenfocado  empeño  de  la demandante por concluir que su patrocinado “jamás invadió el  carril  contrario y mucho menos adelantó o sobrepasó el obstáculo constituido  por  el automotor ubicado a la vera de la vía”, lejos de demostrar los yerros  enunciados,   convierte   su   alegato  en  una  opinión  contraria  a  la  del  sentenciador,  sin  la  idoneidad suficiente para ameritar el derrumbamiento del  fallo.   

La  desestimación  de la credibilidad de los  citados  medios de convicción, por parte del Tribunal, no constituiría además  un  error  de  hecho por falso juicio de identidad, pues los datos que se pueden  extractar   del   arsenal   probatorio   fueron  respetados  en  su  integridad,  independientemente  de  que  la  fuerza  de  convicción  de  algunos  de  ellos  resultara  afectada por el aporte tardío a la investigación, y las inferencias  que sobre el conjunto de las pruebas construyó el sentenciador.   

A   la   indemostración   de  la  presunta  desfiguración  de  la  prueba  por  el  fallador,  se suma la desviación de la  censura,  en  la  que  se  enuncia  la existencia de un error de hecho por falso  juicio      de      identidad      –denunciable  por  vía  de  la  causal  primera  de  casación-,  al  establecimiento      de      un      error     de     actividad     –cuya  formulación debe emprenderse con  arreglo  a  la  causal tercera-, que se hace consistir en la presunta violación  del  principio  de  investigación  integral,  por la negligencia en que habría  incurrido  el  funcionario  instructor, al tardar un lapso considerable en citar  al  procesado FORERO BUITRAGO a ampliación de indagatoria, para esclarecer, con  prontitud,   las  circunstancias  favorables  y  desfavorables  al  prenombrado:   

“Si  hubo  negligencia,  sería  más  bien  atribuible  al  funcionario  instructor, porque estaba obligado a recopilar todo  el   material   probatorio   necesario  a  fin  de  esclarecer  el  hecho  y  la  responsabilidad  de  los implicados, vale decir, las diligencias que le hubiesen  podido  ser  desfavorables como favorables al procesado” (f. 1122), es el planteamiento de la impugnante en la demanda.   

Demostradas  como  se  hallan  las  falencias  argumentativas  de  la  censura,  y la carencia de fundamento en la formulación  del reproche, la Sala declarará la improsperidad del cargo.   

5.1.2. Segundo Cargo  

La   violación  indirecta  de  la  ley  por  falso  juicio de legalidad  consiste  en  el  desacierto  en que incurre el fallador al inaplicar las normas  que  regulan la producción y aducción de las pruebas, y posteriormente valorar  aquellas  que  se  han  aducido  sin  la  observancia   de  los  requisitos  establecidos  para  su  producción, o desecharlas, luego de considerarlas en su  realidad  objetiva,  por  estimar que tales requisitos no se cumplieron, estando  satisfechos.   

De conformidad con los criterios trazados por  la  jurisprudencia,  la  demostración  de esta modalidad de error de derecho en  sede  casacional  exige  la  integración  de una proposición lógico-jurídica  donde  se  identifique la prueba indebidamente apreciada que sirvió de sustento  del  fallo,  se  precise  la  formalidad  omitida,  la  norma  que  consagra tal  condición  de  validez  del  medio  probatorio  (violación medio), y a su vez,  argumentativamente  se  demuestre  que  la  prueba  cuestionada  no  reúne  las  mínimas  exigencias de ley que en desarrollo del cargo se echan de menos, o que  a    pesar    de    reunirlas,    el    juez    erróneamente    la   consideró  inválida.         

Establecida  la  legalidad  o  ilegalidad del  medio  de convicción, según la modalidad del error de derecho denunciado, debe  el  actor  demostrar  la  incidencia  del desacierto en el establecimiento de la  verdad  fáctica  y  de  la  errada  conclusión de la sentencia, precisando las  normas  sustanciales  que  resultaron  indirectamente  violadas, por aplicación  indebida   o   falta  de  aplicación  –violación  fin-,  y  efectuando  un  nuevo  análisis  integral del  acervo  probatorio,  excluyendo  las pruebas ilegalmente allegadas, o ponderando  las  desestimadas por el juzgador a pesar de su legal incorporación al proceso,  y  de  esta  manera desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la  sentencia,  a  efectos  de que en sede de instancia sea sustituida por la Corte,  con sentido contrario al declarado.      

La  casacionista  incumple  estas  exigencias  técnicas,  pues  sólo  menciona  las  normas  medio  de  carácter  probatorio  presuntamente   transgredidas  al  permitir  la  aducción  al  proceso  de  las  fotografías  tomadas  en  el lugar del accidente por ORLANDO BOLIVAR, conductor  de  la  tractomula de placas VK 0083, y omite exponer las razones por las cuales  considera  que  esa  prueba  de  carácter  documental  no  reúne  las mínimas  exigencias  de  ley para su válida aducción y ponderación como sustento de la  declaración  del  derecho  sustancial.  En  otras  palabras:  no  demuestra  la  ilegalidad  de  las fotografías que cuestiona, por el sólo hecho de haber sido  tomadas   por   uno   de   los   conductores   implicados  en  el  accidente  de  tránsito.    

En  idéntica omisión incurre respecto de la  demostración  de  la  incidencia  del  yerro  que  apenas  enuncia, pues aunque  menciona  el artículo 29 de la Constitución Política y algunos artículos del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  las  normas fin que habrían resultado  transgredidas,  su  alegación  no permite establecer la modalidad de violación  indirecta    –falta   de  aplicación  o  aplicación  indebida-,  ni  emprende  el análisis integral del  nuevo  acervo  probatorio,  con  exclusión  de  las  fotografías  que tilda de  ilegales,  para  establecer si éstas, con independencia de los restantes medios  de  convicción,  son  columna  de  la  declaración  de  responsabilidad  de su  asistido,    y   justificar   así    el   proferimiento   del   fallo   de  sustitución.   

Las anotadas deficiencias en la argumentación  de   la   alegación   así  propuesta  adquieren  mayor  relevancia  cuando  la  demandante,  en  lugar  de  enfilar  la  censura a la demostración del error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, uno de cuyos objetivos, como ha quedado  expuesto,  se  orienta  a  la  exclusión  de  la prueba ilegal, pretende restar  credibilidad   al   medio  probatorio  –las  placas fotográficas tomadas por el procesado ORLANDO BOLIVAR-,  siguiendo  los  razonamientos  expuestos  por la Fiscalía Seccional 126, cuando  calificó  el  mérito probatorio del sumario y exoneró de responsabilidad a su  defendido,  al  concluir  que  las  fotografías  habían sido tomadas desde una  distancia  considerable,  cuando  el  vehículo  ya  arrancaba para Buenaventura  después  de haber sucedido el accidente, reflejando por ende imágenes alejadas  de  la  realidad,  que  permitían  ver  al  vehículo de placas SU-0370 como si  estuviera invadiendo totalmente el carril contrario.    

El errático discurrir de la libelista pone de  presente  su  indecisión  frente  a  los  dos  errores  que indiscriminadamente  atribuye  al  sentenciador, pues inicialmente aduce una infracción a las normas  jurídicas   que  gobiernan  la  incorporación  de  los  medios  de  prueba,  y  contradictoriamente,  a renglón seguido se muestra acorde con los criterios por  los  cuales  la  fiscalía,  en  una  de  sus  resoluciones,  valoró  y  restó  importancia  a  las  cuestionadas  fotografías,  no  por su aporte ilegal, sino  porque   consideró   que   no  correspondían  a  los  momentos  inmediatamente  siguientes  al  accidente.  Y  al  tomar  esta última posición, abandonando la  demostración  del  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad, aduce una  indebida  valoración  de la prueba cuya exclusión demanda, incurriendo así en  una dilógica pretensión, que torna inestudiable el cargo.    

5.2.  Demanda  a  nombre del procesado Carlos  Arturo Escobar Angán:   

A.  Impugnación  de  la  legalidad de la condena penal   

A.1.     Primer  Cargo   

Cuando  se  plantea  violación  del  debido  proceso  por  defectos  de  motivación,  ha sostenido la Sala, constituye carga  para  el  censor  demostrar  que  el  fallo carece total  o parcialmente de  motivación, o que acusa una sustentación dilógica o ambivalente.   

Cuando no se precisan las verdades fácticas y  jurídicas  en  que se soporta la decisión, se presenta la carencia absoluta de  motivación;  cuando  la  motivación  no  alcanza a traslucir el fundamento del  fallo,  aquella  se  considera  precaria  o incompleta; y cuando la sentencia se  cimienta  en  razones  contradictorias  y  excluyentes  que  impiden  conocer su  verdadero  sentido, la motivación se considera anfibológica (cfr. entre otras,  sentencia  de 28 de abril de 1993, Mag. Pon. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, 5 de  noviembre  de  1997,  y  22  de octubre de 1999, Mag. Pon. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll).   

Ninguna de las anteriores hipótesis demuestra  el  actor,  quien  se  limita  a  sostener que el Tribunal incurrió en evidente  contradicción,  al  atribuir  a  JOSE  MIGUEL  FORERO  BUITRAGO,  conductor del  tracto-camión  de  placas  SU-0370,  la  responsabilidad  en la producción del  accidente,  y  a  su  vez  sostener  que  a  la  culpa  de  aquel,  se  sumó el  comportamiento,  también  imprudente,  de CARLOS ARTURO ESCOBAR ANGAN, quien se  trasladó  al  carril  no  autorizado  e  imprimió  exorbitante  velocidad a la  máquina por él conducida.   

Basta  examinar  las  razones aducidas por el  juzgador   de   segundo   grado,   para   concluir  que  la  afirmación  de  la  responsabilidad  de los conductores FORERO BUITRAGO y ESCOBAR ANGAN no obedece a  la  contradictoria y excluyente yuxtaposición de causas en la producción de la  muerte  violenta  de los ocupantes del vehículo Mazda de Placas MDF-866, sino a  la  concurrencia  de culpas, generada por el reconocimiento de la incidencia que  cada  uno  de  los  prenombrados, como sujeto activo, tuvo en la producción del  resultado  constitutivo  del  punible  por  el  que  se profirió condena:    

“Lo  expuesto  anteriormente nos induce a  considerar  que  la  conducta  asumida  por  el  procesado  FORERO  BUITRAGO fue  imprudente  al  ocupar  la  vía  que  le  correspondía a los vehículos que se  desplazaban  en  sentido  contrario,  aunque  si  bien es cierto su vehículo ni  colisionó  ni  fue  colisionado  por  los  intervinientes  en el siniestro, sí  concurrió  imprudentemente  a  la obstrucción de la vía contraria ocasionando  el  percance  aludido  inicialmente  por  ORLANDO BOLIVAR quien para defender su  vehículo,  se  desplazó  hacia la berma derecha, evitando el riesgo para sí y  para  el  vehículo  invasor  que  subía  y ocupaba su calzada, mientras que la  tractomula  que  lo  seguía  no pudo ejecutar la misma maniobra con elusión de  los  riesgos  para  sí  o  para  terceros. Esto quiere decir que la conducción  vehicular  de  ESCOBAR  ANGAN también fue imprudente desde todo punto de vista,  por  salirse  al  carril  izquierdo  o desplazarse por éste, lo que después al  observar  la  maniobra  hecha por el conductor ORLANDO BOLIVAR con detención de  la  marcha  de  su  máquina  y  giro  hacia la berma, no le permitió frenar el  automotor  a  tiempo  por  la  inmoderada  velocidad  que  llevaba al retomar la  calzada  derecha  que  le  correspondía,  impactando  con  el  automóvil Mazda  ocupado por las víctimas” (f. 1058).   

“La  razón  para  haber  colisionado  el  automotor  conducido  por  ESCOBAR  ANGAN,  además  de la imprudencia de FORERO  BUITRAGO,  fue  el exceso de velocidad y su desplazamiento por el lado izquierdo  de la vía que a éste le correspondía” (f. 1059).   

Contrario  a la realidad procesal, y por ende  carente  de  fundamento se dibuja el reproche del censor, quien inadvirtiendo la  posibilidad  de  que  varias  acciones independientes, ejecutadas con violación  del  deber  de  cuidado  por diversos intervinientes, concurran incrementando el  riesgo   que  determinó  la  vulneración  del  bien  jurídicamente  tutelado,  considera  ilegal  que  se  haya reconocido la cuota de responsabilidad que cada  uno  de  los conductores tuvo en la generación del fatal accidente que culminó  con la muerte instantánea de los ocupantes del automóvil.   

El cargo no prospera.  

A.2.   Segundo  Cargo   

Insistentemente ha reiterado la Corte, que el  reproche  contra  la  sentencia  por error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  se  debe  fincar en los  vicios  objetivos  originados  en  la  tergiversación de la prueba, y no en las  particulares  apreciaciones del recurrente sobre la credibilidad que el juzgador  otorgó a ciertos medios de convicción.   

Estas   mínimas   directrices   técnicas  establecidas  por  la  jurisprudencia para la consideración del cargo formulado  por  esta  modalidad  de  violación  indirecta de la ley por error de hecho, se  desconocen  por  el  casacionista  en la fundamentación del reproche, lo que de  por  sí  se  erige  en  razón  suficiente  para desestimar tan endeble censura  contra   un   fallo   amparado  por  la  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

En  su  argumentación, que apenas reviste la  entidad  de  un alegato de instancia, lo que hace es una desordenada exposición  de  generales  apreciaciones  personales producto del inopinado cotejo de lo que  en  su sentir se deduce de la diligencia de indagatoria y versión del procesado  en  la  diligencia de inspección judicial, las fotografías tomadas en el lugar  del  accidente,  el  concepto  del  perito de la Sección de Criminalística del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía  General, y los croquis,  planos  y  demás conceptos técnicos relacionados con las mediciones de la vía  y   la   posición  en  qué  quedaron  los  vehículos  accidentados,  con  las  conclusiones  que  del  análisis  en  conjunto del acervo probatorio extrajo el  sentenciador,  pretendiendo  hacer  prevalecer  su  personal  criterio  sobre la  negación  de  la  invasión  del  carril  izquierdo de la vía, y del exceso de  velocidad  a  que  se  desplazaba el vehículo conducido por ESCOBAR ANGAN, para  excluirlo  así  de  la  responsabilidad  fundadamente  deducida en la sentencia  objeto  de  impugnación,  y  que obviamente, con una censura de tal índole, no  logra conmoverse.   

Es  a  partir  de  esa  insular  y  subjetiva  referencia  a  algunas  de  las pruebas valoradas por el sentenciador de segundo  grado,  lo  cual  resulta  bien distinto a la demostración del error enunciado,  que  el  casacionista  se  da  a  la tarea de argumentar que su representado, el  conductor  del  tractocamión  de placas XI-2122, en ningún momento invadió el  carril  izquierdo,  ni  se  desplazaba  a  velocidad  inmoderada, criterios que,  además  de  contradecir abrupta e ilógicamente la conclusión a que arribó el  Tribunal  luego  de  ponderar  el  conjunto  de  las indagatorias, las versiones  rendidas  por  quienes  presenciaron los hechos, y la prueba documental aportada  en  legal  forma  al  proceso  (fs.  1056 y ss. c. del Tribunal), lejos está de  acreditar  la  perversión  del  contenido fáctico de las pruebas cuestionadas.   

A  las  anotadas  falencias  técnicas  que  imposibilitaron  la demostración de la presunta desfiguración de la prueba por  el  fallador,  se  suma  la carencia de fundamento en la argumentación a que se  acude  para  deducir  la  conducción diligente por parte de ESCOBAR ANGAN, y la  imprudente  maniobra del conductor del automóvil Mazda -al intentar adelantarlo  por  la  derecha-, pues como ha quedado expuesto, pretende alcanzar tal objetivo  con  la  fragmentaria  visión  de  la injurada del prenombrado, y de una de las  respuestas  dadas  por  el técnico de la Sección de Criminalística del Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía, quien estableció en 30 kilómetros  por  hora  la “velocidad promedio” de un vehículo con las dimensiones, peso  y  carga  de  la tractomula de placas XI-2122, sin que tal aseveración implique  la  imposibilidad  de  incrementar  la  velocidad  cuando,  por  el  declive del  terreno,  se  desplace  en  descenso,  conclusión  que  da  al  traste  con  la  exoneración   de   responsabilidad,   a  que  apunta  la  fallida  impugnación  extraordinaria.   

Esa tangencial referencia a ciertos acápites  de  la  indagatoria  del  procesado,  cuando  afirma  que  al  ver la tractomula  conducida  por  ORLANDO  BOLIVAR  recostada  al  lado  derecho  de  la vía, él  “trató  de  abrirse  un  poquito  a  la  izquierda..” sin invadir el carril  contrario,  del  cálculo que de la “velocidad promedio” del rodante hizo el  técnico  en  Criminalística,  y  de  algunas de las fotografías tomadas en el  lugar  del  accidente,  lejos  está de demostrar la tergiversación de medio de  prueba  alguno, condiciones éstas en las cuales menos se podría cumplir con la  carga  de  acreditar  la  trascendencia  del  yerro  que  se persigue denunciar.   

Del examen de la sentencia se establece que el  Tribunal,  mediante  un  razonamiento lógico, y sin falsear el sentido material  de  las fotografías, dedujo la velocidad inmoderada del vehículo conducido por  ESCOBAR  ANGAN,  de  la  magnitud  del  impacto  -evidenciada  a  través de los  destrozos   del  automóvil  Mazda-,  así  como  de  la  ubicación  del  mismo  “incrustado  y  al  parecer  debajo  de  la  llanta y bomper derechos” de la  tractomula  (f.  1062),  mientras  que  el censor pretende atribuir el estado de  destrucción  del  automóvil exclusivamente al peso de la tractomula, oponiendo  de  esta  forma  su posición a la del tribunal, pero, se reitera, sin demostrar  que  ésta  es  equivocada,  o  el producto de una tergiversación del contenido  material de la prueba.   

De  contera, al descartarse la desfiguración  de  la  prueba  por el fallador, la impugnación extraordinaria queda reducida a  la  manifiesta  pretensión  de  efectuar  una  improcedente contraposición del  criterio  personal  en  la  estimación  de  las  pruebas,  con  la  autónoma e  independiente  comprobación  de  los hechos por parte del juez, ejercicio éste  ajeno  a  los  fines  para  los  cuales  ha  sido instituida la casación.    

Demostradas  como  se  hallan  las  falencias  argumentativas  de  la  censura,  y la carencia de fundamento en la formulación  del reproche, la Sala declara la improsperidad del cargo.   

A.3.   Tercer   Cargo   

Con  relación  a  la  vía  de ataque que el  casacionista  seleccionó  para  en  este acápite de la censura controvertir la  legalidad  de  la  sentencia,  cual  es  la  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma que regula el  caso,  ha  dicho  la  Corte que la demostración de la  infracción  de  la  ley por este motivo exige -como todas las demás causales-,  el  señalamiento  claro y preciso de los fundamentos fácticos y jurídicos del  reproche,  y  la aceptación de los supuestos de hecho de la sentencia objeto de  impugnación.   

Forzoso  resulta entonces, en el empeño por  demostrar  este tipo de error, individualizar las disposiciones en concreto que,  estando  llamadas  a regular la situación fáctica demostrada en el proceso, no  fueron   aplicadas  en  la  sentencia,  debiendo  señalar  al  tiempo  aquellas  erróneamente  seleccionadas  y  finalmente  aplicadas  por  el  juzgador, cuyos  efectos   se   materializan   en  la  parte  dispositiva  del  fallo  impugnado,  formulándose  en todo caso una proposición jurídica adecuada o completa, nada  de lo cual siquiera se ensaya en la demanda.   

Salvo     la    genérica    referencia  “filosófica”  –como la  califica  el  Procurador Delegado- acerca de la imposibilidad de “que un mismo  acontecimiento   se   deba   simultáneamente   a   dos   causas   eficientes  y  concurrentes”,  y  la  crítica a “la imposición de condena penal a ESCOBAR  ANGAN  sin que existiese el vínculo de causalidad exigido por la norma prevista  en  el  artículo 21 del Código Penal”, para sostenerse que “la conducta de  éste  último  no encuentra adecuación típica en el artículo 329 del Código  Penal  y  por consiguiente el Tribunal no tenía porqué aplicar esta norma a su  caso“,  en la demanda no se indica, ni mucho menos se demuestra, por qué esta  última   norma  aplicada  por  el  sentenciador,  no  cobija  la  conducta  del  procesado,   ni   se  exponen  razones  por  las  cuales,  prescindiendo  de  su  aplicación,   el   artículo   21   del  Código  Penal  sí  logra  solucionar  adecuadamente el asunto en debate.   

El casacionista se limita a predicar la falta  de  aplicación  del  citado  artículo  21  del Código Penal, y la aplicación  indebida   del   artículo   329   ejusdem,  sin  emprender  tarea  alguna  en  orden  a  indicar  cuál es la  regulación        que       le       dan       al       caso       sub-júdice; cuál  el alcance que se  deriva  de  su  texto;  porqué  la primera debía aplicarse al caso concreto, y  excluirse  la  segunda; que repercusión tuvo tal yerro en el establecimiento de  la  parte  dispositiva del fallo, y cómo la podría modificar, de corregirse el  error denunciado.   

No  advirtió el casacionista que, al regular  la  norma  cuya  “inaplicación”  denuncia  la  relación de causalidad como  presupuesto  para  el  proferimiento  de  la  condena  por un hecho punible cuyo  resultado  depende  de  la acción u omisión del sujeto activo, y efectivamente  haberse  declarado  penalmente responsable a ESCOBAR ANGAN, a título de coautor  del  homicidio  de  los ocupantes del automóvil Mazda, la norma echada de menos  sí  fue  aplicada,  y por ende, adviene carente de fundamento el error a partir  del  cual  edifica  el cargo, cual es la violación directa de la ley sustancial  por “falta de aplicación” del artículo 21 del Código Penal.   

Si lo que el actor pretendía denunciar era la  errónea  interpretación de la citada norma, error consistente en el deficiente  entendimiento  de  la disposición que, aunque adecuadamente seleccionada por el  juzgador,  resulta  desfigurada  en  su  sentido y alcance, haciéndole producir  efectos  que  de  ella no se derivan, o incluso que contrarían el mandato allí  contenido,  ha  debido  demostrar  la  deficiente  inteligencia  por  parte  del  Tribunal, de la norma que predica transgredida.   

Para ello debía indicar qué dice la norma en  concreto,  cuál  es  la regulación que le da a la materia en debate, cuál fue  el  entendimiento que de ella tuvo el Tribunal, porqué derivó un alcance mayor  o  menor  al  que  su  texto  tiene,  que  repercusión  tuvo  tal  yerro  en el  establecimiento   de  la  parte  dispositiva  del  fallo,  y  cómo  la  podría  modificar,  de  haber  sido interpretada acorde con la recta inteligencia que de  ella se desprende.   

El   demandante   no  aporta  razones  para  establecer  el desacertado entendimiento y aplicación de los criterios que para  afirmar  o excluir la imputación del resultado típico trae el artículo 21 del  Código  Penal, y en cambio, al aducir la falta de aplicación de este precepto,  equivocó  el  enfoque  de  la  censura a través de la cual pretende quebrar la  sentencia de segundo grado.   

La  anotada  precariedad en la argumentación  del  cargo  -inadvertida  por  el Procurador Delegado-, torna inexaminable y por  ende  impróspera  la  impugnación,  máxime  si,  como ha quedado expuesto, se  omite  señalar  con claridad y precisión, los fundamentos de la vía de ataque  indebidamente  escogida  por el casacionista, cual es la violación inmediata de  la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  y aplicación indebida de los  preceptos en cita.   

Demostrada  como  se  halla  la  deficiente  formulación  y  fundamentación  de  la  censura,  se  declara  impróspero  el  cargo.   

B. Impugnación de la legalidad de la condena  al pago de perjuicios   

B.1.     Primer  Cargo   

Del examen de las diligencias se establece que  el  juzgador  omitió  notificar  la  demanda  de constitución de parte civil a  JORGE  ARMANDO  FORERO  BUITRAGO,  quien  según  certificación expedida por la  Inspección  Departamental  de  Tránsito y Transportes de Fusagasugá, figuraba  como  nuevo  propietario del vehículo de placas SU-0370, y cuya vinculación en  calidad de tercero civilmente responsable solicitó el demandante.   

El Juzgado resolvió diferir la solución del  anterior  pedimento  para  el momento de dictar sentencia, y en tal ocasión, al  definir  sobre  la condena al pago de los daños y perjuicios ocasionados con el  delito,   impuso  tal  carga  al  procesado  JOSE  MIGUEL  FORERO  BUITRAGO  y/o  INVERSIONES  LA  FORTALEZA  LTDA.,  como  terceros  civilmente responsables, sin  incluir,  en  tal  declaración de responsabilidad civil, a JORGE ARMANDO FORERO  BUITRAGO,  por haber entendido el juzgador, según la motivación de la condena,  que  el  procesado  JOSE MIGUEL FORERO BUITRAGO continuaba siendo el propietario  del citado vehículo.   

La  exclusión  de  la condena al pago de los  daños  y  perjuicios ocasionados con el delito, de quien según la normatividad  civil  por  ser  propietario de uno de los automotores involucrados en el hecho,  también  estaría  llamado  a  indemnizar  a  las  víctimas,  pero  que no fue  vinculado  al  proceso  penal  en  calidad de tercero civilmente responsable, no  genera  la  invalidación  de  lo actuado, por cuanto la Corte tiene establecido  que  dicho  sujeto procesal es contingente y no necesario en el desarrollo de la  dialéctica  y  fines  que  caracterizan el proceso penal, razón por la cual su  marginación  no  conculca  el  debido proceso ni los derechos fundamentales del  procesado,  quien  en esa condición fue condenado solidariamente al pago de los  perjuicios,  y  de  exigírsele  el  cumplimiento  de  dicha  obligación, puede  repetir  contra  el  tercero excluido, por vía del proceso civil ordinario, por  la cuota que a éste le corresponde.    

Lo  anterior  por  cuanto,  como  ha  quedado  expuesto,  la  obligación  de  pagar  los  perjuicios irrogados con la conducta  punible  se  impuso  de  manera solidaria, y   de   conformidad  con  el  artículo  1582  del  Código  Civil,  “El  ser  solidaria  una  obligación  no  le  da el  carácter  de  indivisible”;  de ahí que se predique  la  posibilidad  para  el  procesado  JOSE  MIGUEL  FORERO BUITRAGO –cuyo  apoderado  es  quien  invoca  la  declaratoria  de  nulidad-,  de acudir a los mecanismos judiciales que establece  la  regulación  civil, para repetir no solo contra el propietario del vehículo  de  placas  SU-0370,  sino  contra  el  otro  condenado, y contra INVERSIONES LA  FORTALEZA  LTDA.,  y  exigirles  coactivamente  el  pago de la cuota que por tal  concepto les corresponde.   

En este orden de ideas, como la irregularidad  denunciada  resulta  intrascendente y no amerita la invalidación de lo actuado,  se declara impróspero el cargo.   

B.2. Segundo Cargo  

Como  certeramente lo advirtió el Procurador  Delegado,  la  proposición y correlativa demostración de la censura hecha a la  sentencia,  contradice  abiertamente  los  principios  elementales  que rigen la  técnica del recurso extraordinario de casación.   

Denunciar  la  violación indirecta de la ley  sustancial  “como  consecuencia  de manifiesto error de hecho por falso juicio  de  existencia”  y hacer consistir tal yerro en la ponderación de las pruebas  “contrariando  los  principios  de  la  sana  crítica”, constituye un fatal  contrasentido  y  naturalmente  un  desacierto en el desarrollo del reproche, al  confundir  las  diversas  modalidades  de error de hecho, lo que inexorablemente  acarrea la improsperidad del reproche.   

Sabido es que de conformidad con la técnica  casacional,  en  la  invocación y consecuente comprobación del falso juicio de  existencia  debe  evidenciarse  la  omisión en la consideración de las pruebas  obrantes  en  el  plenario  (preterición),  o  la  consideración  de  aquellas  materialmente   inexistentes   (suposición),  debiendo  además  el  demandante  demostrar  la incidencia del error denunciado en la parte dispositiva del fallo,  tarea   que  comprende  el  análisis  integral  del  nuevo  acervo  probatorio,  excluyendo  las  pruebas  inexistentes supuestas por el fallador, y considerando  las  que  fueron pretermitidas, de manera tal que se justifique el proferimiento  del  fallo  de  sustitución,  pues  de  lo  contrario -como en el presente caso  sucede-, el ataque se verá abocado a su improsperidad.   

Distante  de  llegar  a  tal  comprobación,  establecida  por  la  jurisprudencia como mínimo requerimiento técnico para la  consideración  del  cargo  formulado por esta modalidad de violación indirecta  de  la  ley  por  error de hecho, el casacionista afirma la configuración de un  “falso  juicio  de  existencia”, cuya demostración pretende alcanzar con un  lacónico  enunciado  –“el  fallador  supuso  la  existencia  de  daño  material”-, para renglón seguido  controvertir   la   valoración   de  algunos  medios  de  prueba  de  carácter  documental,  como  los  registros  civiles de los familiares de las víctimas, y  las  constancias  laborales  del  occiso y sus ingresos, ejercicio a todas luces  desacertado,  que,  además  de  excluir  la  lógica  fundamentación que ha de  exhibir  la  proposición  y  demostración  de  un cargo contra la sentencia en  casación,  denota  la  simple  discrepancia  del  recurrente  con  la  racional  ponderación  de  las pruebas por parte del juzgador, lo que convierte el libelo  en  un  simple  alegato  de  instancia,  con  el  que se pretende contraponer la  personal  apreciación  probatoria  al  motivado análisis en que se cimentó la  conclusión  de un fallo que, por la presunción de acierto y legalidad, por tan  precarias vías resulta jurídicamente inamovible.   

A  la deficiente enunciación y demostración  del   cargo   -razón   suficiente   para   declarar   la  improcedencia  de  la  impugnación-,  ha  de  agregarse que el sentenciador en ningún momento valoró  pruebas  inexistentes  o  ignoró  las  que  obraban  en  el paginario, sino que  efectuó  una racional ponderación en conjunto, de conformidad con el artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  luego de otorgarle a cada medio de  convicción,  el  mérito  que  consideró adecuado, sin que las conclusiones de  esta   autónoma   actividad   permitan   sostener  al  impugnante,  que  fueron  “imaginadas”   pruebas  que  ni  siquiera  individualiza  en  el  libelo,  o  excluidas     aquellas     no     valoradas     conforme     a    su    personal  apreciación.   

Al  margen de las precisiones técnicas a que  se  ha  hecho  referencia,  se  descartan las deficiencias de motivación que en  punto  a la condena en perjuicios el Procurador Delegado atribuye a la sentencia  de  segundo  grado, por cuanto ha sido principio en la determinación del objeto  de  la  casación,  que  la  jurisprudencia  no  ceja  en  destacar,  el que las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia, proferidas con arreglo al debido  proceso,  conformen una unidad jurídica, en aquellos aspectos que no hayan sido  materia de modificación.   

En  el  presente  caso  la condena al pago de  daños  y  perjuicios  a  favor de los herederos de las víctimas por la primera  instancia  se mantuvo incólume, al no haber sido objeto de modificación por el  Tribunal,  que  además  prohijó, en este punto concreto, las razones expuestas  en el fallo de primer grado.   

   

Al  confirmarlo  el  de segunda instancia, se  reitera,  se  integra  una  unidad  inescindible con aquel, de tal forma que, la  deficiente  motivación  a  que  se  refiere  el  Colaborador Fiscal, se excluye  cuando  el  juzgador de primera instancia fundamentó racional y suficientemente  la  imposición  de  la condena al pago de los daños y perjuicios irrogados con  la  conducta punible, quedando sin sustento, por ende, la presunta irregularidad  a  la  que, de todas formas,  el Agente del Ministerio Público no atribuye  idoneidad   suficiente  para  ameritar  la  declaratoria  oficiosa  de  nulidad.   

Imperiosa  resulta  entonces la improsperidad  del cargo.   

B. 3.  Tercer Cargo  

La  jurisprudencia  tiene establecido, que al  haber  desaparecido  el  referente  normativo  que otorgaba un determinado valor  (tarifa  legal)  a  ciertos  medios  de  prueba,  o  exigía  ciertos  medios de  convicción  para  demostrar  un  hecho  determinado,  y  en  cambio enmarcar la  racional  apreciación de las pruebas en los dictados de la lógica, la ciencia,  la  experiencia,  que  integran  la  sana  crítica, en principio queda sin piso  jurídico  la  alegación  en  casación  del error de  derecho  por falso juicio de convicción, enunciado por  el impugnante como sustento del reproche.   

Y  si  bien en derecho civil, en cuyas normas  sustenta    el    casacionista    la   formulación   del   cargo,   se   admite  jurisprudencialmente  la  existencia  de  esta modalidad de error de derecho, el  cual  se  configura “cuando se le da a un medio probatorio un valor que la ley  no  le  reconoce  para el caso, o le niega el que sí le otorga la ley siendo el  requerido  para  acreditar  un  hecho  o  acto  jurídico, o cuando da éste por  demostrado  con  prueba  distinta a la pertinente, o cuando exige para probar un  hecho  un  medio  que la ley no establece” (Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil  y  Agraria,  sentencia 9 de junio de 1999, Mag. Pon. Dr. Pedro  Lafont  Pianetta),  como  lo  precisa  el  agente  del  Ministerio  Público, el  libelista  no abordó la confrontación de las pruebas con las normas jurídicas  civiles  que  le asignen a ellas un determinado valor probatorio, para demostrar  su  infracción  medio,  y  la consiguiente vulneración de una norma de derecho  sustancial,  por  lo  que  dejó el reproche en el mero enunciado, circunstancia  que impide su examen.      

La infortunada formulación del cargo se hace  patente  cuando  el censor hace consistir el presunto error de derecho por falso  juicio  de  convicción,  en  “no  haber  dado  cumplimiento  el Tribunal a la  obligación  de  apreciar  las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de  la  sana  crítica,  prescrita por el artículo 254 del Código de Procedimiento  Penal”,  argumento con el cual no sólo deja sin desarrollo y demostración el  reproche,  sino  que  desvía  ilógicamente  la censura al ámbito del error de  hecho,  cuya  configuración,  y menos su trascendencia, tampoco acredita.    

Demostradas  las deficiencias técnicas en la  presentación   y  desarrollo  de  la  censura,  se  desestima  el  cargo.    

B.4.     Cuarto  Cargo   

Limita  el actor su inconformidad al hecho de  haber  condenado  a  su defendido a pagar “la suma de cinco millones de pesos,  destinados  al  pago  de los honorarios profesionales en este proceso”, que la  señora  MARIA  EDITH  FORERO  DE  RESTREPO,  viuda del médico fallecido debió  invertir  en el adelantamiento de la acción civil para obtener el resarcimiento  de los perjuicios.   

Según  el  actor,  la orden impartida por el  sentenciador  viola  en  forma directa por interpretación errónea el artículo  1614  del Código Civil, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo  2341  del  mismo  estatuto,  en  concordancia con el artículo 43 del Código de  Procedimiento  Penal  y  393,  numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento  Civil.    

Con  relación  a  la  vía  de ataque que el  casacionista  seleccionó  para  controvertir la legalidad de la sentencia, cual  es  la  violación  directa de la ley sustancial por errónea interpretación de  la  norma  aplicada al caso, su desarrollo resulta precario, en cuanto se limita  a  predicar  la  equivocada  intelección  del  artículo 1614 del Código Civil  –que   regula  el  daño  emergente  y  el  lucro  cesante-, sin emprender tarea alguna en orden a indicar  qué  dice  la norma en concreto, cuál es la regulación que le da a la materia  en  debate,  cuál  fue  el  entendimiento que de ella tuvo el Tribunal, porqué  derivó  un  alcance  mayor o menor al que su texto tiene, que repercusión tuvo  tal  yerro  en  el establecimiento de la parte dispositiva del fallo, y cómo la  podría  modificar,  de haber sido interpretada acorde con la recta inteligencia  que de ella se desprende.   

Así, el recurrente no aporta los fundamentos  para  establecer el desacertado entendimiento y aplicación de los criterios que  para  cuantificar  el  daño emergente trae el citado artículo 1614 del Código  Civil,   ni  demuestra  la  trascendencia  del yerro denunciado, pues omite  explicar  la  razón  por  la  cual,  al  incluir  en  la  sentencia,  entre las  denominadas  “costas  procesales”  los  honorarios del apoderado de la parte  civil,  el  procesado quedaría exonerado de su pago, conclusión que de haberla  formulado,   advendría  infundada,  como  quiera  que,  en  tratándose  de  la  culminación  del ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, con la  declaratoria  de  la  responsabilidad  del procesado, éste, en su condición de  vencido  en juicio, de todas formas estaría obligado a cancelar el valor de las  denominadas  “costas  procesales”, independientemente que se imputen a uno u  otro concepto.     

Demostrada  como  se  halla  la  deficiente  formulación  y  fundamentación  de  la  censura,  se  declara  impróspero  el  cargo.   

B.5.   Quinto   Cargo   

Las falencias técnicas del anterior reproche  resultan  predicables  de  este  enfoque  de la censura, en la que el demandante  también  omite  indicar  qué  dice  la  norma  en  concreto,  cuáles  son los  criterios  que  señala  para  la  fijación prudencial de la indemnización por  daño  moral, cuáles los efectos que le son propios, cuál el entendimiento que  de  ella  tuvo  el Tribunal, porqué desbordó o restringió los alcances que su  texto  tiene,  que  repercusión  tuvo  tal  desacierto  en  la tasación de los  perjuicios  irrogados  con  el  delito,  y  cómo  su recta inteligencia podría  modificar las conclusiones del fallo.   

En efecto, el demandante se limita a sostener  que  el  sentenciador “mutiló el alcance del artículo 106 del Código Penal,  no  permitiéndole  producir todos los efectos que le son propios a la norma”,  sin  aportar  las  razones  por  las  cuales  considera que al haber estimado el  Tribunal  que  el  hecho punible imputado a ESCOBAR ANGAN no revestía gravedad,  “una  correcta  interpretación  del  artículo  106  del  Código  Penal,  en  concordancia  con  su  análisis  fáctico,  habría  conducido  a  decretar una  indemnización  necesariamente  inferior  a la máxima permitida”, por lo que,  como  certeramente lo destaca el Agente del Ministerio Público, el libelista no  alcanza  a  delimitar  el  ámbito  de  la causal de casación invocada, y menos  demuestra  la  infracción  de la norma sustantiva penal a la que hace mención,  en  su  afán  por  deducir  la  pretendida  ilegalidad  de  la sentencia.    

A  la  precaria sustentación del reproche se  suma  la  carencia  de  fundamento  en  su  pretensión  de derivar la necesaria  tasación  mínima  de  los  perjuicios  morales, como obligada consecuencia del  reconocimiento  de un menor grado de culpabilidad del autor del injusto típico,  pues    el    citado    artículo    106    del   Código   Penal   –cuya errónea interpretación se afirma  pero  no  se  demuestra-,  establece, entre los criterios de cuantificación del  daño  moral, “las modalidades de la infracción, las  condiciones  de  la  persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio  sufrido”,  sin  incluir  expresamente  la  necesaria  proporción  entre  perjuicio  moral y grado de culpabilidad del infractor, como  pretende deducirlo el demandante.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

          RESUELVE   

NO  CASAR la sentencia ameritada.   

Cúmplase y devuélvase al  Tribunal de origen.   

          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON            NILSON    E.   PINILLA  PINILLA   

          TERESA RUIZ NUÑEZ   

          Secretaria   

    

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